| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
FALLO 21279 DE
2013 (Septiembre 09) TERMINACION UNILATERAL - Cláusula exorbitante o cláusula excepcional. Esta
potestad es exclusiva de la administración y no del contratista / CLAUSULA
EXORBITANTE O CLAUSULA EXCEPCIONAL - Terminación unilateral del contrato Estatal
/ ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de leasing o contrato de arrendamiento
financiero de un vehículo compactador de basura / CONTRATO DE LEASING -
Prestación de servicios públicos. Terminación unilateral del contratista por incumplimiento
de la entidad pública en el pago pactado, declarado improcedente Esta facultad se
entiende incorporada en la mayoría de los contratos estatales y es catalogada
por la Ley 80 de 1993 como un poder excepcional al derecho común. (…) El que
sea un poder excepcional significa que a la administración se le concede una
potestad que rompe con la posición simétrica que en principio debe tener cada
parte dentro de un contrato y que, por consiguiente, la entidad estatal se
coloca contractualmente en una situación de privilegio ya que sólo ella tiene
el correspondiente poder especial y sólo ella puede usarlo legítimamente. (…)
En efecto, si también la tuviera el contratista, es evidente que este al hacer uso de ese poder lo haría para
privilegiar y satisfacer su interés individual en detrimento de la satisfacción
del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos
mediante la ejecución del objeto contractual. De otra manera, si lo tuvieran
ambas partes, (…) no habría rompimiento alguno de la simetría posicional de las
partes dentro del contrato, aspecto este que es de la esencia de las cláusulas
excepcionales, (…) Y si sólo lo tuviera el contratista habría ciertamente un
rompimiento de la simetría posicional de las partes contractuales pero
definitivamente en el sólo y exclusivo beneficio del interés individual del
contratista lo que sería ilegal por ser esto contrario a la satisfacción del
interés general. (…) en resumen, la potestad de dar por terminado
unilateralmente el contrato estatal sólo la tiene la administración y nunca el
contratista, sin perder de vista que esa facultad sólo puede ejercerse por
aquella en la forma, por los motivos y para los fines expresamente señalados en
la ley y sin perjuicio de los derechos del colaborador de la administración.
(…) Luego de lo (…) razonado se desprende que si en un contrato estatal se
pacta que el contratista puede dar por terminado unilateralmente el contrato,
aún en el evento del incumplimiento de la entidad estatal, ese pacto
contraviene norma imperativa al privilegiar (sic) (sic) el interés individual
sobre el interés general que envuelve la prestación del servicio público que se
pretende prestar con la ejecución del objeto contractual. Todo lo cual, (…) sin
perjuicio de los derechos del contratista y de lo que la ley dispone para los
casos de nulidad sustancial. (…) En consecuencia, como Leasing de Occidente S.
A. no tiene ni puede tener la facultad excepcional de terminar unilateralmente
el contrato de leasing que celebró con el Municipio de Mocoa y como sobre ese
poder excepcional es que la demandante edifica sus pedimentos, también es claro
que están condenadas al fracaso tanto la pretensión de que el juez declare que
el contrato está terminado así como la de restitución del bien entregado en
leasing. No ocurre lo mismo con la pretensión de que se declare que el
Municipio de Mocoa incumplió el contrato
de leasing por encontrarse en mora de pagar varios cánones de arrendamiento
financiero puesto que este es un hecho que el mismo demandado acepta en la
contestación de la demanda. (…) la sentencia apelada será reformada para
decretar la nulidad de las cláusulas quinta y décima primera del contrato de
leasing en cuanto le conceden a la sociedad Leasing de Occidente S. A. la
facultad de dar por terminado el contrato, para acoger la pretensión de
declarar el incumplimiento del contrato y finalmente para negar los restantes
pedimentos de la demanda.” TERMINACION UNILATERAL -
Cláusula exorbitante o cláusula excepcional. Requisitos para su declaración / CLAUSULA
EXORBITANTE O CLAUSULA EXCEPCIONAL - Terminación unilateral del contrato Estatal.
