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FALLO 02078 DE 2014 (Marzo 27) CONTRATO DE SEGURO DE
TRANSPORTE - Criterios para determinar el monto de la indemnización Lo
que se sigue entonces es determinar cuál es el monto de la indemnización en
caso de siniestro en esta clase de seguros. Para responder a esta cuestión
precisa revisar lo que indican las normas del Código de Comercio frente al
seguro de daños en general y, en particular, respecto del seguro de transporte,
así: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de
naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de
enriquecimiento. Con todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro
cesante, requiriendo en este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa
excepción confirma la regla general de indemnización en este tipo de seguros
atada a las mercancías transportadas. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta
que la indemnización tiene límites en (i) el valor real del interés asegurado
en el momento del siniestro, que se presume corresponde al acordado entre las
partes del contrato de seguro, evento en el cual el asegurador puede alegar que
lo acordado es excesivo pero no que es inferior al valor real del interés
asegurado, y en (ii) el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el
asegurado. En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización
corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso
sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de
daños es indemnizatoria y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente
proporcional al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados;
(ii) por esa razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del
riesgo asegurado y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los
cuales (iii) bien pueden pagarse en dinero o en especie. (…) De suerte que la
indemnización en el seguro de transporte está atada a los daños efectivos que se
concreten en las mercancías. (…) En consecuencia, el límite
máximo se contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante
pactado; ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a
reconocer estará integrado por el costo de la mercancía en el lugar de su
entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que
hubiere lugar o el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la
cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario,
cuando no se suministre el valor de la mercancía o declare un mayor valor. (…)
Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que esa indemnización pudiera ser en
dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa
asegurada, a opción del asegurador - esto último permitido en el sub lite, toda vez que las partes así lo
pactaron-. Esas posibilidades deberán observar el binomio de indemnización
efectiva y enriquecimiento injustificado, toda vez que la opción que escoja el
asegurador no solamente deberá consultar su situación, sino la de una
indemnización plena, supeditada, claro está, a la suma asegurada, y que en los
contratos de seguros de transporte se encamina a garantizar la funcionalidad de
la mercancía. Con todo, las formas de indemnización no serán acumulables - por
el contrario, escoger una de ellas supone la improcedencia de las otras-, pero
entre ellas deberá escogerse la que mejor corresponda a lo pactado en el
contrato de seguro, a su objeto y finalidad legales. CONTRATO DE TRANSPORTE
- Póliza de seguro de transporte. Características / POLIZA - Características. Específica,
automática, flotante / POLIZA - Contrato de seguro de transporte. Cubrimiento
automático / POLIZA - Establece las condiciones generales del contrato de seguro
y señala genéricamente las mercancías objeto del amparo Es oportuno señalar que
la póliza que se puede expedir en esta clase de contratos tiene las siguientes
características: (i) Es específica, puesto que permiten al asegurado consignar
un cargamento en particular establecido para un solo transporte de una o varias
mercancías, siendo necesario que la aseguradora reciba del asegurado
información sobre la cantidad y clase de mercancías, el peso y número de
unidades, el valor, el embalaje, el comienzo y fin de los riesgos. (…) (ii) Es
automática, toda vez que ampara de modo simple y rápido las mercancías que de
modo continuo se transportan y que se hallan sometidas a una constante
modificación en su identificación, valor y cantidad. En este evento, se permite,
como su nombre lo indica, amparar automáticamente los bienes sin necesidad de
agotar todos los trámites necesarios para que el asegurador asuma un riesgo. Es
así como la póliza establece las condiciones generales del contrato de seguro y
señala genéricamente las mercancías objeto del amparo, difiriendo sus
especificaciones al certificado de seguro de transporte, el cual puede emitirse
aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el
siniestro. Esta modalidad es la que corresponde a la póliza objeto de estudio
en este proceso. (iii) Es flotante, puesto que en esta modalidad las partes
fijan un límite máximo de valor asegurado y se cobra inicialmente un porcentaje
de la prima. Es utilizada comúnmente para amparar materias primas de factorías.
Son de uso frecuente de quienes remiten frecuentes despachos - industria de
cemento, bebidas o textiles-, habida consideración de la agilidad que brinda. A
través de esta modalidad se cubren pluralidad de intereses, esto es, despachos
sucesivos de mercancías para el transporte. Las especificaciones de cada
despacho se individualizaran por medio de anexos a la póliza, certificados de
seguro u otros medios permitidos por la costumbre. POLIZA EN CONTRATO DE
SEGURO DE TRANSPORTE - Responsabilidad frente a las mercancías / PRIMA DEL
ASEGURADOR - La prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr
por su cuenta La responsabilidad del
asegurado en este tipo de contratos de seguros inicia desde el momento en que
el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías y concluye
con la entrega al destinatario, sin perjuicio de que puede extenderse más allá
de esos extremos por voluntad de la partes; por otro lado, la prima se devenga
de forma proporcional al tiempo corrido del seguro, con la obligación de
restituir la prima no devengada si el contrato de seguro termina antes de
expirar su vigencia. El asegurador ganará la prima desde el momento en que los
riesgos comiencen a correr por su cuenta y en caso de siniestro total se
entenderá totalmente devengada por el asegurador y si es parcial se entenderá
por devengada la correspondiente a la indemnización, sin consideración al
tiempo transcurrido. CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Cobertura en siniestro
total / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Cobertura en pérdida parcial, avería
particular, falta de entrega, saqueo / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE -
Principio de cobertura de todos los riesgos inherentes al transporte Los riesgos que
generalmente cubre este seguro son: (i) pérdida total, que incorpora las
pérdidas y daños causados a los bienes por incendio, rayo y explosión o por los
hechos tendientes a extinguir el fuego, las caídas accidentales de bultos
durante las operaciones de carga y descargue, trasbordo, vuelco, caídas y
colisión, desaparición de bultos por inundación, desbordamiento de ríos,
hundimiento o derrumbes, de muelles, terremotos, maremotos y demás fenómenos
sísmicos (para indicar este amparo se hace con el signo convencional P.T); (ii)
avería particular, que cubre los daños inherentes a la constitución física del
objeto asegurado, verbigracia, maltrato, agua salada, ácido, de modo que hacen
referencia estos daños a su contenido y no a su empaque (para indicar este
amparo se hace con el signo convenio A.P.); (iii) falta de entrega, como su
nombre lo indica asegura la no entrega, extravío, hurto de unidades completas,
empaques y contenido (para indicar este amparo se hace con el signo
convencional F.E.); (iv) saqueo, por la sustracción por medios violentos o cautelosos
de los contenidos o parte de ellos. (…) En todo caso, huelga advertir que en el
contrato de seguros de transporte rige el principio de cobertura de todos los
riesgos inherentes al transporte, en los términos del artículo 1120 del Código
de Comercio, a diferencia de lo que ocurre en términos generales en el seguro
de daños, donde bien pude el asegurador asumir a su arbitrio todos o algunos
riesgos que estén expuestos en el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o
la persona del asegurado, artículo 1056 ejusdem. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO -
ARTICULO 1120 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1056 / CODIGO DE COMERCIO -
ARTICULO 1124 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1117 CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Tipos. Daño real y daño
patrimonial Precisa señalar que la
normatividad comercial admite que dependiendo de si se asegura las mercancías o
al transportador podrá ser un contrato de seguro de daños real o patrimonial. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO -
ARTICULO 1047 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1070 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO
1071 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1107 CONTRATO DE SEGURO DE
TRANSPORTE - Indemnización efectiva / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS - Naturaleza
indemnizatoria. No puede constituir fuente de enriquecimiento / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS - Real o patrimonial / CONTRATO DE SEGURO
DE DAÑO REAL - Bienes muebles o inmuebles / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑO
PATRIMONIAL - Integridad del patrimonio de la persona El
interés asegurable en los seguros de daños se concreta en
el patrimonio de la persona, en el caso en estudio, por riesgos relacionados
con el transporte. Ese interés asegurable a su vez puede recaer sobre
determinados o determinables bienes muebles o inmuebles, o sobre la integridad
del patrimonio. En el primer evento, el seguro de daños será real y, en el
otro, patrimonial. (…) Bien
puede afirmarse que el contrato de seguro de transporte es un contrato real, en
tanto recae sobre las mercancías aseguradas. (…) Lo que se sigue entonces es
determinar cuál es el monto de la indemnización en caso de siniestro en esta
clase de seguros. Para responder a esta cuestión precisa revisar lo que indican
las normas del Código de Comercio frente al seguro de daños en general y, en
particular, respecto del seguro de transporte. (…) En primer lugar, debe
tenerse en cuenta que el seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria y, por
ende, no puede constituir fuente de enriquecimiento. Con todo, puede comprender
tanto daño emergente como lucro cesante, requiriendo en este último evento pacto
expreso. Sin embargo, esa excepción confirma la regla general de indemnización
en este tipo de seguros atada a las mercancías transportadas. (…) En segundo
lugar, debe tenerse en cuenta que la indemnización tiene límites en (i) el
valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, que se presume
corresponde al acordado entre las partes del contrato de seguro, evento en el
cual el asegurador puede alegar que lo acordado es excesivo pero no que es
inferior al valor real del interés asegurado, y en (ii) el monto efectivo del
perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. (…) En tercer lugar, las partes
pueden pactar que la indemnización corresponda a dinero o al valor de la
reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso
sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador.
(…) De lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de
daños es indemnizatoria y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente
proporcional al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados;
(ii) por esa razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del
riesgo asegurado y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los
cuales (iii) bien pueden pagarse en dinero o en especie. (…) El límite máximo se
contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante pactado;
ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a reconocer estará integrado
por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más
los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar o el ochenta por
ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha
previstos para la entrega al destinatario, cuando no se suministre el valor de
la mercancía o declare un mayor valor. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO -
ARTICULO 1120 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1088 / CODIGO DE COMERCIO -
ARTICULO 1089 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1090 CONTRATO DE SEGURO DE
TRANSPORTE - Perdida de las mercancías / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Mercancías.
Pérdida real o efectiva o una pérdida constructiva o asimilada, cuando el bien
deja de funcionar o la reparación va más allá de su valor / FORMAS DE
INDEMNIZACION - Pago en dinero, reparación, reposición o reconstrucción de la mercancía
/ FORMA DE INDEMNIZACION - Se excluyen entre sí / CONTRATO DE SEGURO DE
TRANSPORTE - Daño del bien asegurado. Utilidad Ni
la normatividad sobre seguros de transporte ni la de seguros de daños se ocupa
de definir eventos de pérdidas totales o parciales de las mercancías, como sí
ocurre en el contrato de seguro marítimo, normas a la cuales remite el artículo
1126 del Código de Comercio. (…) En aquellos casos en los cuales se produzca
una pérdida real o efectiva o una pérdida constructiva o asimilada, cuando el
bien deja de funcionar o la reparación va más allá de su valor, estaremos en el
campo de la pérdida total. (…) Ahora, las demandadas estiman que la remisión al
contrato de transporte para definir la cuestión de pérdidas o averías de
mercancías, particularmente, al artículo 1032 del Código de Comercio, no es
técnica. En tal sentido, se observa que en la normatividad del seguro de
transporte, el artículo 1122 ejusdem regula el monto de la indemnización y
remite sólo a ciertas disposiciones que hacen parte del contrato de transporte,
en concreto, al inciso 3 del artículo 1010 y al inciso 6 del artículo 1031 de
la codificación en cita, sin que extienda más allá su remisión; por el
contrario, el artículo 1126 remite los vacíos del seguro de transporte a las
disposiciones del contrato de seguro marítimo. (…) El anterior análisis
llevaría a pensar que les asiste razón a las demandadas; sin embargo, esa
remisión restringida encuentra explicación en el hecho de que el interés
asegurable del contrato de seguro de transporte, generalmente, lo son las
mercancías y, por ende, el titular de ese interés lo será el dueño del bien
transportado, como ocurre en el contrato sub judice; mientras que en las
relaciones del contrato de transporte se regulan las obligaciones entre el
remitente y el transportador y, en particular, el artículo 1032 precitado fija
las obligaciones de este último en caso de daños en la mercancía objeto del
contrato de transporte, es decir, se trata de un titular e interés asegurable
diferentes. (…) En conclusión, (i) la pérdida total y la inutilidad de las
cosas tiene una relación inescindible, tanto en el contrato de seguro de daños
como en el seguro de transporte, siendo que ambas generan la pérdida del bien
para el asegurado; (ii) el pago en dinero y la reparación, reposición o
reconstrucción de la cosa son formas de indemnización que se excluyen, pero
bien sea que se paguen unas u otras, se debe garantizar al asegurado la
funcionalidad de la cosa, como pago efectivo y (iii) si se produce el daño de
un componente esencial e imprescindible del objeto asegurado presupone o bien
una pérdida total real o efectiva, cuando pierde la utilidad para la cual fue
destinado, o pérdida total constructiva asimilada, en caso de que su reparación
cueste más que su valor. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO -
ARTICULO 1010 INCISO 3 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1031 INCISO 6 / CODIGO
DE COMERCIO - ARTICULO 1032 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1122 / CODIGO DE
COMERCIO - ARTICULO 1124 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1126 / CODIGO DE
COMERCIO - ARTICULO 1734 COSTAS - No condena Como la conducta de las
aseguradoras no da cuenta de temeridad sino del despliegue de su derecho de
defensa y contradicción, se impone revocar la condena en costas. SENTENCIA
- Cumplimiento. Normatividad procesal Precisa indicar que le
asiste razón a la E.P.M. cuando sostiene que la remisión a los artículos 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo resulta improcedente, toda vez que la
condena está dirigida en contra de particulares. Por esa razón se dispondrá que
se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de
Procedimiento Civil. FUENTE
FORMAL: CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
ARTICULO 178 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 334 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 335 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente:
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02078-01(21027) Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Demandado: ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A. Y OTROS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Sin
que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 3 de enero
de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó,
Sala de Descongestión, mediante la cual resolvió: 1. Declárese que las
sociedades Aseguradoras Colseguros S.A., la Andina S.A. y Antorcha S.A.,
incumplieron el contrato de seguros de transporte que consta en la póliza automática
de transporte No. 106472-4, expedida a favor de las Empresas Públicas de
Medellín. 2. Como consecuencia de
la declaración anterior las sociedades Aseguradoras Colseguros S.A., la Andina
S.A. y Antorcha S.A. deben pagar a Empresas Públicas de Medellín, las
siguientes sumas: A) MIL SEISCIENTOS
SETENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/L
($1.670.128.804.00) que es el monto debidamente actualizado en la parte motiva
de este proveído, dejado de pagar al liquidarse el siniestro. B) CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/L ($453.741.444.50), a título de lucro
cesante, conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído (…) (fl. 507, c. ppal 3). SÍNTESIS DEL CASO Empresas Públicas de
Medellín y las aseguradoras Colseguros S.A., La Andina S.A. y La Antorcha
de Colombia S.A. suscribieron la póliza automática de transporte 106472-4 para
asegurar el traslado de toda clase de maquinarias, equipos, repuestos,
accesorios, etc., incluidos aquellos en tránsito por devolución o
reexportación, desde cualquier lugar en el exterior o desde Colombia. Con cargo
a esa póliza se transportó un estartor desde Italia. En el momento del desembarque
en el puerto de Cartagena, uno de los elementos del estartor sufrió graves
averías que no se han indemnizado en su totalidad a la actora. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA El 8 de julio de 1994 (fl. 276 rev., c. ppal),
Empresas Públicas de Medellín presentó
demanda en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. y las compañías de seguros
La Andina S.A. y La Antorcha de Colombia S.A. (fls. 239 a 276, c. ppal)[1]. 1.1. Síntesis de los
hechos Las pretensiones se
sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 240 a 247, c. ppal): 1.1.1. El 20 de
septiembre de 1991, Empresas Públicas de Medellín y las aseguradoras Colseguros
S.A., La Andina S.A. y La Antorcha de Colombia S.A. suscribieron la póliza
automática de transporte 106472-4 para asegurar el traslado de toda clase de
maquinarias, equipos, repuestos, accesorios, etc., incluidos aquellos en
tránsito por devolución o reexportación, desde cualquier lugar en el exterior o
desde Colombia. La cobertura máxima por despacho era de cinco millones de dólares,
más un diez por ciento (10%) del valor asegurado por concepto de lucro cesante
y con una vigencia hasta el 25 de agosto de 1992. 1.1.2. La participación
de las aseguradoras en el contrato de seguros de transporte arriba descrito fue
de 60% para Colseguros
S.A., 25% a cargo de La Andina S.A. y el 15% restante de La Antorcha de
Colombia S.A. 1.1.3. La actora y la
sociedad italiana Ansaldo Componenti suscribieron el contrato 3844 E, sin
fecha, para el diseño, fabricación y suministro de los generadores y equipos
asociados para las centrales La Tasajera y Niquía del proyecto Río Grande II,
localizado en el departamento de Antioquia. 1.1.4. La mercancía por
transportar fue asegurada por la póliza automática descrita en el numeral
1.1.1. de esta providencia, según certificado 402657 del 5 de enero de 1993,
expedido por la aseguradora líder. 1.1.5. La mercancía fue
embarcada en un puerto italiano para ser entregada en el muelle de Cartagena,
Colombia. 1.1.6. Cada generador
cuenta con un estartor que costó 1.924.500 marcos alemanes, en adelante D.M.
Debido a su tamaño y dificultad para transportar sus componentes se construyen
en tres partes separadas, pero que integran un todo. Cada parte por separado no
es funcional. 1.1.7. El 25 de agosto
de 1992, en momentos en que estaba siendo descargada en el puerto de Cartagena,
cayó accidentalmente la parte de un estartor produciéndose graves averías, las
cuales pudo inspeccionar directamente la sociedad COLPREVI, mandataria de las
compañías aseguradoras en el referido puerto. 1.1.8. El 14 de
septiembre siguiente, la actora y representantes de las aseguradoras realizaron
inspección a los bienes siniestrados, y levantaron un acta donde llegaron a un
acuerdo para llevar a cabo la reparación de la parte del estartor averiada. 1.1.9. La sociedad
italiana Ansaldo Componenti, encargada del diseño y fabricación del estartor,
informó que la reparación de la parte averiada costaba más que la construcción
de un nuevo estartor, toda vez que no se trataba de una producción en serie
sino por pedido. 1.1.10. En todo caso,
el valor de la reparación, con deducible y sumado el 10% de lucro cesante,
ascendió a $799.581.303.66, en moneda colombiana, valor que fue aceptado por
las aseguradoras. 1.1.11. Sin embargo,
las compañías aseguradoras, bajo el argumento de que sólo una parte del
estartor se averió, que equivalía a la tercera parte del valor de ese elemento,
tan sólo reconocieron $336.579.830. En resumen, las demandadas dejaron de pagar
la suma de $463.001.474 a la actora. 1.2.
