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FALLO 00580 DE 2014 (Julio 23) CONTRATO DE SUMINISTRO - Objeto / OBJETO
CONTRATO DE SUMINISTRO - Distribución de
alimentos perecederos, semiperecederos y preparados, para consumo en los
Centros de Desarrollo Infantil y Centros de Desarrollo Social del Departamento
Administrativo de Bienestar Social / CONTRATO DE SUMINISTRO - Suscrito entre el
Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social, entidad
contratante, y Caja de Compensación Familiar contratista / NULIDAD ACTO
ADMINISTRATIVO - Adjudicación / NULIDAD ABSOLUTA – De contrato de suministro /
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Persigue declaratoria de nulidad de
acto precontractual / ACTO PRECONTRACTUAL - Adjudicación / ACCION DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declaratoria de nulidad de contrato de suministro
/ ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pago indemnización de perjuicios. Mediante Resolución
No. 0536 del 28 de abril de 2005, el Departamento Administrativo del Bienestar
Social ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 005 de 2005, cuyo objeto
lo constituyó la selección del contratista para el suministro y distribución de
alimentos perecederos, semiperecederos y preparados, a precios fijos sin
fórmula de reajuste, para consumo en los Centros de Desarrollo Infantil y
Centros de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Bienestar
Social. (…) en ejercicio de la acción contractual, en procura de la nulidad del
acto administrativo vertido en la Resolución No. 730 del 28 de junio de
2005 mediante la cual el Distrito
Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social adjudicó el grupo 4
de la Licitación No. 005 de 2005 a la Caja de Compensación Familiar, así como
de la declaratoria de nulidad del contrato de suministro No. 1299 celebrado el
29 de junio de 2005, entre el Distrito Capital – Departamento Administrativo de
Bienestar Social y la Caja de Compensación Familiar. ACCION CONTRACTUAL - Oportunidad para
interponerla / ACTOS PREVIOS – Acción procedente / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO – Procede para controvertir legalidad de actos previos al
contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Declarar nulidad de contrato
/ DEMANDA ACCION CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Su presentación extemporánea
impide pronunciamiento de pretensiones indemnizatorias La acción contractual
instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación
No. 005 y la del contrato suministro celebrado como producto del mismo y
suscrito al día siguiente de haberse proferido y notificado el acto de
adjudicación, se ejerció luego de vencerse el término de los 30 días siguientes
a la notificación del demandado acto de adjudicación, circunstancia que impone
concluir que las únicas pretensiones que podrán resolverse serán aquellas
encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación,
como del contrato resultado del mismo, pues no resulta posible ventilar las
pretensiones indemnizatorias deprecadas por el demandante dado que la acción no
se ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del
acto de adjudicación. Así pues, en el caso sometido a examen, la Sala evidencia
que el acto de adjudicación vertido en la Resolución No. 730 del 28 de junio de
2005, fue notificado a los proponentes en audiencia pública de la misma fecha y
el contrato de suministro No. 1299 celebrado entre el Distrito Capital-
Departamento Administrativo de Bienestar Social y CAFAM fue suscrito al día
siguiente, esto es, el 29 de junio de 2005; de ahí que el término de treinta
días, habría empezado a correr a partir
del día siguiente a la notificación de la adjudicación, valga decir, desde el
29 de junio de 2005, período que vencía el 12 de agosto del mismo año. No obstante, la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2006 cuando ya estaba más que vencido el término de 30 días que habilitaba la formulación y eventual prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, al abordar el análisis del caso se analizará lo relativo, claro está a la luz de los argumentos del recurso de apelación, a las pretensiones de nulidad del acto administrativo de adjudicación y del contrato de suministro No. 1299, sin que sea posible hacer extensivo dicho estudio a la solicitud indemnizatoria que habría tenido lugar en caso de prosperar las dos primeras. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción procedente y la oportunidad para impugnar actos precontractuales y declarar la nulidad del contrato, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp.30250, MP Mauricio Fajardo Gómez. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS – Solicitadas en
demanda extemporánea impiden pronunciamiento en acción de controversias
contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Permite pronunciamiento
de juez competente solo frente a legalidad del acto de adjudicación y del
contrato cuando demanda se interpone fuera del término legal / DEMANDA
EXTEMPORANEA EN ACCION CONTRACTUAL – Impide pronunciamiento de pretensiones
indemnizatorias En el caso sometido
a examen, la Sala evidencia que el acto de adjudicación vertido en la
Resolución No. 730 del 28 de junio de 2005, fue notificado a los proponentes en
audiencia pública de la misma fecha y el contrato de suministro No. 1299
celebrado entre el Distrito Capital- Departamento Administrativo de Bienestar
Social y CAFAM fue suscrito al día día siguiente, esto es, el 29 de junio de
2005; de ahí que el término de treinta días,
habría empezado a correr a partir del día siguiente a la notificación de
la adjudicación, valga decir, desde el 29 de junio de 2005, período que vencía
el 12 de agosto del mismo año. No obstante, la demanda se interpuso el 13 de
febrero de 2006 cuando ya estaba más que vencido el término de 30 días que
habilitaba la formulación y eventual prosperidad de sus pretensiones
indemnizatorias. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – Ofrece
servicio de mercadeo a afiliados y las partes de un contrato / SERVICIO DE
MERCADEO – Noción que emana del ordenamiento jurídico / SERVICIO DE MERCADEO –
Figura que no sólo beneficia al consumidor, sino también al productor o
abastecedor del bien / REGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Regulación legal /
SERVICIOS SOCIALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION – Destinación
Para la Sala el
concepto de mercadeo no es producto de la invención caprichosa del Tribunal a
quo como lo alegó el libelista, pues su contenido y alcance emana directamente
de las normas jurídicas que facultaron a la Caja de Compensación Familiar para
el desarrollo de dicho tipo de actividad. A propósito de este punto, llama la
atención de la Sala el hecho de que el apelante reproche al Tribunal por no ofrecer
la fuente científica de donde extrajo el concepto de mercadeo que se expuso en
la sentencia impugnada, pero al mismo tiempo omita señalar en la alzada de
dónde tomó la noción que sobre el mismo concepto, a su juicio, debe
adoptarse. FUNCION DE MERCADEO DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – Estrategias de bienes y servicios La función de
mercadeo que otorgó el ordenamiento a la Caja de Compensación Familiar
desarrolla un concepto mucho más amplio que la noción restringida y limitada
que ofrece el apelante consistente en “el conjunto de estrategias dirigidas al
posicionamiento de bienes y servicios y a la apertura de nuevos de segmentos de
comercio de los mismos” pues éste último se encuentra descontextualizado
respecto del marco jurídico que ampara su ejercicio por parte de la Caja de
Compensación Familiar, dado que no consulta las finalidades que a la luz de la
disposición normativa justifican su implementación, finalidades que claramente
pueden cristalizarse a través del suministro, no indefectiblemente a título
gratuito, de alimentos de la canasta familiar.
SERVICIO DE MERCADEO – Finalidad / FINALIDAD
SERVICIO DE MERCADEO – Aprovechamiento de las épocas de cosecha, abastecimiento
y abundancia de productos básicos para expandir su distribución; y la
estimulación de pequeños productores, agricultores o cooperativas del sector
agropecuario Debe tenerse en
cuenta que los propósitos previstos por la norma para el desarrollo de las
actividades o servicios de mercadeo no solo benefician al consumidor, sino
también al productor o abastecedor del bien, conclusión que bien puede
extraerse de la lectura de los números 2 y 3 del artículo 24 anteriormente
transcrito, según los cuales el servicio de mercadeo tendrá como finalidad el
aprovechamiento de las épocas de cosecha, abastecimiento y abundancia de
productos básicos para expandir su distribución, así como estimular y
desarrollar la producción de pequeños productores, agricultores o cooperativas
del sector agropecuario. SERVICIO DE MERCADEO DE CAJA DE COMPENSACION
FAMILIAR – Es posible desarrollarlo mediante la celebración de un contrato de
suministro de alimentos básicos a determinado sector, a título oneroso /
SERVICIO DE MERCADEO DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – Puede dirigirse a un
sector de la población diferente a las empresas afiliadas El servicio de
mercadeo de la Caja de Compensación Familiar, desarrollado normalmente y por
regla general a través de sus supermercados, bien puede llevarse a cabo
mediante el suministro oneroso de alimentos básicos a determinado sector, para
lo cual la Caja podrá ofrecer sus servicios dentro de un procedimiento de
selección, como en efecto ocurrió en el caso concreto, cuyo objeto, para el
evento del grupo 4 de la Licitación No. 005 que se encuentra en discusión,
consistió en la contratación para el suministro y distribución de alimentos
perecederos (frutas, verduras tubérculos y plátanos) para el consumo de los
Centros de Desarrollo Social e Infantil de la entidad demandada, sin que con
ello se desnaturalice en modo alguno la función de mercadeo que está cumpliendo
la Caja de Compensación Familiar y que bien puede dirigirse a un sector de la
población diferente a las empresas afiliadas. Con sujeción a lo anotado para la
Sala surge con claridad que el objeto de la Licitación No. 005 de 2005,
concretado en la selección del contratista para el suministro y distribución de
alimentos perecederos, semiperecederos y preparados, podría encuadrarse dentro
de las actividades de mercadeo, para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico
facultó a la Caja de Compensación Familiar.
CAPACIDAD JURIDICA – Caja de compensación familiar Cafam / AUTORIZACION PARA CONTRATAR - Asamblea General Ordinaria de Afiliados de Cafam permitió que el Director Administrativo celebrara contratos sin requerir autorización del Consejo Directivo / AUTORIZACION PARA CONTRATAR – Limitación interpuesta por Asamblea General Ordinaria de Afiliados / AUTORIZACION PARA CONTRATAR – Los contratos celebrados por el Director Administrativo no podrán superar los 1800 salarios mínimos / CONTRATOS DE OPERACIONES DE MERCADEO - No están sujetos a la restricción de los 1800 salarios mínimos, sino a los presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo / CONTRATOS DE OPERACIONES DE MERCADEO – Independientemente a su cuantía, éstos no requieren permiso expreso del Consejo Directivo Descendiendo en el
contenido del acta No. 048 del 22 de mayo de 1998, la Sala recuerda que en
dicha oportunidad la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de CAFAM decidió
“autorizar al Director Administrativo de Cafam para contratar libremente sin
requerir autorización del Consejo Directivo dentro de los términos de la
Corporación y en cada caso en un monto equivalente a 1.800 salarios mínimos. De esta autorización se exceptúan los
contratos que genere la operación de Mercadeo, que se harán de acuerdo con los
presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo.” Del tenor literal del
acta, la Sala evidencia que le asiste la razón al Tribunal a quo cuando
sostiene que si bien se concedió facultad al Director Administrativo de Cafam
para celebrar contratos sin autorización del Consejo Directivo hasta por
cuantía de 1.800, ciertamente de dicha regla se exceptuaron los contratos
celebrados para operaciones de mercadeo realizadas por la Caja y reguladas, por
demás, por el ordenamiento jurídico, como se explicó anteladamente, en cuyo
evento, con independencia de su cuantía, no se requeriría autorización expresa
del Consejo Directivo, bastando únicamente que se sujetaran a los presupuestos
y programas de la Subdirección de Mercadeo APROBACION SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – De acta que autoriza al Director Administrativo de Cafam para contratar / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTA – No ha sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Según se anotó, el
acta No. 048 de 1998 a la que se ha hecho mención fue aprobada por la
Superintendencia de Subsidio Familiar mediante Resolución No. 308 del 24 de
julio de 1998, acto que conserva su presunción de legalidad al no haber sido
anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que no
es posible abordar el análisis relativo a si la excepción para contratar
operaciones de mercado sin autorización del Consejo Directivo, indistintamente
de su monto, consultaba o no la Ley 21 de 1982, por cuanto dicho examen
desconocería el velo de legalidad que reviste el acto que impartió su
aprobación. Por lo tanto, para la Sala la interpretación del Tribunal respecto
del contenido del Acta No. 048 de 1998 resultaba ajustada a su literalidad. CAPADIDAD LEGAL DE PERSONA JURIDICA – Debe tenerse para realizar la propuesta / CAPACIDAD JURIDICA – Es requisito para participar en proceso de selección y demostrarse al presentar la oferta / REPRESENTACION LEGAL – Otorgamiento de facultades a una persona para obrar en nombre de otro / FALTA DE CAPACIDAD DEL PROPONENTE – Defecto de carácter insubsanable por ser requisito habilitante para participar en proceso de selección / CAPACIDAD LEGAL DE PERSONA JURIDICA - Diferencia con la restricción a la libertad de representante legal para contraer obligaciones en su nombre por falta de autorización del órgano social competente / CAPADIDAD JURIDICA DE CAFAM – Existente Esta Corporación ha
sostenido que una cosa es la falta de capacidad legal de la persona jurídica
que se hace parte del procedimiento licitatorio y otra bien distinta es la
restricción a la libertad de su representante legal para contraer obligaciones
en su nombre por falta de autorización del órgano social competente,
circunstancias que en ambos casos generan efectos diferentes. (…) vale anotar
que contrario a lo manifestado por el recurrente en el caso no se presentó una
falta de capacidad jurídica de CAFAM para comparecer a la Licitación No. 005 y
para celebrar el consecuente contrato de suministro, pues lo que en todo
momento se censuró fue la falta de autorización del órgano social para que su
representante legal pudiera obligarla, asunto para el cual es menester indagar
si en efecto carecía de la respectiva autorización. NOTA DE RELATORIA: Referente a la diferencia entre la capacidad
jurídica de una entidad para celebrar contratos estatales y las limitaciones y
facultades del representante legal para obligar comprometerla, consultar
sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 20688, MP. Ruth Stella Correa Palacio. AUTORIZACION DEL ORGANO SOCIAL - A representante legal de Cafam para contratar / AUTORIZACION DEL ORGANO SOCIAL A REPRESENTANTE LEGAL - Acreditada para celebrar contratos de operaciones de mercadeo / FACULTAD DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO PARA CONTRATAR – Limitada frente a los contratos de operaciones de mercadeo por los presupuestos de la Subdirección de Mercadeo / FACULTAD DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO PARA CONTRATAR – Acreditó que propuesta en licitación se ajustaba al presupuesto y a los programas de la Subdirección de Mercadeo de Cafam Revisado el trámite
adelantado en el procedimiento de selección que ocupa la atención de la Sala,
se evidencia que encontrándose en la etapa de evaluación, en cumplimiento a lo
dispuesto en el número 1.8.1. del pliego de condiciones correspondiente a la
Licitación No. 005, la Subdirectora Administrativa y Financiera del Distrito
Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social, a través del oficio
No. 015199 del 13 de junio de 2005 solicitó a la Caja de Compensación Familiar,
entre otras cosas, que dentro de los dos días hábiles siguientes adjuntara el
documento de AUTORIZACION EXPRESA DEL ORGANO SOCIAL COMPETENTE, debidamente
suscrito, en el cual constara que el representante legal se encontraba
plenamente facultado para presentar la propuesta por el valor de la misma
($3’033.102.585) y para firmar el/los contratos (s) hasta por ese valor. En
cumplimiento a dicho requerimiento, el representante legal de CAFAM mediante oficio No. SM-VI-C294 del 13
de junio de 2005, dirigido a la entidad estatal contratante, precisó que la
competencia del Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar
CAFAM para la celebración de contratos fue determinada por el Acta No. 48 de la
Asamblea General Ordinaria celebrada en mayo 22 de 1998, de la cual ya se había
aportado copia, y en cuyo contenido se estableció que podría contratar
libremente en montos equivalentes hasta 1800 salarios mínimos legales
mensuales, siendo entonces necesaria la aprobación del Consejo Directivo de la
Caja para celebrar contratos con cuantía superior a dicho tope. No obstante
señaló que en la misma Acta se había dejado sentado que tratándose de contratos
que se generaran en la operación de mercadeo, como ocurría en el caso de la
presente licitación, la capacidad del Director Administrativo para celebrarlos
no estaba sujeta a cuantías en términos de salarios mínimos, ni a autorización
previa del Consejo Directivo, sino que solamente debería estar ajustada a los
presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo de la Caja que para
este caso estaban determinados en cuanto a su monto en la propuesta presentada.
