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FALLO
45191 DE 2013 (Agosto
14) CADUCIDAD
- Contratos estatales regidos por el derecho privado. Contrato de tracto
sucesivo / CADUCIDAD - Acción de controversias contractuales. Conteo del
término respecto de contratos regidos por el derecho privado
/ ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad. Término para interponer la
acción frente a contratos regidos por el régimen privado Sobre el cómputo del término de caducidad en
tratándose de contratos estatales que se rigen por el derecho privado, la
jurisprudencia de DEMANDA DE RECONVENCION - El
término de caducidad es autónomo Si bien es
cierto que, tal y como lo dispone el
artículo 143 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, el
término de caducidad de la acción, en cuanto a quienes hicieron parte del
Consorcio S.O.T. se refiere, se interrumpió con la presentación de la demanda principal, no es
posible señalar que dicha interrupción hubiere operado también para la demanda
de reconvención, dado que ésta, como se indicó, es de carácter autónomo. En
virtud de todo lo expuesto, concluye FUENTE
FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 47 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 145 / DECRETO 01 DE 1984 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 INCISO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
ARTICULO 10 LITERAL B NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
143 INCISO 3 ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de obra pública / CONTRATO
DE OBRA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Incumplimiento parcial por parte
de la empresa de servicios públicos domiciliarios / CONTRATO ESTATAL - Régimen
jurídico aplicable a contratos suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios El contrato de obra No. 4500032852, sobre el cual versa la presente
controversia jurídica, fue suscrito el 23 de noviembre de 2006 entre la
sociedad INTERCONEXION ELECRTICA S.A. E.S.P. –ISA E.S.P.- y
el Consorcio S.O.T.,
cuyo objeto consistía en “la contratación del replanteo, suministro,
construcción y puesta en servicio, incluyendo la gestión ambiental, de los
proyectos que se ejecutaran con recursos de los Fondos de Apoyo Financiero para
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN A Consejero
ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., catorce (14) de
agosto de dos mil trece (2013). Radicación
número: 25000-23-26-000-2009-01045-01(45191) Actor:
CONSORCIO S.O.T. Demandado:
INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve I. ANTECEDENTES 1. La
demanda. El 16 de diciembre de 2009, los
integrantes del Consorcio S.O.T., actuando en ejercicio de la acción contractual,
presentaron demanda en contra de la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A.
E.S.P. –ISA E.S.P.- En el escrito de la demanda plantearon las siguientes
pretensiones[1]: “1.1.- Que Interconexión Eléctrica S.A. I.S.A. E.S.P.
ha incumplido parcialmente el contrato 4500032852 suscrito el día 23 de
noviembre de 2006 con el Consorcio S.O.T. “1.2.- Que como consecuencia de la anterior
declaración, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. I.S.A. deberá pagar al
consorcio S.O.T., -y por consiguiente a las sociedades que estructuran dicho
consorcio-, por concepto de perjuicios, como mínimo la suma de ochocientos
noventa y ocho millones, trescientos veintinueve mil, quinientos cincuenta y
dos pesos ($898’329.552ºº), o la suma mayor que resulte probada como daño
antijurídico en el transcurso del proceso. “1.3.- Que la condena impuesta sea actualizada a
valor presente, se haga cumplir y se cumpla tal como lo preceptúan los
artículos 176 y ss del Código Contencioso Administrativo. “1.4.- Que la condena impuesta devengue intereses
moratorios a partir de su misma ejecutoria.” Mediante auto de febrero 5 de
2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[2]. El 22 de abril de 2010, la parte
accionada presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la
demanda[3].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de diciembre 10 de
2010, decidió no reponer el auto admisorio[4]. El término de fijación en lista
corrió desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 7 de marzo de la misma anualidad[5]. 2. La demanda de reconvención. El 11 de marzo de 2001 (sic), estando dentro del término de fijación en lista, la accionada contestó la demanda[6] y, además, presentó demanda de reconvención en contra de los integrantes del Consorcio S.O.T.[7] En el libelo de reconvención, se solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Solicito que se declare que
