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Fallo 01493 de 2016 Consejo de Estado - Sección Tercera

Fecha de Expedición:
18/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE TRANSEUNTE EN ATENTADO TERRORISTA CONTRA ALCALDÍA DE PUENTE ARANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Acreditada

 

El señor Germán Parga Hernández falleció el 4 de agosto de 2002 en el momento en que transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda (barrio Veraguas Central) en la ciudad de Bogotá, cuando estalló un artefacto explosivo instalado allí por las FARC (…) Respecto al incumplimiento del deber de protección a los ciudadanos en cabeza de las demandadas, se demostró en la actuación que la Policía Metropolitana de Bogotá no desplegó acción alguna para proteger las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda de un posible atentado de las FARC, sino que se limitó a colocarle un guardaespaldas a la alcaldesa local y programar charlas de seguridad con los funcionarios, a sabiendas de que dicho grupo al margen de la ley estaba perpetrando ataques contra las alcaldías locales en la ciudad e igualmente, no se atendió la solicitud de los vigilantes de la zona  relativa a la necesidad de instalar cámaras de seguridad, tal como lo indicó Luis Alberto Cardozo Bermúdez, quien como se expuso, señaló que una semana antes del incidente le requirieron a la alcaldesa local que colocara una cámara en el sector, ya que no había, pero no se hizo. De lo anterior se desprende que ciertamente se incumplió el deber de protección de los ciudadanos en cabeza de las autoridades de Policía, quienes pese a estar al tanto de las amenazas proferidas por las FARC a la alcaldesa local de Puente Aranda y que ya habían detonado un artefacto explosivo en las instalaciones de la Alcaldía Local de Usaquén localidad de Usaquén, en el desarrollo de un plan dirigido a no dejar operar a estos funcionarios, no tomaron medida alguna para resguardar las instalaciones dela entidad ni a la población del sector (…) En estos términos, la Sala considera que se presentan los presupuestos para predicar responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño padecido por las demandantes con ocasión de la muerte del señor Germán Parga Hernández, motivo por el cual la sentencia de  primera instancia será modificada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda frente a este punto.

 

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño e imputación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS / DAÑO ESPECIAL - Presupuestos

 

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (…) En lo tocante a la imputación, corresponde determinar si el daño puede ser imputado a las entidades demandadas o una de ellas, o si por el contrario, es atribuible al hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En anteriores oportunidades esta Corporación ha analizado la responsabilidad por actos terroristas bajo el régimen del daño especial, en el que lo importante es el daño sufrido por la víctima a causa del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que el administrado no está en el deber de soportar (…) Pero también ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que para efectos de endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo (…)

 

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación / DAÑO EMERGENTE - Actualización del valor reconocido / LUCRO CESANTE - Acreditación de dependencia económica

 

[E]n la sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sección Tercera de esta Corporación precisó que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Así, condenará a la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la madre de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la hermana. Daño emergente. Se demostró mediante certificación de la Funeraria Los Olivos que el 6 de agosto de 2002 prestó los servicios funerarios de Germán Parga Hernández, con un valor de $6.485.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad por la señora Romelia Hernández. Dicha suma será actualizada (…) [E]n el sub lite se constató que Germán Parga Hernández nació el 5 de diciembre de 1960, por lo que se infiere que para la fecha de su fallecimiento (4 de agosto de 2002) contaba con 41 años de edad. Equivalentemente, obra en el plenario material probatorio ya citado, que dio cuenta que el hoy occiso era contador público, prestaba sus servicios para varias pequeñas empresas, nunca se casó ni tuvo hijos, residía con su madre y hermana y era quien las auxiliaba económicamente (…) [L]a Sala considera probado que: Germán Parga Hernández superaba los 25 años al momento de su muerte; al momento de los hechos no había conformado su propio hogar ni tenía hijos; laboraba como contador público en varias pequeñas empresas, sin que se haya establecido con certeza el total de lo que devengaba; invertía parte de sus ingresos en la manutención de su familia y residía con su madre y hermana bajo el mismo techo. Sin embargo, se aclara que se reconocerá este rubro únicamente para la señora Romelia Hernández, pues revisado el material probatorio, no se encuentra demostrada la dependencia económica de María Fadid Parga Hernández respecto aquel, pues la accionante era mayor de edad y no padecía enfermedad o condición alguna que le impidiera trabajar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño moral en caso de muerte cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 27709.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCERA

 

SUBSECCIÓN C

 

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01493-01(36208)

 

Actor: ROMELIA HERNÁNDEZ Y MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ

 

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

 

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

 

Descriptor: responsabilidad del Estado por actos terroristas.

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

 

I.             SÍNTESIS DEL CASO

 

El señor Germán Parga Hernández falleció el 4 de agosto de 2002 en el momento en que transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda (barrio Veraguas Central) en la ciudad de Bogotá, cuando estalló un artefacto explosivo instalado allí por las FARC.

 

II.            ANTECEDENTES

 

2.1. La demanda

 

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, las señoras Romelia Hernández y María Fadid Parga Hernández, en nombre propio y a través de apoderado interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

 

“PRIMERA: Se declare que la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las ciudadanas ROMELIA HERNÁNDEZ y MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, por una falla o falta presunta en el servicio de la administración pública que causó la muerte inmediata en la persona de GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda (barrio Veraguas Central), donde fue instalado un artefacto explosivo por grupos al margen de la ley, dirijido (sic) directamente e inequívocamente contra dichas instalaciones, el cual se activó justo al momento en que transitaba por dicho lugar el honorable ciudadano antes mencionado, el cual se dirijía (sic) a su residencia ubicada en la carrera 32A Nº 4A-14, apartamento 302, edificio Kerby del barrio Veraguas Central de Bogotá.

 

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Alcaldía mayor de Bogotá, a reparar los daños causados reconociendo y pagando a los actores de esta demanda o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán a la suma que en pesos colombianos de la liquidación de los correspondientes valores tasados en salarios mínimos legales mensuales para la indemnización de los perjuicios morales, como de los otros valores a indemnizar, por daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así:

 

I.             PERJUICIOS MORALES:

 

1.            A la ciudadana ROMELIA HERNÁNDEZ, víctima de los hechos, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por sus perjuicios morales, ya que todavía siente y padece el dolor moral por la pérdida de su hijo.

 

2.            A la ciudadana MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, víctima de los hechos, la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por sus perjuicios morales, ya que todavía siente y padece el dolor moral por la pérdida de su hermano.

 

II.            PERJUICIOS MATERIALES:

 

1.            POR DAÑO EMERGENTE:

 

Lo que resulte probado previo análisis de las facturas, recibos y demás documentos que se anexan, para la realización de las exequias y honras fúnebres, los cuales ascienden a la suma de $6.485.000.oo.

 

2.            POR LUCRO CESANTE:

 

Al momento de ocurrir los hechos, GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, gozaba de buena salud, estaba en plena capacidad productiva, contaba con 41 años de edad y ejercía la profesión de contador público, llevaba la contabilidad de varias empresas, ganándose en promedio un salario mensual consistente en la suma de $3.500.00.oo.

 

Para la liquidación de este rubro debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de su vida probable sería de 65 años, según la tabla de mortalidad establecida por el DANE; teniendo en cuenta que para el día de los hechos contaba con 41 años de edad, la vida probable de la víctima era de 24,00 años, su pérdida de capacidad laboral fue del 100%, luego el lucro cesante es el equivalente del ciento por ciento del salario que devengaba, o sea $3.500.000, multiplicado por los meses que le restaba de expectativa de vida, es decir, 288 meses.

 

Esto es 288 meses por $3.500.000 arrojándose la suma de $1.008.000.000 como lucro cesante o como subsidiario se tendrá el valor de la liquidación que resulte previo el trámite o avalúo pericial realizado por los dos (2) contadores públicos que como peritos idóneos estén adscritos al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que la condena respectiva, será liquidada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

 

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

 

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la muerte de Germán Parga Hernández, ocurrida el 4 de agosto de 2002, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá, ya que los miembros de la fuerza pública encargados de realizar vigilancia en el lugar omitieron el cumplimiento de dicha función e incurrieron en una falla en el servicio, probada o presunta, o un “caso extremo en la teoría del daño especial” que ocasionó el deceso de aquel.

 

Según el escrito de la demanda, a las 6:45 p.m. del 4 de agosto de 2002, el señor Germán Parga Hernández se dirigía a su residencia ubicada en la carrera 32A Nº 4A-14 apartamento 302 del edificio Kerby en el barrio Veraguas Central de Bogotá.

 

Cuando transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda, explotó un artefacto que minutos antes había sido colocado por dos individuos que descendieron de un automotor y que “iba dirigido directa e inequívocamente para atentar contra las instalaciones de la alcaldía local”, el cual le ocasionó la muerte de forma instantánea.