La anterior comunicación fue acompañada del extracto de Acta No. 48 de la
Asamblea General Ordinaria de CAFAM celebrada el 22 de mayo de 1998 y de la
certificación expedida el 4 de abril de 2005 por el Secretario del Consejo
Directivo de CAFAM que corroboraba el dicho del Director Administrativo. AUTORIZACION DEL ORGANO SOCIAL – Representante legal no la requería del Consejo Directivo por tratarse de contrato de operación de mercadeo / FACULTAD DEL REPRESENTANTE LEGAL – Supeditada a los presupuestos de la Subdirección de Mercadeo La Administración
Distrital tuvo por satisfecho el requerimiento elevado a CAFAM, pues del
documento aportado se desprendía que el Director Administrativo de la
Corporación proponente no requería autorización expresa del órgano social, en
este caso del Consejo Directivo, para obligar a su representada cuando se
tratara de contratos generados en operaciones de mercadeo, dentro de las
cuales, como se dejó explicado en acápite anterior, bien podría encuadrarse el
objeto de la Licitación No. 005 consistente en el suministro y distribución de
alimentos perecederos, semiperecederos y preparados. Ahora, no desconoce la
Sala que pese a no requerir autorización del órgano social competente, de todas
maneras la facultad del Director Administrativo para contratar en esos eventos
se encontraba supeditada a la sujeción de la respectiva contratación a los
presupuestos de la Subdirección de Mercadeo, circunstancia cuya validez e
interpretación, no obstante ser cuestionada por el apelante, lo cierto es que
en dichos términos quedó expresamente consignado en el cuerpo del Acta No. 048,
como bien lo entendió el Tribunal a quo. (…) el Director Administrativo de
igual forma aportó un oficio en el cual dicho funcionario precisaba que la
propuesta de CAFAM en la licitación de la referencia se ajustaba tanto al
presupuesto como a los programas de la Subdirección de Mercadeo de CAFAM,
documento que en observancia del principio de la buena fe que debe orientar la
actividad contractual del Estado, debía presumirse auténtico y correspondiente
con la realidad de que daba cuenta, máxime cuando se encontraba suscrito por el
representante legal de la persona jurídica proponente quien por virtud de sus
mismos Estatutos tendría la firma en nombre de la Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número:
25000-23-26-000-2006-00580-01(35008) Actor: JAVIER IGNACIO PULIDO SOLANO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
BIENESTAR SOCIAL Referencia: ACCION CONTRACTUAL - APELACION
SENTENCIA Conoce la Sala del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia
del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B,
mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARANSE no probadas las
excepciones propuestas por el apoderado judicial de CAFAM. “SEGUNDO. DENIÉNGANSE las pretensiones de la
demanda. “TERCERO. Sin costas.” I. ANTECEDENTES 1. La demanda. Mediante demanda
presentada el 13 de febrero de 2006, en ejercicio de la acción contractual, el
señor Javier Ignacio Pulido Solano, solicitó las siguientes declaraciones y
condenas: “1.- Se declare la nulidad de la Resolución
de adjudicación No. 730 del 28 de junio de 2005, expedida por el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL – DABS, en lo relativo a la adjudicación del
Grupo 4 (frutas, verduras, tubérculos y plátanos) de la Licitación Pública No.
005 de 2005 a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – CAFAM, por valor de $1.262’037.868. “2.- Se declare la nulidad absoluta del
contrato de suministro No. 1299 de fecha 29 de junio de 2005, celebrado entre el
DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL – DABS y la
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – CAFAM, celebrado con fundamento en el acto
administrativo arriba citado. “3.- Se declare patrimonialmente responsable
tanto a la entidad pública demandada como al contratista de los perjuicios
causados al señor JAVIER IGNACIO PULIDO SOLANO, como consecuencia de la
expedición de la Resolución No. 730 de 28 de junio de 2005 y de la celebración
del contrato de suministro No. 1299 de fecha 29 de junio de 2005, en cuanto al
Grupo 4 de la Licitación Pública No. 005 de 2005, se refiere. “CONDENATORIAS. “1.- Se condene a la entidad demandada y al
contratista al pago de los perjuicios de orden material y de pérdida de
oportunidad que se llegaren a demostrar dentro del proceso. “DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE. “Se condene a los demandados a pagar a mi
cliente, el valor del 100% de la utilidad “U” esperada por el contratista y
derivada de la ejecución del contrato objeto del Grupo 4 de la Licitación Pública
No. 005 de 2005, tasada en DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, o en
su defecto en la suma que parcialmente se acredite en el curso del proceso. “Suma de dinero que deberá ser actualizada al
momento de la condena. “DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / PERDIDA DE
OPORTUNIDAD. “Representado en la frustración a que se vio
sometido mi cliente al negársele la adjudicación del Grupo 4 de la Licitación
Pública No. 005 de 2005, a pesar de la evidente falta de capacidad del
proponente favorecido, y de que la oferta presentada por JAVIER IGNACIO PULIDO
SOLANO era la mejor en su Grupo. “Por lo cual el aspirante contratista vio
negada su real posibilidad de ser adjudicatario de una licitación (grupo 4),
ante la expedición de un acto abiertamente ilegal; impidiéndole no solamente
obtener la utilidad ya mencionada sino su acreditación de experiencia en el
R.U.P. y con ello mejorar su capacidad de contratación, y fama de proveedor en
el suministro y distribución de alimentos.
“Perjuicio que estimo en cuatro mil gramos
oro (4.000 grs.) o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales
vigentes. “2.- Se condene en costas y gastos del
proceso a los demandados. “3.- Se ordene dar cumplimiento a la
sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.” 2. Los
hechos. En el escrito de
demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución No. 0536 del 28 de abril
de 2005, el Departamento Administrativo del Bienestar Social ordenó la apertura
de la Licitación Pública No. 005 de 2005, cuyo objeto lo constituyó la
selección del contratista para el suministro y distribución de alimentos
perecederos, semiperecederos y preparados, a precios fijos sin fórmula de
reajuste, para consumo en los Centros de Desarrollo Infantil y Centros de
Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Bienestar Social. 2.2. En el numeral 1.8.1. del pliego de
condiciones se estableció que “cuando el representante legal de la firma
proponente tenga restricciones para contraer obligaciones en nombre de la
misma, deberá adjuntar el documento de AUTORIZACION EXPRESA DEL ORGANO SOCIAL
COMPETENTE, debidamente suscrito, en el cual conste que está plenamente
facultado para presentar la propuesta y para firmar el contrato hasta por el
valor de la propuesta.” Igualmente se dispuso en dicho numeral que la omisión
de la autorización expresa del órgano social competente era subsanable y la
entidad podría solicitar que se aportara, para lo cual el proponente contaría
con dos días hábiles, so pena de rechazo de la propuesta. 2.3. La entidad distrital expidió dos adendos a la
Licitación No. 005, en los cuales no modificó la exigencia prevista en el
numeral 1.8.1 del pliego. 2.4. Durante la fase de evaluación de ofertas, el DABS, a través de comunicación del 13 de junio de 2005, solicitó a uno de los oferentes, CAFAM, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.8.1. del pliego de condiciones adjuntara el documento de autorización expresa del órgano social competente para contratar. 2.5. Según se expone en la demanda, el oferente CAFAM no atendió en debida forma la solicitud elevada por el DABS, pues se limitó a remitir un oficio en el que señaló que conforme al Acta de Asamblea Ordinaria No. 48, celebrada el 22 de mayo de 1998, el representante podría contratar libremente hasta el monto equivalente a 1800 SMLV, siendo necesaria autorización expresa del Consejo Directivo cuando dicha cuantía se superara, a lo cual agregó que los contratos suscritos por operaciones de mercadeo, como el del caso concreto, se encontraban exentos de autorización del órgano social. 2.6. El 27 de junio de 2005, la Asesora de la
Subdirección Administrativa y Financiera del DABS solicitó a CAFAM que allegara
copia de los Estatutos vigentes de la entidad, así como la resolución de
aprobación de los mismos, a lo cual el oferente respondió que los documentos
requeridos habían sido aportados con la propuesta. 2.7. En la verificación jurídica de la oferta
presentada por CAFAM, el abogado del Área de Apoyo a la Contratación, en
documento del 16 de junio de 2005,
concluyó que “CAFAM mediante
oficio 1-2005-07807 presentó los documentos a través de los cuales aclara la
autorización para contratar, subsanó el formato de cumplimiento de contratos
anteriores y así mismo presentó el SIRI de la persona jurídica. En consecuencia
CUMPLE.” Sin embargo el demandante señala que ese mismo funcionario en
misiva del 21 de junio del mismo año dirigido a la Asesora de la Subdirección
Administrativa y Financiera del DABS dejó constancia acerca de su sugerencia de
rechazar la propuesta del oferente CAFAM dado que no subsanó en debida forma la
observación presentada en la verificación jurídica. 2.8. Dentro del traslado del informe de
evaluación, el proponente Javier Ignacio Pulido Solano presentó observaciones
frente a la falta de capacidad jurídica
del Director Administrativo del proponente CAFAM, por razón de la cuantía del
contrato. 2.9. El 28 de junio de 2005, en audiencia pública
el DABS adjudicó la Licitación pública No. 005, concerniente al grupo 4, a la
Caja de Compensación Familiar por valor
de $1.262’037.868. Dicha decisión se materializó en la Resolución No. 0730 del
28 de junio de 2005, la cual fue notificada el 29 de junio del mismo año. 2.10. El 29 de junio de 2005 el DABS y CAFAM
celebraron el contrato No. 01299 producto de la Licitación No. 005. 3. Normas
violadas y concepto de la violación. La parte actora
adujo que el contrato de suministro No. 01299 de 2005 adolecía de nulidad
absoluta por violación del artículo 1502 del Código Civil por ausencia de
capacidad para contratar. Al respecto señaló
que el artículo 1502, al ocuparse de los requisitos de validez de los negocios
jurídicos, estableció la capacidad legal como exigencia sustancial y
determinante para el nacimiento de los contratos, de suerte que su ausencia
conduciría a la nulidad absoluta del vínculo jurídico. Precisó que la capacidad
de las personas jurídicas se exteriorizaba por conducto de sus órganos, quienes
facultados por sus propios estatutos, que por demás se encuentran sujetos a la
ley, pueden emitir declaraciones válidas de voluntad como fuente de
obligaciones. Agregó que del giro ordinario del objeto del ente, los órganos
pueden gozar de capacidad absoluta para comprometer la persona jurídica o
encontrar dentro de sus mismos estatutos limitaciones a tal autonomía, evento
en el cual resultan forzosas las autorizaciones de los órganos superiores. Indicó que el
Director Administrativo de CAFAM requería autorización expresa para obligar a
la Caja en un contrato cuyo tope excedía los 1.800 SMLV. Por tal razón, la
falta de autorización expresa al Director por parte del órgano competente,
condujo a la ausencia de capacidad jurídica de CAFAM para celebrar el contrato,
dado que el Consejo Directivo debía habilitar la expresión de voluntad de
órgano ejecutor. En cuanto al acto
de adjudicación del grupo 4 de la Licitación No. 005, adujo que el mismo
adolecía de nulidad por cuanto infringió las disposiciones en que debía
fundarse, principalmente lo dispuesto en el número 1.8.1. del pliego de
condiciones. En este punto, señaló que CAFAM no cumplió lo exigido en el
documento precontractual y tampoco el requerimiento elevado por el DABS en ese
sentido. A la par sostuvo
que la entidad inobservó las Resoluciones No. 0329 y 0394 de 2004, expedidas
por la Superintendencia de Subsidio Familiar, de conformidad con las cuales se
improbó la reforma estatutaria de CAFAM en la que se concedían nuevas facultades al Director consistentes en
contratar libremente y sin límite de cuantía en procesos de selección públicos
y privados, por cuanto tal facultad desconocía los parámetros fijados en la Ley
23 de 1981, cuyas disposiciones exigían un límite de cuantía para contratar,
sin excepción alguna. Para el demandante,
a CAFAM le asistía la obligación de acoger lo dispuesto en dichas resoluciones
en el sentido de respetar los topes cuantitativos fijados para contratar sin
autorización expresa del Consejo Directivo. En su criterio, tampoco se
acogieron los Estatutos vigentes de CAFAM contenidos en la Resolución No: 1038
de 1988, en cuyo artículo 30, literal g), estableció el tope para contratar sin
excepción alguna. En este punto precisó que si bien el Acta de Asamblea No. 48
del 22 de mayo de 1998, dejó en libertad al Director para contratar sin límite
de cuantía cuando se tratara de operaciones de mercadeo, lo cierto es que la
reforma de estatutos que en ese sentido se adoptó no fue aprobada por la
Superintendencia de Subsidio Familiar, además de lo cual no se acreditó que la
Licitación Pública No. 005 de 2005, fuera una operación de mercadeo,
entendiendo esta última como el conjunto de operaciones por las que ha de pasar
una mercancía desde el productor al consumidor.
