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Sentencia de Unificación SU-282 de 2019 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
20/06/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/06/2019
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SU282 DE 2019

 

Referencia: Expediente T-6.404.115

 

Acci—n de tutela instaurada por Roberto Vargas Navarrete y otros en contra de la Subsecci—n B de la Secci—n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Procedencia: Secci—n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Asunto: Tutela contra providencia judicial que declar— la caducidad de acci—n de reparaci—n directa. Defectos sustantivo y f‡ctico por indebida aplicaci—n de la regla la caducidad.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Bogot‡, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el tr‡mite de revisi—n del fallo de segunda instancia emitido por la Secci—n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2017, que confirm— la decisi—n del 15 de junio de 2017 proferida por la Secci—n Cuarta de esa Corporaci—n, en el proceso de tutela promovido por Roberto Vargas Navarrete en contra de la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

El asunto lleg— a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art’culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi—n que efectu— la Secretar’a General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 27 de octubre de 2017, la Sala Nœmero Diez de Selecci—n de Tutelas[1] escogi— el presente caso para su revisi—n.

 

El 1¼ de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena de esta Corporaci—n decidi— asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los art’culos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 13 de marzo de 2017[2], Roberto Vargas Navarrete formul— acci—n de tutela en contra del auto de 29 de agosto de 2016 dictado por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci—n de justicia.

 

El actor adujo que la decisi—n cuestionada incurri— en defecto sustantivo, debido a que aplic— la norma que rige la caducidad de la acci—n de reparaci—n directa -art’culo 164 de la Ley 1437 de 2011- a circunstancias que no fueron el sustento de su pretensi—n indemnizatoria y que expuso en la demanda œnicamente como elementos de contextualizaci—n hist—rica.

 

La acci—n fue ratificada y coadyuvada por Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en sede de revisi—n, quienes tambiŽn obraron como demandantes en el proceso en el que se dict— la providencia judicial cuestionada, fueron vinculados al tr‡mite y resaltaron su calidad de accionantes en el presente tr‡mite constitucional.

 

1. Los hechos que sustentan la solicitud de amparo se narraron en el escrito de tutela de la siguiente forma:

                                                       

1.1.        Mediante Escritura Pœblica 30 del 21 de abril de 1924 de la Notar’a del C’rculo de Labranzagrande, se protocoliz— la compraventa del inmueble ÒLos YopitosÓ, ubicado en la jurisdicci—n del municipio de Marroqu’n, el cual fue adquirido por V’ctor Octavio Vargas Monta–a, quien a partir de ese momento, habit— el bien y lo destin— a la explotaci—n ganadera.

 

1.2.        En 1952, por razones de orden pœblico, el EjŽrcito Nacional ocup— el inmueble referido y provoc— el desplazamiento de V’ctor Octavio Vargas y de su familia.

 

1.3.        En la Escritura Pœblica 322 del 24 de mayo de 1982, miembros del EjŽrcito Nacional protocolizaron declaraciones extra juicio en las que indicaron que, por motivos de orden pœblico, el grupo ÒGu’as de CasanareÓ de esa instituci—n  ocup— algunos predios (incluido ÒLos YopitosÓ) desde 1952 con el fin de construir instalaciones militares. Estas declaraciones no fueron registradas.

 

1.4.        V’ctor Octavio Vargas Monta–a falleci— el 2 de mayo de 1990 en la ciudad de Bogot‡.

 

1.5.        A travŽs de Escritura Pœblica 1434 del 8 de julio de 2011, el municipio de Yopal transfiri— al EjŽrcito Nacional, a t’tulo de cesi—n gratuita, los inmuebles identificados con las cŽdulas catastrales 01-01-0073-0001-000, 01-01-0073-0007-000 y 01-01-0073-0002-000 que, segœn los demandantes, conformaban el predio de mayor extensi—n denominado ÒLos YopitosÓ.

 

1.6.        El 22 de mayo de 2013, Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, en su calidad de hijos de V’ctor Octavio Vargas Monta–a citaron a conciliaci—n extrajudicial al EjŽrcito Nacional y al municipio de Yopal para el resarcimiento de los da–os causados con la cesi—n referida. El 30 de julio de 2013, se declar— fallido el mecanismo alternativo de soluci—n de conflictos.

 

1.7.        El 1¼ de agosto de 2013, Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete presentaron demanda de reparaci—n directa en contra del EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal por el da–o antijur’dico ocasionado con la cesi—n del inmueble de su propiedad, protocolizada el 8 de julio de 2011 mediante Escritura Pœblica otorgada en la Notar’a ònica de Aguazul. Reclamaron como indemnizaci—n el valor del bien, que asciende a $15.996.621.900.

 

1.8.        El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci—n Tercera -Subsecci—n A- admiti— la demanda y descart— la caducidad de la acci—n, debido a que el da–o antijur’dico cuyo resarcimiento se persigue se deriva de la cesi—n protocolizada el 8 de julio de 2011, momento a partir del cual se contabilizan los 2 a–os de caducidad. Asimismo, precis— que los accionantes elevaron solicitud de conciliaci—n extrajudicial el 22 de mayo de 2013, la cual fue declarada fallida el 30 de julio de 2013, raz—n por la que el tŽrmino de caducidad se interrumpi— por un mes y 18 d’as. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda venc’a el 16 de septiembre de 2013 y se formul—, de forma oportuna, el 1¼ de agosto del a–o en menci—n.

 

1.9.        En audiencia celebrada el 29 de julio de 2014, el Tribunal desestim— las excepciones formuladas por los demandados, entre ellas la de caducidad de la acci—n, con base en los mismos argumentos expuestos en la admisi—n de la demanda.

 

1.10.    El EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal presentaron recurso de apelaci—n en contra del auto que declar— no probados los medios de defensa previos. Los recurrentes insistieron en que el tŽrmino de caducidad de la acci—n debi— contabilizarse desde el a–o 1952, debido a que la ocupaci—n de los bienes ocurri— en ese momento.

 

1.11.     El 29 de agosto de 2016, la Subsecci—n B de la Secci—n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3] revoc— la decisi—n de primera instancia y, en su lugar, declar— probada la excepci—n de caducidad de la acci—n.

 

Como sustento de la decisi—n indic—, en primer lugar, que la Sala Plena de la Secci—n Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2011, unific— la forma en la que debe contabilizarse el tŽrmino de caducidad, previsto en el art’culo 164 del CPACA, para el ejercicio de la acci—n de reparaci—n directa en los casos de ocupaci—n permanente de un inmueble y fij— las siguientes reglas:

 

a)                           Ocupaci—n con ocasi—n de la realizaci—n de una obra pœblica con vocaci—n de permanencia: los 2 a–os se calculan desde que la obra finaliz— o desde que los afectados conocieron la terminaci—n de la obra sin haberla podido conocer antes.

 

b)                           Ocupaci—n por cualquier otra causa: los 2 a–os se contabilizan desde que ocurre el hecho da–oso, el cual se consuma cuando cesa la ocupaci—n. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupaci—n del bien luego de su cesaci—n.

 

Con base en esas reglas, la Subsecci—n consider— que el da–o alegado por los demandantes se concret— antes de la cesi—n efectuada mediante la escritura del 8 de junio de 2011, pues reclamaron los perjuicios derivados de la pŽrdida jur’dica del inmueble y desde el a–o 1952, el se–or V’ctor Octavio Vargas perdi— la posesi—n material del bien.

 

Para el ad quem no es razonable considerar que solamente con la cesi—n celebrada en el a–o 2011 se tuvo conocimiento del da–o. En efecto, adujo que este se materializ— con la ocupaci—n de 1952, momento en el que se encontraba vigente la Ley 167 de 1941, que en el art’culo 236 establec’a la posibilidad de que el afectado demandara, por v’a judicial, la indemnizaci—n dentro del tŽrmino de 2 a–os siguientes a la verificaci—n del da–o.

 

Asimismo, destac— que si se considerara que la ocupaci—n surgi— como consecuencia de la guerra, el art’culo 33 de la Constituci—n Nacional de 1886 autorizaba que en estos casos el afectado reclamara la indemnizaci—n de los da–os y los perjuicios luego de la ocupaci—n.

 

De otra parte, los miembros del EjŽrcito Nacional en las declaraciones protocolizadas en 1982 indicaron que en los predios se construyeron bases militares, oficinas de comando, casas fiscales, piscinas etc., es decir que desde ese momento se pod’a advertir que se trataba de una ocupaci—n permanente y a pesar de ello no se adelantaron acciones para la recuperaci—n del bien.

 

Finalmente, precis— que la calidad de herederos de los demandantes no modifica el momento de contabilizaci—n de la caducidad.

 

Solicitud de tutela

 

El 13 de marzo de 2017, Roberto Vargas Navarrete formul— acci—n de tutela en contra del auto de 29 de agosto de 2016, que declar— la caducidad de la acci—n de reparaci—n directa.

 

El actor adujo que el da–o cuyo resarcimiento persigue se deriva de la cesi—n de tres inmuebles, por parte del municipio de Yopal al EjŽrcito Nacional, protocolizada en la Escritura Pœblica 1434 de 8 de junio de 2011, pero la Subsecci—n accionada aplic— la norma de caducidad a los hechos que narr— en la demanda œnicamente como marco hist—rico de referencia en relaci—n con la cesi—n de los bienes.

 

Para el ciudadano, la providencia incurri— en defecto sustantivo, pues aplic— el art’culo 164 de la Ley 1437 de 2011 a circunstancias que no son el soporte f‡ctico de la pretensi—n indemnizatoria. En consecuencia, a su juicio, hay una aplicaci—n indebida de la norma que rige la caducidad que, a su vez, viola el art’culo 229 de la Constituci—n, pues afect— el acceso a la administraci—n de justicia.

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

Mediante auto de 17 de marzo de 2017, la Secci—n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti— la acci—n de tutela y dispuso la notificaci—n de los magistrados de la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la misma corporaci—n, el Ministerio de Defensa Nacional, el EjŽrcito Nacional, la Alcald’a de Yopal, Nelson Vargas Navarrete y Magdalena Vargas Navarrete.

 

Asimismo, requiri— a la Secci—n Tercera -Subsecci—n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente en el que obra la actuaci—n cuestionada en sede constitucional.

 

Contestaci—n de la autoridad judicial accionada

 

El Magistrado ponente del auto acusado indic— que en el presente caso resulta improcedente la acci—n de tutela, en atenci—n a su car‡cter excepcional cuando se formula contra providencias judiciales y porque la decisi—n no causa un perjuicio irremediable para el actor, no evidencia una dilaci—n injustificada de los tŽrminos, ni una situaci—n de hecho creada por la actuaci—n u omisi—n de una autoridad pœblica.

 

De otra parte, se–al— que la providencia cuestionada no incurri— en v’a de hecho, ni vulner— los derechos fundamentales del demandante porque explic—, de manera concreta y detallada, las razones por las que se declar— probada la excepci—n previa de caducidad.

 

En ese sentido, resalt— que si bien el accionante afirm— que el hecho da–oso que dio lugar a la formulaci—n de la acci—n de reparaci—n directa corresponde a la cesi—n de algunos inmuebles entre el municipio de Yopal y el EjŽrcito Nacional, de acuerdo con la valoraci—n de los hechos descritos en la demanda, la Sala consider— que lo pretendido era el reconocimiento de los perjuicios generados por la pŽrdida del predio ÒLos YopitosÓ, circunstancia que se concret— con la ocupaci—n en el a–o 1952 y, por ende, desde ese momento deb’a contabilizarse la caducidad de la acci—n.

 

Finalmente, resalt— que en el auto de 29 de agosto de 2016, tambiŽn se precis— que la muerte del se–or V’ctor Octavio Vargas y la apertura de la sucesi—n no alteraban las consideraciones expuestas.

 

C. Decisiones objeto de revisi—n

 

Fallo de primera instancia

 

El 15 de junio de 2017[4], la Secci—n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg— el amparo porque la valoraci—n adelantada por la autoridad accionada se ajust— a los hechos de la demanda y las normas que reg’an el asunto.

 

El a quo resalt— que la disposici—n que sirvi— de sustento a la decisi—n fue el art’culo 263 de la Ley 167 de 1941, en el que se preve’a que la demanda para la indemnizaci—n por la ocupaci—n de una propiedad particular deb’a presentarse a m‡s tardar Òdentro de los dos a–os de ocurrido el da–o o verificada la ocupaci—n.Ó Por lo tanto, establecida la ocupaci—n del inmueble en el a–o 1952, este era el momento a partir del cual deb’a contabilizarse el tŽrmino de caducidad.

 

Por œltimo, adujo que no puede identificarse la cesi—n del bien como el hecho generador del da–o, pues esta tesis dejar’a sin recurso a las personas afectadas con la ocupaci—n, quienes no contar’an con una acci—n para obtener la indemnizaci—n hasta que no se adelantara la cesi—n del inmueble.

 

Impugnaci—n

 

El actor present— impugnaci—n en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la que cuestion— que se desconociera que la Escritura Pœblica 1434 de 8 de julio de 2011, que protocoliz— la cesi—n de los bienes entre el municipio de Yopal y el EjŽrcito Nacional Ò(É) es un acto jur’dico que irrog— perjuicios a la parte demandante, cuya reparaci—n se solicita dentro de los dos a–os siguientes a la celebraci—n de ese acto jur’dicoÓ[5] .

 

Igualmente, el recurrente insisti— en que las referencias sobre la ocupaci—n del inmueble en el a–o 1952 corresponden a hechos diferentes a los que sustentan la pretensi—n indemnizatoria, la cual se funda en el da–o antijur’dico generado por la cesi—n a t’tulo gratuito de los bienes en menci—n.

