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RESOLUCIÓN
NÚMERO SSPD-20191000022815 DE 2019 (Julio 16) Por la cual se establece el monto de la tarifa
de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento
para el recaudo al cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios
públicos domiciliarios para el año 2019, y se dictan otras disposiciones LA
SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio
de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de
1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 22 del
artículo 5° y 32 del artículo 7° del Decreto 990 de 2002, y CONSIDERANDO: Que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios),
se encuentra facultada para cobrar anualmente una Contribución Especial a las
entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control para recuperar los
costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por
ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio en
el que se ejercen las facultades descritas. Dicho cobro se efectúa con base en
los estados financieros del año inmediatamente anterior y que fueron puestos a
disposición de la Superservicios, a través del
Sistema Único de Información (SUI). Que
los numerales 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 22 del artículo 5° del
Decreto 990 de 2002, facultan a la Superservicios
para definir por vía general la tarifa de la Contribución Especial a la que se
refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada
contribuyente lo que le corresponda. Que
los sujetos pasivos de la Contribución Especial son las personas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley
142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, sometidos a la inspección,
vigilancia y control de la Superservicios. Que
el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009, y con fundamento en
ella, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015
y demás normas que los modifiquen, compilado en el Decreto 2483 del 28 de
diciembre de 2018, estableció los criterios para que los preparadores de
información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus
características e igualmente se adoptaron los marcos técnicos normativos para
cada grupo. Que
el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 señaló que corresponde a las autoridades
de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección,
vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y
profesionales de aseguramiento de información cumplan con las normas en materia
de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información. Que
la Contaduría General de la Nación, expidió las Resoluciones 414 de 2014 y 533
de 2015, aplicables a las empresas sujetas al ámbito de su competencia y a las
entidades del gobierno. Posteriormente emitió la Resolución 037 de 2017, por la
cual se regula el marco normativo para empresas que coticen en el Mercado de
Valores o que capten o administren ahorro del público. Que
el lenguaje informático XBRL (Extensible Business Reporting
Language), permite el reporte de información
financiera de forma estandarizada, facilitando la comparabilidad, transparencia
y fiabilidad e incorporando las reglas de negocio en su implementación. Que
la Superservicios mediante Resolución SSPD número
20191000006825 de 2019 estableció los plazos para el cargue de la información
financiera con corte a 31 de diciembre de 2018, la cual es la base para
liquidar la Contribución Especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142
de 1994. Que
la información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través
del SUI, deberá cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad señalados
por la Superservicios en la Circular Externa SSPD
00001 del 25 de enero de 2016. Que
el artículo 1° de la Resolución SSPD número 20191000021765 del 10 de julio de
2019 publicada en el Diario Oficial número 51.012 del 12 de julio de 2019,
determinó en 3.127 el número de prestadores de servicios públicos domiciliarios
que servirá de base para realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución
Especial 2019. Que
de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para
definir los costos de los servicios que presta la Superservicios
se tomó el presupuesto de gastos aprobado a la entidad para el período anual
respectivo, el cual está integrado, entre otros, por los gastos de
funcionamiento y los gastos de inversión, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Que
las apropiaciones presupuestales de la Superservicios
para la vigencia fiscal 2019, fueron establecidas en la Ley 1940 de 2018 y en
el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 2467 de 2018, en
ciento quince mil seiscientos dos millones setecientos setenta y un mil treinta pesos ($115.602.771.030,00) moneda corriente,
el cual debe ser cubierto con el recaudo de las contribuciones de que trata el
artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Que
la Superservicios realizó los análisis necesarios a
efectos de establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la
Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2019, relacionando la
evolución normativa de la Ley 1314 de 2009, las bases gravables reportadas que
justifican el uso del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los
estudios técnicos para determinar las erogaciones que corresponden a los gastos
operativos señalados en dicho parágrafo. Que
formarán parte de la base gravable de liquidación de la contribución especial
2019, la sumatoria de los valores reportados y Certificados al Sistema Único de
Información (SUI), por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en
el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios
Públicos”, en la columna gastos administrativos, de las taxonomías XBRL a 31 de
diciembre de 2018, por cada servicio público objeto de inspección, vigilancia y
control por parte de la Superservicios, tomando como
corte el 7 de julio de 2019. Que
para la determinación de la base gravable de liquidación de la Contribución
Especial 2019, para los prestadores clasificados en Grupo 3, se tomarán los
