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Radicación 00004 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
14/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – El conflicto debe tener naturaleza administrativa

 

Los requisitos o condiciones generales que la Sala ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase y el mismo pueda ser resuelto, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa;  iv) que verse sobre un caso concreto; y v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. (…)  En anteriores oportunidades la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: En el caso objeto de estudio se observa que existe un conflicto de competencias en el cual está involucrada una autoridad judicial: la Fiscalía y una administrativa: la Inspección de Policía; pero, además la naturaleza del asunto materia de conflicto es de carácter judicial y no de naturaleza administrativa, lo cual excluye que su resolución sea del resorte de esta Sala en los términos antes explicados. En efecto, se discute si las conductas realizadas por el señor Harvinson Castro, según denuncia de la señora Ana Milena Pardo Tovar, se tipifican en un delito o se encuadran en una contravención. En uno y otro evento, la calificación del ilícito desencadena el adelantamiento de una investigación y un proceso cuya connotación es judicial. De una parte, si se tratara de un proceso penal y, de la otra, si eventualmente se concluyera que es una contravención en un proceso policivo, pero en uno y otro caso de contenido jurisdiccional y no administrativo, como se exige para que esta Sala conozca de un conflicto de competencias. Por tal razón, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto remitido.  (…) La competencia para conocer sobre las contravenciones, como aquella a que alude la presente actuación, esto es: la ejecución de un hecho obsceno en sitio público, consagrada en el artículo 44 del Capítulo Séptimo “De las contravenciones especiales que afectan la moral pública” del Decreto 522 de 1971, vigente para la época de los hechos, se encuentra atribuida en forma expresa por el artículo 70 de dicha normativa a los inspectores de policía. En este punto, vale la pena además aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para tomar una decisión en el presente asunto y remitirá copia de la decisión y del expediente tanto a la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. (…) [E]l órgano competente para dirimir  los conflictos de competencia que se presenten entre fiscales e inspectores de policía, tal como ocurre en el presente caso, es la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura competente en razón de su jurisdicción.

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 144

 

DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES – Rol del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – Obligaciones de autoridades en materia de protección y restablecimiento de derechos de menores y adolescentes

 

El alcance de los delitos consagrados en los actuales artículos 308 y 309 del Código Penal, el cual no es otro que tipificar conductas que pueden incluso recaer sobre acciones consentidas o no resistidas por el menor. Por esta razón, el carácter abusivo que describe la norma, proviene de la circunstancia de que son realizados con menores de catorce años, quienes dada su inmadurez volitiva y sexual por su corta edad, resultan proclives para que personas mayores se aprovechen y cometan o los obliguen a presenciar actos sexuales para los cuales no tienen una capacidad de comprensión y valoración adecuada. A pesar de todo lo expuesto, en las actuaciones adelantadas por las autoridades involucradas en el conflicto de competencia negativo que se remitió a esta Sala por los hechos denunciados en la presente actuación, se extraña un análisis serio y profundo de la jurisprudencia proferida sobre el alcance de los delitos sexuales contra menores; muy por el contrario, lo que se advierte es una actitud negligente,  amparada en una discusión formal sobre la tipicidad de la conducta como contravención de policía, la cual no solo se fundamente en normas inexistentes o erradas, sino que desconoce el alcance de las conductas descritas en los tipos penales que consagran delitos sexuales contra menores de catorce años. De otro lado, extraña la Sala la intervención y seguimiento de las demás autoridades que, de acuerdo con la ley se les ha atribuido, obligaciones en relación con la protección y restablecimiento de los derechos de los menores y adolescentes, teniendo en cuenta la protección especial que les otorga la Carta Política, así como el carácter prevalente de sus derechos, tales como sucede en este caso con las Comisarías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio Público, a través de la Defensoría del Pueblo. (…) Analizado el caso objeto del presente conflicto y de acuerdo con el marco normativo citado, la Sala advierte que la ley es clara al establecer que en los procesos penales en los cuales sean víctimas niños o adolescentes, el I.C.B.F. a través del Defensor de Familia, tiene un papel fundamental, más aun si se trata de presuntas conductas que constituyen actos sexuales por parte de un mismo individuo en contra de menor de catorce años y, quien, al parecer es además, vecino del lugar de residencia de la menor. Dichos actos no solo afectan la integridad física y moral de la menor sino que se han venido presentando desde el año 2013 en relación con otras menores, por lo cual esta Sala exhortará a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. para que de forma inmediata adelante las acciones a que haya lugar para que se protejan los derechos de los menores, se ordenen las medidas necesarias para tal fin y se haga un seguimiento inmediato y permanente al presente caso. Por último, no puede desconocerse que en el caso de delitos contra menores de edad, las normas imponen una actuación oportuna e inmediata a las autoridades y, por ende, las actuaciones de la administración y la justicia ordinaria deben ser inmediatas, máxime si, como quedó evidenciado, se trata de conductas contra menores de edad, mas no contra la comunidad. En estos casos la Sala recomienda que se  proceda de la forma más pronta posible para proteger los derechos de los afectados.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 308 / CODIGO PENAL – ARTICULO 309 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79

  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00004-00(C)

 

Actor: SECRETARÍA GENERAL DE INSPECCIONES DE POLICÍA, LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a examinar la documentación remitida por la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., relacionada con una denuncia presentada por la señora Ana Milena Pardo Tovar y sobre la cual niegan tener competencia la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El  2 de mayo de 2016, ante la Unidad de Reacción Inmediata - URI de ciudad Bolívar de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, la señora Ana Milena Pardo Tovar presentó denuncia por el delito de acoso sexual a menor de edad (art. 210 A del Código Penal adicionado por la Ley 1257 de 2008) por parte de su vecino Harvinson Castro y cuya víctima es su hija menor de edad: L. G. C. P., situación que, según lo consignado en el escrito “se ha repetido en tres oportunidades” (folios 3 a 6).

 

2. El 16 de mayo de 2016, la mencionada Unidad remitió por competencia, la denuncia a la Fiscalía 175 adscrita ante jueces penales del circuito en Bogotá D.C. y fue recibida el 18 del mismo mes y año. El 13 de junio de 2016, fue elaborado y remitido el informe ejecutivo FPJ- 3 No de caso: 110016000015201603504 de policía judicial que da cuenta de los hechos objeto de denuncia y en el mismo se solicita a los psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación realizar una entrevista psicológica  a la menor L.G.C.L “con el fin de establecer los hechos materia de investigación” (folios 8 a 15).

 

3. Mediante oficio del 13 de junio de 2016, el funcionario investigador de la Fiscalía General de la Nación, señala: “me permito remitir a la niña L.G.C.P. (…) de 12 años de edad acompañada de su madre Ana Milena Pardo Tovar (…). lo anterior se requiere para que reciba información y orientación en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con el fin de tomar medidas pertinentes para el caso”. En la misma fecha, el funcionario investigador mediante oficio dirigido a la Unidad de Delitos Sexuales, Trata y Tráfico de Personas del CTI solicita con carácter urgente asignar un funcionario del CTI para realizar entrevista forense a la menor de edad L.G.C.P. a fin de que se indague “sobre los hechos en cuanto al abuso del cual fue víctima determinando tiempo modo lugar, frecuencia de los hechos indagando la fecha inicial y final de ocurrencia de los mismos, nombre del indiciado (…)”; en este oficio que aparece sobre en el expediente obra firma de la Dra. Ana María Bahamón y otra firma ilegible (folios 16, 17 y 20).

 

4. En la misma fecha, es diligenciada la proforma denominada “Constancia” de la Fiscalía General de la Nación (FGN-20-F-12), mediante la cual se acredita el  consentimiento informado otorgado por la señora Ana Milena Pardo Tovar para que la profesional Ana María Bahamón del Grupo Investigativo de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía, realice entrevista a la menor de 12 años L.G.C.P. El 21 de junio de 2016, la Dra. Ana María Bahamón rinde informe dirigido a la Fiscal 175 Seccional, Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá D.C., sobre la entrevista forense realizada a la menor L.G.C.P., en la que señaló: “que un día ella subía a almorzar e iba para el colegio y Julio estaba en la azotea de la casa de él. Julio la llamaba y la llamaba y le mostraba el pene, pero según la menor ella `no le ponía tanto conflicto`, pero a lo último él la perseguía, la menor dice que ella salía y el también y que él la miraba para ver ella que hacía. Un sábado la niña había salido a acompañar al papá a una entrevista de trabajo, cuando llegaron la mamá le dijo que fuera y comprara la comida como a las cinco (5) o cuatro (4) de la tarde, la niña dice que ella entraba al barrio y Julio se le adelantó, entró a la casa de él no cerró la puerta y ella miró rápido y él se había sacado el pene y se lo mostró a la niña (…). L. dice que Julio le hacía lo mismo a D., L., y H., porque ellas le contaron al otro día de que hubiera pasado eso (…)”. En el mismo informe se incluye una nota en la cual se “sugiere al fiscal solicitar se lleven a cabo las actividades correspondientes a verificar lo mencionado por la menor entrevistada (…) la menor puede ubicar a las otras víctimas quienes viven en el barrio (…) cerca de la casa de L.” (folios 23 a 26).      

 

5. Igualmente obra dentro del expediente copia de la denuncia presentada contra el mismo individuo, el 27 de mayo de 2016 ante la misma Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación por la señora Yuly Andrea Cetina Méndez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del código Penal) cuya víctima es su hija H.Y.R.C. (folios 18 y 19).