 

Debido a los atentados que en días anteriores se había perpetrado contra otras alcaldías locales de Bogotá, la ubicada en Puente Aranda estuvo sujeta a vigilancia policial por varios días y “paradójicamente en vísperas del cambio presidencial a dicha instalación pública se le retiró la vigilancia, omisión que dio lugar a los referidos hechos, pues ese mismo día fue activado otro petardo contra la alcaldía local de Usaquén”.

 

El comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, “con el fin de evitar responsabilidades, ante la prensa hablada y escrita expresó: “la persona que portaba el petardo fue la que murió en este hecho…el impacto lo recibió directamente la persona y las versiones de los testigos indican que lo vieron recorrer (sic) con un paquete en la mano””.

 

Aseveró también que se demostró que el hoy occiso “era y fue una persona honrada, honesta, trabajadora, útil a la sociedad y profesional titulado como contador público de la Universidad Libre”, nació el 5 de diciembre de 1960 en Ibagué, era hijo de Romelia Hernández, hermano de María Fadid Parga Hernández, permaneció soltero y convivió siempre con su madre y hermana, quienes dependían económicamente de él, hasta el punto de que a su progenitora le fue reconocida la sustitución pensional del Instituto Colombiano de Seguro Social (I.S.S.).

 

2.2. Trámite procesal relevante

 

Admitida la acción interpuesta por la parte actora y ordenada su notificación mediante auto del 21 de octubre de 2004[2], la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional contestó la demanda[3] a través de escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de María Fadid Parga Hernández con fundamento en que no anexó registro civil que demostrara su parentesco con la víctima ni su dependencia económica y era una persona mayor de edad con capacidad para trabajar.

 

Señaló que se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, ya que la explosión fue ocasionada por integrantes de las milicias urbanas de las FARC, quienes no tienen vínculo alguno con la Policía Nacional y actúan de manera autónoma e independiente contra el Estado, por lo que son terceros frente a este.

 

Por su parte, el Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá[4], también se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, sin ahondar en su fundamentación, pero indicó que el daño fue producido por el actuar de un grupo al margen de la ley.

 

Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Alcaldía de Bogotá no puede responder por circunstancias ajenas a su competencia, que no incluyen las funciones de policía.

 

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de julio de 2005[5], por medio de proveído del 20 de abril de 2006 el Tribunal de primera instancia[6] corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad procesal que fue aprovechada   por aquellas, así:

 

La  Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7], reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que debía declararse la falta de legitimación en la causa de María Fadid Parga Hernández, pues “pretende la señora una indemnización por lucro cesante, como si se tratase de una minusválida, desvalida o impedida física o interdicta que pretende le crean que dependía económicamente se su hermano fallecido” y además “no anexa ningún registro civil que le acredite la calidad de hermana del fallecido y tampoco demuestra su dependencia económica como lo exige la ley. Se trata de una persona mayor de edad con plena capacidad para trabajar y obtener su sustento personal”.

 

La parte demandante[8], acotó que se demostró que las omisiones de las entidades demandadas, puntualmente de los funcionarios encargados de vigilancia, condujeron a la muerte de Germán Parga Hernández y que se demostraron los ingresos que percibía como contador público y que era quien sostenía económicamente a su madre y hermana.

 

El Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá[9], sostuvo que el monto de daño emergente y lucro cesante debería ser determinado a través de una pericia, insistió en la configuración de culpa exclusiva de la víctima (sin fundamentación alguna) y el hecho de un tercero, respecto al cual denotó que el daño fue causado por un grupo al margen de la ley e insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

 

2.3. La sentencia apelada

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, emitió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2008[10], en la que decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

 

En relación con el fondo del asunto, resolvió:

 

“PRIMERO: Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en los términos expresados en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO: Declárese no probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, propuesta por la POLICÍA NACIONAL, en los términos expresados en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO: Declárese adminstrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de las imputaciones difamatorias hechas por la Policía Metropolitana contra el señor GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, víctima directa de un atentado violento en la ciudad de Bogotá.

 

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a indemnizar a las demandantes por los perjuicios causados, asi:

 

5.           Por concepto de daño moral:

 

2.           A la señora ROMELIA HERNÁNDEZ, en su condición de madre de la víctima directa, la sua equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

3.           A la señora MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

 

SEXTO: Sin condena en costas.

 

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de confirmidad a lo establecido por el (sic) artículo (sic) 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

 

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal definió como problema jurídico el siguiente:

 

“El objeto de la presente demanda es la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN -  MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y del DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por los perjuicios ocasionados a las señoras ROMELIA HERNÁNDEZ y MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, como consecuencia de la muerte violenta de su hijo y hermano, GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, ocurrida de forma violenta el 4 de agosto de 2002, en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la explosión de un artefacto implantado en las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda, al parecer por miembros de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - FARC”.

 

Seguidamente, se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Maria Fadid Parga Hernández, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto a la cual consideró que se probó su calidad de hermana de la víctima directa, pues se aportaron los registros civiles de nacimiento de ambos.

 

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, expresó que los hechos imputados a la entidad por la parte actora guardaban relación con las funciones constitucionales (artículo 315) y legales (artículo 38 de la Ley 1421 de 1993) que le corresponden, esto es, la guarda y conservación del orden público y la seguridad de los ciudadanos, “particularmente en su condición de primera autoridad de policía municipal; tarea esta a la que es llamada tanto en su mandato general el distrito, como en los mnadatos especiales ejercidos por las ”Alcaldías Locales”, que por integrar el Distrito pueden comprometer la responsabilidad de este ente territorial”, motivo por el cual no la consideró procedente.

 

En lo tocante al fondo del asunto, expuso que no se demostró una omisión por parte de las demandadas en la preservación y conservación de la seguridad ciudadana. En palabras del Tribunal:

 

“La parte actora insiste en que tanto la POLICÍA NACIONAL como la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y, como integrante de su estructura, la Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de autoridades de policía, en los términos que establece la Constitución, tenían la obligación de guardar el orden público y con ello velar por la seguridad de todos los asociados, en orden a evitar que hechos como los que se relatan en la demanda tengan ocurrencia.

 

Alude a una omisión en el deber de resguardar a la ciudadanía de todos los hechos que pudieran ponerla en riesgo. Así, manifiesta que no encuentra justificación para que no existiera una debida guardia en las instalaciones de la Alcaldía, o por lo menos unos patrulleros que aseguraran la zona.

 

Sobre este particular, no encuentra la Sala una clara violación al deber que indica el actor, sino los lamentables resultados de la incidencia de terceros, cuyos actos resulta imposible controlar a las autoridades, en la causación de perjuicios tanto a los bienes estatales como a bienes jurídicos individuales.

 

No encuentra en el plenario prueba alguna de que las autoridades hubiesen tenido conocimiento del atentado y voluntariamente se hubiesen retirado de la zona días antes de su ejecución; no que existiese designación alguna de personal de seguridad en la zona de los hechos que se hubiese retirado sin justificación alguna. Por ende, mal haría esta Corporación en declarar una omisión por un deber inverificable.

 

Adicionalmente, se precisa que la conservación del orden público y de la seguridad ciudadana es un deber de medio y no de resultado, en el que algunas circunstancias escapan a la acción y protección de las autoridades investigadas para resguardarlo, como ocurre en el asunto de autos.

 

Por lo tanto, en lo relativo a la supuesta omisión en la preservación de la seguridad ciudadana, al no encontrarse probada la (sic) falla del servicio alguna, la Sala se releva de examinar los otros elementos que configuran la responsabilidad (daño y nexo causal)”.

 

No obstante, frente a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las manifestaciones a los medios de comunicación que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá realizó, relativas a que la persona que resultó muerta con la explosión del artefacto fue quien lo colocó y que pertenecía a las milicias urbanas de las FARC, exclamó que se probó que dichas declaraciones fueron elevadas al diario El Tiempo, que es de amplia circulación y publicó la noticia, por lo que “se infiere claramente, como podría hacerlo cualquier lector, que a juicio de la POLICÍA NACIONAL, la víctima había participado en el atentado y era integrante de las FARC. Ello significó la tacha de su nombre a nivel Nacional”, la trasgresión al derecho al buen nombre de la víctima y el aumento del dolor y la angustia padecida por sus familiares.

 

Añadió que la veracidad de tales afirmaciones nunca fueron probadas dentro del proceso, es decir, que Germán Parga Hernández instalara el artefacto explosivo y/o que perteneciera a las milicias urbanas de las FARC o que las autoridades que investigaron los hechos lo hayan determinado y entonces “la Sala encuentra una falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL, en lo relativo a las manifestaciones difamatorias hechas con posterioridad a la detonación del artefacto explosivo que le arrebatara la vida al señor GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ en contra de este último”, por lo que condenó a la entidad al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes.