Requisitos para su declaración Para declarar la terminación
unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la
administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto
debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es
decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la
decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto. FUENTE FORMAL:
LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 NOTA
RELATORIA: Sobre los requisitos para la declaración de la terminación
unilateral, ver sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 19483 NULIDAD
- Terminación unilateral del contrato Estatal. Aplicación de la causal segunda
del artículo 44 Ley 80 de 1993 / NULIDAD - Cláusula excepcional de terminación
unilateral, improcedencia Para
que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44
de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa
prohibición legal o constitucional es menester que haya una violación al
régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, razón por la cual
no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa
causal aunque por supuesto habrá de configurar otra. (…) de esa misma ley prevé
que la nulidad de una cláusula de un contrato no determina la invalidez de todo
el negocio jurídico a menos que no pueda subsistir sin ella (…) Con otras
palabras la nulidad de una cláusula contractual solamente vicia a todo el
contrato cuando la cláusula nula corresponde a una que contiene alguno, varios
o todos los elementos estructurales del esquema negocial de que se trata. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO
44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 47 NOTA DE RELATORIA: Decisión adoptada por la Sub-Sección C de la Sección Tercera, con
salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. En relación con la
nulidad de cláusulas contractuales ver el fallo del 29 de agosto de 2007, exp. 15324 CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION
C Consejero
ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C, nueve (9) de
septiembre de dos mil trece (2013). Radicación
número: 52001-23-31-000-2000-21279-01(25681) Actor:
LEASING DE OCCIDENTE S. A. Demandado:
MUNICIPIO DE MOCOA Referencia:
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Decide I.
ANTECEDENTES 1.
Lo pretendido El 8
de noviembre de 2000[1],
Leasing de Occidente S.A. presentó
demanda contra el Municipio de Mocoa solicitando
que se declarara el incumplimiento del contrato del leasing No. 11118 de 1997. Solicitó,
como consecuencia de la anterior declaración, que se declarara la resolución
del contrato y que se ordenara al accionado la restitución del bien objeto del
contrato de arrendamiento. Agregado
a lo anterior, pidió que se ordenara la medida previa de secuestro del bien
cuya restitución se demanda. Estimó la cuantía en $129’712.200, valor éste que corresponde al del bien
objeto del contrato de leasing de arrendamiento. 2. Los hechos en que se
fundamentan las pretensiones El 18
de diciembre de 1997, la
demandante y el demandado celebraron el
contrato de leasing No.11118 cuyo objeto es el arrendamiento financiero de un
vehículo recolector-compactador de basura. El
término de duración del contrato se fijó en 60 meses contados a partir del 30
de diciembre de 1997 y, en consecuencia, su vencimiento acaecería el 30 de
diciembre de 2002. Como
valor total del contrato se convino la suma de $129.712.200 la cual sería
cancelada a través de cánones mensuales que se ajustarían según la tasa DTF
adicionada en 8 puntos. El
Locatario está en mora de cancelar la suma de $28’731.685 correspondiente a los
cánones de arrendamiento de los meses de mayo a septiembre de 2000. Las
cláusulas quinta y décima primera estipulan que en caso de mora en el pago de
los cánones de arrendamiento el Leasing queda facultado para terminar el
contrato y el Locatario, para desistir de continuar con la tenencia del bien
arrendado. Ante
la mora del Municipio de Mocoa, la compañía de Leasing decidió dar por
terminado el contrato. 3. El trámite procesal Admitida
que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se
fijó en lista y el accionado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones
formuladas. Después
de decretar y practicar pruebas y de resultar fracasada una audiencia de
conciliación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que
alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por éste. II. En
sentencia del 4 de
julio de 2003 el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las súplicas de la
demanda. Para
tomar ésta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: La
actora no acreditó la existencia del contrato de leasing No. 11118 de 1997 cuyo
incumplimiento y consecuente declaratoria de resolución constituyen el objeto
de sus pretensiones pues no allegó el contrato original sino una copia
auténtica que no es confiable toda vez que el Notario Segundo del Circuito de
Pasto dio fe de su autenticidad el 3 de octubre de 2000 cuando ya había
transcurrido tres años desde la suscripción del contrato original y éste
reposaba en los archivos del municipio de Mocoa. Adicionalmente,
el Tribunal trajo a cuento una jurisprudencia de esta Corporación para señalar
que a la hora de acreditar la existencia del contrato también es necesario
allegar el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro
presupuestal, la garantía única y el acto aprobatorio de ésta. Las
pretensiones de la demanda están destinadas al fracaso porque no es posible
declarar el incumplimiento y la consecuente resolución de un contrato cuya
existencia no se acreditó. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra
lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por
estimar que el Tribunal incurrió en una denegación de justicia al declarar no
probado un contrato cuya existencia fue admitida tanto por la compañía Leasing
de Occidente como por el Municipio de Mocoa. La
apelante sostiene que el Tribunal realizó un razonamiento errado al afirmar que
el contrato original sólo podía estar en manos del Municipio y que, por
consiguiente, Leasing de Occidente no estaba en posibilidad de presentarlo en
la diligencia de autenticación pues en el proceso contencioso ejecutivo No.