producto del incumplimiento del contratista debe cancelar a ISA la suma de
CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS QUINCE PESOS $ (478.443.915) por concepto de sobre costos (sic) en
los que tuvo que incurrir ISA para la ejecución del contrato, producto del
incumplimiento del contratista. “1.2. La suma de CUTROCIENTOS
(sic) NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO PESOS $(499.964.875), por concepto de la cláusula penal
pecuniaria establecida en el contrato. “El total de la pretensión de
restablecimiento es la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS $(978.408.790). “1.3. Solicito que se condene al
Consorcio SOT a reconocer y pagar a ISA los intereses de mora que se causen
hasta la fecha de cancelación total de la obligación. “1.4. Solicito que se condene al Consorcio SOT en costas.” Mediante auto de marzo 9 de 2012, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca inadmitió la demanda de reconvención, por considerar que: “Según lo manifestado en la contestación de
la demanda ‘ISA no se tomó las obras arbitrariamente, y tras hacer el
inventario suscribió un nuevo contrato para la realización del proyecto con
otro contratista’ (fol. 200, c. 1). En ese orden ideas, para efectos de
determinar si existe o no caducidad frente a la demanda de reconvención, la
parte demandada deberá allegar al expediente el documento contentivo de dicho
inventario y/o acta de entrega. Igualmente, se deberá allegar el acta de
liquidación del contrato ISA 4500032852 suscrito entre ISA E.S.P y el Consorcio
SOT, en caso de haberse realizado”[8]. A través de escrito presentado el 20 de marzo de 2012, la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. –ISA E.S.P. - subsanó la demanda de reconvención[9]. 3. La providencia impugnada. Mediante providencia de mayo 23 de 2012[10],
“En el presente caso, las partes
pactaron inicialmente que el contrato tendría una duración de ciento ochenta
(180) días calendarios, contados a partir de la fecha señalada por ISA en la
orden de iniciación escrita, luego de varias cláusulas adicionales de dicho
plazo fue modificado y finalmente convinieron mediante cláusula adicional 3 al
contrato de obra ISA-4500032852, que el mencionado plazo finalizaría el 23 de
octubre de 2007. Respecto de la liquidación del contrato, guardaron silencio, o
sea, que la liquidación se realizaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes
a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato (art. 11
Ley 1150/2007), esto es a más tardar el 24 de enero de 2008. Como no fue
liquidado dentro del término establecido por “Así las cosas, “Visto lo anterior, “ 4. La impugnación. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. –ISA E.S.P. -. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo el 28 de agosto de 2012[11] y admitido por esta Corporación el 9 de noviembre de la misma anualidad[12]. Como sustento de su inconformidad, manifestó que el a quo desconoció el régimen privado del contrato que originó la
litis; al respecto sostuvo lo siguiente: “(…) se concluye que ISA quien
concurre al proceso como demandada es una entidad estatal que celebra
‘contratos estatales especiales’ regidos por el derecho privado. “Ahora bien, si es así, el juez
al resolver sobre la admisión de la demanda de reconvención debe aplicar el
término de caducidad de la acción contractual, pero el conteo no puede aplicar
los literales b) y d) del numeral 10º del artículo 136 del C.C.A. pues dichos
literales se refieren, respectivamente, a los contratos que ‘no requieran
liquidación’ y ‘los que requieran liquidación’. “El contrato de marras es de
tracto sucesivo y dada (sic) las condiciones que se debaten en el proceso,
requeriría liquidación, pero no en cumplimiento de un deber legal, pues el
régimen de derecho privado que le es aplicable por tratarse de un contrato
estatal especial, no lo impone. Por esta razón lo que se pretende es el efecto
económico contable de la responsabilidad del contratista, al tenor del artículo
52 de “Cuando los literales b) y d) del
numeral 10º del artículo 136 del C.C.A. se refiere a los contratos que no
requieren o que requieren liquidación son aquellos que están previstos por el
artículo 60 de En ese orden de ideas, adujo que la demanda de reconvención es consecuencia de la demanda original
cuya caducidad no se puso en duda por
