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Resolución 19360 de 2002 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
30/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45050 del 31 de diciembre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 019360 DE 2002

(Diciembre 30)

"Por la cual se adopta el formato único del Certificado de Capacitación que utilizarán los Centros de Enseñanza Automovilística y se establece el procedimiento para su elaboración, distribución, impresión, diligenciamiento y control".

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 101 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002 establece en el numeral 3º del artículo 19 entre los requisitos para la obtención de la licencia de conducción por primera vez o recategorización la de obtener Certificado de Capacitación expedido por un centro de enseñanza automovilística legalmente autorizado;

Que el Decreto 101 de 2000 señala que le corresponde al Ministerio de Transporte formular las políticas del Gobierno Nacional, coordinar, promover, vigilar y evaluar la ejecución de las mismas en materia de Tránsito, Transporte y su infraestructura y expedir las normas de carácter general y técnico que regulen estos temas;

Que se hace necesario reglamentar el formato y el procedimiento para la elaboración, distribución, impresión, diligenciamiento y control del certificado de capacitación expedido por las escuelas de enseñanza automovilística en el ámbito nacional;

Que en mérito de lo anterior, este Despacho

Ver Resoluciones de Mintransporte 500 y 3500 de 2003

RESUELVE:

CAPITULO I

Adopción y definición del certificado de capacitación

Artículo 1º. Adoptar el nuevo formato como documento único el Certificado de Capacitación, el cual consta de: Un (1) formato original y una (1) copia, cuyo modelo se encuentra definido en el Anexo 1, el cual forma parte integral de este acto administrativo.

Artículo 2º. El Certificado de Capacitación tendrá la siguiente información:

1. Numeración asignada.

2. Nombre Escuela de Enseñanza.

3. Número de la resolución.

4. Código de la Escuela de Enseñanza.

5. Nombre del alumno.

6. Número de cédula.

7. Categoría en la cual fue capacitado.

8. Fecha de expedición.

9. Fecha de vencimiento.

10. Firma del Director de la Escuela.

11. Firma del Director Territorial.

12. Firma del alumno.

CAPITULO II

Procedimiento de elaboración y distribución

Artículo 3º. El Certificado de Capacitación será suministrado y diligenciado totalmente por el Ministerio de Transporte bajo la responsabilidad de los centros de enseñanza automovilística, a quienes les corresponde la inscripción de los alumnos que hayan capacitado y los que aprueben el curso, para que el Ministerio proceda al diligenciamiento y entrega de los certificados.

Artículo 4º. Los centros de enseñanza automovilística debidamente aprobados y que se encuentren en funcionamiento, remitirán los datos de los alumnos capacitados cumpliendo con los estándares diseñados por el Ministerio, en un canal de información FTP que se procesará desde cualquier punto vía internet.

Artículo 5º. Para acceder al canal de información diseñado por el Ministerio de Transporte se entregarán a través de las Direcciones Territoriales los códigos personales a los representantes legales de los centros de enseñanza automovilística siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Presentación del Registro de la Cámara de Comercio que lo acredita como representante legal, documento cuya antigüedad no será superior a treinta días;

b) Copia del NIT del centro de enseñanza automovilística o cédula si es persona natural;

c) La Dirección Territorial consignará en un libro los datos del Representante Legal: Nombre, cédula de ciudadanía, centro que representa, firma, huella digital. Igualmente, fecha de entrega, nombre y firma del funcionario del Ministerio;

d) El Representante legal firmará un acta de compromiso mediante la cual el centro de enseñanza automovilística se hace responsable por el contenido de la información que ingrese a través de su código al sistema. En cuanto se detecte una irregularidad se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes para que adelante las investigaciones pertinentes.

Artículo 6º. Una vez distribuido el código de acceso, el centro de enseñanza automovilística registrará en el sistema la información de los alumnos capacitados acorde con el instructivo elaborado por el Ministerio de Transporte. El procedimiento anterior deberá realizarse en los últimos tres (3) días hábiles de cada mes. Cumplida esta fecha, no se aceptarán modificaciones ni adiciones en el mencionado registro.