 

Fallo de segunda instancia

 

El 23 de agosto de 2017, la Secci—n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6] confirm— el fallo de primera instancia con similares argumentos a los presentados por el a quo.

 

El ad quem destac— que la Sala accionada valor— la pretensi—n de la demanda, dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios que la pŽrdida del inmueble les gener— a los actores y estableci— que, desde el a–o 1952, el propietario perdi— la posesi—n del bien.

 

Asimismo, resalt— la debida fundamentaci—n de la decisi—n, pues se explic—, con suficiencia, por quŽ la fecha de la cesi—n no pod’a considerarse para contabilizar el tŽrmino de caducidad. Adicionalmente, consider— que el acto jur’dico al que aluden los accionantes es un Òcontrato estatal que no ten’a la potencialidad de causar el da–o pues el mismo se hab’a causado desde que el titular del derecho de dominio y poseedor del inmueble fue despojado de los poderes que tales derechos le confer’an, de tal manera que la argumentaci—n y conclusi—n a las que arrib— la Secci—n Tercera del Consejo de Estado resulta razonable y carente de arbitrariedad.Ó [7]

 

Finalmente, adujo que si se consideraba que el contrato interadministrativo era la fuente de da–o, el medio de control era el de controversias contractuales y no la acci—n de reparaci—n directa.

 

D. Actuaciones en sede de revisi—n

 

1. El 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora profiri— auto en el que requiri— a la Subsecci—n A de la Secci—n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el proceso en el que se emitieron las decisiones cuestionadas. Vencido el tŽrmino de traslado del expediente en menci—n, ni las partes, ni los vinculados al tr‡mite se pronunciaron sobre la prueba decretada en sede de revisi—n.

 

2. Por ser relevante para el estudio de la acci—n de tutela de la referencia, a continuaci—n se describir‡ con detalle la demanda formulada por Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en contra del EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal.

 

Demanda

 

En la acci—n de reparaci—n directa referida[8], los actores formularon dos pretensiones en los siguientes tŽrminos:

 

Ò1. DECLçRESE que la Naci—n – Ministerio de Defensa Nacional – EjŽrcito Nacional y el Municipio de Yopal –Casanare, son RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE y est‡n obligados de manera solidaria a la REPARACIîN DIRECTA que corresponda a los actores como herederos y para la sucesi—n de Octavio Vargas Monta–o, en virtud del da–o antijur’dico ocasionado por la cesi—n que el Municipio de Yopal – Casanare hizo a la  Naci—n – Ministerio de Defensa Nacional – EjŽrcito Nacional, de los inmuebles descritos y alinderados en la escritura pœblica No. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notar’a ònica del C’rculo de Aguazul – Casanare, y que la Naci—n acept— como si fueran bienes fiscales de propiedad del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la sucesi—n de V’ctor Octavio Vargas Monta–a, progenitor de los demandantes.

 

En virtud de la declaraci—n de responsabilidad patrimonial a que se refiere la pretensi—n anterior, CONDƒNESE a la Naci—n –Ministerio de Defensa Nacional – EjŽrcito Nacional y al Municipio de Yopal – Casanare, a PAGAR SOLIDARIAMENTE a los demandantes Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, actuando como herederos de V’ctor Octavio Vargas Monta–a y para la sucesi—n de este, la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($15.996.621.900)Ó.[9]

 

Luego, los peticionarios expusieron los fundamentos f‡cticos de su solicitud, los cuales presentaron en dos secciones que nominaron: (i) Òantecedentes a la perpetraci—n y consumaci—n del da–o antijur’dicoÓ[10] y (ii) Òla realizaci—n y consumaci—n del da–o antijur’dico cuya reparaci—n se pretendeÓ[11].

 

En la primera secci—n referida, los demandantes narraron los siguientes hechos:

 

a)            Mediante Escritura Pœblica nœm. 30 de 21 de abril de 1924, otorgada en la Notar’a del municipio de Labranzagrande, el se–or Antonio Vargas transfiri— a t’tulo de venta a Octavio Vargas Monta–a el derecho de dominio que ten’a sobre un predio nominado ÒLos YopitosÓ situado en jurisdicci—n del municipio de Marroqu’n del departamento de Casanare.

 

Este inmueble hab’a sido previamente adquirido por Antonio Vargas por compraventa que celebr— con Secundino Vargas que, a su vez, fue protocolizada mediante Escritura Pœblica nœm. 6 de 23 de enero de 1923.

 

b)            El 25 de abril de 1924, la Escritura Pœblica nœm. 30 de 21 de abril de 1924 fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Nunch’a, en el libro 1, partida 14.

 

c)             El se–or V’ctor Octavio Vargas Monta–a desde el momento en el que adquiri— el inmueble ÒLos YopitosÓ, lo habit— y se dedic— a la explotaci—n ganadera hasta que en el a–o 1952 fue expulsado por el EjŽrcito Nacional, por razones de orden pœblico.

 

d)            En reuni—n celebrada en Yopal el 31 de marzo de 1982 entre el Comandante y algunos oficiales del grupo de caballer’a montado nœm. 7 ÒGu’as de CasanareÓ se decidi— formalizar el registro de las declaraciones rendidas el 3 de marzo de 1982 por miembros del EjŽrcito Nacional, en las que precisaron que, desde el a–o 1952, ocuparon los predios e instalaciones que conforman el plano elaborado por la Direcci—n de Ingenieros y que forman un globo de Òciento treinta hect‡reas cuatro mil seiscientos cincuenta y siete (4.657) (sic)metros cuadradosÓ[12]         

 

e)            El 2 de mayo de 1990, V’ctor Octavio Vargas Monta–a falleci— en la ciudad de Bogot‡.

 

Luego, en el segundo ac‡pite los demandantes expusieron los siguientes hechos:

 

f)              Mediante escritura pœblica nœm. 1434 de 8 de julio de 2011 otorgada en la Notar’a ònica del C’rculo de Aguazul, la Alcaldesa del municipio de Yopal transfiri— al EjŽrcito Nacional, a t’tulo de cesi—n gratuita, los lotes de terreno con cŽdulas catastrales: (i) 01-01-0073-0001-000 ubicado en la carrera 15 nœm. 6-96 de Yopal; (ii) 01-01-0073-0007-000 ubicado en la carrera 15 nœm. 6-96  interior 2 de Yopal y (iii) 01-01-0737-0002-000 ubicado en la calle 5 nœm. 15-08 de Yopal.

 

g)            La cesi—n referida se efectu— porque el municipio consider— que los bienes descritos son bald’os, valoraci—n que, a juicio de los actores, no es cierta Òpor cuanto estos inmuebles forman parte de los adquiridos mediante escritura pœblica nœm. 30 de 21 de abril de 1924, otorgada en la Notar’a del Municipio de Labranzagrande, mediante la cual el se–or Antonio Vargas transfiri— a t’tulo de venta a Octavio Vargas Monta–a el derecho de dominio que tiene y posee sobre un fundo denominado Los YopitosÓ[13].

 

En efecto, para los demandantes la cesi—n de los inmuebles se hizo bajo la convicci—n de que eran bald’os, pero en realidad son de propiedad privada y pertenecen a la sucesi—n de V’ctor Octavio Vargas Monta–a.

 

Finalmente, precisaron que es inconveniente destruir las instalaciones construidas en los lotes de terreno de su propiedad, raz—n por la que solicitaron la indemnizaci—n dineraria por equivalencia con base en el avalœo catastral.

 

Inexistencia de caducidad

 

Luego de exponer los hechos que sustentan sus pretensiones con la distinci—n descrita, los actores presentaron las razones por las que, a su juicio, no opera la caducidad de la acci—n. Con ese prop—sito, destacaron la escritura pœblica nœm.1434 de 8 de julio de 2011, en la que se protocoliz— la cesi—n de tres inmuebles entre el municipio de Yopal y el EjŽrcito Nacional, que:

 

Ò(É) es un acto jur’dico que irrog— perjuicios a la parte demandante cuya reparaci—n directa se solicita dentro de los dos a–os siguientes a la celebraci—n de ese acto jur’dico, es decir, que el ejercicio de esta acci—n contencioso administrativa se realiza con estricta sujeci—n a lo dispuesto por el art’culo 164, literal i) del C—digo Contencioso AdministrativoÓ.[14]

 

Asimismo, para efectos de la contabilizaci—n del tŽrmino de caducidad segœn lo previsto en el art’culo 3¼, literal c) del Decreto 1716 de 2009, los demandantes resaltaron la solicitud de conciliaci—n extrajudicial que presentaron y que se declar— fallida el 30 de julio de 2013.

 

Por œltimo, en el marco del an‡lisis de la caducidad, precisaron que el proceso para la reparaci—n directa de la sucesi—n del causante V’ctor Octavio Vargas Monta–a persigue la indemnizaci—n Ò(É) por un da–o antijur’dico que no est‡n obligados a soportar segœn lo dispuesto por el art’culo 90 de la Constituci—n Pol’tica, producido en virtud del acto jur’dico de cesi—n a t’tulo gratuito contenido en la Escritura Pœblica nœm. 1434 de 8 de julio de 2011Ó[15].

 

Normas violadas y concepto de la violaci—n

 

Los actores refirieron, de forma amplia, los fundamentos normativos que sustentan su pretensi—n y adujeron que con la cesi—n cuestionada se desconocieron los art’culos 1¼ y 7¼ de la Ley 137 de 1959, 123 de la Ley 388 de 1997, 674 y 675 del C—digo Civil, y 1¼, 2¼ 13 y 58 Superiores.

 

Con base en las normas citadas, indicaron que los bienes cedidos no son bald’os, sino de propiedad privada y por esa raz—n se intent— revestir de legalidad la ocupaci—n del EjŽrcito. En primer lugar, a travŽs de declaraciones rendidas en 1982 y, luego, mediante la cesi—n de los tres lotes de terreno cuestionada, que corresponden al inmueble ÒLos YopitosÓ, en la que no se indic— Ò(É) que forman parte de un globo de terreno de mayor extensi—n que el propio EjŽrcito Nacional en el acta nœm. 2851 de la reuni—n de 31 de marzo de 1982 celebrada en Yopal por el comandante y algunos oficiales del grupo de Caballer’a Montado No. 7 Gu’as de Casanare manifiesta que fue dividido en varios lotes de terrenoÓ[16].

 

Asimismo, los demandantes adujeron que la cesi—n de los bienes les produjo un da–o antijur’dico que no est‡n obligados a soportar y que: 

 

Òla materializaci—n concreta de ese da–o ocurre cuando se saca del patrimonio de la cesi—n del causante unos bienes que a ella le pertenecen con lo que se produce una disminuci—n patrimonial sin causa para ello, es decir lo que los hermanos Mazeaud denominan da–o emergente que se encuentra constituido por una ÔpŽrdida sufridaÕ por la v’ctima, valorable econ—micamente por el precio de los inmuebles arrebatados mediante la indebida utilizaci—n de normas jur’dicas (É)[17]

 

Por œltimo, estimaron la cuant’a de la demanda en la suma de $15.996.621.900 que corresponde al valor del avalœo catastral de los bienes cedidos.

 

Vinculaci—n de Magdalena y Nelson Vargas Navarrete

 

3. Mediante auto de 6 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora advirti— que el juez de primera instancia orden— la notificaci—n de Magdalena y de Nelson Vargas Navarrete, en atenci—n a su calidad de demandantes de la acci—n de reparaci—n directa que motiv— la solicitud de amparo. Sin embargo, el oficio de comunicaci—n se devolvi— por la oficina de correos.

 

Establecidas esas circunstancias, se dispuso nuevamente la notificaci—n de los vinculados en esta sede, la cual se adelant— por v’a electr—nica el 9 de marzo de 2018.

 

4. Magdalena Vargas Navarrete adujo que la decisi—n judicial cuestionada vulner— su derecho al debido proceso e indic—: Òme permito coadyuvar, ratificar y respaldar lo manifestado por mi hermano el se–or Roberto Vargas Navarrete (É)Ó[18]

 

Por su parte, el se–or Nelson Vargas Navarrete precis— su direcci—n electr—nica para la comunicaci—n de Òcualquier asunto que tenga que ver con el proceso T-6404115 del cual hago parte al igual que mis hermanos.Ó [19] (negrilla fuera del texto original).

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci—n de tutela nœmero T-6.404.115 con fundamento en los art’culos 86 y 241-9 de la Constituci—n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de revisi—n y problema jur’dico

 

2.- El 1¼ de agosto de 2013, Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete, en su calidad de hijos y, por ende, herederos de V’ctor Octavio Vargas, presentaron acci—n de reparaci—n directa en contra del EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal, con el prop—sito de obtener el resarcimiento del da–o causado por la cesi—n gratuita de los inmuebles identificados con las cŽdulas catastrales 01-01-0073-0001-000, 01-01-0073-0007-000 y 01-01-0073-0002-000 protocolizada en la escritura pœblica 1434 del 8 de julio de 2011.

 

Los actores precisaron que su padre era propietario del fundo ÒLos YopitosÓ, del que hacen parte los predios de menor extensi—n referidos, pero perdi— la posesi—n material en el a–o 1952, cuando el inmueble fue ocupado por el EjŽrcito Nacional. Sin embargo, la cesi—n en menci—n les irrog— un nuevo perjuicio, que corresponde a la pŽrdida del derecho de dominio, cuyo resarcimiento persiguen.