el a quo y, además, que la demanda de
reconvención es un mecanismo que optimiza el principio de economía y condensa la decisión de las
diferencias en un solo proceso y en una sola providencia. Expresó que de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso
Administrativo, el término de caducidad de la acción contractual quedó
interrumpido a partir de la presentación de la demanda principal, razón por la
cual afirmó que, encontrándose el término de caducidad interrumpido, la sociedad
INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., en ejercicio de la facultad concedida por
el artículo Así pues, señaló que como el término de caducidad de la acción quedó
interrumpido con la presentación de la demanda principal, el tema de la
caducidad era condición superada. Sobre esto, la recurrente dijo: “En efecto, no puede el despacho de primera
instancia pretender que la interrupción de la caducidad sólo opere para la
demanda principal y no para la demanda de reconvención, en tanto que se trata
del mismo término. Así que interrumpido para el demandante principal, está
interrumpiendo para el demandante reconviniente.” De otra parte, la sociedad INTERCONEXION ELECRTICA S.A. E.S.P., sostuvo
que: “si esto no fuere suficiente, la
interrupción del término de caducidad, por la interposición de la demanda el 16
de diciembre de 2009, abre la posibilidad de que a partir de allí, ante la
evidencia de la suspensión de la caducidad el demandante pueda ejercitar en los
2 años siguientes, es decir hasta el 16 de diciembre de 2011, la acción
contractual de respuesta a la pretensión del accionante. “ISA, presenta su demanda el 7 de
mayo de 2011, con lo cual en el evento en que su despacho considerara divisible
la institución de la caducidad, para ISA no habría vencido el término que
siendo común ha sido interrumpido y que siendo interrumpido comienza a contarse
a partir del hecho interruptor, es decir la presentación de la demanda
principal.” II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-[13],
en concordancia con el artículo 146A[14] y con el numeral
1° del artículo 181[15] del mismo cuerpo
normativo, 2. La demanda de reconvención. La reconvención es un acto procesal de petición mediante el
cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia,
independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que
ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso[16]. El Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de
1984-, en su artículo 217, establece que en los procesos relativos a las
controversias de reparación directa y a las contractuales, la parte demandada
podrá, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar
el llamamiento en garantía o presentar
demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o
naturaleza de Al respecto, resulta necesario precisar que la mencionada norma autorizó
esta figura jurídica en los procesos administrativos antes descritos sin hacer su desarrollo procesal, razón
por la cual, en un principio, se acudía al artículo 400 del Código de
Procedimiento Civil[17],
aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo –Decreto 01 de 1984-[18].
Posteriormente, en vista del vacío que existía en cuanto a esta materia, el
legislador expidió “Art. 145.- Demanda de reconvención. Modificado. L.446/98,
art.47. Durante el término de
fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra
uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del
mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá
reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se
reconviniere por una cuantía superior al límite de la competencia del juez,
éste ordenará remitir el expediente al tribunal para que se resuelva sobre la
admisión y continúe su trámite si fuere el caso. “La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda
y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la
acumulación. “Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la
admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de
este código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se
sustanciarían conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.” (Se destaca) De conformidad con la norma transcrita –la cual es aplicable al caso
concreto-[19], es
importante destacar que la demanda de reconvención se debe proponer dentro del
término de fijación en lista y debe reunir los requisitos de toda demanda. Así
mismo, cabe resaltar que vencido el término de fijación en lista, corresponde