 

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2008[11].

 

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

 

Contra lo así decidido se alzó la parte actora mediante escrito en el que solicitó que se modifique el fallo de primera instancia y se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda[12].

 

Apuntó que si bien las pruebas aportadas y practicadas en el proceso fueron enumeradas, así haya sido de forma incompleta, no fueron analizadas y valoradas en la sentencia, pues de haber sido así se habría llegado a la conclusión del acaecimiento de un acto terrorista dirigido inequívocamente contra una institución estatal abandonada del servicio de vigilancia y control por parte de la autoridad civil y policial, que dio como resultado la muerte de Germán Parga Hernández.

 

Señaló también que no se abordó el nexo causal entre las amenazas terroristas y la actitud pasiva u omisiva de la administración distrital en la prevención de hechos como los aquí relatados.

 

Precisó que la Alcaldía Local de Puente Aranda estaba amenazada por el grupo terrorista y las entidades demandadas tenían pleno conocimiento de ello, por consiguiente, la responsabilidad de “prevenir y vigilar las instalaciones de la administración local de Puente Aranda, pero no lo hicieron, produciéndose el daño que no están obligados los causahabientes a soportar en silencio”.

 

Planteó su inconformidad frente a la determinación de que obró la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, con fundamento en que las entidades estaban enteradas de las intimidaciones en contra de las instalaciones de la alcaldía local y no  atendieron las solicitudes de instalación de aparatos electrónicos para su vigilancia ni  reforzaron las labores tendientes al mantenimiento de la seguridad en dicho sitio y si bien era cierto que las FARC colocó el artefacto explosivo, también lo fue que la actitud de las demandadas fue omisiva y generó una falla en el servicio.

 

Finalmente, evocó que la condena por la difamación a la que la Policía Nacional expuso a la víctima constituyó un fallo extra petita, por cuanto la parte actora no solicitó perjuicios por este concepto y “si hay un reconocimiento de perjuicios por dichas imputaciones, con mayor razón se debe responder por la participación de las demandas en la ocurrencia del daño al quebrarse el derecho fundamental a la vida de GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, es decir, están comprometidas a resarcir el daño”.

 

Con base en los argumentos expuestos, el apelante alegó que la muerte de Germán Parga Hernández fue ocasionada por la conducta omisiva de las entidades demandadas y que no se presentó responsabilidad de un tercero como eximente de responsabilidad.

 

2.5. Trámite en segunda instancia

 

Admitido el recurso de apelación el 6 de febrero de 2009[13], a través de auto del 27 de marzo siguiente[14] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente, oportunidad que fue aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la parte demandante y el representante del Ministerio Público, así:

 

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[15] esgrimió que no se allegó el registro civil de la señora María Fadid Parga Hernández que acreditara su parentesco con el fallecido, tampoco se probó que dependiera económicamente de aquel y que no estuviera en capacidad de trabajar e insistió en que el daño fue causado exclusivamente por un tercero (las FARC) y no era atribuible a la Policía Nacional.

 

La parte actora[16] reiteró que se demostraron los presupuestos para deprecar responsabilidad a cargo de las demandadas, por su conducta omisiva luego de conocer las amenazas contra la Alcaldía Local de Puente Aranda en Bogotá que desembocaron en la muerte de Germán Parga Hernández y puntualizó que no se analizó el acervo probatorio en el fallo de primera instancia.

 

El representante del Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con basamento en lo siguiente[17]:

 

“Así las cosas, una vez demostradas i) la existencia de daño, consistente en la muerte del señor GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, ocasionadas (sic) por efecto (sic) del atentado terrorista ocurrido el día 4 de agosto de 2002, frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá D.C., ii) de la falla en el servicio de la administración, por no precaver lo necesario para prevenir la ocurrencia del hecho que comprometió la integridad personal del familiar de las demandantes y iii) comprobada la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el desarrollo de la actividad de la institución demandada, es claro para esta Procuraduría Delegada que se han dado los supuestos jurisprudenciales que la sección falladora ha establecido para atribuir responsabilidad administrativa por falla en el servicio al Estado y por ende, surge para éste el deber de reparar por vía de indemnización in genere, el daño ocasionado a las demandantes, cuyo monto por cada concepto se estimará previo incidente de liquidación de perjuicios”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

 

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que por su cuantía[18], tiene vocación de doble instancia.

 

En relación con la caducidad, se constata que la acción esta estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

 

Sobre esta base, teniendo en cuenta que la muerte de Germán Parga Hernández se produjo el 4 de agosto de 2002, se verifica que la demanda interpuesta el 27 de julio de 2004 se encontraba en término.

 

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Romelia Hernández y María Fadid Parga Hernández, madre y hermana de la víctima directa Germán Parga Hernández.

 

No obstante lo señalado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto a que no se allegó el registro civil de la señora María Fadid Parga Hernández que acreditara su parentesco con el fallecido, en el trámite se demostró la legitimación en la causa por activa de ambas demandantes, quienes probaron la calidad con la que acudieron al proceso (madre y hermana del hoy occiso) a través de los registros civiles de nacimiento de Germán Parga Hernández y María Fadid Parga Hernández[19].

 

Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, se pone de presente que en el sub lite el daño alegado es la muerte de Germán Parga Hernández, quien a las 6:45 p.m. del 4 de agosto de 2002 transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda, cuando explotó un artefacto colocado por las milicias urbanas de las FARC que instantáneamente le quitó la vida.

 

Si bien la entidad demandada sostuvo a lo largo del proceso que no podría ser llamada a responder por el daño reclamado, puesto que los hechos comprendieron circunstancias ajenas a su competencia y que le incumben únicamente a la Policía Nacional, es preciso recordar que las Alcaldías Locales están reguladas en el Decreto 1421 de 1993, hacen parte del gobierno y la administración del Distrito Capital (artículo 5) y les corresponde, entre otros, “velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado” (artículo 86.5).

 

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, como integrante de la rama ejecutiva del poder público[20], tiene como jefe de la administración local y representante legal del municipio el alcalde[21] y algunas de sus atribuciones son conservar el orden público en el municipio, como primera autoridad de policía de este, pues incluso la Policía Nacional recibe órdenes del alcalde a través de su respectivo comandante[22].

 

Lo mismo se predica de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que según la Constitución Política “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (artículo 218), así como legalmente (artículo 1º Ley 62 de 1993), “como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

 

Conforme a lo anterior, la Subsección comparte el análisis realizado por el a quo, con base en el cual precisó el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá sí está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto los hechos relatados por la parte actora se compaginan con una de las funciones constitucionales y legales de la entidad, a saber, la guarda del orden público y seguridad ciudadana, función que también se predica de la Policía Nacional.

 

3.2. Sobre los hechos probados

 

Al presente proceso fue remitida copia de la investigación adelantada bajo el radicado interno N° 111-58257 por la Fiscalía 12ª de la Sub Unidad de Terrorismo Especializada de Bogotá que buscó establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la muerte violenta de Germán Parga Hernández el 4 de agosto de 2002, cuando estalló un artefacto explosivo frente a la Alcaldía Local de Puente Aranda en la referida ciudad.

 

Respecto a las declaraciones trasladadas del proceso penal, esta Sección ha considerado que los testimonios practicados en otro proceso pueden valorarse en el trámite de reparación directa si los documentos contentivos de los mismos fueron allegados al contencioso y las partes los utilizaron como sustento de sus alegaciones[23].

 

La Sala también observa que la parte actora aportó, entre otras pruebas, un recorte de prenda del 5 de agosto de 2002 del periódico El Tiempo titulado “Refuerzan Plan de Seguridad”. Esta Corporación ha señalado que la información difundida en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos a que se refiere la noticia, sino de su existencia[24].

 

En lo tocante a los documentos aportados en copia simple, se reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor probatorio de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan como falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal[25].

 

3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño

 

El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la muerte de Germán Parga Hernández, acaecida el 4 de agosto de 2002 alrededor de las 6:45 p.m., cuando al pasar frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda, explotó un artefacto explosivo.

 

Para acreditar el daño, se cuenta con los siguientes medios de convicción:

 

§     Registro civil de nacimiento de Germán Parga Hernández[26], en el que consta que nació el 5 de diciembre de 1960.

 

§     Registro civil de defunción de Germán Parga Hernández[27], que certificó que su fallecimiento se produjo a las 6:45 p.m. del 4 de agosto de 2002 en Bogotá.