Las pretensiones Con fundamento en los
anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 247 y
248, c. ppal): PRIMERA: Declárese que las sociedades
demandadas incumplieron el contrato de seguros que consta en la póliza 106472-4,
al no pagar la totalidad de la indemnización a que tenía derecho la entidad
demandante, como consecuencia del siniestro a que se refieren los hechos de
esta demanda. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior
las sociedades demandadas están obligadas, de acuerdo con los porcentajes del
riesgo asumido por cada una de ellas, a pagar a la entidad demandante la
indemnización total del siniestro por ésta sufrido (sic), de acuerdo con las
coberturas de la póliza y las correspondientes deducciones. Al momento de liquidarse el siniestro, la
indemnización dejada de pagar por las sociedades demandas ascendía a la suma de
$463.001.474 moneda colombiana. TERCERA PRINCIPAL: Las sociedades demandadas deberán
pagar adicionalmente, y según los porcentajes del riesgo asumido por cada una
de ellas, la corrección monetaria del valor del siniestro, desde cuando este
ocurrió hasta cuando se pague la correspondiente indemnización. Adicionalmente
pagarán los intereses moratorios establecidos por la ley, según lo previsto en
el art. 1080 del C. de Co. TERCERA SUBSIDIARIA: Si el señor juez considera que no
es procedente cobrar acumulativamente la corrección monetaria y los intereses
moratorios, tal y conforme se pide en la pretensión se pide en la pretensión
TERCERA PRINCIPAL, en forma subsidiaria solicito que sean condenadas únicamente
al pago de los intereses moratorios a que se refiere el art. 1080 del C. de Co. CUARTA: Condénese a las sociedades
demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 2.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La aseguradora La Andina S.A. (fls. 306 a 310,
c. ppal) estimó que los perjuicios causados fueron indemnizados en los términos
pactados en la póliza 106472-4, particularmente, en la condición general 2,
riesgos asegurados, así como en las normas legales que rigen la indemnización
por siniestros. Con base en lo anterior, (i) adujo la inexistencia de la
obligación reclamada; (ii) la falta de legitimación en la causa por activa,
toda vez que el actor no tiene el derecho reclamado; (iii) la indebida
formulación de las pretensiones, en tanto en parte alguna se demuestra el
débito incumplido y, por último, (iv) el pago total de la obligación. 2.2. Las aseguradoras Colseguros S.A. y Antorcha de
Colombia S.A., a través del mismo apoderado (fls. 431 a 444, c. ppal),
manifestaron que cada parte del estartor se tiene como un bulto y atendiendo a
la naturaleza de daños, que no patrimonial, del seguro de transporte el riesgo
asegurado corresponde a la pérdida parcial o total que sufra cada bulto durante
el trayecto asegurado, razón por la cual la indemnización correspondió a lo
pactado. Aclararon que ninguna de las aseguradoras firmó el
acta del 14 de septiembre de 1992, como se afirma en la demanda, al punto que
el ajustador de las aseguradoras carecía de facultades para comprometerlas, tal
como se advirtió en escrito dirigido a la actora del 8 del mismo mes y año; que
la parte averiada está siendo utilizada por la asegurada, razón por la cual no
es cierto que se perdió toda su utilidad; que la decisión de reparar la pieza
fue una decisión unilateral de la actora, prueba de ello es que la hizo ella
directamente, ante la negativa del fabricante de que lo hicieran las
aseguradoras, siendo que en otros contratos entre las mismas partes así lo habían
hecho; que la reparación, sin autorización, costó mas de la tercera parte del
valor total del estartor, razón por la cual las demandadas optaron por pagarlo
como pérdida total; que el valor del estartor fue de 1.500.000 marcos alemanes
según factura comercial AO-1140, por consiguiente se canceló lo que
correspondía a la tercera parte de ese valor que fue lo siniestrado. Aclararon que como los otros dos tercios se
embarcaron y no sufrieron daños, el contrato de seguro de transporte se cumplió
frente a esas partes, de lo que se imponía la reparación frente a la parte
averiada no sobre la totalidad del estartor; lo contrario significaba
indemnizar más allá del riesgo amparado, toda vez que se indemnizarían bienes
que no resultaron dañados con el traslado. Con todo, en el caso de indemnizarse
la totalidad del estartor, las aseguradoras tendrían derecho al salvamento
compuesto por los otros dos tercios que no resultaron averiados. 3.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Las compañías aseguradoras Colseguros S.A. y Antorcha
de Colombia S.A. llamaron en garantía a la sociedad Industrial de Productos
Siderúrgicos S.A. - SIPSA-, empresa dueña de la grúa que contrató la actora
para el desembarque de la mercancía, toda vez que estimaron que esta operación
fue inapropiada (fls. 8 a 10, c. llamamiento en garantía). Aceptado el llamamiento en garantía[2], SIPSA (fls. 19 a 29, c. llamamiento en garantía) puso de presente que las Empresas Públicas de Medellín se limitaron a solicitar una grúa para el descargue de unas piezas de 47 toneladas en el terminal marítimo de Cartagena, sin que se advirtiera que se trataba de un estartor; además, la operación de la grúa fue asumida directamente por la actora, lo que de suyo comporta la inimputabilidad de los daños causados a la llamada en garantía por el descargue de la mercancía. Propusieron como excepciones (i) la de contrato no
cumplido, en tanto la actora no pagó por el uso de la grúa, y (ii) la de
prescripción extintiva, toda vez que el “transcurso
del tiempo ha extinguido ya la responsabilidad si es que existió” (fl. 24,
c. llamamiento en garantía). 4.
NULIDAD PROCESAL El 12 de julio de 1996, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir
del auto admisorio, para lo cual sostuvo[3]: El contrato sobre el cual versa el objeto de este proceso de acuerdo con
tal regulación se califica como estatal, ya que en él es parte un
establecimiento público, por lo cual el conocimiento de la controversia surgida
del mismo es atribuible a la jurisdicción contenciosa administrativa, que debió
conocer el proceso desde la admisión de la demanda, ya que esta fue presentada
el 17 de agosto de 1994, cuando ya estaba en vigencia la Ley 80 de 1993. Así
que de acuerdo con el numeral primero del artículo 140 del C. de P. C. la
actuación surtida está viciada de nulidad, lo que debe declarar oficiosamente
este juzgado pues la nulidad por falta de jurisdicción es insaneable según lo
prescribe el inciso final del artículo 144 ibídem. Pero es preciso aportar que
la nulidad no afecta la prueba recaudada, ya que el artículo 146 del C. de P.
C. dispone que la prueba practicada dentro de la actuación posterior al motivo
de nulidad, conservará su validez (…). No procede enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia, ya que el artículo 148 del C. de P. C. contempla la remisión al
competente cuando éste corresponda a la misma jurisdicción del que se declara
incompetente (fl. 739 y 740, c. ppal 2). El 7 de octubre de 1996, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, revocó la decisión anterior en
cuanto decretó la nulidad de lo actuado, para en su lugar mantener su eficacia,
en tanto se entendió el auto apelado como uno que declaraba la incompetencia
del juez a quo. En consecuencia, se
remitió al competente, esto es al Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia (fls. 17 a 24, c. actuación del Tribunal). En esa oportunidad se consideró: Como puede verse, la situación procesal exacta que se da en este proceso,
es una declaración de INCOMPETENCIA que formula oficiosamente el juez civil del
circuito especializado que viene conociendo de este proceso porque considera
que el competente para conocer del mismo, es el Tribunal de lo contencioso
administrativo. La sola dificultad que se hallaría para aplicar el artículo 216
del Código Contencioso Administrativo, sería la falta de una solicitud en ese
sentido, de PARTE. Las partes en sus alegaciones han evidenciado, la
demandante, que considera que el competente es el juez común y la demandada y
la llamada en garantía, que consideran que la competencia radica en el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. Es pues perfectamente admisible entender que
las últimas, de manera litisconsorcial, están proponiendo un conflicto negativo
de competencia al juez común, el especializado de comercio, sobre todo después
de que se produjeron las alegaciones de estas partes y con apoyo en sus
expresiones. Otras consideraciones llevan a conclusiones menos justas y menos lógicas.
De todas maneras este es un caso definitivamente PROBLEMÁTICO que reclama una
solución tópica, argumentativa, extraída de la normatividad sí, pero no sin
dificultades interpretativas de consideración. Cualquier solución por la que se
opte se logrará un gran esfuerzo por suavizar fuertes tensiones (fls. 23 y rev., c. actuación ante el Tribunal). El 3 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo
de Antioquia avocó el conocimiento del proceso (fl. 777, c. ppal 2). El 17 de marzo siguiente, el a quo ordenó que se adecuara la demanda al artículo 137 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo (fl. 777, c. ppal 2). El 13 de
mayo de 1997 revocó esa decisión, en tanto estimó que estaban satisfechos los
requisitos requeridos, tal como lo expuso la parte actora en su reposición y,
en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso (fl. 781, c.
ppal), sin que esa decisión fuera controvertida por las partes. 5.
LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las aseguradoras Colseguros
S.A. y Antorcha de Colombia S.A. propusieron (i) la nulidad de lo actuado y,
por ende, la prescripción de la acción intentada, siendo que el a quo debió proceder así cuando avocó el
conocimiento del asunto, toda vez que lo que se configuró con la remisión
ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue la
falta de jurisdicción y, por consiguiente, una causal de anulación insaneable.
Ahora, estimaron que esa irregularidad generó que la actuación judicial
iniciada por la parte actora careciera de la entidad jurídica para interrumpir
el término de prescripción, de lo que se sigue su configuración; (ii) en lo
demás, reiteró los argumentos de su contestación (fls. 830 a 865, c. ppal
2). Empresas Públicas de Medellín, el llamado en
garantía y Seguros Generales S.A., antes Seguros La Andina S.A., reiteraron los
argumentos de sus intervenciones (fls. 866 a 912, c. ppal 2). 6. SANEAMIENTO DE LA ACTUACIÓN El 30 de junio de 2000, el Tribunal a quo consideró: Si bien es cierto que debido al conflicto de jurisdicciones iniciado, la
actuación cumplida ante la jurisdiccional inicial y que es compatible con la
nueva, conserva su validez, no puede dejarse de cumplir con la parte omitida de
la admisión de la demanda, la notificación al Ministerio Pública, la fijación
en lista y demás fases procesales conducentes, antes de que el proceso sea
decidido. Lo anterior significa que la actuación cumplida a partir del auto de
julio 14 de 1997, mediante la cual se cita a audiencia de conciliación, se hizo
pretermitiendo etapas procesales necesarias para la validez del proceso que,
sin embargo, no afectar las actuaciones cumplidas por cuanto las partes han
participado y controvertido las decisiones y han actuado sin alegar la nulidad. De acuerdo con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se pone
en conocimiento de las partes las irregularidades mencionadas. Si dentro de los
tres días siguientes, la parte afectada no alega la nulidad, quedará saneada y
el proceso continuará (fl. 918 y 919, c. ppal 2). Las aseguradoras Colseguros S.A. y Antorcha de
Colombia S.A. manifestaron que no les asistía interés de alegar la nulidad
procesal por la falta de fijación en lista, la notificación al Ministerio
Público y, en general, por lo advertido en la decisión arriba citada, pero insistieron
en que se anulara la actuación en los términos expuestos en sus alegaciones
finales, siendo que el a quo al
avocar el conocimiento debió declarar la nulidad de lo actuado, como se impone
ante la falta de jurisdicción (fl. 921, c. ppal 2). II.
LA SENTENCIA APELADA Mediante
sentencia del 3 de enero de 2001 (fls. 462 a 508, c. ppal 3), el a quo resolvió las excepciones de (i)
inexistencia del derecho del demandante, (ii) falta de legitimación por activa
y (iii) petición de modo indebido, en el sentido de declararlas infundadas,
toda vez que sus razonamientos tienen que ver con el fondo del presente asunto; desató la nulidad propuesta en los
alegatos, en los mismos términos que resolvió el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil, en la providencia del 7 de octubre de 1997, y accedió a
las pretensiones, así: La excepción de nulidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó demanda en el Juzgado Civil del
Circuito Especializado, correspondiéndole por reparto el Juzgado Tercero (hoy
Segundo) Civil del Circuito Especializado, mediante auto de julio 16 de 1996,
se declara la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, decisión
que no afecta la prueba. Manifiesta el apoderado de la aseguradora Colseguros S.A. y Compañía de
Seguros La Antorcha de Colombia S.A. en el alegato de conclusión la posibilidad
de que exista nulidad de todo lo actuado y prescripción de la acción, a dicha
argumentación no es posible acogerse, tal como bien lo afirma el Tribunal
Superior Sala de Decisión, en sentencia del siete de octubre de 1996, con
ponencia de la Dra. Beatriz Quintero de Prieto, que hoy prohíja esta Sala en
los siguientes términos (se transcribe lo
pertinente). 5. El incumplimiento del contrato Para la Sala resulta probado que el valor total asegurado es correlativo al
equipo objeto del contrato de seguro, sin que en ninguna de las cláusulas
contractuales las partes hubiesen limitado o desglosado este o el equipo para
efecto alguno; menos aún para la liquidación o ajuste de la indemnización a que
hubiere lugar durante la ejecución del contrato, así mismo que la cobertura de
la tan mencionada póliza es completa. También se encuentra probada la unidad del equipo asegurado, el cual
requiere para su normal y correcto funcionamiento de todas las partes que le
son inherentes, lo cual no puede desconocerse en virtud de que para su
transporte hubiere tenido que ser despachado en diferentes partes, para su
posterior ensamblaje e instalación. Igualmente se encuentra probado que el siniestro se causó durante las
operaciones relacionadas con el transporte del equipo e igualmente que la
asegurada dio aviso oportuno a la aseguradora líder de su causación, quien
intervino en todas las diligencias inherentes al siniestro, tales como la
inspección y verificación del alcance del daño sufrido en un tercio del
estartor, cuyo valor de reparación reclama la demandante. No echa de menos la Sala, la complejidad técnica del equipo asegurado, y la
prestación del servicio público al cual estaba destinado, circunstancias estas
que no permitían, de un lado su reparación a manos diferentes a la de su
fabricante, decisión en la que intervinieron tanto el corredor de seguros como
el ajustador designado por las aseguradoras, y de otro, la dilación de la
reparación del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existía limitación convencional
alguna para el pago de la indemnización, toda vez que las Empresas Públicas
compraron y aseguraron el equipo objeto de esta controversia por un valor
único, debieron las sociedades aseguradoras proceder al pago total de la
reparación del daño causado en el mismo, como así no lo hicieron, la Sala
concluye que las aseguradoras incumplieron el contrato de seguro celebrado con
la demandante. 6. Perjuicios (…) En este orden de ideas, la Sala teniendo en cuenta que las sociedades
demandadas incumplieron el contrato de seguro objeto de la controversia,
ordenará el pago de $463.001.474.oo moneda colombiana, que es el monto dejado
de pagar a título de indemnización al liquidarse el siniestro por las
sociedades demandadas, suma que será actualizada a partir del 26 de octubre de
1992, fecha en que se cumplen los sesenta días siguientes al siniestro,
conforme a los estipulado en el art. 1080 del Código de Comercio con el I.P.C.
certificado por el DANE, a título de lucro cesante los intereses moratorios
previstos en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del
decreto reglamentario 679/94 (…). V.P. (valor presente de los $463.001.474) = $1.670.128.804 (…). Como ya se dijo el valor sobre el cual se pagará el interés es de
$463.001.474 y el interés aplicable equivale al 1% mensual sobre 98 meses,
entonces (…): En consecuencia, el valor total a pagar por concepto de lucro cesante será
de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($453.741.444.50).
7. El llamamiento en garantía (…) En este orden de ideas, no encuentra la Sala ningún elemento probatorio que
permita inferir que el siniestro se haya causado por una deficiente operación
de la grúa de propiedad de la empresa Sipsa, en consecuencia, es menester
eximirla de responsabilidad en su calidad de arrendadora de la grúa, y por ende
de toda obligación que derive en tal calidad en este proceso, pues la parte que
hizo el llamamiento en garantía no cumplió con la carga de la prueba impuesta
por el artículo 177 del C.P.C. que consagra la obligación al demandante de
demostrar los fundamentos de sus afirmaciones (fls.
484, 501 a 503, 505 y 506, c. ppal 3). La parte actora
solicitó complementación de la sentencia en el sentido de (i) disponer la
actualización monetaria del valor de la indemnización y que el cálculo de los
intereses de mora se haga hasta el momento en que se realice el pago de la misma
y (ii) se condene en costas a las demandadas (fls. 527 y 528, c. ppal 3). En sentencia
complementaria, el a quo dispuso: (…)
por la conducta desplegada por parte vencida amerita la condena en costas y
agencias en derecho de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998,
rebajadas en un cincuenta por ciento (50%) (no se dan más
explicaciones de esta decisión). 1.
Que la actualización monetaria del valor de la indemnización y el cálculo de
los intereses de mora se haga hasta el momento en que se realice el pago de la
misma. 2.
Se condene en costas y agencias en derecho a favor de la demandante, en un
cincuenta por ciento (50%) (aclara la Sala) (fls. 531 y 532, c. ppal 3). III.
SEGUNDA INSTANCIA 1. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes
con la decisión de primera instancia, las partes apelaron así: 1.1.
Seguros Generales S.A., antes Seguros
La Andina S.A., insistió que la indemnización reconocida a la actora
correspondió al siniestro causado, razón por la cual debe estarse al valor de
la parte afectada y no al de la reparación del estartor (fls. 510 y 511, c.
ppal 3). 1.2.
Las aseguradoras Colseguros S.A. y Antorcha S.A. reiteraron (i) la solicitud de
nulidad procesal, en tanto así se imponía por la falta de jurisdicción, de lo
que se seguía la prescripción de la acción indemnizatoria; (ii) insistieron en
sus argumentos de defensa de primera instancia; (iii) agregaron que los
intereses moratorios se acumularon indebidamente a la indexación y, además, sin
la demostración del monto del siniestro, acreditada sólo en sede judicial,
razón por la cual no se podía acceder a esos intereses; (iv) solicitaron
condenar a la llamada en garantía en caso de una sentencia adversa y, por
último, (v) estimaron que la condena en costas fue infundada, toda vez que no
se demostró una conducta temeraria (fls. 512 a 520 y 534 a 536, c. ppal 3). 1.3.
La parte actora adujo (i) que las normas de la Ley 80 de 1993 resultan ajenas a
la relación contractual en estudio en lo que concierne a la determinación de
los intereses moratorios, toda vez que esa disposición no estaba en vigencia a
la fecha de suscripción del contrato y, si así fuera, la misma ley excluía a
los contratos de seguros de su campo de aplicación. En consecuencia, atendiendo
a la naturaleza comercial de la actividad en estudio, se imponían lo dispuesto
en el artículo 1080 del Código de Comercio, con sus respectivas modificaciones,
así: desde la mora de las aseguradoras hasta el 5 de agosto de 1999 (fecha de
modificación de la Ley 510 de 1999), la tasa máxima de interés moratorio que
estuvo vigente durante cada mes en ese período y a partir de la última fecha
hasta el día del pago, los intereses de mora a la tasa certificada por la
Superfinanciera como interés corriente, aumentado en la mitad; (ii) los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo no son aplicables,
toda vez que la condena fue en contra de particulares y (iii) la condena en
costas debe hacerse por el 100% de la condena, sin que el a quo explique la reducción realizada en la aclaración de su
sentencia (fls. 537 a 544, c. ppal 3).
1.4.
SIPSA S.A., en su calidad de llamada en garantía, adhirió a la apelación de la
parte actora, en el sentido de que se condenara en costas a las demandadas (fls. 589 a 607, c. ppal 3). 2. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, SIPSA S.A., en su
calidad de llamada en garantía, las aseguradoras Colseguros S.A. y Antorcha
S.A. y Empresas Públicas de Medellín reiteraron sus argumentos (fls. 589 a 687,
c. ppal 3). El Ministerio Público (fls. 689 a 729, c.
ppal 3), frente a la nulidad procesal propuesta por dos de las demandadas,
advirtió que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, sin
que se afectara el trámite anterior, tal como lo reconoció el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil; en todo caso, estimó que de
prosperar la nulidad sólo afectaría hasta el auto admisorio, por lo que se
mantendría la fecha de la presentación de la demanda y, por ende, la
interrupción de la prescripción de la acción se daría en los términos del
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo
que riñe con la lógica que el asegurado se limitara a resguardar bultos o
cajas, como lo proponen las aseguradoras, cuando lo que se pretendía con el
contrato de seguro era cubrir los riesgos que llegare a sufrir la mercancía, un
equipo denominado estartor, siendo este el objeto del contrato de seguro de
transporte y, por consiguiente, el valor asegurado debía corresponder al daño
materializado en este bien, sin que pudiera alegarse la falta de autorización
para adelantar la reparación de la maquinaria, toda vez que las aseguradoras no
se opusieron y, además, correspondía a lo pactado por las partes en la cláusula
18 de las condiciones generales de la póliza. Por último, sostuvo que los intereses
moratorios debieron calcularse con base en lo dispuesto en el artículo 1080 del
Código de Comercio y que se debían revocar las referencias a los artículos 176
y 177 del Código Contencioso Administrativo, para ordenar a los particulares
cumplir la sentencia dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. IV.
