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RESOLUCIÓN 01070 DE 2019 (Mayo 22)
Por medio de la cual se modifica los elementos del Corredor Ecológico de Ronda (Cauce, Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del canal del Norte y se toma otras determinaciones
LA DIRECTORA DE GESTIÓN AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 388 de 1997 en concordancia con el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 190 de 2004, el Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, el Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, las Resoluciones 1030 de 20110 y 1466 de 2018 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 1030 del 26 de enero de 2010 “Por medio de la cual se adopta el acotamiento de la Zona de Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental de los canales Cortijo, Bolivia, Salitre, Cafam, Transversal Avenida Suba, Boyacá, Río Nuevo, Contador (Sector 1 y 2), Callejas (Sector 1 y 2) Niza, Pasadena, y Del Norte que hacen parte de la Subcuenca Salitre ”, elaborado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP.
Que mediante Radicados SDA Nos. 2019ER14822, 2019ER38105 y 2019ER40374, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP, remitió los estudios técnicos, cálculos hidráulicos e hidrológicos, topografía y estructuras hidráulicas existentes en el área del Canal del Norte, insumo principal para la modificación de los elementos del Corredor Ecológico de Ronda (Cauce, Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del canal del Norte y la actualización de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital.
Que para el manejo de la Ronda Hidráulica existen los protocolos de Manejo Integral de Rondas Hidráulicas Nacionales (UNAL, 2010) y Distritales (DAMA, 2002) y el Manual de Silvicultura Urbana, para el establecimiento de tipologías de arbolado en canales de la ciudad, en los cuales se señala que, entre los fines de estas franjas está el control de evapotranspiración, reducción de la erosión fluvial de la margen, aumento de la infiltración y la capacidad de campo, y disminución de los efectos de las avenidas torrenciales y la evaporación, siendo éstas además, una barrera natural al aporte de sedimentos hacia el cauce y un área de almacenamiento de agua en el subsuelo no endurecido.
Que la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad emitió el Concepto Técnico No 01688 del 20 de febrero del 2019, el cual constituye el soporte técnico para la modificación de los elementos del Corredor Ecológico de Ronda (Cauce, Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del canal del Norte , y su incorporación a la actual Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital, cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación:
“CONCEPTO TÉCNICO No. 01688 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2019”
1. OBJETIVO
Elaborar el soporte técnico para la modificación de las líneas de Cauce, Ronda Hidráulica - RH y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA del Corredor Ecológico de Ronda del Canal Norte para su incorporación bajo la categoría de Corredor Ecológico de Ronda – CER, a la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital.
(…)
3. LOCALIZACIÓN Y CONTEXTO ECOLÓGICO CANAL DEL NORTE.
El área de estudio está comprendida por el área de drenaje del Canal del Norte, delimitado por los Cerros Orientales y la Autopista Norte entre la Calle 134 y Calle 151, en una longitud de 1.799 m aproximadamente. El canal del Norte transporta caudales tanto propios como los provenientes de las sub-cuencas colector Caobos Salazar, Calle 145, Calle 142, Calle 138. (Ilustración 1), con el presente estudio se realizará la evaluación conceptual con el cual se definirán los niveles máximos para un periodo de retorno 100 años.
Ilustración 1. Localización Canal del Norte – Área de estudio. Fuente: EAAB
(…)
5. DISCRIMINACIÓN DE CAUCE, RONDA HIDRÁULICA - RH Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZMPA EN EL CANAL DEL NORTE
La definición de una franja de protección en cada margen del canal del Norte se fundamenta principalmente en la necesidad de generar y mantener las áreas de corredor verde en las dos márgenes del canal, de tal manera que se mejore su funcionalidad y la calidad ambiental de las áreas aledañas al canal
Para la determinación del ancho de la franja, se deben incluir referentes relacionados principalmente con los requerimientos de área para promover la renaturalización y/o restauración ecológica en lo que corresponde a espacios urbanos, contenidos en instrumentos oficiales como lo son, el Manual de Silvicultura Urbana y el Protocolo Distrital de Restauración Ecológica; así mismo, se debe incluir el criterio de manejo hidráulico para el mantenimiento de la estructura hidráulica.
5.1 Definición de la línea de mareas máximas (Cota máxima de inundación) para un periodo de retorno de 100 años.
La línea de máxima inundación es obtenida del concepto técnico para la Modificación a la Discriminación de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA), La Ronda Hidráulica (RH) y el Cauce del Canal del Norte, remitido a la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA por la hoy Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB – ESP mediante radicados 2019ER14822, 2019ER38105, 2019ER40374. (Tabla A, Anexo 1.)