Adujo que aun en el
caso de admitir que la Licitación correspondiera a una operación de mercado, de
todas maneras la facultad ilimitada del Director Administrativo no se encuentra
amparada en la Ley; por el contrario, contraviene lo dispuesto en la Ley 23 de
1981 que exige la fijación de topes para contratar sin distinción del origen,
naturaleza o contenido del negocio jurídico.
Por último, sostuvo
que la entidad estatal contratante vulneró el principio de igualdad que debe
imperar el procedimiento de selección, por cuanto en la licitación No. 005
exoneró a CAFAM de adjuntar autorización expresa del órgano directivo para
contratar, mientras que en la licitación No. 007 el DABS si fue riguroso en su
exigencia. 4. Actuación
procesal. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante
providencia del 29 de marzo de 2006, admitió la demanda y ordenó notificar de
la misma a la entidad demandada - Departamento Administrativo de Bienestar
Social - y al litis consorte necesario por pasiva, CAFAM. Por auto del 27 de
septiembre de 2006, el Tribunal de primera instancia abrió el debate
probatorio. 5. Contestación
de la demanda. 5.1. Caja
de Compensación Familiar – CAFAM. El litis consorte
allegó escrito de oposición dentro del término de ley. En esa oportunidad se
opuso a las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de fundamentos de
hecho y de derecho. En cuanto a los
hechos sostuvo que CAFAM cumplió con la totalidad de los requisitos
establecidos en el numeral 1.8.1 del pliego de condiciones de la licitación,
por cuanto atendió la petición de aclaración elevada por el DABS y demostró la
plena capacidad jurídica de su Director para contratar en casos como el que fue
materia de la Licitación No. 005 de 2005. Muestra de ello es que mediante
oficio No. SM-VI-C-294 del 13 de junio de 2005 adjuntó las copias y certificados
correspondientes. Consideró que la
Licitación No. 005 constituyó una operación de mercadeo, por razón de su
naturaleza, finalidad y objeto, dado que versó sobre el suministro y
distribución de alimentos perecederos, semiperecederos y preparados para el
consumo en los Centros de Desarrollo Infantil y Centro de Desarrollo Social del
Departamento Administrativo de Bienestar Social. Agregó que correspondía a una
operación de mercadeo que se ajustó tanto al presupuesto como a los programas
de la Subdirección de Mercadeo. Adicionalmente,
propuso los siguientes medios exceptivos: 5.1.1.Carencia de
personería sustantiva o de legitimación en la causa de CAFAM: Como sustento de
la excepción manifestó que la Caja de Compensación Familiar no se encontraba
obligada a responder por los perjuicios reclamados, en cuanto cumplió con los
requisitos exigidos para presentarse en la Licitación No. 005 y para resultar
adjudicataria de la misma. Así mismo añadió que al DABS le correspondía ceñirse
a lo que apareciera acreditado dentro del procedimiento de licitación. Advirtió que en el
hipotético evento de que en el acto de adjudicación se hubiese cometido algún
error, el mismo no resultaría atribuible a la adjudicataria sino a la entidad
pública, por tratarse de una decisión unilateral. 5.1.2. Cumplimiento
de la totalidad de los requisitos por parte de CAFAM en el trámite de la
licitación y en la celebración del contrato: Señaló que si todos los trámites
fueron agotados y los requisitos fueron satisfechos por CAFAM, ninguna
responsabilidad podría endilgársele 5.1.3. Inexistencia
de causales de nulidad: Para el litisconsorte no se configuró causal de nulidad
alguna que afectara la validez del contrato, pues la capacidad del Director de
la Caja para contratar emanaba directamente de la ley y de los reglamentos,
aspecto que fue considerado y decidido por la entidad estatal contratante. 5.2. Distrito
Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social. En primer lugar
solicitó desestimar la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado
por cuanto fue expedido en uso de las facultades legales conferidas a la
entidad y con arreglo a las formalidades y normas que rigen las relaciones
contractuales del Estado. Con el mismo sustento se opuso a la pretensión de
nulidad del contrato celebrado entre el DABS y CAFAM y a la declaratoria de
responsabilidad, por lo cual no habría lugar al reconocimiento de los
perjuicios alegados. En relación con los
hechos de la demanda indicó que en el presente evento el Director de Cafam no
tenía restricciones para contratar, pues dentro del término concedido a dicho
proponente para la aclaración solicitada informó que en Acta No. 48 del 22 de
mayo de 1998 la Asamblea General de Afiliados autorizó al Director Administrativo
de CAFAM para efectos de contratar las actividades de mercadeo, con sujeción
sólo a los presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo, razón por
la cual no era necesaria autorización del órgano social para presentar oferta
en la Licitación de la referencia. Al efecto precisó que de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 784 de 1989 las Cajas de Compensación Familiar pueden
realizar actividades de mercadeo social, no dirigido a sus afiliados, dentro de
los cuales se encuentra la venta de alimentos, objeto del contrato celebrado,
tal como lo certificó el Director Administrativo mediante oficio del 13 de
junio, de conformidad con lo cual la actividad a contratar se encontraba dentro
de los programas de mercadeo y dentro del presupuesto de las actividades de
mercadeo de CAFAM. En lo atinente al
concepto al que se alude en la demanda, emitido por el abogado del Grupo de
Apoyo a la Contratación del DABS con destino a su jefe inmediato, señaló que en
todo caso la funcionaria encargada del proceso de evaluación revisó el referido
concepto y encontró elementos de juicio suficientes para apartarse de dicha
apreciación, a lo cual agregó que el abogado del Área de Apoyo al parecer
olvidó que al no aprobarse la reforma estatutaria de CAFAM, conservaba vigencia
el acta No. 48 de 1998 como bien lo señaló la Superintendencia de Subsidio
Familiar en el concepto del 5 de julio de 2005.
Como razones de la
defensa manifestó que las decisiones del Departamento Administrativo de
Bienestar Social no transgredieron de forma alguna la Ley 80 de 1993, ni las
disposiciones civiles y comerciales referentes a la capacidad de las personas y
a la formalidad de los contratos. Estimó que el actor
partía de un supuesto erróneo al considerar que el Acta No. 48 de 1998,
mediante la cual se autorizó al representante legal de CAFAM para contratar
actividades de mercadeo con sujeción al presupuesto de la Subdirección de
Mercadeo, no resultaba aplicable, pues según la demandada, debía tenerse en
cuenta que dicha reforma estatutaria fue aprobada por la Superintendencia de
Subsidio Familiar mediante Resolución No. 308 del 24 de julio de 1998, decisión
que mantiene vigor al no haber sido reemplaza por decisiones diferentes, pues
las adoptadas con posteridad fueron improbadas por el ente de vigilancia. Adujo que aun
cuando el demandante alegó que la Licitación No. 005, cuyo objeto era la
adjudicación de un contrato de suministro de productos alimenticios, no
constituía una operación de mercado, tampoco brindó argumentos o pruebas que
sustentaran su dicho. Advirtió que la razón por la cual el suministro de
alimentos era considerada una operación de mercadeo hallaba pleno sustento
normativo en la Ley 21 de 1982 y en el Decreto 784 de 1989. De conformidad con
lo anterior argumentó que el representante legal de CAFAM era plenamente capaz
para obligar legalmente a la adjudicataria.
En lo concerniente
a la nulidad del acta de adjudicación por inobservancia de las previsiones del
pliego de pliego de condiciones, reiteró que la respuesta a la aclaración
cumplió con los lineamientos trazados por el DABS, dado que la intención de la
entidad era verificar la capacidad del representante de la Caja de
Compensación, por lo cual fue allegada el acta No. 48 de 1998, vigente para ese
entonces y de cuyo contenido se desprendía que existía una autorización al
representante para contratar por los montos autorizados por la Subdirección de
Mercadeo y se certificó además que el valor de la licitación se encontraba
dentro de esos montos. 6. Alegatos
de conclusión y concepto del Ministerio Público. Por auto del 5 de
septiembre de 2007 el Tribunal a quo
ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que
presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y concepto de fondo. El litisconsorte
necesario por pasiva, CAFAM, y la parte actora presentaron su respectivo
escrito de alegaciones en el que, en esencia, reiteraron los argumentos
expuestos en etapas procesales precedentes.
La entidad
demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 7. La
sentencia impugnada. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó las
pretensiones de la demanda con fundamento, esencialmente, en las siguientes
razones: En primer lugar se
pronunció frente a los presupuestos procesales de la acción, aspectos en
relación con los cuales observó que la acción contractual resultaba procedente
por cuanto se pretendía la nulidad de la Resolución No. 730 del 28 de junio de
2005, por la cual se adjudicó licitación No. 005, al tiempo que se deprecaba la
nulidad absoluta del contrato producto de dicho procedimiento de
selección. De la misma forma,
encontró legitimado en la causa por activa al señor Javier Ignacio Pulido
Solano, tras hallar acreditada su calidad de oferente dentro del grupo 4 de la
Licitación No. 005. Igual suerte corrió la legitimación en la causa por pasiva
del Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social DABS,
dada su condición de entidad pública que adelantó el procedimiento de
Licitación No. 005 y celebró el contrato cuya nulidad se demanda. Finalmente e
invocando la jurisprudencia que sobre el particular ha emanado del Consejo de
Estado, consideró que a CAFAM le asistía el derecho de ejercer su defensa en
calidad de litisconsorte necesario por pasiva por cuanto resultó ser el
adjudicatario de la licitación cuyos efectos se pretenden enervar. De otro lado,
observó que en el caso no había operado la caducidad de la acción atendiendo a
que el contrato de suministro cuya nulidad se solicitaba se celebró el 29 de
junio de 2005, mientras que la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2006,
es decir dentro de los años previstos por la norma legal respectiva. Al descender al
análisis del caso concreto advirtió que mediante Resolución No. 1038 del 31 de
octubre de1988 la Superintendencia de Subsidio Familiar aprobó la adecuación de
los Estatutos de CAFAM al Decreto 341 de 1988. Igualmente, que a través de
Resolución No. 0308 del 24 de julio de 1998 la mencionada Superintendencia
aprobó las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados
de CAFAM el 22 de mayo de 998, según constaba en el Acta No. 048, en el sentido
de fijar en 1800 SMLVM la cuantía hasta por la cual el Director Administrativo
podría contratar sin autorización del Consejo Directivo, con excepción de los
contratos que generara la administración de mercadeo, los cuales se harían de
conformidad con los presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo,
decisiones que se encontraban vigentes al momento de la participación en el
proceso licitatorio No. 005 de 2005. De conformidad con
lo anterior el Tribunal a quo
concluyó que los cargos de nulidad no tenían vocación de prosperidad y que no
compartía los argumentos del funcionario de la División de Contratación del
DABS que conceptuó sobre la procedencia del rechazo de la propuesta de CAFAM,
pues quedó demostrado que la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de
Afiliados de la Caja adoptada en Acta No. 54 del 25 de junio de 2004, en la
cual se autorizó al Director Administrativo o a los representantes legales de
la Corporación, en su ausencia, para formular propuestas en licitaciones
públicas, privadas o concursos y para suscribir los contratos derivados de dichos
procedimiento, sin necesidad de autorización del Consejo Directivo para cada
caso concreto, fue improbaba por la Superintendencia en Resolución No. 329 del
11 de octubre de 2004, decisión confirmada por Resolución No. 394 del 7 de
diciembre de 2004, por cuanto no se ajustaba a lo dispuesto en el número 4 del
artículo 13 del Decreto Reglamentario 341 de 1988, según el cual le
correspondía a la Asamblea General Ordinaria ocuparse anualmente de la fijación
del monto hasta por el cual podía contratar el Director Administrativo sin
autorización del Consejo Directivo y, en ese caso, no se había señalado una
cuantía determinada. En el orden
expuesto, consideró que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad hasta no ser anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, razón suficiente para colegir que la Resolución que aprobó lo
decidido por la Asamblea General Ordinaria el 22 de mayo de 1998, mediante acta
No. 048, en la cual se establecía que los contratos generados en operaciones de
mercadeo, con independencia de su cuantía, no estaban sujetos a la necesidad de
aprobación, se mantenía incólume, por cuanto no había sido esa decisión la
improbada por la Superintendencia, sino aquella que reformó los Estatutos años
después, de tal forma que la aprobación impartida en la primera oportunidad
respecto de la Asamblea realizada en el año de 1998 continuaba produciendo
plenos efectos, pues no se produjo la respectiva aprobación por el ente
competente de aquella que pretendía modificarla. De otro lado,
sostuvo que el demandante realizó una interpretación equivocada de la
Resolución No. 308 de 1998, por la cual la Superintendencia de Subsidio
Familiar aprobó las disposiciones contendidas en el Acta de Asamblea No. 048,
pues en momento alguno se dejó en plena libertad al Director Administrativo de
CAFAM para presentar propuestas y celebrar contratos originados en operaciones
de mercadeo, por cuanto si bien el acta No. 048 lo exceptuaba de la necesidad
de autorización del Consejo Directivo, lo cierto es que de todas formas
quedaban sujetos a los presupuestos y programas de la Subdirección de
Mercadeo. Por lo expuesto
indicó que la exigencia prevista en el numeral 1.8.1. del pliego de condiciones
no le era aplicable a la Caja de Compensación Familiar Cafam, pues de la
necesidad de autorización al representante legal para contratar se exceptuaban
los contratos generados en labores de mercadeo, concepto entendido como el
conjunto de operaciones por las que ha de pasar una mercancía desde el
productor al consumidor, lo cual desde luego contiene el suministro de bienes
que hacen parte de la canasta familiar y constituyen actividades que estaban
comprendidas en la elaboración de la propuesta para participar en el proceso
licitatorio No. 005, toda vez que debían desarrollar un estudio sobre las
condiciones en que habrían de ser los productos alimenticios, de conformidad
con las especificaciones técnicas, sanitarias y presupuestales contempladas en
el pliego, proceso que abarcaba desde la consecución de los alimentos hasta la
culminación de un ofrecimiento que no solo colmara las necesidades del
contratante, sino que derivara una rentabilidad económica para el
oferente. Con todo, resaltó
que lo anterior no significaba que la facultad otorgada al Director
Administrativo de CAFAM para presentar propuestas y celebrar contratos
generados en operaciones de mercadeo, no era ilimitada, en la medida en que,
para el efecto, dicha facultad estaba sujeta a los presupuestos y programas de
la Subdirección de Mercadeo, lo cual de suyo le imponía el deber, así no lo
contemplara el pliego de condiciones, de allegar el correspondiente certificado
del revisor fiscal de la entidad en la que acreditara la cuantía disponible de
esa Subdirección en el año 2005, para así determinar la capacidad contractual,
documento que en efecto aportó, pero luego de concluido el proceso de
selección. Sin embargo, frente a este último punto precisó que no obstante
encontrarse en el deber de aportarla, dicha certificación nunca le fue
solicitada al proponente adjudicatario por la entidad, con lo cual se entiende
que la actuación de CAFAM se enmarca dentro del principio de buena fe. 8. El
recurso de apelación. El demandante, a
través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. La sustentación de la alzada se sintetizó en
los siguientes puntos: En primer lugar
cuestionó que a pesar de reconocer la ausencia de documentos que acreditaran la
capacidad de contratación de CAFAM en su oferta, el Tribunal no le generó
efecto alguno no obstante constituir el centro de debate, y para resolver esa
falencia prefirió hacer prevalecer el principio de buena fe sobre la exigencia
legal relativa a la capacidad. En segundo lugar
adujo que si bien se acepta que los estatutos aplicables en materia de
capacidad de contratación del Director Administrativos eran los contenidos en
el Acta No. 048 de 1998, lo cierto es que no compartía el concepto equivocado
de operación de mercadeo que, en su criterio, inventó el Tribunal, pues no
solamente lo consideró un concepto errado sino que liberaba de la carga
probatoria a la entidad demandada de demostrar las razones por las cuales
estimaba que presentar ofertas en una licitación pública era una operación de
mercadeo, cuya esencia por demás en el mundo actual no es otra distinta que el
conjunto de estrategias dirigidas al posicionamiento de bienes y servicios y
por supuesto a la apertura de nuevos segmentos al comercio de los mismos, todo
lo cual escapaba por completo a los fines de la licitación pública dado que su
único propósito se contrae a la escogencia de un proveedor de bienes y
servicios que demanda la entidad para satisfacer una necesidad pública. Reprochó el hecho
de que el Tribunal no citó las fuentes científicas de donde extrajo el concepto
de operaciones de mercadeo y, menos, expuso la inserción de las mismas a los
estatutos y al objeto misional de CAFAM que dista mucho de dedicarse a la
compra de productos y venta de los mismos.