al juez resolver sobre su admisión, para lo cual debe acudir al artículo 143
del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, que regula el tema
de la inadmisión y el rechazo del libelo introductorio. En ese contexto, resulta del caso concluir que, previo a resolver sobre la
admisión de la demanda de reconvención, además de verificar que se haya
formulado dentro del término de fijación en lista, se debe constatar que ésta
se haya propuesto dentro del término de caducidad, toda vez que de no ser así
deberá ser rechazada de plano de conformidad con los dictados del inciso 3º del
artículo 143 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. Sobre
el particular, “Visto lo anterior, se debe concluir que no asiste razón al apoderado
del contratista, cuando afirma que el Tribunal equivocó el fundamento normativo
y jurisprudencial de la providencia impugnada, al edificar el rechazo de la
demanda de reconvención sobre la caducidad de una acción contractual simple
dejando de aplicar la norma que regula el caso, es decir, el artículo 217 del
C.C.A. Si
bien es cierto, el artículo mencionado, establece la posibilidad para que el
demandado presente demanda de reconvención dentro del término de fijación en
lista, también lo es, que el ejercicio de tal derecho solo es posible si se
hace antes de que se haya configurado la caducidad de la acción. No podría ser
de otra manera, porque la demanda de reconvención es una acción autónoma,
que no pretende enervar las pretensiones
de la demanda inicial, sino que está encaminada a obtener el reconocimiento
de pretensiones diferentes.”[20] (Se destaca) Siguiendo la misma línea, ha sostenido que: “(…) se tiene que
la demanda de reconvención deberá formularse dentro del término de fijación en
lista, al mismo tiempo que deberá verificarse que se hubiere formulado dentro
del término de caducidad, siendo competente para tramitarla el mismo juez que conoce de la
demanda inicial. Tales demandas deben ser susceptibles de llevarse bajo la
misma cuerda procesal, pues la finalidad de la demanda de reconvención es
permitir que dos controversias se definan en un solo proceso”[21] (Se destaca). 3. Caso concreto. 3.1. Régimen jurídico aplicable
al Contrato de Obra No. 4500032852. El contrato de obra No. 4500032852, sobre el cual versa la presente
controversia jurídica, fue suscrito el 23 de noviembre de 2006 entre la
sociedad INTERCONEXION ELECRTICA S.A. E.S.P. –ISA E.S.P.- [22] y el Consorcio S.O.T., cuyo objeto consistía
en “la contratación del replanteo,
suministro, construcción y puesta en servicio, incluyendo la gestión ambiental,
de los proyectos que se ejecutaran con recursos de los Fondos de Apoyo
Financiero para Como es bien sabido, a los contratos celebrados por las empresas de
servicios públicos domiciliarios no se les aplican las regulaciones de Así entonces, cabe destacar que en los mencionados contratos, los asuntos relacionados
con: i) la selección del contratista; ii) los elementos de existencia del
contrato; iii) los requisitos de validez del contrato; iv) las cláusulas
contractuales y v) la ejecución y liquidación de los contratos, se rigen por
las normas de derecho privado, ya sean las del Código Civil o las del Código de
Comercio[25].
No obstante, lo anterior, resulta necesario precisar que, en ciertos
eventos, de manera excepcional, Como corolario de todo lo anterior, queda entonces
claro que el contrato en cuestión, al ser suscrito por una empresa de servicios
públicos domiciliarios mixta, como lo es la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA
S.A. E.S.P. –ISA E.S.P.-, le resultan aplicables las normas de derecho privado
en los asuntos ya referidos. 3.2. La naturaleza jurídica de la
acción ejercida y el término de caducidad aplicable. La sociedad INTERCONEXION ELECRTICA S.A. E.S.P. –ISA E.S.P.- en el escrito
contentivo del recurso de apelación, manifestó que “lo que se pretende es el efecto económico contable de la
responsabilidad del contratista, al tenor del artículo 52 de Del anterior argumento se extrae que la parte recurrente aludió al artículo
52 de Sobre este particular es oportuno reiterar que, debido al régimen jurídico
aplicable al contrato de obra pública No. 4500032852, “...
Luego, con la entrada en vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el
decreto ley 01 de 1984 (C. C. A), el término de caducidad mencionado el decreto
lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de
ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art.