 

§     Acta de inspección a cadáver No. 4005-1504 del 4 de agosto de 2002[28], en la que se plasmó que “el cuerpo del occiso se encontró en posición natural decúbito dorsal parcialmente recostado contra la pared del inmueble, el hecho ocurre debido a la explosión de un artefacto, el cual al parecer era transportado por el hoy occiso […]”.

 

§     Protocolo de necropsia No. 2002-03056 de fecha 5 de agosto de 2002[29], en la que se plasmó que “se trata de un hombre adulto de 41 años, quien el día 4 de agosto hacia las 18:45 horas recibe la explosión de una bomba que había sido colocada en la carrera 31 D con calle 4 y 5 cerca de la Inspección de Policía de Puente Aranda, no recibe atención hospitalaria, queda muerto instantáneamente en el lugar”. También se registraron las múltiples lesiones que dejó la explosión en el cuerpo del fallecido.

 

§      Certificado de identificación mediante cotejo dactilar emitido por el subgrupo de dactiloscopia forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 5 de agosto de 2002[30], gracias al cual se acreditó que “el occiso radicado con el protocolo de necropsia referenciado, fue identificado mediante COTEJO DACTILOSCÓPICO POSITIVO de la necrodactilia comparada con el documento: cédula de ciudadanía número 14.235.384 a nombre de GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, nacido en la población de TOLIMA, IBAGUÉ el día 05-DIC-60”.

 

§     Certificación del 19 de junio de 2004 de la Funeraria Los Olivos, la cual informó que el 6 de agosto de 2002 se prestaron los servicios funerarios de Germán Parga Hernández por parte de la compañía[31].

 

De esta forma, quedó establecido que el señor Germán Parga Hernández murió a las 6:45 p.m. del 4 de agosto de 2002, a consecuencia de una explosión ocurrida en la carrera 31D con calles 4 y 5 de Bogotá cuando transitaba frente a la Alcaldía Local de Puente Aranda.

 

3.2.2. Sobre la imputación

 

La parte actora atribuyó el daño, a título de falla en el servicio o daño especial, a las omisiones de las demandadas consistentes que pese a tener conocimiento de las amenazas que las FARC habían perpetrado contra las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda y concretamente contra la alcaldesa, no se atendieron las solicitudes de instalación de aparatos electrónicos para su vigilancia ni se reforzaron las labores tendientes al mantenimiento de la seguridad en dicho sitio.

 

Para realizar un análisis de la imputación del daño a las entidades demandadas, fue recabado el acervo probatorio que a continuación se relaciona:

 

·                    La Fiscalía 12ª de la Sub Unidad de Terrorismo Especializada de Bogotá inició investigación bajo el radicado interno N° 111-58257, en cuyo inicio se barajó la hipótesis de que el fallecido era quien portaba el artefacto explosivo, tal como se observa con la inspección al cadáver de Germán Parga Hernández[32], pues en el acta se consignó en el acápite denominado “descripción narrativa del procedimiento técnico en la escena”, que “el hecho ocurre debido a la explosión de un artefacto, el cual al parecer era transportado por el hoy occiso” y que el cuerpo “se halló con las ropas destrosadas (sic) por su lado derecho, al igual que con múltiples heridas que abarcan desde la cabeza hasta el miembro inferior lado derecho, los fragmentos del material explosivo son recogidos por los peritos para su respectivo análisis”.

 

En dicha diligencia[33] se tomaron fotos del sitio de los hechos y de la posición final del cuerpo sin vida de Germán Parga Hernández, así como se anotó como descripción de la fotografía Nº 03132-01 que se trataba de una “toma en la que se parecía parcialmente el lugar donde sucedieron los hechos, ubicado frente a un inmueble en donde funciona la Inspección de Policía de Puente Aranda, localidad 16, ubicado en la cra 31 D con calle 4”.

 

También se aportó álbum fotográfico de tomas de video[34], en donde se indicó como descripción de las imágenes 03-08, que “ilustran un vehículo y una persona cerca de las instalaciones de la edificación, la cual se va alejando, de la imagina (sic), de la 09-11, se observa la llegada de los primeros miembros de la Policía Nacional” y se efectuó la necropsia al cadáver de Germán Parga Hernández[35].

 

·                    Informe No. 2000 del 5 de agosto de 2002 del CTI signado por los investigadores judiciales Mariela Heredia y Carlos Martínez del CTI[36], que dio cuenta de diligencias como “el desplazamiento al sitio de los hechos, allí en la parte externa de la Alcaldía de Puente Aranda, se observa sobre el piso un cadáver de sexo masculino, el cual presenta varias heridas producidas por un artefacto explosivo” y las entrevistas recepcionadas a varias personas (testigos de los hechos y vecinos del barrio), para conocer datos sobre el hoy occiso y “continuando con las indagaciones se procedió a revisar el video de seguridad existente en la alcaldía, en donde se observa que a las 18:38 horas al parecer la persona a la que hace alusión el vigilante momentos antes, se acerca por una esquina con rumbo al lugar donde sucedieron los hechos y que según el entrevistado se asemeja a la misma persona que fallece por la explosión”.

 

Las entrevistas efectuadas fueron las que enseguida se resumen:

 

El señor John Carlos Bohórquez Labrador[37], vigilante en la zona, relató que el día de marras, alrededor de las 6:45 p.m. “yo estaba por la calle 34 me parece con quinta, pendiente de los que salieran de misa porque estaba cuidando los carros. Entonces yo vi a un man (sic) que venía de la tercera para acá, de occidente a oriente, entonces yo vi que el man (sic) se acercó a un carro rojo, creo que era marca Fiat, el cual es de un señor que viene a la iglesia; entonces yo viendo que iba hacia el carro pensé que iba a robar porque en ese momento le vi pinta como de indigente. Entonces yo me fui a ver que hacía el man (sic), entonces él se vino hacia la pared, donde quedó muerto, pero no se agachó ni le vi paquetes ni nada sino que cruzó los brazos y se recostó contra la pared. Entonces yo me devolví a hablar con la señora de las obleas, pero no se cómo se llama y al volver la espalda, estando yo a una distancia de treinta o treinta y cinco metros, escuché tremenda explosión […] el man (sic) ahí donde lo había visto recostado, él quedó muerto”.

 

Luis Alberto Cardozo Bermúdez[38], celador de la comisaría (sin más datos) ubicada en la zona de la explosió, contó que aproximadamente a las 6:40 p.m., mientras estaba en el parqueadero con su compañero Maximino García, quien también laboraba como vigilante en la alcaldía local, “vimos a un tipo de chaqueta comonegra (sic) y camisa blanca y llevaba un paquete como de cuarenta por cuarenta centímetros, el cual llevaba con los brazos adelante; el man (sic) iba afanado, asustado porque miraba para el enrejado muy seguido; lo cual nos causó sospecha y nos vinimos a mirarlo por este lado y ya fue cuando explotó. Nosotros estaríamos como a cien metros porque estábamos por dentro, en el patio. Después que explotó nosotros salimos a mirar y fue cuando vimos a una persona ahí tirada. De inmediato llegó al policía; esa persona era la misma que habíamos visto como sospechosa […] el tipo iba a colocar el paquete en el poste”.

 

Agregó que antes del incidente “nosotros le digimos (sic) hace una semana a la alcaldesa de la localidad que colocara una cámara por el sector donde fue la explosión porque por ahí no hay y nunca la colocó; solamente está por el lado de la comisaría”.

 

·                    Informe No. 193 del 5 de agosto de 2002, elaborado por el intendente Miguel Ángel Pinilla Archila, jefe del Grupo Antiexplosivos de la SIJIN MEBOG[39], mediante el cual se comunicó al jefe seccional de la Policía Judicial de Bogotá de la explosión ocurrida frente a la Alcaldía Local de Puente Aranda en la que murió Germán Parga Hernández. También le comunicó que según las versiones de dos testigos que laboraban como vigilantes en la zona, “el occiso momentos antes se encontraba dando vueltas por el sector de la alcaldía y al iglesias contigua al sitio” y que “de acuerdo con las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos, se constató que se trataba de un artefacto explosivo improvisado, de fabricación casera, con aproximadamente un kilo de un alto explosivo al parecer AMONAL, metralla (tornillos, arandelas, pedazos de metal, etc.) con un sistema de iniciación eléctrico, al parecer temporizado y contenedor metálico en lámina”.

