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DECRETO
462 DE 2019 (Agosto 01) Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018 “Por el cual se establece el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, y se dictan otras disposiciones” EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, los numerales
1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 del
Acuerdo Distrital 15 de 1999 y, Ver Decreto Distrital 748 de 2019 CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la
Constitución Política contempla que “(…) Por
motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa
(…)” Que el artículo 82 ídem
dispone que: “(…) Las entidades públicas
participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.
Que los artículos 317 y 318 íbidem facultan al Concejo de Bogotá, D.C., en el ámbito
territorial del Distrito Capital para gravar la propiedad inmueble e imponer
contribuciones fiscales y parafiscales. Que de conformidad con el
inciso 4 del artículo 322 ejusdem. “(…)
las autoridades distritales corresponderán garantizar el desarrollo armónico e
integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del
Distrito; (…)”. Que el artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital
de Santafé de Bogotá” estableció: “Corresponde
al Concejo establecer la Contribución de valorización por beneficio local o
general; determinar los sistemas y
métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de
la sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación
de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto (...) Su distribución se puede hacer sobre la
generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de
ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después de
la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras.”. Que los numerales 1, 3 y 4
del artículo 38 ídem, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley,
los decretos del Gobierno Nacional y
los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el
cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción
de las obras a cargo del Distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria,
expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la
debida ejecución de los acuerdos. (…)”. Que el artículo 3 de la Ley
388 de 1997 “Por la cual se modifica la
Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”
consagra: “el ordenamiento del territorio
constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de lo
siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías
públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su
destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la
vivienda y los servicios públicos domiciliarios (…)”. Que el artículo 58 ídem
declara como motivos de utilidad pública o interés social para efectos de
decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre
otros fines, a la “(…) c) Ejecución de
programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos
urbanos;” y “(…) e) Ejecución de
programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte
masivo; (…)”. Que el artículo 59 ibidem establece cuáles son las entidades competentes para
adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para utilidad pública, de la
siguiente manera: "Además
de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades
territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán
adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles
para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de
1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de
los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente
facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las
actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o
decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas
actividades." Que el Capítulo VIII de la
Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación
administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social
para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos
en el artículo 58 ibídem. Que el artículo 63 ídem
establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para
expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos
reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por
la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen
especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a
las contenidas, entre otros, en los literales c) y e) del artículo 58 ibídem. Que el artículo 64° ejusdem
dispone que “Las condiciones de urgencia
que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la
instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o
distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para
todos los eventos.” Que el artículo 65 ídem
define los criterios para la declaratoria de urgencia: 1.
Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las
directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida
el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben
ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas
para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las
actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad
otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema
expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o
metropolitana, presupuestos que se cumplen con la ejecución de las obras
indicadas en el anexo 2 del Acuerdo 724 de 2018. Que el
numeral 7 del artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972 “por el cual se crea y reglamenta el
funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano” ordena que corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano: “Realizar, conforme a disposiciones
vigentes, las operaciones administrativas de cálculo, liquidación,
distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización, a causa de
obras de interés público o de servicios públicos, ya construidas, en
construcción o que se construyan por el instituto (…)”., lo anterior en
armonía con lo indicado en el literal d) del artículo 8 del Acuerdo 001 de 2009
proferido por el Consejo Directivo del IDU. Que el
Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al
Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que
autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho
de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito
Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997. Que el
Decreto Distrital 319 de 2006, “Por el
cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital”,
dispuso, dentro de los objetivos de la acción sobre la infraestructura vial, la
mejora de la malla vial existente a través de la construcción de nuevos tramos
e intersecciones viales para disminuir tiempos de viaje en la malla vial
arterial, especialmente para el transporte público, y garantizar la provisión
de infraestructura de puentes peatonales y franjas para el tránsito de peatones y bicicletas. Que La
infraestructura vial de la ciudad presenta grandes deficiencias generadas,
entre otras razones, por la falta de continuidad de algunas vías, su reducida
capacidad, el uso ineficiente de las mismas, el precario estado de la malla
vial y el aumento del parque automotor de automóviles y motocicletas. Lo
anterior, se traduce en el aumento de los tiempos de desplazamiento que
realizan los bogotanos en la ciudad. Que la
Administración Distrital de Bogotá se ha impuesto como reto de política, en el
marco de su Plan de Desarrollo, adelantar un conjunto de proyectos estratégicos
que contribuyan a mejorar la movilidad de la Capital, la generación, la
apropiación y uso adecuado del espacio público. Que el
Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, como Entidad del Distrito encargada de
garantizar el eficiente y eficaz desarrollo de los proyectos de infraestructura
de los sistemas de movilidad y espacio público del Distrito Capital, ha
orientado esfuerzos hacia el mejoramiento de la infraestructura vial y
peatonal, para disminuir la problemática en materia de desplazamiento de los
habitantes de la ciudad Que el
artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan
medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y
se conceden facultades extraordinarias”. establece que “La infraestructura del transporte es un
sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles
y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la
vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir
el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la
integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento,
competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.” Que los
proyectos de infraestructura vial permiten mejorar las condiciones de vida de
los habitantes y la eficiencia productiva de la capital. Contar con
infraestructura en buenas condiciones representa una reducción de los tiempos
de desplazamiento de los individuos y de la circulación de las mercancías, una
disminución de la accidentalidad y un aumento de las velocidades promedio de
viaje lo cual de manera indirecta coadyuva a la reducción de las emisiones
contaminantes. Que el
artículo 19 ídem, establece como motivo de utilidad pública e interés social la
ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte,
pudiéndose aplicar para efectos de la adquisición predial los procedimientos
regulados por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Que para la adquisición de los predios requeridos para los
proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 21 ibídem prevé que los
mismos gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública adquirente
de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición. Que el
artículo 25 ejusdem, modificado por el artículo 4 de la ley 1742 de 2014 a su
vez modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, señala que en
aquellos casos en que se determine la existencia de poseedores regulares
inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes
vigentes, la notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a
estos. Que el
Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte'', fija las condiciones y
requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles
que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para
proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral. Que el
artículo 27 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 "Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social,
Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C 2016 – 2020 "Bogotá Mejor
para Todos" establece: "Mejor movilidad para todos: El
objetivo de este programa es mejorar la calidad de la movilidad y la
accesibilidad que provee el Distrito Capital para todos los usuarios: peatones,
ciclistas, usuarios del transporte público colectivo e individual, así como del
transporte privado. El eje estructurador de este programa es el Sistema
Integrado de Transporte Masivo, compuesto por Transmilenio y Metro. En lo
relacionado con el subsistema Transmilenio, se ampliará la red de troncales y
se optimizará el sistema operacional mejorando la cobertura y la calidad del
servicio. En cuanto al Metro se contratará y dará inicio a la construcción de
la primera línea, proceso que liderará la nueva Empresa Metro de Bogotá S.A. El
Sector Movilidad promoverá su adecuada integración y coordinación con proyectos
regionales. Así mismo, buscará potenciar las redes de transporte masivo como
catalizadores de la renovación urbana. "(Negrillas propias del texto). Que el
artículo 62 ibidem, definió como proyectos
estratégicos para Bogotá D.C., aquellos que garantizan a mediano y largo plazo
la prestación de servicios a la ciudadanía y que por su magnitud son de impacto
positivo en la calidad de vida de sus habitantes. Dichos proyectos incluyen,
entre otros, estudios, diseño, remodelación, desarrollo, construcción, ejecución, operación y/o mantenimiento
de: proyectos de infraestructura de transporte, incluyendo el metro y las
troncales de Transmilenio. Que el numeral 5 del artículo 133 del Plan de
Desarrollo, determinó como estrategia para la consecución de recursos
adicionales para la financiación del Plan la contribución por valorización. Que mediante Acuerdo 724 del 6 de diciembre de 2018 “Por
el cual se establece el cobro de una contribución de valorización por beneficio
local para la construcción de un plan de obras, y se dictan otras
disposiciones”, se adoptó el mecanismo de financiación para la adquisición
predial y la construcción de las obras allí indicadas. Que en la relación de obras se determinó que los siguientes proyectos
comportan la adquisición de predios para el Eje Oriental El Cedro y Eje Córdoba:
Obras cuya
delimitación cartográfica se indican de manera preliminar en 7 Planos anexos a
la Resolución IDU número 003340 de 2019, por medio de la cual se anuncian los
Proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018. Que estas obras y su desarrollo buscan mejorar las condiciones de vida
de los habitantes de la capital y fortalecer la eficiencia productiva de la
ciudad, a partir de una mayor conectividad e intermodalidad,
mejor accesibilidad desde diferentes lugares de la capital y el mejoramiento de
su sostenibilidad ambiental al contribuir con la promoción de una movilidad más
amigable con el medio ambiente. Igualmente, las externalidades positivas que
ofrecerán los proyectos contemplados, permitirán afianzar la convivencia
ciudadana, mejorar el bienestar de los habitantes de la capital y devolverle la
confianza de un futuro posible a la ciudad. Obras que tienen carácter prioritario dentro de los planes y programas del Distrito
Capital, y que contribuyen de manera efectiva al cumplimiento de las metas
contenidas en el Plan de Desarrollo Distrital “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS"
contenido en el Acuerdo 645 de 2016. Que las
anteriores razones se adecuan a las exigencias de los numerales 2 y 4 del artículo
65°, de la Ley 388 de 1997, artículo 19 de la Ley 1682 de 2013 y Acuerdo
Distrital 724 de 2018, para determinar las condiciones de urgencia que permitan
adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para
los proyectos contemplados en el
Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018 “Por el cual se establece el cobro de una contribución de valorización
por beneficio local para la construcción de un plan de obras, y se dictan otras
disposiciones”, en la media que dicha disposición contiene un número de proyectos estratégicos
que contribuyen a mejorar la movilidad de la Capital, la generación, la
apropiación y uso adecuado del espacio público. Que, en mérito de lo
expuesto, DECRETA: Artículo 1º.- Condiciones de Urgencia. De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 65 de la Ley
388 de 1997, se declara la existencia de especiales condiciones
de urgencia por motivos de utilidad pública e
interés social, para la adquisición por enajenación voluntaria o
expropiación administrativa, de los derechos propiedad y demás derechos reales
sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos
comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018 por parte
del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU,
y que a continuación se listan:
Obras cuya delimitación cartográfica se indican de manera preliminar en
7 Planos anexos a la Resolución IDU número 003340 de 2019, por medio de la cual
se anuncian los Proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de
diciembre de 2018. Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 63, 64 y 65 de la
Ley 388 de 1997 para
permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU adelante los trámites de
expropiación administrativa. Parágrafo primero: El Instituto de Desarrollo
Urbano - IDU determinará mediante decisión motivada, la adquisición de los
predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para
adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido
en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido
en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018. Parágrafo segundo: Efectuado
el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el
Instituto de Desarrollo Urbano - IDU podrá exigir la entrega material de los inmuebles conforme lo señalado
en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, parágrafo del artículo
27 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de
2018. Ver Decreto Distrital 748 de 2019. Artículo
2º.- Publicidad. Publíquese el
presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el
artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra. Artículo
3º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su
publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción
de Obra y deroga las demás normas que le sean contrarías. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de agosto del año
2019. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Bogotá JUAN PABLO
BOCAREJO SUESCÚN Secretario Distrital de Movilidad |