Llamó la atención
también sobre el hecho de que el Tribunal interpretara los estatutos de CAFAM
bajo el entendido de el que límite legal de las operaciones de mercadeo lo
constituía el presupuesto de la Subdirección de Mercadeo pues ello no se
encontraba contemplado en tales términos no obstante el deber de determinar un
límite cuantitativo en los estatutos. Reiteró que la
ausencia de certificación del revisor fiscal que acreditara la capacidad para
contratar conllevaba a la nulidad absoluta del contrato de suministro, vicio
que incluso de oficio debe ser declarado por el juez. Con base en lo anterior
alegó que el Tribunal prefirió aplicar el principio de buena fe y dejó de
aplicar las previsiones del pliego, como de lado dejó el requisito de capacidad
como supuesto de validez de los negocios jurídicos. Por último sostuvo
que la entidad demandada transgredió el principio de igualdad, pues mientras
que en las licitaciones Nos. 005 y 007 se solicitó el cumplimiento de un
requisito al proponente CAFAM para acreditar su capacidad, en la primera de
ellas el oferente no cumplió con lo solicitado, en tanto que en el segunda sí
lo hizo y en ambas resultó habilitado. 9. Actuación
en segunda instancia. Mediante
providencia del 22 de febrero de 2008, esta Corporación concedió término al
apelante para sustentar el recurso de apelación. Una vez cumplido lo anterior,
por auto del 11 de abril de 2008 se admitió el recurso de alzada. Por medio de
providencia del 22 de mayo de 2008 se corrió traslado a las partes para que
presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese
su concepto. En el término otorgado la parte actora y la entidad demandada
guardaron silencio. El litisconsorte
necesario por pasiva, CAFAM, alegó de conclusión oportunamente a través de
apoderado. En esa oportunidad realizó un recuento del trámite procesal y de los
hechos que quedaron acreditados en el plenario. Adicionalmente consideró que
los argumentos de apelación expuestos por el demandante no alteraban la estructura
de la sentencia pues todos ellos guardan coincidencia con los aspectos
discutidos y resueltos en el trámite de la primera instancia. El agente del
Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, rindió concepto en
el cual consideró que debía confirmarse la sentencia apelada. Como fundamento de lo anterior sostuvo que
estaba demostrado que la Caja de Compensación Familiar sí cumplió con los
requisitos exigidos en el número 1.8.1. del pliego de condiciones, pues de
manera oportuna presentó junto con su propuesta, y posteriormente ante el
requerimiento del DABS, los documentos que acreditaban que el Director
Administrativo y representante legal de la Caja sí se encontraba facultado para
participar en la Licitación Pública No. 005 de 2005 y para suscribir el
respectivo contrato, para cuyo efecto anexó el Acta No. 48 del 22 de mayo de
1998, aprobada por la Superintendencia de Subsidio familiar mediante Resolución
No. 308 de 24 de junio de 1998; además acreditó y aclaró ante el DABS que la
propuesta de CAFAM se ajustaba tanto al presupuesto como a los programas de la
Subdirección de Mercadeo, lo que a la postre fue corroborado por la
certificación del Revisor Fiscal de CAFAM.
En cuanto a los
argumentos del apelante de conformidad con los cuales el objeto de la
Licitación Pública No. 005 de 2005, no puede equipararse con una actividad de
mercadeo, estimó que según la Ley 21 de 1982 y el Decreto 784 de 1989 dentro de
las actividades inherentes a las Cajas de Compensación Familiar se encuentran
aquellas relacionadas con las operaciones de mercadeo, dentro de las cuales se
encuentran comprendidas el suministro de alimentos en sus diferentes
modalidades. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia
del Consejo de Estado. Previo a analizar y
decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la
competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá
pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. Sea lo primero
decir que la presente controversia versa sobre la legalidad del acto
administrativo contenido en la Resolución No. 730 del 28 de junio de 2005, por medio de la cual el
Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social adjudicó el
grupo 4 de la Licitación No. 005 de 2005 a la Caja de Compensación Familiar
CAFAM y sobre la nulidad del contrato de suministro producto del mismo. En este
punto se recuerda que la entidad demandada, Distrito Capital – Departamento
Administrativo del Bienestar Social (hoy Distrito Capital - Secretaría
Distrital de Integración Social) es un ente territorial y por tanto tiene el
carácter de entidad estatal, según lo dispuesto en la letra a) del numeral
primero del artículo 2º de la Ley 80 de 19931. Ahora bien, con la
entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que
regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente,
que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en
los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Así, entonces, teniendo en habida cuenta que la
parte demandada tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica
propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de
establecimiento público, resulta del caso concluir que esta Corporación es la
competente para conocer del presente asunto. 2. Las
pruebas aportadas al proceso. A continuación, se
relacionan las pruebas documentales aportadas en el presente proceso: 2.2
Pruebas documentales. 2.2.1. Copia auténtica de la Resolución No. 0536 del 28 de abril de 2006
mediante la cual el Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar
Social ordenó la apertura de la licitación No.005-2005 , cuyo objeto lo
constituyó el suministro y distribución de alimentos perecederos,
semiperecederos y preparados a precios fijos sin fórmula de reajuste, para
consumo de los centros de desarrollo infantil
y centros de desarrollo social del Departamento Administrativo de
Bienestar Social (fls. 8-9 c2). 2.2.2. Copia auténtica del Pliego de condiciones correspondiente a la
Licitación Pública DABS No. 005 de 2005, documento respecto del cual se destaca
el siguiente clausulado (fls. 14-83 c2):
“1.1. OBJETO: EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR
SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL, que en el presente pliego se denominará el
DEPARTAMENTO, está interesado en recibir propuestas para el SUMINISTRO Y
DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS PERECEDEROS, SEMIPERECEDEROS Y PREPARADOS A PRECIOS
FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE PARA CONSUMO EN LOS CENTROS DE DESARROLLO
INFANTIL Y CENTRO DE DESARROLLO SOCIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
BIENESTAR SOCIAL. “1.4. DISTRIBUCIÓN
DEL PRESUPUESTO OFICIAL POR GRUPOS ALIMENTICIOS
“1.8.1. PERSONAS NATURALES Y/O JURIDICAS
NACIONALES O EXTRANJERAS CON O SIN ANIMO DE LUCRO. “Cuando el proponente sea una PERSONA
JURIDICA (Nacional o Extranjera), deberá anexar el certificado de Existencia y
Representación Legal Vigente, expedido por le Cámara de Comercio, en una
fecha no superior a treinta (30) días
antes de la fecha del cierre de la Licitación, en el cual demuestre un objeto
social acorde con el objeto de la presente contratación. Igualmente deberá
acreditar que su duración no es inferior al plazo para la ejecución del
contrato y un (1) año más. “(…). “Cuando el representante legal de la firma proponente tenga restricciones para contraer obligaciones en nombre de la misma, deberá adjuntar el documento de AUTORIZACION EXPRESA DEL ORGANO SOCIAL COMPETENTE, debidamente suscrito en el cual conste que está plenamente facultado para presentar la propuesta y para firmar el contrato hasta por el valor de la propuesta. “La omisión de la Autorización Expresa del
Órgano Social Competente es SUBSANABLE. EL Departamento la solicitará y el
proponente tendrá un término de dos días hábiles, contados a partir del recibo
de la comunicación para allegarla. En todo caso dicho documento no podrá tener
fecha posterior a la fecha de presentación de la propuesta. Si el proponente no
cumple con la solicitud en el tiempo indicado o envía un documento que no se
ajuste a lo requerido, se generará el RECHAZO de la propuesta. “El proponente deberá presentar los Estatutos
de la Entidad con el fin de determinar, entre otros aspectos, si su objeto
social es acorde al objeto de la presente licitación, si su duración no es
inferior al plazo para la ejecución del contrato y un (1) año más para precisar
las facultades de sus órganos sociales y de su representante legal. “Cuando el representante sea una persona
jurídica sin ánimo de lucro deberá presentar junto con los estatutos de la
entidad, las resoluciones de aprobación de Estatutos y de sus reformas, si las
hubiere expedidas por la autoridad competente, o la información sobre el estado
de su trámite.” 2.2.3. Copia auténtica del acta de audiencia de aclaración del pliego
correspondiente a la Licitación No. 005 de 2005, llevada a cabo el 11 de mayo
de 2005 (fls. 84-91 c2). 2.2.4. Copia auténtica de la Resolución No. 0653 del 16 de mayo de 2005 por
la cual el Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social,
prorrogó la fecha de cierre de la Licitación No. 005 hasta el 19 de mayo de
2005 a las 4:30 p.m. (fl. 133- 135 c2). 2.2.5. Copia auténtica del Adendo No. 01 al pliego de condiciones
correspondiente a la Licitación No. 005 (fls. 135-147 c2). 2.2.6. Copia auténtica del Adendo No. 2 al pliego de condiciones
correspondiente a la Licitación No. 005 (fls. 148 c2). 2.2.7. Copia auténtica del Acta de cierre de la Licitación No. DABS 005 de
2005, suscrita el 19 de mayo de 2005 (fl. 153-156 c2). 2.2.8. Copia auténtica del Oficio No. 015199 del 13 de junio de 2005 por el
cual la Subdirectora Administrativa y Financiera del Distrito Capital –
Departamento Administrativo de Bienestar Social solicitó a la Caja de
Compensación Familiar, entre otras cosas, que dentro de los dos días hábiles
siguientes aclarara y/o adjuntara lo siguiente (fls. 157-158 c2): “1) De acuerdo con el numeral 1.8.1. “PERSONAS NATURALES Y/O JURIDICAS CON O SIN ANIMO DE LUCRO”, adjuntar: el documento de AUTORIZACION EXPRESA DEL ORGANO SOCIAL COMPETENTE, debidamente suscrito, en el cual conste que el representante legal está plenamente facultado para presentar la propuesta por el valor de la misma ($3’033.102.585) y para firmar el/los contratos (s) hasta por ese valor.” 2.2.9. Copia auténtica del oficio No. SM-VI-C294 del 13 de junio de 2005 por
el cual el representante legal de CAFAM, Luis Gonzalo Giraldo Marín, dio
respuesta al requerimiento elevado por
CAFAM en los siguientes términos (fls. 159-161 c2): “1.- De acuerdo con el numeral 1.8.1 PERSONAS
NATURALES Y/O JURIDICAS NAACIONALES O EXTRAJERAS CON O SIN ANIMO DE LUCRO, con
respecto a ese punto, quisiéramos precisar que la competencia del Director
Administrativo de la Caja de Compensación Familiar CAFAM para la celebración de
contratos fue determinada por el Acta No. 48 de la Asamblea General Ordinaria
celebrada en mayo 22 de 1998, de la cual ya se aportó copia que se estableció
que podrá contratar libremente en montos que equivalgan hasta a 1800 salarios
mínimos legales mensuales, siendo entonces necesaria la aprobación del Consejo
Directivo de la Caja para celebrar contratos con cuantía superior a dicho tope.