 

·                    Documento que el Segundo Comandante del Batallón de Policía Militar Nº 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, Mayor Edgar Javier Villate Leal[40] le envió a la Fiscalía General de la Nación el 23 de agosto de 2002, en el cual hizo alusión a varios atentados en Bogotá que venían ocurriendo para la época y explicó que “estas actividades se enlazan con lo ocurrido el cuatro de agosto de 2002 y seis de agosto, dos petardos fueron actividades (sic) frente a las alcaldías locales de Puente Aranda y Usaquén. En el primer hecho una persona perdió la vida. Según el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, general HÉCTOR DARÍO CASTRO, la persona que portaba el petardo fue la que murió en este hecho, “el impacto lo recibió directamente la persona y las versiones de los testigos indican que lo vieron recorrer con un paquete en la mano”. Estos hechos se suman a lo ocurrido en las dos últimas semanas, lapso en el que fueron voladas dos torres de energía en Usme y fue dinamitada una de las válvulas del sistema Chingaza, que surte de agua al 70% de Bogotá y además, los artefactos desactivados en el centro de la capital y el carro bomba cerca al palacio del Presidente, al mismo tiempo en lo ocurrido en las instalaciones de Radio Cadena Nacional y un atentado a una patrulla de la Policía Nacional”.

 

·                    Recorte de prensa del periódico El Tiempo del 5 de agosto de 2002 titulado “Refuerzan Plan de Seguridad”[41], en el que se publicó que en la noche anterior habían sido activados dos petardos frente a alcaldías locales de Bogotá, que en uno de los hechos, una persona perdió la vida y que “según el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, General Héctor Darío Castro, la persona que portaba el petardo fue la que murió en este hecho. “El impacto lo recibió directamente la persona y las versiones de los testigos indican que lo vieron recorrer con un paquete en la mano”, dijo el General Castro. Mientras tanto, en Usaquén, en el norte de la ciudad, otro petardo, de pequeño poder, estalló frente a la alcaldía local. No se registraron heridos ni muertos, solo algunos ventanales de la sede administrativa dañados”.

 

·                    Informe No. 068 del 5 de agosto de 2002 firmado por el investigador judicial del CTI Carlos Peña Bernal[42], en el que precisó que la explosión tuvo lugar frente a la dependencia de la Alcaldía Local de Puente Aranda, en cuyas instalaciones también se situaban la Inspección de Policía; el salón de conferencias de la Unidad de Mediación y Conciliación; la Secretaría General; el despacho de la alcaldesa local Bertha Judith Rojas Burgos; la asesoría jurídica y la personería.

 

De su contendido se destaca la entrevista efectuada a la señora Bertha Judith Rojas Burgos, entonces alcaldesa local de Puente Aranda, quien manifestó que “hace aproximadamente 20 días le llegó por correo a la sección de correspondencia un comunicado igual al que le han llegado a todos los alcaldes de las FARC (copia que se anexa) y que le entregó al Capitán WILLIAM CASTRO de la Sijin y éste lo hizo llegar a la Sipol. Actualmente cuenta con un escolta de la Policía y han coordinado charlas de seguridad para todos en la alcaldía con personales del DAS”.

 

Con fundamento en lo anterior, se cambió la tesis referida a que el hoy occiso era quien transportaba el explosivo, pues se concluyó que “1. De la entrevista con la alcaldesa de Puente Aranda y de la explosión en contra de la Alcaldía de Usaquén, se puede deducir que los atentados están dirigidos a presionar la salida de los alcaldes y sus responsables son las milicias urbanas de las FARC; 2. El hoy occiso, por las heridas recibidas hace suponer que se desplazaba por el andén de la acera cuando explotó el artefacto explosivo improvisado; 3. Al realizarce (sic) la entrevista a la señora madre del occiso permitió el ingreso a la habitación del hijo y no se observó nada indiciario de una actividad con explosivos y se nota que existía una relación muy estrecha entre madre e hijo”.

 

·                    Misiva que la Red Urbana Antonio Nariño del Bloque Oriental Bogotá de las FARC le envió el 20 de junio de 2002 a la alcaldesa local de Puente Aranda, en la que le notificó lo que a continuación se trascribe[43]:

 

“1º Que a partir del 26 de junio del 2002 el señor alcalde debe renunciar de (sic) su cargo”.

 

2º Que el incumplimiento a esta determinación conllevará a declararlo objeto de nuestro accionar militar.

 

3º Nuestra consigna es no dejar funcionar a los representantes del Estado, que encabeza el presidente saliente Andrés Pastrana Arango y el entrante Uribe Vélez, han declarado la guerra total contra el pueblo colombiano, auspiciados por el gobierno de los Estados Unidos.

 

[…]

 

Nota: Esta comunicación se ha difundido profusamente por los medios de comunicación a la cual usted ha hecho caso omiso, es el último aviso”.

 

·                    Informe No. 211320 del 17 de enero de 2005 efectuado por los técnicos judiciales del CTI Adriana Fajardo Escobar y Mario Cárdenas Londoño[44], en el que se señaló que “reposa un informe suscrito por el Investigador Judicial Cód. 7677 CARLOS JULIO PEÑA BERNAL, adscrito al grupo Antiterrorismo y Explosivos el que concluye que los atentados estaban dirigidos a presionar la salida de los alcaldes y los responsables son las milicias urbanas de las FARC, que por las heridas del occiso se hace suponer que se desplazaba por le lugar y en visita (sic) a su lugar de habitación, nada hace suponer que tuviera actividades con explosivos”.

 

3.3. De la prueba de los perjuicios materiales

 

3.3.1. Daño emergente

 

La parte actora solicitó el reembolso de los gastos de las exequias y honras fúnebres de Germán Parga Hernández, que ascendieron a la suma de $6.485.000.

 

Para demostrar este perjuicio, se aportó certificación del 19 de junio de 2004 de la Funeraria Los Olivos, la cual informó que el 6 de agosto de 2002 se prestaron los servicios funerarios de Germán Parga Hernández por un valor de $6’485.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad por la señora Romelia Hernández[45].

 

3.3.2. Lucro cesante

 

Este rubro fue solicitado para ambas demandantes, con fundamento en que “al momento de ocurrir los hechos, GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, gozaba de buena salud, estaba en plena capacidad productiva, contaba con 41 años de edad y ejercía la profesión de contador público, llevaba la contabilidad de varias empresas, ganándose en promedio un salario mensual consistente en la suma de $3.500.00.oo”, así como que tanto su madre y su hermana dependían económicamente de él.

 

Correlativamente, la parte actora solicitó que se tuviera en cuenta que “el cumplimiento de su vida probable sería de 65 años, según la tabla de mortalidad establecida por el DANE; teniendo en cuenta que para el día de los hechos contaba con 41 años de edad, la vida probable de la víctima era de 24,00 años, su pérdida de capacidad laboral fue del 100%, luego el lucro cesante es el equivalente del ciento por ciento del salario que devengaba, o sea $3.500.000, multiplicado por los meses que le restaba de expectativa de vida, es decir, 288 meses”.

 

Con el fin de probar estos perjuicios, la parte actora aportó prueba documental y testimonial que seguidamente se expone:

 

·                    Diploma y acta de grado de Germán Parga Hernández emitidos por la Universidad Libre, en los que consta que se graduó como contador público de esa institución de educación superior en octubre de 1995[46].

 

·                    Certificación de la empresa Internacional de Vehículos, que informó que Germán Parga Hernández prestó sus servicios en la compañía desde el 17 de julio de 1981 hasta el 9 de julio de 1995 como jefe de archivo[47].

 

·                    Certificación emitida por el señor Pedro Pablo Rojas Rodríguez, en la que aseveró que Germán Parga Hernández le prestó sus servicios profesionales en la actualización del libro fiscal con una asignación mensual de $25.000[48], sin señalar el período en que ello ocurrió.

 

·                    Constancia aportada por el señor Orlando Sánchez Casas, en la que comunicó que Germán Parga Hernández le prestó servicios de asesoría contable y tributaria hasta el 30 de junio de 2002 y devengaba unos honorarios de $80.000 mensuales[49].

 

·                    Documento mediante el cual Avalamos Ltda certificó que Germán Parga Hernández laboró allí desde el 1 de julio de 2002 hasta el 4 de agosto de 2002, “con un contrato a término fijo el cual fue interrumpido abruptamente por el fallecimiento del señor PARGA HERNÁNDEZ” y precisó que ganaba mensualmente la suma de $366.000[50].

 

·                    Certificación de la empresa de repostería Rosendo Gutiérrez en la que se observa que Germán Parga Hernández prestó sus servicios allí del 9 de febrero hasta el 30 de julio de ese año como asesor contable, labor por la que recibía unos honorarios de $3.500.000 mes a mes y que el contrato finiquitó por su fallecimiento[51].

 

Sin embargo, obra copia de contrato de prestación de servicios que indicó que el período inició el 9 de febrero de 2002 y culminó el 15 de marzo de 2002 y que el salario pagado al interfecto era de $6.600.000[52].