Esta mancha de inundación fue definida a partir de los resultados del modelo hidráulico, en la condición de flujo permanente, se identifica la mancha de agua a partir de los niveles máximos del agua en un periodo de retronó de 100 años en el canal. (Mapa 1).
Mapa 1. Definición Cauce canal del Norte (línea máxima de inundación) generada a partir de la modelación del Canal. Fuente: EAB ESP, 2019 - Generado por SDA-SER, 2019.
5.2 Definición de la franja de Ronda Hidráulica – RH para el Canal Contador
· Criterios normativos para la definición de la Ronda Hidráulica – RH
El Decreto 190 de 2004, “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los decretos distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, en el Artículo 78, numeral 3, define la Ronda Hidráulica de la siguiente manera:
“Ronda hidráulica: Zona de Preservación ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica”
La determinación de la Ronda Hidráulica –RH- también se soporta en las restricciones de uso del suelo, las cuales, según el artículo 103 del Decreto 190 de 2004 sobre el régimen de uso para los Corredores Ecológicos de Ronda –CER- son las siguientes:
“Para la Ronda Hidráulica: Forestal protector y obras de manejo hidráulico.”
· Criterios técnicos generales para la definición de la Ronda Hidráulica – RHLas rondas hidráulicas corresponden a una franja paralela a la línea de mareas máximas, a cada margen de los cauces de los cuerpos de agua.
En términos ecosistémicos la Ronda Hidráulica – RH, debe estar destinada a usos principales como la instalación de infraestructura necesaria para el manejo hidráulico y sanitario por parte de la entidad Distrital competente; así como, el forestal protector con especies nativas a través de la recuperación, rehabilitación y restauración ecológica.
De acuerdo con el contexto ecosistémico de la estructura hidráulica denominada “Canal del Norte” objeto de alinderamiento, por encontrarse en límites de la matriz urbana colindante con áreas naturales, la Ronda Hidráulica – RH tiene en cuenta usos compatibles como el manejo silvicultural de vegetación presente, estructuras requeridas para actividades de monitoreo hidrometeorológico y/o ambiental (calidad de agua, suelo, aire), y de amenazas y riesgos.
Las áreas de la Ronda Hidráulica – RH que fueron definidas para uso forestal protector garantizarán la existencia de una franja paralela al cuerpo de agua a partir de la línea de mareas máximas, orientada al establecimiento de procesos de recuperación ecológica (Decreto 190 de 2004), mediante aplicaciones de silvicultura urbana definidas en las topologías para rondas de canales dentro del “Manual de silvicultura Urbana para Bogotá” (Resolución 4090 de 2007 “Por medio de la cual se adopta el Manual de arborización urbana para Bogotá” - Decreto 531 de 2010 "Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y la jardinería en Bogotá y se definen Ias responsabilidades de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones."). Estas franjas destinadas al uso forestal protector se fundamentan en la necesidad de generar un área paralela a los cuerpos de agua, que mejoren la funcionalidad y calidad ambiental de las zonas aledañas a los mismos; se integren a las franjas de ZMPA; así como, para generar una adecuada transición ambiental entre el sistema hídrico y la ciudad.
· Franja de Ronda Hidráulica para el manejo hidráulico y el manejo forestal protector del Canal del Norte
Considerando que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP, realiza el manejo hidráulico y mantenimiento del cauce del Canal del Norte, para el acceso y operación de maquinaria define una zona de ronda cada lado del referido Canal. Esta se estableció de acuerdo con la necesidad de acceso y operación de maquinaria y fue definida por la revisión de los estudios de alinderamiento remitidos por la EAB E.S.P. para la delimitación del Corredor Ecológico de Ronda – CER del canal.
Se establece entonces una franja de Ronda Hidráulica destinada a los usos previamente descritos en este documento, ubicada paralela a la mancha de inundación para un tiempo de retorno de 100 años del canal del Norte, en el Mapa 2 se muestra el área de Ronda Hidráulica definida. (Tabla B, Anexo 1).
Mapa 2. Definición franja Ronda Hidráulica del canal del Norte. Fuente: SDA-SER, 2019.
5.3 Definición de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA para el Canal del Norte
· Criterios normativos para la definición de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA
Para la determinación del polígono de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA se tuvo en cuenta la normatividad aplicable para la definición de este componente del Corredor Ecológico de Ronda –CER, particularmente lo establecido en el Decreto 190 de 2004 Artículo 78 numeral 4 de la siguiente manera:
“Zona de Manejo y Preservación Ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico”. Subrayado fuera del texto.