 

3.- El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci—n Tercera -Subsecci—n A- admiti— la demanda y descart— la caducidad de la acci—n, debido a que el da–o antijur’dico cuya reparaci—n se reclama se deriva de la cesi—n protocolizada en la escritura pœblica nœm. 1434 de 8 de julio de 2011, momento a partir del cual se contabilizan los 2 a–os para la formulaci—n de la acci—n previstos en el art’culo 164 de la Ley 1437 de 2011.

 

El juzgador consider— que sumado el tiempo durante el que se adelantaron los tr‡mites de conciliaci—n, el tŽrmino para presentar la demanda venc’a el 16 de septiembre de 2013 y se formul—, oportunamente, el 1¼ de agosto de ese a–o.

 

4.- El 29 de agosto de 2016, la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi— el recurso de apelaci—n incoado por los demandados en contra del auto que desestim— las excepciones previas y declar— probada la de caducidad de la acci—n.

 

El ad quem inicialmente hizo referencia al art’culo 164 de la Ley 1437 de 2011 que prevŽ el tŽrmino de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa -2 a–os- y explic— la forma de contabilizaci—n en los casos de ocupaci—n. Sin embargo, consider— que la pŽrdida del inmueble se produjo en el a–o 1952 por la actuaci—n del EjŽrcito Nacional, momento en el que estaba vigente la Ley 167 de 1941, que en el art’culo 236 establec’a la posibilidad de que el afectado demandara la indemnizaci—n dentro del tŽrmino de 2 a–os siguientes a la verificaci—n de la ocupaci—n. Por lo tanto, concluy— que la acci—n caduc— porque se super— con creces el tŽrmino de 2 a–os contado desde 1952.

 

5.- El 13 de marzo de 2017, Roberto Vargas Navarrete formul— acci—n de tutela en contra del auto de 29 de agosto de 2016, la cual fue ratificada y coadyuvada por sus hermanos Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en sede de revisi—n, quienes fueron vinculados al tr‡mite y resaltaron su calidad de accionantes en el presente tr‡mite constitucional.

 

Los actores adujeron que persiguen la indemnizaci—n del da–o que les gener— la cesi—n de tres inmuebles, por parte del municipio de Yopal, protocolizada en la escritura pœblica nœm. 1434 de 8 de julio de 2011, pero la autoridad judicial accionada contabiliz— el tŽrmino de caducidad a partir de hechos que narraron en la demanda œnicamente como marco hist—rico de contextualizaci—n.

 

Para los demandantes, la providencia aplic— la regla de caducidad a circunstancias que no son el soporte f‡ctico de la pretensi—n indemnizatoria. Por lo tanto, a su juicio, se present— una indebida aplicaci—n de la norma y la consecuente violaci—n del art’culo 229 de la Constituci—n, ya que presuntamente se les impidi— el acceso a la administraci—n de justicia.

 

A partir de las consideraciones expuestas, los ciudadanos alegaron la configuraci—n de los defectos sustantivo y f‡ctico. El primero, lo invocaron de forma expl’cita y lo circunscribieron a la indebida aplicaci—n de la norma, y el segundo, aunque no lo refirieron nominalmente se deduce de los argumentos presentados en relaci—n con la indebida valoraci—n de los hechos de la demanda.

 

6.- Los jueces de instancia denegaron el amparo al considerar que la contabilizaci—n del tŽrmino de caducidad desde la ocupaci—n del bien es razonable, corresponde a las pretensiones de la demanda, estuvo suficientemente motivada, y se ajusta a la norma que rige el asunto y que fue identificada por el juez accionado -art’culo 263 de la Ley 167 de 1941-.

 

7.- Como quiera que la procedencia de la acci—n de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de an‡lisis, el primero que corresponde a los requisitos generales y un segundo nivel, que atiende a los requisitos espec’ficos de procedibilidad, la Sala establecer‡, de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir el auto de 29 de agosto de 2016, proferido por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

En el evento de que se supere el an‡lisis general de procedencia, la Sala determinar‡ si la providencia judicial acusada incurri— en los yerros alegados por los actores, quienes adujeron que la norma de caducidad se aplic— de forma indebida a hechos que no constitu’an el fundamento de la pretensi—n. Por consiguiente, se estudiar‡ la configuraci—n de los siguientes defectos: (i) f‡ctico, pues aunque los accionantes no lo propusieron nominalmente, cuestionaron la valoraci—n de los hechos presentados en la demanda; y (ii) sustantivo para establecer si, como consecuencia de un error en la valoraci—n de las circunstancias, se present— la indebida aplicaci—n de la norma. Por lo tanto, la Sala decidir‡ el siguiente problema jur’dico:

 

ÀEl auto acusado incurri— en los defectos f‡ctico y sustantivo por indebida aplicaci—n de la regla de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa a supuestos de hecho diferentes a los que se identificaron como fundamento de la pretensi—n indemnizatoria?

 

Para resolver la cuesti—n anunciada se abordar‡n los siguientes temas: (i) la acci—n de tutela contra providencias judiciales y los requisitos espec’ficos de procedibilidad con Žnfasis en los defectos sustantivo y f‡ctico; (ii) el acceso a la administraci—n de justicia como derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial; (iii) la acci—n de reparaci—n directa y las reglas de caducidad, y finalmente (iv) resolver‡ el caso concreto.

 

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales[20]

 

8.- El art’culo 86 de la Constituci—n prevŽ que la tutela procede contra toda acci—n u omisi—n de cualquier autoridad pœblica. En consecuencia, los jueces tambiŽn deben ajustar sus actuaciones a los preceptos superiores y a la ley, y garantizar los principios, los deberes y los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol’tica.

 

De acuerdo con esas obligaciones, esta Corporaci—n ha admitido la procedencia de la acci—n de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, se trata de una medida excepcional, en atenci—n a la naturaleza subsidiaria del mecanismo y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la autonom’a e independencia de la administraci—n de justicia, y la seguridad jur’dica.

 

Requisitos generales de procedencia

 

9.- En concordancia con el car‡cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 identific— los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la cuesti—n discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci—n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci—n de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, el cual exige que la acci—n se interponga en un tŽrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin— la violaci—n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificaci—n razonable tanto de los hechos que generaron la afectaci—n, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

Requisitos espec’ficos de procedibilidad

 

10.- Los requisitos espec’ficos aluden a la concurrencia de defectos en la providencia atacada que, en raz—n de su gravedad, hacen que esta sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. Las condiciones especiales de procedibilidad se han clasificado por la jurisprudencia de esta Corporaci—n as’:

 

Defecto org‡nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri— la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

 

Defecto procedimental absoluto: se origina en los casos en los que el juez actu— completamente al margen del procedimiento establecido.[21]

 

Defecto f‡ctico: se presenta en los eventos en los que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci—n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi—n, o la valoraci—n de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo: se configura en las decisiones sustentadas en normas inexistentes o inconstitucionales; que presentan una contradicci—n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi—n; en las que se deja de aplicar una norma exigible en caso, se aplica de forma indebida o cuando se otorga a la norma jur’dica un sentido que no tiene.

 

Defecto por error inducido: es consecuencia del enga–o a la autoridad judicial que, a su vez, gener— una decisi—n que afecta derechos fundamentales.[22]

Defecto por decisi—n sin motivaci—n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de exponer los fundamentos f‡cticos y jur’dicos de sus decisiones.

                

Defecto por desconocimiento del precedente: se configura cuando por v’a judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial vinculante.[23]

 

Defecto por violaci—n directa de la Constituci—n: se estructura en los casos en los que el juez ordinario adopta una decisi—n que desconoce, de forma espec’fica, postulados de la Carta Pol’tica.

 

Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza

 

11.- La Sala establecer‡, a continuaci—n, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acci—n de tutela contra providencias judiciales, en relaci—n con el auto proferido el 29 de agosto de 2016 por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

12.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimaci—n en la causa por activa, pues la solicitud de amparo se present— inicialmente por Roberto Vargas Navarrete quien, en su calidad de demandante en el proceso de reparaci—n directa en el que se emiti— el auto cuestionado, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci—n de justicia cuya protecci—n se persigue.

 

Asimismo, Magdalena y Nelson Vargas Navarrete, vinculados al tr‡mite constitucional desde la primera instancia, notificados en sede de revisi—n y quienes ratificaron la actuaci—n adelantada por su hermano tambiŽn est‡n legitimados para la formulaci—n de la acci—n. Lo anterior, porque hicieron parte del proceso de reparaci—n directa como demandantes en su calidad de herederos de V’ctor Octavio Vargas y adujeron que la declaraci—n de caducidad vulner— sus derechos fundamentales.

 

De otra parte, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimaci—n en la causa por pasiva, debido a que la acci—n de tutela se dirigi— en contra de la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiri— el auto al que se le atribuy— la vulneraci—n de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Asimismo, desde el auto admisorio de la acci—n fueron vinculados al tr‡mite las autoridades demandadas en el proceso de reparaci—n directa, espec’ficamente el EjŽrcito Nacional y la Alcald’a Municipal de Yopal, en su calidad de terceros con interŽs en la decisi—n.

 

13.- En segundo lugar, debe valorarse el presupuesto de relevancia constitucional del asunto, el cual implica que el juez de tutela no puede emprender el estudio de cuestiones que no demuestren una clara relaci—n con la eventual afectaci—n de los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se involucrar’a en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 

 

Entonces, la relevancia constitucional requiere que la cuesti—n tenga trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como ser’a la exclusivamente econ—mica. Por lo tanto, es necesario verificar en cada caso si se presenta un debate de trascendencia ius fundamental, especialmente cuando existan intereses que, prima facie, podr’an ser considerados econ—micos. En estos eventos se deber‡ establecer si el asunto envuelve una discusi—n estrictamente dineraria o si el debate que subyace y que resulta transversal est‡ relacionado con la posible afectaci—n de garant’as superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

 

14.- Asimismo en el an‡lisis de este presupuesto hay que considerar que el art’culo 241.9 Superior le confi— a esta Corporaci—n la guarda de la integridad y supremac’a de la Constituci—n Pol’tica a travŽs de, entre otras funciones, la revisi—n de las decisiones judiciales relacionadas con el amparo de derechos constitucionales. En el ejercicio de esa competencia, ante una posible interpretaci—n y aplicaci—n de la ley en contra de los preceptos superiores, este Tribunal tiene la obligaci—n corregir dicha interpretaci—n para imponer, como —rgano de cierre de la jurisdicci—n constitucional, aquella que se ajuste a la Carta.

 

15.- En el asunto bajo examen se advierte que, a pesar de que el problema jur’dico se presenta en el marco de un proceso en el que se persigue el resarcimiento econ—mico de un da–o, plantea un debate que involucra la interpretaci—n conforme a los preceptos constitucionales de la regla de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa.

 

En particular, la acci—n de tutela se dirige en contra de la providencia judicial de 29 de agosto de 2016 proferida por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- del Consejo de Estado, porque a travŽs de una supuesta aplicaci—n indebida de la regla de caducidad se impidi— que la controversia sobre la posible generaci—n de un da–o como consecuencia de la actividad de la administraci—n sea decidida de fondo por los jueces. Por lo tanto, el asunto plantea como cuesti—n sustantiva la eventual denegaci—n de justicia, la cual tiene una significativa y evidente relevancia constitucional.

 

En ese sentido, es necesario desatacar que el principal efecto de la providencia judicial acusada, que declar— probada la caducidad de la acci—n de reparaci—n directa como excepci—n previa, es privar a los demandantes de la posibilidad de que en el marco de un proceso judicial se debata y establezca si la actuaci—n de las autoridades pœblicas demandadas les gener— un da–o y si se configuran los elementos de responsabilidad del Estado. Esta circunstancia demuestra que el asunto planteado por v’a de tutela guarda ’ntima relaci—n con el acceso real a la administraci—n de justicia, en particular que la jurisdicci—n emita una decisi—n de fondo sobre el asunto puesto a su consideraci—n.

 

Por lo tanto, aunque el Consejo de Estado es el —rgano de cierre de la jurisdicci—n contenciosa administrativa, ante la posible aplicaci—n de una norma en contra de los preceptos superiores con impacto en el acceso a la administraci—n de justicia, resulta imperativo el ejercicio de la funci—n de revisi—n de esta Corporaci—n, en aras de fijar la interpretaci—n del asunto que mejor se ajusta a la Carta Pol’tica.

                                      

16.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque los peticionarios agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici—n.

 

La Sala advierte que los accionantes no cuentan con medios judiciales ordinarios para el restablecimiento de sus derechos, ya que el auto acusado corresponde a la decisi—n de segunda instancia que declar— la caducidad de la acci—n y da por terminado el proceso de reparaci—n directa incoado por Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en contra del EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal.

 

Como quiera que el auto de 29 de agosto de 2016, decidi— el recurso de apelaci—n presentado por los demandados en contra del auto proferido por el juez de primera instancia que desestim— las excepciones previas, resulta claro que los accionantes no cuentan con un medio ordinario o extraordinario para confrontar la decisi—n adoptada por la autoridad judicial accionada, espec’ficamente para cuestionar la aplicaci—n de la regla de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa y de esta manera lograr la protecci—n eficaz e id—nea de los derechos fundamentales invocados.

 

17.- En cuarto lugar, la acci—n de tutela fue interpuesta en un tŽrmino razonable, requisito que atiende a la finalidad de este mecanismo para lograr la protecci—n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

El car‡cter oportuno de la acci—n resulta evidente, debido a que los actores tardaron aproximadamente 4 meses en la formulaci—n de la tutela, que corresponde a un tŽrmino razonable. En efecto, la providencia de 29 de agosto de 2016 a la que se le atribuye la afectaci—n de los derechos de los accionantes se notific— por estado el 11 de noviembre de 2016[24] y la solicitud de amparo se elev— el 13 de marzo de 2017[25].