 

·                    Atestación de la empresa Jabón El Hogar a través de la cual se expuso que Germán Parga Hernández prestó sus servicios en dicha empresa como asesor contable desde el 1 de abril hasta el 4 de agosto de 2002 y percibió una suma de $60.000 mensuales[53].

 

·                    Declaración de Orlando Antonio Sánchez Casas[54], quien manifestó que conoció a Germán Parga Hernández desde 15 años atrás, que era contador y llevaba su contabilidad y la de otras personas, tales como “al profesor Rosendo Gutiérrez y a una empresa de jabones El Hogar y a negocios pequeños”, pero que “a ciencia cierta no sé cuánto ganaba, pero yo calculo que unos tres millones o tres millones y medio”.

 

·                    Rosendo Gutiérrez Santiago[55], relató que Germán Parga Hernández “trabajaba para algunas microempresas y empresas medianas, tengo entendido en todo caso nos llevaba la contabilidad a nosotros” y que “aproximadamente en noviembre de 2001 fue contratado para llevar la contabilidad a nombre mío. Él nos llevó la contabilidad hasta inicios de agosto que fue su fallecimiento, el día 4 de agosto de 2002. Antes en febrero de 2002 tuvimos un contrato de manera que nos pusiera la contabilidad al día ya que el contador anterior nos había dejado algunas fallas, lo cual era ponerlas al día y su contrato fue de un mes y medio aproximadamente, por un valor de seis millones seiscientos mil pesos. Lo cual fue satisfactorio”.

 

Respecto a lo que devengaba el fallecido por su trabajo como contador, comentó que “a mi manera es difícil de repente decir exactamente sus ingresos, ya que le llevaba la contabilidad a varias microempresas o empresas medianas, tengo entendido que debería ser de unos tres y medio a cuatro millones y medio aproximadamente”, pues aparte de llevar su contabilidad, el señor Parga Hernández hacía lo mismo con Orlando Sánchez, Jabones El Hogar y otros. Finalmente,  contestó que no sabía cuánto le pagaba por su labor, pues refirió que no recordaba si eran $150.000 mensuales “fuera del contrato ya mencionado”.

 

·                    Declaración de Luz Dary Romero de Londoño[56], vecina del hoy occiso, su madre y hermana, quien narró que ambas dependían económicamente de él, ya que “en varias ocasiones me di cuenta de la situación económica que están atravesando, su hermana trabajaba como secretaria por un tiempo, más o menos de seis meses y luego se quedó sin trabajo […] la situación económica que atraviesas no es muy buena, su señora madre en el estado de salud que se encuentra es regular. La hija vive con la mamá actualmente en lo poco que ella trabaja le colabora”.

 

Aseguró que María Fadid Parga Hernández no sufría de enfermedad o limitación que le impidiera trabajar, dado que la veía bien y que la señora Romelia Hernández recibía $500.000 de pensión de sobreviviente por el ISS ante la muerte de su hijo, lo cual le constaba porque ella la había acompañado a cobrarla en varias ocasiones.

 

·                    Resolución Nº 011205 del 28 de junio de 2003[57], en la que consta que el I.S.S. le concedió pensión de sobreviviente a la señora Romelia Hernández ante la muerte de su hijo Germán Parga Hernández.

 

·                    Declaración de Daniel Mojica Mesa[58], residente en el mismo edificio que la familia Parga Hernández, quien atestó que María Fadid Parga Hernández “no sufría ninguna enfermedad pero si se que estaba desempleada”, así como que la señora Romelia Hernández recibía una pensión de ISS, pero no sabía el monto.

 

·                    Declaración de Julio César Garzón Hernández[59], primo del fallecido, quien al reclamar el cuerpo sin vida de Germán Parga Hernández afirmó que este trabajaba llevando la contabilidad de un señor respecto al cual desconocía sus datos, pues solo sabía que se llamaba Luis. De otra parte, dijo que el difunto vivía con su familia en el barrio Veraguas, ubicado a media cuadra de la Alcaldía Local de Puente Aranda.

 

·                    Declaración extrajuicio rendida el 28 de agosto de 2002 en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá D.C. por Romelia Hernández[60], en la que manifestó que vivió bajo el mismo techo y de forma permanente con su hijo Germán Parga Hernández, quien era soltero y no tenía hijos.

 

3.4. De la prueba de los perjuicios inmateriales

 

3.4.1. Perjuicios morales

 

En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[61], se precisó que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, para lo cual se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, de la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva.

 

En este asunto, está acreditado que la víctima directa fue el fallecido Germán Parga Hernández y que Romelia Hernández y María Fadid Parga Hernández acreditaron ser su madre y hermana, mediante los registros civiles de nacimiento de Germán Parga Hernández y María Fadid Parga Hernández que obran en el expediente y que fueron referidos con ocasión del análisis de la legitimación en la causa por activa.

 

En el escrito de la demanda fueron solicitados 1.000 SMLMV para Romelia Hernández y 500 SMLMV para María Fadid Parga Hernández, por el perjuicio moral padecido por estas ante la muerte violenta de Germán Parga Hernández.

 

3.5. Problema jurídico

 

Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala deberá verificar si están probados los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del Estado, labor en la cual tendrá que dar solución al siguiente interrogante:

 

¿Cabe endilgar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado a las demandantes ante la detonación de un artefacto explosivo en inmediaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda en Bogotá que ocasionó la muerte de Germán Parga Hernández?

 

3.6.       Análisis de la Sala sobre la responsabilidad

 

El primer elemento de la responsabilidad que debe ser analizado por la Sala es el daño alegado por las demandantes, cuyo resarcimiento se solicita en la demanda tanto en su dimensión inmaterial como material.

 

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

 

Al respecto, en recientes pronunciamientos la ha considerado:

 

“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

 

La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.

 

Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.[62]

 

En ese orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico; se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.

 

De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga[63]”.

 

En lo tocante a la imputación, corresponde determinar si el daño puede ser imputado a las entidades demandadas o una de ellas, o si por el contrario, es atribuible al hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

 

En anteriores oportunidades esta Corporación ha analizado la responsabilidad por actos terroristas bajo el régimen del daño especial, en el que lo importante es el daño sufrido por la víctima a causa del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que el administrado no está en el deber de soportar.

 

Acerca de este tema ha dicho la Sala:


“[…] la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto.

 

Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y, como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y principios esenciales al mismo[64]”.

 

Pero también ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que para efectos de endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo, veamos:

 

“Del análisis de las providencias trascritas resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué soportar solos el daño causado, mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen el deber de soportar los administrados. Puede concluirse, entonces, que el denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar[65]”.

 

Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas y practicadas en el sub examine, se tiene que el daño se concretó en la explosión de un artefacto colocado en la carrera 31D con calle 4 y 5 frente a la Alcaldía Local de Puente Aranda, la cual trajo como consecuencia la muerte de Germán Parga Hernández, quien transitaba por la zona cuando se dirigía hacia su casa.

 

Correlativamente, la parte demandante basa su inconformismo con el fallo de primera instancia en que no hubo un análisis del material probatorio, el cual mostró con claridad que el acto terrorista que segó la vida de Germán Parga Hernández estuvo inequívocamente dirigido contra una instalación estatal, como lo es la Alcaldía Local de Puente Aranda, cuya alcaldesa había sido previamente amenazada por las FARC y que pese a ello, no se desplegó acción alguna  por las autoridades de policía para prevenir dicho ataque.

 

Pues bien, efectivamente le asiste razón a la parte actora cuando pone de presente que el atentado estaba inequívocamente dirigido contra la alcaldesa local de Puente Aranda, que es una funcionaria pública, por motivo del cargo que ostentaba, pues así se evidenció con la misiva que las milicias urbanas de las FARC le enviaron en junio de 2002 mediante la cual le informaron que era la última vez que le advertían que de no dejar su cargo, sería considerada objetivo militar por el grupo al margen de la ley, así como le comunicaron que dichas actuaciones tenían como finalidad de no dejar funcionar a los representantes del Estado.

 

Además, la entonces burgomaestre de Puente Aranda afirmó que cuando recibió el comunicado de las FARC se lo entregó al capitán William Castro de la SIJIN, por lo que ella contaba con un escolta y habían acordado con el D.A.S. impartir charlas de seguridad a los empleados de la Alcaldía Local.

 

De igual manera, en el trascurso de la investigación penal tramitada a raíz de los hechos ya descritos, se concluyó que los atentados estaban dirigidos a presionar la salida de los alcaldes locales y sus responsables eran las milicias urbanas de las FARC, ya que también habían colocado un artefacto explosivo en la Alcaldía Local de Usaquén.