 

6. El 13 de junio de 2016 la Dra. Carmen Daza Vega, Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C., en proforma FGN-50000.F-21 diligenciada por la funcionaria señaló:

 

“Sería del caso avocar el conocimiento de las diligencias con el Radicado No. 110016000015201603504 Delito Acto Sexual, en contra del señor Harvinson Castro, siendo víctima la menor L.G.C.P. allegada a este Despacho Fiscal en fecha 18 de mayo de 2016; si no fuera porque del contexto de la denuncia elevada por la madre y representante legal de la menor, se deduce que la conducta objeto de investigación, se enmarca dentro de las contempladas en el Capítulo VIII De las contravenciones de policía que afectan la moralidad, del Código de Policía.

 

“Es así y por lo anterior que la investigación a (sic) de adelantarse por la Inspección de Policía de la Localidad correspondiente, ya que haciendo un breve estudio de los hechos narrados en la misma, se puede indicar que la conducta desplegada por el presunto autor, no es otra que un acto obsceno de acuerdo con el Artículo 132 No. 3 del Código de Policía, motivo por el cual no es ésta la Delegada competente para conocer de las diligencias, si no por el contrario una inspección de policía, por lo tanto remítanse con carácter inmediato las diligencias, a fin de que sean asignadas a la competente”. (folio 2).

 

7. El 30 de junio de 2016, la citada Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C., remite oficio No. 143 a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C, en el cual manifiesta que envía las diligencias radicadas bajo el número 110016000015201603504, por ser de competencia de la inspección de policía “el conocimiento de un acto obsceno de acuerdo con el artículo 123 No. 3 del Código de Policía, de acuerdo con lo contemplado en el capítulo VIII de las contravenciones de policía que afectan la moralidad, del Código de Policía”. Adicionalmente, manifiesta que en caso de no estar de acuerdo con este planteamiento “propone desde ya conflicto negativo de competencia” (folio 1).

 

8. El 14 de julio de 2016, el comandante de la Décimo Novena Estación de Policía de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. remite a la Dra. Edith Consuelo Guerrero, Secretaria General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el anterior oficio “por ser de competencia de la Inspección de Policía” (folio 29).

 

9. Mediante auto del 21 de julio de 2016, asunto: “presuntos actos obscenos”, la citada funcionaria ordena remitir las diligencias a la Secretaría de Inspecciones de la Localidad de Rafael Uribe, teniendo en cuenta que “se relacionan hechos de una presunta contravención por faltas a la moralidad pública tipificada en el artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (…). Acorde a las atribuciones conferidas a los inspectores de policía, de preservar la seguridad y tranquilidad de los miembros de la comunidad y consultada la herramienta institucional mapa callejero se establece que se trata de una presunta contravención realizada en la localidad de Rafael Uribe”. El 29 de julio de 2016 y para dar cumplimiento al auto en mención, la funcionaria mediante memorando dirigido a la Secretaría General de Inspecciones Rafael Uribe envía “por competencia territorial diligencias provenientes de la Estación 19 de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar” (folios 27 y 30).

 

10. Por medio de oficio del 11 de agosto de 2016, el Secretario General de Inspecciones (E) de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, ordena el reparto de las diligencias, teniendo en cuenta que de los “hechos consignados en el escrito (…) y demás anexos provenientes de la Secretaria General de Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, podría desprenderse la comisión de una contravención especial, por ejecución de acto obsceno (…) y considerando que el conocimiento del asunto es competencia de los inspectores de Policía”. En cumplimiento de lo anterior, el mismo funcionario mediante oficio del 12 de agosto de 2016 manifiesta que el reparto del expediente No. 10653, correspondió a la Inspección 18 A Distrital de Policía de Bogotá (folios 31 y 32).

 

11. Mediante Resolución 158 -2016 del 23 de agosto de 2016, el Dr. José Daniel Álvarez, Inspector 18 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe,  Querella 10653 de 2016, “Asunto: Ejecutar hechos obscenos en sitio abierto”, con el fin de pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar o no la citada querella, señala en las consideraciones (folios 33 a 35):

 

“El Despacho teniendo en cuenta el argumento planteado por la Fiscal 175 Seccional. Doctora Carmen Daza vega, en su Oficio No. 143 de Junio 30 de 2016, donde advierte esta delegada que de no estar de acuerdo con el planteamiento se propone conflicto negativo de competencia. Observa esta Inspección de Policía que en el texto de la denuncia vista a folios cuatro (4) a seis (6), se colige que los hechos y acciones desplegados por lo aquí denunciado, no corresponde al caso en referencia.

 

“La Fiscal 175 Seccional (…) mediante coalición de competencia envía `las diligencias bajo el radicado No. 110016000015201603504 Por ser de competencia de la Inspección de Policía el conocimiento de un acto obsceno de acuerdo con el Artículo 123 No. 3 del Código de Policía` de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo VIII De las contravenciones de Policía que Afectan la Moralidad, del Código de Policía.

 

“El cual no corresponde a la ley 1355 de 1971 - Código Nacional de Policía, toda vez que se refiere el, ´Artículo 123.- Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades…´.

 

“Según consulta realizada al referido Artículo 123 No. 3 del Código de Policía citado por la Fiscal 175 Seccional ´ De las contravenciones de Policía que Afectan la Moralidad, del Código de Policía, en la página de internet (…) se trata del ´proyecto de ley por la cual se expide el código de convivencia ciudadana´ de fecha Mayo de 2008 (…) que al tenor dice: (…)

 

“ ´Artículo 123. La comisión de las siguientes contravenciones de policía que afectan la moralidad dará lugar a la imposición de las medidas preventivas a que hace alusión este Código y las correctivas que en cada caso se indican: (…)

 

´3. Realizar, en sitios públicos o abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, actos sexuales, obscenos, exhibicionistas o insultantes que puedan ofender la dignidad de las personas. Se impondrá asistencia a un programa educativo de convivencia por término máximo de dos (2) días (…)´.

 

“De igual manera, la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad de Ciudad Bolívar, argumenta para remitir por competencia las presentes actuaciones según lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (…).

 

 ´Artículo 44.- El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses (…).

 

´Ley 228 de 1995 artículo 15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco 5 salarios mínimos legales mensuales (…)´. 

“Así mismo argumentó la Resolución Distrital 1578 de 2002, Artículo 60, concordante con los principios de economía y celeridad administrativa. Una vez analizada se evidencia que hubo un error toda vez que el artículo de la referida resolución a la que se hace referencia de las competencias de las Inspecciones de Policía de la Localidad es el Artículo sexto (6), tal como se transcribe y no el Artículo 60, si tenemos en cuenta que la resolución cuenta únicamente con veintidós (22) artículos (…).

“En consecuencia es del caso que esta Inspección Distrital de Policía acepte a coalición de competencia negativa propuesta, por considerar no ser la competente para conocer una de las investigaciones en comento remitidas por la Fiscal 175 Seccional (…).

 

“Sustento la aceptación del conflicto de competencia con lo prescrito en la Ley 599 de 2000. Código Penal:

 

´De los actos sexuales abusivos. Artículo 209. Actos Sexuales con Menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años (…).

 

´Modificado por la Ley 1236 de 2008 (…) Artículo 5º El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

 

´Artículo 209. Actos Sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años…´.

 

Por tal motivo se dispondrá remitir las investigaciones en estudio en el estado en que se encuentra al Honorable Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, para lo de su competencia.

 

Por lo expuesto anteriormente, la Inspección dieciocho A de Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales, resuelve:

 

PRIMERO: Abstenerse de tramitar la presente querella No. 10653 de 2016, proveniente de la Fiscal 175 Seccional –Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, quien genera coalición de competencia Negativa, la cual es aceptada por esta Inspección de Policía por las razones expuestas.

 

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría General de Inspecciones se remita (…) a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia, por las razones expuestas, una vez en firme esta decisión (…).   

 

12. Conforme a lo anterior, la Secretaria General de Inspecciones de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2016, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de dirimir el conflicto de competencia entre la Inspección 18 A Distrital de Policía y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. (folio 38).

 

 II.      ACTUACIÓN PROCESAL

 

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 41 a 43).

 

Fue fijado el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 41).

 

Los folios 41 a 43 dan cuenta de las comunicaciones enviadas a la denunciante, a la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá D.C., y a las autoridades de la Localidad Rafael Uribe Uribe: Inspector 18 A Distrital de Policía y Comandante de la Estación de Policía.

 

La Secretaría informó que no fueron presentados alegatos ni consideraciones (folio 44).

 

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

 

De acuerdo con las decisiones que obran en el expediente y que fueron tomadas por cada una de las autoridades involucradas, sus argumentos pueden sintetizarse así:

 

1. Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales

 

Con base en una norma inexistente en el Código de Policía vigente para la época de los hechos, esto es, el numeral 3 del artículo 123 del Código de Policía, la Fiscal 175 Seccional, calificó los hechos denunciados por la madre de la menor como “un acto obsceno”, el cual se enmarca dentro de las contravenciones de policía que afectan la moralidad establecidas en esa disposición. El artículo 123 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente a esa fecha, no contiene numerales y establece que:

 

“Artículo 123.- Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades”.

 

La norma citada por la funcionaria, según lo consignado en el expediente, corresponde, al parecer, a un artículo consagrado en el proyecto de ley de mayo de 2008 “Por medio de cual se expide el código de convivencia ciudadana”, y a cuyo tenor:

 

“Artículo 123. La comisión de las siguientes contravenciones de policía que afectan la moralidad dará lugar a la imposición de las medidas preventivas a que hace alusión este Código y las correctivas que en cada caso se indican: (…)

 

“3. Realizar, en sitios públicos o abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, actos sexuales, obscenos, exhibicionistas o insultantes que puedan ofender la dignidad de las personas. Se impondrá asistencia a un programa educativo de convivencia por término máximo de dos (2) días (…)”.

 

Con base en lo anterior, la Fiscal consideró que como se trataba de una contravención, dicho asunto era de competencia de la Inspección de Policía de la Localidad correspondiente y lo remitió a la Estación de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, manifestando además que de no estar de acuerdo con el planteamiento de la Fiscalía proponía conflicto negativo de competencia.