 

18.- En quinto lugar, los actores presentaron los hechos y actuaciones que generaron la vulneraci—n de sus derechos. Las circunstancias f‡cticas est‡n claramente detalladas en el escrito de tutela y debidamente soportadas en las pruebas documentales obrantes en el expediente.

 

Los demandantes identificaron la providencia judicial que consideran transgresora de sus derechos fundamentales, esto es, el auto de 29 de agosto de 2016, que declar— la caducidad de la acci—n de reparaci—n directa, debido a que la autoridad judicial consider— que la pŽrdida del inmueble se produjo con la ocupaci—n del predio ÒLos YopitosÓ por parte el EjŽrcito Nacional en el a–o 1952, momento a partir del cual deb’a contabilizarse el tŽrmino para la presentaci—n de la demanda. 

 

Asimismo, precisaron el defecto de la providencia judicial cuestionada -sustantivo- y las razones en las que sustentan su configuraci—n, espec’ficamente la indebida aplicaci—n de la regla de caducidad a hechos que no constitu’an el fundamento de la pretensi—n.

 

19.- En sexto lugar, la solicitud de amparo no se dirigi— contra un fallo de tutela. Los ciudadanos formularon la acci—n constitucional contra el auto proferido el 29 de agosto de 2016 por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi— la apelaci—n presentada por el EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal en contra de la providencia dictada el 29 de julio de 2014 por la Secci—n Tercera -Subsecci—n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestim— las excepciones previas formuladas por los demandados dentro del proceso de reparaci—n directa incoado por los actores.

 

A partir de las consideraciones expuestas se concluye que la acci—n de tutela bajo examen es procedente y es necesario evaluar los defectos alegados por los accionantes, as’ como resolver el problema jur’dico propuesto.

 

Los requisitos espec’ficos de procedibilidad de la acci—n de tutela contra providencias judiciales

           

20.- Como quiera que la solicitud de amparo bajo examen cumple los requisitos generales de procedencia, la Sala reiterar‡ la caracterizaci—n de los defectos en los que pudo incurrir la providencia judicial cuestionada.

 

Defecto material o sustantivo[26]

 

21.- El defecto sustantivo parte de considerar que la funci—n de las autoridades judiciales de interpretar y aplicar las normas jur’dicas, con fundamento en el principio de autonom’a y de independencia judicial, no es absoluta[27]. En concordancia con esa premisa, la jurisprudencia ha precisado que la configuraci—n del mencionado yerro se presenta cuando la decisi—n que adopta el juez desconoce la Constituci—n y la Ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la disposici—n adecuada, o interpreta y aplica las normas de tal manera que contrar’a la razonabilidad jur’dica[28].

 

22.- Este Tribunal ha desarrollado las hip—tesis en las que se presenta el defecto sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 2002[29], la Corte estableci— que se configura cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur’dico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional para el caso concreto y no se aplic— la excepci—n de inconstitucionalidad; y (iv) la norma no est‡ vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional no se adecua a las circunstancias f‡cticas del caso.

 

Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[30], esta Corporaci—n afirm— que, adem‡s de las circunstancias referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acci—n de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicaci—n de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicci—n constitucional en relaci—n con la interpretaci—n de una disposici—n o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador.

 

En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 2013[31], la Corte concluy— que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

 

Ò(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

 

(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci—n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci—n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci—n contraevidente (interpretaci—n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg’timos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

 

(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci—n constitucional como de la jurisdicci—n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.Ó

 

23.- En relaci—n con la indebida aplicaci—n de la norma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto se configura porque a pesar de que se identifica la disposici—n que rige el asunto se vulneran los derechos fundamentales, como consecuencia de la aplicaci—n en el caso concreto, la cual resulta altamente perjudicial para los intereses de alguna de las partes por irrazonable o desproporcionada.[32]

 

En esta hip—tesis, hay un error en el proceso de interpretaci—n o aplicaci—n de la norma. Por ejemplo, en la sentencia T-283 de 2013[33] se consider— que el auto acusado, que desestim— el mandamiento de pago, incurri— en defecto sustantivo porque decidi— acoger y aplicar la interpretaci—n de las reglas que reg’an el asunto de la forma m‡s desfavorable para los accionantes, quienes acudieron a la jurisdicci—n para obtener el cumplimiento forzado de la providencia judicial en las que se les reconoci— el derecho a la pensi—n convencional como trabajadores de la Licorera de Nari–o.

 

Finalmente, es necesario precisar que la afectaci—n de los derechos fundamentales en estos casos exige que la equivocaci—n en la actividad del juzgador sea evidente. En efecto, la sentencia T-1036 de 2002[34] en la que se estudi— la supuesta indebida interpretaci—n y aplicaci—n por parte de la Superintendencia de Sociedades de las normas que reg’an el proceso liquidatorio, precis— que:

 

Ò(É) el juez de tutela no puede controvertir la interpretaci—n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenŽutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci—n de tutela.Ó

 

24.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici—n que perdi— vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria; (ii) se aplica una norma manifiestamente impertinente de acuerdo con las circunstancias del caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretaci—n contraevidente -interpretaci—n contra legem- o la aplicaci—n de la norma es irrazonable o desproporcionada, y afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci—n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci—n de inconstitucionalidad ante una violaci—n manifiesta de la Constituci—n.

 

Alcance de la competencia del juez de tutela para analizar el defecto sustantivo[35]

 

25.- Conforme a lo expuesto, la Sala considera necesario precisar que la competencia el juez de tutela en el an‡lisis del defecto sustantivo es restringida, pues su conocimiento del asunto no se basa en un escrutinio del alcance legal de la disposici—n inaplicada o indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas por el funcionario judicial al momento de proferir la decisi—n, sino que, su estudio siempre debe concentrarse en verificar la observancia de los principios y los valores Superiores, y en la eventual vulneraci—n de derechos fundamentales[36].

 

De esta manera, la garant’a del principio de legalidad que sustenta el defecto sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideraci—n al valor normativo intr’nseco de la Constituci—n (art. 4 Superior), por lo que el yerro judicial invocado con ocasi—n a la labor de interpretaci—n y de aplicaci—n de las normas legales s—lo podr‡ sustentarse en el apartamiento de los cauces de la Carta y la afectaci—n de los derechos fundamentales[37].

 

26.- En atenci—n a lo anterior, la carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la configuraci—n del defecto sustantivo es mucho m‡s estricta, pues para habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el estudio del mencionado vicio, el asunto debe plantearse en Òclave constitucionalÓ[38].

 

27.- De esta manera, el juez de tutela analiza el defecto orientado por la Òespecificidad de la interpretaci—nÓ[39] de la Constituci—n y de los derechos fundamentales, lo que implica que la demostraci—n de la equivocaci—n no se centra en acreditar que el juez ordinario simplemente desconoci— la ley, sino que aquella se dirige a establecer que dicha actuaci—n viol— las garant’as superiores. Por lo tanto, la competencia del juez de amparo en el examen del defecto sustantivo se restringe a examinar la vulneraci—n o el riesgo de afectaci—n de los derechos fundamentales.

 

Defecto f‡ctico

 

28.- Desde sus inicios esta Corte estableci— que los jueces tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an‡lisis del material probatorio en cada caso concreto que es sometido a su conocimiento[40]. Por ello, determin— que cuando se alega un error de car‡cter probatorio, la evaluaci—n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom’a e independencia judicial[41]. 

 

No obstante, esa competencia debe ejercerse conforme a la sana cr’tica, atender necesariamente criterios de objetividad, de racionalidad, legalidad y de motivaci—n, entre otros, y respetar la Constituci—n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser’a entendida como arbitrariedad judicial, hip—tesis en la cual se configurar’a la causal por defecto f‡ctico y el juez de tutela podr’a revocar la providencia atacada[42]. 

 

29.- La jurisprudencia constitucional estableci— que el defecto f‡ctico se configura cuando: (i) existe una omisi—n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci—n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se evalœa en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, Òcaso œltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derechoÓ[43].

 

Asimismo, esta Corte puntualiz— que el error estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[44] y otra negativa[45]. La primera se presenta cuando el juez efectœa una valoraci—n por Òcompleto equivocadaÓ, o fundamenta su decisi—n en una prueba no apta para ello y, la segunda, en los eventos en los que omite o ignora la valoraci—n de una prueba determinante o no decreta su pr‡ctica sin justificaci—n alguna.

 

Con todo, esta Corporaci—n ha sido enf‡tica en se–alar que Òpara que la tutela resulte procedente ante un error f‡ctico, Ô[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi—n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci—n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asuntoÕÓ[46].

 

30.-. La cualificaci—n del defecto f‡ctico implica su relevancia, no solo en tŽrminos de protecci—n del derecho al debido proceso, sino tambiŽn respecto a la controversia jur’dica bajo examen.[47] De tal suerte que:

 

Ò(É) no competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci—n de las pruebas desconociendo la autonom’a e independencia de Žste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se–al— esta Corporaci—n en sentencia T-055 de 1997, Ôtrat‡ndose del an‡lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendenciaÓ[48].

 

En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el an‡lisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria est‡ de por medio el principio de autonom’a judicial.

 

31.- En concordancia con el alcance del defecto en menci—n, es necesario resaltar que si bien ha sido desarrollado principalmente a partir de la valoraci—n de los elementos de prueba, lo cierto es que tambiŽn puede configurarse en la actividad de interpretaci—n o fijaci—n de los hechos que son alegados por las partes en los procesos judiciales, y no s—lo de las pruebas que los soportan.

 

Lo anterior, si se considera que la relevancia de las pruebas para el proceso y la administraci—n de justicia obedece a su car‡cter instrumental, en la medida en que constituyen los medios necesarios para que las partes demuestren las circunstancias f‡cticas en las que se sustentan sus pretensiones y defensas, y el juez tenga una aproximaci—n cognitiva a la Litis puesta en su conocimiento.

 

En ese sentido, esta Corte ha destacado la importancia tanto de la prueba como del debido proceso probatorio a partir de su finalidad, esto es, la demostraci—n de los hechos que corresponden al supuesto f‡ctico reglado en la norma general y abstracta. Por ejemplo, la sentencia C-496 de 2015[49] precis— que:

 

ÒLa importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a travŽs de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada tr‡mite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento m’nimo de los hechos que dan lugar a la aplicaci—n de las normas jur’dicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ci–Žndose al derecho sustancial.Ó

 

En atenci—n a esa relaci—n instrumental hecho-prueba resulta claro que la lectura arbitraria, irracional o caprichosa de los hechos alegados por las partes en la demanda y la contestaci—n[50] tambiŽn pueden generar la configuraci—n del defecto f‡ctico, pues aunque esos instrumentos no corresponden a elementos de prueba en estricto sentido, son los actos procesales que permiten la materializaci—n del derecho de acci—n y contradicci—n respectivamente, a travŽs de la presentaci—n ante la jurisdicci—n de las circunstancias f‡cticas que sustentan tanto las pretensiones como los argumentos de defensa de las partes.

 

De esta suerte, la trascendencia constitucional de la valoraci—n de los hechos de la demanda se puede diferenciar en distintas etapas. Inicial, pues condiciona la admisi—n; probatoria, dirigida a comprobar los hechos alegados por las partes y la decisi—n final, que condensa la valoraci—n de las circunstancias f‡cticas y los elementos de prueba adelantada por el juzgador.

 

Adicionalmente, es necesario considerar que la demanda y su contestaci—n generalmente est‡n acompa–ados de elementos de prueba dirigidos a demostrar las circunstancias alegadas. En efecto, algunos procesos exigen elementos espec’ficos de prueba como anexos de la demanda[51] y por eso en la actividad de valoraci—n de los actos iniciales el juez no s—lo estudia los hechos presentados sino tambiŽn los elementos de convicci—n que hasta ese momento procesal fueron aportados por los ciudadanos.

 

Por ende, en la valoraci—n tanto de la demanda como de la contestaci—n es posible que se configure un defecto f‡ctico, debido a que el juez puede incurrir en un yerro en la consideraci—n de los hechos presentados y en las pruebas aportadas como anexos del libelo que genere la vulneraci—n de los derechos de las partes. Este defecto s—lo se configura cuando conlleve una afectaci—n ostensible y definitiva en el derecho de acceso a la administraci—n de justicia.

 

32.- En s’ntesis, el defecto f‡ctico se puede presentar: (i) por la omisi—n en el decreto y la pr‡ctica de pruebas; (ii) por la falta de valoraci—n del acervo probatorio; (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana cr’tica, y (iv) por la lectura arbitraria, irracional o caprichosa de los hechos y elementos de prueba presentados por las partes en la demanda y en la contestaci—n que tenga un impacto definitivo en el acceso a la administraci—n de justicia.

 

El acceso a la administraci—n de justicia como derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial[52]

 

33.- La garant’a prevista en el art’culo 229 Superior a pesar de su car‡cter instrumental tiene una doble connotaci—n, pues, de un lado, corresponde a un derecho fundamental en s’ mismo y, de otro, a partir de su consagraci—n se deriva todo el engranaje de la administraci—n de justicia necesario para la materializaci—n de los otros derechos.

 

34.- En relaci—n con su acepci—n de derecho fundamental la norma superior referida lo consagra en los siguientes tŽrminos: ÒSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci—n de justicia. La ley indicar‡ en quŽ casos podr‡ hacerlo sin la representaci—n de abogado.Ó

 

Esta garant’a ha sido entendida como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e intereses leg’timos que el ordenamiento jur’dico les reconoce, con estricta sujeci—n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant’as previstas en la Constituci—n y la ley[53].