Sin embargo, en la misma Acta la Asamblea
General dejó sentado que tratándose de contratos que se generen en la operación
de mercadeo, y la presente licitación comporta indiscutiblemente una operación
de mercadeo social, la capacidad del Director Administrativo para celebrarlos
no está sujeta a cuantías en términos de salarios mínimos, ni a autorización
previa del Consejo Directivo, sino que solamente deberá estar ajustada a los
presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo de la Caja que para
este caso están determinados en cuanto a su monto en la propuesta presentada. En este orden de ideas, no es necesario en el
caso presente obtener autorización del Consejo Directivo de la Caja para
presentar la propuesta o celebrar el contrato, toda vez que aunque el monto del
eventual contrato supera el valor de los salarios mínimos que sirven de tope a
la libertad de contratación del Director Administrativo, por tratarse de un
contrato de la órbita de operaciones de la Subdirección de Mercadeo no se está
atado, en lo que toca a capacidad de contratación, a valor en salarios mínimos
no a previa autorización del Consejo Directivo, pues esta restricción está
relacionada únicamente con los contratos originados en las otras Unidades
Estratégicas de Negocio de la Corporación. Así las cosas, la autorización del Órgano
Corporativo competente para la celebración del contrato y presentación de esta
propuesta ya fue enviada oportunamente con la propuesta misma, y procederemos a
enviarla nuevamente de acuerdo a su solicitud de aclaración, junto con copia de
la certificación expedida por el señor Secretario [del] Consejo Directivo de la
Caja, en la que señala la libertad de contratación del Director administrativo
tratándose de operaciones de mercado.” La anterior
comunicación fue acompañada del extracto de Acta No. 48 de la Asamblea General
Ordinaria de CAFAM celebrada el 22 de mayo de 1998 y de la certificación
expedida el 4 de abril de 2005. 2.2.10. Copia auténtica del extracto de Acta No. 48 de la Asamblea General Ordinaria de CAFAM celebrada el 22 de mayo de 1998 en la cual se decidió (fl.163-164 c2): “1.- Que de acuerdo con el artículo 55 de la
Ley 21 de 1982, en concordancia con el literal G del artículo 30 de los
estatutos, la Asamblea General deber determinar la cuantía por la cual el
Director puede contratar libremente, dentro de los términos del objeto de la
Corporación y sin requerir la aprobación o autorización del Consejo Directivo
(…) Resuelve: “Autorizar al Director Administrativo de
Cafam para contratar libremente sin requerir autorización del Consejo Directivo
dentro de los términos de la Corporación y en cada caso en un monto equivalente
a 1.800 salarios mínimos. “(…)” “De esta excepción se exceptúan los contratos
que genere la operación de mercadeo, que se harán de acuerdo con los
presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo. 2.2.11. Copia auténtica de la certificación expedida el 4 de abril de 2005 por el Secretario del Consejo Directivo de CAFAM, de conformidad con la cual (fls. 165 c2): “… me permito certificar que las actas
números 48 del 22 de mayo de 1998 y el acta No. 1079 de julio 22 de 2003, se
encuentran vigentes en su totalidad. Dejo constancia que según lo dispuesto por la
Asamblea General de Afiliados del día 22 de mayo de 1998 (Acta No. 48), en lo
referente a los contratos derivados de la operación de Mercadeo, el Director
Administrativo está facultado sin límite de cuantía hasta el valor de los
presupuestos y programas correspondientes.” 2.2.12. Copia auténtica del oficio
No. SM-VI-C-294 del 13 de junio de 2005 por el cual el Director Administrativo
de CAFAM informó al Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar
Social lo siguiente: “Dando alcance a nuestro anterior comunicado me permito aclarar respecto del Acta 48 de la asamblea general ordinaria de CAFAM celebrada en mayo 22 de 1998, que la propuesta de CAFAM en la licitación de la referencia se ajusta tanto al presupuesto como a los programas de la Subdirección de mercadeo de CAFAM.” 2.2.13. Oficio del 27 de junio de 2005 por el cual la Asesora de la
Subdirección Administrativa y Financiera del Distrito Capital – Departamento
Administrativo de Bienestar Social solicitó que CAFAM remitiera con carácter
urgente copia de los Estatutos vigentes de su entidad, así como la resolución
de aprobación de los mismos (fl. 169 c2).
2.2.14. Respuesta que remitió CAFAM el 27 de junio de 2005 a la anterior
solicitud en la cual su representante legal aclaró que los estatutos y
resoluciones se aportaron con la propuesta (fl. 170 c2). 2.2.15. Copia auténtica del informe de evaluación técnica y económica
correspondiente a la Licitación No. 005 (fls. 173- 222 c2). 2.2.16. Copia auténtica del concepto rendido por el Abogado de la Oficina de
Contratación del Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar
Social dirigido a la Asesora de la Subdirección Administrativa y Financiera de
esa misma entidad en el cual se refiere a la verificación de la capacidad
jurídica de la propuesta presentada por CAFAM, que concluyó (fls. 344-347
c2): “De las Resoluciones Nos 329 y 394, expedidas
por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se concluye que: La aprobación
dada por la Asamblea General en reunión del 25 de junio de 2004, otorgándole
facultades al Director Administrativo más allá de lo legalmente permitido,
carece de validez legal. En consecuencia, el proponente CAFAM debió aportar la
autorización al Director Administrativo señalando expresamente el objeto y la
cuantía de la misma, y ser ésta acorde al valor ofertado por dicho proponente,
situación que no hizo tal y como se aprecia en el comunicado de radicación
07502 del 250 (sic) de mayo de 2005. Llama la atención cómo CAFAM en la
participación del proceso licitatorio 07 de 2005, recientemente adjudicado a
éste, presentó autorización para contratar al Director Administrativo señalando
de manera clara y expresa el valor de la oferta ($7.138’077.000 pesos), así
como el objeto. Se aclara que dicha oportunidad dicha autorización se presentó
directamente en la propuesta folio 169, es decir, que el Departamento no
requirió al proponente solicitándole aclaración, caso contrario como en efecto
se dio en el actual proceso Lic. 05 de 2005…. Mi sugerencia es rechazar la
propuesta del proponente Cafam, dado que no subsanó en debida forma la
observación presentada en la verificación jurídica incumpliendo el pliego de
condiciones numerales 1.8.1 y 3.6 literal L, así como lo expuesto en el sustento
y consideraciones jurídicas del presente.” 2.2.17. Evaluación jurídica de las propuestas presentadas dentro de la
Licitación No. 005 de 2005, en la cual se consignó (fl. 358-359 c2): “2).- CAFAM: Mediante Oficio 1-2005-07807,
presentó los documentos a través de los cuales aclara la autorización para
contratar, subsanó el formato de cumplimiento de contratos anteriores y así
mismo presentó el SIRI de la persona jurídica. En consecuencia CUMPLE.” 2.2.18. Acta de audiencia de adjudicación de la Licitación No. 005, llevada a
cabo el 28 de junio de 2005, en cuyo desarrollo se dejó consignado lo siguiente
(fls. 443-460 c2): “INTERVENCION DEL DEPERTAMENTO: El Departamento hace constar en este punto una explicación para los miembros de la Veeduría presentes sobre lo concerniente a CAFAM. El tema de la autorización para la contratación con CAFAM es el siguiente: CAFAM tiene unos estatutos que son aprobados mediante resolución 1098 de 1988, en los cuales en el artículo 30 literal g)de esos estatutos se dice: autorizamos a la asamblea para que autorice al director de CAFAM para suscribir todos los actos y contratos y que la asamblea establezca el monto a partir del cual se va a requerir autorización del Consejo Directivo y que también se indique cuáles actos no van a requerir esa autorización del Consejo Directivo, eso lo dicen los Estatutos. A partir de esa consagración de los estatutos CAFAM a través de un acta de asamblea que consta en un acta que es la 48 del 22 de mayo de 1998, entre muchos puntos determina que el Director Administrativo va a tener dos tipos de facultades: una facultad de suscribir todo tipo de contrato que no supere los 1.800 SMLMV (que eso son aproximadamente 600 millones de pesos), pero que para el caso de las operaciones de mercadeo como lo es esta licitación, no requerirán autorización del Consejo Directivo, basta que se ajusten a los planes y programas, presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo. Eso es lo que tenía CAFAM ya que desde el año 82 nunca hizo modificación a los estatutos, todo lo que les digo fue verificado hoy en la mañana en la Superintendencia de Subsidio Familiar, entonces hasta acá es la historia, los estatutos de ellos son de 1988, en el año 2004, CAFAM solicitó una modificación de los estatutos de muchos puntos, y con respecto a la autorización para el Director se solicita: que le dejara igual los 1.800 salarios mínimos y crea un párrafo que dice: que para las licitaciones, convocatorias públicas y todo lo demás en lo que el estado sea contratante solicita que no tengan autorización del Consejo Directivo; dice el texto que ellos someten a aprobación de reforma a la Superintendencia. Si no damos cuenta en el acta No. 48 ellos no requieren autorización del Consejo Directivo y se someten es que este a los planes, presupuestos y programas de mercadeos, eso lo que dice, eso en cumplimiento de una ley del año 82, que dice que la limitación para contratar tiene que existir, así no digan un monto tiene que hacer referencia a algo y ellos lo hacen a los planes y programas del servicios de mercadeo. CAFAM en el año 2004 entonces solicita que le dejen los 1.800, pero dice que para las licitaciones, convocatorias y todo lo demás le autoricen no solicitar ninguna autorización al Consejo Directivo, eso es lo que CAFAM solicita. La Superintendencia se lo niega y le dice no usted no puede ir sin ninguna autorización del Consejo Directivo sin límite de cuantía, porque fíjese que no hay límite de cuantía en este caso, ellos lo pueden hacer sin autorización del Consejo Directivo pero lo que dice la ley es que la tienen que someter a alguna limitación, aquí ellos lo que pedían era que simplemente los autorizaran para en los casos de licitaciones irse sin ninguna autorización del Consejo Directivo, sin hacer referencia a ningún monto. La Superintendencia se lo niega, CAFAM lo repone, y la Superintendencia en una Resolución lo confirma. Luego sería absurdo pensar que como le negaron esa facultad no la tiene, porque lo que pasó fue que una vez negada esta reforma de los estatutos, quedó vigente la que tenían anterior. Nosotros pedimos dos tipos de certificaciones: le pedimos una a CAFAM informándonos cuáles son los estatutos vigentes a lo que ellos nos responden que los estatutos vigentes son los de la Resolución No. 1088 de 1988, porque si usted se fija nunca les aprobaron la reforma, es decir, el hecho que se las hubiera negado la Superintendencia no supone que ellos deban pedir autorización al Consejo Directivo, sino que los Estatutos y el Acta 478 no sufrieron ninguna modificación (….) “En la Superintendencia donde estuvimos esta mañana, nos dijeron que nos van a mandar la certificación diciéndonos eso, que los estatutos vigentes son la Resolución de 1098 del 88 y por lo tanto eso ratifica la validez del Acta 48. La tesis del señor de San Roque (Javier
Pulido) es que como les negaron la modificación tiene que pedir autorización,
pero eso sería tanto como aceptar que hubo un limbo jurídico entre la
Resolución que aprobó los estatutos y la negación de la reforma. Siendo que en
materia de estatutos la negativa a aprobación de reforma lo que hace es dejar
aprobada la que está aprobada que es este caso. Es decir, que lo anterior no
sufre ninguna modificación…” “6.- RESPUESTA DEL
DEPARTAMENTO A LAS INTERVENCIONES INTERVIENE
EL DEPARTAMENTO: Siguiendo el orden del día, como punto 6, está la respuesta
del Departamento a las intervenciones, teniendo en cuenta que la única
observación fue la del proponente JAVIER IGNACIO PULIDO en el sentido de hacer
algunas observaciones a la capacidad para contratar de CAFAM, el Departamento
ratifica lo indicado en el informe definitivo de evaluación en el sentido de
afirmar que los estatutos vigentes de CAFAM son los contenidos en la resolución
1098 de 1988 y por lo tanto el Acta No. 048 de la Asamblea celebrada el 22 de
Mayo de 1998 se encuentra vigente en su totalidad y es importante hacer dos
aclaraciones respecto de estas afirmaciones del Departamento. La primera es que
todo lo anterior aquí manifestado fue certificad por la CAJA DE COMPENSACION
CAFAM y verificado en la Superintendencia de Subsidio Familiar. “(…). “10.- LECTURA DE COMUNICACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR EL QUE CERTIFICA CUALES SON LOS
ESTATUTOS VIGENTES DE CAFAM. INTERVIENE EL DEPARTAMENTO: antes de levantar
esta sesión, acaba de llegar la comunicación de la Superintendencia del
Subsidio Familiar, de la que me parece importante dar lectura a todos los
proponentes. “Cordial saludo “En atención a la comunicación del 28 de
junio de 2005, radicada en esta Superintendencia con el No. 6159 del 28 del
mismo mes y año, le manifiesto que de acuerdo con la información que reposa en
los archivos de la Superintendencia de Subsidio Familiar, los estatutos
vigentes de la caja de Compensación Familiar CAFAM, son los correspondientes al
año de 1988, posteriormente en el año 2004 se presentó reforma de los estatutos
de la Caja de Compensación Familiar Cafam, pero aún no ha sido publicada y por
lo tanto no se encuentra en firme. ATENTAMENTE Jefe División
Legal Superintendencia
del Subsidio Familiar.” 2.2.19. Resolución No. 0730 del 28 de junio de 2005, por la cual el Distrito
Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social adjudicó la
Licitación Pública No. 005, grupo 4, a Cafam por valor de $1.262’037.868 (fl.
488-496 c2). 2.2.20. Contrato de suministro No. 1299 del 29 de junio de 2005 celebrado
entre Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social y
CAFAM como resultado de la adjudicación de los grupos 1, 4 y 5 de la Licitación
No. 00505, por valor de $2.149’627.297 y un plazo de 8 meses (fls.500-506 c2). 2.2.21. Oficio No. 6181 del 5 de julio de 2005 por el cual la Superintendencia
de Subsidio Familiar da respuesta a solicitud elevada por el señor Javier
Pulido Solano en el sentido de indicar las normas especiales sobre los
estatutos de CAFAM (fls. 515-517 c2). 2.2.22. Copia simple de los estatutos de CAFAM, adecuados mediante Resolución
1038 del 31 de octubre de 1988 (fls.562-576 c2). 2.2.23. Copia simple de la Resolución
No. 1038 del 31 de octubre de 1988 por la cual la Superintendencia de Subsidio
Familiar aprobó la adecuación de estatutos de CAFAM (fls. 577-587 c2). 2.2.24. Copia simple de la Resolución No. 0329 del 11 de octubre de 2004 por
la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar improbó algunas decisiones
sobre reforma de estatuto de CAFAM (fls. 586-615 c2). 2.2.25. Resolución No. 0394 del 7 de diciembre de 2004 por la cual
Superintendencia de Subsidio Familiar confirmó parcialmente la anterior decisión
(fls. 616-620 c2). 2.2.26. Certificación expedida el 14 de diciembre de 2006 por el Revisor
Fiscal de CAFAM de conformidad con la cual hizo constar que “el presupuesto de
la Subdirección de Mercadeo para el año 2005 fue de $533.880’413.000.oo, razón
por la cual la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, a través de su Director
Administrativo podía participar en la
licitación No. 005 de 2005 y celebrar el contrato No. 1297 con el Departamento
Administrativo del Bienestar Social.” (fl. 649 c2). 2.2.27. Copia auténtica de la Resolución No. 0308 del 24 de julio de 1998 por
la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar aprobó las decisiones de la
Asamblea General Ordinaria de Cafam en la cual se adoptó la siguiente
determinación (fls. 663-673 c2): “Fijar en 1.800 salarios mínimos legales, la cuantía hasta por la cual puede contratar al Director Administrativo sin autorización del Consejo Directivo, con excepción de los contratos que genere la administración de mercadeo, los cuales se harán de conformidad con los presupuestos y programas de la Subdirección de mercadeo.” 2.2.28. Propuesta presentada por CAFAM dentro de la Licitación No. 005-05 (c4). 2.2.29. Propuesta presentada por la sociedad De la Hacienda Ltda., dentro de
la Licitación No. 005-05 (c5). 2.2.30. Propuesta presentada por Javier Ignacio Pulido Solano dentro de la
Licitación No. 005-05 (c6). 2.2.31. Propuesta presentada por la sociedad La Huerta de Oriente Ltda.,
dentro de la Licitación No. 005-05 (c7).