 

De acuerdo con lo señalado en auto del 21 de julio de 2016 proferido por la Secretaría General de Inspecciones de Ciudad Bolívar, la conducta correspondía a la contravención especial que afecta la moral pública definida en el artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (modificado por la Ley 228 de 1995[1]), en los siguientes términos:

 

“Artículo 44.- El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses”. 

 

En la misma providencia, la mencionada autoridad señaló que acorde con las atribuciones conferidas a los inspectores de policía de preservar la seguridad y tranquilidad de la comunidad, establece que se trata de una presunta contravención realizada en la Localidad Rafael Uribe, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a la Localidad de Rafael Uribe.

 

2. Inspección 18 A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe

 

El Inspector determinó que los hechos denunciados no correspondían a la contravención de acto obsceno sino al delito tipificado en el artículo 209 del Capítulo II “De los actos sexuales abusivos” del Código Penal - Ley 599 de 2000 (modificado por la Ley 1236 de 2008), en los siguientes términos:

 

“Artículo 209. Actos Sexuales con menor de catorce años: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

 

Por lo anterior, consideró que es competencia de la Fiscalía y no de la Inspección de Policía adelantar el proceso penal y aceptó el conflicto de competencias negativo planteado por la Fiscal 175 Seccional y remitió el expediente a la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. 

 

IV.       CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

 

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, estableció dentro de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

 

 “Artículo 112. (…)

 

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

 

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

 

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”.

 

De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. Este trámite procura que un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que de acuerdo con la ley, se encuentre facultada para hacerlo; de igual forma que la actividad administrativa no se detenga o paralice[2], y que no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados[3].  

 

En desarrollo de esta función, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas[4] así:

 

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí (…).

 

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

 

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

 

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

 

Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla fuera de texto).

 

Así, los requisitos o condiciones generales que la Sala ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase y el mismo pueda ser resuelto, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa;  iv) que verse sobre un caso concreto; y v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma.  En anteriores oportunidades la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas[1], así:

 

De acuerdo con lo expuesto, se han establecido una serie de exigencias para que se configure un conflicto de definición de competencias administrativas. Por lo anterior, debe examinarse en el presente asunto si a la luz de las nomas citadas, se cumplen los requisitos precedentes para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima el conflicto propuesto.

 

Como se evidencia en los antecedentes de la presente actuación, el conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades: una administrativa del orden municipal, la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C; y una autoridad judicial del nivel nacional: la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

 

Se reitera que según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencia que le corresponde dilucidar a esta Sala son aquellos que pueden darse dentro de un procedimiento administrativo, es decir, como parte del conjunto de situaciones y trámites de naturaleza administrativa.

 

En el caso objeto de estudio se observa que existe un conflicto de competencias en el cual está involucrada una autoridad judicial: la Fiscalía y una administrativa: la Inspección de Policía; pero, además la naturaleza del asunto materia de conflicto es de carácter judicial y no de naturaleza administrativa, lo cual excluye que su resolución sea del resorte de esta Sala en los términos antes explicados.

En efecto, se discute si las conductas realizadas por el señor Harvinson Castro, según denuncia de la señora Ana Milena Pardo Tovar, se tipifican en un delito o se encuadran en una contravención. En uno y otro evento, la calificación del ilícito desencadena el adelantamiento de una investigación y un proceso cuya connotación es judicial. De una parte, si se tratara de un proceso penal y, de la otra, si eventualmente se concluyera que es una contravención en un proceso policivo, pero en uno y otro caso de contenido jurisdiccional y no administrativo, como se exige para que esta Sala conozca de un conflicto de competencias. Por tal razón, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto remitido.  

 

Sobre el particular cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2002[5] resumió la tridivisión del concepto de policía, el cual ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas, en relación con el control y mantenimiento del orden público, así: 

 

“En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción:

 

El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia.

 

La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley.

 

La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público.” (Resalta la Sala).

 

Ahora bien, bajo la denominación de “Autoridades Distritales de Policía”, el artículo 186 del Acuerdo 079 de 2003 relaciona los servidores distritales y nacionales que ejercen autoridad de policía en el Distrito Capital bajo la dirección del Alcalde Mayor[6], entre los cuales están los Inspectores de Policía y a quienes les fijó el ejercicio de la función de policía, en los términos antes citados.

 

Así, la competencia para conocer sobre las contravenciones, como aquella a que alude la presente actuación, esto es: la ejecución de un hecho obsceno en sitio público, consagrada en el artículo 44 del Capítulo Séptimo “De las contravenciones especiales que afectan la moral pública” del Decreto 522 de 1971, vigente para la época de los hechos, se encuentra atribuida en forma expresa por el artículo 70 de dicha normativa a los inspectores de policía[7]. En este punto, vale la pena además aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional[8] y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.[9]

 

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para tomar una decisión en el presente asunto y remitirá copia de la decisión y del expediente tanto a la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

 

2. Competencia en materia de conflictos entre Inspecciones de Policía y la Fiscalía General de la Nación

 

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, establece en el artículo 144 las funciones a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y en el numeral 3 dispone:

 

“Artículo 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.  Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…).

 

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía”.

 

De esta forma la norma es clara al señalar que el órgano competente para dirimir  los conflictos de competencia que se presenten entre fiscales e inspectores de policía, tal como ocurre en el presente caso, es la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura competente en razón de su jurisdicción.

 

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 se pronunció sobre la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Senado que culminó con la expedición de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. En dicha providencia al hacer el examen de respecto del artículo 112 en cita y declarar su exequibilidad, señaló:

 

“Estas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3o, 6o y 7o del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1o que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico. En cuanto al numeral 3o, debe hacerse la aclaración de que dicha competencia no incluye el conocimiento de los conflictos a propósito de los procesos de tutela, asunto éste que, como se ha establecido, es de competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, se debe puntualizar que la facultad de que trata el numeral 4o se entiende únicamente respecto de los miembros de las salas jurisdiccionales disciplinarias de esas entidades”.

 

A su turno, la misma Corporación en Sentencia C-057 de 2001, se pronunció respecto a dicha atribución en los siguientes términos:

 

“La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (…) dispone en el artículo 114, numeral 3, que corresponderá a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ´...dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de justicia´, norma que fue declarada exequible por esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996.

 

 En este sentido, es claro que el artículo 34 acusado, en cuanto se refiere a los conflictos suscitados entre jueces o fiscales e inspectores de policía, fue derogado por el precepto transcrito, en la medida que dispone que las colisiones de competencia entre una autoridad judicial (juez o fiscal) y una administrativa (inspector de policía) deben ser dirimidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Lo anterior con una lógica que se desprende de la misma Constitución y de la Ley Estatutaria en comento, según la cual cualquier conflicto entre jurisdicciones o entre éstas y entes administrativos encargados de administrar justicia  deben ser resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales (artículos 256, numeral 6 de la Constitución y 112 de la  Ley 270 de 1996)”.  

 

Ahora bien, el acto legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” modificó la conformación y estructura de los órganos del Estado Colombiano. Dentro de las modificaciones introducidas y que resultan pertinentes para el presente caso, se encuentran las siguientes:

 

a) Se deroga la atribución consagrada en el artículo 256 de la Constitución Política  al Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 6, de acuerdo con la cual le corresponde: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las  distintas jurisdicciones” (art. 17).

 

b) Se traslada dicha competencia a la Corte Constitucional (art. 14).

 

c) Suprime la función jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y crea un nuevo órgano independiente: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al cual le atribuye dicha función respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (art. 19 y 26). El texto de la disposición, luego de los cambios introducidos por la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016, quedó así:

 

“ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

 

 “Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

 

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

 

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

 

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.

 

De acuerdo lo señalado, se tiene que atendiendo la atribución constitucional otorgada por el anterior numeral 6 del artículo 256 C.P., al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que se presentaran entre las diferentes jurisdicciones, el legislador radicó la competencia en las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales para dirimir los conflictos que se presentaran entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Dicha atribución, como ya se indicó, fue radicada en la Corte Constitucional.

 

Solución similar ha adoptado la Corte Constitucional mediante diferentes autos, en los cuales ha manifestado en forma expresa que mientras no se conforme la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las competencias asignadas por en esta materia continúan en cabeza de la Sala Disciplinaria y, por ende, también en los Consejos Seccionales de la Judicatura, según reparto de competencias correspondiente. Al respecto mediante Auto 084 de 2016, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

 

“Mediante Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que esta corporación será la entidad encargada de resolver los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones, hasta la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, y sus Comisiones Seccionales, de modo que esa facultad continuará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y sus Consejos de Distrito judicial. Determinó el Auto 278 de 2015:

 

´De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela´.

 

En Autos 309 de 2015 y 504 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la postura precisada. En todos ellos, se sostuvo que hasta que no se posesionen los miembros del Consejo de Gobierno Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las competencias constitucionales relacionadas con la solución de conflictos de competencias entre jurisdicciones continúan en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[10].

 

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que aún no se ha conformado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni sus seccionales, situación por la cual continúan funcionando tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las salas disciplinarias de los consejos seccionales, les corresponde a éstas últimas continuar cumpliendo las funciones legales asignadas, conforme a lo ordenado por el parágrafo transitorio 1º citado, hasta “el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (paragr. transit. 1º artículo 257 A C.P).  

 

Con base en todo lo expuesto, esta Sala ordenará remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las actuaciones relacionadas con el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, tendientes a determinar la autoridad competente para dar trámite a los hechos denunciados y en los cuales es víctima la menor de edad L.G.C.P, de acuerdo con la denuncia presentada el 2 de mayo de 2016 por la señora Ana Milena Pardo Tovar, madre de la menor.

