DECRETO 083 DE 1976
(Enero 20)
Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley 2375
de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus
facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo
1. Antes
de dictar las Resoluciones a que hace mención el Artículo 1 del Decreto 2375 de
1974, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, conminará
a las Cajas de Compensación Familiar para que efectúen el pago dentro de un plazo
máximo de cinco días.
Artículo
2. La
mora en el giro mensual de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, por parte de las Cajas de Compensación Familiar, causará a éstas y a
favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, intereses del 2 y 1/2%
mensual y proporcionalmente al período de la mora.
Artículo
3. En
el texto de la Resolución que señale la obligación de contratar aprendices
deberá anunciarse al interesado que la no contratación de éstos y el no pago de
los salarios de que trata el Artículo 3° del Decreto 2375 de 1974, conlleva la
no expedición del paz y salvo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a que
se refiere el Artículo 29 del Decreto 3123 de 1968.
Artículo
4. Las
personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción
deberán pagar en cada año fiscal como aporte al Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, en forma directa y en la Tesorería Regional del SENA
correspondiente a su domicilio, el medio por ciento (1/2%) del valor de las
obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.
Este
aporte se liquidará y pagará provisionalmente con base en el presupuesto de la
licencia de construcción respectiva expedida por las autoridades competentes,
sin perjuicio de la revisión posterior de que trata el Parágrafo del Artículo
9.
Artículo
5. Para
los fines de que trata el Artículo anterior, el propietario de cada obra de
construcción deberá solicitar la inscripción respectiva en los registros del
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la regional de dicha entidad
correspondiente al lugar de la construcción, con el respectivo número patronal.
Sin el lleno de este requisito el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se
abstendrá de expedir el paz y salvo de que tratan los Artículos 29 del Decreto
3123 de 1968 y 3 del Decreto 2375 de 1974.
El
registro de control del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá contener
los siguientes datos fundamentales:
a.
Localización de la obra; b. Nombre del propietario y dirección; c. Nombre del
constructor; d. Sistema de contratación: precio fijo, precios unitarios o
administración delegada; e. Presupuesto de la obra, según la licencia de
construcción, cuando ésta sea expedida; f. Área construida; g. Valor del 1/2%
del presupuesto.
Los
constructores deberán informar al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por
lo menos con 15 días de anticipación a la fecha de iniciación de cada obra, y
solicitarán su inscripción en los registros de control del Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, y la fijación del número patronal respectivo.
Asimismo
comunicarán al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la fecha de terminación
o de suspensión temporal y en este caso anunciarán la fecha de reanudación de
los trabajos, cuando esto vaya a ocurrir. En el caso de las obras que se
adelanten por etapas, deberá anunciarse la fecha de terminación de cada etapa y
la de iniciación de la siguiente.
Cuando
en el transcurso de la obra se efectúen variaciones que impliquen cambios en el
presupuesto, comunicarán al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, los ajustes
a que haya lugar.
Artículo
6. Cuando
se trate de construcciones civiles y de edificaciones contratadas con entidades
de derecho público, el aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se
liquidará a partir del valor que aparezca en el contrato correspondiente,
reajustado de acuerdo con la cláusula respectiva contemplada en el contrato.
Artículo
7. Entiéndese
por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del
Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la
de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de
casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización,
alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses,
instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no
mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas
obras.
Artículo
8. Entiéndese
por "valor de las obras" para los efectos del Artículo 4 del Decreto
2375 de 1974, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una
obra determinada hagan su propietario o el contratista.
Anualmente
los propietarios de obras, ya sean personas naturales, jurídicas o entidades de
derecho público, certificarán con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, el valor total que con cargo a cada obra, cualquiera que sea su
naturaleza, fue pagado al contratista o constructor durante el año fiscal. Este
valor no podrá ser inferior a aquel por el cual se solicitó licencia de
construcción. Exceptúanse los gastos de financiación, impuestos e
indemnizaciones a terceros, lo mismo que el valor del lote sobre el cual se
levanta la construcción.