2.2.32. Propuesta presentada por la sociedad Proainco Ltda., dentro de la
Licitación No. 005-05 (c8). 2.2.33. Propuesta presentada por la señora Ángela Consuelo Ávila, dentro de la
Licitación No. 005-05 (c9). 2.2.34. Propuesta presentada por el señor José Encarnación Sierra, dentro de
la Licitación No. 005-05 (c10). 2.3.
Prueba pericial. 2.3.1. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Juan José
Rondón Sánchez, Contador Público, practicado a petición de la parte actora para
acreditar los perjuicios sufridos como consecuencia de lo no adjudicación del
contrato de suministro, producto de la Licitación No. 005-05 (c11). 3. De la oportunidad de la acción contractual
y la improcedencia del efecto restablecedor pretendido. En este punto, la
Sala considera de la mayor importancia poner de presente que la demanda de la
referencia se presentó el 13 de febrero de 2006, en ejercicio de la acción
contractual, en procura de la nulidad del acto administrativo vertido en la
Resolución No. 730 del 28 de junio de 2005
mediante la cual el Distrito Capital – Departamento Administrativo de
Bienestar Social adjudicó el grupo 4 de la Licitación No. 005 de 2005 a la Caja
de Compensación Familiar, así como de la declaratoria de nulidad del contrato
de suministro No. 1299 celebrado el 29 de junio de 2005, entre el Distrito
Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social y la Caja de
Compensación Familiar, suscrito como producto de dicho procedimiento de
selección, con la consecuente indemnización de perjuicios, concretada en la
utilidad dejada de recibir por cuenta de la no ejecución del contrato de
suministro y la pérdida de oportunidad de obtener la respectiva
experiencia. Al respecto, la
Sala recuerda que en reciente oportunidad esta Subsección se pronunció frente a
las hipótesis espacio temporales en relación con el ejercicio de la acción
procedente contra los actos previos y los efectos que en cuanto a
reconocimientos resarcitorios de tipo económico resultan procedentes en cada
caso, providencia que a continuación se cita in extenso por resultar de capital relevancia para abordar el
análisis del caso concreto: “A propósito del ejercicio oportuno de la
acción procedente para cuestionar la legalidad y obtener el restablecimiento
del derecho en relación con un acto previo a la celebración del contrato –tal
como puede ocurrir con el acto administrativo de adjudicación, o con el acto de
declaratoria de desierta de una licitación o incluso con el acto de revocatoria
de la decisión de apertura del correspondiente procedimiento de selección
contractual–, cuestión que se relaciona íntimamente con la prosperidad de la
pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de la utilidad dejada de
percibir por el proponente ilegalmente privado de la adjudicación del
correspondiente contrato estatal, la Sala considera pertinente precisar un
aspecto adicional que permite darle una comprensión cabal y una aplicación
práctica, útil y efectiva a los dictados del citado artículo 87 del C.C.A., sin
que ello signifique modificar y menos desconocer o recoger la jurisprudencia
que de manera pacífica se ha venido desarrollando acerca de la consagración,
aparentemente contradictoria o antinómica, de dos (2) términos de caducidad
diferentes para cuestionar, en sede judicial, un mismo y único acto
administrativo previo al contrato: treinta 30 días si el contrato no se ha
celebrado o dos (2) años a partir de la celebración del contrato
correspondiente. Naturalmente resultaría absurdo y carente de
toda lógica suponer que el legislador hubiere consagrado, sin más, dos (2)
términos de caducidad completamente distintos para un mismo y único propósito,
de tal manera que el interesado pudiere utilizarlos indistintamente a su
conveniencia, a tal punto que si por razón de su desidia, de su negligencia o
de su descuido no hubiere demandado el acto administrativo previo dentro de los
30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según fuere
el caso, ello no tendría consecuencia práctica alguna puesto que igual contaría
entonces con una nueva y amplísima oportunidad de dos (2) años –nuevo plazo que
superaría en duración al primero en más del 1.700%[1]–,
para igual promover la demanda contra el mismo acto previo sólo que ahora
debería complementar sus pretensiones con las de declaratoria de nulidad del
contrato estatal ya celebrado, pretensión que no sería más que una consecuencia
de la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo previo que
le sirvió de fundamento al contrato en cuestión[2].
Tampoco podría admitirse sin cuestionamiento
lógico al respecto, que al consagrar los dos (2) aludidos términos de
caducidad, el legislador hubiere querido dejar en manos de la entidad estatal
contratante y de su respectivo contratista u oferente adjudicatario, la
posibilidad de privar al proponente ilegalmente vencido de toda opción válida y
efectiva para acudir ante la jurisdicción competente en procura de obtener el
restablecimiento de los derechos que le hubieren sido conculcados con la
expedición del ilegal acto administrativo previo de adjudicación, por el hecho
único de que las partes del contrato estatal procedan a celebrarlo en el mismo
día de la adjudicación o en un término inmediatamente siguiente a ese momento,
cuestión que trae como efecto la extinción de la opción de ejercer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y que únicamente abre la posibilidad de
acudir al ejercicio de la correspondiente acción contractual o, igualmente, que
a voluntad de las partes del contrato se reduzca sensiblemente el brevísimo
término de caducidad de 30 días según que el perfeccionamiento del vínculo
tuviere lugar, por ejemplo, a tan sólo 1, 3 o 5 días después de la
adjudicación. Así pues, con el propósito de precisar el
sentido lógico y razonable con el cual la jurisprudencia de la Sección Tercera
ha reconocido la plenitud de los efectos que se derivan del texto consagrado en
el comentado inciso 2º del artículo 87 del C.C.A. –norma aplicable
exclusivamente a los procesos judiciales iniciados con posterioridad al 8 de julio
de 1998, fecha de la publicación de la Ley 446 de julio 7 de 1998 y anteriores
al 2 de julio de 2012, puesto que la presentación de demandas con posterioridad
a la última fecha señalada se han de regir por las nuevas disposiciones
consagradas en el artículo 164-2-c) de la Ley 1437–, la Sala estima importante
puntualizar las diversas hipótesis que se contemplan y regulan dentro de la
norma legal en examen, en orden a clarificar la aplicación de los diversos
términos de caducidad que en ella se consagran y aclarar así los efectos que se
derivan de dicha disposición. La primera
hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro
de los 30 días siguientes a la
comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto
administrativo de adjudicación, se
demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene
que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria
judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento
de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el
reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente
condena para repararlos. Una segunda hipótesis dice relación con
aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que
se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se
hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese
mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la
configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de
revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción
en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido
desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. Así pues, si con posterioridad al vencimiento
del aludido plazo de los 30 días se celebra el correspondiente contrato
estatal, mal podría considerarse que quien dejó operar la caducidad
administrativa para demandar el acto previo en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, pudiere encontrar entonces en la acción
contractual una oportunidad nueva para demandar aquello que no cuestionó
judicialmente dentro del plazo que la ley le estableció para ese propósito[3]. En consecuencia, la alternativa que le abre
la ley para que pueda demandar la nulidad absoluta del contrato estatal con
fundamento en, o como consecuencia de, la ilegalidad de los actos
administrativos previos, si bien le permite elevar pretensiones para que dichos
actos previos también sean judicialmente declarados nulos, lo cierto es que ya
no podrá pretender y menos obtener resarcimientos o indemnizaciones de carácter
económico o, lo que es lo mismo, el restablecimiento de sus derechos, puesto
que en cuanto dicho interesado dejó operar la caducidad en relación con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad que tiene en
esta nueva etapa para demandar esos mismos actos previos se encuentra limitada,
como el propio texto de la ley lo determina, a reclamar la declaratoria de “…
ilegalidad de los actos previos solamente como fundamento de [la] nulidad
absoluta del contrato”. La tercera
hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el
adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que
expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación
o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la
correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá
ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley
expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción
contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal
y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos[4],
pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que
prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos
casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado
término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el
restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de
la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más
elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho
interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro
de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su
disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino
por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal. Ahora bien, si en el marco de
esta tercera eventualidad se ejerce la correspondiente
acción contractual con posterioridad al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la notificación,
comunicación o publicación del acto de
adjudicación, según fuere el caso, necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico
contexto las únicas pretensiones que
podrían abrirse paso serán aquellas encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto
administrativo previo de adjudicación y la
consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso
Administrativo considerar y menos aún
estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato estatal
correspondiente6.”7(subrayado
fuera de texto). Una de las
hipótesis cuya posible configuración fue objeto de reflexión en esa
providencia, es precisamente la que ahora ocupa la atención de la Sala, en la
que la acción contractual instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de
adjudicación de la Licitación No. 005 y la del contrato suministro celebrado
como producto del mismo y suscrito al día siguiente de haberse proferido y
notificado el acto de adjudicación, se
ejerció luego de vencerse el término de los 30 días siguientes a la
notificación del demandado acto de adjudicación, circunstancia que impone concluir que las
únicas pretensiones que podrán resolverse serán aquellas encaminadas a obtener
la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación, como del contrato
resultado del mismo, pues no resulta posible ventilar las pretensiones
indemnizatorias deprecadas por el demandante dado que la acción no se ejerció dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto de
adjudicación. Así pues, en el
caso sometido a examen, la Sala evidencia que el acto de adjudicación vertido
en la Resolución No. 730 del 28 de junio de 2005 (fl. 433 c2), fue notificado a
los proponentes en audiencia pública de la misma fecha y el contrato de
suministro No. 1299 celebrado entre el Distrito Capital- Departamento
Administrativo de Bienestar Social y CAFAM fue suscrito al día día siguiente,
esto es, el 29 de junio de 2005 (fls. 500-506 c2); de ahí que el término de
treinta días, habría empezado a correr a
partir del día siguiente a la notificación de la adjudicación, valga decir,
desde el 29 de junio de 2005, período que vencía el 12 de agosto del mismo año.
No obstante, la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2006 cuando ya estaba
más que vencido el término de 30 días que habilitaba la formulación y eventual
prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias. 6 Esta conclusión se apoya también con un argumento a contrario sensu, que se utiliza para
cuidarse de no extender la consecuencia de la norma a casos no previstos en
ella, como sería la de permitir a la acción que se incoa después de vencido el
término de 30 días un alcance distinto del establecido explícitamente en la
parte final del párrafo segundo del artículo 87, cual es el de obtener la
nulidad del contrato celebrado; en este sentido, el argumento que soporta la
hipótesis consiste en señalar que la norma dispone que antes del vencimiento
del término de los 30 días sí no se ha celebrado el contrato, procede demandar
el acto en forma separada con el objeto de obtener su nulidad o la nulidad y el
restablecimiento del derecho y en sentido
contrario una vez vencido el término mencionado sólo procede la impugnación
conjunta de ambos actos y con el objeto exclusivo de la declaratoria de nulidad
del contrato, lo cual excluye el restablecimiento del derecho no impetrado
oportunamente.
En consecuencia, al
abordar el análisis del caso se analizará lo relativo, claro está a la luz de
los argumentos del recurso de apelación, a las pretensiones de nulidad del acto
administrativo de adjudicación y del contrato de suministro No. 1299, sin que
sea posible hacer extensivo dicho estudio a la solicitud indemnizatoria que
habría tenido lugar en caso de prosperar las dos primeras. 4.- Análisis del recurso. Revisado el recurso
de alzada la Sala evidencia que la inconformidad del recurrente estriba en dos
aspectos principales, a saber la falta de identidad entre una operación de
mercadeo y la Licitación No. 005 adelantada por el Distrito Capital –
Departamento Administrativo de Bienestar Social y, en segundo lugar,
íntimamente ligado a lo anterior, la ausencia de capacidad jurídica de de CAFAM
para formular la propuesta dentro de la Licitación No. 005-05 y celebrar el
contrato derivado de la misma, aspectos para cuyo análisis se conviene precisar
el marco normativo y estatutario de CAFAM vigente para la época en tuvo lugar
el procedimiento de selección que se cuestiona. 4.1. De las actividades de mercadeo a cargo
de la Caja de Compensación Familiar. Al respecto, debe
recordarse que la Caja de Compensación Familiar CAFAM es una entidad privada
sin ánimo de lucro, organizada como Corporación, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, se encuentra vigilada por la Superintendencia de Subsidio
Familiar y su objeto lo constituye la promoción de la solidaridad social entre
empleadores y trabajadores, atendiendo a la defensa a la familia como
estructura y núcleo social por medio del otorgamiento del subsidio en dinero o
en especie y la ejecución de obras y la prestación de servicios sociales. Así mismo, además
de cumplir funciones de Seguridad Social, las actividades para cuyo ejercicio
el ordenamiento la ha facultado, dentro de ese mismo marco social, están
reguladas, en esencia, por la Ley 21 de 1982 y reglamentadas por el Decreto 784
de 1989. Es así como en la
Ley 21 de 1982 por la cual se modificó el régimen de subsidio familiar y se
dictaron otras disposiciones, en su artículo 62 se incluyeron obras y programas
sociales para atender el pago del subsidio familiar en los siguientes campos y
orden: “1º. Salud 2º. Programas de nutrición y mercadeo de
productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos
bajos (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE). 3º. Educación
integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca. 4º.Vivienda. 5º. Crédito de
fomento para industrias familiares. 6º Recreación
Social. 7º. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados
en el ordinal 2º. El cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida
posteriormente el Gobierno Nacional. Por su parte, el
artículo 89 establece la posibilidad de que los servicios de mercadeo y
recreación social por parte de la Caja se brinden a sectores distintos a los
empleados de las empresas afiliadas, al contemplar que “Los servicios sociales de las Cajas, distintos de los de mercadeo y
recreación social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley,
deberán destinarse en forma exclusiva ya los trabajadores de las empresas
afiliadas. A su turno, el
Decreto No. 784 de 1989, reglamentario de la anterior normativa, en sus artículos
24, 25 y 29 dispone: Artículo 24º.- Los
servicios sociales de nutrición y mercadeo. Los programas de nutrición y
mercadeo social que desarrollen las cajas de compensación familiar estarán
orientados a las siguientes finalidades principales: 1. Mejorar la dieta alimentaria de los
afiliados, su familia y la comunidad en general. 2. Aprovechar las épocas de cosecha,
abastecimiento y abundancia de productos básicos para expandir su distribución.