 

3.  Las conclusiones de la Sala en el caso concreto

 

Los hechos objeto de la denuncia formulada por la señora Ana Milena Pardo Tovar como madre de la menor L.G.C.P y los cuales motivaron el conflicto de competencia entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía General de la Nación, involucran no solo a la menor de edad L.G.C.P., sino al parecer y, según se desprende del expediente, a otras cuatro menores víctimas de actos sexuales en su presencia por parte del mismo sujeto. La madre de una de ellas, señora Yuly Andrea Cetina Méndez presentó denuncia el 27 de mayo de 2013 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años contra el mismo individuo, ante la misma Unidad de Reacción Inmediata sin que aparezca en el expediente los resultados de dicha denuncia. Por el contrario, lo que se evidencia con los hechos que se denuncian en 2016 es que el mismo sujeto sigue cometiendo actos sexuales similares en presencia de menores de edad sin que la justicia haya actuado ni haya proferido alguna medida en protección de las menores víctimas de dicho comportamiento ilícito.  

 

Sobre el particular es necesario recordar que los niños, por mandato constitucional, gozan de una especial protección del Estado[11] y es una obligación de las autoridades coadyuvar de manera permanente con ese mandato, de forma tal que en las actuaciones que conozcan y en las cuales estén afectados los derechos de los menores, se actúe con prontitud y diligencia para evitar la conculcación de sus derechos o una mayor afectación, en caso de que los mismos se hayan vulnerado. El artículo 44 de la Constitución Política señala, entre los derechos fundamentales de los niños, el de su protección contra toda forma de violencia física o moral y, muy específicamente, contra el abuso sexual.

 

Este lineamiento ha sido recogido en diferentes disposiciones que concientizan a todos los actores de la sociedad para que protejan de manera efectiva a dicha población vulnerable, más aun cuando han sido víctimas de delitos. Es así como el código de la infancia y adolescencia de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 192,  consagra los derechos especiales de los niños y adolescentes en dicha situación, en los siguientes términos:

 

“Artículo 192. DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”.

A su turno el artículo 193 establece los criterios para el desarrollo del proceso judicial, así:

 

“Artículo 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:

 

1. Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar.

 

2. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito.

 

3. Prestará especial atención para la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados.

 

4. Decretará de oficio o a petición de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, de sus padres, representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio Público, la práctica de las medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será necesario prestar caución.

 

5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito.

 

6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.

 

7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.

 

8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban practicárseles (…).

 

9. Ordenará a las autoridades competentes la toma de medidas especiales para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la investigación del delito se hagan necesarias.

 

10. Informará y orientará a los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, a sus padres, representantes legales o personas con quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus derechos.

 

11. Se abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente víctima del delito.

 

12. En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley.

 

13. En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté libre de presiones o intimidaciones”.

Las anteriores disposiciones consagran de manera clara los derechos especiales  que deben garantizar los funcionarios que adelantan procesos cuyas víctimas son niños y adolescentes, así como los criterios que deben atender en tales actuaciones.

 

La normatividad penal no ha sido ajena dicha tendencia, es por ello que se excluye la exigencia de la querella para iniciar la acción penal cuando el sujeto pasivo es un menor[12], adicionalmente, se consagran delitos sexuales contra menores de edad en los cuales se han incrementado las penas y si la víctima sea menor de catorce años, constituye una circunstancia de agravación (artículos 208, 209 y 211), pues el Estado busca castigar con penas de la mayor severidad a aquellos que aprovechando la inocencia y situación vulnerable del menor, cometen actos abusivos en contra de su voluntad o en su presencia. Valga la pena citar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 1994 en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del límite de edad consagrado en los tipos penales de los artículos 303 y 305 del anterior Código Penal y que constituyen el antecedente de los delitos vigentes que afectan a menores de catorce años (artículos 208 y 209 C.P.) en la cual señaló:  

 

“Tanto el artículo 303 como el 305 del Código Penal tipifican conductas que afectan a menores de catorce años: la una consiste en el acceso carnal abusivo y la otra radica en la ejecución de actos sexuales diversos del acceso carnal, con el menor o en su presencia, así como en la inducción a prácticas sexuales.

 

Se trata de comportamientos cuya sola enunciación indica el sentido protector de las normas que los prohíben, pues lesionan gravemente la integridad física y moral, el desarrollo psicológico y la honra de los menores que puedan llegar a ser víctimas de ellos.

 

Debe observarse que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce años.

 

El legislador consideró que hasta esa edad debería brindarse la protección mediante la proscripción de tales conductas”.

 

La misma corporación se pronunció en sentencia más reciente[13] en relación con los artículos 208 y 209 del Código Penal en sentencia C-876 de 2011 expresó:

 

“A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social (…):

 

La sociedad, desde los tiempos inmemoriales, ha entendido, con base en vivencias ancestrales, que la iniciación sexual de los humanos ocurre tras la pubertad (…). 

 

 En suma, no hay razón para extrañar la protección específica de las normas demandadas, ya que lo abusivo no son los actos en sí mismos -exentos de violencia en este caso- sino su realización en personas sexualmente menores (…).

 

Así las cosas, la medida tomada resulta idónea y adecuada debido a que, aún existiendo el consentimiento del menor de 14 años, lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, aún de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad.

 

Finalmente, la medida diferenciada sin dudas persigue un fin constitucional por cuanto el artículo 44 constitucional señala a los menores no solo como sujetos de especial protección sino además sujetos de una protección reforzada. Así pues, evitar que sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso los menores de 14 años”.  

 

El máximo tribunal Constitucional expresa con total claridad en las providencias citadas, el alcance de los delitos consagrados en los actuales artículos 308 y 309 del Código Penal, el cual no es otro que tipificar conductas que pueden incluso recaer sobre acciones consentidas o no resistidas por el menor. Por esta razón, el carácter abusivo que describe la norma, proviene de la circunstancia de que son realizados con menores de catorce años, quienes dada su inmadurez volitiva y sexual por su corta edad, resultan proclives para que personas mayores se aprovechen y cometan o los obliguen a presenciar actos sexuales para los cuales no tienen una capacidad de comprensión y valoración adecuada.

 

A pesar de todo lo expuesto, en las actuaciones adelantadas por las autoridades involucradas en el conflicto de competencia negativo que se remitió a esta Sala por los hechos denunciados en la presente actuación, se extraña un análisis serio y profundo de la jurisprudencia proferida sobre el alcance de los delitos sexuales contra menores; muy por el contrario, lo que se advierte es una actitud negligente,  amparada en una discusión formal sobre la tipicidad de la conducta como contravención de policía, la cual no solo se fundamente en normas inexistentes o erradas, sino que desconoce el alcance de las conductas descritas en los tipos penales que consagran delitos sexuales contra menores de catorce años.


De otro lado, extraña la Sala la intervención y seguimiento de las demás autoridades que, de acuerdo con la ley[14] se les ha atribuido, obligaciones en relación con la protección y restablecimiento de los derechos de los menores y adolescentes, teniendo en cuenta la protección especial que les otorga la Carta Política, así como el carácter prevalente de sus derechos, tales como sucede en este caso con las Comisarías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio Público, a través de la Defensoría del Pueblo.

 

Para el caso objeto de la presente actuación, valga citar los artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006, que definen las Defensorías de Familia y establecen las siguientes funciones:          

 

“Artículo 79. Defensorías de Familia.  Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

 

Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”.

 

“Artículo 82. Funciones del defensor de familia: Corresponde al Defensor de Familia:

 

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

 

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (…) ”

 

En armonía con las anteriores disposiciones y conforme al numeral 2 del artículo 193 de la misma ley ya citado, corresponde al funcionario judicial informar de inmediato al defensor de familia cuando exista un proceso judicial en el cual sean víctimas los niños o adolescentes; así mismo, el artículo 195 establece como  facultades de dicho funcionario, las siguientes: 

 

“Artículo 195. Facultades del defensor de familia en los procesos penales. En los procesos penales por delitos en los cuales sea víctima un niño, niña o adolescente, el defensor de familia podrá solicitar información sobre el desarrollo de la investigación, para efectos de tomar las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes”.

 

Analizado el caso objeto del presente conflicto y de acuerdo con el marco normativo citado, la Sala advierte que la ley es clara al establecer que en los procesos penales en los cuales sean víctimas niños o adolescentes, el I.C.B.F. a través del Defensor de Familia, tiene un papel fundamental, más aun si se trata de presuntas conductas que constituyen actos sexuales por parte de un mismo individuo en contra de menor de catorce años y, quien, al parecer es además, vecino del lugar de residencia de la menor. Dichos actos no solo afectan la integridad física y moral de la menor sino que se han venido presentando desde el año 2013 en relación con otras menores, por lo cual esta Sala exhortará a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. para que de forma inmediata adelante las acciones a que haya lugar para que se protejan los derechos de los menores, se ordenen las medidas necesarias para tal fin y se haga un seguimiento inmediato y permanente al presente caso.

  

Por último, no puede desconocerse que en el caso de delitos contra menores de edad, las normas imponen una actuación oportuna e inmediata a las autoridades y, por ende, las actuaciones de la administración y la justicia ordinaria deben ser inmediatas, máxime si, como quedó evidenciado, se trata de conductas contra menores de edad, mas no contra la comunidad. En estos casos la Sala recomienda que se  proceda de la forma más pronta posible para proteger los derechos de los afectados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARARSE INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en la solicitud de conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe y la   Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa.

 

Segundo: REMÍTASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Tercero: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Rafael Uribe para que, de acuerdo con las competencias legales asignadas, en relación con la protección de los menores y adolescentes, se sirvan tomar las medidas procedentes con el fin de que se salvaguarden los derechos de los menores afectados y se lleve a cabo un seguimiento permanente a los hechos de que da cuenta la presente actuación.