valores reportados por servicio público domiciliario prestado, en el Formato
complementario [900017a] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías
XBRL a 31 de diciembre de 2018, con corte al 7 de julio de 2019; para el
concepto Total Gastos. Que
se excluirán de la base gravable los siguientes conceptos: Que
para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten
los estados financieros de la vigencia 2018, de acuerdo con lo establecido por
la Superservicios, se tomará como base la última
información financiera reportada y certificada al SUI, actualizada al 31 de
diciembre de 2018 aplicando el incremento del IPC a 31 de diciembre de cada
año, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE). Que
aquellos prestadores, que forman parte del universo objeto de la inspección,
vigilancia y control de la Superservicios, por ser
sujetos pasivos de la Contribución, de acuerdo a lo establecido mediante
Resolución SSPD número 20191000021765 del 10 de julio de 2019,que nunca han
realizado cargue de información financiera al SUI, el valor a pagar por
concepto de Contribución Especial 2019 será de trescientos cuarenta y un mil
cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($341.464,00) moneda corriente, valor
equivalente al costo determinado por la Entidad, para elaborar, liquidar y
recaudar la Contribución Especial a un prestador. Que
una vez obtenida la base gravable de la Contribución Especial y al aplicar la
tarifa del 1% como máxima permitida por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994,
se recaudaría el valor de $94.278.976.000,00, monto inferior al aprobado por la
ley del presupuesto por concepto de ingresos corrientes ($115.602.771.030,00),
constituyéndose así un faltante presupuestal de $21.323.975.030,00, el cual es
necesario cubrir con los conceptos establecidos en el parágrafo 2° del artículo
85 de la Ley 142 de 1994, con las previsiones allí establecidas y en la
proporción indispensable para cubrirlo. Que
el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece la posibilidad
de que en la Superservicios se presenten faltantes
presupuestales, por lo que el legislador señaló que “Al fijar las
contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los
gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de
electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a
ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a
estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean
indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la
superintendencia”. Que
teniendo en cuenta el faltante presupuestal y la tarifa máxima del 1% permitida
por la ley se procedió a verificar los conceptos contables reportados y
certificados como gastos operativos por los prestadores de servicios públicos,
operación que arrojó un resultado de $27.894.743.918.000.00. Posteriormente,
sobre el total de los gastos operativos, se calculó la proporción necesaria que
debe ser incluida en la base gravable de la Contribución Especial de la
vigencia 2019 para cubrir el faltante presupuestal, cuyo resultado fue del
7.64%. Que,
en mérito de lo expuesto, la Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios, RESUELVE: Artículo 1°. Tarifa
para Liquidar la Contribución Especial. Fijar el monto de la tarifa de la contribución
especial que se debe pagar en el año 2019, en el 1%, tanto de los gastos de
funcionamiento, asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y
control de la Superservicios, como de los gastos
operativos a que alude el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994,
con base en los estados financieros puestos a disposición de la
Superintendencia, a través del Sistema Único de Información (SUI), a 31 de
diciembre de 2018, Reportados y Certificados por la entidad contribuyente por
servicio prestado, en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01- 07
“Gastos de Servicios Públicos” y para el Grupo 3 en el Formato complementario
[900017 a y b] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías XBRL
definidas para el año 2019. Artículo 2°. Base
Gravable para la Liquidación de la Contribución Especial de la vigencia 2019. Los conceptos que
integrarán la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2019,
son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección,
vigilancia y control por la Superservicios, y los
gastos operativos a que alude el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de
1994, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la
Superintendencia, a través del Sistema Único de Información (SUI), a 31 de
diciembre de 2018, Reportados y Certificados por la entidad contribuyente por
servicio prestado , en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07
“Gastos de Servicios Públicos” y para el Grupo 3 en el Formato Complementario
[900017 a y b] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías XBRL,
para el año 2019 en los conceptos relacionados a continuación, con las
exclusiones señaladas en la parte considerativa del presente acto
administrativo: Para Energía
Eléctrica, Gas Natural y Gas Licuado del Petróleo Parágrafo 1°. Los gastos operativos
Reportados y Certificados por los prestadores de servicios públicos, serán
adicionados en un 7.64%, proporción indispensable para cubrir el faltante
presupuestal de la Superservicios, de acuerdo con lo
establecido en la parte considerativa de la presente resolución. Parágrafo 2°. Para aquellos
prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados
financieros, con corte al 31de diciembre de 2018, de acuerdo con lo establecido
por la Superservicios, el cálculo de la Contribución
Especial que debe ser liquidada y cobrada en el año 2019, se realizará tomando
como base la última información financiera certificada al SUI, la cual se
actualizará al 31 de diciembre de 2018, aplicando el incremento del IPC a 31 de
diciembre de cada año, certificado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DANE). Al resultado se le aplicará la tarifa establecida en el
artículo 1° y la base gravable definida en el artículo 2° de la presente