CONSIDERACIONES 1. CUESTIÓN PREVIA Atendiendo a que en el recurso de apelación
las aseguradoras Colseguros S.A. y Antorcha S.A. reiteraron la solicitud de
nulidad procesal, en tanto así se imponía por la supuesta falta de
jurisdicción, de lo que se seguía la prescripción de la acción indemnizatoria,
precisa señalar que, a diferencia de lo manifestado por los apelantes, la
sentencia de primera instancia sí se pronunció sobre el punto, en el sentido de
negarla en los términos del auto del 7 de octubre de 1996 del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil (fls. 484 a 486, c. ppal 3). En
consecuencia, como se trata de una controversia frente a la providencia objeto
de la alzada, se procede a su resolución, así: (i) La Sala precisa que
el auto del 7 de octubre de 1996 arriba citado declaró la eficacia de lo
actuado y procedió a remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia
(fls. 17 a 24, c. actuación ante el Tribunal), quien a su vez el 3 de febrero de 1997 avocó el conocimiento
del asunto (fl. 777, c. ppal 2) y el 17 de marzo siguiente ordenó adecuar la
demanda al artículo 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo,
decisión que revocó el 13 de mayo de 1997 en tanto estimó que estaban
satisfechos los requisitos requeridos y, en consecuencia, ordenó continuar con
el trámite del proceso (fl. 781, c. ppal), sin que esa decisión fuera
controvertida por las partes, sino hasta los alegatos de conclusión, es decir,
constituye ley del proceso por tratarse de una decisión en firme. (ii) Ahora, aunque la Sala no desconoce que la falta de jurisdicción
constituye causal de nulidad procesal insaneable, lo cierto es que sus
consecuencias no pueden rayar con la invalidez absoluta de todo lo actuado, en
aras a honrar el efectivo acceso a la administración de justicia, tal como lo
explica la doctrina nacional, en palabras del profesor LÓPEZ BLANCO, así[4]: Es así como el panorama colombiano mostraba que
siempre que existiera una rama llamada a conocer de un proceso adelantado en
otra, la nulidad dejaba sin efecto todo lo actuado incluyendo los efectos
propios de la interrupción de la prescripción o de la caducidad. Fui el primero en advertir el grave error de este
proceder, máxime luego de la Constitución de 1991, para señalar que si se
adelantaba un proceso ante un juez de rama diferente y este no era el llamado,
se debía declarar la nulidad pero conservando la validez de todo lo actuado en primera
instancia, con exclusión tan sólo de la sentencia, sólo que restringí la tesis
y sus fundamentos al caso de un proceso conocido por la justicia civil y que
correspondía a la rama de familia o viceversa. Ciertamente, en las dos ediciones anteriores de esta
obra y en parte que denominé “El especial alcance de la carencia de
jurisdicción entre las ramas civil y de familia”, puse de presente los
argumentos siguientes que conservan plena vigencia, solo que ahora los hago
extensivos, con algunas precisiones adicionales, a cualquier otro y tanto más
si los mismos fueron acogidos y ampliado su espectro por interpretaciones
judiciales, no solo frente a la rama de familia, sino a cualquier otra, en
especial la contencioso administrativa o la laboral. Lo primero es recordar que no existen reglas
absolutas dentro del derecho y menos en el procesal, donde siempre se debe
estar presto a considerar que prima por sobre todo la efectividad de los
derechos sustanciales, de ahí que cuando el proceso corresponde a la rama de
familia y lo está conociendo un juez civil, o viceversa, lo adelanta un juez de
familia y debe ser uno civil, no obstante ser este un caso de falta de
jurisdicción por ser del conocimiento de otra rama, la declaración de la
nulidad tan solo afectaría a partir de la sentencia de primera instancia,
inclusive, en adelante, pero no la totalidad de la actuación como usualmente
acontece si de aplicar el frío texto legal, sin otra consideración diversa a su
existencia, se tratase. En ese orden de ideas se tiene que si, aún no se ha
dictado la sentencia de primera instancia y se declara la falta de jurisdicción
por corresponder a la otra rama, todo lo actuado hasta ese momento conserva
plena validez y pasará a ser conocido por el otro juez de manera idéntica a
como sucede en los casos de falta de competencia, o sea actuado de allí en
adelante y sobre la base de que lo ya surtido conserva plena validez (…). Es una concepción que sale del enfoque rutinario,
tradicional del tema, pero sin duda es un evento en el cual es menester aceptar
el proceder, pues sobre el supuesto de que le correspondía adelantar el proceso
a la otra rama, se tuviera que perder todo el trabajo surtido, con notorio
detrimento de los intereses de las partes y de la justicia, por eso la tesis
que pregono acerca de que en estos casos tan sólo sería susceptible de ser
anulado lo actuado luego del fallo de la primera instancia por corresponder su
proferimiento de manera privativa al juez de la rama respectiva. Pues bien, estos argumentos los hago extensivos a
cualquier otro evento donde el proceso sea conocido por un juez de rama
diferente a la civil, llámase laboral o contencioso administrativa, o
viceversa, que son las dos únicas donde realmente se pueden presentar y en la
práctica así ha ocurrido, circunstancias discutibles en cuanto a quien debe ser
el juez del conocimiento y únicamente realizo una ampliación, cual es la de que
el hecho de que el proceso no sea de trámite idéntico (una de las razones dadas
para con el caso de familia), no impide el proceder advertido pues lo que
interesa no es la identidad de trámites sino el respeto al debido proceso, al
ejercicio del derecho de defensa. (iii) Vale agregar que
en el sub lite, el a quo, mediante auto del 30 de junio de
2000 (fls. 917 a 919, c. ppal 3), puso de presente a las partes las
irregularidades en el trámite, en particular por la falta de notificación al
Ministerio Público, sin que alguna de ellas alegara nulidad, tan sólo las
aseguradoras insistieron en el tema que aquí se estudia; sin embargo, es
relevante que la propia vista Fiscal, en este estadio, se atuvo a lo resuelto
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil (fl. 717
y 718, c. ppal 3). En esos términos, la
Sala no encuentra vicio que de lugar a la nulidad de lo actuado; por el
contrario, las actuaciones surtidas honran los principios constitucionales de
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de
defensa y de contradicción, razón por la cual se procederá a definir de fondo
el presente asunto. 2. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Atendiendo a la naturaleza de la denominada Empresas Públicas de Medellín E.P.M., en tanto se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal[5], otrora establecimiento público del mismo orden, sus controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993[6], siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[7]. De otro lado, el 27 de junio de 1994, cuando
se presentó la demanda (fl. 268, c. ppal), el artículo 17 del Decreto 2304 de
1989, que subrogó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (Decreto
01 de 1984), en su parte pertinente, disponía: Artículo
87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato
administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare
su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o
restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su
incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los
perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones En esos términos, las
controversias derivadas de un contrato administrativo o de derecho privado de
la administración con cláusula de caducidad tenían como acción procedente la de
controversias contractuales, en los términos arriba señalados; sin embargo, a
partir de la Ley 80 de 1993, norma vigente a la presentación de la demanda (27
de junio de 1994), las controversias de los contratos estatales serían de
conocimiento de esta jurisdicción (artículo 75) a través de las acciones que el
Código Contencioso Administrativo regulaba para el efecto. En esos términos, se
impone interpretar las normas que regulaban las acciones y que se referían a
los contratos administrativos y de derecho privado de la administración, como
si se tratara de una única categoría contractual denominada contratos
estatales, en los términos de la modificación introducida por el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo ha explicado
la jurisprudencia de esta Corporación, al definir el tema procesal de la
jurisdicción, así[8]: Sin
embargo, como quiera que lo que determina la escogencia de jurisdicción no es
la época en que hubieran tenido ocurrencia los hechos o la celebración del
contrato, sino la oportunidad en que se presente la demanda y las normas
vigentes para entonces, puesto que se trata de un asunto procedimental de
aplicación o efecto inmediato a su vigencia[9]
(art. 40 de la Ley 153 de 1887[10]),
de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 6 C. de P. Civil[11]),
se observa que, no obstante que en este caso con posterioridad a la suscripción
del contrato sub examen hubo cambio de legislación regulatoria en materia de
contratación de la administración pública, la jurisdicción para el conocimiento
de los conflictos generados en virtud del mismo no sufrió ninguna modificación
o alteración. En efecto, luego del Decreto ley 222 de 1983, se expidió la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en su artículo 32[12] unificó los contratos celebrados por las entidades de la administración enlistadas en el artículo 2 ibídem[13] sin hacer distinción alguna, bajo la denominación de contratos estatales y el artículo 75 de aquel estatuto, en concordancia con el artículo 87 del C.C.A. -que establece la acción de controversias contractuales-, asignaron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento sobre las controversias originadas de los mismos. Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación[14], después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993[15], y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia[16], para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción (…). En consecuencia, cuando el artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 del Decreto
2304 de 1989, se refiere a los contratos administrativos y de derecho privado
de la administración, precisa entenderlos en el caso en estudio como los
estatales de que trata la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, como la
controversia en el presente asunto recae sobre un contrato suscrito por una
entidad estatal, un establecimiento público del orden municipal, en la
actualidad empresa industrial y comercial del mismo orden, se sigue que se
trata de un contrato estatal de conocimiento de esta jurisdicción y cuyo
ejercicio está circunscrito a la acción contractual. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda
vez que son extremos de la relación contractual cuestionada (fls. 1 a 43, c.
ppal). 1.3. La caducidad El artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que
subrogó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de
1984), dispuso que las acciones de controversias relativas a contratos
caducarían a los dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le
sirvieran de fundamento, sin que la relación contractual estuviera sometida al
trámite de liquidación, por cuanto el régimen jurídico privado no lo imponía ni
las partes lo pactaron. Así las cosas, es claro que ocurrido el siniestro el 25
de agosto de 1992 y presentada la demanda el 27 de junio de 1994, el bienio
mencionado no había expirado. 2. EL PROBLEMA
JURÍDICO El
problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si en el
contrato de seguro de transporte contenido en la póliza 106472-4 del 20 de
septiembre de 1991, suscrito entre las Empresas Públicas de Medellín y las aseguradoras
Colseguros S.A., Antorcha S.A. y Seguros Generales S.A., antes Seguros La
Andina S.A., estas últimas incumplieron lo
pactado por no pagar a la primera el costo de las reparaciones del estartor que
resultó averiado al ser transportado desde Italia. Igualmente, habrá de definirse la
responsabilidad de la llamada en garantía, como lo solicitaron las aseguradoras
Colseguros S.A. y Antorcha S.A. (fls. 519 y 520, c. ppal 3). 3. LA CUESTIÓN DE FONDO: EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL 3.1.
Del régimen jurídico del contrato de seguro de transporte De antemano es preciso señalar que los contratos suscritos por entidades territoriales no quedaron, en principio[17], regulados por el Decreto Ley 222 de 1983, en tanto el artículo 1[18] establecía como objeto de dicha normatividad las relaciones contractuales de las entidades del orden nacional. En esos términos, puede afirmarse que le corresponde a la Sala estudiar la cuestión conforme al derecho privado, en especial, por el derecho comercial que es el que regula la materia de los contratos de seguro objeto de debate. 3.2. De los hechos probados Es
dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron
aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes.
Igualmente, es preciso advertir que algunos documentos fueron allegados en
copia simple, pero los mismos no fueron tachados por la demandada, razón por la
cual se valorarán sin otra consideración, como la Sección lo tiene establecido[19]. Con
todo, vale aclarar que la declaración del ingeniero y economista Guillermo
Peñuela Ramos, quien afirma que los dos tercios no dañados conservan su valor
(fl. 9, c. 4, pruebas demandada), sin desconocer la necesidad de la reparación
para asegurar la funcionalidad del estartor
(fl. 8 rev., c. 4, pruebas demanda), no puede ser tenida en cuenta, en
tanto no intervino en el contrato en estudio ni conoció directamente los daños
causados al estartor, por lo que sus apreciaciones técnicas se confunden con el
objeto de una prueba pericial, pero sin haberse surtido las formas propias de
este medio probatorio[20]. El
mismo defecto se predica de lo depuesto por los señores Lucio Paul Gamboa
Pinilla, Álvaro Enrique Lascarro Leal y Víctor Julio Calderón Fonseca (fls. 31
a 33, 69 a 76 y 77 a 80, c. 4, pruebas demandada). De
las pruebas allegadas y legalmente aportadas y practicadas se tiene: 3.2.1. El 20 de septiembre de 1991, Empresas Públicas de Medellín y las aseguradoras Colseguros S.A., Antorcha S.A. y Seguros Generales S.A., antes Seguros La Andina S.A.[21] suscribieron el contrato de seguros de transporte contenido en la póliza 106472-4, que empezó a regir desde el 1 de septiembre de 1991, con un valor asegurado de US$5.000.000 (fls. 1 a 43, c. ppal, original allegada por E.P.M.). En lo pertinente pactaron: BIENES
ASEGURADOS TODA CLASE DE MAQUINARIA, EQUIPOS, REPUESTOS, ACCESORIOS Y
MERCANCÍAS INCLUYENDO AQUELLAS EN DEVOLUCIÓN O REEXPORTACIÓN. TRAYECTOS
ASEGURADOS DESDE CUALQUIER LUGAR EN EL EXTERIOR Y LO RECIBIDO O DESPACHADO
DESDE CUALQUIER LUGAR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (…). LUCRO
CESANTE 10% CONDICIONES
GENERALES 1.
AUTOMATICIDAD DE LA PÓLIZA El
carácter automático del contrato consagrado en esta póliza, consiste en que
durante su vigencia, la compañía asegura en las condiciones aquí estipuladas
todos los despachos de bienes indicados en la carátula, que le sean avisados
por el asegurado dentro de los términos también aquí prescritos, es decir, sin
necesidad de celebrar previamente un contrato de seguro para cada despacho. La compañía sólo será responsable por los despachos que le sean avisados por escrito por el asegurado, dentro del mes siguiente al día en que conozca su embarque[22]. Con dicho aviso el asegurado suministrará la siguiente información necesaria para la expedición del correspondiente certificado de seguro (…). 2.
RIESGOS ASEGURADOS La
presente póliza asegura contra los riesgos de pérdida o daño material de los
bienes, que se produzcan con ocasión de su transporte, salvo las excepciones
que se indican en las condiciones 3ª “Riesgos Excluíbles” y 4ª “Riesgos
Excluidos”. Además,
asegura en el transporte marítimo fluvial, la contribución definitiva por
avería gruesa o común, de conformidad con el Código de Comercio y con sujeción
a las Reglas de York y Amberes, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
transporte, hasta el límite del valor asegurado señalado en el correspondiente
certificado de seguro. 3.
RIESGOS EXCLUIBLES Por
estipulación expresa de las partes, en ejercicio de la facultad conferida por
el artículo 1120 del Código de Comercio, podrán excluirse del seguro otorgado
por la presente póliza, las pérdidas o daños provenientes de los siguientes
riesgos. a)
AVERÍA PARTICULAR, entendiéndose por tal, los daños a los bienes asegurados que
sean consecuencia de eventos diferentes a: 1.
Incendio, rayo, explosión o hechos tendientes a extinguir el fuego originado
por tales causas. 2.
Caídas accidentales al mar o al río de bultos durante la navegación o durante
las operación de cargue, descargue o transbordo. b)
SAQUEO, entendiéndose por tal: 1) La sustracción parcial o total del contenido
de los bultos. 2) la sustracción de alguna parte integrante de los bienes
asegurados cuando no tengan empaque. c)
FALTA DE ENTREGA, entendiéndose por tal, la no entrega por extravío o por hurto
y hurto calificado, según definición legal, de uno o más bultos completos
(contenido y empaque) en que se halle dividido el despacho, de acuerdo con los
documentos de transporte. 4.
RIESGOS EXCLUIDOS La
presente póliza no asegura las pérdidas o daños materiales a los bienes que
tuvieren por causa o fueron consecuencia de: a)
Guerra internacional, guerra civil, rebelión, insurrección, acto hostil de un
poder beligerante o contra dicho poder, aprehensión proveniente de los
anteriores riesgos, minas, torpedos, bombas u otros artefactos de guerra
abandonados. b)
Huelga, suspensión de hecho de labores, suspensión de trabajo por cierre
patronal, disturbios de trabajo, motínes, conmociones civiles, terrorismo y
apoderamiento o desvío de naves o aeronaves. c)
Toma de muestras por autoridad competente. Comiso, embargo y secuestro,
retención, aprehensión o, en general, acto de autoridad sobre las mercancías o
sobre el medio de transporte. d)
Vicio propio, combustión espontánea, mermas, evaporaciones o filtraciones que
no se originen en rotura o daño del empaque. e)
Las pérdidas o daños que se originen en variaciones naturales climatológicas y
de los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo. f)
Las pérdidas o daños causados por roedores, comején, gorgojo, polilla u otras
plagas. g)
Las pérdidas o daños causados como consecuencia directa o indirecta de reacción
o radiación nucleares o contaminación radioactiva. h)
Las pérdidas por errores o faltas en el despacho y los daños y pérdidas por
haberse despachado los bienes en mal estado (…). 8.
VIGENCIA DE LAS COBERTURAS PARA CADA DESPACHO a)
PARA DESPACHOS DE IMPORTACIÓN La
cobertura de los riesgos se inicia desde el momento en que los bienes quedan a
disposición del transportador y concluye con la entrega al asegurado o a sus
representantes en el lugar final de destino indicado en el certificado de
seguro, o al vencimiento de 45 días comunes, contados a partir de la fecha de
llegada del vehículo que los haya transportado desde el exterior, lo que ocurra
primero (…). 9.
SUMA ASEGURADA La
suma máxima por despacho establecida en las condiciones particulares de esta
póliza constituye el límite máximo de responsabilidad de la compañía para cada
despacho. La
suma asegurada para cada despacho se determinará y se liquidará en el
correspondiente certificado de seguro, así: a)
PARA IMPORTACIONES 1.
En el trayecto exterior El
equivalente en moneda colombiana de la factura comercial y fletes exteriores,
más el porcentaje convenido sobre estas sumas para gastos adicionales. 2.
En el trayecto interior A
la suma asegurada del trayecto exterior se le agrega el valor de los impuestos
de nacionalización y fletes interiores, más el porcentaje convenido sobre estas
dos últimas sumas para gastos adicionales (…). 10.
LUCRO CESANTE Si
el asegurado lo solicita, y la compañía lo acepta, ésta pagará por concepto de
lucro cesante, el porcentaje convenido, sobre el valor de la indemnización
respectiva. 18.
PAGO DEL SINIESTRO (…) La compañía pagará la indemnización
en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de los bienes
asegurados o cualquier parte de ellos, a su elección. Dentro de los límites de la suma
asegurada y de acuerdo con las normas que regulan el importe de la
indemnización, ésta no excederá en ningún caso, del valor real de los bienes
asegurados ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el
asegurado o el beneficiario (…). 19.
DEDUCIBLE Es
el porcentaje que invariablemente se deduce del monto de la pérdida
indemnizable por avería particular o saqueo de los bienes aplicable, bien al
valor total del despacho o bien el valor de cada bulto, de acuerdo con la tabla
de deducibles de la tarifa autorizada por la Superintendencia Bancaria (…). 21.
DERECHOS SOBRE EL SALVAMENTO El
asegurado participará proporcionalmente en la venta del salvamento neto,
teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este
último. Se
entiende por salvamento neto el valor resultante de descontar del valor de
venta del mismo los gastos realizados por la compañía, tales como los
necesarios para la recuperación y comercialización de dicho salvamento (fls.
1, 2 y rev., 3 rev., 4, 5 rev. y 6, c. ppal, original de la póliza). 3.2.2. El 17 de julio de 1992, la sociedad Ansaldo Componenti S.P.A. despachó unos “GENERADORES PARA TASAJERA”[23], en 68 bultos, en empaques de madera, con los siguientes trayectos (i) Genova (Italia) y puerto de Cartagena y (ii) desde este último a Medellín, cada uno asegurado por US$2.426.861 y con cargo a la póliza arriba citada; el transporte fue informado a Colseguros el 30 de noviembre del mismo año (fl. 44, c. ppal, original del certificado de seguro 402657 del 5 de enero de 1993). 3.2.3. El 25 de agosto
de 1992 cayó accidentalmente un tercio de la maquinaria denominada estartor del
generador sincrónico de 109 MVA, en momentos en que estaba siendo descargado en
el puerto de Cartagena, según el informe del señor Rodrigo Arango Tobón,
Supervisor de Transportes de E.P.M.. En dicho documento se consignó: Se
contrata una grúa de 65T perteneciente a la firma Sipsa de Cartagena, para
descargue de los tercios de la segunda unidad de la central de Tasajera, para
el 25 de agosto/92, según oficio No. 386529 del 24 de agosto/92. Con esta misma
grúa se había descargado y cargado los tercios del estator de la primera
unidad, operando satisfactoriamente. La
grúa llega al terminal marítimo e inicia el descargue en el sitio señalado por
Colpuertos, se coloca en posición de levante, dejando espacio para la entrada
de la camabaja; alza la pieza 5 cm por encima del trailer y cuando el operador
acciona el freno para suspender la pieza, ocurre
la falla de la zapata, cayendo el tercio del estartor sobre el trailer y
luego inclinándose sobre la grúa (se destaca) (fl. 153,
c. ppal, copia simple allegada con la demanda). 3.2.4. El 26 de agosto
siguiente, la E.P.M., a través del ingeniero mecánico Luis Javier Vélez efectuó
el reporte de inspección al bien siniestrado, así: 4.
RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN Se
observa un aplastamiento y destrucción parcial de láminas del núcleo
estatórico, más o menos a la mitad de la atura del sector y en su lado derecho,
mirando desde el eje de máquina. El aplastamiento afecto por lo menos tres
ranuras de bobinas de campo, en una extensión, en altura de núcleo, de unos 50
cms. Se
observa, además, aplastamiento de láminas del núcleo en la cara izquierda del
sector, sobre la superficie que acopla con el tercio de estartor antiguo. Estos
aplastamientos están ubicados aproximadamente a la mitad de la altura del
estartor, en una zona de 20 a 30 cms. y demuestran profundidad hasta de 10-15
mms. Las
bobinas aparentemente están en buen estado. Otras zonas de la pieza, como la
carcaza, no pudieron ser inspeccionadas debido a que la caja de madera que la
contiene no permite el acceso (fl. 156, c. ppal,
copia simple allegada con la demanda). 3.2.5. En la misma
fecha, Delima & Cía. Medellín Limitada, en su calidad de corredor de
seguros de la E.P.M., comunicó a Colseguros S.A. sobre la ocurrencia del
siniestro (fl. 160, c. ppal, original). 3.2.6. El 14 de
septiembre de 1992, con la intervención de dos funcionarios de la E.P.M., uno
de Delima y la sociedad Hernán Zúñiga y Cía. Ltda., como ajustadora, en el acta
respectiva, se dejaron sentadas las siguientes cuestiones: 1.
En presencia de los participantes, se realizó la inspección de los daños
ocasionados al tercio del estartor del generador sincrónico de 109 MVA,
asignado a la central hidroeléctrica de Río Grande II, unidad No. 2, para lo
cual se retiró completamente el empaque de madera. 2.
Los señores de Ansaldo, Bruno Toncelli y Salvatore Derio, que se encuentran en
el sitio, en la fase de Montaje, participaron en la inspección, con el objeto
de evaluar los daños ocasionados al sector del estartor en el terminal marítimo
de Cartagena, conjuntamente con el Ing. Luigi Mori, recientemente desplazado
por Ansaldo para este caso en particular. 3.
De la inspección, se desprende, por consenso unificado que: -Las
deformaciones de las láminas requieren de cambio total, para lo cual hay
necesidad de desafilar el núcleo magnético hasta unos 300 mm de la base, sitio
en donde se encuentra la última deformación. -Para
tal efecto, se requiere el retiro de la totalidad de las bobinas ensambladas
del sector. -Previamente
se realizarán pruebas eléctricas de aislamiento a las bobinas. -
La carcaza, o estructura será revisada minuciosamente, para verificar el cierre
del sector con sus otros tercios. Igualmente, se revisarán las soldaduras de la
estructura estatórica con el sistema de partículas magnéticas. 4.
Se aceptan las facilidades existentes y recursos humanos para realizar la
reparación en Río Grande II, para lo cual, E.P.M., se encuentra en proceso de
adquirir gatos hidráulicos para el proceso de prensado. 5.
Ansaldo presentará oferta a E.P.M. por la reparación, con discriminación del
personal técnico requerido, en tiempo y valor, la que se hará conocer de
inmediato al ajustador. 6.
Para la consecución de los materiales de importación, E.P.M., está en proceso
de obtener las cotizaciones directamente de Ansaldo, Italia. 7.
E.P.M. suministrará todos los recursos humanos y se encargará de la
coordinación de la reparación. 8.
E.P.M. mantendrá informada a la Compañía de Seguros, a través del ajustador de
todas las fases del proyecto de reparación (fls. 164 y 165,
c. ppal, original). 3.2.7. El 17 de
septiembre de 1992, la sociedad Hernán Zúñiga y Cía. Ltda., ajustadora, informó
a Colseguros sobre la reclamación de E.P.M. por el siniestro del estartor y la
iniciación de las labores de su reparación, las cuales oscilaban entre USD
$700.000 y USD $800.000, razón por la cual recomendaba dejar una reserva por el
último de los valores indicados; valga señalar que en ese mismo escrito la
ajustadora puso de presente que “[l]a
compañía de seguros tuvo conocimiento del siniestro mediante comunicación vía
facsímil de Delima, Medellín, el día 26 de agosto de 1992. El día 28 de agosto
se nos encomendó la atención del caso” (fls. 67 a 72, c. 3, pruebas del
demandante, en copia simple). 3.2.8. El 18 de
septiembre de 1992, Delima & Cía. Medellín Ltda. informó a Colseguros S.A.
que el 14 del mismo mes y año se realizó la inspección del estartor averiado y
se constataron los daños sufridos, “[r]ecibiendo
por parte del ajustador autorización para iniciar los trámites correspondientes
a la reparación” (fl. 166, c. ppal, copia simple allegada con la demanda). 3.2.9. El 21 de octubre
de 1992, E.P.M. puso en conocimiento de la sociedad ajustadora el estimativo de
la reparación del estartor por un total de DM 838.000 - marcos alemanes- (fls.
519 y 520, c. 3A, pruebas demandante, copia simple); este estimativo se fue
incrementando paulatinamente, en tanto en el proceso se detectaron otros daños
que obligaban a comprar unas bobinas por DM 440.336 (fl. 480, c. 3ª, pruebas
demandante, copia simple); el 17 de febrero de 1993, E.P.M efectuó otro
estimativo de la reparación por D.M. 1.479.488 (fl. 401, c. 3A, pruebas
demandante, en copia simple); por su parte, el 2 de marzo siguiente Delima
& Cía. Medellín limitada envió una nueva proyección por D.M. 1.650.320.28
(fl. 398, c. 3A, pruebas demandante, en copia simple). La falta de claridad
frente a este punto, la puso de presente la ajustadora a la aseguradora
Colseguros el 22 de febrero de 1995 (fls. 642 a 648, c. 3, pruebas demandante,
copia simple); vale llamar la atención que dentro del presente proceso la
cuantificación de la reparación contenida en la demanda por $799.581.303.66 (fl. 247, c. ppal) fue confirmada a través de prueba pericial
(fl. 799, c. ppal 2)[24]. 3.2.10. El 9 de
noviembre de 1992, la compañía ajustadora manifestó a E.P.M. que en la reunión
del 29 octubre le solicitó mayor información sobre el proceso de reparación y,
en consecuencia, requirió entregar algunos detalles de ese proceso (fls. 491 y
492, c. 3A, pruebas demandante, copia simple). 3.2.11. El 3 de enero
de 1993, las aseguradoras expidieron el certificado de seguro 402657 por un
valor asegurado de US$2.426.861.03 (fl. 44, c. ppal, original). 3.2.12. El 18 de enero
de 1993, la ajustadora comunicó a la corredora de seguros Delima & Cía.
Medellín Ltda. lo siguiente: 1.
Por las facturas comerciales, lista de empaque de ANSALDO COMPONENTI y
conocimiento de embarque, B/L de la caja No. 75 del lote No. 8578,
correspondiente al tercio del estator siniestrado, está facturada FOB en DM
500.000. 2.
A la fecha del siniestro, la tasa de cambio del DM con respecto al USD era de
1.407 DM/USD. 3.
El valor de la reparación, con la inclusión de las bobinas es de: Materiales
cotizados por Ansaldo DM 499.964 Bobinas
adicionales 440.326 Total
materiales 940.290 Mano
de obra extranjera estimada 306.000 Total
materiales + mano de obra ext. 1.246.290 (…) 4.
Como los costos de la reparación son superiores al valor asegurado del tercio,
la compañía de seguros, de acuerdo con los términos y condiciones de la póliza,
responde hasta el límite del valor asegurado, que para efectos de la presente
reclamación, es de DM 500.000, los cuales, a la tasa de 1.4875 DM/USD a la
fecha del siniestro, corresponde a USD 336.134.45, tal como se relaciona en el
anexo que se incluye. 5.
Para trasladar el valor FOB al valor CIF Medellín, con los gastos
extraordinarios del 10% incluidos, el factor del acuerdo con la declaración y
anexo adjunto es del 16.6%. En estas condiciones, el valor CIF del tercio
afectado es de USD 391.931.62. 6.
Con los valores anteriores se determina la indemnización a lugar de USD
400.798.78, incluido el deducible de USD 27.569.09 establecido en el
certificado de Seguro y el 10% por concepto de lucro cesante (fls.
184 y 185, c. ppal, copia simple allegada con la demanda). 3.2.13. El 24 de marzo
de 1993, la sociedad ajustadora comunicó a Delima & Cía. Medellín Ltda. lo
siguiente: 1.
Estamos completamente de acuerdo desde el punto de vista técnico del grado de
dificultad existente para el transporte del estartor, el cual fue enviado y
facturado como un solo conjunto. Desde el punto de vista del seguro contratado,
la parte afectada corresponde a una caja o bulto, con un valor facturado FOB
para los 3 bultos de DM 1.500.000, del cual por ser idénticos, se puede
extractar el valor del bulto averiado corresponde a la máxima cuantía de la
pérdida. 2.
Hasta el presente, se ha tratado de llegar a un acuerdo en lo relacionado con
la indemnización a que tiene derecho el asegurado a las luces del seguro de
transporte. No se ha mencionado el salvamento a que tiene derecho la compañía
de seguros. 3.
En el supuesto de aceptarse como pérdida el valor de la reparación, para ser
consecuentes, tendría que aceptarse un valor en proporción entre la pérdida y
el valor asegurado de lo afectado, lo que es equivalente a decir que el
estartor completo estaría del orden de USD 7.000.000. De
lo contrario, estaríamos avocados a declarar una pérdida total constructiva,
con todo el salvamento a favor de la compañía. 4.
El tercio averiado, fue sometido a reparación, con el firme convencimiento de
que su reparación no sobrepasaría el valor real del mismo, que en este caso
sería el valor declarado para el certificado de seguro, valor del cual se tuvo
conocimiento tan sólo a finales de noviembre de 1992 y en forma definitiva en
enero del presente. 5.
De acuerdo con los términos y condiciones de la póliza, y de lo establecido en
el Código de Comercio “La Compañía pagará la indemnización en dinero, o
mediante la reposición, reparación o reconstrucción de los bienes asegurados o
cualquier parte de ellos, a su elección, dentro de los límites de la suma
asegurada y de acuerdo con las normas que regulan el importe de la
indemnización, ésta no excederá en ningún caso, del valor real de los bienes
asegurados ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el
asegurado o beneficiario”, de acuerdo con el artículo 1089 del Código de
Comercio. Ver también el artículo 1102, 1079 y 1074. 6.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la indemnización ofrecida en nuestra
comunicación del pasado 18 de enero de 1993, continúa vigente. Esta, no tiene
en cuenta el salvamento proporcional a que tiene derecho la compañía. En este
caso, el salvamento correspondería a todo el tercio, por estar indemnizándose
la totalidad del mismo al valor declarado, el cual corresponde al límite de la
suma asegurada. Como
el salvamento lo necesita el asegurado, éste se negociaría utilizando los
mismos parámetros porcentuales de pérdida y valores declarados, para ser
consecuentes. 7.
La indemnización solicitada por Uds. en su comunicación del 2 de marzo, se extiende
al pago de la totalidad de la reparación, suma que al presente sería superior
al límite máximo del valor asegurado, ya que el valor de la reparación al
presente, con los datos suministrados el pasado 25 de febrero, y aplicando el
mismo factor de importación del 16.6% esta ascendería a USD 1.195.643.53. Esto,
si se aplicara la teoría de conjuntos, no contemplada en la póliza. En este
supuesto caso, el salvamento sería la totalidad del estartor, tal como se le
explicó al sr .Johan Jaramillo en nuestra reciente reunión del día 17 de marzo.
En
esta reunión se nos explicó la metodología de liquidaciones empleada por otras
compañías, aplicando el concepto de porcentaje de pérdida, método conocido por
nosotros, pero que no es recomendado por no ser aplicable en casos de
supraseguro. En este sentido, la pérdida con relación al estartor completo
sería: con relación al tercio, las partes dañadas (láminas y bobinas),
corresponderían al 50% del tercio, equivalentes al 16.67% del estartor, el cual
es aproximadamente el 50% del valor del embarque. En esta forma, el porcentaje
de pérdida con relación al embarque sería del 8.07%. De
esta forma la indemnización sería de USD 185.236.39, con el salvamento
proporcional de las partes dañadas. En
consecuencia, la indemnización planteada en su comunicación no es acorde con
este planteamiento, debido a que el valor de la reparación, correspondiente al
50% del tercio, supera ampliamente el valor asegurado del tercio y del estartor
completo. De indemnizarse la totalidad de la reparación, estaríamos ante el
problema del salvamento total del estartor (fls. 196 a 198,
c. ppal, copia simple allegada con la demanda). 3.2.14. El 21 de mayo
de 1993, E.P.M., en comunicación dirigida a Colseguros S.A., manifestó: Como
puede desprenderse del anterior resumen, la magnitud de los daños y el monto de
la reparación fue aumentando paulatinamente a medida que se adelantaban las
labores de reparación. Esta posee además características muy especiales que
fueron explicadas a ustedes por los funcionarios de Ansaldo en reunión llevada
a cabo en nuestras instalaciones, y que ocasionan que el valor de la misma sea
significativo frente al valor asegurado del bien, circunstancia que conduce en
primer lugar a declarar una pérdida total constructiva. En
segundo término, evaluadas las distintas etapas del proceso en lo que siempre
se contó con la autorización de ustedes y del ajustador, es claro que dentro de
las opciones que la compañía tiene para indemnizar, optó por la de reparar el
bien. Por lo tanto, es inaceptable que actualmente sus representantes propongan
fórmulas indemnizatorias alternativas. En
ese momento ya se encuentran suscritos los contratos de reparación, e incluso
Ansaldo ha suministrado parte de la piezas de repuesto y ordenado la
fabricación de los restantes. En
nuestro criterio, considerando que el proceso seguido ha sido aceptado por la
compañía aseguradora líder y por el ajustador, el salvamento, en este caso, se
reduce a las partes que se cambiaron durante la reparación del equipo, las
cuales quedan a disposición de la compañía asegurada (fl.
209, c. ppal, original). 3.2.15. El 22 de junio
de 1993, Colseguros, en comunicación dirigida a E.P.M., respondió a lo arriba
consignado, así: 1. Según el acta de inspección fechada el 14-09-92 y
firmada por representantes de E.P.M., Delima y el ajustador, se aceptan las
facilidades existentes y recursos humanos para que la firma fabricante Ansaldo
Componenti, acometiera la reparación con la restitución de las garantías a
nuevo del tercio averiado, para lo cual Ansaldo Componenti debía presentar de
inmediato y directamente a E.P.M. las cotizaciones en firme debidamente
discriminadas, situaciones que no compromete a la Aseguradora a optar por la
vía de reparar como solución indemnizatoria a la reclamación por los daños
sufridos al tercio del estartor averiado. La decisión de reparación fue tomada y asumida por E.P.M.,
debido a la urgencia presentada por la emergencia energética que vivía el país
en ese momento, los compromisos contraídos por el Gobierno y la posible
afectación de la póliza de montaje, si se enviaba nuevamente el estartor a
Génova, Italia, ya que además de resultar la reparación agravada monetariamente
con la reexportación y reimportación, se debería esperar por lo menos dos años,
situación que E.P.M. no estaba en condiciones de soportar. 2. Teniendo en cuenta que cada tercio del estartor se
movilizó en cajas diferentes, de las cuales únicamente resultó averiada la No.
75, no estamos de acuerdo en considerar que las tres partes que forman el
tercio se configuren un conjunto indivisible, ya que para efectos de su
transporte bien se hubiera podido despachar cada parte en embarques
independientes. Además, para la aplicación de la teoría de juegos tendría
que considerarse también el rotor y otros accesorios como parte constitutiva
del generador como tal, para ser funcional. De acuerdo con la factura comercial se demuestra que existe
un valor FOB de DM 1.500.000 para las cajas 73, 74 y 75, cuyos contenidos son
idénticos, y en consecuencia el valor FOB que corresponde a la caja averiada es
de DM 500.000, suma que se constituyó en el valor asegurado de la misma. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad de la
aseguradora, se limita a la avería de la caja identificada con el No. 075,
única siniestrada entre 68 cajas que conformaron el pedido No. 3044C, lote No.
8578, según la liquidación que a continuación presentamos: Valor asegurado FOB USD 2.081.362.07 Suma asegurable FOB 2.017.013.11 Responsabilidad Cía. (%) 100 Valor asegurado CIF 2.426.681.03 Valor asegurado FOB caja 75 336.134.45 Valor reparaciones estimadas por el Asegurado 1.263.052.15 Límite responsabilidad Cía. 391.931.62 Deducible 27.569.09 Subtotal indemnización 364.362.53 Lucro cesante (10%) 36.436.25 Indemnización final 400.798.78
(fls.
211 y 212, c. ppal, original). 3.2.16. En adelante,
las pruebas dan cuenta de comunicaciones cruzadas donde las partes exponen sus
argumentos frente al valor que debía corresponder a la indemnización por el
siniestro en estudio (fls. 213 a 223, c. ppal, en copia simple), tal como se
observa en la comunicación del 22 de febrero de 1995, que la firma ajustadora
Hernán Zúñiga y Cía. Ltda. remitió a la aseguradora Colseguros (fls. 692 a 649,
c. 3, pruebas demandante, copia simple). 3.2.17. A folio 646 del cuaderno principal 2, aparece un documento de la E.P.M. títulado “RELACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE DE LA REPARACIÓN DEL ESTARTOR DEL PEDIDO 3844-E”, sin fecha[25], en el cual, además de acompañarse con las facturas que lo respaldan (fls. 647 a 682, c. ppal, en original), se consignó:
3.2.18. E.P.M. recibió
de las aseguradoras demandadas como pago del siniestro en estudio la suma de
$336.579.830 (fls. 335 y 331, c. 3A, pruebas demandante, copia simple orden de
pago 635183 del 22 de octubre de 1993 y cheque 5863888 del 19 de noviembre del
mismo año). 3.2.19. El ingeniero
Luis Enrique Coral Chamorro (fls. 1 a 7, c. 3, pruebas demandante), Jefe de
Diseño de E.P.M. para el proyecto Río Grande 2, declaró en este proceso sobre
la ocurrencia del siniestro y el trámite de la reclamación ante la aseguradora.