00-1170 entre las mismas partes, Leasing ya había presentado el contrato
original que reposaba en sus archivos. Por
otro lado, la recurrente señala que el Tribunal incurrió en un prevaricato por
omisión porque pese a que advirtió que se había configurado el delito de
falsedad documental se abstuvo de impulsar copias para iniciar la respectiva
investigación penal. También
considera que el Tribunal realizó un juicio errado al declarar no probada la
existencia del contrato No. 11118 de 1997 con fundamento en que el actor no
allegó el registro presupuestal, el certificado de disponibilidad presupuestal,
la garantía única y el acto aprobatorio de ésta. IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO El
agente del Ministerio Público guardó silencio. No
advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a
desatar la alzada previas las siguientes V. CONSIDERACIONES 1. En anterior
oportunidad esta Subsección expresó que “El artículo
365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado,” que es deber de éste “asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,” que
“podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares” y que
“en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de
dichos servicios.” Esta preceptiva superior encuentra cabal desarrollo
en la normatividad que regula la contratación estatal, en especial en el
artículo 3º de la Ley 80 de 1993, al disponer que “los servidores públicos
tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los
mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la
continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los
particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos
con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y
cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”[2] De otro lado la regulación, control y vigilancia de
los servicios públicos que debe mantener el Estado se concreta en la
contratación estatal en las
cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación y modificación
unilateral, caducidad y sometimiento a las leyes nacionales consagradas en los
artículos 14 y siguientes de la mencionada ley.[3] Pues bien, de este conjunto normativo se deduce sin
esfuerzo alguno que la contratación estatal persigue la prestación de los
servicios públicos y que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente
la satisfacción de intereses de carácter general. Así que entonces, una vez celebrado el contrato, la
ejecución del objeto contractual resulta siendo la finalidad que debe ser
atendida primordialmente por las partes contratantes y es por esto que resulta
contrario a la prestación del servicio público y por ende al interés general la
posibilidad de terminar los contratos estatales unilateralmente y de manera
discrecional o ad nutum. Con otras palabras, las estipulaciones para dar por
terminado el contrato unilateralmente y de manera discrecional, que hoy en día
encuentran cabida con mayor vigor en el derecho privado,[4] no son admisibles en
los contratos estatales porque la prestación del servicio público y el interés
general lo impiden. (…) Así que las terminaciones unilaterales y discrecionales
de los contratos estatales no son admisibles y esta afirmación se corrobora
fácilmente con sólo repasar las normas de la contratación estatal, en especial
los artículos 17, 18 y 45 de la Ley 80 de 1993, de donde se desprende que la
potestad que tiene la Administración para dar por terminado unilateralmente el
contrato no es discrecional sino que está reglada, como toda actividad
administrativa, y que debe ejercerse con fundamento en las expresas y precisas
causas, y solo en ellas, que están previstas en la ley. (…) Sobre estos aspectos el Consejo de Estado ha
expresado: “En
lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a
las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad
exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y
a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente,
para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de
la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii)
que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad
del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal
que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley
ha dispuesto.”[5] Con
otras palabras, todo lo anterior significa que la potestad exorbitante que
tiene la Administración de dar por terminado el contrato no es una facultad
discrecional sino que debe cimentarse en las causales previstas en la Ley y por
consiguiente en ningún caso puede soportarse la decisión en una cláusula
contractual que no tenga correspondencia con una causa legalmente prevista. (…)
Así que el verdadero vicio que ostenta… es el haberse expedido… con fundamento
en una causa que no está prevista en la ley, pues aquella cláusula 12ª
contractual que permite su terminación
unilateral y discrecional, o ad nutum, es ilegal, no sólo porque no se
corresponde con una de las causas enlistadas legalmente para ponerle fin al
contrato estatal sino también, y esta es la razón fundamental, porque es
contraria al servicio público y al interés general ya que obligatoriamente toda
la actividad de las partes debe enderezarse hacia la ejecución del objeto
contractual y no hacia su inejecución.”[6] 1. 1. El artículo 14
de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades estatales “para el cumplimiento de los fines de la contratación”, tienen a su cargo la dirección,
control y vigilancia de la ejecución del contrato y por consiguiente, “con el exclusivo objeto de evitar la
paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y
asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación”, pueden tomar, entre
otras medidas, la decisión unilateral de dar por terminado el contrato. Esta facultad se entiende
incorporada en la mayoría de los contratos estatales y es catalogada por la Ley
80 de 1993 como un poder excepcional al derecho común. El que sea un poder excepcional
significa que a la administración se le concede una potestad que rompe con la
posición simétrica que en principio debe tener cada parte dentro de un contrato
y que, por consiguiente, la entidad estatal se coloca contractualmente en una
situación de privilegio ya que sólo ella tiene el correspondiente poder
especial y sólo ella puede usarlo legítimamente. Y es que si la razón de ser de
la concesión de ese poder excepcional es propender por la efectiva prestación
del servicio público mediante la ejecución del objeto contractual y si ese
poder rompe con la posición simétrica que en principio debe existir entre las
partes del contrato, resulta obvio que ese poder solamente lo tiene la entidad
estatal y nunca el contratista. En efecto, si también la tuviera
el contratista, es evidente que este al hacer uso de ese poder lo haría para
privilegiar y satisfacer su interés individual en detrimento de la satisfacción
del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos
mediante la ejecución del objeto contractual. De otra manera, si lo tuvieran
ambas partes, es decir la entidad estatal y el contratista, no habría
rompimiento alguno de la simetría posicional de las partes dentro del contrato,
aspecto este que es de la esencia de las cláusulas excepcionales, y por esa vía
finalmente también se llegaría a la satisfacción del interés individual del
contratista sin que contara el interés general que es el que debe prevalecer. Y si sólo lo tuviera el
contratista habría ciertamente un rompimiento de la simetría posicional de las
partes contractuales pero definitivamente en el sólo y exclusivo beneficio del
interés individual del contratista lo que sería ilegal por ser esto contrario a
la satisfacción del interés general. Así que entonces, en resumen, la
potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato estatal sólo la tiene
la administración y nunca el contratista, sin perder de vista que esa facultad
sólo puede ejercerse por aquella en la forma, por los motivos y para los fines
expresamente señalados en la ley y sin perjuicio de los derechos del colaborador
de la administración. Luego de lo enantes razonado se
desprende que si en un contrato estatal se pacta que el contratista puede dar
por terminado unilateralmente el contrato, aún en el evento del incumplimiento
de la entidad estatal, ese pacto contraviene norma imperativa al privelegiar el
interés individual sobre el interés general que envuelve la prestación del
servicio público que se pretende prestar con la ejecución del objeto
contractual. Todo lo cual, como ya se dijo,
sin perjuicio de los derechos del contratista y de lo que la ley dispone para
los casos de nulidad sustancial. 2.
El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato estatal es
absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y,
en especial entre otros eventos, cuando se celebre contra expresa prohibición
legal o constitucional[7]
o con abuso o desviación de poder.[8]
Para
que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44
de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa
prohibición legal o constitucional es menester que haya una violación al
régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita,[9]
razón por la cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar
esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra. En
este orden de ideas, si se desacata una prohibición genérica o una prohibición
implícita del estatuto contractual, el contrato será absolutamente nulo por
violar el régimen legal pero la causal no será la enlistada en el numeral 2º
del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 sino una diferente según el caso. Ahora,
el artículo 47 de esa misma ley prevé que la nulidad de una cláusula de un
contrato no determina la invalidez de todo el negocio jurídico a menos que no pueda
subsistir sin ella. Con
otras palabras, la nulidad de una cláusula contractual solamente vicia a todo
el contrato cuando la cláusula nula corresponde a una que contiene alguno,
varios o todos los elementos estructurales del esquema negocial de que se
trata. 3. En el asunto
que ahora se revisa por la vía de la alzada la demandante pretende estas tres
cosas: la primera, que se declare que el municipio demandado incumplió el
contrato de leasing No. 1118; la segunda, que consecuencialmente se declare resuelto
el citado contrato; y la tercera, que se ordene la restitución del bien materia
del arrendamiento financiero.[10] La
demandante en ningun momento solicita la indemnización de los perjuicios que se
hubieren podido causar con el incumplimiento del demandado. El
petitum lo fundamenta la demandante en que el Municipio de Mocoa se encuentra
en mora de pagar la suma de $28.731.685 correspondiente a cánones de
arrendamiento financiero y que como quiera que las cláusulas quinta y décima
primera del contrato de leasing consagran la facultad para Leasing de Occidente
S.A. de dar por terminado el contrato cuando, entre otras causas, se incurra
en mora en el pago de la renta, ella ha decidido darlo por terminado y por ello
procede a solicitarle al juez que así lo declare.[11] Con