 

Respecto al incumplimiento del deber de protección a los ciudadanos en cabeza de las demandadas, se demostró en la actuación que la Policía Metropolitana de Bogotá no desplegó acción alguna para proteger las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda de un posible atentado de las FARC, sino que se limitó a colocarle un guardaespaldas a la alcaldesa local y programar charlas de seguridad con los funcionarios, a sabiendas de que dicho grupo al margen de la ley estaba perpetrando ataques contra las alcaldías locales en la ciudad e igualmente, no se atendió la solicitud de los vigilantes de la zona  relativa a la necesidad de instalar cámaras de seguridad, tal como lo indicó Luis Alberto Cardozo Bermúdez, quien como se expuso, señaló que una semana antes del incidente le requirieron a la alcaldesa local que colocara una cámara en el sector, ya que no había, pero no se hizo.

 

De lo anterior se desprende que ciertamente se incumplió el deber de protección de los ciudadanos en cabeza de las autoridades de Policía, quienes pese a estar al tanto de las amenazas proferidas por las FARC a la alcaldesa local de Puente Aranda y que ya habían detonado un artefacto explosivo en las instalaciones de la Alcaldía Local de Usaquén localidad de Usaquén, en el desarrollo de un plan dirigido a no dejar operar a estos funcionarios, no tomaron medida alguna para resguardar las instalaciones dela entidad ni a la población del sector.

 

Lo anterior, por cuanto la Constitución Política de 1991 en su artículo 2° contempla los fines esenciales del Estado y el mandato dirigido a las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Así, se tiene que la fuerza pública, como una de las autoridades del Estado, está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216 C.P) y que esta última, conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Constitución, es un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

 

Asimismo, la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 que determinó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, definió el servicio de policía como “la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, de acuerdo con las necesidades y características de cada jurisdicción policial. El servicio de policía lo integra la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional” y precisó en su artículo 39 que este cuerpo civil está obligado a intervenir frente a los casos que tenga conocimiento, cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre.

 

A este tenor, la Ley 62 de 1993 estableció la finalidad de la Policía Nacional bajo los mismos términos del artículo 2° y 218 del estatuto superior[66] y el artículo 8 del Decreto 2203 de 1993, contempló dentro de las funciones de policía la de “establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional”.

 

De las disposiciones anteriormente mencionadas, se destaca que la Policía Nacional tiene como fin primordial asegurar el orden público interno bajo la premisa de ejercicio de los derechos y libertades públicas por parte de la sociedad y para ello, debe cumplir las funciones que constitucional y legalmente se le han encargado, mediante el despliegue efectivo de una serie de actividades encaminadas a evitar la perturbación del orden público y el mantenimiento de la seguridad.

 

De ahí que el deber de mantener el orden público que le compete a la Policía Nacional y a las Alcaldías como primera autoridad de policía municipal se maximiza cuando es amenazado por personas que pretenden desestabilizar y ocasionar zozobra a la población en general, por lo que diáfano que con la actitud omisiva frente a la amenaza que pesaba sobre las Alcaldías Locales en Bogotá, puntualmente contra la alcaldesa de Puente Aranda, las demandadas no cumplieron los deberes que se les imponen, específicamente el de llevar a cabo planes preventivos y operativos en aquellos sitios donde se advierta o se presente efectivamente turbación del orden público, a través del empleo apropiado de los recursos humanos y materiales[67].

 

Se ha establecido por la jurisprudencia de la Corporación que cuando un atentado terrorista resulta previsible porque de las circunstancias especiales en que se desarrollaron los hechos las autoridades podían tener conocimiento sobre un alto grado de probabilidad respecto a la ocurrencia del mismo, el Estado está en la obligación de prestar la protección que se requiere, previsibilidad que no solo se predica del acto terrorista, sino de la totalidad del escenario que se enmarca en aquel[68] y  en este caso, se verificó que se perpetró un ataque inequívocamente dirigido a la burgomaestre local de Puente Aranda en las instalaciones de dicha institución, como parte de ofensivas ejecutadas por las FARC contra las alcaldías locales de Bogotá y que las autoridades públicas ya estaban advertidas de la probable ocurrencia de tal suceso y pese a ello, no elaboraron un plan de prevención para resguardar a la población del sector. Nótese que no obra informe que evidenciara que por parte de la Policía Nacional o la misma alcaldía se haya elaborado un plan anterior para evitar la agresión o minimizar al máximo la perturbación del orden público derivado de esta.

 

En estos términos, la Sala considera que se presentan los presupuestos para predicar responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño padecido por las demandantes con ocasión de la muerte del señor Germán Parga Hernández, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será modificada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda frente a este punto.

 

En último lugar, se recuerda que el fallo emitido por el a quo únicamente condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de perjuicios derivados de la difamación de la que fue víctima el hoy fallecido, puesto que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá declaró en un periódico de circulación nacional que la persona que resultó muerta con la explosión del artefacto fue quien lo colocó y que pertenecía a las milicias urbanas de las FARC.

 

Si bien tal decisión constituyó un fallo extra petita, ya que la parte actora no solicitó la declaratoria de responsabilidad ni el pago de perjuicios por esos hechos, no es procedente revocar dicha condena sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, pues las demandantes fungen como apelante único.

 

3.7.       Análisis de la Sala sobre los perjuicios

 

3.7.1.   Perjuicios morales

 

La parte actora solicitó el pago de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Romelia Hernández, madre de la víctima y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Fadid Parga Hernández, hermana de aquel.

 

De la misma manera, con la prueba testimonial recaudada se colige que para la época de los hechos el señor Germán Parga Hernández convivía con las accionantes, por lo tanto, se reconocerán los perjuicios morales a ambas, pues según las reglas de la experiencia se presume que con la muerte de aquel, en las circunstancias en que ocurrió, los parientes cercanos debieron afrontar un profundo dolor, angustia y aflicción, en consideración a que que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad[69].

 

Ahora bien, en la sentencia del 28 de agosto de 2014[70] la Sección Tercera de esta Corporación precisó que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así:

 

 

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE

 

NIVEL 1

NIVEL 2

NIVEL 3

NIVEL 4

NIVEL 5

Regla general en el caso de muerte

Relación afectiva conyugal y paterno – filial

Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil

Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil

Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados)

Porcentaje

100%

50%

35%

25%

15%

Equivalencia en salarios mínimos

100

50

35

25

15

 

Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3 y 4 se deberá acreditar además la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5 únicamente deberá probarse la relación afectiva.

 

Pues bien, atendiendo los parámetros anteriores y como en este caso se arrimaron los registros civiles de nacimiento de Germán Parga Hernández en el que consta que Romelia Hernández era su madre, así como el de María Fadid Parga Hernández quien era su hermana, teniendo en cuenta los topes sugeridos por la Corporación para estos eventos, la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio deprecado.

 

Así, condenará a la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la madre de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la hermana.

 

3.7.2.    De los perjuicios materiales

 

3.7.2.1. Daño emergente

 

Se demostró mediante certificación de la Funeraria Los Olivos que el 6 de agosto de 2002 prestó los servicios funerarios de Germán Parga Hernández, con un valor de $6.485.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad por la señora Romelia Hernández. Dicha suma será actualizada con base en la siguiente fórmula:

 

Valor presente = Valor histórico   índice final

                                                        índice inicial

 

Reemplazando:

 

VP = $6.485.000                 Índice final – enero 2017(134.76594)

                                               Índice inicial – agosto 2002 (70,01001) 

 

VP= $12.483.316,6

 

3.7.2.2. Lucro cesante

 

Este rubro hace referencia a la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que de no haberse producido el daño, habría ingresado en el presente o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas, pero como todo perjuicio, para que proceda su indemnización debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación[71].

 

En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que cuando se trata del fallecimiento de los hijos, la jurisprudencia[72] ha entendido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”.

 

Esa presunción puede ser desvirtuada cuando existe certeza de que superados los 25 años, el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y presentan elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o “la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico” y particularmente, cuando el hijo no formó su propia familia y continuaba en la casa paterna, caso en el cual la liquidación se extiende al tiempo de vida probable de los padres.

 

Puntualmente, se indicó:

 

“En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único[73]”

 

Así las cosas, en el sub lite se constató que Germán Parga Hernández nació el 5 de diciembre de 1960, por lo que se infiere que para la fecha de su fallecimiento (4 de agosto de 2002) contaba con 41 años de edad.

 

Equivalentemente, obra en el plenario material probatorio ya citado, que dio cuenta que el hoy occiso era contador público, prestaba sus servicios para varias pequeñas empresas, nunca se casó ni tuvo hijos, residía con su madre y hermana y era quien las auxiliaba económicamente, a saber:

 

Luz Dary Romero de Londoño, vecina de la familia, aseguró que ambas dependían económicamente del fallecido, que la salud de la señora Romelia Hernández era precaria y atravesaban una situación económica difícil ante su muerte; Julio César Garzón Hernández, primo del fallecido, al reclamar el cuerpo sin vida de Germán Parga Hernández, manifestó que este vivía con su familia en el barrio Veraguas, a media cuadra de la alcaldía local de Puente Aranda; Daniel Mojica Mesa, aseveró que residía en el mismo edificio que la familia Parga Hernández y en declaración extrajuicio, Romelia Hernández señaló que convivía bajo el mismo techo y de forma permanente con su hijo Germán Parga Hernández, quien era soltero y no tuvo hijos.