Precisó que desde el punto de vista técnico, fue uno de los encargados de
recomendar la mejor opción para enfrentar la avería del tercio del estartor,
que no fue otra que la de repararlo por intermedio del fabricante, en tanto
evitaba retrasos en la entrada en funcionamiento del proyecto, siendo que los
tiempos se reducían respecto de otras soluciones, a su vez se aprovechaba la
estructura que no fue dañada y a través del fabricante se mantenían vigentes
todas las garantías de la maquinaria. Frente a la pregunta de si la parte
siniestrada podía repararse, explicó: Pues primero, como le dije al principio esta clase de
máquinas debe ser construida por partes, esto se hace en razón de los problemas
de transporte, no es posible técnicamente transportar unitariamente una máquina
de ese tamaño y de ese peso, en segundo lugar las instalaciones de fabricación,
están hechas para la fabricación por partes, en este sentido las tres partes en
la que fueron construidos las máquinas de la tasajera, forman cada uno un
conjunto coordinado de partes que deben ser ensambladas en el sitio para
funcionar como un todo. De hecho ya lo dije es un conjunto coordinado de tres
partes. A la segunda parte de la pregunta, el conjunto puede ser restaurado con
una parte nueva, coordinada con las otras dos y para lograr esta coordinación,
las otras dos partes no averiadas deben estar presentes en el sitio de la
fabricación, o sea en la fábrica el conjunto, todo el conjunto, debe estar
presente para ser ensamblado y probado con un todo, este detalle hacía que la
fabricación completa, además del tiempo fuera mucho más costosa que la forma
adoptada por la necesidad de volver toda la máquina otra vez al país de origen (fl. 5, c. 3, pruebas
demandante). En similares términos,
declaró el ingeniero mecánico de la E.P.M. Luis Javier Vélez Duque (fls. 594 a
601, c. 3, cuaderno de pruebas). 3.2.20. El señor
Joaquín Alberto Jaramillo Mesa (fls. 8 a 14, c. 3, pruebas demandante), quien
trabajaba para la corredora de seguros Delima y Cía. Medellín Ltda., explicó
que en sus proyecciones económicas del siniestro tuvieron en cuenta como valor
del estartor el incremento del 28.3%, como consecuencia de la modificación del
contrato de fabricación suscrito entre E.P.M. y Ansaldo Componenti S.P.A.;
afirmó que el estartor era una sola pieza y así fue facturado y que ni las
aseguradoras ni el ajustador mostraron oposición frente a la reparación del
bien siniestrado, aunque aclaró que, en su concepto, el último no representaba
a las primeras; en términos generales, el señor Jhoan Humberto Jaramillo
Franco, trabajador de la misma corredora de seguros, declaró en similares
términos (fls. 35 a 39, c. 2). 3.2.21. Las testigos
Amparo Gallego Morales y Luz Stella Bermúdez González, quienes laboraron para
E.P.M. en el área de riesgos y seguros, y
nacionalización de mercancías (fls. 22 a 31, c. 3, pruebas demandante),
respectivamente; igualmente, los señores Pedro Ignacio Soto Gaviria, Subgerente
de Colseguros Regional Nororiental; Diego Uribe Uribe, Gerente de E.P.M. entre
junio de 1992 y diciembre de 1994; Darío Fernando Arango Diez, Gerente
Financiero de E.P.M.; Luis Eduardo Rodríguez Corci, empleado de Colseguros,
Jesús Antonio Londoño Buitrago, asesor de la firma Hernán Zúñiga y Cía. Ltda.
(fls. 581 a 593, 602 a 627, c. 3, pruebas demandante); Guillermo de Jesús
Bedoya Bedoya, Subgerente Técnico Administrativo de Colseguros; Carlos Fernando
Gómez Jaramillo, Jefe del Departamento de Seguros de E.P.M.; Juan Carlos
Palacios Cárdenas, Jefe de Siniestros de Colseguros; Carlos Hernando Rueda
Eraso, corredor de seguros de las aseguradoras demandadas (fls. 1 a 6, 15 a 24,
37 a 43, c. 4, pruebas parte demandada), se limitaron a relatar algunos
episodios sobre la ocurrencia del siniestro y el trámite de reclamación, además
de opinar frente algunos de esos sucesos como el de la autorización de la
reparación del tercio del estartor y el monto que debían pagar las aseguradoras. 3.2.22. El señor Hernán
Zúñiga Aros, gerente de la firma ajustadora Hernán Zúñiga y Cía. Ltda.,
manifestó que no se le otorgaron facultades de representación de las
aseguradoras y que su tarea se limitó a establecer las causas y las circunstancias
del siniestro y determinar o corroborar la cuantía de la pérdida, además de
recomendar un pago a la compañía de seguros; igualmente, aclaró que acompañó el
trámite de reclamación y dio a conocer de la suerte del mismo a Colseguros,
pero que la decisión de la reparación corresponde al dueño del bien
siniestrado, con mayor razón en este caso donde se debían atender razones
técnicas y de conveniencia pública, guardándose la aseguradora la posibilidad
de indemnizar en dinero o a través de la reparación, atendiendo a la mejor
opción desde el punto de vista económico; igualmente, manifestó que no se le
informó sobre el valor final de la reparación del estartor (fls. 631 rev. a 633
y 636, c. 3, pruebas demandante). 3.3. DEL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE Antes de abordar el
estudio de fondo de los cargos propuestos por los apelantes, se impone precisar
la figura del contrato de seguro de transporte, así: Es oportuno señalar que
la póliza que se puede expedir en esta clase de contratos tiene las siguientes
características: (i) Es específica,
puesto que permiten al asegurado consignar un cargamento en particular
establecido para un solo transporte de una o varias mercancías, siendo
necesario que la aseguradora reciba del asegurado información sobre la cantidad
y clase de mercancías, el peso y número de unidades, el valor, el embalaje, el
comienzo y fin de los riesgos. (ii) Es automática,
toda vez que ampara de modo simple y rápido las mercancías que de modo continuo
se transportan y que se hallan sometidas a una constante modificación en su
identificación, valor y cantidad. En este evento, se permite, como su nombre lo
indica, amparar automáticamente los bienes sin necesidad de agotar todos los
trámites necesarios para que el asegurador asuma un riesgo. Es así como la
póliza establece las condiciones generales del contrato de seguro y señala
genéricamente las mercancías objeto del amparo, difiriendo sus especificaciones
al certificado de seguro de transporte, el cual puede emitirse aún después de
que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro. Esta
modalidad es la que corresponde a la póliza objeto de estudio en este proceso. (iii) Es flotante,
puesto que en esta modalidad las partes fijan un límite máximo de valor
asegurado y se cobra inicialmente un porcentaje de la prima. Es utilizada
comúnmente para amparar materias primas de factorías. Son de uso frecuente de
quienes remiten frecuentes despachos - industria de cemento, bebidas o
textiles-, habida consideración de la agilidad que brinda. A través de esta
modalidad se cubren pluralidad de intereses, esto es, despachos sucesivos de
mercancías para el transporte. Las especificaciones de cada despacho se
individualizaran por medio de anexos a la póliza, certificados de seguro u otros
medios permitidos por la costumbre[27]. Como se observa dentro de las pólizas automáticas, en lo que aquí interesa, el certificado de seguro de transporte[28] resulta de vital importancia para determinar el riesgo asegurado. Frente al mismo, la doctrina ha advertido[29]: El Consejo de Estado, sostenía de tiempo atrás[30]que el certificado de seguro no podía cubrir riesgos anteriores, puesto que por definición el riesgo obedece a un hecho futuro e incierto. Por tanto, jamás se podía cubrir la ocurrencia de un siniestro pretérito. Este punto tenía particular relevancia para resolver las demandas que entonces se incoaban, en virtud de la subrogación de las compañías de seguro contra la empresa Puertos de Colombia. Con tal tesis, se invalidaban los efectos del certificado y se exoneraban a Puertos, de las pretensiones. Esta tesis, contraria a toda la práctica internacional, convertía a Colombia en una ínsula en el derecho de seguros. Para el momento de la redacción de la nueva legislación, tal tesis apenas se estaba corrigiendo[31], con fundamento en el concepto de que el amparo se otorga por la póliza y el certificado solamente cumple las funciones que fueron expresadas, esto es, especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. Por ello, el certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro[32]. Se incorporaron en la legislación los principios de la doctrina contenida en la sentencia del 17 de junio de 1998, del Consejo de Estado, sobre el particular, en la cual se precisa que en el póliza marco está el contrato de seguros, con todos sus elementos esenciales y la finalidad del certificado individualizar y cuantificar el interés, pudiendo ser expedido en cualquier momento, sea antes o después de que se realice efectivamente el transporte de un determinado conjunto de mercancías y, en consecuencia, sea que se emita antes o después de ocurrido el siniestro. El seguro en la modalidad automática se encuentra ínsito en
la póliza marco, en la cual definidos en abstracto el interés y el riesgo
asegurables y consignadas sus condiciones generales. No obstante lo
expuesto, la responsabilidad del asegurado en este tipo de contratos de seguros
inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse
cargo de las mercancías y concluye con la entrega al destinatario, sin
perjuicio de que puede extenderse más allá de esos extremos por voluntad de la
partes[33];
por otro lado, la prima se devenga de forma proporcional al tiempo corrido del
seguro, con la obligación de restituir la prima no devengada si el contrato de
seguro termina antes de expirar su vigencia. El asegurador ganará la prima
desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta y en caso
de siniestro total se entenderá totalmente devengada por el asegurador y si es
parcial se entenderá por devengada la correspondiente a la indemnización, sin
consideración al tiempo transcurrido[34]. Los riesgos que
generalmente cubre este seguro son: (i) pérdida total, que incorpora las
pérdidas y daños causados a los bienes por incendio, rayo y explosión o por los
hechos tendientes a extinguir el fuego, las caídas accidentales de bultos
durante las operaciones de carga y descargue, trasbordo, vuelco, caídas y
colisión, desaparición de bultos por inundación, desbordamiento de ríos,
hundimiento o derrumbes, de muelles, terremotos, maremotos y demás fenómenos
sísmicos (para indicar este amparo se hace con el signo convencional P.T); (ii)
avería particular, que cubre los daños inherentes a la constitución física del
objeto asegurado, verbigracia,
maltrato, agua salada, ácido, de modo que hacen referencia estos daños a su
contenido y no a su empaque (para indicar este amparo se hace con el signo
convenio A.P.); (iii) falta de entrega, como su nombre lo indica asegura la no
entrega, extravío, hurto de unidades completas, empaques y contenido (para
indicar este amparo se hace con el signo convencional F.E.); (iv) saqueo, por
la sustracción por medios violentos o cautelosos de los contenidos o parte de
ellos (para indicar este amparo se haco con el signo convencional S)[35].
En todo caso, huelga advertir que en el contrato de seguros de transporte rige el principio de cobertura de todos los riesgos inherentes al transporte, en los términos del artículo 1120 del Código de Comercio[36], a diferencia de lo que ocurre en términos generales en el seguro de daños, donde bien pude el asegurador asumir a su arbitrio todos o algunos riesgos que estén expuestos en el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, artículo 1056 ejusdem[37]. Precisa señalar que la
normatividad comercial admite que dependiendo de si se asegura las mercancías o
al transportador podrá ser un contrato de seguro de daños real o patrimonial[38];
finalmente, las normas del contrato de seguros prohíben expresamente aplicar
los artículos 1047[39],
ordinal 6, 1070[40],
1071[41]
y 1107[42]
del Código de Comercio, siendo sus normas supletivas las previstas en el seguro
marítimo[43],
que a su vez se remiten a las normas de los seguros terrestres[44].
Con todo, las normas del seguro de daños resultan aplicables en materia del
contrato de seguro de transporte[45]. 3.4. DE LOS CARGOS FORMULADOS POR LOS APELANTES EN CONTRA
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con
el fin de abordar todos los cargos formulados en las apelaciones, se analizarán
primero los propuestos por las aseguradoras demandadas que se entrecruzan con
los de la E.P.M. Después se estudiará la responsabilidad de SIPSA S.A. como
llamada en garantía y, finalmente, la condena en costas. Teniendo
en cuenta que se trata del extremo pasivo de la litis, es claro que sus
argumentos de alzada son coincidentes en negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala analizará los cargos frente a la sentencia siguiendo
el siguiente orden: 3.4.1. El monto de la
indemnización en los seguros reales En
este cargo se puso de presente (i) la diferencia entre los seguros reales y
patrimoniales; (ii) la inaplicación de la teoría de los conjuntos y, por ende,
del artículo 1032 del Código de Comercio, por cuanto el seguro de transporte
cubre los riesgos que se concretan en los bultos transportados, en el presente
asunto, el tercio averiado; y (iii) que el estartor se trataba de un bien
divisible y así se transportó, razón por la cual se aseguró cada parte de él
por separado y no en conjunto. Para
resolver sobre este cargo la Sala precisa: (i) En relación con la definición del contrato de seguro, la jurisprudencia colombiana ha evidenciado el vacío de nuestro ordenamiento jurídico en esa vía[46]; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha fijado la siguiente posición jurisprudencial[47]: Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país
desde 1.972 no contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición
expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las
disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los
artículos 1037,1045,1047,1054,1066,1072,1077 y 1082, bien puede decirse, sin
ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes,
que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto
sucesivo por virtud del cual una persona - el asegurador- se obliga a cambio de
una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los
límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo
riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños
sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate
de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el
patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de “daños” o de
“indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función,
como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro. (ii)
Es necesario dilucidar si la anterior definición resulta extensible al seguro
de transporte, toda vez que se construyó alrededor de los artículos 1036 a
1082, contenidos en el Título V, Capítulo I de los principios comunes a los
seguros terrestres. La respuesta tiene que ser positiva, primero, si se considera que el último de los artículos en cita, al regular los principios comunes a los contratos de seguros terrestres, refiere que estos podrán ser de daños o de personas[48], al tiempo que la Sección III del Capítulo II del Código de Comercio regula el seguro de transporte como parte de los primeros en mención, esto es, como de daños; segundo, si se atiende a que las normas que regulan el contrato de transporte remiten a las contenidas en el susodicho Título V, Capítulo I[49]; tercero, porque el artículo 1125 ejusdem dispone expresamente qué normas son inaplicables al seguro en estudio, particularmente, los artículos 1047, ordinal 6, 1070, 1071 y 1107; con todo, precisa aclarar que el artículo 1126 de la codificación en cita remite los casos no previstos al seguro marítimo, sin que en el Título XIII, Capítulo I del código (artículos 1703 a 1721) se defina la cuestión que aquí ocupa a la Sala. (iii) Siendo así, es claro que todo
contrato de seguro supone una parte, generalmente, el asegurador, que se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta
que se denomina “prima”, dentro de
los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto
cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un
capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses
sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que
se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”. (iv)
De lo expuesto, precisa detenerse en que los seguros de daños, bien sean reales
o patrimoniales, pretenden una indemnización efectiva y, por consiguiente, se
impone analizar a qué equivale ese concepto en los primeros. 3.4.1.1. La
indemnización efectiva en el contrato de seguro de transporte El
artículo 1083 del Código de Comercio, ubicado en el Capítulo II, Sección I, de
los principios comunes a los seguros de daños, prescribe: INTERÉS ASEGURABLE. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es
asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en
dinero. Como se observa, el interés asegurable en los seguros de daños se concreta en el patrimonio de la persona, en el caso en estudio, por riesgos relacionados con el transporte[50]. Ese interés asegurable a su vez puede recaer sobre determinados o determinables bienes muebles o inmuebles, o sobre la integridad del patrimonio. En el primer evento, el seguro de daños será real y, en el otro, patrimonial. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de explicarlo así[51]: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1082
del Código de Comercio, los seguros pueden ser de daños o de personas; y los de
daños, a su vez, pueden ser reales o patrimoniales. Como su nombre lo indica,
los seguros de daños son los destinados a brindar protección en relación con un
eventual “daño patrimonial”, recayendo los seguros reales sobre cosas muebles o
inmuebles, que estén determinadas o sean determinables. Además, los seguros
patrimoniales apuntan a la protección de la integridad del patrimonio económico
y a tal categoría pertenece el denominado “seguro de responsabilidad” al cual se refieren las disposiciones
acusadas. En consecuencia, bien puede afirmarse que el contrato de seguro de transporte es un contrato real, en tanto recae sobre las mercancías aseguradas. La doctrina frente a su teleología y naturaleza, ha explicado[52]: De antiguo, desde una
perspectiva teleológica, el seguro de transporte, per se, se ha caracterizado
por brindar u otorgar cobertura, muy especial, en punto tocante con la cosa
transportada (dimensión real o ex re)), lo que explica que, en algunos círculos
también se le identifique a este negocio jurídico como “seguro de mercancías” -
o mercaderías-, en prueba adamantina de su típico rol ontológico: “seguro de la
cosa material transportada”, o, seguro de facultades, sin perjuicio,
ciertamente, de la pervivencia de sendos amparos enderezados a paliar la
materialización de numerosos riesgos susceptibles de afectar múltiples
intereses, v.gr. el medio de transporte seleccionado; los fletes, etc. (riesgos
inherentes al transporte). Lo
que se sigue entonces es determinar cuál es el monto de la indemnización en
caso de siniestro en esta clase de seguros. Para responder a esta cuestión
precisa revisar lo que indican las normas del Código de Comercio frente al
seguro de daños en general y, en particular, respecto del seguro de transporte[53],
así: En
primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de naturaleza
indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de enriquecimiento. Con
todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro cesante, requiriendo en
este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa excepción confirma la regla
general de indemnización en este tipo de seguros atada a las mercancías
transportadas[54]. En
segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la indemnización tiene límites en (i)
el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, que se presume
corresponde al acordado entre las partes del contrato de seguro, evento en el
cual el asegurador puede alegar que lo acordado es excesivo pero no que es
inferior al valor real del interés asegurado, y en (ii) el monto efectivo del
perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado[55]. En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador[56]. De
lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de daños
es indemnizatoria y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente proporcional
al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados; (ii) por esa
razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del riesgo asegurado
y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los cuales (iii) bien
pueden pagarse en dinero o en especie. Aterrizando al contrato de seguro de transporte, la doctrina nacional, frente al alcance indemnizatorio de este tipo aseguraticio, ha precisado[57]: En ese este orden de
ideas, importa memorar que, de vieja data - dado que el seguro irrumpió en el
marco de la renovada edad medida específicamente el marítimo, el que luego le
dio paso al terrestre, v. gr. al seguro de transporte, el que despunta con
fisonomía propia en las legislaciones del siglo XIX-, se ha estimado que este seguro
en sí mismo considerado, es un prototípico seguro de daños - o de cosas-, in
concreto, real, al tenor de la división existente - en Colombia- entre seguros:
reales y patrimoniales, expressis verbis, de estirpe normativa (C. de Co., art.
1082). De allí que “[…] la limitación a los daños materiales - o reales, se
agrega- excluye no sólo la indemnización de los perjuicios, daños indirectos y
demás supuestos de lucro cesante, sino también los daños corporales y
personales, así como la responsabilidad civil De
suerte que la indemnización en el seguro de transporte está atada a los daños
efectivos que se concreten en las mercancías. En esa vía, el artículo 1222 del
Código de Comercio prescribe como límites de la indemnización los siguientes: CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN. Subrogado por el art.
45, Decreto 01 de 1990. En la suma
asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas,
en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido. En
los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero,
salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a
cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el
remitente según el inciso tercero del artículo 1010[58] o
en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031[59], de
este Código. En consecuencia, el límite máximo se
contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante pactado;
ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a reconocer estará integrado
por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más
los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar o el ochenta por
ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha
previstos para la entrega al destinatario, cuando no se suministre el valor de
la mercancía o declare un mayor valor. Lo
anterior, sin perjuicio, claro está, de que esa indemnización pudiera ser en
dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa
asegurada, a opción del asegurador - esto último permitido en el sub lite, toda vez que las partes así lo
pactaron[60]-.
Esas posibilidades deberán observar el binomio de indemnización efectiva y
enriquecimiento injustificado, toda vez que la opción que escoja el asegurador
no solamente deberá consultar su situación, sino la de una indemnización plena,
supeditada, claro está, a la suma asegurada, y que en los contratos de seguros
de transporte se encamina a garantizar la funcionalidad de la mercancía. Con
todo, las formas de indemnización no serán acumulables - por el contrario,
escoger una de ellas supone la improcedencia de las otras-, pero entre ellas
deberá escogerse la que mejor corresponda a lo pactado en el contrato de
seguro, a su objeto y finalidad legales. 3.4.1.2. Pérdida de las
mercancías en el contrato de seguro de transporte Ni
la normatividad sobre seguros de transporte ni la de seguros de daños se ocupa
de definir eventos de pérdidas totales o parciales de las mercancías, como sí
ocurre en el contrato de seguro marítimo, normas a la cuales remite el artículo
1126 del Código de Comercio[61].
En ese orden, el artículo 1734 ejusdem[62](sic),
respecto de los casos de pérdida total real o efectiva, prescribe: <DEFINICIÓN
DE PÉRDIDA TOTAL REAL O EFECTIVA>. Existirá
pérdida total real o efectiva y, en tal caso, no será necesario dar aviso de
abandono, cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado que pierda la aptitud para el fin a que esté naturalmente
destinado o cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él. Igualmente,
más adelante dentro de la regulación del seguro marítimo, el artículo 1736 de
la misma normatividad prescribe: <CASOS DE EXISTENCIA DE PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA
O ASIMILADA>. Existirá pérdida total constructiva o asimilada cuando el
objeto asegurado sea razonablemente abandonado, bien porque aparezca inevitable
su pérdida total o efectiva, o bien porque no sea posible preservarlo de ella
sin incurrir en gastos que excederían su valor después de efectuados.