La determinación de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) también se soporta en las restricciones de uso del suelo, las cuales, según el artículo 103 del Decreto 190 de 2004 sobre el régimen de uso para los Corredores Ecológicos de Ronda son las siguientes:“Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA: Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva”.
· Criterios técnicos generales para la definición de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA
En términos ecosistémicos la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA para este cuerpo de agua debe destinarse a usos principales como la arborización, rehabilitación ecológica, recuperación ambiental, educación ambiental y recreación pasiva.
De acuerdo con el contexto ecosistémico del tramo del canal del Norte objeto alinderamiento, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA podrá considerar usos compatibles como la investigación científica, estructuras requeridas para actividades de monitoreo hidrometeorológico, ambiental (calidad de agua, suelo, aire), y mitigación de riesgos.
El polígono resultante para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA se compone de una franja paralela a la ronda hidráulica con fines forestales protectores del canal del Norte objeto de esta discriminación. Esta ZMPA debe estar destinada principalmente al manejo forestal protector con fines de restauración ecológica y paisajística que armonice ambientalmente el área y la transición del cuerpo de agua con la ronda hidráulica, con elementos naturales protegidos (Mapa 3 - Tabla C Anexo 1).
De la misma manera que la ronda hidráulica, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA definida, representa en primera instancia un disipador de energía y amortiguador para la escorrentía superficial que, en sinergia con las condiciones estructurales, edáficas y de cobertura y uso del suelo, son elementos potenciales para la presencia de procesos erosivos.
Para la determinación del ancho de la franja de Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA destinada principalmente a usos forestales protectores, también se consideraron aspectos ambientales como: la geomorfología, hidrodinámica, ecología y dinámicas propias de comunidades vegetales asociadas a la estructura hidráulica revestida en concreto denominada canal del Norte en cada margen; así como, la posibilidad real de rehabilitar franjas de protección vegetal con criterios de silvicultura urbana para canales y recuperación ecológica para áreas en transición directa con la ciudad.
Para la Margen Derecha e Izquierda de la estructura hidráulica denominada canal del Norte: el ancho de la franja de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA en las dos márgenes destinadas principalmente a dar continuidad al uso forestal protector es de aproximadamente 15 metros definida a partir de la línea de Ronda Hidráulica. Esta franja se sustenta técnicamente en los instrumentos oficiales de silvicultura urbana y restauración ecológica, los cuales soportan el establecimiento de franjas protectoras de márgenes de cuerpos de agua para canales que se integran y dan continuidad a las franjas de ronda hidráulica que se establezcan (Mapa 3- Tabla C Anexo 1).
Las áreas de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA que fueron definidas para principalmente para el uso forestal protector garantizarán la existencia de una franja paralela al cuerpo de agua a partir de la línea de mareas máximas, orientada al establecimiento de procesos de recuperación ecológica, mediante aplicaciones de silvicultura urbana contempladas en las topologías para rondas de canales dentro del “Manual de silvicultura Urbana para Bogotá” (Resolución 4090 de 2007 “Por medio de la cual se adopta el Manual de arborización urbana para Bogotá” - Decreto 531 de 2010 "Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y la jardinería en Bogotá y se definen Ias responsabilidades de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones."). Estas franjas de ZMPA destinadas al uso forestal protector se fundamentan en la necesidad de generar un área paralela a los cuerpos de agua, que mejoren la funcionalidad y calidad ambiental de las zonas aledañas a los mismos; así como, la transición ambiental entre el sistema hídrico y la ciudad.
Esta franja de protección vegetal en la ZMPA junto a la Ronda Hidráulica también aporta al aumento de la capacidad de campo y la infiltración, disminuir los efectos de las avenidas torrenciales y la evaporación (DAMA 2002). A su vez, dichas franjas, funcionan como barreras al aporte de sedimentos hacia el cauce y multiplicadores de almacenamiento de agua en el subsuelo.
Mapa 3. Definición polígono de Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del canal del Norte. Fuente: SDA-SER, 2019.
5.4 Consolidación de polígonos de acotamiento “Canal del Norte” para el Cauce y la Ronda Hidráulica (Franjas para uso de Manejo Hidráulico y uso Forestal Protector)
La Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, considera viable técnicamente adoptar las coordenadas geográficas (Sistema de Referencia Magna Sirgas) para los polígonos definidos para el Cauce (Línea de Mareas Máximas para un periodo de retorno de 100 años), para la Ronda Hidráulica – RH y para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del denominado canal del Norte objeto de discriminación del Corredor Ecológico de Ronda - CER incluidas en las Tablas A, B y C del Anexo 1.