 

Vistos los testimonios que anteceden, la Sala considera probado que: Germán Parga Hernández superaba los 25 años al momento de su muerte; al momento de los hechos no había conformado su propio hogar ni tenía hijos; laboraba como contador público en varias pequeñas empresas, sin que se haya establecido con certeza el total de lo que devengaba; invertía parte de sus ingresos en la manutención de su familia y residía con su madre y hermana bajo el mismo techo.

 

Sin embargo, se aclara que se reconocerá este rubro únicamente para la señora Romelia Hernández, pues revisado el material probatorio, no se encuentra demostrada la dependencia económica de María Fadid Parga Hernández respecto aquel, pues la accionante era mayor de edad y no padecía enfermedad o condición alguna que le impidiera trabajar.

 

Además, Luz Dary Romero de Londoño declaró que la señora Parga Hernández laboraba como secretaria, que se había quedado sin trabajo, pero que “vive con la mamá actualmente en lo poco que ella trabaja le colabora” y no sufría de enfermedad o limitación alguna que le impida trabajar. En el mismo sentido declaró Daniel Mojica Mesa, quien dijo que aquella “no sufría ninguna enfermedad pero si se que estaba desempleada”.

 

Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, se aportó prueba testimonial y documental que muestra que Germán Parga Hernández laboraba en varias empresas, en distintos períodos, como contador público, pero no se determinó con exactitud el sueldo que percibía al momento de su muerte, motivo por el cual la Subsección tendrá por cierto que el fallecido por lo menos percibía lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, ello con la finalidad de efectuar la cuantificación de los perjuicios materiales causados a  su madre.

 

Entonces, la base de liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos (2002), el cual era de $ 309.000. Esta suma será debidamente actualizada, según la siguiente fórmula de matemática financiera:

 

§     Ra = Vh (IPC final/IPC inicial)

 

§     Donde, Ra: valor actual

 

§     Vh: valor inicial, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002, $309.000 pesos.

 

§     IPC final: índice final, equivalente al IPC para la fecha del fallo enero 2017 (134.76594)

 

§     IPC inicial: índice inicial, equivalente al IPC de agosto de 2002, fecha de los hechos (70,01001)

 

En este orden, Ra = Vh (IPC final/IPC inicial)

 

Ra = $309.000 (134.76594/70,01001)

 

Ra = $594.810.306

 

Debido a que el valor actualizado es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el presente año ($737.717), en aplicación de los principios de equidad y favorabilidad, la Sala tomará como salario base de liquidación este último, por ser mayor al salario mínimo vigente al momento de los hechos.

 

Adicionalmente, de conformidad con la posición de la Sala, a este monto se le debe agregar un 25% ($184.429,25), por concepto de prestaciones sociales ($922.146,25) y se le restará un 50%, que es el porcentaje que se presume destinaba la víctima para su sostenimiento. Por lo tanto, el salario base de liquidación es de $461.073,125.

 

Así pues, se pasa a hacer la tasación en concreto de los perjuicios causados a la señora Romelia Hernández, así:

 

Lucro cesante consolidado, que se determinará conforme a la siguiente fórmula matemática:

 

S = Ra   (1 + i)n –1

               i     

 

§     N: El período consolidado, es decir, desde la fecha de los hechos (4 de agosto de 2002) hasta la fecha se esta sentencia (febrero 2017) es decir 174 meses.

 

§     Ra: $461.073,125.

 

S = $461.073,125. (1 + 0.004867)174 –1 = $125.762.141,49

                                     0.004867            

 

En relación con el lucro cesante futuro, se tiene que se trata del período comprendido entre la fecha de la presente sentencia (xxxxx) hasta la fecha de la vida probable de la madre de la víctima. Sin embargo, no se aportó su registro civil de nacimiento, por lo que resulta imposible en este momento la tasación del lucro cesante futuro con fundamento en la expectativa probable de vida de Romelia Hernández y entonces, para tal efecto se dispondrá que en un trámite incidental se allegue dicho documento y se liquide el perjuicio bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.

 

3.8.       Costas

 

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

MODIFICAR la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual quedará así:

 

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá, administrativamente responsables por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de la muerte del señor Germán Parga Hernández, acaecida el 4 de agosto de 2002.

 

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá, a pagar por perjuicios morales a Romelia Hernández y María Fadid Parga Hernández, cien (100) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

 

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá a pagar por concepto de daño emergente, la suma de doce millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos dieciséis pesos ($12.483.316,6) a Romelia Hernández y ciento veinticinco millones setecientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y un pesos ($125.762.141,49) a la misma a título de lucro cesante consolidado

 

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá a pagar a Romelia Hernández los perjuicios que resulten probados en el trámite incidental, por concepto de lucro cesante futuro, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

 

QUINTO: Confirmar la sentencia en sus demás aspectos.

 

SEXTO: Sin condena en costas

 

SÉPTIMO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

Presidente

 

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

 

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE



[1] Fls. 3-13 C.1

[2] Fls. 21-22 C.1

[3] Fls. 26-29 C.1

[4] Fls. 39-49 C.1

[5] Fls. 54-56 C.1

[6] Fl. 64 C.1

[7] Fls. 87-89 C.1

[8] Fls. 90-94 C.1

[9] Fls. 95-106 C.1

[10] Fls. 108-131 C.P

[11] Fl. 134 C.P

[12] Fls. 134 C.P

[13] Fl. 148 C.P

[14] Fl. 150 C.P

[15] Fls. 152-156 C.P

[16] Fls. 155-156 C.P

[17] Fls. 111-114 C.P

[18] El Despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, como quiera que la pretensión mayor es la suma de $$1.008.000.000 (Fl. 19 C.1) la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V., exigidos por el C.C.A y la Ley 446 de 1998 en el año 2003 ($ 179’000.000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda

[19] Fls. 1-2 C. 2

[20] Constitución Política artículo 115: “(…) Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva”

[21] Constitución Política, artículo 314: “ En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente (…)”.

[22] Constitución Política, artículo 315: “2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

 

[23] Consejo de Estado; Sección Tercera –en pleno-; sentencia del 11 de septiembre de 2013, rad. 20.601.

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378.

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022.

[26] Fl. 1 C. 2

[27] Fl. 3 C.2

[28] Fls. 16-19 C.3

[29] Fls. 37- 44 C.3

[30] Fl. 22 C.3

[31] Fl. 14 C.2

[32] Fls. 16-19 C.3

[33] Fls. 46-55 C.3

[34] Fls. 76-79 C.3

[35] Fls. 37-44 C.3

[36] Fls. 98-104 C.3

[37] Fls. 10-12 C.3

[38] Fls. 13-14 C.3

[39] Fl. 166 C.3

[40] Fls. 115-118 C.3

[41] Fl. 119 C.3

[42] Fls. 111-113 C.3

[43] Fl. 114 C.3

[44] Fls. 155-157 C.3

[45] Fl. 14 C.2

[46] Fls. 5-6 C.2

[47] Fl. 15 C.2

[48] Fl. 16 C.2

[49] Fl. 17 C.2

[50] Fl. 18 C.2

[51] Fl. 19 C.2

[52] Fl. 20 C.1

[53] Fl. 21 C.1

[54] Fl. 78 C.1

[55] Fl. 79 C.1

[56] Fl. 80 C.1

[57] Fl. 10 C.2

[58] Fl. 81 C.1

[59] Fls. 24-25 C.3

[60] Fl. 4 C.2

[61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709.

[62] Cf. DE CUPIS, Adriano “El Daño”, Ed. Bosch, Barcelona, 2ª edición, 1970, pág. 82.

[63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466

[64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad 15.591.

[65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, rad. 17925.

[66] Artículo 1°: FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos (…)”.

Artículo 5°: DEFINICIÓN. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana (…)”.

[67] Artículo 60 de la Resolución 9960 de 1992.

[68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2008, rad.18.769.

[69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 18 de marzo de 2010, rads. 32.651 y 18.569

[70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709.

[71] Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2007, rad. 15.989 y del 1 de marzo de 2006, rad. 17256.

[72] Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 1990, rad. 5666, del 19 de marzo de 1998, rad. 10.754 y del 20 de febrero de 2003, rad.14.515.

[73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2005, rad.15.129.