Particularmente habrá pérdida total en los siguientes casos: 1) Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las
mercancías, a consecuencia de un peligro cubierto por el seguro y sea
improbable su rescate, o el costo de éste exceda el valor de la nave o de las
mercancías una vez rescatadas; 2) Cuando el daño causado a la nave por peligro
asegurado sea de tal magnitud que exceda el costo de la nave una vez reparada. Al efectuar la estimación del costo de las
reparaciones no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de avería
general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos de
futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones
futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser
reparada, y 3) Cuando la reparación de los daños de que sean
objeto las mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de
destino excedan su valor a la fecha de arribo. Sobre el alcance de la pérdida real o efectiva del objeto asegurado y sobre la denominada constructiva o asimilada, la Corte Suprema de Justicia ha precisado[63]: Distingue
el artículo 1733 ibídem dos clases de pérdida, una que llama “real o efectiva”
y otra que denomina “constructiva o asimilada”. Se define que hay pérdida total
real o efectiva “cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo
averiado que pierde la aptitud para el fin a que esté naturalmente destinado o
cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él” (artículo 1734 del C.
de Co.) Y para este tipo de pérdida, el artículo 1734 ejúsdem excusa el aviso
de abandono por dos razones fundamentales, primero porque nada podría hacer el
asegurador, en tanto nada hay que pueda ser salvado, y porque en tal caso la
única obligación a cargo del asegurador es la de pagar la indemnización.
Además, el aviso de abandono carece de utilidad en esta hipótesis, pues el
carácter irreparable de la pérdida y la destrucción definitiva de la cosa, por
ser eminentemente objetivos, son demostrables en cualquier tiempo, de modo que
el asegurador no podría resistirse a la pérdida y la prueba de la destrucción
se mantendría en el tiempo a disposición de las partes. Pero
al lado de la pérdida “real o efectiva”, hay otra que el Código llama pérdida
“constructiva o asimilada”. La forma como se nomina la institución, da cuenta
que no se trata de un caso de destrucción “real” y “efectiva” de la cosa, ni de
un caso de desapoderamiento de tal magnitud que haga irrecuperable el artefacto,
sino de una ficción. La separación de las dos modalidades de pérdida, la
efectiva y la asimilada, se explica por que la primera comporta destrucción o
imposibilidad total de recuperación en manos de terceros, mientras que la
pérdida “asimilada” es de carácter
ficto, por ser un reconocimiento de que la cosa en verdad no fue destruida
materialmente, en el sentido de que perdió su naturaleza, tampoco es fatalmente
irrecuperable. Dicho
en compendio, en la pérdida “asimilada”
no se trata de una destrucción objetiva, tampoco de una pérdida irrecuperable y
definitiva, sino de una simple
asimilación, lo que muestra la diversidad de esencias de las dos instituciones.
Y la nota distintiva entre ellas básicamente reside en que la pérdida
“constructiva o asimilada” no comporta pérdida efectiva, tampoco extravío
definitivo, todo lo cual hace que se pueda examinar la magnitud y extensión del
daño, para averiguar si es fatal e inexorable, o es apenas inminente, así como
acerca de la posibilidad de recuperación de la cosa transitoriamente en manos
de terceros, por ejemplo. Y
según el artículo 1736 del Código de Comercio, la pérdida es asimilada, cuando
parece que se llegará de modo “inevitable” a una pérdida real o efectiva, es
decir, cuando el daño o deterioro que afecta a la cosa evoluciona
inevitablemente hacia la destrucción o la pérdida de su naturaleza, lo que
acontece cuando deja de existir en función de los fines para los que fue
creada; y dice el Código que aunque sea posible atajar ese deterioro o
degradación de la cosa, habrá pérdida si el intento de recuperación vale más
que la cosa misma, pues la labor de salvamento implicaría entonces el costo de
una nueva creación del objeto. Y
como la pérdida en este último caso no es real o efectiva, sino “asimilada”, la
ley reconoce que hay una zona de penumbra en la que es posible la dubitación y
la equivocidad, pues la cosa podría ser
recuperable y el daño eventualmente detenido, sólo que salvar la cosa o
recuperarla valdría más que la cosa misma. Por
esta circunstancia, es decir, por la posibilidad de recuperar la cosa o la de
evitar su destrucción definitiva, la ley impuso al asegurado el deber de
comunicar al asegurador el abandono, deber que no existe en la pérdida real o
efectiva, porque expresamente fue excluido por el artículo 1734 del Código de
Comercio. Dicho en pocas palabras, en la pérdida asimilada puede haber una
divergencia de juicio entre asegurador y asegurado sobre el carácter
irreversible del deterioro o sobre la posibilidad de salvación de la cosa y sobre
la relación costo - beneficio de la
salvación. De
lo expuesto se puede extraer para lo que aquí interesa, que en aquellos casos
en los cuales se produzca una pérdida real o efectiva o una pérdida
constructiva o asimilada, cuando el bien deja de funcionar o la reparación va
más allá de su valor, estaremos en el campo de la pérdida total. En esa línea,
el artículo 1032 de la misma codificación contiene una regulación que resulta
similar a la de las normas anteriormente citadas. Efectivamente, la norma
prescribe: DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. Subrogado
por el art. 40, Decreto 01 de 1990. El daño o avería que haga
inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas.
Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario
estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego. En
los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el
transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, en
forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Ahora,
las demandadas estiman que la remisión al contrato de transporte para definir
la cuestión de pérdidas o averías de mercancías, particularmente, al artículo
1032 del Código de Comercio, no es técnica. En tal sentido, se observa que en
la normatividad del seguro de transporte, el artículo 1122 ejusdem regula el monto de la indemnización y remite sólo a ciertas
disposiciones que hacen parte del contrato de transporte, en concreto, al inciso
3 del artículo 1010 y al inciso 6 del artículo 1031 de la codificación en cita,
sin que extienda más allá su remisión; por el contrario, el artículo 1126
remite los vacíos del seguro de transporte a las disposiciones del contrato de
seguro marítimo. El
anterior análisis llevaría a pensar que les asiste razón a las demandadas; sin
embargo, esa remisión restringida encuentra explicación en el hecho de que el
interés asegurable del contrato de seguro de transporte, generalmente[64],
lo son las mercancías y, por ende, el titular de ese interés lo será el dueño
del bien transportado, como ocurre en el contrato sub judice; mientras que en las relaciones del contrato de
transporte se regulan las obligaciones entre el remitente y el transportador y,
en particular, el artículo 1032 precitado fija las obligaciones de este último
en caso de daños en la mercancía objeto del contrato de transporte, es decir,
se trata de un titular e interés asegurable diferentes. Con
todo, bien puede sostenerse que las disposiciones que refieren al grado de
afectación de las mercancías, aspecto objetivo -que aunque guarda conexidad con
el titular e interés asegurable no se confunde con ellos-, en tanto permiten
fijar la forma en la que pueden resultar afectadas y al tiempo ilustran la
manera de indemnizar los perjuicios, no riñen con la naturaleza ni a la
normatividad de los contratos de seguro de transporte y marítimo, siendo que
también en el contrato de transporte su objeto se concreta en las mercancías,
por lo que bien puede tomarse las normas citadas como complementarias o
ilustrativas del tema de pérdidas de las mismas. En
conclusión, (i) la pérdida total y la inutilidad de las cosas tiene una
relación inescindible, tanto en el contrato de seguro de daños como en el
seguro de transporte, siendo que ambas generan la pérdida del bien para el
asegurado; (ii) el pago en dinero y la reparación, reposición o reconstrucción
de la cosa son formas de indemnización que se excluyen, pero bien sea que se
paguen unas u otras, se debe garantizar al asegurado la funcionalidad de la
cosa, como pago efectivo y (iii) si se produce el daño de un componente
esencial e imprescindible del objeto asegurado presupone o bien una pérdida
total real o efectiva, cuando pierde la utilidad para la cual fue destinado, o
pérdida total constructiva asimilada, en caso de que su reparación cueste más
que su valor. 3.4.1.3. El caso en
concreto Aterrizando
lo expuesto al sub judice, se tiene
que el ingeniero Luis Enrique Coral Chamorro (fls. 1 a 7, c. 3, pruebas demandante),
Jefe de Diseño de E.P.M. para el proyecto Río Grande 2, declaró: Preguntado: Puede afirmarse que averiada una sección del
estartor los otros dos tercios perdían valor económico? Contestó: absolutamente
es que la máquina es una sola, y no puede operarse con solamente dos de los
tres tercios (fl.
3, c. 3, pruebas demandante). En la misma dirección declaró el ingeniero mecánico Carlos Fernando Gómez Jaramillo, Jefe del Departamento de Seguros de E.P.M. para la época, quien afirmó que “[e]videntemente los otros dos segmentos son inútiles sin la integridad y operatividad del segmento averiado” (fl. 16 rev., c. 4, pruebas demandada). En
este punto, es preciso aclarar que si bien el ingeniero Víctor Julio Calderón
Fonseca declaró en sentido contrario, su dicho no tiene la suficiente fuerza
probatoria, toda vez que no cumple con las condiciones de un testimonio
técnico, sus aseveraciones son generales y no sobre el caso en particular, ni
tampoco fue testigo directo de los hechos sobre los cuales depuso. Para
ilustrar lo anterior, precisa citar apartes de su declaración donde se pone en
evidencia la imprecisión de sus afirmaciones, tal como el mismo las pone de
presente, así: PREGUNTADO. Si un
estartor viene dividido en varias partes y solo una parte y sólo una parte se
golpea. Le pregunto, es posible reparar o reconstruir la parte golpeada sin
tener a la mano las dos partes buenas? CONTESTO. Depende el caso en el tipo de daño que presente la parte afectada
por qué razón? Por que en algunos casos se puede reparar un daño menor en el
sitio o en la parte afectada donde no haya dañado estructuralmente la parte
global. PREGUNTADO. Si lo dañado son las láminas y las bobinas, se pueden hacer
las pruebas de que quedó bien reparado el tercio sin tener a la mano los otros
tercios. CONTESTÓ: Sí, sencillamente usando las medidas originales, planos,
especificaciones de bobinas, longitudes, diámetros, estructura mecánica de cada
componente y las pruebas se pueden hacer eléctricamente a esa parte sin contar
con los otros dos elementos, cuando se trata de un daño de una magnitud muy
grande donde se demuestre que el equipo afectado o la parte afectada
materialmente no se puede habilitar o reparar en el sitio si se hace necesario
enviarlo a la fabrica, desconozco
nuevamente la magnitud del daño en las láminas y bobinas que cita el doctor
para poderle precisar esta pregunta (se destaca) (fl. 79, c. 4, pruebas demandada).
Así
las cosas, la reparación del estartor en su tercio averiado resultaba imperiosa
para viabilizar el funcionamiento de todo el conjunto, bien en el país o en el
exterior; en caso contrario, se consumaba una pérdida total efectiva o real,
toda vez que el daño que presentó impedía el uso y funcionamiento del bien
asegurado para el fin a que estaba naturalmente destinado, en los términos del
artículo 1734 del Código de Comercio y, por consiguiente, la indemnización
efectiva en dinero debía corresponder al valor total del estartor y no a un
tercio, como equivocadamente lo sostuvieron las aseguradoras. Vale precisar que
reemplazar la parte averiada por una nueva resultaba superior a la reparación
y, por ende, se caía en el campo de la pérdida constructiva total o asimilada,
tal como lo explicó el ingeniero Luis Enrique Coral Chamorro, sin que la
aseguradora haya controvertido ni probado en contrario de lo depuesto, así: Pues primero, como le dije al principio esta clase de
máquinas debe ser construida por partes, esto se hace en razón de los problemas
de transporte, no es posible técnicamente transportar unitariamente una máquina
de ese tamaño y de ese peso, en segundo lugar las instalaciones de fabricación,
están hechas para la fabricación por partes, en este sentido las tras partes en
la que fueron construidos las máquinas de la tasajera, forman cada uno un
conjunto coordinado de partes que deben ser ensambladas en el sitio para
funcionar como un todo. De hecho ya lo dije es un conjunto coordinado de tres
partes. A la segunda parte de la pregunta, el
conjunto puede ser restaurado con una parte nueva, coordinada con las otras
dos y para lograr esta coordinación, las otras dos partes no averiadas deben
estar presentes en el sitio de la fabricación, o sea en la fábrica el conjunto,
todo el conjunto, debe estar presente para ser ensamblado y probado con un todo,
este detalle hacía que la fabricación completa, además del tiempo fuera mucho
más costosa que la forma adoptada por la necesidad de volver toda la máquina
otra vez al país de origen (se destaca) (fl. 5, c. 3, pruebas demandante). En
suma, la indemnización en el seguro de transporte en estudio bien podía
corresponder a una suma de dinero o a la reparación, pero en el primer evento
se debía concretar al valor total del bien asegurado y no a una sola parte del
mismo, toda vez que atendiendo a sus especiales características, se trata de
una unidad funcional necesaria constituida por partes esenciales, por lo cual
la avería de una de ellas comportaba y, en tales circunstancias, la pérdida
debía considerarse total, en los términos arriba explicados, sin que, claro
está, se excediera el valor asegurado[65].
En
otras palabras, la indemnización pagada por las aseguradoras no correspondió al
daño efectivamente causado a la mercancía, toda vez que escoger la opción de
pagar en dinero imponía el pago de su costo total, puesto que el bien quedaba
inutilizable; solamente, como quedó demostrado en este proceso, la reparación
dio lugar a su recuperación, incluso por un valor inferior al importe de la
mercancía, lo que evitó caer en una pérdida constructiva total o asimilada. De
suerte que el hecho de no adelantar tales labores ponía al bien en situación de
pérdida total real y efectiva. Ahora,
cabe preguntarse si la iniciación de los trabajos de reparación impedía pagar
en dinero, toda vez que reparado el bien no se podía optar por el salvamento y,
además, la entidad demandante podría quedar indemnizada en exceso, al tener un
bien reparado y el valor de uno nuevo. Para tal fin se analizará el
comportamiento contractual de las partes dentro de la relación contractual y
sus consecuencias frente a las opciones de la aseguradora. 3.3.2. La reparación
del tercio del estator fue una decisión unilateral de E.P.M. Las pruebas dan cuenta
que la decisión de reparar el estartor fue de la E.P.M., tal como se lo
permitía su calidad de dueña de la mercancía averiada. Decisión que fue
conocida por la aseguradora líder, Colseguros, desde el 17 de septiembre de
1992 por comunicación que le hiciera la firma ajustadora Hernán Zúñiga y Cía.
Ltda. (fls. 67 a 72, c. 3, pruebas del demandante, en copia simple), sin que en
ningún momento se hubiera opuesto a esa acción de la asegurada; por el
contrario, el ajustador estuvo al tanto de los trabajos (fls. 67 a 72, c. 3,
pruebas del demandante, en copia simple y fl. 166, c. ppal, copia simple allegada
con la demanda) y sin desconocer la discusión sobre las limitaciones de
representación de dicho intermediario[66],
sus comunicaciones y gestiones sí dan cuenta del pleno conocimiento de las
aseguradoras. Como lo ha precisado la doctrina nacional, conviene resaltar la fuerza vinculante que tiene el comportamiento contractual de las partes, así[67]: Tal
será entonces la fuerza intrínseca de la regla comúnmente conocida con arreglo
a la máxima latina: venire contra Facttum propium non valet, en lo pertinente,
identificada con el Estoppel del derecho anglosajón, o con la verwirkung del
derecho alemán, que la jurisprudencia y la doctrina comparadas, al unísono, no
ahorran esfuerzo para destacar su especial relevancia, así sea puntual y no
absoluta, como se anotó, sobre todo en el derecho contemporáneo en el que el
principio de la buena fe campea aún con más solvencia y fluidez, pues se ha
ensanchado sensiblemente. Tanto que, con razón, no se tolera que se erosione la
confianza legítima irradiada en un contratante; que se estimule la sorpresa
ajena, o que se torne impune la ausencia de coherencia negocial, todo lo cual
se erige en fiable brújula que guía el derecho de los contratos. No en vano, no
de ahora, sino incluso de antiguo, la contradicción comportamental, en asocio
de la incoherencia conductual, han sido severamente censuradas, como da cuenta
el propio derecho romano, merced a un número representativo de casos otrora
individuales tomados en consideración, así como el derecho medieval, en donde
se hizo célebre la referida máxima, gracias al señero aporte de la Escuela de
los Glosadores, al igual que de la ulterior Escuela de los Comentaristas (…). 4.
Expresado lo que antecede, desde una perspectiva más general, importa
manifestar que en la esfera del derecho de seguros, en particular, así luzca
natural y obvio, la doctrina que ocupa la atención de este tribunal, igualmente
resulta predicable, tanto más cuanto que en el contrato de seguro, en el que
tanta incidencia tiene el principio iluminante de la buena fe, como se acotó,
él encuentra fértil y dilatada aplicación. Así lo ha entendido la
jurisprudencia patria, concretamente en el fallo ya aludido del pasado 9 de
agosto de 2007 dictado con motivo de un conflicto suscitado con ocasión de un
seguro de transporte, a la vez que la doctrina especializada. Es así como el
conocido autor RUBÉN STIGLITZ, al momento de ocuparse de la interpretación del
contrato de seguro, pone de presente que “La conducta de las partes en todo
iter contractual es indicativa de su genuina voluntad, a tal punto que se
constituye en referente de cuestiones significativas […]. De allí que se tenga
decidido que “resulta necesario exigir a las partes un comportamiento
coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y desestimar toda
actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha
suscitado en el otro contrantante”. Por ello el mismo doctrinante concluye
aseverando que, “la circunstancia de que uno de los sujetos de la relación
jurídica sustancial, intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo
una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto
constituye un proceder injusto, es inadmisible”. En ese orden, es
censurable que las demandadas alegaran que no conocían de la reparación del
bien asegurado y que su comportamiento fuera distante frente a la ocurrencia
del siniestro, tanto que guardaron silencio sobre la iniciación de las labores
de reparación por parte de la actora, al punto de actuar a través de quien
ponen en entredicho su capacidad de representación. Ese comportamiento no
podría interpretarse de forma distinta que como de aceptación de que la
reparación fuera adelantada por la entidad pública y, por consiguiente, que una
de las opciones de indemnización fuera la de pagar el valor de esas
actividades. Sin embargo, de lo
anterior no se sigue que optaron por el pago de la reparación del estartor como
única forma de indemnización, toda vez que cuando se tomó la decisión de
reparar, el 14 de septiembre de 1992 (fls. 164 y 165, c. ppal, original), ni
siquiera conocían el valor de esta última para proceder así - tan sólo tuvieron
la primera cotización en octubre de la referida anualidad (fls.
519 y 520, c. 3A, pruebas demandante, copia simple)-, sin perder de vista que
es al asegurado a quien le corresponde no sólo demostrar el siniestro sino su
monto[68], tan es así
que sólo cuando se demuestran estos extremos nace la obligación de pagar de la
aseguradora[69]. Ahora, precisa señalar
que el comportamiento de la actora tampoco quedó exento de efectos frente a la
relación contractual enjuiciada, sin desconocer que su condición de propietaria
de las mercancías la obligaba a actuar de la forma en que mejor honrara sus
propios intereses, como finalmente lo hizo. En efecto, la actora quedó sujeta a
que la aseguradora escogiera entre la opción más favorable, claro está, que
indemnizara plenamente el siniestro. Mutatis
mutandi el hecho de iniciar la reparación no obligaba a su contraparte a
pagar necesariamente el valor de esta, entendimiento que eliminaría la
posibilidad de escoger de la aseguradora, lo cual se muestra contrario al
ordenamiento jurídico que resguarda esa posibilidad. Entonces, la aseguradora
tenía la opción de pagar el menor valor entre el valor de la reparación y de la
mercancía. Siendo así, como se advirtió en renglones precedentes, la aseguradora contaba con varias opciones de indemnización, las cuales se excluían entre sí, para no superar el monto asegurado que es por lo único que finalmente responde la aseguradora[70]. En todo caso, en el sub judice podían presentarse estos escenarios, a saber: (i) La reparación del
estartor por parte de la aseguradora y, por consiguiente, la imposibilidad
de pagar en dinero, so pena de constituir un enriquecimiento injustificado para
el asegurado. Este
escenario supone que la reparación la hubiera adelantado la misma aseguradora,
lo cual nunca ocurrió. No puede olvidarse que bien puede la aseguradora
adelantar las labores de reparación, evento en el cual la obligación sería de
hacer. En ese caso, si la aseguradora decide reparar por su cuenta, mal se
haría en exigírsele la obligación de dar dinero, so pena de incurrir en un
enriquecimiento injustificado a favor del asegurado; sin embargo, esa situación
no puede predicarse en este asunto, toda vez que el silencio de la aseguradora
ante el inicio de las labores de reparación por parte de la propietaria de la
mercancía comportó la aceptación de que así se llevaran a cabo. En todo caso,
la conducta desplegada por la aseguradora da cuenta de que esperó las
cotizaciones de la reparación para optar por indemnizar, por lo que consideró
el valor de la mercancía averiada, comportamiento que confirma que nunca tuvo
la intención de adelantar la reparación[71].