3. Estimular y desarrollar la producción de
pequeños productores, agricultores o cooperativas del sector agropecuario. 4. Aumentar la capacidad adquisitiva de los trabajadores
y sus familias, mediante la venta de productos con precios bajos, buena
calidad, peso y medidas exactos y puntos de mercadeo asequibles. 5. Organizar sistemas de crédito para la
financiación de electrodomésticos, productos del hogar, útiles escolares
vestuarios y elementos para la recreación y el esparcimiento que propendan por
el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. 6. Establecer programas de educación
alimentaria, para el consumo y adquisición de bienes básicos. Artículo 25º.- Ubicación
de los establecimientos de mercadeo.
Los establecimientos de mercadeo social que organicen las cajas de compensación
familiar, estarán ubicados en sitios geográficos de fácil acceso, por medios
masivos de transporte y en zonas de vivienda correspondientes a la población
con medianos y bajos ingresos. Artículo 39º.- Acceso
a los servicios de otros grupos de población. Conforme al artículo 89 de la Ley 21 de 1982, tendrán acceso a
los servicios sociales de recreación social y de mercadeo de las cajas de
compensación familiar, otros grupos de población, principalmente para la
adquisición de medicamentos, alimentos básicos, programas de turismo social y
esparcimiento. A propósito de la
diversificación de actividades y servicios a cargo de las Cajas de Compensación
Familiar, la Corte Constitucional en sentencia C-890 de 2012 con ponencia del
doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reflexionó: “De acuerdo con el esquema que se ha trazado,
corresponde ahora efectuar una breve aproximación a las actividades cumplidas
por las Cajas de Compensación Familiar. Sobre este particular conviene
mencionar que “su función predeterminada es el pago del subsidio familiar”, que
es una prestación social reconocida a los trabajadores de medianos y menores
ingresos en atención al número de personas a cargo y con el ya comentado
objetivo de aliviar las cargas económicas originadas en el sostenimiento de la
familia. (…) “Las Cajas de Compensación Familiar pasaron
así de ser simples intermediarias entre los empleadores y los trabajadores a
actuar como redistribuidoras de los recursos en el marco de un sistema integral
de distribución de subsidios de variadas clases, pues desde la década de los
años sesenta les fue autorizado “hacer inversiones de interés social, en
ámbitos tales como la salud de la población infantil, recreación, educación y
capacitación, al igual que mercadeo de productos básicos de consumo familiar” y
“durante la década de los setentas los programas sociales se ampliaron a
sectores tales como la atención de la maternidad, vivienda, créditos y
guarderías en convenio con el ICBF”. (…). “De conformidad con la precedente
enunciación, que no pretende ser exhaustiva, la Corte Constitucional ha
señalado que “unos son los servicios que prestan las Cajas de Compensación
Familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la
prestación de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de
entidades pagadoras del subsidio dinerario”, de donde surge que, además de
cubrir el subsidio familiar de los trabajadores, “desarrollan actividades en el
ámbito de la recreación y el deporte, asignan subsidios de vivienda de interés
social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y
organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del régimen
subsidiado de salud, y actúan en la administración y prestación de servicios en
el sistema de protección social en beneficio de los desempleados, adelantando
programas de microcrédito”. “De todo este conjunto de servicios algunos
no forman parte del concepto de seguridad social, como lo ha puntualizado la
Corte al afirmar que hay servicios prestados por las Cajas “que, en sí mismo
considerados, no tienen una vinculación objetiva y directa con la seguridad social”
y, en tal sentido, “servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar
tales como transporte, turismo, deportes, teatro, servicio de cómputo y
supermercados, entre otros, no constituyen componentes del concepto de
seguridad social en Colombia”. Consignado lo
anterior y retomando los argumentos del recurso, para la Sala el concepto de
mercadeo no es producto de la invención caprichosa del Tribunal a quo como lo alegó el libelista, pues
su contenido y alcance emana directamente de las normas jurídicas que
facultaron a la Caja de Compensación Familiar para el desarrollo de dicho tipo
de actividad. A propósito de este punto, llama la atención de la Sala el hecho
de que el apelante reproche al Tribunal por no ofrecer la fuentes científicas
de donde extrajo el concepto de mercadeo que se expuso en la sentencia
impugnada, pero al mismo tiempo omita señalar en la alzada de dónde tomó la
noción que sobre el mismo concepto, a su juicio, debe adoptarse. Así pues, la
función de mercadeo que otorgó el ordenamiento a la Caja de Compensación
Familiar desarrolla un concepto mucho más amplio que la noción restringida y
limitada que ofrece el apelante consistente en “el conjunto de estrategias dirigidas al posicionamiento de bienes y
servicios y a la apertura de nuevos de segmentos de comercio de los mismos”
pues éste último se encuentra descontextualizado respecto del marco jurídico
que ampara su ejercicio por parte de la Caja de Compensación Familiar, dado que
no consulta las finalidades que a la luz de la disposición normativa justifican
su implementación, finalidades que claramente pueden cristalizarse a través del
suministro, no indefectiblemente a título gratuito, de alimentos de la canasta
familiar. Al respecto debe tenerse en cuenta que los propósitos previstos por
la norma para el desarrollo de las actividades o servicios de mercadeo no solo
benefician al consumidor, sino también al productor o abastecedor del bien,
conclusión que bien puede extraerse de la lectura de los números 2 y 3 del
artículo 24 anteriormente transcrito, según los cuales el servicio de mercadeo
tendrá como finalidad el aprovechamiento de las épocas de cosecha,
abastecimiento y abundancia de productos básicos para expandir su distribución,
así como estimular y desarrollar la producción de pequeños productores,
agricultores o cooperativas del sector agropecuario. A la par con lo
expuesto, se advierte que el servicio de mercadeo de la Caja de Compensación
Familiar, desarrollado normalmente y por regla general a través de sus supermercados,
bien puede llevarse a cabo mediante el suministro oneroso de alimentos básicos
a determinado sector, para lo cual la Caja podrá ofrecer sus servicios dentro
de un procedimiento de selección, como en efecto ocurrió en el caso concreto,
cuyo objeto, para el evento del grupo 4 de la Licitación No. 005 que se
encuentra en discusión, consistió en la contratación para el suministro y
distribución de alimentos perecederos (frutas, verduras tubérculos y plátanos)
para el consumo de los Centros de Desarrollo Social e Infantil de la entidad
demandada, sin que con ello se desnaturalice en modo alguno la función de
mercadeo que está cumpliendo la Caja de Compensación Familiar y que bien puede
dirigirse a un sector de la población diferente a las empresas afiliadas. Con sujeción a lo
anotado para la Sala surge con claridad que el objeto de la Licitación No. 005
de 2005, concretado en el selección del contratista para el suministro y
distribución de alimentos perecederos, semiperecederos y preparados, podría
encuadrarse dentro de las actividades de mercadeo, para cuyo ejercicio el
ordenamiento jurídico facultó a la Caja de Compensación Familiar. 4.2. De la
capacidad jurídica de CAFAM para participar en la Licitación No. 005 y celebrar
el contrato resultante de la misma. Durante el trámite
de la primera instancia se discutió de manera exhaustiva cuáles eran los
estatutos de CAFAM vigentes para la época en que se adelantó la Licitación No.
005, a efectos de establecer, a partir de la respuesta correspondiente, si el
Director Administrativo de Cafam requería, o no, autorización del Consejo
Directivo para presentar la propuesta dentro de la Licitación No. 005 y
celebrar el correspondiente contrato. Tanto es así que,
según sostiene el mismo apelante en el escrito del recurso, la determinación
sobre los estatutos vigentes para ese momento constituye un aspecto superado en
cuanto es claro que correspondían a los contenidos en el Acta No. 048 de 1998,
por manera que la verdadera discusión de la alzada estribaba en interrogarse
por qué si existía un límite para que el Director Administrativo contratara
actividades de mercadeo, el cual de conformidad con las consideraciones del
Tribunal, se concretaba en la sujeción a los presupuestos y programas de la
Subdirección de Mercadeo, la primera instancia no otorgó efecto alguno a la
circunstancia de que CAFAM no allegara oportunamente el certificado del revisor
fiscal en el que se consignaban los montos del presupuesto que fungía como
limitante para la respectiva contratación. Dicha omisión, en criterio del
demandante, afectaba la capacidad jurídica de la Caja de Compensación Familiar
para contratar. Con todo, a pesar
de que el recurrente admite que los estatus vigentes de CAFAM son los
correspondientes al Acta No. 048 de 1998, insiste en reprochar la
interpretación que a su texto le impartió el Tribunal de primera instancia en
cuanto a que el límite de la facultad que allí se le otorgó al Director
Administrativo para contratar, entratándose de actividades de mercadeo era la
suma establecida en los presupuestos de la Subdirección de Mercadeo, pues en
criterio del libelista ello transgredía la Ley 21 de 1982. En orden a resolver
lo anterior y descendiendo en el contenido del acta No. 048 del 22 de mayo de
1998, la Sala recuerda que en dicha oportunidad la Asamblea General Ordinaria
de Afiliados de CAFAM decidió “autorizar
al Director Administrativo de Cafam para contratar
libremente sin requerir autorización del Consejo Directivo dentro de los
términos de la Corporación y en cada caso en un monto equivalente a 1.800
salarios mínimos. (…) De esta autorización se exceptúan los contratos que
genere la operación de Mercadeo, que se harán de acuerdo con los presupuestos y
programas de la Subdirección de Mercadeo.” Del tenor literal
del acta, la Sala evidencia que le asiste la razón al Tribunal a quo cuando
sostiene que si bien se concedió facultad al Director Administrativo de Cafam
para celebrar contratos sin autorización del Consejo Directivo hasta por
cuantía de 1.800, ciertamente de dicha regla se exceptuaron los contratos
celebrados para operaciones de mercadeo realizadas por la Caja y reguladas, por
demás, por el ordenamiento jurídico, como se explicó anteladamente, en cuyo
evento, con independencia de su cuantía, no se requeriría autorización expresa
del Consejo Directivo, bastando únicamente que se sujetaran a los presupuestos
y programas de la Subdirección de Mercadeo.
Según se anotó, el
acta No. 048 de 1998 a la que se ha hecho mención fue aprobada por la Superintendencia
de Subsidio Familiar mediante Resolución No. 308 del 24 de julio de 1998, acto
que conserva su presunción de legalidad al no haber sido anulado por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que no es posible
abordar el análisis relativo a si la excepción para contratar operaciones de
mercado sin autorización del Consejo Directivo, indistintamente de su monto,
consultaba o no la Ley 21 de 1982, por cuanto dicho examen desconocería el velo
de legalidad que reviste el acto que impartió su aprobación. Por lo tanto, para
la Sala la interpretación del Tribunal respecto del contenido del Acta No. 048
de 1998 resultaba ajustada a su literalidad.
Ahora bien, en
relación con la ausencia de capacidad legal o aptitud jurídica de Cafam para
presentar la oferta y celebrar el contrato, por no aportar oportunamente el
certificado del revisor fiscal que diera cuenta de las cuantías de los
presupuestos de la Subdirección de Mercadeo, la Sala conviene la necesidad de
precisar lo siguiente. Esta Corporación ha
sostenido que una cosa es la falta de capacidad legal de la persona jurídica
que se hace parte del procedimiento licitatorio y otra bien distinta es la
restricción a la libertad de su representante legal para contraer obligaciones
en su nombre por falta de autorización del órgano social competente,
circunstancias que en ambos casos generan efectos diferentes. Al efecto se ha
dicho que: “La capacidad legal o de ejercicio, como lo
ha sostenido esta Sección, debe ostentarse al momento de presentar la
correspondiente oferta, pues si quien carece de capacidad jurídica no está
habilitado para intervenir en ese derrotero negocial, es evidente que ella debe
tenerse al momento de realizar la propuesta para poder ser tenido en cuenta, condición
que, además debe probarse; es decir, la capacidad jurídica es un requisito
habilitante para participar en el proceso de selección y consecuencia obligada
que no solo debe tenerse sino también demostrarse al momento de presentar la
oferta. Ahora bien, distinto de no ostentar capacidad
jurídica y de ejercicio es que el representante legal, por ejemplo, en el caso
de sociedades, tenga restricciones o limitaciones para comprometerla, caso en
cual no es válido señalar, a priori, que la persona jurídica carezca de
capacidad para concurrir al negocio jurídico, teniendo en cuenta que la
representación es una figura que permite que ciertas personas puedan ejercer su
capacidad legal. (…) son distintos los efectos que se derivan del hecho de que
una persona no tenga capacidad al momento de presentar la propuesta dentro
determinado proceso de selección en el ámbito de la contratación estatal, a los
que se generan del hecho de que su representante legal se encuentre limitado en
sus facultades para comprometerla.” “(…).