 

Cuarto: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, a la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación, a la denunciante señora Ana Milena Pardo y al Comandante de la Estación de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe.


La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

  

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

 

Presidente de la Sala

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

 

Consejero de Estado

 

OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

 

Consejero de Estado

 

ÁLVARO NAMÉN VARGAS

 

Consejero de Estado

 

LUCÍA MAZUERA ROMERO

 

Secretaria de la Sala

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

Número Único: 11001-03-06-000-2017-00004-00

 

Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

 

Asunto: Competencia para conocer de una denuncia calificada por una autoridad como contravención y por otra como delito.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a examinar la documentación remitida por la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., relacionada con una denuncia presentada por la señora Ana Milena Pardo Tovar y sobre la cual niegan tener competencia la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

 

AUTO


I.             ANTECEDENTES

 

1. El  2 de mayo de 2016, ante la Unidad de Reacción Inmediata - URI de ciudad Bolívar de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, la señora Ana Milena Pardo Tovar presentó denuncia por el delito de acoso sexual a menor de edad (art. 210 A del Código Penal adicionado por la Ley 1257 de 2008) por parte de su vecino Harvinson Castro y cuya víctima es su hija menor de edad: L. G. C. P., situación que, según lo consignado en el escrito “se ha repetido en tres oportunidades” (folios 3 a 6).

 

2. El 16 de mayo de 2016, la mencionada Unidad remitió por competencia, la denuncia a la Fiscalía 175 adscrita ante jueces penales del circuito en Bogotá D.C. y fue recibida el 18 del mismo mes y año. El 13 de junio de 2016, fue elaborado y remitido el informe ejecutivo FPJ- 3 No de caso: 110016000015201603504 de policía judicial que da cuenta de los hechos objeto de denuncia y en el mismo se solicita a los psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación realizar una entrevista psicológica  a la menor L.G.C.L “con el fin de establecer los hechos materia de investigación” (folios 8 a 15).

 

3. Mediante oficio del 13 de junio de 2016, el funcionario investigador de la Fiscalía General de la Nación, señala: “me permito remitir a la niña L.G.C.P. (…) de 12 años de edad acompañada de su madre Ana Milena Pardo Tovar (…). lo anterior se requiere para que reciba información y orientación en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con el fin de tomar medidas pertinentes para el caso”. En la misma fecha, el funcionario investigador mediante oficio dirigido a la Unidad de Delitos Sexuales, Trata y Tráfico de Personas del CTI solicita con carácter urgente asignar un funcionario del CTI para realizar entrevista forense a la menor de edad L.G.C.P. a fin de que se indague “sobre los hechos en cuanto al abuso del cual fue víctima determinando tiempo modo lugar, frecuencia de los hechos indagando la fecha inicial y final de ocurrencia de los mismos, nombre del indiciado (…)”; en este oficio que aparece sobre en el expediente obra firma de la Dra. Ana María Bahamón y otra firma ilegible (folios 16, 17 y 20).

 

4. En la misma fecha, es diligenciada la proforma denominada “Constancia” de la Fiscalía General de la Nación (FGN-20-F-12), mediante la cual se acredita el  consentimiento informado otorgado por la señora Ana Milena Pardo Tovar para que la profesional Ana María Bahamón del Grupo Investigativo de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía, realice entrevista a la menor de 12 años L.G.C.P. El 21 de junio de 2016, la Dra. Ana María Bahamón rinde informe dirigido a la Fiscal 175 Seccional, Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá D.C., sobre la entrevista forense realizada a la menor L.G.C.P., en la que señaló: “que un día ella subía a almorzar e iba para el colegio y Julio estaba en la azotea de la casa de él. Julio la llamaba y la llamaba y le mostraba el pene, pero según la menor ella `no le ponía tanto conflicto`, pero a lo último él la perseguía, la menor dice que ella salía y el también y que él la miraba para ver ella que hacía. Un sábado la niña había salido a acompañar al papá a una entrevista de trabajo, cuando llegaron la mamá le dijo que fuera y comprara la comida como a las cinco (5) o cuatro (4) de la tarde, la niña dice que ella entraba al barrio y Julio se le adelantó, entró a la casa de él no cerró la puerta y ella miró rápido y él se había sacado el pene y se lo mostró a la niña (…). L. dice que Julio le hacía lo mismo a D., L., y H., porque ellas le contaron al otro día de que hubiera pasado eso (…)”. En el mismo informe se incluye una nota en la cual se “sugiere al fiscal solicitar se lleven a cabo las actividades correspondientes a verificar lo mencionado por la menor entrevistada (…) la menor puede ubicar a las otras víctimas quienes viven en el barrio (…) cerca de la casa de L.” (folios 23 a 26).     

 

5. Igualmente obra dentro del expediente copia de la denuncia presentada contra el mismo individuo, el 27 de mayo de 2016 ante la misma Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación por la señora Yuly Andrea Cetina Méndez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del código Penal) cuya víctima es su hija H.Y.R.C. (folios 18 y 19).

 

6. El 13 de junio de 2016 la Dra. Carmen Daza Vega, Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C., en proforma FGN-50000.F-21 diligenciada por la funcionaria señaló:

 

“Sería del caso avocar el conocimiento de las diligencias con el Radicado No. 110016000015201603504 Delito Acto Sexual, en contra del señor Harvinson Castro, siendo víctima la menor L.G.C.P. allegada a este Despacho Fiscal en fecha 18 de mayo de 2016; si no fuera porque del contexto de la denuncia elevada por la madre y representante legal de la menor, se deduce que la conducta objeto de investigación, se enmarca dentro de las contempladas en el Capítulo VIII De las contravenciones de policía que afectan la moralidad, del Código de Policía.

 

“Es así y por lo anterior que la investigación a (sic) de adelantarse por la Inspección de Policía de la Localidad correspondiente, ya que haciendo un breve estudio de los hechos narrados en la misma, se puede indicar que la conducta desplegada por el presunto autor, no es otra que un acto obsceno de acuerdo con el Artículo 132 No. 3 del Código de Policía, motivo por el cual no es ésta la Delegada competente para conocer de las diligencias, si no por el contrario una inspección de policía, por lo tanto remítanse con carácter inmediato las diligencias, a fin de que sean asignadas a la competente”. (folio 2).

 

8. El 30 de junio de 2016, la citada Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C., remite oficio No. 143 a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C, en el cual manifiesta que envía las diligencias radicadas bajo el número 110016000015201603504, por ser de competencia de la inspección de policía “el conocimiento de un acto obsceno de acuerdo con el artículo 123 No. 3 del Código de Policía, de acuerdo con lo contemplado en el capítulo VIII de las contravenciones de policía que afectan la moralidad, del Código de Policía”. Adicionalmente, manifiesta que en caso de no estar de acuerdo con este planteamiento “propone desde ya conflicto negativo de competencia” (folio 1).

 

9. El 14 de julio de 2016, el comandante de la Décimo Novena Estación de Policía de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. remite a la Dra. Edith Consuelo Guerrero, Secretaria General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el anterior oficio “por ser de competencia de la Inspección de Policía” (folio 29).

 

10. Mediante auto del 21 de julio de 2016, asunto: “presuntos actos obscenos”, la citada funcionaria ordena remitir las diligencias a la Secretaría de Inspecciones de la Localidad de Rafael Uribe, teniendo en cuenta que “se relacionan hechos de una presunta contravención por faltas a la moralidad pública tipificada en el artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (…). Acorde a las atribuciones conferidas a los inspectores de policía, de preservar la seguridad y tranquilidad de los miembros de la comunidad y consultada la herramienta institucional mapa callejero se establece que se trata de una presunta contravención realizada en la localidad de Rafael Uribe”. El 29 de julio de 2016 y para dar cumplimiento al auto en mención, la funcionaria mediante memorando dirigido a la Secretaría General de Inspecciones Rafael Uribe envía “por competencia territorial diligencias provenientes de la Estación 19 de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar” (folios 27 y 30).

 

11. Por medio de oficio del 11 de agosto de 2016, el Secretario General de Inspecciones (E) de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, ordena el reparto de las diligencias, teniendo en cuenta que de los “hechos consignados en el escrito (…) y demás anexos provenientes de la Secretaria General de Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, podría desprenderse la comisión de una contravención especial, por ejecución de acto obsceno (…) y considerando que el conocimiento del asunto es competencia de los inspectores de Policía”. En cumplimiento de lo anterior, el mismo funcionario mediante oficio del 12 de agosto de 2016 manifiesta que el reparto del expediente No. 10653, correspondió a la Inspección 18 A Distrital de Policía de Bogotá (folios 31 y 32).

 

12. Mediante Resolución 158 -2016 del 23 de agosto de 2016, el Dr. José Daniel Álvarez, Inspector 18 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe,  Querella 10653 de 2016, “Asunto: Ejecutar hechos obscenos en sitio abierto”, con el fin de pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar o no la citada querella, señala en las consideraciones (folios 33 a 35):

 

“El Despacho teniendo en cuenta el argumento planteado por la Fiscal 175 Seccional. Doctora Carmen Daza vega, en su Oficio No. 143 de Junio 30 de 2016, donde advierte esta delegada que de no estar de acuerdo con el planteamiento se propone conflicto negativo de competencia. Observa esta Inspección de Policía que en el texto de la denuncia vista a folios cuatro (4) a seis (6), se colige que los hechos y acciones desplegados por lo aquí denunciado, no corresponde al caso en referencia.

 

“La Fiscal 175 Seccional (…) mediante coalición de competencia envía `las diligencias bajo el radicado No. 110016000015201603504 Por ser de competencia de la Inspección de Policía el conocimiento de un acto obsceno de acuerdo con el Artículo 123 No. 3 del Código de Policía` de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo VIII De las contravenciones de Policía que Afectan la Moralidad, del Código de Policía.