En
consecuencia, en el sub lite la forma
de indemnización se satisfacía a través de una obligación de dar, en este caso,
dinero, en otras palabras, el valor de la mercancía o de la reparación, de lo
que sigue el otro escenario de indemnización. (ii) Que la reparación
la hiciera el asegurado, como ocurrió en el sub
judice. En este escenario, el valor de la reparación podía ser superior al
pago total del estartor(sic) o inferior a este último o viceversa. En tal
evento, las aseguradoras siempre tendrían la opción de pagar en dinero el valor
más bajo o, finalmente, el que ellas escogieran. Este segundo escenario
pone de presente que el valor de las labores de reparación y la opción de pagar
la totalidad del estartor subsistían, en tanto ambas recaían en una obligación
de dar dinero, aunque no podían concurrir. Siendo así, la cuestión siempre
suponía un escenario en el que los montos resultaran diferentes - mayor o menor
el valor de las reparaciones adelantadas por el asegurado o mayor o menor el
valor del estartor- y de esa forma se garantizara el derecho de elección de la
aseguradora. En todo caso, también subsistía la posibilidad, aunque remota, de
que ambos valores resultaran iguales, evento en el cual bien podía indemnizarse
a cualquier título, que no de ambos, sin que se siguiera el desconocimiento del
derecho de escoger de las aseguradoras, toda vez que la ecuación sería el
resultado de las gestiones propias para superar el siniestro y no del
comportamiento unilateral o caprichoso de una de las partes del contrato. Lo
expuesto pone en evidencia que el valor total del estartor no concurriría con
el valor de la reparación, sino que siempre se escogería entre las dos
opciones, claro está, teniendo en cuenta que las dos se reducían a un pago en
dinero, que es el escenario que se viene explicando. Ahora, conviene aclarar
que en el evento de que las aseguradoras pagaran el valor total de la
mercancía, tampoco se daría un pago en exceso ni se limitaría indebidamente el
derecho de escogencia de las aseguradoras, como lo alegaron en su momento, aun
cuando la propietaria quedara con el bien reparado e indemnizada con el valor
de un bien nuevo, toda vez que la reparación sólo gravaría el patrimonio del
asegurado, en tanto es quien asumiría en este hipotético todos los gastos que
comportaría esa actividad, razón por la cual el valor de la indemnización del
seguro por la totalidad del estartor, sólo cubriría algunos de los gastos en
los que incurriría el asegurado, toda vez que la reparación siempre iría más
allá de una pérdida total[72],
en tanto supondría superar el valor mismo del bien. Siendo este el
escenario donde se movieron las aseguradoras, les estaba vedado fijar el monto
de la indemnización en dinero por el valor de una parte del estartor, cuando la
pérdida del bien fue total, ante la imposibilidad del funcionamiento de la
maquinaria con los dos tercios restantes, sin perder de vista que el ajuste del
tercio nuevo resultaba superior al de la reparación y, claro está, a la
indemnización en dinero que pagaron las demandadas. Así lo explica el ingeniero
Luis Enrique Coral Chamorro, Jefe de Diseño de E.P.M. para el proyecto Río
Grande 2, frente a la pregunta de si la parte siniestrada podía repararse,
versión que por su importancia, se reitera, así: Pues primero, como le dije al principio esta clase de
máquinas debe ser construida por partes, esto se hace en razón de los problemas
de transporte, no es posible técnicamente transportar unitariamente una máquina
de ese tamaño y de ese peso, en segundo lugar las instalaciones de fabricación,
están hechas para la fabricación por partes, en este sentido las tres partes en
la que fueron construidos las máquinas de la tasajera, forman cada uno un
conjunto coordinado de partes que deben ser ensambladas en el sitio para
funcionar como un todo. De hecho ya lo dije es un conjunto coordinado de tres
partes. A la segunda parte de la pregunta, el
conjunto puede ser restaurado con una parte nueva, coordinada con las otras
dos y para lograr esta coordinación, las otras dos partes no averiadas deben
estar presentes en el sitio de la fabricación, o sea en la fábrica el conjunto,
todo el conjunto, debe estar presente para ser ensamblado y probado con un
todo, este detalle hacía que la fabricación completa, además del tiempo fuera
mucho más costosa que la forma adoptada por la necesidad de volver toda la
máquina otra vez al país de origen (se destaca) (fl. 5, c. 3, pruebas demandante). En consecuencia, aunque
se pudiera reemplazar la parte averiada por una nueva, la indemnización en
dinero no podía limitarse al valor de la parte, como lo hicieron las
aseguradoras, sino al valor que garantizara la funcionalidad del estartor,
atendiendo a que se trataba de un conjunto que debía integrarse para su
funcionamiento, sin que esté demostrado que el monto pagado corresponda a ese
interés asegurado; por el contrario, el referido testimonio, que no fue
controvertido con las pruebas obrantes, afirma que se trataba de un valor
superior al de la reparación. Además, indemnizar la
reparación del estartor resultaba ser la mejor opción para la asegurada, si se
considera que la indemnización en dinero debió corresponder a la totalidad del
bien siniestrado, que no al tercio averiado. Efectivamente, si se tiene que los
$336.579.830 (fls. 335 y 331, c. 3A, pruebas demandante, copia simple orden de
pago 635183 del 22 de octubre de 1993 y cheque 5863888 del 19 de noviembre del
mismo año), pagados por las aseguradoras correspondían al tercio que ellas
mismas insisten en valorar en DM 500.000, se tendría que el valor de los tres
tercios, es decir, la totalidad del bien
en pesos sería de $1.009.739.490, es decir que les faltaría por pagar la suma
de $673.159.660; mientras que la reparación reclamada por la actora ascendió a
$799.581.303.66 - suma que fue corroborada pericialmente (fl. 799, c. ppal 2)[73]-,
de la cual adeudarían $463.001.474, que se trata de una suma inferior a la que
debieron cancelar por el valor de la indemnización en dinero. En consecuencia,
bajo los anteriores argumentos, se impone confirmar la decisión de primera
instancia, en cuanto ordenó el pago de la reparación efectuada por la E.P.M. 3.3.3.
Los intereses moratorios Para resolver, precisa recordar el contenido del artículo 1080 del Código de Comercio[74] que prescribe: El
asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes
siguiente a la fecha en que el asegurado
o beneficiario acredite, aún
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y
pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre
el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento
en que efectúe el pago. El contrato
de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y
asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá
diferirse a pretexto del reaseguro (se destaca). En ese orden, llama la
atención de la Sala que el 22 de febrero de 1995 la firma ajustadora Hernán
Zúñiga y Cía. Ltda. le manifestó a la aseguradora Colseguros que para esa fecha
no se conocía el valor definitivo de la reparación (fls. 692 a 649, c. 3,
pruebas demandante, copia simple). Afirmación que coincide con la postura
esgrimida en esta sede por las demandadas y con lo que obra en el proceso
así: (i) el 21 de octubre
de 1992 E.P.M. puso en conocimiento de la sociedad ajustadora el estimativo de
la reparación del estartor por un total de DM 838.000 (fls. 519 y 520, c. 3A,
pruebas demandante, copia simple); (ii) esa primera aproximación se incrementó,
en tanto en el proceso se detectaron otros daños que obligaban a comprar unas
bobinas por DM 440.336 (fl. 480, c. 3ª, pruebas demandante, copia simple);
(iii) el 17 de febrero de 1993, E.P.M efectuó otra valoración por D.M.
1.479.488 (fl. 401, c. 3A, pruebas demandante, en copia simple) y (iv) el 2 de
marzo siguiente, Delima & Cía. Medellín limitada envió a la firma
ajustadora una nueva proyección por D.M. 1.650.320.28 (fl. 398, c. 3A, pruebas
demandante, en copia simple). Como
se observa, la cuestión no fue pacífica, situación que se extendió incluso
hasta la presentación de la demanda, al punto que a
folio 646 del cuaderno principal 2 aparece un documento de la E.P.M. títulado “RELACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE DE LA
REPARACIÓN DEL ESTARTOR DEL PEDIDO 3844-E”, sin fecha[75], en el cual se acompañó como respaldo,
entre otros (fls. 647 a 682, c. ppal, en original), dos facturas que datan de
enero de 1994 (fls. 670 y 671, c. ppal 2), lo que llevaría a pensar que el
documento en estudio fue suscrito con posterioridad a esa fecha. En todo caso,
E.P.M. no demostró la fecha en que cumplió con el deber de probar su derecho
ante las aseguradoras y todo apunta que es en este escenario donde se está
definiendo la cuestión, tanto así que la cuantificación de la
reparación contenida en la demanda por $799.581.303.66 (fl. 247, c. ppal), tan
sólo fue confirmada a través de prueba pericial (fl. 799, c. ppal 2)[76].
Tampoco se puede
afirmar que los testimonios superen esas inconsistencias, toda vez que se
limitan a referir probables fechas en que se conocieron los diferentes montos
que arriba se citaron, además de no superar el hecho de que unas facturas son
de 1994 (fls.
647 a 682, c. ppal, en original), mientras que los
testimonios de los señores Carlos Rueda Erazo, Hernán Zúñiga y Pedro Ignacio
Soto refieren en su orden a inicios de abril, febrero y finales de 1993, lo que
demuestra su grado de imprecisión frente al hecho (fl. 41, c. 4 pruebas parte
demanda; fls. 584 rev. y 631 rev., c. 3, pruebas parte demandante); además, lo
más diciente es que el valor de la reparación no costó lo que se calculó para
1993 sino el valor que se consignó en la demanda, que como se vio atrás resulta
bastante distante de la suma que arrojaron las primeras estimaciones, toda vez
que los $799.581.303.66
que depreca la actora ni siquiera corresponden a los DM 1.500.000 por el que
fue facturado todo el estator. En ese orden, se impone
modificar la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento de
intereses moratorios, para proceder en su lugar a negarlos; sin embargo, habrá
lugar a actualizar la suma adeudada por las aseguradoras, esto es, los $463.001.474,
desde enero de 1994 (fls. 670 y 671, c. ppal 2), que es cuando datan las
últimas facturas que obran como soporte de la reparación, así: $463.001.474 x 115.26 (IPC final, feb. 2014) = $2.425.706.813.oo 22.00 (IPC inicial,
ene. 1994) En consecuencia, la suma que deberán pagar las
aseguradoras corresponderá a $2.425.706.813.oo, suma de
la cual el 60% lo asumirá Colseguros S.A., el 25%
a cargo de La Andina S.A. y el 15% restante de La Antorcha de Colombia S.A.,
siendo que en los términos de la cláusula de liderato no son solidarias (fl.
43, c. ppal). No
habrá lugar a declarar que existe salvamento a favor de las aseguradoras, toda
vez que de la reparación sólo resultaron como sobrantes las piezas dañadas. 3.3.4.
La responsabilidad de SIPSA S.A. La afirmación de
responsabilidad de SIPSA S.A. se fundamentó
en que siendo la propietaria de la grúa que alquiló E.P.M. para la maniobra de
desembarque, así como el hecho de que fueron sus operarios los que la
manipularon (fls. 8 a 10, c. 2, llamamiento en garantía), le son imputables los
daños ocasionados a la mercancía averiada. Frente al llamamiento
en garantía de la referida sociedad formulado por las aseguradoras en relación
con el posible responsable del siniestro, debe tenerse en cuenta que en el
seguro de daños, como el que aquí se analiza, opera la subrogación en los
términos del artículo 1096 del Código de Comercio que prescribe: SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN. El asegurador que pague una indemnización se
subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los
derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero
éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer
valer contra el damnificado. Habrá
también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a
título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre
la cosa asegurada. Sobre el tema, la doctrina nacional ha puesto de presente[77]: En
derecho colombiano, cuando se trata de un seguro de daños, en el que
expresamente opera la subrogación según el artículo 1096 del Código de
Comercio, se vuele a la lógica del derecho francés. A pesar de que dicha
postura pueda ser criticable desde el ámbito del derecho de seguros, en donde
tradicionalmente se han enfrentado la teoría dualista y la monista, lo cierto
es que, según el profesor Carlos Ignacio Jaramillo, “nuestro legislador (...)
optó por asignarle el carácter o naturaleza indemnizatoria al seguros de daños.
No hizo lo mismo, en los que respecta al seguro de personas, por considerar que
los presupuestos integradores de la regla indemnizatoria eran ciertamente
extraños a esta clase de seguros”[78]. En consecuencia, como
en el sub lite se demostró un pago
parcial efectuado por la aseguradora con cargo al contrato de seguro de
transporte en estudio (fls. 335 y 331, c. 3A, pruebas demandante, copia simple
orden de pago 635183 del 22 de octubre de 1993 y cheque 5863888 del 19 de
noviembre del mismo año), es clara la procedencia del llamamiento en garantía
en virtud de la figura de la subrogación. En tal sentido, de las
pruebas allegadas se tiene: (i) La grúa utilizada
era de propiedad de SIPSA S.A. y el operador de la misma trabajaba para esta
última, los cuales se pusieron a disposición de E.P.M. en razón del contrato de
alquiler entre las dos empresas. Lo anterior fue confirmado por el propio
representante legal de la llamada en garantía, quien confesó lo concerniente en
su interrogatorio de parte e, incluso, refirió que el operario se llamaba José
Beltrán (fls. 927 a 929, c. 5B, llamamiento en garantía). (ii) El señor José
Beltrán, operario de la grúa, narró: (…)
entonces los señores de EE.PP. de Medellín salieron a conseguir unos estrobos y
grilletes para amarrar la pieza en cuatro ganchos que trae el guacal, ellos
comenzaron a amarrarla los estrobos en los ganchos trajeron unos grilletes y
alistaron todo para la maniobra, entonces me ordenaron que bajara la patecla de
fuerza de la grúa, bajé la patecla ellos engancharon los estrobos dejando lista
ya ordenaron levantar el guacal que tenía en su rótulo que pesaba 44 toneladas,
cuando ellos ordenaron yo comencé a subir el guacal, cuando lo subía a 20
centímetros me ordenaron que parara para sacar la cama-baja donde venía el guacal
yo subí el guacal a 20 o más centímentros para que la cama-baja saliera, cuando
ellos ordenaron a la cama-baja salir el camión que conduce la cama-baja demoró
para prender, no sé qué pasó, al demorar la carga estaba en el aire con los
frenos de seguridad puestos, pero el guacal comenzó a girar en el momento que
se giró se reventó la zapata y se cayó la caja o el guacal, como se giró cayó
una parte sobre la cama-baja y la otra si vino para sobre la grúa al caer
rompió la panelita donde van las mangueras hidráulicas (…) (fl. 941, c.
5B).
(iii) El señor Rodrigo
Arango Tobón, empleado de E.P.M. y encargado del desembarque de los tercios del
estartor, declaró: A
mi se me ordenó trasladarme a la ciudad de Cartagena para descargar los
estartores de las camas-bajas que los había recibido directamente del barco (…)
se preparó la maniobra, bloquearla, nivelarla y procedimos al descargue del
primer estartor, cuando la grúa cogió el estartor yo observé que él levantaba
la pieza y se bajaba sola de nuevo, se colocó la pieza sobre el trailer de
nuevo o sobre la camabaja, yo le sugerí al operador de la grúa que le diera más
tensión al freno del malacate o el carreterl (sic) del cable porque estaba
permitiendo que la pieza bajara de nuevo, él con su ayudante procedieron a
tensionar las bandas del freno del malacate; procedimos de nuevo a levantar el
estartor o la pieza, se levantó unos 10 cmt aproximadamente del trailer, en
este momento la pieza cayó duro, se desprendió de la grúa a la altura de los
gatos estabilizadores (…) comprobamos que las zapatas del freno del malacate se
habían partido, se habían reventado, por consiguiente se soltó el cable de la
grúa y eso causó el accidente (fl. 31 rev. y 32, c. 3, pruebas demandante) (iv) El señor Mario
Uribe López de Mesa, encargado del área de transporte de la E.P.M., depuso que
el señor Rodrigo Arango tenía que supervisar las maniobras de desembarque para
garantizar que se hicieran con seguridad y que los equipos no fueran golpeados
(fl. 25, c. 4, llamamiento en garantía). (v) Dentro del proceso
ordinario adelantado por las aseguradoras aquí demandadas en contra de SIPSA
S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (exp. 950908C136),
por los mismos hechos que aquí se juzgan, pero sólo por el monto de dinero que
pagó a E.P.M. en sede extrajudicial, esto es, por fuera de la suma que aquí se
reclama - sin que se conozcan las resultas del mismo, diferente a la referencia
que hace la llamada en garantía en sus alegaciones finales de primera
instancia, en el sentido de indicar que las pretensiones fueron negadas en
primera y segunda instancia (fl. 891, c. ppal 2)-, se tiene el dictamen
pericial allí practicado, que no fue objetado, cuya valoración es posible en
tanto intervinieron las mismas partes del presente proceso, en donde se
concluyó: 7.
Expresarán si la falla de la GRÚA en el día del siniestro pudo deberse a que el
peso era superior a 45 toneladas, o una maniobra errónea del operador. De
acuerdo al proceso en mención, el día del siniestro conceptuamos que no hubo
suficiente dirección e idoneidad en la maniobra, puesto que cuando se trabaja
con grandes pesos y volúmenes de mercancía en guacales de maderas se debe tomar
precauciones especiales para evitar el giro sobre el gancho, cuando el guacal
se levante del sitio donde se encuentra, siendo indispensable colocar 4 vientos
es decir, un cabo de nylon o manila a cada extremo del guacal y en cada extremo
del cabo de nylon o de manila se coloca 3 o 4 hombres (estribadores) con la
suficiente experiencia en el manejo y manipulación del cabo del guacal, todo
esto en coordinación con el portalonero. De
acuerdo con lo anterior, el siniestro sucede por la mala dirección de la
maniobra y no porque el peso era superior a 45 toneladas, ya que claramente la
caja está marcada con 44 toneladas (fl. 157, c. 5, llamamiento en garantía). De
lo expuesto, está demostrado que (i) el funcionario de E.P.M. recomendó la
tensión del freno que después se reventó; (ii) aunque de las pruebas no se
puede establecer con exactitud quién tenía el control de la operación, lo
cierto es que hubo indicaciones de los empleados de E.P.M. y su presencia se
justificaba para garantizar la seguridad de la mercancía; (iii) el freno de la
grúa se reventó porque la caja se giró sobre el gancho, como lo sugiere el
peritaje y el operador de la grúa; (iv) las pruebas no dan cuenta de que el
amarre fuera ejecutado por SIPSA sino por E.P.M. y (v) tampoco está demostrado
que la grúa se encontraba en malas condiciones
de operación. En consecuencia, se
confirmará la decisión del a quo en
este sentido, pero se modificará en los términos expuestos en los renglones
precedentes. 4.