otras palabras, la sociedad demandante, solicitando el concurso del juez para
que así lo declare, ha ejercido la supuesta facultad contractual de dar por
terminado el contrato ante el evento del incumplimiento del Municipio de Mocoa
argumentando que tal poder se le concedió en las cláusulas quinta y décimo
primera del negocio jurídico que las partes celebraron. Evidentemente en tales cláusulas se conviene que la sociedad Leasing de Occidente S.A. puede decidir dar por terminado el contrato si el arrendatario financiero incurre en mora en el pago de la renta,[12] empero como conceder semejante facultad para el contratista de un contrato estatal contraviene norma imperativa por las razones que atrás se indicaron, es conclusión obligada que ellas son nulas en cuanto le hacen esa concesión al contratista. Ahora,
como la parte nula de esas cláusulas no comprende los elementos estructurales
del contrato de arrendamiento financiero, resulta claro que la nulidad no se
extiende a todo el contrato. En consecuencia,
como Leasing de Occidente S.A. no tiene ni puede tener la facultad excepcional
de terminar unilateralmente el contrato de leasing que celebró con el Municipio
de Mocoa y como sobre ese poder excepcional es que la demandante edifica sus
pedimentos, también es claro que están condenadas al fracaso tanto la
pretensión de que el juez declare que el contrato está terminado así como la de
restitución del bien entregado en leasing. No
ocurre lo mismo con la pretensión de que se declare que el Municipio de Mocoa
incumplió el contrato de leasing por
encontrarse en mora de pagar varios cánones de arrendamiento financiero puesto
que este es un hecho que el mismo demandado acepta en la contestación de la
demanda.[13]
En conclusión como el a quo negó la totalidad de las pretensiones con fundamento en que el contrato no estaba probado, pese a existir copia auténtica de él en el expediente,[14] la sentencia apelada será reformada para decretar la nulidad de las cláusulas quinta y décima primera del contrato de leasing en cuanto le conceden a la sociedad Leasing de Occidente S.A. la facultad de dar por terminado el contrato, para acoger la pretensión de declarar el incumplimiento del contrato y finalmente para negar los restantes pedimentos de la demanda. Como
consideración final debe expresarse que si se argumentara que para concluir que es improcedente el
pacto de la cláusula excepcional de terminación unilateral en un contrato de
leasing o arrendamiento financiero bastaba con atender el parágrafo del artículo
14 de la Ley 80 de 1993 que ordena prescindir de la utilización de las
cláusulas excepcionales en los contratos de arrendamiento, se replicaría
diciendo que dos cosas diferentes son el contrato de arrendamiento y el
contrato de arrendamiento financiero y que como quiera que las excepciones
sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales son de interpretación
restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente, debe concluirse que aquella restricción no
procede en el contrato de leasing y mucho menos cuando con el bien que se
entrega en leasing se presta un servicio público domiciliario como ocurre en
este caso.[15] En
mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REFORMAR la
sentencia apelada la cual quedará así: 1. DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de
las cláusulas quinta y décima primera del contrato de leasing en cuanto le
conceden a la sociedad Leasing de Occidente S.A. la facultad excepcional de
dar por terminado el contrato. 2. DECLARAR que el
Municipio de Mocoa incumplió el contrato de leasing No. 1118 al incurrir en
mora en el pago de varios cánones de arrendamiento financiero. 3. NEGAR las
restantes pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: Devolver
el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE OLGA
MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Magistrada ENRIQUE
GIL BOTERO Magistrado Salvó parcialmente voto JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Magistrado Ponente NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA: [1] Folios [2] Esta es la redacción con que quedó la
norma después de la modificación que le introdujo el artículo 32 de [3] Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tesis
Doctoral. El contrato de concesión de servicios públicos. Coherencia con los
postulados del estado social y democrático de derecho en aras de su
estructuración en función de los intereses públicos. Universidad Carlos III de
Madrid. http://hdl.handle.net./10016/8339.
(La cita corresponde al texto citado). [4] Sobre las nuevas tendencias en torno a
la terminación unilateral de los contratos en el derecho privado véase: R.
Molina Morales. La terminación unilateral
del contrato ad nutum. En Revista de Derecho Privado, No. 10, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2006, p. 125-158; F. Navia Arroyo. La terminación unilateral del contrato de
derecho privado. En Revista de Derecho Privado, No. 14, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 35-67; E. Rengifo García. [5] Sección Tercera, Subsección B,
sentencia del 6 de abril de 2011, Expediente 19483. ( La cita corresponde al
texto citado). [6] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de
febrero de 2012, Expediente 19.730. [7] Numeral 2º. [8] Numeral 3º. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 29 de agosto de 2007, Expediente 15324. [10] Folio 2 del c. No. 1. [11] Folios 1 y 2 del c. No. 1. [12] Folios 6 y 8 del c. No. 1. [13] Folio 37 del c. No. 1. [14] Folios [15] Confrontar el numeral 2º del
artículo 14 de |