 

35.- De otra parte, el acceso a la administraci—n de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materializaci—n de los dem‡s derechos fundamentales, puesto que, como ha se–alado esta Corporaci—n Ò(É) no es posible el cumplimiento de las garant’as sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho accesoÓ[54].

 

En atenci—n a ese rol, la garant’a prevista el art’culo 229 Superior se erige como uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democr‡tico de Derecho. Por ende, las disposiciones tanto de la parte dogm‡tica como de la org‡nica de la Constituci—n previeron medidas sustanciales, formales y competenciales para que el sistema de administraci—n de justicia cumpla adecuadamente con la importante funci—n que le fue encomendada.

 

36.- El acceso efectivo y real a la administraci—n de justicia impone la concurrencia de todas las autoridades y, de forma particular, de los jueces de la Repœblica. Este deber puede establecerse a partir del alcance de art’culo 2¼ Superior, que previ— como uno de los fines esenciales del Estado la garant’a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci—n, y precis— que las autoridades est‡n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades.

 

En concordancia con ese mandato, tambiŽn se establecieron mecanismos judiciales de rango constitucional para la protecci—n de los derechos de los asociados, tales como las acciones de tutela -art’culo 86-, de cumplimiento -art’culo 87- y populares -art’culo 88-. Asimismo, se otorg— al Legislador la potestad para la creaci—n de Òlos dem‡s recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur’dico, y por la protecci—n de sus derechos individualesÓ[55].

 

En la parte org‡nica de la Constituci—n, adem‡s de las competencias asignadas al Congreso de la Repœblica relacionadas con el desarrollo legal de los derechos y los mecanismos que permitan su efectividad y su protecci—n, se fij— la estructura de la Rama Judicial del Poder Pœblico, la cual parte del reconocimiento de la independencia, desconcentraci—n y autonom’a de la administraci—n de justicia como garant’a para los asociados, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la observancia de los tŽrminos procesales y el derecho de todas las personas de acceder a la administraci—n de justicia.

 

37.- Como se ve, la Carta adem‡s de la consagraci—n y reconocimiento de los derechos fundamentales de los asociados, se preocup— por asegurar su eficacia a travŽs del dise–o de mecanismos judiciales, la asignaci—n de competencias, la fijaci—n de mandatos espec’ficos de protecci—n y la creaci—n de instituciones, entre las que cobra especial relevancia la Rama Judicial del Poder Pœblico y, de forma particular, la actividad de los jueces de la Repœblica. En ese sentido, desde las primeras sentencias de esta Corporaci—n se destac— la labor de los jueces para la efectividad de los derechos fundamentales y se precis— que la Constituci—n desarroll—:

 

Ò(É) una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administraci—n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales.Ó [56](subrayas originales)

 

A pesar de que la consideraci—n descrita estuvo fundada principalmente en las competencias asignadas a la Corte Constitucional, lo cierto es que los principios que irradian la norma superior, el desarrollo de la jurisprudencia y los prop—sitos que subyacen a la administraci—n de justicia -la necesidad social de pacificaci—n, y la protecci—n y eficacia los derechos- han llevado a considerar la actividad judicial como uno de los principales mecanismos para la materializaci—n de los derechos fundamentales de las personas.

 

En concordancia con lo anterior, se ha evaluado el rol del juez en el Estado Social de Derecho y se ha destacado que:

 

 ÒLa nueva Carta Pol’tica robusteci— la misi—n del juez como garante del acceso efectivo a la administraci—n de justicia y de la realizaci—n efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es as’ como se demandan de Žl altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetr’as entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en œltimas, la vigencia de un orden justo.Ó[57]

 

En atenci—n a la importante labor asignada a los jueces resulta necesario que observen, de manera especial, el respeto por la dignidad humana, que su actuaci—n estŽ dirigida a hacer reales y efectivos los derechos fundamentales y que materialicen los preceptos superiores en general y, de forma particular, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci—n de justicia.

 

En cumplimiento de esos deberes, los jueces tienen la obligaci—n de asegurar la tutela judicial efectiva, la cual demanda un pronunciamiento de fondo sobre los asuntos planteados para su decisi—n cuando concurren los requisitos exigidos en las normas sustanciales y procesales para el efecto. Por ende, las decisiones inhibitorias que no est‡n debidamente sustentadas vulneran la garant’a en menci—n.

 

38.- A partir de los mandatos descritos y como quiera que la garant’a prevista en el art’culo 229 Superior requiere concurrencia de las autoridades para su realizaci—n, es necesario que los jueces evalœen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administraci—n de justicia dando prevalencia a la realizaci—n del derecho. Lo contrario, implicar’a una afectaci—n desproporcionada no s—lo de la garant’a en menci—n, sino tambiŽn de los derechos cuya protecci—n se persigue cuando se acude ante las autoridades judiciales.

 

La actividad judicial l—gico deductiva

 

39.- Ahora bien, en el an‡lisis de la actividad judicial, resulta pertinente hacer referencia al alcance de la subsunci—n como una de las principales herramientas de los jueces en la labor de juzgamiento.

 

En efecto, en la interpretaci—n del art’culo 230 de la Carta Pol’tica, que establece el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la administraci—n de justicia no est‡ limitada a la aplicaci—n mec‡nica de las normas y, por ende, trasciende la tarea de subsunci—n y elaboraci—n de los silogismos jur’dicos, ya que:

 

 Òla actividad judicial supone la realizaci—n de un determinado grado de abstracci—n o de concreci—n de las disposiciones previstas en el ordenamiento jur’dico, para darle integridad al conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los textos previstos en la Constituci—n o en la ley un significado coherente, concreto y œtil.Ó[58]

 

En concordancia con lo anterior, resulta claro que la subsunci—n no es ni debe considerarse como el œnico mŽtodo del an‡lisis en la labor de juzgamiento. Sin embargo, constituye una importante herramienta al alcance de los jueces, principalmente para la aplicaci—n de reglas con un sentido claro y un’voco[59], fundada en el principio de igualdad de trato ante la ley e imparcialidad de la administraci—n de justicia.

 

Este instrumento permite que mediante la inferencia l—gica deductiva se apliquen las consecuencias previstas en una regla general y abstracta a la hip—tesis regulada en la norma correspondiente. Por lo tanto, la labor de subsunci—n exige la identificaci—n del supuesto de hecho que regula la norma y la consecuencia jur’dica general y abstracta que el Legislador le asign—. A partir de esos elementos, el juez identifica en el caso concreto la circunstancia f‡ctica descrita en la disposici—n y aplica la consecuencia jur’dica correspondiente.

 

40.- Para Guastini[60], la subsunci—n que adelanta el juez en el caso concreto hace parte de la labor general de interpretaci—n, la cual se da Òen abstractoÓ cuando establece el significado de un texto normativo, y Òen concretoÓ cuando subsume Òun caso concreto en el campo de aplicaci—n de una norma previamente identificada en abstractoÓ[61]. Asimismo, precisa que esta actividad parte de la estructura l—gica de las normas, que corresponde a una forma condicional del tipo Òsi F entonces GÓ[62].

 

41.- Como se anot—, la subsunci—n constituye una de las herramientas para la actividad de juzgamiento que, en atenci—n a la estructura l—gica de las reglas jur’dicas, permite la aplicaci—n de las consecuencias previstas por las normas a los supuestos de hecho regulados por el Legislador.

 

La acci—n de reparaci—n directa y las reglas de caducidad[63]

 

42.- La Carta Pol’tica de 1991, en contraste con las normas constitucionales y legales anteriores que no previeron de forma directa la responsabilidad del Estado[64] consagr—, en el art’culo 90, el principio general de responsabilidad patrimonial de la administraci—n pœblica bajo la siguiente f—rmula:

                       

ÒEl Estado responder‡ patrimonialmente por los da–os antijur’dicos que le sean imputables, causados por la acci—n o la omisi—n de las autoridades pœblicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci—n patrimonial de uno de tales da–os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquŽl deber‡ repetir contra Žste.Ó

 

Asimismo, la Constituci—n reconoci— otros principios y garant’as que apoyan la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primac’a de los derechos inalienables de la persona[65], la bœsqueda de la efectividad del principio de solidaridad[66] (art. 1¼ CP), la idea de igualdad frente a las cargas pœblicas (art. 13 C.P.), as’ como la obligaci—n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da–os causados por el actuar del ente pœblico[67].

 

En atenci—n a la cl‡usula de responsabilidad del Estado, el Legislador estableci— el medio de control de reparaci—n directa que, en el rŽgimen vigente, est‡ previsto en el art’culo 140 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente forma:

 

ÒEn los tŽrminos del art’culo 90 de la Constituci—n Pol’tica, la persona interesada podr‡ demandar directamente la reparaci—n del da–o antijur’dico producido por la acci—n u omisi—n de los agentes del Estado.

 

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder‡, entre otras, cuando la causa del da–o sea un hecho, una omisi—n, una operaci—n administrativa o la ocupaci—n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pœblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pœblica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci—n de la misma.Ó

 

Con respecto al medio procesal referido, la jurisprudencia ha indicado que constituye un mecanismo judicial de reparaci—n integral de los da–os causados por la acci—n u omisi—n del Estado, que desarrolla la cl‡usula general de responsabilidad patrimonial prevista en el art’culo 90 de la Carta Pol’tica, el Pre‡mbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los art’culo 1¼, 2¼ y 6¼ superiores Ò(É) en la medida que la v’ctima de un da–o antijur’dico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparaci—n, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la conducta da–ina de una agente del Estado, el da–o y la relaci—n causal entre Žste y aquŽl.Ó[68]

 

43.- Ahora bien, en los procedimientos judiciales administrativos se previeron plazos espec’ficos para incoar los medios de control y las acciones, los cuales deben ser observados so pena de que opere la caducidad. En efecto, el art’culo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece los tŽrminos que rigen la presentaci—n de la demanda y en el literal i) precisa en relaci—n con la acci—n de reparaci—n directa que:

 

ÒCuando se pretenda la reparaci—n directa, la demanda deber‡ presentarse dentro del tŽrmino de dos (2) a–os, contados a partir del d’a siguiente al de la ocurrencia de la acci—n u omisi—n causante del da–o, o de cuando el demandante tuvo o debi— tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

 

Sin embargo, el tŽrmino para formular la pretensi—n de reparaci—n directa derivada del delito de desaparici—n forzada, se contar‡ a partir de la fecha en que aparezca la v’ctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi—n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici—n;Ó

 

De acuerdo con esas previsiones se advierte la consagraci—n de dos reglas generales de caducidad para la acci—n de reparaci—n directa en la disposici—n procesal vigente, las cuales prevŽn el tŽrmino de 2 a–os contado a partir de: (i) el d’a siguiente al de la ocurrencia de la acci—n u omisi—n causante del da–o o  (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debi— tener conocimiento de la acci—n u omisi—n causante del da–o, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

 

44.- Con respecto a la caducidad es necesario se–alar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales est‡n relacionados con el derecho de acci—n y corresponden a los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso v‡lido, entre los que tambiŽn se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicci—n y la competencia.[69]. Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acci—n dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relaci—n jur’dico-procesal v‡lida[70].

 

Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicci—n para la definici—n judicial de las controversias con el prop—sito de resguardar el interŽs general y la seguridad jur’dica. En atenci—n a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los tŽrminos de caducidad, y por ende:

 

Ò(É) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci—n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver‡ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen—meno indicado.Ó[71]

 

En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el tŽrmino y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un an‡lisis subjetivo de la conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen est‡n justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria tambiŽn puede ser oficiosa.

 

45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acci—n de reparaci—n directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los da–os causados por la acci—n u omisi—n del Estado, que desarrolla la cl‡usula general de responsabilidad patrimonial prevista en el art’culo 90 de la Carta; (ii) la presentaci—n de la demanda est‡ limitada por las reglas previstas en el art’culo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijaci—n de tŽrminos de caducidad privilegia la seguridad jur’dica y el interŽs general, raz—n por la que el an‡lisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio.

 

Caso concreto

 

46.- Los accionantes alegan que el auto proferido el 29 de agosto de 2016 por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulner— sus derechos fundamentales porque aplic— la regla de caducidad prevista en el art’culo 164 de la Ley 1437 de 2011 a hechos que expusieron en la demanda como elementos de contextualizaci—n, pero que no constitu’an el fundamento de su pretensi—n.

 

En efecto, los actores alegan que a travŽs de la acci—n de reparaci—n directa que incoaron en contra del EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal pretend’an el resarcimiento de los perjuicios causados con el acto jur’dico de cesi—n de inmuebles de su propiedad celebrada entre las entidades demandadas y protocolizada en la Escritura Pœblica 1434 del 8 de julio de 2011, y a pesar de esa pretensi—n la autoridad judicial accionada contabiliz— el tŽrmino de caducidad desde el a–o 1952, momento en el que se produjo la ocupaci—n de los bienes.

 

Precisi—n preliminar

 

47.- Establecida la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acci—n de tutela en los fundamentos jur’dicos 11 a 19 de esta providencia y en atenci—n al espec’fico reparo formulado por los peticionarios resulta necesario precisar, de manera preliminar, que la actividad de la Sala en esta sede se limitar‡ a establecer si el auto emitido el 29 de agosto de 2016, que acogi— en fase preliminar de admisi—n la excepci—n previa de caducidad formulada por los demandados, incurri— en los defectos f‡ctico y sustantivo porque contabiliz— el tŽrmino de presentaci—n de la demanda a partir de hechos que aparentemente no sustentan las pretensiones resarcitorias elevadas. Por lo tanto, el examen se circunscribe a la evaluaci—n de las razones presentadas para declarar la caducidad en la fase inicial del proceso y no se emitir‡ ningœn pronunciamiento sobre la responsabilidad del Estado, la prueba o la existencia del da–o.