“(…). “Entendidas estas modalidades, es válido afirmar que dentro de la representación de origen legal se encuadra aquella que se ejerce respecto de las personas jurídicas[6], de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, la ley y los respectivos estatutos internos y dependiendo si se trata de personas jurídicas de derecho público (Nación, departamento o municipios, etc.) o de derecho privado (sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones e instituciones de utilidad común, etc.), así como de su naturaleza (en el caso de las segundas civil o mercantil). Estas personas jurídicas tienen capacidad para actuar, pero como son entes ficticios, lo deben hacer por medio de sus representantes legales, señalados por la Constitución Política, la ley, el acto de creación, los estatutos, según el caso. (…). En definitiva, la representación es el
otorgamiento (por ley o convenio) de facultades a una persona para obrar en
nombre de otro, permitiendo que en el mundo del derecho puedan actuar ciertos
sujetos que en principio no podrían hacerlo, como los incapaces (menor de edad,
interdictos etc.) y las personas jurídicas, en este último caso bajo la
denominación de representación legal; es decir, esta figura hace posible la
capacidad de ejercicio de tales personas, pero, como quedó visto, no puede
confundirse con ella. La anterior precisión permite afirmar que son
distintos los efectos que se derivan del hecho de que una persona no tenga
capacidad al momento de presentar la propuesta dentro determinado proceso de
selección en el ámbito de la contratación estatal, a los que se generan del
hecho de que su representante legal se encuentre limitado en sus facultades
para comprometerla. En el primer caso, ya se anotó, la falta de capacidad
del proponente es un defecto de carácter insubsanable, en tanto se trata de un
requisito habilitante para participar en el proceso de selección, que debe
demostrarse al momento de presentar la propuesta, so pena de rechazo de la
misma; mientras que en el segundo, esto es, en el evento en que el
representante legal tenga alguna limitación para contratar, la autorización del
órgano competente (junta de socios, junta directiva, asamblea general) para
comprometer a la sociedad en la presentación de propuestas y en la firma del
contrato posible que se derive de la correspondiente convocatoria pública, es
subsanable y no implica el rechazo de la propuesta. En otros términos, la no acreditación al
comienzo del proceso de las autorizaciones que de conformidad con los estatutos
sociales se requieran para representar y comprometer válidamente a la persona
jurídica, según consta en el certificado de existencia y representación, será
subsanable, siempre que el proponente hubiere contado con las mismas antes de
la presentación de la oferta o le hubiese sido ratificado el respectivo acto
(art. 884 C. Co.)[7], para lo cual la entidad
bien puede exigir su acreditación a la suscripción del contrato (posibilidad
legal anterior)[8], dado que se trata de un
supuesto que se enmarca dentro lo prescrito por el inciso segundo del numeral
15 del artículo 25 -original- de la Ley 80 de 1993, según el cual “[l]a
ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas,
no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”; o
bien puede requerirlo con el fin de que lo aporte (posibilidad legal actual),
sin que ello comporte una mejora, modificación o adición de la propuesta[9] “Esta regla que desarrolla el principio de
economía y es manifestación de que lo sustancial debe primar sobre lo formal en
el proceso de formación del contrato, significa que ante la omisión o defecto
de aquellos documentos relacionados con la futura contratación o con el
proponente no necesarios para la comparación de las propuestas, no es viable
rechazar un ofrecimiento, el cual únicamente procede en tratándose de
requisitos o documentos que impidan la evaluación o comparación de las ofertas,
directriz normativa que aplicó la administración del municipio de La Dorada en
el sub lite. En efecto, en el caso concreto si bien se
observa que el representante legal de la Sociedad Obras y Diseños Ltda., según
el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio anexo a
su oferta (fl. 72 cd. 5 copia propuesta para el Grupo II y cd. 7 copia
propuesta para el Grupo I), se encontraba limitado en sus facultades para
comprometerla, dado que podía contraer obligaciones y ejecutar toda clase de
contratos hasta por un monto de $300.000.000 y no por el valor de la oferta
para los dos grupos por $ 792.946.500, para cuando se suscribió el contrato
estatal de obra n°. 1381-0497, resultado de la Licitación Pública n.°
08-MLD-OC-97 cuestionada, ya contaba aquel con todas las autorizaciones
estatutarias para celebrar este contrato, según se hace constar en el numeral 7
de los considerandos del mismo (documento público en copia auténtica a fls. 1 a
7 cd. 3), hecho no desvirtuado en este proceso y que permite inferir que se
satisfizo el requisito de la adecuada y suficiente representación legal que
tanto se echa de menos por la parte actora.”[10]
Con apoyo en el
pronunciamiento jurisprudencial al que se ha hecho referencia, vale anotar que
contrario a lo manifestado por el recurrente en el caso no se presentó una
falta de capacidad jurídica de CAFAM para comparecer a la Licitación No. 005 y
para celebrar el consecuente contrato de suministro, pues lo que en todo
momento se censuró fue la falta de autorización del órgano social para que su
representante legal pudiera obligarla, asunto para el cual es menester indagar
si en efecto carecía de la respectiva autorización. Al respecto, la
Sala recuerda que de conformidad con el artículo 40 de los estatutos de CAFAM,
adecuados mediante Resolución No. 1038 del 31 de octubre de 1988 y los cuales
fueron aportados con la propuesta, “la
representación legal y la administración directa del Corporación están a cargo
de Director Administrativo, quien tendrá así mismo la firma de la Corporación.”
Ahora, revisado el
trámite adelantado en el procedimiento de selección que ocupa la atención de la
Sala, se evidencia que encontrándose en la etapa de evaluación, en cumplimiento
a lo dispuesto en el número 1.8.1. del pliego de condiciones correspondiente a
la Licitación No. 005, la Subdirectora Administrativa y Financiera del Distrito
Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social, a través del oficio
No. 015199 del 13 de junio de 2005 solicitó a la Caja de Compensación Familiar,
entre otras cosas, que dentro de los dos días hábiles siguientes adjuntara el
documento de AUTORIZACION EXPRESA DEL ORGANO SOCIAL COMPETENTE, debidamente
suscrito, en el cual constara que el representante legal se encontraba
plenamente facultado para presentar la propuesta por el valor de la misma
($3’033.102.585) y para firmar el/los contratos (s) hasta por ese valor. En cumplimiento a
dicho requerimiento, el representante legal de CAFAM mediante oficio No. SM-VI-C294 del 13 de junio de 2005, dirigido a
la entidad estatal contratante, precisó que la competencia del Director
Administrativo de la Caja de Compensación Familiar CAFAM para la celebración de
contratos fue determinada por el Acta No. 48 de la Asamblea General Ordinaria
celebrada en mayo 22 de 1998, de la cual ya se había aportado copia, y en cuyo
contenido se estableció que podría contratar libremente en montos equivalentes
hasta 1800 salarios mínimos legales mensuales, siendo entonces necesaria la
aprobación del Consejo Directivo de la Caja para celebrar contratos con cuantía
superior a dicho tope. No obstante señaló que en la misma Acta se había dejado
sentado que tratándose de contratos que se generaran en la operación de
mercadeo, como ocurría en el caso de la presente licitación, la capacidad del
Director Administrativo para celebrarlos no estaba sujeta a cuantías en
términos de salarios mínimos, ni a autorización previa del Consejo Directivo,
sino que solamente debería estar ajustada a los presupuestos y programas de la
Subdirección de Mercadeo de la Caja que para este caso estaban determinados en
cuanto a su monto en la propuesta presentada. La anterior comunicación fue
acompañada del extracto de Acta No. 48 de la Asamblea General Ordinaria de
CAFAM celebrada el 22 de mayo de 1998 y de la certificación expedida el 4 de
abril de 2005 por el Secretario del Consejo Directivo de CAFAM que corroboraba
el dicho del Director Administrativo. A partir de la
anterior respuesta la Administración Distrital tuvo por satisfecho el requerimiento
elevado a CAFAM, pues del documento aportado se desprendía que el Director
Administrativo de la Corporación proponente no requería autorización expresa
del órgano social, en este caso del Consejo Directivo, para obligar a su
representada cuando se tratara de contratos generados en operaciones de
mercadeo, dentro de las cuales, como se dejó explicado en acápite anterior,
bien podría encuadrarse el objeto de la Licitación No. 005 consistente en el
suministro y distribución de alimentos perecederos, semiperecederos y
preparados. Ahora, no desconoce
la Sala que pese a no requerir autorización del órgano social competente, de
todas maneras la facultad del Director Administrativo para contratar en esos
eventos se encontraba supeditada a la sujeción de la respectiva contratación a
los presupuestos de la Subdirección de Mercadeo, circunstancia cuya validez e
interpretación, no obstante ser cuestionada por el apelante, lo cierto es que
en dichos términos quedó expresamente consignado en el cuerpo del Acta No. 048,
como bien lo entendió el Tribunal a quo, sin que en esta oportunidad pueda ser
objeto de análisis en lo que respecta a su observancia del ordenamiento
jurídico, pues, se reitera, dicha acta de asamblea ordinaria fue aprobada por
la Superintendencia de Subsidio Familiar por acto administrativo que mantiene
su presunción de legalidad. Con todo, tampoco
puede perder de vista el recurrente que en el mismo periodo concedido a CAFAM
para adjuntar los documentos relativos a la autorización del órgano social para
contratar, el Director Administrativo de igual forma aportó un oficio en el
cual dicho funcionario precisaba que la propuesta de CAFAM en la licitación de
la referencia se ajustaba tanto al presupuesto como a los programas de la
Subdirección de Mercadeo de CAFAM, documento que en observancia del principio
de la buena fe que debe orientar la actividad contractual del Estado, debía
presumirse auténtico y correspondiente con la realidad de que daba cuenta,
máxime cuando se encontraba suscrito por el representante legal de la persona
jurídica proponente quien por virtud de sus mismos Estatutos tendría la firma
en nombre de la Corporación. Finalmente se tiene
que la certificación suscrita por el revisor fiscal aportada posteriormente, lo
que único que hizo que fue confirmar lo que en su momento afirmó el Director
Administrativo, de donde se extrae con claridad que el representante de CAFAM
gozaba de plenas facultades y no se encontraba limitado para obligar a la
entidad proponente en el procedimiento de Licitación No. 005 y en la
celebración del contrato de suministro de alimentos No. 01299 producto del
mismo. Por último, en
relación con el argumento según el cual la entidad demandada transgredió el
principio de igualdad por cuanto en la Licitación No. 007 CAFAM sí allegó
autorización del órgano social competente para contratar, mientras que en la
Licitación No. 005 objeto de análisis no se le exigió dicho documento al
proponente, la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan abordar
el estudio de ese cargo dado que desconoce por completo cuál fue el objeto de
la Licitación No. 007, por cuanto en el expediente no reposan documentos
correspondientes a la misma, además de que se trata de procedimientos
administrativos de selección diferente. Todo cuanto
acontece resulta suficiente para concluir que no se desvirtuó la legalidad del
acto de adjudicación de la Licitación No. 005, vertida en la Resolución No. 730
del 28 de junio de 2005, cuestión que impone desestimar los argumentos del
recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia
proferida el 24 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
5. condena
en costas. Habida cuenta que
para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de
1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las
partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá
lugar a imponerlas. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de
2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera –
Subsección B, de conformidad con las razones que anteceden y en su lugar se
dispone: SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Comparando
30 días hábiles con 520 días hábiles, correspondientes a 52 semana de 5 días
hábiles por cada uno de los 2 años. [2] “Según
la Corte Constitucional, la nueva versión del artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo situó nuestro sistema en medio camino, entre la
doctrina de la separabilidad absoluta de los actos previos, aquella de la
inseparabilidad de los mismos, además que combina las ventajas garantistas y
proteccionistas de los derechos de terceros a la relación contractual, propias
de la primera, con los principios de la eficacia y celeridad consagrados en el
artículo 209, que se hallan en la segunda doctrina de la carta Política.” Sentencia
C 1048 de 2001, comentada por: Galindo Vácha Juan Carlos, Lecciones de Derecho
Procesal Administrativo, Volumen I, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad
de Ciencias Jurídicas, Colección Discentibus auxilia 1, Bogotá 2003, pg 430. [3] Se
acude aquí tanto a la interpretación gramatical como sistemática del texto del
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 446 de
1998, de conformidad con las reglas de interpretación de los artículos 27 y 30
del Código Civil, para lo cual se emplea una técnica de hermenéutica jurídica
conocida como la reducción al absurdo, puesto que evidentemente si
la interpretación fuera la contraria, se llegaría a la consecuencia de que el
término de 30 días fijado en la norma no tendría ningún alcance y que su
vencimiento no conllevaría ningún efecto -puesto que estaría subsumido en el
término general de 2 años- con lo cual se llegaría al absurdo de una
disposición legal sin sentido u objeto, cuestión que resultaría contraria al
principio de interpretación normativa, reiteradamente aplicado por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, del efecto útil de la norma. [4] De
acuerdo con la sentencia C-712 de 2005 se advirtió que la posibilidad de
demandar en forma separada los actos precontractuales cesa a partir de la
celebración del contrato respectivo, interpretación en la cual se siguió la
jurisprudencia del Consejo de Estado en auto de 13 de diciembre de 2001,
expediente 19.777 y que se ha respetado en diversos pronunciamientos de la
Sección Tercera de esta Corporación, según se relacionó anteriormente en el
cuadro resumen de jurisprudencia. [5] Según
las definiciones que de la palabra trae el Diccionario de la Lengua Española
representación es la acción y efecto de representar, hacer presente algo con
figuras o palabras, referir, sustituir a alguien, ejecutar una obra en público. [6] De
todos modos, existe una corriente que ha denominado esta representación como
orgánica o necesaria sobre la base de que las personas jurídicas cuentan con
órganos de decisión y ejecución, siendo estos últimos los administradores, por
conducto de los cuales obran y se obligan, según lo establecido en los
documentos de creación o constitución y de sus estatutos, pues como entes
ficticios que actúan en el tráfico jurídico no le es posible presentarse o
manifestarse de otro modo que no sea por medio de esas personas naturales que
conforman dichos órganos e investidas de esa función. [7] C.
Co. “Artículo 844. La ratificación del interesado, si se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá
efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros.” [8] Esta
tesis fue acogida por la Sección Tercera, la cual consideró que la norma citada
de la Ley 80, según la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar
a su creación se refería a documentos o requisitos superfluos que no permitían
a la administración desestimar la oferta, pero no la facultaba para
solicitarlos y subsanar omisiones. Por eso, consideró que si el Estatuto
General no establecía esta facultad para la administración, la omisión de estos
requisitos no necesarios para la comparación, es decir, requisitos que no
impiden la evaluación de las ofertas por versar sobre aspectos esenciales, no
requeriría de subsanación dentro del proceso, sino simplemente daría lugar a no
desestimar la propuesta, pues no todos los preceptos del pliego ostentan
la misma categoría. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 24.715 y otros, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio. Y sobre la distinción de los requisitos y los
factores de evaluación en otra oportunidad esta Sección señaló: “[L]os pliegos
de condiciones están llamados a establecer los requisitos de participación de
los oferentes y los criterios o factores de evaluación o calificación de sus
ofertas; unos y otros, deben llevar como única impronta el fin general
perseguido con la contratación propuesta. /Los primeros, permiten la
participación de los sujetos, esto es, habilitan jurídica, financiera o técnicamente
la concurrencia de los interesados al proceso y, por ende, conciernen a la
idoneidad de los oferentes; y los segundos, posibilitan la selección de la
propuesta, esto es, están referidos a calificar la oferta, a darle un puntaje,
para establecer el mérito de la misma frente al objeto a contratar y, por ende,
tienen una conexión directa con la particular necesidad, esto es, una
connotación sustancial para la escogencia de la oferta más favorable a los
intereses de la entidad.” Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, exp. 16.041,
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Advertencia
que se hace toda vez que actualmente el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley
1150 de 2007 –que derogó el inciso 2° del numeral 15 del artículo 25 de la Ley
80 de 1993 en el artículo 32 ibídem- reguló este aspecto con un sentido
similar, más no igual, así: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos
referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la
comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo
de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos
de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser
solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la
adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en
los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el
momento previo a su realización…” (se subraya). Como se puede apreciar, el
primer segmento del artículo recoge lo expresado en la norma anterior de la Ley
80 de 1993, pero a diferencia de esta puntualiza su consecuencia en el sentido
de que los requisitos que no afecten la asignación de puntaje, o sea aquellos
no ponderables o esenciales o habilitantes, puedan ser solicitados por la
entidad hasta la adjudicación, salvo para cuando se haga a través del mecanismo
de subasta, caso en el cual se deberá hacer con antelación al comienzo de la
misma. [10] Sección Tercera del Consejo de Estado, 8 de febrero de 2012, expediente No. 20688, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. |