resolución. Esto no constituye un plazo adicional a los inicialmente fijados
por la Superservicios, razón por la cual, el reporte
de la información se considerará extemporáneo para todos los fines, sin
perjuicio de las investigaciones y cobros a que haya lugar, en ejercicio de sus
funciones de inspección, vigilancia y control. Parágrafo 3°. Para aquellos
prestadores que forman parte del universo objeto de la inspección, vigilancia y
control de la Superservicios, por encontrarse
inscritos en el RUPS y señalados como sujetos pasivos en la Resolución SSPD
número 20191000021765 del 10 de julio de 2019 y que no hayan realizado ningún
cargue de información financiera al SUI, el valor a pagar por concepto de
Contribución Especial 2019 será de trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos
sesenta y cuatro pesos ($341.464,00) moneda corriente, sin perjuicio de las
investigaciones y sanciones a que haya lugar y del cobro de los valores
adicionales que resulten necesarios para dar cumplimiento a lo previsto por el
artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Parágrafo 4°. A los prestadores de
servicios públicos domiciliarios que hubieren pagado el anticipo de la
contribución 2019, en los términos de la Resolución SSPD número 20185300134945
del 12 de diciembre de 2018, se les descontará dicho valor de la liquidación
oficial expedida para la vigencia 2019. Parágrafo 5°. Así mismo, en el
evento que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte
información financiera a través del SUI, la Superservicios,
en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá
para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin
perjuicio de las investigaciones y cobros a que haya lugar. Artículo 3°. Término
para Liquidar.
La Superservicios cuenta con cinco (5) años a partir
de la fecha del reporte y certificación de la información financiera al SUI,
por parte de los prestadores, para realizar la liquidación de la Contribución
Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 4°.
Reliquidación de la Contribución Especial. Si después de liquidada la Contribución
Especial, la Superservicios advierte cambios en la
información reportada y certificada por los prestadores, correspondiente a la
base de la liquidación que generen variaciones en el valor de la contribución
especial, la entidad realizará la correspondiente reliquidación de conformidad
con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011. Artículo 5°.
Notificación y recursos. La liquidación oficial de la Contribución Especial se
notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y
contra esta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera
y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios dentro de los términos y condiciones
establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Artículo 6°.
Liquidación en firme.
La liquidación oficial de la Contribución Especial quedará en firme de acuerdo
con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 7°. Pago de la
Contribución Especial. El valor de la contribución especial debe ser pagado
dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación
indicada en el artículo anterior. La
Superservicios pone a disposición de los prestadores
de servicios públicos, como herramienta para facilitar el pago de la contribución
especial, el formato de pago de las liquidaciones oficiales en el sitio web de
la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos. Sin
embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre
disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos
domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes, a fin de realizar el
pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios. De
igual forma, las prestadoras podrán pagar la contribución especial únicamente a
la orden de la Superservicios, por la Plataforma de
Pagos Seguros en línea (PSE), o mediante transferencia electrónica bajo la
responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago. Parágrafo 1°. Sin embargo, las
prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán pagar la contribución
especial, en cualquier momento desde su expedición. Artículo 8°. Sanción
por mora.
Las liquidaciones que no sean canceladas dentro del término señalado en el
artículo anterior, serán trasladadas con su respectivo expediente al Grupo de
Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Entidad o que haga sus veces
para lo de su competencia y la falta de pago o su pago extemporáneo dará lugar
a la aplicación del régimen de sanción por mora contenido en la Ley 1066 del
2006 y demás normas que la adicionen o modifiquen. Artículo 9°.
Obligatoriedad de la Contribución Especial. Las entidades sometidas a inspección,
vigilancia y control de la Superservicios, que se
encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión
para administrar, con fines liquidatarios - etapa de administración temporal o
liquidación, o en proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y
sus modificatorias, o que suspendan la prestación del servicio público, sin
excepción alguna serán objeto de cobro de la Contribución Especial en
proporción al tiempo en que hayan desarrollado su objeto social, para lo cual
deberán provisionar y pagar proporcionalmente al número de meses en que
hubiesen prestado el respectivo servicio. Artículo 10. Del
régimen sancionatorio. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o
incumplimientos en el cargue de la información financiera o en el reporte y
certificación por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el
Sistema Único de Información (SUI), dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Artículo 11. Remisión
Normativa.
Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en la Ley
142 de 1994, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Código General del Proceso, y demás normas concordantes. Artículo 12. Vigencia. La presente resolución
rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la
misma no procede recurso alguno. Publíquese
y cúmplase. La
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, Natasha Avendaño
García. (C.F.) |