 

48.- Efectuada esa precisi—n, se determinar‡ la indebida aplicaci—n de la regla de caducidad en el caso bajo examen a partir del an‡lisis de la actividad de juzgamiento de la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- del Consejo de Estado, que en el auto acusado:

 

(i) hizo referencia a las reglas previstas en el art’culo 164 de la Ley 1437 de 2011;

 

(ii) consider— que si bien los demandantes persiguen la reparaci—n del da–o por la cesi—n del derecho de dominio en el a–o 2011, la pŽrdida del inmueble se produjo en el a–o 1952 como consecuencia de la ocupaci—n material por parte del EjŽrcito Nacional;

 

(iii) a partir de ese hito adujo que la norma que reg’a el tŽrmino de presentaci—n de la acci—n era el art’culo 263 de la Ley 167 de 1941; y

 

(iv) de acuerdo con la disposici—n identificada estableci— la configuraci—n de la caducidad en el caso concreto.

 

Con base en la argumentaci—n descrita y los reparos formulados por los actores, la Sala determinar‡, en primer lugar, la configuraci—n del defecto f‡ctico por indebida valoraci—n de los hechos presentados en la demanda y, en segundo lugar, establecer‡ el defecto sustantivo por indebida aplicaci—n de la regla de caducidad como consecuencia de la err—nea evaluaci—n de las circunstancias f‡cticas expuestas en el libelo inicial. 

 

An‡lisis de la configuraci—n del defecto f‡ctico

 

49.- Para la evaluaci—n de la actividad del juzgador es necesario destacar la relevancia de la demanda como acto procesal inicial, en la medida en que contiene los hechos y pretensiones que los administrados plantean ante la jurisdicci—n para su resoluci—n, fija la competencia del juez y permite establecer las circunstancias que corresponden a los supuestos de hecho de las normas cuya aplicaci—n se persigue, tanto para su admisi—n como para la decisi—n de fondo.

 

Los actores adujeron que la autoridad judicial accionada se equivoc— en la valoraci—n de las circunstancias expuestas en la demanda, lo que, a su vez, gener— la aplicaci—n indebida de la regla de caducidad. Por lo tanto, se verificar‡n los hechos y las pretensiones del libelo para determinar si de estos, como lo concluy— el juzgador demandado, era posible establecer que los ciudadanos pretend’an el resarcimiento de los da–os generados como consecuencia de la ocupaci—n del inmueble ÒLos YopitosÓ y no de la cesi—n del derecho de dominio de los predios de menor extensi—n que aparentemente lo integran.

 

50.- En la demanda, Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete precisaron que la acci—n de reparaci—n directa incoada ten’a como pretensi—n principal que los demandados fueran declarados responsables por el:

 

 Ò(É) da–o antijur’dico ocasionado por la cesi—n que el Municipio de Yopal – Casanare hizo a la Naci—n - Ministerio de Defensa Nacional - EjŽrcito Nacional, de los inmuebles descritos y alinderados en la escritura pœblica No. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notar’a ònica del C’rculo de Aguazul (É.)Ó[72] (subrayas fuera del texto original)

 

Luego de establecer las pretensiones, los peticionarios expusieron los fundamentos f‡cticos de su solicitud, los cuales presentaron en dos secciones que nominaron: (i) Òantecedentes a la perpetraci—n y consumaci—n del da–o antijur’dico cuya indemnizaci—n se reclamaÓ[73] y (ii) Òla realizaci—n y consumaci—n del da–o antijur’dico cuya reparaci—n se pretendeÓ[74].

 

En la primera secci—n, los actores narraron los hechos correspondientes a (i) la adquisici—n del inmueble ÒLos YopitosÓ por parte de su padre Octavio Vargas Monta–a en el a–o 1924; (ii) la posesi—n por el propietario y su desplazamiento como consecuencia de la ocupaci—n material del EjŽrcito Nacional en el a–o 1952; (iii) las declaraciones rendidas el 3 de marzo de 1982 por oficiales del EjŽrcito Nacional sobre la ocupaci—n del inmueble, y (iv) el fallecimiento de V’ctor Octavio Vargas Monta–a el 2 de mayo de 1990.

 

En la segunda secci—n, precisaron que la circunstancia que provoc— el da–o cuya reparaci—n pretenden fue la cesi—n gratuita de 3 predios de menor extensi—n que, aducen, hacen parte del inmueble ÒLos YopitosÓ y que se protocoliz— en la escritura pœblica 1434 de 8 de julio de 2011 otorgada en la Notar’a ònica del C’rculo de Aguazul.

 

Luego de exponer los hechos que sustentan sus pretensiones con la distinci—n descrita, los peticionarios presentaron las razones por las que no oper— la caducidad de la acci—n y destacaron que esta deb’a contabilizarse a partir de la cesi—n en menci—n, en la medida en que corresponde al Ò(É) acto jur’dico que irrog— perjuicios a la parte demandante cuya reparaci—n directa se solicita (É)Ó[75]

 

51.- Los elementos de la demanda descritos evidencian que los actores identificaron de forma precisa e inequ’voca la actuaci—n de la administraci—n que, a su juicio, provoc— el da–o antijur’dico cuyo resarcimiento persiguen. En particular, cuando indicaron que pretend’an la indemnizaci—n por la pŽrdida del derecho de dominio y no por la pŽrdida de la posesi—n del bien que se produjo con la ocupaci—n material.

 

En efecto, la referencia a la actuaci—n causante del da–o es clara y no se advierten elementos que pudieran llevar a confusi—n. Lo anterior, porque los peticionarios se esforzaron en diferenciar, de un lado, los hechos relacionados con la pŽrdida de la posesi—n de los bienes (la ocupaci—n ocurrida en el a–o 1952), los cuales presentaron como elementos de contextualizaci—n y, de otro, el perjuicio cuyo resarcimiento persiguen, que se deriva de la cesi—n de los inmuebles (acto celebrada en el a–o 2011).

 

A pesar de que los demandantes se–alaron expresamente que la actuaci—n causante del da–o era la cesi—n de los predios en el a–o 2011, la autoridad judicial accionada interpret— parcialmente la demanda, pues se limit— a estudiar la contextualizaci—n hist—rica planteada por los actores y concluy— que pretend’an la indemnizaci—n con ocasi—n de la ocupaci—n ocurrida en el a–o 1952. Por lo tanto, la Sala Plena advierte que el Consejo de Estado no valor— integralmente: (i) que la acci—n tambiŽn se dirigi— contra el municipio de Yopal, quien consider— que los bienes eran bald’os y los cedi— de forma gratuita; (ii) la distinci—n de los hechos relacionados con la ocupaci—n y la cesi—n a travŽs de ac‡pites diferentes; (iii) la espec’fica identificaci—n del da–o por parte de las tutelantes (la pŽrdida del derecho de dominio); (iv) las pretensiones de la demanda, dirigidas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la cesi—n a travŽs de la exigencia del valor catastral del inmueble; (v) la distinci—n entre el dominio y la posesi—n; y (vi) que los demandantes no solicitaron el reintegro material del bien o los frutos de la posesi—n.

 

Asimismo, la decisi—n desconoci— los elementos de prueba aportados como anexos de la demanda, dirigidos a demostrar: (i) la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble ÒLos YopitosÓ[76]; (ii) la cesi—n de los bienes que, a su juicio, hacen parte del predio de su propiedad[77]; y (iii) las circunstancias relacionadas con la ocupaci—n del bien, que se presentaron como elementos de contextualizaci—n para evidenciar la tenencia material del predio por parte del EjŽrcito Nacional[78].

 

As’ pues, la providencia judicial cuestionada ignor— los elementos descritos y privilegi— la interpretaci—n parcial de la demanda, la cual gener— la modificaci—n de las circunstancias que fueron claramente identificadas como supuestas generadoras del da–o, y de esta forma vulner— los derechos del debido proceso y de acceso a la administraci—n de justicia de los actores.

 

En s’ntesis, la actividad de la autoridad judicial accionada evidencia la configuraci—n del defecto f‡ctico, en la medida en que ignor— que la demanda diferenci— tanto los actos causantes de los da–os (ocupaci—n/cesi—n de los inmuebles) como los perjuicios que generaron esas actuaciones (pŽrdida de la posesi—n/pŽrdida del derecho de dominio); y precis— que el presunto hecho generador del da–o cuyo resarcimiento se persigue fue la cesi—n de los inmuebles.

 

52.- Finalmente, se advierte que los jueces de tutela tambiŽn ignoraron los fundamentos de la demanda, pues los fallos estuvieron sustentados en la ocupaci—n del inmueble como la actuaci—n generadora del da–o, a pesar de que el libelo evidenciaba, con claridad, que los actores pretend’an la indemnizaci—n de la pŽrdida del derecho de dominio y no de la tenencia material del bien.

 

El an‡lisis de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa no es el escenario para determinar los elementos de la responsabilidad

 

53.- De acuerdo con lo se–alado en los fundamentos jur’dicos 49 a 52 se advierte que la providencia acusada incurri— en defecto f‡ctico por cuanto la autoridad judicial accionada interpret— de forma parcial los hechos, pretensiones y anexos de la demanda en los que los actores identificaron con precisi—n la actuaci—n del Estado que, a su juicio, les irrog— un perjuicio. En efecto, la Secci—n Tercera Subsecci—n B del Consejo de Estado adujo que, contrario a lo se–alado por los demandantes, el da–o no se produjo en la cesi—n de los inmuebles en el a–o 2011 sino en la ocupaci—n de los bienes por parte del EjŽrcito Nacional en 1952 y por ende este es el hito de contabilizaci—n del tŽrmino de caducidad.

 

54.- En relaci—n con la argumentaci—n descrita, la Sala considera necesario destacar que el an‡lisis de caducidad de la acci—n no es el momento para definir si se produjo el da–o alegado, si concurren los elementos de la responsabilidad estatal o cu‡l es la entidad del da–o en caso de que se advierta la configuraci—n del mismo, pues estos asuntos corresponden al estudio de fondo propio de la sentencia. Por el contrario, el an‡lisis de la caducidad es un examen sobre el car‡cter tempor‡neo de la acci—n de cara a los hechos y pretensiones planteados ante la jurisdicci—n, es decir el examen se sustenta sobre la demanda, en la que se condensan los asuntos que los asociados presentan ante la administraci—n de justicia para su resoluci—n.

 

En particular, en el presente caso los actores identificaron una actuaci—n estatal que, aducen, les irrog— perjuicios y cuya indemnizaci—n persiguen. Por ende, la evaluaci—n del car‡cter oportuno de la acci—n deb’a partir del espec’fico asunto puesto a consideraci—n de los jueces y no pod’a comportar un examen de fondo en relaci—n con la que se consider— indebida identificaci—n del hecho generador del da–o, ya que este examen excedi— el an‡lisis de la excepci—n previa en menci—n y transgredi— el derecho de acceso a la administraci—n de justicia.

 

55.- En s’ntesis, en la providencia acusada la Secci—n Tercera Subsecci—n B del Consejo de Estado al fallar la excepci—n previa y tener por acreditada la caducidad de la acci—n de reparaci—n directa priv— a los demandantes de la posibilidad de que en el marco de un proceso judicial se estableciera si se produjo el da–o que alegan y si concurren los elementos de responsabilidad del Estado.

 

An‡lisis del defecto sustantivo por indebida aplicaci—n de la regla de caducidad

 

56.- Establecida la configuraci—n del defecto f‡ctico por la indebida valoraci—n de los hechos expuestos en la demanda, pasa la Sala a determinar si esa equivocaci—n tuvo incidencia en la aplicaci—n de la regla caducidad. Con ese prop—sito se analizar‡n los elementos de las normas que rigieron la caducidad de la acci—n de reparaci—n directa desde el momento de la ocupaci—n y hasta la presentaci—n de la demanda, los cuales se contrastar‡n con los hechos alegados por los ciudadanos para establecer el defecto sustantivo.

 

Los elementos de la regla de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa

 

57.- De acuerdo con la metodolog’a propuesta se identificar‡n los elementos de la regla de caducidad consagrados en las disposiciones referidas por la autoridad judicial accionada en el auto -Leyes 1437 de 2011 y 167 de 1941-  y tambiŽn se considerar‡ el Decreto 01 de 1984, ya que esta norma estaba vigente en el momento en el que se produjo la cesi—n de los bienes.