Serán
responsables, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del pago de los
aportes de que trata este Artículo, el propietario de la obra en las
construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o
constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a
precios unitarios fijos.
Artículo
9. A
pesar de lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto 2375 de 1974, los
interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus
planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra
tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las
construcciones por ellos ejecutadas.
En
estos casos su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se hará
conforme a las disposiciones legales anteriores al presente Decreto, mediante
el pago en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, correspondiente a su domicilio, del 2% de la totalidad de los jornales
que fueron requeridos para la terminación de todos los capítulos de la obra y
que hayan sido pagados directamente por los constructores o sus
subcontratistas.
Parágrafo.
En
todo caso el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exigir la
información y documentación que considere necesaria para establecer el costo
real de la obra.
Artículo
10. El
pago del aporte de que trata el Artículo 4 del Decreto 2375 de 1974, se
efectuará directamente en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, que corresponda al domicilio de la empresa obligada, previa
indicación de la Regional en la cual se causaron los aportes.
Si
la empresa aportante tiene organizado su sistema de trabajo para construir las
obras de su cargo con trabajadores vinculados a ella por contrato de trabajo,
en forma permanente y bajo subordinación directa del constructor o dueño de la
obra, y si por dichos trabajadores la empresa aporta al Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, por intermedio de una Caja de Compensación Familiar, estos
pagos se imputarán al 1/2% del valor de las obras de qué trata el Artículo 4
del Decreto 2375 de 1974, sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar
para el estricto cumplimiento de dicha norma.
Artículo
11. El
paz y salvo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para los efectos de que
trata el Parágrafo del Artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, sólo se expedirá
cuando el interesado demuestre lo siguiente:
a.
Que pagó, por intermedio de una Caja de Compensación Familiar el aporte al
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, generado por su nómina mensual de
salarios y de acuerdo con lo preceptuado por el Artículo 5 de la Ley 58 de
1963;
b.
Que pagó, si se trata de la industria de la construcción, en la Tesorería de la
Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de su domicilio, el aporte
de que trata el Artículo 4 del Decreto 2375 de 1974 o el ajuste a que se
refiere el Artículo 10 del presente Decreto;
c.
Que contribuyó, si se trata de la industria de la construcción, al Fondo
Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción en una proporción
de una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en
las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción;
d.
Que contrató, si se trata de los sectores económicos diferentes a la industria
de la construcción, los aprendices asignados oportunamente por el Director
General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o por su delegado y cubrió
mensualmente el salario de los mismos.
Parágrafo.
En
relación con el aporte que debe pagar al SENA la industria de la construcción,
se podrá expedir el paz y salvo cuando se haya pagado la liquidación provisional
de que trata el Artículo 4, inciso 2 del presente Decreto, pero en ese caso, el
referido documento no constituye finiquito de la deuda.
Artículo
12. Los
patronos de la industria de la construcción deberán consignar mensualmente en
la Tesorería de la gerencia Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, de su domicilio, y con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional
de la Industria de la Construcción una suma equivalente a una vez el salario
mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras
bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción.
Para
comprobar el número de trabajadores por los cuales el patrono de la Industria
de la Construcción debe hacer el aporte para el Fondo Nacional de Formación
Profesional de que trata el Artículo 6 del Decreto 2375 de 1974, el Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, establecerá sistemas de control, con base en el
número de trabajadores usualmente necesarios para la ejecución de las obras.
Artículo
13. El
salario inicial de los aprendices contratados por las empresas obligadas a ello
para que reciban formación profesional metódica y completa en el Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, no podrá ser en ningún caso inferior al
cincuenta por ciento (50%) del que rija en la respectiva empresa para los
trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables,
ya sea en virtud de convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos,
laudos arbitrales o por la realidad de los hechos.
Artículo
14. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 20 días del mes de
enero del año 1976
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Ministra de Trabajo y Seguridad Social
María Elena de Crovo