 

“El cual no corresponde a la ley 1355 de 1971 - Código Nacional de Policía, toda vez que se refiere el, ´Artículo 123.- Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades…´.

 

“Según consulta realizada al referido Artículo 123 No. 3 del Código de Policía citado por la Fiscal 175 Seccional ´ De las contravenciones de Policía que Afectan la Moralidad, del Código de Policía, en la página de internet (…) se trata del ´proyecto de ley por la cual se expide el código de convivencia ciudadana´ de fecha Mayo de 2008 (…) que al tenor dice: (…)

 

“ ´Artículo 123. La comisión de las siguientes contravenciones de policía que afectan la moralidad dará lugar a la imposición de las medidas preventivas a que hace alusión este Código y las correctivas que en cada caso se indican: (…)

 

´3. Realizar, en sitios públicos o abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, actos sexuales, obscenos, exhibicionistas o insultantes que puedan ofender la dignidad de las personas. Se impondrá asistencia a un programa educativo de convivencia por término máximo de dos (2) días (…)´.

 

“De igual manera, la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad de Ciudad Bolívar, argumenta para remitir por competencia las presentes actuaciones según lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (…).

 

 ´Artículo 44.- El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses (…).

 

´Ley 228 de 1995 artículo 15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco 5 salarios mínimos legales mensuales (…)´. 

 

“Así mismo argumento la Resolución Distrital 1578 de 2002, Artículo 60, concordante con los principios de economía y celeridad administrativa. Una vez analizada se evidencia que hubo un error toda vez que el artículo de la referida resolución a la que se hace referencia de las competencias de las Inspecciones de Policía de la Localidad es el Artículo sexto (6), tal como se transcribe y no el Artículo 60, si tenemos en cuenta que la resolución cuenta únicamente con veintidós (22) artículos (…).

 

“En consecuencia es del caso que esta Inspección Distrital de Policía acepte a coalición de competencia negativa propuesta, por considerar no ser la competente para conocer una de las investigaciones en comento remitidas por la Fiscal 175 Seccional (…).

 

“Sustento la aceptación del conflicto de competencia con lo prescrito en la Ley 599 de 2000. Código Penal:

 

´De los actos sexuales abusivos. Artículo 209. Actos Sexuales con Menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años (…).

 

´Modificado por la Ley 1236 de 2008 (…) Artículo 5º El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

 

´Artículo 209. Actos Sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años…´.

 

Por tal motivo se dispondrá remitir las investigaciones en estudio en el estado en que se encuentra al Honorable Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, para lo de su competencia.

 

Por lo expuesto anteriormente, la Inspección dieciocho A de Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales, resuelve:

 

PRIMERO: Abstenerse de tramitar la presente querella No. 10653 de 2016, proveniente de la Fiscal 175 Seccional –Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, quien genera coalición de competencia Negativa, la cual es aceptada por esta Inspección de Policía por las razones expuestas.

 

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría General de Inspecciones se remita (…) a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia, por las razones expuestas, una vez en firme esta decisión (…).  

 

13. Conforme a lo anterior, la Secretaria General de Inspecciones de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2016, remitió el expediente al Consejo de Estado a esta Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de dirimir el conflicto de competencia entre la Inspección 18 A Distrital de Policía y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. (folio 38).

 

2. CONSIDERACIONES

 

1. En primer lugar, se advierte desde ya que las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los conflictos de competencia administrativa que le son planteados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, expedido mediante la Ley 1437 de 2011, no tienen el carácter de sentencias ni constituyen otra clase de  providencias judiciales, pues no se profieren en ejercicio de la función jurisdiccional, como lo ha manifestado esta Sala en múltiples ocasiones[15].

 

2. Atendiendo el procedimiento regulado en el artículo 39 del CPACA para conocer y resolver los conflictos de competencias administrativas, los requisitos o condiciones generales que la Sala ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase y el mismo pueda ser resuelto, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma.  En anteriores oportunidades la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas[1], así:

 

3. De acuerdo con lo anterior, se han establecido una serie de exigencias para que se configure un conflicto de definición de competencias administrativas; razón por la cual, examinado el presente asunto a la luz de las nomas citadas, se ha determinado que existe un conflicto de competencias en el cual está involucrada una autoridad judicial: la Fiscalía y una administrativa: la Inspección de Policía. En efecto, se discute si las conductas realizadas por el señor Harvinson Castro, según denuncia de la señora Ana Milena Pardo Tovar, se tipifican en un delito o se encuadran en una contravención. En uno y otro evento, la calificación del ilícito desencadena el adelantamiento de una investigación y un proceso cuya connotación es judicial. De una parte, si se tratara de un proceso penal y, de la otra, si eventualmente se concluyera que es una contravención en un proceso policivo, pero en uno y otro caso de contenido jurisdiccional y no administrativo, como se exige para que esta Sala conozca de un conflicto de competencias. Por tal razón, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto remitido pues la naturaleza del asunto materia de conflicto es de carácter judicial y no de naturaleza administrativa, lo cual excluye que su resolución sea del resorte de esta Sala en los términos explicados.

 

4. Por las razones expuestas, esta Sala se ha declarado inhibida para tomar una decisión en el presente asunto. No obstante, atendiendo las competencias legales asignadas a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el numeral 3 del artículo 144 de la Ley 270 de 1996[16], Estatutaria de la Justicia, así como lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 257 A de la Constitución Política, la Sala de Consulta del Consejo de Estado ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las actuaciones relacionadas con el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, tendientes a determinar la autoridad competente para dar trámite a los hechos denunciados y en los cuales es víctima la menor de edad L.G.C.P, de acuerdo con la denuncia presentada el 2 de mayo de 2016 por la señora Ana Milena Pardo Tovar, madre de la menor.

 

5. En todo caso y teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos y pruebas que obran en el expediente, se advierten posibles conductas por parte de un individuo que podrían afectar los derechos y poner en riesgo la integridad de varias menores de edad, extraña la Sala la intervención y seguimiento de autoridades que, como las Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006[17] les ha atribuido obligaciones en relación con la protección y restablecimiento de los derechos de los menores y adolescentes, teniendo en cuenta la protección especial que les otorga la Carta Política, así como el carácter prevalente de sus derechos.

 

6. Analizado el caso objeto del presente conflicto, la Sala advierte que la ley es clara al establecer que en caso de que se adelanten procesos penales en los cuales sean víctimas niños o adolescentes, el I.C.B.F. a través del Defensor de Familia, tiene un papel fundamental, más aun si se trata de presuntas conductas que constituyen actos sexuales por parte de un mismo individuo en contra de menor de catorce años y, quien, al parecer es además, vecino del lugar de residencia de la menor. Dichos actos no solo afectan la integridad física y moral de la menor sino que se han venido presentando desde el año 2013 en relación con otras menores, por lo cual esta Sala exhortará a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. para que de forma inmediata adelante las acciones a que haya lugar para que se protejan los derechos de los menores, se ordenen las medidas necesarias para tal fin y se haga un seguimiento inmediato y permanente al presente caso.

 

Por lo anterior, la Sala,

 

DISPONE:

 

Primero: Por secretaría, remítase copia del expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Rafael Uribe para que, de acuerdo con las competencias legales asignadas, en relación con la protección de los menores y adolescentes, se sirvan tomar las medidas procedentes con el fin de que se salvaguarden los derechos de los menores afectados y se lleve a cabo un seguimiento permanente a los hechos de que da cuenta la presente actuación.

 

Segundo: Envíese a la citada entidad copia de este auto. 

 

Comuníquese y Cúmplase,

 

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

 

Presidente de la Sala

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

 

Consejero de Estado

 

OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

 

Consejero de Estado

 

ÁLVARO NAMÉN VARGAS

 

Consejero de Estado

 

LUCÍA MAZUERA ROMERO

 

Secretaria de la Sala

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

Número Único: 11001-03-06-000-2017-00004-00

 

Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

 

Asunto: Competencia para conocer de una denuncia calificada por una autoridad como contravención y por otra como delito.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a examinar la documentación remitida por la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., relacionada con una denuncia presentada por la señora Ana Milena Pardo Tovar y sobre la cual niegan tener competencia la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

 

AUTO


II.            ANTECEDENTES

 

1. El  2 de mayo de 2016, ante la Unidad de Reacción Inmediata - URI de ciudad Bolívar de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, la señora Ana Milena Pardo Tovar presentó denuncia por el delito de acoso sexual a menor de edad (art. 210 A del Código Penal adicionado por la Ley 1257 de 2008) por parte de su vecino Harvinson Castro y cuya víctima es su hija menor de edad: L. G. C. P., situación que, según lo consignado en el escrito “se ha repetido en tres oportunidades” (folios 3 a 6).

 

2. El 16 de mayo de 2016, la mencionada Unidad remitió por competencia, la denuncia a la Fiscalía 175 adscrita ante jueces penales del circuito en Bogotá D.C. y fue recibida el 18 del mismo mes y año. El 13 de junio de 2016, fue elaborado y remitido el informe ejecutivo FPJ- 3 No de caso: 110016000015201603504 de policía judicial que da cuenta de los hechos objeto de denuncia y en el mismo se solicita a los psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación realizar una entrevista psicológica  a la menor L.G.C.L “con el fin de establecer los hechos materia de investigación” (folios 8 a 15).