 

La Ley 1437 de 2011, vigente cuando se present— la demanda, prevŽ en el art’culo 164 literal i) que:

 

ÒCuando se pretenda la reparaci—n directa, la demanda deber‡ presentarse dentro del tŽrmino de dos (2) a–os, contados a partir del d’a siguiente al de la ocurrencia de la acci—n u omisi—n causante del da–o, o de cuando el demandante tuvo o debi— tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(É)Ó

 

Por su parte, el Decreto 01 de 1984, vigente en el momento en que se produjo la cesi—n celebrada entre el municipio de Yopal y el EjŽrcito Nacional, establec’a en el art’culo 136.8 que:

 

ÒLa de reparaci—n directa caducar‡ al vencimiento del plazo de dos (2) a–os, contados a partir del d’a siguiente del acaecimiento del hecho, omisi—n u operaci—n administrativa o de ocurrida la ocupaci—n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo pœblico o por cualquiera otra causa.Ó

 

Finalmente, la Ley 167 de 1941, vigente cuando se produjo la ocupaci—n del inmueble ÒLos YopitosÓ se–ala en el art’culo 263 que:

 

ÒLa demanda para que se pague la indemnizaci—n debida cuando, a causa de un trabajo pœblico, se ocupa o da–a una propiedad particular se dirigir‡ al Tribunal correspondiente a m‡s tardar dentro de los dos a–os de ocurrido el da–o o verificada la ocupaci—n.Ó

 

58.- Las disposiciones transcritas rigieron la caducidad de la acci—n de reparaci—n directa desde el momento de ocupaci—n del inmueble y hasta la presentaci—n de la demanda, y a pesar de las diferencias en la redacci—n regularon de manera uniforme el asunto a travŽs de: (i) la identificaci—n del hito de contabilizaci—n: el momento de ocurrencia de la acci—n u omisi—n causante del da–o; (ii) la fijaci—n del plazo para la interposici—n de la demanda: 2 a–os y (iii) la asignaci—n de la consecuencia jur’dica: la caducidad de la acci—n en los casos en los que se incoe por fuera del tŽrmino en menci—n.

 

59.- Establecidos los elementos de la regla de caducidad, entre los que se prevŽ el hito de contabilizaci—n (el momento de ocurrencia de la acci—n u omisi—n causante del da–o), y los hechos alegados en la demanda, de los que se concluy— que el da–o cuyo resarcimiento se persigue es el generado por la cesi—n de los predios celebrada en el a–o 2011, la Sala evaluar‡ la actividad de la autoridad judicial accionada para determinar si se produjo la afectaci—n de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

60.- Como se indic— en el fundamento jur’dico 51 de esta providencia, la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- del Consejo de Estado modific— la actuaci—n presentada en la demanda como presunta generadora del da–o para establecer que los perjuicios fueron consecuencia de la ocupaci—n. A partir de esta consideraci—n, identific— la norma vigente para ese momento y aplic— la regla de caducidad con base en esa circunstancia.

 

La indebida evaluaci—n del hecho generador del da–o tuvo incidencia en la aplicaci—n de la regla de caducidad, espec’ficamente en: (i) la determinaci—n de la norma que reg’a el asunto, pues la autoridad judicial escogi— el art’culo 263 de la Ley 167 de 1941, que no gobernaba la acci—n para el resarcimiento del da–o generado con la cesi—n de inmuebles protocolizada el 8 de julio de 2011, ya que la norma aplicable era la vigente para el momento en el que ocurri— el da–o, es decir el art’culo 136.8 del Decreto 01 de 1984[79]; y (ii) la determinaci—n de la consecuencia jur’dica, debido a que el juez  contabiliz— el tŽrmino de caducidad desde la ocupaci—n del inmueble y no desde la actuaci—n que para los actores gener— el perjuicio, esto es la cesi—n del derecho de dominio de los predios de menor extensi—n.

 

En consecuencia, la Sala Plena advierte que la decisi—n judicial cuestionada tambiŽn incurri— en defecto sustantivo como consecuencia de la identificaci—n de una norma que no reg’a el asunto y la indebida aplicaci—n de la regla de caducidad a una circunstancia (la ocupaci—n del inmueble) que no corresponde a la actuaci—n identificada como la generadora del da–o cuyo resarcimiento persiguen los peticionarios (la cesi—n del derecho de dominio).

 

61.- Adicionalmente, es necesario precisar que si la autoridad judicial hubiera escogido la norma que efectivamente reg’a el asunto, esto es, el art’culo 136.8 del Decreto 01 de 1984, tambiŽn se habr’a configurado el defecto sustantivo por la indebida aplicaci—n de la regla de caducidad. Esto ocurre porque la modificaci—n de las supuestas situaciones generadoras del da–o cuando se interpret— como la ocupaci—n del inmueble y no como la cesi—n, habr’a llevado a la misma conclusi—n al contabilizar el tŽrmino para la presentaci—n de la demanda desde ese hito.

 

62.- Con base en las consideraciones expuestas en este ac‡pite se concluye que la indebida interpretaci—n de la demanda llev— a la Subsecci—n accionada a identificar la ocupaci—n como la actuaci—n generadora del da–o y a partir de ese yerro se present— un defecto sustantivo, pues tal y como se aleg— en la acci—n de tutela, la regla de caducidad se aplic— a circunstancias que no corresponden a los supuestos de hecho de la acci—n de reparaci—n directa incoada.

 

63.- Los argumentos expuestos en el caso concreto demuestran que la decisi—n judicial cuestionada incurri— en los defectos f‡ctico y sustantivo, cuya configuraci—n concurrente ha sido admitida en otras oportunidades[80].

 

64.- Finalmente, la Sala advierte que adem‡s de los defectos –f‡ctico y sustantivo- en los que incurri— la providencia judicial acusada y que fueron descritos previamente, si la Secci—n Tercera Subsecci—n B del Consejo de Estado ten’a dudas sobre la configuraci—n de la caducidad tambiŽn ignor— el precedente de esa Corporaci—n, segœn el cual, en estas circunstancias deb’a privilegiarse la interpretaci—n del asunto que garantice el acceso a la administraci—n de justicia, es decir tramitar la acci—n[81].

 

En efecto, si la autoridad judicial ten’a dudas sobre el momento en el que se produjo el da–o cuya reparaci—n persiguen los actores debi— analizar las circunstancias expuestas en la demanda bajo la —ptica del acceso efectivo a la administraci—n de justicia y tomar la decisi—n que mejor se ajustaba a esta garant’a.

 

65.- En s’ntesis, del auto proferido el 29 de agosto de 2016 por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- del Consejo de Estado se advierte la configuraci—n de: (i) defecto f‡ctico porque el juzgador interpret— parcialmente la demanda e identific— la ocupaci—n del inmueble en el a–o 1952 como generadora del da–o, a pesar de que los peticionarios persegu’an la indemnizaci—n de los perjuicios ocasionados por la cesi—n del derecho de dominio de los predios; y (ii) defecto sustantivo por indebida identificaci—n de la norma que reg’a la caducidad y la aplicaci—n de la regla a hechos que no corresponden con las pretensiones de la acci—n.

 

De acuerdo con lo expuesto, se revocar‡n los fallos de tutela revisados para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci—n de justicia de Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete, se revocar‡ el auto acusado, se tendr‡ por no probada la excepci—n de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa y se remitir‡ el proceso ante el juez de primera instancia para que el tr‡mite siga su curso.

 

Conclusiones

 

66.- Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete formularon acci—n de tutela en contra del auto proferido el 29 de agosto de 2016 por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, que declar— la caducidad de la acci—n de reparaci—n directa que incoaron en contra del EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal.

 

67.- Los actores adujeron que la norma de caducidad se aplic— de forma indebida a hechos que no constitu’an el fundamento de la pretensi—n. Por consiguiente, se estableci— la necesidad de estudiar los defectos: (i) f‡ctico, pues aunque los accionantes no lo propusieron nominalmente, cuestionaron la valoraci—n de los hechos presentados en la demanda; y (ii) sustantivo para establecer si, como consecuencia de una equivocaci—n en la valoraci—n de las circunstancias, se present— la indebida aplicaci—n de la norma.

 

68.- En atenci—n a los niveles de an‡lisis de la acci—n de tutela contra providencias judiciales, la Sala evalu—, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y constat—: (i) la relevancia constitucional de la cuesti—n discutida; (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad; (iii) la observancia del requisito de inmediatez; (iv) la identificaci—n razonable tanto de los hechos que generaron la vulneraci—n, como de los derechos vulnerados; y (v) que la acci—n no se dirigi— contra una sentencias de tutela.

 

69.- Luego, la Sala emprendi— el an‡lisis de los requisitos espec’ficos de procedibilidad y advirti— la configuraci—n del defecto f‡ctico, debido a que el juez, como consecuencia de la valoraci—n parcial de la demanda, se equivoc— al identificar la ocupaci—n del inmueble en el a–o 1952 como la circunstancia generadora del da–o, ya que esta actuaci—n no corresponde a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes.

 

Asimismo, se advirti— el defecto sustantivo derivado de: (i) la aplicaci—n de una disposici—n - art’culo 263 de la Ley 167 de 1941- que aunque contiene la misma regla de caducidad de la norma pertinente -art’culo 136.8 del Decreto 01 de 1984- no reg’a la presentaci—n de la demanda para el resarcimiento del da–o generado con la cesi—n de inmuebles; y (ii) un yerro en la determinaci—n de la consecuencia jur’dica, debido a que contabiliz— el tŽrmino de caducidad desde la ocupaci—n del inmueble y no desde la actuaci—n que para los actores gener— el perjuicio, es decir, la cesi—n del derecho de dominio de los predios de menor extensi—n.

 

70.- Finalmente, establecida la configuraci—n de los defectos f‡ctico por indebida valoraci—n de los hechos de la demanda y sustantivo por el error en la aplicaci—n de la regla de caducidad, los cuales afectaron gravemente el derecho de acceso de administraci—n de justicia de los accionantes, la Sala decidi— conceder el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci—n de justicia de Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete.

 

Como medida de restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes se dejar‡ sin efectos el auto acusado y, en su lugar, se declarar‡ no probada la excepci—n de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa. Asimismo, se remitir‡ el expediente al juez de primera instancia para que continœe con el tr‡mite de apelaci—n correspondiente, en el marco del cual no se podr‡ volver a decidir el asunto relacionado con la caducidad de la acci—n definido en esta sede.

 

III. DECISIîN

 

En mŽrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci—n,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de agosto de 2017 por la Secci—n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm— la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por la Secci—n Cuarta de esa Corporaci—n que deneg— la protecci—n invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci—n de justicia de Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 29 de agosto de 2016 proferido por la Secci—n Tercera -Subsecci—n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIîN DE CADUCIDAD en el proceso de acci—n de reparaci—n directa de la referencia, incoada por Roberto Vargas Navarrete y otros en contra del EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR que en atenci—n a la decisi—n emitida en esta sede, por intermedio de la Secretar’a General de la Corte Constitucional, se REMITA a la Secci—n Tercera -Subsecci—n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente de la acci—n de reparaci—n directa nœm. 25000-23-36-000-2013-01405-00, Roberto Vargas Navarrete y otros en contra del EjŽrcito Nacional y el municipio de Yopal para que siga con el tr‡mite correspondiente, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO.- Por Secretar’a General l’brense las comunicaciones de que trata el art’culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all’ contemplados.

 

Notif’quese, comun’quese y cœmplase,

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Presidenta

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Magistrado

Con salvamento de voto

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

EMILSSEN GONZçLEZ DE CANCINO

 

Conjuez

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PƒREZ

 

Magistrado

Con salvamento de voto

 

JUAN CARLOS HENAO PƒREZ

 

Conjuez

Con salvamento de voto

 

ANTONIO JOSƒ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

JOSƒ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RêOS

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SçCHICA MƒNDEZ

 

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 A LA SENTENCIA SU282/19

 

 

Referencia: Expediente T-6.404.115

 

Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

 

 

En la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, providencia de la cual me aparto, la Sala Plena concedi— el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci—n de justicia de los tutelantes y, en consecuencia, dej— sin efectos el auto que declar— la caducidad y orden— la remisi—n del expediente al juez de primera instancia para que continœe el tr‡mite de la acci—n de reparaci—n directa. Mi desacuerdo con estas determinaciones dio lugar al Salvamento de Voto que ahora suscribo, fundado en las siguientes razones:

 

1. El asunto resuelto por la Sala Plena carec’a de relevancia constitucional, habida consideraci—n de que i) se trataba de un asunto meramente legal, encaminado a definir si se configur—, o no, la caducidad de una acci—n de reparaci—n directa, ii) no era evidente la relaci—n entre la decisi—n judicial cuestionada y la presunta vulneraci—n o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor y por lo tanto iii) convert’a la acci—n de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

 

2. El auto dictado por la Subsecci—n B de la Secci—n Tercera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2016, que rechaz— la demanda de reparaci—n directa al encontrar configurada la caducidad de la acci—n, no adolece de los defectos f‡ctico y sustantivo, reconocidos por la mayor’a, dado que:    

 

(i)            Los supuestos f‡cticos en los que se funda la demanda de reparaci—n directa revelan que en 1952, por razones de orden pœblico, el EjŽrcito Nacional ocup— el predio Los Yopitos para construir instalaciones militares, lo cual produjo el desplazamiento del se–or Vargas y su familia, demandantes en el proceso ordinario. Estos hechos fueron corroborados por miembros del EjŽrcito Nacional mediante declaraciones extrajuicio protocolizadas el 24 de mayo de 1982.  

 

En esa medida, la providencia judicial impugnada es una decisi—n razonable y conforme a derecho, toda vez que estuvo ajustada a los par‡metros legales vigentes[82] y atendi— las reglas fijadas en la sentencia de unificaci—n proferida por la Secci—n Tercera del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2011[83], una de las cuales consiste en que el tŽrmino de caducidad de la acci—n de reparaci—n directa, en los casos de ocupaci—n permanente de un bien inmueble, se contabiliza a partir del momento en que la ocupaci—n resulta definitiva o permanente, lo cual, como se advirti—, habr’a ocurrido desde hace m‡s de dos a–os. Por lo tanto, la demanda de reparaci—n directa presentada el 1 de agosto de 2013, resultaba extempor‡nea.