23 que modificó art. De conformidad con la providencia antes citada, cabe destacar que con la
entrada en vigencia de Así las cosas, además de que Adicionalmente
y como quiera que la parte impugnante pretende que, en lugar del término de
caducidad de la acción, se le aplique el término de prescripción contemplado en
las normas de derecho privado, considera “La caducidad se refiere a la extinción de la acción,
mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada,
mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable,
mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos
de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son
susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la
conciliación prejudicial establecida en “Queda claro, pues, que se trata de dos
figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible
aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa.”[29]
(Se
destaca) En segundo lugar, es menester precisar que si bien es cierto al contrato
objeto de estudio le resultan aplicables las normas de derecho privado, también
lo es - como ya se dijo - que dicho contrato es estatal, por tanto, la competencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 75 de “De este modo, son contratos
estatales ‘todos los contratos que celebren las entidad públicas del Estado, ya
sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación o que estén sujetos
a regímenes especiales’, y estos
últimos, donde encajan los que celebran las empresa oficiales que prestan
servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez
administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites
que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo
y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que
incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”[30] (Se Destaca) Así las cosas, concluye
3.3. El cómputo del término de
caducidad de la acción contractual en los contratos regidos por el derecho
privado. En la decisión impugnada se señaló que como las partes
guardaron silencio respecto de la liquidación del contrato, tal y como lo
dispone el artículo 11 de En relación con el
mencionado argumento sostuvo la parte recurrente que para efectos de
contabilizar el lapso dentro del que corrió el término de caducidad de la
acción no era procedente acudir a los literales b) y d) del numeral 10
del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984 -,
toda vez que éstos se refieren a aquellos contratos que requieren, o no, liquidación, los cuales
están previstos en el artículo 60 de Sobre el cómputo del
término de caducidad en tratándose de contratos estatales que se rigen por el
derecho privado, la jurisprudencia de “El a quo consideró que
el contrato era liquidable, en forma bilateral, dentro de los cuatro meses
siguientes a la terminación del mismo. Como no se hizo, la entidad debía
proceder a liquidarlo, en forma unilateral, dentro de los dos meses siguientes,
plazo que venció el 28 de febrero de 2005. Como la demanda se presentó el 17 de
septiembre de 2009, entonces había caducado. “Por oposición al criterio del a quo, esta Sala considera que el
contrato sub iudice no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era
el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige que los contratos de
tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente. De
modo que si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad
que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias
propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-. “Además, no sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta
posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón
para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este
trámite. Y con mayor razón se debe reprochar que el tribunal exija, inclusive,
la liquidación unilateral, a falta de la bilateral, pues este poder
extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego no podría
asumirlo la entidad estatal sin autorización legal. Por lo menos, deducirlo de
la ley 80 o de la ley 1.150 de 2007 sería inadecuado. “En este orden de ideas, la norma de caducidad aplicable al caso
concreto es el artículo 136.10, lit. b) del CCA., teniendo en cuenta que este
contrato no requiere liquidación, porque la ley no la impuso, ni las partes la
pactaron.”[31]
(Se
destaca) Siguiendo
la pauta jurisprudencial que viene de citarse, encuentra En
ese mismo orden de ideas, es dable concluir que al caso sub judice tampoco le es aplicable el artículo 11 de Establecido
lo anterior encuentra Ahora
bien, procede En
la cláusula tercera del contrato las partes pactaron que tendría una duración
de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha señalada
por ISA en la orden de iniciación escrita[32].