Finalmente, el concepto técnico consolida los polígonos definidos para el Cauce, la Ronda Hidráulica y para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, completando así, la determinación de las franjas de alinderamiento del Corredor Ecológico de Ronda del canal del Norte (Mapa 4).
Mapa 4. Definición polígonos de Cauce, Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del canal del Norte Fuente: SDA-SER, 2019.
Por último, se resalta que el sistema de coordenadas del Anexo 1 “Tabla A, B y C coordenadas de RH, ZMPA y cauce del canal del Norte” está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), proyectado bajo el Sistema de Proyección de Coordenadas oficial del Distrito Capital MAGNA Ciudad Bogotá, el cual cuanta con las siguientes características:
Proyección: Transverse MercatorW: -74,14659167 Origen de Coordenadas: N: 4,68048611 N 109320,965 Falso Origen: E 92334,879
6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL CONCEPTO TÉCNICO
Con base en lo expuesto a lo largo del presente Concepto Técnico, respecto al canal del Norte, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad concluye lo siguiente:
• Actualmente el cauce del canal del Norte hace parte del Sistema Hídrico del Distrito Capital como componente del Sistema de Drenaje Pluvial.
• A la fecha el canal del Norte presentaba la discriminación del Corredor Ecológico de Ronda – CER, de acuerdo la resolución 1030 del 2010, por tanto y considerando la solicitud de la EAAB de modificación a la discriminación, mediante el presente concepto, se sustenta técnicamente la redefinición de las líneas de Cauce, Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA de este cuerpo de agua.
• Las coordenadas referidas en el Anexo 1 y suministradas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá hacen parte los nuevos puntos que se requieren para el mantenimiento de este cuerpo de agua y teniendo en cuenta el estado actual del sector, el cual se encuentra consolidado.
• El modelo desarrollado por la EAAB, permite observar que el nivel de aguas máximas para el periodo de retorno de 100 años no presenta desbordamientos y las secciones de los puentes no generan remansos en el canal, por lo que se puede apreciar que el canal puede contener el tránsito de caudal para el periodo establecido sin presentar inundaciones.
De acuerdo con el informe técnico presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por medio de los radicados 2019ER14822, 2019ER38105, 2019ER40374 la línea de mareas máxima para un periodo de retorno de 100 años, no supera el borde del canal y la lámina de agua presenta una altura que oscila entre 0,7m y 1.1 m dando un galibo entre 0.6m y 0.9m. (…)”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Que el Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, señala en su artículo 1º que, “el ambiente es patrimonio común”; razón por la cual “el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública en interés social”.
Que de acuerdo con el literal d del artículo 83 del mismo Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, la faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta metros.
Que esta faja paralela cumple una función de conservación, preservación y recuperación del recurso hídrico.
Que el Decreto Distrital 190 de 2004, “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” que, conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en el artículo 76, establece lo siguiente:
“Artículo 76. Sistema Hídrico (artículo 11 del Decreto 619 del 2003, modificado por el artículo 76 del Decreto 469 de 2003)
La Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes elementos:
1. Las áreas de recarga de acuíferos. 2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas. 3. Cauces y rondas de ríos y canales. 4. Humedales y sus rondas. 5. Lagos, lagunas y embalses (…)” (Subrayado fuera de texto).
Que el artículo 78, ibídem, determina las distintas figuras que integran el concepto de Estructura Ecológica Principal, entre las cuales se resaltan:
“(…)3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.
4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico. (…)”.
Que el artículo 98 ejusdem, define los corredores ecológicos como zonas verdes lineales que siguen los bordes urbanos y los principales componentes de la red hídrica y la malla vial arterial como parte del manejo ambiental de las mismas y para incrementar la conexión ecológica entre los demás elementos de la Estructura Ecológica Principal, desde los Cerros Orientales hasta el Área de Manejo Especial del río Bogotá y entre las áreas rurales y las urbanas.
Que el artículo 99 de la citada norma, establece que, la planificación, diseño y manejo de los Corredores Ecológicos, se orientará a la protección del ciclo hidrológico, el incremento de la conectividad ecológica entre los distintos elementos de la Estructura Ecológica Principal, el aumento de la permeabilidad y hospitalidad del medio urbano y rural al tránsito de las aves y otros elementos de la fauna regional que, contribuyan a la dispersión de la flora nativa, la recuperación ambiental de los corredores de influencia de la red hídrica y el suelo rural, la provisión de un límite arcifinio para facilitar el control del crecimiento urbano ilegal sobre la red hídrica y el suelo rural, entre otros.