 

(ii)            Aun en gracia de discusi—n, de admitirse que la conclusi—n a la que lleg— el Consejo de Estado era debatible porque el demandante en reparaci—n directa reclam— una indemnizaci—n de perjuicios con ocasi—n de la suscripci—n y posterior protocolizaci—n de un contrato de cesi—n gratuita del bien inmueble, suscrito entre el EjŽrcito Nacional y el Municipio de Yopal el 8 de julio de 2011, lo cierto es que en todo caso la sentencia de la cual me apart— persisti— en el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

En efecto, esa Corporaci—n ha precisado que en aquellos eventos en que no exista certeza inicial acerca del momento a partir del cual se debe contabiliza el tŽrmino de caducidad, en virtud de los principios pro actione y pro damnato la correspondiente demanda debe admitirse, con el fin de garantizar el acceso a la administraci—n de justicia. De este modo, las partes interesadas pueden aportar los elementos de juicio necesarios para que, al final del proceso, el juez pueda definir si hay lugar a declarar, o no, la caducidad de la acci—n[84].

 

Contrario a ello, la Sala Plena resolvi— ese debate de manera definitiva, al concluir que dicha acci—n fue presentada oportunamente. Con ello desconoci— injustificadamente la competencia del juez de lo contencioso administrativo en un asunto que estaba llamado a ser debatido y resuelto en el proceso de reparaci—n directa.

 

Fecha ut supra,

 

Carlos Bernal Pulido

 

Magistrado

 



[1] La Sala estuvo integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio JosŽ Lizarazo Ocampo.

[2] Escrito de tutela obrante a folio 1-13, cuaderno 1.

[3] M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[4]M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Folio 61-68, cuaderno 1.       

[5] Folio 77, cuaderno 1.

[6] M.P. Roc’o Araœjo O–ate.

[7] Folio 99, cuaderno 1.

[8] Apoderado: Alfredo Beltr‡n Sierra.

[9] Folios 10-11, cuaderno 1 expediente reparaci—n directa.

[10] Folio 11, cuaderno 1 expediente reparaci—n directa.

[11] Folio 13, cuaderno 1 expediente reparaci—n directa.

[12] Folio 12, cuaderno 1 expediente reparaci—n directa.

[13] Folio 13, cuaderno 1 del expediente de reparaci—n directa.

[14] Folio 14, cuaderno 1del expediente de reparaci—n directa.

[15]Folio 15, cuaderno 1 expediente de reparaci—n directa.

[16]Folio 24, cuaderno 1 proceso reparaci—n directa.

[17] Folio 26, cuaderno 1 proceso de reparaci—n directa.

[18] Folio74, cuaderno 3.

[19] Folio 77, cuaderno 3.

[20] El ac‡pite se retoma de las sentencias T-111 de 2018, T- 534 de 2017 y T-565 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu–oz): ÒÉ s—lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi—, ora porque su contenido sea abiertamente antijur’dico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci—n ilegalmente otorgada. S—lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi—n judicial cuestionada no entra dentro de la —rbita de competencia del funcionario que la profiri— y, por lo tanto, constituye una v’a de hecho por defecto org‡nico.

[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria S‡chica MŽndez): ÒEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la v’a de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci—n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos —rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm—nicamente con la administraci—n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de v’a de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu— confiado en la recta actuaci—n estatal, cuando en realidad Žsta se ha realizado con vulneraci—n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - v’a de hecho por consecuencia - se presenta una violaci—n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci—n inconstitucional de otros —rganos estatales.Ó

[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel JosŽ Cepeda Espinosa.

[24] Folio 161, cuaderno 4 expediente reparaci—n directa.

[25] Folio 1, cuaderno 1 expediente tutela.

[26] Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Sentencia SU-210 de 2017 M.P. JosŽ Antonio Cepeda Amaris.

[28] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 M.P. Manuel JosŽ Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime C—rdoba Trivi–o, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 M.P. Jorge Iv‡n Palacio Palacio y Sentencia SU-632 de 2017 M.P. JosŽ Fernando Reyes Cuartas.

[29] M.P. Manuel JosŽ Cepeda Espinosa.

[30] M.P. Jaime C—rdoba Trivi–o.

[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] Sentencias T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-001 de 1999 M.P. JosŽ Gregorio Hern‡ndez Galindo

[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[34] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[35] Este cap’tulo se desarroll— en la sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter’a.

[37] Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[38]SagŸes, N.P. Del juez legal al juez constitucional. Disponible en www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=8&IDN=396&IDA=1376, consultado el diez (10) de abril de 2018.

[39] Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretaci—n constitucional. Doxa 21 – II 1998, disponible en www.cervantesvirtual.com/obra/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0/, consultado el diez (10) de abril de 2018.

[40] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu–oz, determin— que, en lo que hace al an‡lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[41] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu–oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu–oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel JosŽ Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz‡lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En Žsta œltima se indic— expresamente: Òla intervenci—n del juez de tutela, en relaci—n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car‡cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom’a judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorioÓ.(negrita fuera del texto original).

[42] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart’nez Caballero. All’ se indic—: Òsi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi—n y formar libremente su convencimiento, inspir‡ndose en los principios cient’ficos de la sana cr’ticaÉ, dicho poder jam‡s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci—n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci—n o valoraci—n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci—n o sin raz—n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Ó

[43] Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[44] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, M.P. Manuel JosŽ Cepeda Espinosa.

[45] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[46] SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara InŽs Vargas Hern‡ndez.

[47] T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[48] Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz‡lez Cuervo, citada por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[50] Sentencia T-1098 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil ÒEn la teor’a general del proceso se reconoce a la contestaci—n de la demanda como un acto procesal de introducci—n mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relaci—n jur’dica sustancial, esto es, frente al derecho u obligaci—n que se controvierte; o en relaci—n con la existencia de la relaci—n jur’dica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a travŽs de la sentencia.Ó

[51] Por ejemplo, el art’culo 375 del CGP precisa que en la declaraci—n de pertenencia:

Ò5. A la demanda deber‡ acompa–arse un certificado del registrador de instrumentos pœblicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensi—n deber‡ acompa–arse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deber‡ dirigirse contra ella. Cuando el bien estŽ gravado con hipoteca o prenda deber‡ citarse tambiŽn al acreedor hipotecario o prendario.Ó

[52] Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia T-198 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[53] Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D’az.

[54] Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[55] Art’culo 89 Superior.

[56] Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar—n.

[57] Sentencia C- 086 de 2016. M.P. Jorge Iv‡n Palacio Palacio.

[58] Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PŽrez.

[59] En efecto una de las diferencias reconocidas entre reglas y principios es que las primeras son susceptibles de ser aplicadas mediante la subsunci—n y los principios como mandatos de optimizaci—n deben ser aplicados a travŽs de la ponderaci—n. Esta distinci—n fue resaltada en la sentencia C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[60] Guastini, Ricardo. Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Pol’ticos y Constitucionales. Madrid, 2017. P‡gs. 32-42.

[61]  Guastini, Ricardo. Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Pol’ticos y Constitucionales. Madrid, 2017. P‡gina 33.  

[62] El autor tambiŽn precisa que la reconstrucci—n de la forma l—gica de la norma se enfrenta a diversas dificultades, tales como (i) un œnico enunciado normativo exprese una pluralidad de normas; (ii) el supuesto de hecho tenga una estructura l—gica compleja; (iii) la reconstrucci—n de la norma requiera acudir a una pluralidad de enunciados normativos y (iv) el antecedente hace referencia a hechos calificados por otras normas.

[63] Consideraciones parcialmente retomadas parcialmente de las sentencias SU-498 de 2016 y T-202 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[64] Respecto al fundamento y desarrollo de la responsabilidad del Estado antes de la Constituci—n Pol’tica de 1991, consolidada principalmente mediante la acuciosa labor de los jueces, inicialmente de la Corte Suprema de Justicia y luego por el Consejo de Estado ver la sentencia C-957 de 2014.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[65] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[66] Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart’nez Caballero.

[67] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[68] Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge Iv‡n Palacio Palacio.

[69] Vescov’ Enrique. Teor’a General del Proceso, Bogot‡, Temis. 1984. P‡g. 95.CALAMANDREI los entend’a como Ò(É) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mŽrito.Ó Esta teor’a se desarroll— por Oskar VON B†LOW, quien precis— que la constituci—n v‡lida de una relaci—n jur’dica procesal est‡ condicionada a la satisfacci—n de requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales.

[70] Vescov’ Enrique. Ob. Cit. P‡g. 93.

[71] Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio Gonz‡lez Cuervo.

[72] Folios 10-11, cuaderno 1 expediente reparaci—n directa.

[73] Folios 11, cuaderno 1 expediente reparaci—n directa.

[74] Folios 13, cuaderno 1 expediente reparaci—n directa.

[75]Folio 14, cuaderno 1del expediente de reparaci—n directa.

[76] En particular: (i) la Escritura Pœblica de 23 de enero de 1923, otorgada en la Notar’a del Circuito de Labranzagrande, en la que Secundino Vargas transfiri— al se–or Antonio Vargas a t’tulo de venta el derecho de dominio que tiene sobre una fundaci—n denominada ÒLos YopitosÓ, situada en la jurisdicci—n del municipio de Marroqu’n; (ii) la Escritura Pœblica 30 otorgada el 24 de abril de 1924 en la Notar’a del C’rculo de Labranzagrande, en la que se protocoliz— la compraventa celebrada entre Antonio Vargas y Octavio Vargas Monta–a de la fundaci—n denominada ÒLos YopitosÓ del municipio de Marroqu’n, y (iii) el registro de la primera copia de la Escritura Pœblica 30 de 24 de abril de 1924 en la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Nunch’a.

[77] Mediante la Escritura Pœblica 1434 de 8 de julio de 2011 otorgada ante la Notar’a ònica del C’rculo de Aguazul, en la que se protocoliz— la cesi—n a t’tulo gratuito entre el municipio de Yopal y el EjŽrcito Nacional de los lotes identificados as’: (i) 01-01-0073-0001-000 ubicado en la carrera 15 nœm. 6-98 de Yopal; (ii) 01-01-0073-0007-000 ubicado en la carrera 15 nœm. 6-96 interior 2, y (iii) 01-01-0737-0002-000 ubicado en la calle 5  nœm. 15-08 de Yopal.

[78] A travŽs de la Escritura Pœblica 322 del 24 de mayo de 1982 otorgada ante la Notar’a ònica de Yopal en la que se protocolizaron las declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal por el Coronel Miguel çngel Contreras y el Teniente Coronel Felipe JosŽ del Carmen Becerra, en las que manifiestan el conocimiento que tienen sobre: (i) la llegada del grupo ÒGu’as de CasanareÓ a Yopal y los predios que ocup—; (ii) el plano de los predios que se protocoliza con la escritura; (iii) las obras construidas en los predios ocupados y (iv) el valor de las mejoras plantadas en los inmuebles, que estimaron entre $100Õ000.000 y $200Õ000.000.

[79] Por ejemplo, en auto de 27 de marzo de 2014 (expediente -2012-00124-01), la autoridad judicial accionada indic— que la regla de caducidad aplicable es la vigente en el momento en el que ocurri— el da–o, que corresponde al hito de contabilizaci—n. En ese sentido, precis—: ÒAs’ las cosas, comoquiera que el ‡rea y linderos del predio La mina se concret— en forma definitiva hasta el 24 de mayo de 2010, fecha en la cual qued— en firme el avalœo realizado por el auxiliar de la justicia Oscar Hern‡ndez Paucar, estima la Sala que esta debe ser la fecha base para verificar la ocurrencia del fen—meno jur’dico de la caducidad. No obstante, debe advertirse que como el fen—meno de caducidad empez— a correr a partir del a–o 2010, resulta aplicable el tŽrmino de caducidad de dos (2) a–os previsto en el numeral 8¼ del art’culo 136 del C—digo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, por ser la norma vigente al momento de su iniciaci—n, de conformidad con lo establecido en el art’culo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art’culo 624 de la Ley 1564 de 2012.Ó

[80] Por ejemplo, la sentencia SU-396 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) los estudi— de manera conjunta y los descart—, debido a que la accionante denunci— que la providencia judicial en la que fue sancionada disciplinariamente por el incumplimiento del deber de respeto a los jueces incurri— en defecto f‡ctico porque no valor— el material probatorio que descartaba el dolo como elemento subjetivo de la conducta t’pica y sustantivo, por cuanto se aplic— la norma a pesar de no estar probado elemento subjetivo que hac’a parte del supuesto de hecho.

[81] Ver, entre otros, los autos de 10 de junio de 2017 M.P. Marta Nubia Vel‡squez Rico, Exp. 25000-23-36-000-2016-00554-01(57944); 20 de noviembre de  2017 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp.52001-23-33-000-2017-00347-01(60109); 13 de diciembre de 2017 M.P. Jorge Octavio Ram’rez, Exp. 76001-23-33-000-2017-00382-01 (23315).

 

[82] CPACA, art’culo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (É) i) Cuando se pretenda la reparaci—n directa, la demanda deber‡ presentarse dentro del tŽrmino de dos (2) a–os, contados a partir del d’a siguiente al de la ocurrencia de la acci—n u omisi—n causante del da–o, o de cuando el demandante tuvo o debi— tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (É).

[83] Los dos a–os se contabilizan desde que ocurre el hecho da–oso, el cual se consuma cuando cesa la ocupaci—n. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupaci—n del bien luego de su cesaci—n.

[84] Consejo de Estado. Secci—n Tercera. Subsecci—n C. Auto de 28 de febrero de 2018. Expediente 59326. MP: Jaime Enrique Rodr’guez Navas.