Sin embargo, mediante varias cláusulas adicionales[33]
se modificó el plazo de duración y, finalmente, a través de la cláusula
adicional No. 3, las partes convinieron ampliar el plazo de ejecución hasta el
23 de octubre de 2007[34]. De
conformidad con lo anterior, el cómputo del término de caducidad de la acción
contractual debe contarse a partir del 24 de octubre de 2007, razón por la
cual, en principio, la oportunidad para interponer la demanda, para ambas
partes, habría vencido el 24 de octubre de 2009. No
obstante lo anterior, revisado el expediente se encuentra que en lo
concerniente a la demanda impetrada por los integrantes del Consorcio S.O.T.,
el término de caducidad de la acción contractual, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 de En
ese contexto, se observa que el pluricitado término de caducidad se suspendió
para los integrantes del Consorcio S.O.T. cuando faltaban 61 días para que
caducara la acción contractual y se reanudó al día siguiente de la expedición
de la constancia de certificación de la audiencia de conciliación, esto es, a
partir del 4 de noviembre de 2009 hasta el 3 de enero de 2010, cuando
finalizaron los 2 años del término de caducidad, sin embargo, como a esa fecha
había vacancia judicial, la oportunidad para presentar la demanda se extendió
hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el 12 de enero de 2010 y como la
demanda presentada por quienes hicieron parte del mencionado consorcio se
interpuso el 16 de diciembre de 2009, resulta del caso concluir que la acción,
en lo que a ellos respecta, se ejerció
dentro del término oportuno establecido en la ley para tales efectos. No
ocurre lo mismo en cuanto a la demanda de reconvención, en tanto que ésta se
interpuso el 7 de marzo de 2011. Finalmente,
en lo que concierne al argumento planteado por la parte recurrente, en el
sentido de indicar que la demanda de reconvención es una consecuencia de la
demanda principal y que, por tal razón, con la presentación de la demanda
inicial se interrumpieron los términos para la de reconvención, cabe señalar,
como ya se dijo, que la demanda de reconvención, en esencia, es una acción
autónoma que no pretende enervar las pretensiones de la demanda principal sino
que está encaminada a obtener el reconocimiento de pretensiones diferentes,
razón por la cual no es una consecuencia de la demanda principal. Así las cosas, si bien es cierto que, tal y como lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, el término de caducidad de la acción, en cuanto a quienes hicieron parte del Consorcio S.O.T. se refiere, se interrumpió con la presentación de la demanda principal, no es posible señalar que dicha interrupción hubiere operado también para la demanda de reconvención, dado que ésta, como se indicó, es de carácter autónomo. En virtud de
todo lo expuesto, concluye
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de mayo 23 de 2012,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: En
firme esta decisión DEVOLVER el
expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ HERNAN ANDRADE RINCON CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Folios [2] Folio 21 del cuaderno No. 1. [3] Folios [4] Folios [5] Folios 21 y 220 del cuaderno No. 1. [6] Folios [7] Folios [8] Folio 51 del cuaderno No.3. [9] Folios [10] Folios 58 y 59 del cuaderno principal. [11] Folio 68 del cuaderno principal. [12] Folio 73 del cuaderno principal. [13]“ARTÍCULO 129 El Consejo de
Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia
de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el
de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se
conceda el extraordinario de revisión. (…)” [14] “ARTÍCULO 146A.Adicionado por el artículo 61 de “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2,
3 del artículo181 serán
de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [15] “ARTICULO
181. APELACION. Son apelables
las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los
siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en
pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces
administrativos: 1. El que rechace demanda. “2. El que resuelva sobre la
suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso
(…)” [16] RICER ABRAHAM, “Reconvención”, en
Enciclopedia Jurídica Omeba, t.XXIV, Buenos Aires, Edic. Driskill
S.A., 1967, p, 95. [17] “Art. 400.-Reformado.
Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 203. Durante el término del
traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra
uno o varios los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y
pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin
consideración a la cuantía y al factor territorial. “La reconvención deberá
reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en
proceso separado procedería la acumulación. “Vencido el término del
traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolverá sobre la
admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el artículo 85. Si la
admite conferirá traslado de ella el reconvenido por el término establecido
para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado y se dará
aplicación al inciso segundo del artículo 87. En lo sucesivo ambas se
sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.” [18]
“La demanda de reconvención en el proceso administrativo, o de mutua petición,
como también se le denomina, fue expresamente autorizada dentro de los procesos
de reparación directa y contractuales por el artículo 217 del C.C.A.; norma que
se limitó a autorizarla en dichos procesos sin hacer su desarrollo procesal,
tal como se infiere de su texto (…) La norma así transcrita exigió a la
jurisprudencia del Consejo de Estado en sus inicios acudir al Código de
Procedimiento Civil, concretamente a su art. 400, para llenar el vacío.