Que el artículo 101 del pluricitado Decreto Distrital, enlista los ríos, canales y quebradas que pertenecen a la categoría de Corredores Ecológicos de Ronda, las áreas conformadas por la Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de dichos cuerpos de agua, según sea acotada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente.
Que así las cosas, la Secretaría Distrital de Ambiente, actúa en uso de las competencias contempladas en la normativa vigente, cuyo ejercicio se encuentra amparado en la Constitución Política, artículos 8, 49, 79, 80, 287 y 332, entre otros; y desarrollado en la Ley 99 de 1993, artículos 65 y 66, en el Decreto-Ley 2811 de 1974, artículos 30, 155 literal b, 314 literal a y el artículo 83, el Decreto Distrital 190 de 2004, en el Decreto Distrital 109 de 2009,artículo 5 literales i y j.
Que el artículo 206 de la ley 1450 de 2011, dispone que “corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar en el área de su jurisdicción y en marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto -ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”.
Que el artículo 2.2.3.2.3A.4, del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, dispone que: “Las autoridades ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia.
Que en tal virtud, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, ejercer las competencias que, en materia de gestión ambiental, le confiere el ordenamiento jurídico, orientadas éstas a promover y adoptar las medidas de protección de los recursos naturales y el ambiente en el Distrito Capital.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene, según el artículo 5º del Decreto Distrital 109 de 2009, entre otras responsabilidades, las siguientes:
“(…) i. Definir los lineamientos ambientales que regirán las acciones de la administración pública distrital. (…)
j. Definir y articular con las entidades competentes, la política de gestión estratégica del ciclo del agua como como recurso natural, bien público y elementos de efectividad del derecho a la vida. (…)”.
Que mediante el artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990, se facultó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB -ESP, para realizar el acotamiento y demarcar las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales del territorio del Distrito Capital.
Que el artículo 7 del Acuerdo Distrital No. 5 de 1994, declara de responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB –ESP, las rondas y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Sistema Hídrico del Distrito Capital, en las que no se permitirá ningún desarrollo urbanístico, y se estimulará la reubicación de los existentes.
Que así mismo, se incorporan a esta categoría, todas aquellas que alindere la autoridad ambiental competente, con base en los estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,dentro del suelo urbano o que se adopten como tales en los instrumentos de planeamiento.
Que finalmente a través del artículo sexto de la Resolución SDA 01466 de 2018, se delegó en el Director de Gestión Ambiental la función de expedir los actos administrativos que aprueben el acotamiento y alinderamiento de ríos, canales, cuerpos de agua y quebradas del Distrito Capital.
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con los fundamentos contenidos el Concepto Técnico No. 01688 del 20 de febrero del 2019, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, se procede bajo el presente acto administrativo a la modificación de los elementos del Corredor Ecológico de Ronda (Cauce, Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del Canal del Norte.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Resolución 1030 del 26 de enero del 2010 en cuanto a los elementos del Corredor Ecológico de Ronda (Cauce, Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del Canal del Norte, conforme a lo dispuesto en el Concepto Técnico No. 01688 del 20 de febrero del 2019, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, de la siguiente manera:
PARÁGRAFO PRIMERO: El Canal del Norte se delimita por los Cerros Orientales y la Autopista Norte entre la Calle 134 y Calle 151, en una longitud de 1.799 m aproximadamente. El canal del Norte transporta caudales tanto propios como los provenientes de las sub-cuencas colector Caobos Salazar, Calle 145, Calle 142, Calle 138.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Concepto Técnico No. 01688 del 20 febrero de 2019, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, hace parte integral del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO: La definición de los polígonos para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA, tiene como funciones principales la conectividad de coberturas vegetales y/o micro-hábitats de fauna; la disminución de la fragmentación ecológica e integración del Corredor Ecológico de ronda del Canal del Norte a la estructura Ecológica Principal – EEP; así como, usos relacionados con el manejo forestal protector armonizado con estrategias de silvicultura urbana y ecourbanismo que permitan establecer una adecuada transición entre el cuerpo de agua y el desarrollo urbanístico del sector.
ARTÍCULO TERCERO. Instar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, para que ubique en terreno, en el menor tiempo posible, los elementos necesarios para acotar el límite exterior de la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA de éste canal.
ARTÍCULO CUARTO. Comunicar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB- ESP, Secretaría Distrital de Planeación – SDP, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático -IDIGER-, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y a la Alcaldía de Usaquén, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, contra ella no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a los 22 días del mes de mayo del año 2019.
ADRIANA LUCIA SANTA MENDEZ
DIRECCION DE GESTION AMBIENTAL |
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