 

3. Mediante oficio del 13 de junio de 2016, el funcionario investigador de la Fiscalía General de la Nación, señala: “me permito remitir a la niña L.G.C.P. (…) de 12 años de edad acompañada de su madre Ana Milena Pardo Tovar (…). lo anterior se requiere para que reciba información y orientación en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con el fin de tomar medidas pertinentes para el caso”. En la misma fecha, el funcionario investigador mediante oficio dirigido a la Unidad de Delitos Sexuales, Trata y Tráfico de Personas del CTI solicita con carácter urgente asignar un funcionario del CTI para realizar entrevista forense a la menor de edad L.G.C.P. a fin de que se indague “sobre los hechos en cuanto al abuso del cual fue víctima determinando tiempo modo lugar, frecuencia de los hechos indagando la fecha inicial y final de ocurrencia de los mismos, nombre del indiciado (…)”; en este oficio que aparece sobre en el expediente obra firma de la Dra. Ana María Bahamón y otra firma ilegible (folios 16, 17 y 20).

 

4. En la misma fecha, es diligenciada la proforma denominada “Constancia” de la Fiscalía General de la Nación (FGN-20-F-12), mediante la cual se acredita el  consentimiento informado otorgado por la señora Ana Milena Pardo Tovar para que la profesional Ana María Bahamón del Grupo Investigativo de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía, realice entrevista a la menor de 12 años L.G.C.P. El 21 de junio de 2016, la Dra. Ana María Bahamón rinde informe dirigido a la Fiscal 175 Seccional, Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá D.C., sobre la entrevista forense realizada a la menor L.G.C.P., en la que señaló: “que un día ella subía a almorzar e iba para el colegio y Julio estaba en la azotea de la casa de él. Julio la llamaba y la llamaba y le mostraba el pene, pero según la menor ella `no le ponía tanto conflicto`, pero a lo último él la perseguía, la menor dice que ella salía y el también y que él la miraba para ver ella que hacía. Un sábado la niña había salido a acompañar al papá a una entrevista de trabajo, cuando llegaron la mamá le dijo que fuera y comprara la comida como a las cinco (5) o cuatro (4) de la tarde, la niña dice que ella entraba al barrio y Julio se le adelantó, entró a la casa de él no cerró la puerta y ella miró rápido y él se había sacado el pene y se lo mostró a la niña (…). L. dice que Julio le hacía lo mismo a D., L., y H., porque ellas le contaron al otro día de que hubiera pasado eso (…)”. En el mismo informe se incluye una nota en la cual se “sugiere al fiscal solicitar se lleven a cabo las actividades correspondientes a verificar lo mencionado por la menor entrevistada (…) la menor puede ubicar a las otras víctimas quienes viven en el barrio (…) cerca de la casa de L.” (folios 23 a 26).     

 

5. Igualmente obra dentro del expediente copia de la denuncia presentada contra el mismo individuo, el 27 de mayo de 2016 ante la misma Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación por la señora Yuly Andrea Cetina Méndez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del código Penal) cuya víctima es su hija H.Y.R.C. (folios 18 y 19).

 

6. El 13 de junio de 2016 la Dra. Carmen Daza Vega, Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C., en proforma FGN-50000.F-21 diligenciada por la funcionaria señaló:

 

“Sería del caso avocar el conocimiento de las diligencias con el Radicado No. 110016000015201603504 Delito Acto Sexual, en contra del señor Harvinson Castro, siendo víctima la menor L.G.C.P. allegada a este Despacho Fiscal en fecha 18 de mayo de 2016; si no fuera porque del contexto de la denuncia elevada por la madre y representante legal de la menor, se deduce que la conducta objeto de investigación, se enmarca dentro de las contempladas en el Capítulo VIII De las contravenciones de policía que afectan la moralidad, del Código de Policía.

 

“Es así y por lo anterior que la investigación a (sic) de adelantarse por la Inspección de Policía de la Localidad correspondiente, ya que haciendo un breve estudio de los hechos narrados en la misma, se puede indicar que la conducta desplegada por el presunto autor, no es otra que un acto obsceno de acuerdo con el Artículo 132 No. 3 del Código de Policía, motivo por el cual no es ésta la Delegada competente para conocer de las diligencias, si no por el contrario una inspección de policía, por lo tanto remítanse con carácter inmediato las diligencias, a fin de que sean asignadas a la competente”. (folio 2).

 

8. El 30 de junio de 2016, la citada Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C., remite oficio No. 143 a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C, en el cual manifiesta que envía las diligencias radicadas bajo el número 110016000015201603504, por ser de competencia de la inspección de policía “el conocimiento de un acto obsceno de acuerdo con el artículo 123 No. 3 del Código de Policía, de acuerdo con lo contemplado en el capítulo VIII de las contravenciones de policía que afectan la moralidad, del Código de Policía”. Adicionalmente, manifiesta que en caso de no estar de acuerdo con este planteamiento “propone desde ya conflicto negativo de competencia” (folio 1).

 

9. El 14 de julio de 2016, el comandante de la Décimo Novena Estación de Policía de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. remite a la Dra. Edith Consuelo Guerrero, Secretaria General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el anterior oficio “por ser de competencia de la Inspección de Policía” (folio 29).

 

10. Mediante auto del 21 de julio de 2016, asunto: “presuntos actos obscenos”, la citada funcionaria ordena remitir las diligencias a la Secretaría de Inspecciones de la Localidad de Rafael Uribe, teniendo en cuenta que “se relacionan hechos de una presunta contravención por faltas a la moralidad pública tipificada en el artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (…). Acorde a las atribuciones conferidas a los inspectores de policía, de preservar la seguridad y tranquilidad de los miembros de la comunidad y consultada la herramienta institucional mapa callejero se establece que se trata de una presunta contravención realizada en la localidad de Rafael Uribe”. El 29 de julio de 2016 y para dar cumplimiento al auto en mención, la funcionaria mediante memorando dirigido a la Secretaría General de Inspecciones Rafael Uribe envía “por competencia territorial diligencias provenientes de la Estación 19 de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar” (folios 27 y 30).

 

11. Por medio de oficio del 11 de agosto de 2016, el Secretario General de Inspecciones (E) de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, ordena el reparto de las diligencias, teniendo en cuenta que de los “hechos consignados en el escrito (…) y demás anexos provenientes de la Secretaria General de Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, podría desprenderse la comisión de una contravención especial, por ejecución de acto obsceno (…) y considerando que el conocimiento del asunto es competencia de los inspectores de Policía”. En cumplimiento de lo anterior, el mismo funcionario mediante oficio del 12 de agosto de 2016 manifiesta que el reparto del expediente No. 10653, correspondió a la Inspección 18 A Distrital de Policía de Bogotá (folios 31 y 32).

 

12. Mediante Resolución 158 -2016 del 23 de agosto de 2016, el Dr. José Daniel Álvarez, Inspector 18 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe,  Querella 10653 de 2016, “Asunto: Ejecutar hechos obscenos en sitio abierto”, con el fin de pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar o no la citada querella, señala en las consideraciones (folios 33 a 35):

 

“El Despacho teniendo en cuenta el argumento planteado por la Fiscal 175 Seccional. Doctora Carmen Daza vega, en su Oficio No. 143 de Junio 30 de 2016, donde advierte esta delegada que de no estar de acuerdo con el planteamiento se propone conflicto negativo de competencia. Observa esta Inspección de Policía que en el texto de la denuncia vista a folios cuatro (4) a seis (6), se colige que los hechos y acciones desplegados por lo aquí denunciado, no corresponde al caso en referencia.

 

“La Fiscal 175 Seccional (…) mediante coalición de competencia envía `las diligencias bajo el radicado No. 110016000015201603504 Por ser de competencia de la Inspección de Policía el conocimiento de un acto obsceno de acuerdo con el Artículo 123 No. 3 del Código de Policía` de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo VIII De las contravenciones de Policía que Afectan la Moralidad, del Código de Policía.

 

“El cual no corresponde a la ley 1355 de 1971 - Código Nacional de Policía, toda vez que se refiere el, ´Artículo 123.- Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades…´.

 

“Según consulta realizada al referido Artículo 123 No. 3 del Código de Policía citado por la Fiscal 175 Seccional ´ De las contravenciones de Policía que Afectan la Moralidad, del Código de Policía, en la página de internet (…) se trata del ´proyecto de ley por la cual se expide el código de convivencia ciudadana´ de fecha Mayo de 2008 (…) que al tenor dice: (…)

 

“ ´Artículo 123. La comisión de las siguientes contravenciones de policía que afectan la moralidad dará lugar a la imposición de las medidas preventivas a que hace alusión este Código y las correctivas que en cada caso se indican: (…)

 

´3. Realizar, en sitios públicos o abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, actos sexuales, obscenos, exhibicionistas o insultantes que puedan ofender la dignidad de las personas. Se impondrá asistencia a un programa educativo de convivencia por término máximo de dos (2) días (…)´.

 

“De igual manera, la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad de Ciudad Bolívar, argumenta para remitir por competencia las presentes actuaciones según lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (…).

 

 ´Artículo 44.- El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses (…).

 

´Ley 228 de 1995 artículo 15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco 5 salarios mínimos legales mensuales (…)´. 

 

“Así mismo argumento la Resolución Distrital 1578 de 2002, Artículo 60, concordante con los principios de economía y celeridad administrativa. Una vez analizada se evidencia que hubo un error toda vez que el artículo de la referida resolución a la que se hace referencia de las competencias de las Inspecciones de Policía de la Localidad es el Artículo sexto (6), tal como se transcribe y no el Artículo 60, si tenemos en cuenta que la resolución cuenta únicamente con veintidós (22) artículos (…).

 

“En consecuencia es del caso que esta Inspección Distrital de Policía acepte a coalición de competencia negativa propuesta, por considerar no ser la competente para conocer una de las investigaciones en comento remitidas por la Fiscal 175 Seccional (…).

 

“Sustento la aceptación del conflicto de competencia con lo prescrito en la Ley 599 de 2000. Código Penal:

 

´De los actos sexuales abusivos. Artículo 209. Actos Sexuales con Menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años (…).

 

´Modificado por la Ley 1236 de 2008 (…) Artículo 5º El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

 

´Artículo 209. Actos Sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años…´.