Artículo 7º. Registrada la información en el sistema, el Ministerio realizará la verificación automática de los datos y con base en estos resultados, se elaborarán los certificados que serán enviados a las Direcciones Territoriales completamente diligenciados dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente para su distribución por parte de estas Direcciones.

Artículo 8º. Para la entrega de estos certificados, el Representante Legal del centro de enseñanza automovilística debe presentar a las Direcciones Territoriales la solicitud escrita que contenga el número de certificaciones que reclama, relacionando los alumnos capacitados, junto con el recibo de consignación del pago de los derechos. Estos datos deben coincidir con la información reportada en el canal FTP. De no ser así, los certificados serán devueltos a la planta central del Ministerio de Transporte para su anulación y/o destrucción.

Parágrafo 1º. En caso de pérdida del Certificado de Capacitación, el alumno podrá solicitar al Ministerio de Transporte a través de las Direcciones Territoriales, copia certificada del original que le fue expedido, acreditando el documento de identidad y previo el pago de los derechos respectivos.

Artículo 9º. Culminado el proceso de distribución de los certificados a los centros de enseñanza automovilística, las Direcciones Territoriales ingresarán a más tardar el día hábil siguiente a la entrega de los certificados los datos de los alumnos y la información sobre los pagos de acuerdo con el instructivo elaborado por el Ministerio de Transporte, gestión que igualmente se realizará a través del sistema FTP con claves de acceso que tendrá a disposición cada Dirección Territorial.

Artículo 10. Simultáneamente, el Ministerio de Transporte colocará la información de los certificados elaborados en el sitio FTP a los organismos de tránsito, quienes podrán verificar: Número de certificado, número de cédula, ciudad de origen y categoría. Ningún organismo de tránsito podrá aceptar certificados de capacitación con enmendaduras, tachones y/o adulteraciones en su contenido.

Artículo 11. Los organismos de tránsito están en la obligación de verificar con la información vía FTP si la numeración y los datos de los alumnos coincide con la registrada en el sistema. Quedará bajo la responsabilidad de estos la expedición de las licencias de conducción con el cumplimiento de todos los requisitos, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 1270 de 1991, "Régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito" o la norma que lo modifique o derogue.

Artículo 12. A partir de la vigencia de esta resolución, se entenderá que los centros de enseñanza automovilística que soliciten certificados con este nuevo procedimiento, han agotado las existencias de los formatos anteriores.

La Dirección Territorial consignará en un libro los datos del Representante Legal: Nombre, cédula de ciudadanía, centro que representa, firma, huella anteriores y copia del NIT del centro de enseñanza automovilística o cédula si es persona natural.

 Artículo 13. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos del 31 al 37, Capitulo III, Sección 4 del Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993 y la Resolución 9777 de julio 30 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

ANEXO I

MINISTERIO DE TRANSPORTE

DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO AUTOMOTOR

SUBDIRECCION DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

La Escuela de Enseñanza Automovilística

Aprobada mediante Resolución

Nº_________de_______Código

CERTIFICA:

Que el (a) alumno(a)

Identificado(a) con Nº___________de

Cursó y aprobó las materias para obtener Licencia de Conducción en:

Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta Sexta

Categoría.

De acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

La presente certificación se expide en________a los____días del mes

De____

NOMBRE DIRECTOR ESCUELA

FIRMA DIRECTOR TERRITORIAL

FIRMA ALUMNO(A)

 

 

Recibí conforme, hoy de de

VIGENCIA DEL CERTIFICADO: CIENTO OCHENTA (180) DIAS, A PARTIR DE SU EXPEDICION.

ES VALIDO UNICAMENTE EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE RADICADA LA ESCUELA.

(C.F.)

 

Publicado en el Diario Oficial 45050 del 31 de diciembre de 2002