Esfuerzo que se centró en una norma como ésta, propia de los negocios entre
particulares, y que difícilmente encajaba no sólo dentro del trámite del
proceso administrativo, sino en sus acciones. Razón que quizás hizo que la
norma quedara como letra muerta, dado su difícil manejo.” Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho
Procesal Administrativo, séptima edición, Señal Editoria, Medellín, 2008, p.
302 y 303. [19] A la fecha de la presentación de la
demanda - diciembre 9 de 2011-, el artículo 47 de [20] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de mayo 27 de 2004,
Expediente No. [21] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de mayo 22 de 2008,
Expediente No. [22] De folio [23] Cláusula primera del contrato. Folios [24] “Artículo 32. Régimen de derecho
privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las
sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al
porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la
naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. “Se entiende que la autorización para que una entidad
pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como
sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los
estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y
los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos
permiten a los socios particulares.” (Subraya [25] “En este orden de ideas, en los contratos celebrados por las empresas
de servicios públicos domiciliarios no se aplican las regulaciones de [26] “Artículo
52º.- De En consonancia con el artículo antes transcrito, resulta pertinente hacer
alusión al artículo 55 de “Artículo 55.- De [27] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección tercera, Auto de febrero 19 de 2004,
Expediente No. En pronunciamiento más reciente se indicó lo siguiente: “En efecto, el Decreto - ley 01 de 1984, Código
Contencioso Administrativo, estableció como término para el ejercicio oportuno
de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los
actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (artículo 136). Luego el
Decreto - ley 2304 de 1989, modificó la redacción del aspecto relacionado con
el supuesto que desencadena el inicio del cómputo del término, pero preservó el
plazo de los dos años dispuestos por el Decreto 01 de 1984, sólo que desde que
ocurrieron “los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”
(artículo 23). Y tiempo después, “En vigencia de “(i) Para las controversias contractuales
referidas a la responsabilidad patrimonial como el incumplimiento del contrato
por las partes o la civil de los servidores públicos, el término de
“prescripción de la acción” es de veinte (20) años (artículo 55) y, “(ii) Para las demás,
vale decir, aquéllas controversias en las que se discuta la validez del
contrato, de los actos jurídicos y de los hechos contractuales que no le son
imputables a las partes (hecho del príncipe, hechos imprevisibles, etc.), se
aplica la regla general de los dos (2) años prevista en el artículo 136 del
C.C.A. “Actualmente, en esta materia rige la
modificación realizada por el artículo 44 de [28] “Artículo 44. Caducidad de las acciones.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “(…) “10. En las relativas
a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a
partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho
que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de
caducidad se contará así: “a) En los de ejecución instantánea, a más
tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse
el objeto del contrato; “b) En los que no requieran de liquidación, a
más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación
del contrato por cualquier causa; “c) En los que requieran de liquidación y ésta
sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos
(2) años, contados desde la firma del acta; “d) En los que requieran de liquidación y ésta
sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los
dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la
administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al
vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido
por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la
liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes
al incumplimiento de la obligación de liquidar (…)” [29] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección tercera, Auto de mayo 27 de 2004, Expediente
No. [30] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de agosto 20 de 1998,
Expediente No. [31] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de diciembre 6 de 2010,
Expediente No. [32] Folios [33] Las siguientes son las cláusulas que
modificaron el plazo contractual: i) Cláusula adicional 1, en la cual se pactó
“PRIMERO: Modificar [34] “Cláusula
Adicional 3 al Contrato de Obra ISA-4500032852. (…) ACUERDAN: PRIMERO:
Modificar [35] Folio 192 del cuaderno No. 2. |