 

Por tal motivo se dispondrá remitir las investigaciones en estudio en el estado en que se encuentra al Honorable Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, para lo de su competencia.

 

Por lo expuesto anteriormente, la Inspección dieciocho A de Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales, resuelve:

 

PRIMERO: Abstenerse de tramitar la presente querella No. 10653 de 2016, proveniente de la Fiscal 175 Seccional –Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, quien genera coalición de competencia Negativa, la cual es aceptada por esta Inspección de Policía por las razones expuestas.

 

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría General de Inspecciones se remita (…) a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia, por las razones expuestas, una vez en firme esta decisión (…).  

 

13. Conforme a lo anterior, la Secretaria General de Inspecciones de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2016, remitió el expediente al Consejo de Estado a esta Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de dirimir el conflicto de competencia entre la Inspección 18 A Distrital de Policía y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. (folio 38).

 

3. CONSIDERACIONES

 

7. En primer lugar, se advierte desde ya que las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los conflictos de competencia administrativa que le son planteados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, expedido mediante la Ley 1437 de 2011, no tienen el carácter de sentencias ni constituyen otra clase de  providencias judiciales, pues no se profieren en ejercicio de la función jurisdiccional, como lo ha manifestado esta Sala en múltiples ocasiones[18].

 

8. Atendiendo el procedimiento regulado en el artículo 39 del CPACA para conocer y resolver los conflictos de competencias administrativas, los requisitos o condiciones generales que la Sala ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase y el mismo pueda ser resuelto, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma.  En anteriores oportunidades la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas[1], así:

 

9. De acuerdo con lo anterior, se han establecido una serie de exigencias para que se configure un conflicto de definición de competencias administrativas; razón por la cual, examinado el presente asunto a la luz de las nomas citadas, se ha determinado que existe un conflicto de competencias en el cual está involucrada una autoridad judicial: la Fiscalía y una administrativa: la Inspección de Policía. En efecto, se discute si las conductas realizadas por el señor Harvinson Castro, según denuncia de la señora Ana Milena Pardo Tovar, se tipifican en un delito o se encuadran en una contravención. En uno y otro evento, la calificación del ilícito desencadena el adelantamiento de una investigación y un proceso cuya connotación es judicial. De una parte, si se tratara de un proceso penal y, de la otra, si eventualmente se concluyera que es una contravención en un proceso policivo, pero en uno y otro caso de contenido jurisdiccional y no administrativo, como se exige para que esta Sala conozca de un conflicto de competencias. Por tal razón, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto remitido pues la naturaleza del asunto materia de conflicto es de carácter judicial y no de naturaleza administrativa, lo cual excluye que su resolución sea del resorte de esta Sala en los términos explicados.

 

10.   Por las razones expuestas, esta Sala se ha declarado inhibida para tomar una decisión en el presente asunto. No obstante, atendiendo las competencias legales asignadas a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el numeral 3 del artículo 144 de la Ley 270 de 1996[19], Estatutaria de la Justicia, así como lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 257 A de la Constitución Política, la Sala de Consulta del Consejo de Estado ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las actuaciones relacionadas con el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, tendientes a determinar la autoridad competente para dar trámite a los hechos denunciados y en los cuales es víctima la menor de edad L.G.C.P, de acuerdo con la denuncia presentada el 2 de mayo de 2016 por la señora Ana Milena Pardo Tovar, madre de la menor.

 

11.   No obstante lo anterior, de acuerdo con los hechos y pruebas que obran en el expediente, se advierten posibles conductas por parte de un individuo que podrían afectar los derechos y poner en riesgo la integridad de varias menores de edad; razón por la cual, atendiendo las funciones asignadas a la Personería Distrital por la Constitución Política[20], así como los artículos 99 y 101 del Decreto 1421 de 2003[21], y el Acuerdo 514 de 2012[22] proferido por el Consejo de Bogotá, mediante los cuales le asignan a dicha entidad, responsabilidades y obligaciones en relación con la protección y restablecimiento de los derechos de los menores, esta Sala exhortará a la Personería Distrital a fin de que en desarrollo de sus competencias legales, intervenga en los procesos que se adelantan por los hechos a que se refiere la presente actuación y vigile en forma permanente su desarrollo a fin de que se protejan y restablezcan a la mayor brevedad los derechos de las menores afectadas.

 

Por lo anterior, la Sala,

 

DISPONE:

 

Primero: Por secretaría, remítase copia del expediente a la Personería Distrital para que, de acuerdo con las atribuciones legales, intervenga en los procesos que se adelantan por los hechos a que se refiere la presente actuación y vigile en forma permanente su desarrollo a fin de que se protejan y restablezcan a la mayor brevedad los derechos de las menores afectadas.

 

Segundo: Envíese a la citada entidad copia de este auto. 

 

Comuníquese y Cúmplase,

 

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

 

Presidente de la Sala

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

 

Consejero de Estado

 

OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

 

Consejero de Estado

 

ÁLVARO NAMÉN VARGAS

 

Consejero de Estado

 

LUCÍA MAZUERA ROMERO

 

Secretaria de la Sala

 

NOTAS PIE DE PÁGINA

 



[1] El artículo 15 de la Ley 228 de 1995 disponía: “Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco 5 salarios mínimos legales mensuales”.

[2] “La regulación de los conflictos de competencia administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Memorias 2009. p. 45.  

[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 29 de abril de 2008, radicado: 11001-03-06-000-2008-00028-00.

[4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.

[5] Corte Constitucional. Sentencia del 26 de junio de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Acuerdo 079 de 2003 “Artículo 186.- Autoridades Distritales de Policía. Las Autoridades Distritales de Policía son: 1. El Alcalde Mayor; 2. El Consejo de Justicia; 3. Los Alcaldes Locales; 4. Los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural; 5. Los Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata, y 6. Los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. Parágrafo. En general, los funcionarios y entidades competentes del Distrito Capital y los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. ejercerán la autoridad de Policía, de conformidad con sus funciones y bajo la dirección del Alcalde Mayor de Bogotá.” (Subraya la Sala).

[7] Dispone el artículo 70 del Decreto 522 de 1971 que: “Corresponde a los Alcaldes y a los Inspectores de Policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Policía de que trata este título cuarto. De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento”.

[8] Corte Constitucional, sentencias T-048 de 1995, T-149 de 1998, T-1023 de 2005, T-115 de 2004, T- 1104 de 2008, T-302 de 2011, entre otras. Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 1 de noviembre de 2007, Radicado: 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU), en la cual señaló: “…atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. //”. V.et. Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de 2015. Radicado: AC. 11001-03-15-000-2013-02588-01(2073461). Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejo de Estado, sentencia de 9 de abril de 2012. Radicación número: 08001-23-31-000-1997-1906-01(22248), entre otras.

[9] Debido a la naturaleza judicial de los actos emitidos en desarrollo de los juicios civiles de policía, tanto los anteriores Códigos Contenciosos Administrativos (Ley 167 de 1941 y Decreto 01 de 1984), como el actual (literal c) artículo 105 de la Ley 1437 de 2011) dispusieron excluirlos del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[10] Corte Constitucional, Auto 084 del 24 de febrero de 2016.

[11] El artículo 44 de la C.P. señala: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

 

[12] El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) al señalar los delitos que requieren querella, dispone: “Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad (…)”.

[13] Corte Constitucional Sentencia C-876 de 2011.

[14] Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia.

 

[15] En este sentido, pueden revisarse, entre otras, las decisiones del 22 de mayo de 2008 (exp. 11001-03-06-000-2008-00036-00), del 26 de noviembre de 2008 (exp. 11001-03-06-000-2008-00064-00) y del 20 de febrero de 2014 (exp. 11001-03-06-000-2013-00522-00).

[16] Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.  Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…). 3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía”.

 

[17] Artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia.

 [18] En este sentido, pueden revisarse, entre otras, las decisiones del 22 de mayo de 2008 (exp. 11001-03-06-000-2008-00036-00), del 26 de noviembre de 2008 (exp. 11001-03-06-000-2008-00064-00) y del 20 de febrero de 2014 (exp. 11001-03-06-000-2013-00522-00).

[19] Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.  Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…). 3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía”.

 [20] El artículo 118 de la C. P. dispone: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.

[21] Los artículos 99 y 101 del Decreto 1421 de 2003, señalan lo siguiente: “Artículo 99. Agente del Ministerio Público. Son atribuciones del personero como agente del Ministerio Público: 1ª. Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía y en los demás en que deba intervenir por mandato de la ley. 2ª. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales (…)”. “Artículo 101. Defensor de los Derechos Humanos. Son atribuciones del personero como defensor de los derechos humanos: (…) “4ª. Recibir quejas o reclamos sobre la violación de los derechos civiles y políticos y las garantías sociales. 5ª. Solicitar de los funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesarios sobre hechos que se relacionen con la violación de los derechos humanos (…)”.

[22] El artículo 35 del Acuerdo 514 de 2012 ordena la creación de la personería delegada y el artículo 36 le atribuye, entre otras, las siguientes funciones: “Artículo 36.- Funciones de  la personería delegada para la protección de infancia, adolescencia, mujer, adulto mayor, familia y personas en situación de discapacidad. Corresponde a esta Delegada el cumplimiento de las siguientes funciones: (…)  2. Obrar en los procesos judiciales y administrativos en los que se discutan los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adulto mayor y familia, en defensa de éstos, vigilando el restablecimiento y la prevalencia, ejerciendo las atribuciones que tiene la Personería como Ministerio Público, pudiendo impugnar las decisiones que se adopten cuando sea de su competencia. 3. Vigilar, prevenir e investigar el cabal cumplimiento de la ruta de atención en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres y el adulto mayor, salvaguardando en todo caso el pleno restablecimiento de los derechos (…)”.