No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que
trata el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone: [e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez,
teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas
a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil. Sobre el
alcance de dicha norma, la Corte Constitucional[79]
señaló: Por eso la Corte acoge
los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto
jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A
no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo
procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional
que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la
parte vencida, dentro de cierto margen de
apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que
solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la
justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad
de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover
incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o
desleal (se destaca). En consecuencia, como
la conducta de las aseguradoras no da cuenta de temeridad sino del despliegue
de su derecho de defensa y contradicción, se impone revocar la condena en
costas. Por último, precisa
indicar que le asiste razón a la E.P.M. cuando sostiene que la remisión a los
artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo resulta improcedente,
toda vez que la condena está dirigida en contra de particulares. Por esa razón
se dispondrá que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 334 y
335 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
“B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, FALLA: PRIMERO:
MODIFICAR la
sentencia del 3 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de nulidad procesal, en los
términos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de seguro de transporte
contenido en la póliza 106472-4 del 20 de septiembre de 1991, suscrito a favor
de la E.P.M., por parte de las sociedades aseguradoras Colseguros S.A., la
Andina S.A., en la actualidad Seguros Generales S.A. y Antorcha S.A. TERCERO: CONDENAR a Colseguros S.A., la Andina S.A., en la actualidad Seguros
Generales S.A. y Antorcha S.A. que paguen a las Empresas Públicas de Medellín la suma de dos mil cuatrocientos veinticinco millones
setecientos seis mil ochocientos trece pesos ($2.425.706.813.oo), moneda corriente. De esa suma, el 60% lo asumirá Colseguros S.A., 25% a cargo de La Andina
S.A., en la actualidad Seguros Generales S.A. y el 15% restante de La Antorcha
de Colombia S.A., en los términos de la parte considerativa de esta
providencia. CUARTO:
NEGAR las
demás pretensiones de la demanda. QUINTO: ABSOLVER de responsabilidad a la sociedad SIPSA S.A. en su
condición de llamada en garantía. SEXTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de
los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dará
aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem. SÉPTIMO: SIN COSTAS, toda vez que
no aparecen probadas. SEGUNDO:
SIN COSTAS,
toda vez que no están probadas. TERCERO: En firme esta
providencia, DEVUÉLVASE la actuación
al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO DE JESÚS PAZOS
GUERRERO Presidente STELLA CONTO DÍAZ DEL
CASTILLO Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1]
Precisa advertir que la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria
en ejercicio de la acción ordinaria de mayor cuantía. El reparto le
correspondió al Juzgado Tercero Civil
del Circuito Especializado de Medellín, aunque después asumió el conocimiento
el Juzgado Segundo del mismo Circuito. Como más adelante se verá, el asunto fue
remitido por falta de jurisdicción. [2]
Así procedió mediante auto del 5 de octubre de 1994 (fls. 15 y 16, c.
llamamiento en garantía). [3]
Decisión que fue confirmada mediante providencia del 26 de agosto de 1996 al
desatar el recurso de reposición y se concedió la alzada ante el Superior (fls.
765 a 768, c. ppal 2). [4]
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento
Civil, Parte General, Tomo I, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, pp.
896 a 898. [5]
Mediante Acuerdo 58 de 1955 fue organizada como un establecimiento público del
orden municipal, con personería jurídica y patrimonio autónomo, según
certificación del Secretario General de las Empresas Públicas de Medellín (fl.
461, c. ppal). En la actualidad organizada como una empresa industrial y
comercial del Estado, mediante Acuerdo 069 de 1997 (fl. 815, c. ppal 2). [6] “Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos
estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la
jurisdicción contencioso administrativo”. [7] El numeral 8
del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el
artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera
instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos de contratos
administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la
administración con cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las
entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes. Además,
como los perjuicios materiales se calcularon en $463.001.474, siendo esta la
mayor pretensión (fl. 247, c. ppal), es claro que para 1994 (fl. 268, c. ppal),
cuando se presentó la demanda, la controversia contractual tenía un valor
superior a $9.610.000
y, por consiguiente, tenía vocación de doble instancia. [8]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp.
24.710, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9]
Cita original: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Auto de 18 de febrero de 1994, Exp. 91.82, C.P. Daniel Suárez
Hernández. [10]
Cita Original: “Artículo 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en
que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y
las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la
ley vigente al tiempo de su iniciación”. [11]
Cita original: “Artículo 6. “Las normas procesales son de derecho público y
orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y e ningún
caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o
particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que
contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. [12] Cita original: Ahora,
en relación con los contratos celebrados por la administración el artículo 32
de la Ley 80 de 1993, establece que son “todos los actos jurídicos generadores
de obligaciones a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho
privado o en disposiciones especiales” que se celebren por una de las entidades
a que se refiere ese estatuto. [13] Cita original:
Eliminó todas las distinciones que le fueron propias al decreto 222 de 1983, en
el cual la jurisdicción competente para resolver los conflictos derivados de un
contrato celebrados por una entidad pública, estaba signada por la naturaleza
del contrato. [14] Cita original:
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto
de 20 de noviembre de 1995, Exp. 11.310., C.P. Daniel Suárez Hernández. [15] Cita original:
La Ley 80 de 1993 empezó a regir en este aspecto, el 1 de enero de 1994,
conforme lo señaló expresamente en su artículo 81. [16] Cita original:
En la enunciación de los sujetos a los cuales se les aplica el estatuto contractual,
el art. 2 No. 1 de la Ley 80 de 1993, se relaciona, entre otros, a la Nación. [17] Se dice en
principio, porque las normas sobre tipología de contratos y sobre
responsabilidad contractual del Decreto Ley 222 de 1983 se aplicaban al orden
municipal. El mismo decreto en su artículo 80 refería al contrato de seguro y
lo desarrollaba en su capítulo XVIII; sin embargo, el problema jurídico no
impone el estudio de tales normas ni tampoco las partes advirtieron su
necesidad. [18] “De las entidades a las cuales se aplica este estatuto. Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación
(Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos
se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto. (…) Las
normas que en este estatuto se refieren a tipos de contratos, su clasificación,
efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales
desarrollados en el título IV, se aplicarán también en los Departamentos y
Municipios”. [19] Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P.
Enrique Gil Botero. [20]
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 37.061,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En esa oportunidad se precisó: “Al respecto la
doctrina ha definido al testigo técnico como aquel que “está en condiciones de
efectuar deducciones o inferencias de los hechos objeto del testimonio cuando
ellos están relacionados con cuestiones científicas, técnicas o artísticas en
las cuales es experto. Por razón de su profesión, oficio o afición” y es
precisamente esa experiencia específica la que le permite “efectuar deducciones
sobre las causas determinantes de
ciertos hechos materia de la litis, que es donde reside la esencia o distintivo
básico de ese tipo de testimonio”. Cabe destacar que “el testigo técnico no es
llamado a declarar sobre aspectos que requieren conocimientos especiales,
porque eso encaja en la prueba pericial, sino que quien presenció los hechos
tiene con respecto a estos y en razón de su profesión conocimientos que le
permiten suministrar una información completa”, que es precisamente la que
aclarará aspectos importantes todavía no confirmados”. [21]
En la póliza se estableció que el amparo lo otorgaban Colseguros S.A., Andina
S.A. y Antorcha S.A., en porcentajes del 60%, 25% y 15%, respectivamente. La
administración y atención de la póliza quedó en cabeza de la primera de las
mencionadas (fl. 43, ppal). [22]
El plazo de un mes para el aviso del despacho fue modificado por el de 90 días,
contados a partir del embarque (fl. 17, c. ppal, cláusula de aviso de despacho,
suscrita el 20 de septiembre de 1991, es decir, el mismo día en que se
suscribió el contrato de seguro de transporte en estudio). [23]
El despacho se hizo en cumplimiento del contrato 3844-E, sin fecha, suscrito
entre E.P.M. y la sociedad Ansaldo Componenti S.P.A., que tenía como objeto el
diseño, fabricación, prueba, pintura, embalaje, suministro de los equipos y
materiales necesarios para el funcionamiento de la central eléctrica de Tasajera
(fls. 46 a 129, c. ppal, originales). Vale anotar que según el convenio
adicional 2 del 13 de febrero de 1992, el contrato se perfeccionó el 23 de
septiembre de 1988 y los precios inicialmente pactados se incrementaron en un
28.3%, debido a que las demoras en los trámites para la ejecución del contrato
alteraron la ecuación financiera (fls. 102 a 115, c. ppal). [24]
Valga anotar que de dicha prueba y su aclaración (fl. 785 a 788, c. ppal 2) se
corrió traslado a las partes (fl. 795, c. ppal 2), sin que fuera objetado. [25]
Valga anotar que en relación con los documentos aportados como soporte, el de
la fecha más reciente es de enero de 1994 (fls. 670 y 671, c. ppal 2), razón
por la cual llevaría a pensar que el documento en estudio fue suscrito con
posterioridad a esa fecha. [26]
Sumatoria hecha por la Sala. El valor consignado en la demanda es de
$749.435.063.44 (fl. 246, c. ppal), es decir, dista muy poco. [27]
Cfr. ESCOBAR ESCOBAR, José Fernando, Derecho de Transporte Terrestre,
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, pp. 312 y 313. [28] El artículo
1117 del Código de Comercio sobre el mismo prescribe: “CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE SEGURO. <Artículo subrogado por el artículo
43 del Decreto extraordinario 01 de 1990. Además de las enunciaciones exigidas
en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener: 1) La forma como
se haya hecho o deba hacerse el transporte; // 2) La designación del punto
donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de
la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo siguiente, y // 3) Las calidades específicas de
las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos. // El certificado
de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. // La
cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento
del asegurador, a menos que se estipule
lo contrario. // PARÁGRAFO. En la póliza automática, el certificado de seguro
tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente
señaladas en la póliza. El certificado
puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido
ocurrir el siniestro” (se destaca). [29]
ESCOBAR ESCOBAR, José Fernando, op. cit., pp. 313 y 314. [30]
Cita original: Sentencia del Consejo de Estado de 23 de noviembre de 1978. [31]
Cita original: Corte Suprema de Justicia sentencia del 14 de junio de 1989, del
24 de noviembre de 1989. [32]
Artículo 1117, modificado, artículo 43 Dcto . 1 de 1990. [33] “ARTÍCULO
1118. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE TRANSPORTE>.
<Artículo subrogado por el artículo 44 del Decreto extraordinario 01 de
enero 2 de 1990. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento
en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías
objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario. // Con todo, esta
responsabilidad podrá extenderse, a voluntad
de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares
iniciales o finales del trayecto asegurado”. [34]
Cfr. ESCOBAR ESCOBAR, José Fernando, op. cit. p. 315. [35] Ibíd. p. 316. [36] “<RIESGOS ASEGURABLES EN EL SEGURO DE TRANSPORTE>.
El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte.
Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por
el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del
amparo”. [37]
“<RIESGOS ASEGURABLES EN EL SEGURO DE TRANSPORTE>. El
seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte.
Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por
el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del
amparo”. [38]
“ARTÍCULO 1124. PERSONAS QUE PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO
DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 46 del Decreto
extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá
contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino
también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales
como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el
interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la
mercancía”. En el mismo sentido, ESCOBAR ESCOBAR, José Fernando, op. cit., p.
324. [39] "ARTÍCULO
1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las
condiciones generales del contrato: Numeral 6 ) La vigencia del contrato, con
indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de
determinar unas y otras”. [40] ARTÍCULO 1070.
Prima devengada. [41] ARTÍCULO 1071.
Revocación. [42] ARTÍCULO 1107.
Transferencia por acto entre vivos del interés asegurable. [43]
Artículo 1126 del Código de Comercio. En igual sentido, ver: ESCOBAR ESCOBAR,
José Fernando, op. cit., p. 330. [44]
“ARTÍCULO 1765.
<APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS AL RÉGIMEN DE SEGUROS MARÍTIMOS>. En
lo previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones del Título V, Libro
IV de este Código, relativo a los seguros terrestres en cuanto consulte la
naturaleza del seguro marítimo”. [45] Cfr.
JARAMILLO J., Carlos Ignacio, Derecho de
Seguros, Tomo IV, Temis, Bogotá, 2013, p. 622. Dicho autor sostiene que la
Comisión Revisora del Código de Comercio de 1958, en la exposición de motivos,
expresó: “La Sección tercera comprende una breve regulación del seguro de
transporte. Bien entendido que ella corresponde al transporte terrestre, porque
el seguro de transporte marítimo es materia del título XII del libro VI. Al
seguro de transporte, se aplican, como es obvio, las normas generales,
especialmente las relativas a los seguros de daños y, en lo no previsto en unas
y otras, en cuenta sean compatibles, las del seguro marítimo”. [46] Corte
Constitucional, sentencia T-751 del 6 de octubre de 2011, exp. T - 2927926, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [47] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 002 del 24 de enero de 1.994,
M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. [48] “ARTÍCULO 1082. <CLASES DE SEGUROS>. Los seguros podrán ser de daños o
de personas; aquellos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales”. [49] Verbigracia
los artículos 1117 y 1122 (las anteriores normas con la modificación
introducida por el artículo 43 del Decerto 01 de 1990, norma vigente el 20 de
septiembre de 1991, cuando se expidió la póliza automática de transporte
106472-4 aquí en estudio). [50] “ARTÍCULO 1120. RIESGOS ASEGURABLES EN EL
SEGURO DE TRANSPORTE. El seguro de transporte comprenderá todos los
riesgos inherentes al transporte. Pero el asegurador no está obligado a
responder por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni
por los riesgos expresamente excluidos del amparo”. [51] Sentencia
C-388 del 23 de abril de 2008, exp. D-7001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [52]
JARAMILLO J., Carlos Ignacio, op. cit., pp. 596 y 597. El aparte que se cita
está fundado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, del 30 de septiembre de 2002, exp. 4799, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo
Jaramillo, como lo advierte el autor. [53]
Ibíd. p. 622. Dicho autor sostiene que la Comisión Revisora del Código de
Comercio de 1958, en la exposición de motivos, admitió la aplicación de las
normas del seguro de daños. [54] “ARTÍCULO
1088. CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO. Respecto del asegurado, los seguros
de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para
él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el
daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo
expreso”. [55] “ARTÍCULO 1089. LIMITE MÁXIMO DE LA
INDEMNIZACIÓN. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la
indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado
en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial
sufrido por el asegurado o el beneficiario. // Se presume valor real del
interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el
asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor
acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del
contrato, mas no que es inferior a él”. [56] “ARTÍCULO 1090. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EL
VALOR DE REPOSICIÓN O DE REEMPLAZO Lo dispuesto en el artículo anterior
no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la
indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado,
pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada”.
Asimismo, “ARTÍCULO 1110. FOMA DE PAGO
DE LA INDEMNIZACIÓN. La indemnización será pagadera en dinero, o
mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a
opción del asegurador”. [57]
JARAMILLO J., Carlos Ignacio, op. cit., p. 597. [58] “ARTÍCULO
1010. REMITENTE E INFORMACIÓN SOBRE LA COSA. Subrogado por el art. 20, Decreto
01 de 1990. (…) El valor que deberá
declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar
de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros
a que hubiere lugar” (se destaca). [59] “ARTÍCULO 1031.
VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN. Subrogado por el art. 39, Decreto 01 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente: (…) En el
evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a mas
tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el
inciso tercero el artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor
probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la
entrega el destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar
a reconocimiento de lucro cesante” (se destaca). [60] Efectivamente,
en la condición general 18 se pactó: “18. PAGO DEL SINIESTRO (…) La compañía
pagará la indemnización en dinero, o mediante la reposición, reparación o
reconstrucción de los bienes asegurados o cualquier parte de ellos, a su
elección. Dentro de los límites de la suma asegurada y de acuerdo con las
normas que regulan el importe de la indemnización, ésta no excederá en ningún
caso, del valor real de los bienes asegurados ni del monto efectivo del
perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (…)” (fl. 5
rev., c. ppal). En concordancia con lo permitido por el artículo 1110 del
Código de Comercio. [61] “ARTÍCULO 1126. <REMISIÓN AL SEGURO MARÍTIMO>. En
los casos no previstos en esta sección (se refiere a la del contrato de seguro
de transporte) se aplicarán las disposiciones sobre el seguro marítimo”. [62] Del Título
XIII, del seguro marítimo, Capítulo VI, pérdida. [63] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2006,
exp. 11001-3103-024-1994-22712-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. En esa
ocasión la situación fáctica se concretó así: “La sociedad ‘Dragados
Hidráulicos Ltda.’ demandó a la ‘Aseguradora Colseguros S.A.’ con el fin de que
se declarara que entre ellas se celebró un contrato de seguro, formalizado
mediante la póliza No. NA-1788, que amparó, entre otras cosas, el casco de la
draga ‘Caño Limón’, riesgo éste que tuvo ocurrencia por la pérdida total de
dicha máquina el 26 de octubre de 1993; en consecuencia, pidió condenar a la
demandada al pago de la suma de US$1’500.000,00 más los intereses comerciales
moratorios a partir del mes siguiente al día en que se produjo el siniestro”. [64]
Se dice generalmente, porque el artículo 1124 del Código de Comercio advierte
la posibilidad de que el contrato de seguro de transporte pueda ser contratado,
entre otros, por el transportador. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, exp. 4799,
M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo ha explicado que ese tipo de seguros
“puede albergar uno de responsabilidad civil, en el que obviamente, no estará
asegurada la cosa, sino la responsabilidad del transportador”. Visto en: Cfr.
JARAMILLO J. Carlos Ignacio, op. cit., Tomo IV, p. 603. [65]
El artículo 1079 del Código de Comercio prescribe:
“<RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El
asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma
asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. [66] Cfr. JARAMILLO
J., Carlos Ignacio, op. cit., Tomo I, pp. 308 a 347. Efectivamente, la doctrina
pone de relieve la discusión sobre la naturaleza y alcance de la relación entre
el asegurador y el ajustador, así: “Para ello examinaremos, en primera medida,
aquella tesis que supone que el ajustador de pérdidas representa al asegurador,
pues quienes así razonan parten del supuesto de un mandato inequívoco que,
este, para el cabal desarrollo de sus funciones, le confiere a aquel. // Esta
errática posición, que cuenta con el apoyo de la jurisprudencia nacional y de
un reducido sector de la doctrina, se endereza a establecer que el mandato
comercial es la fuente generatriz del vínculo que enlaza indistintamente al
asegurador (mandante) y al ajustador de pérdidas (mandatario), de suerte que la
gestión adelantada por el mandatario del seguro, en consideración a que por el
fenómeno de la representación, el ajustador vendrá a ocupar el lugar o el
escaño del asegurador”. Más adelante, después de explicar las razones para
predicar lo contrario, concluye que “(…) [e]l ajustador, como resultado de lo
que se afirma, no está en posibilidad jurídica de sustituir al asegurador,
porque su actuación se proyecto dentro de un ámbito material o intelectual,
carente, por tanto, de poder negocial vinculatorio; luego el asegurador
conservará inalterablemente su capacidad para desarrollar a plenitud su objeto
social”. [67]
JARAMILLO J., Carlos Ignacio, Tomo II, pp. 638 y 640. [68] Prescribe el
artículo 1077 del Código de Comercio: “CARGA
DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del
siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. // El
asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su
responsabilidad”. [69] El artículo
1080 del Código de Comercio así lo impone: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del
mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al
asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe
de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que
efectúe el pago”. [70] El artículo 1079 del Código de Comercio prescribe:
“<RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El
asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma
asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. [71]
El artículo 1622 del Código Civil, aplicable a los contratos comerciales como
el que nos ocupa en los términos del artículo 822 del Código de Comercio,
prescribe como regla de interpretación de los contratos, entre otras, “la aplicación práctica que hayan hecho de ellas
ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. [72] Frente al
contrato de seguro marítimo el artículo 1733 del Código
de Comercio prescribe: “<CLASIFICACIÓN DE PÉRDIDAS-TOTAL O PARCIAL>. La
pérdida podrá ser total o parcial. La primera podrá ser pérdida total real o
efectiva, o pérdida total constructiva o
asimilada. Una y otra se considerarán incluidas en el seguro contra pérdida
total. Promovida una acción de pérdida total, podrá hacerse efectiva la pérdida
parcial si sólo ésta logra establecerse (se destaca)”. Por su parte, el
artículo 1736 define: <CASOS DE EXISTENCIA DE PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA O ASIMILADA>.
Existirá pérdida total constructiva o asimilada cuando el objeto asegurado sea
razonablemente abandonado, bien porque aparezca inevitable su pérdida total o
efectiva, o bien porque no sea posible
preservarlo de ella sin incurrir en gastos que excederían su valor después de
efectuados. Particularmente habrá pérdida total en los siguientes casos: 1)
Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías, a consecuencia
de un peligro cubierto por el seguro y sea improbable su rescate, o el costo de
éste exceda el valor de la nave o de las mercancías una vez rescatadas; 2)
Cuando el daño causado a la nave por peligro asegurado sea de tal magnitud que
exceda el costo de la nave una vez reparada. Al efectuar la estimación del costo
de las reparaciones no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de
avería general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos
de futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones
futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser
reparada, y 3) Cuando la reparación de los daños de que sean objeto las
mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de destino excedan
su valor a la fecha de arribo”. [73]
Huelga recordar que de dicha prueba y su aclaración (fl. 785 a 788, c. ppal 2)
se corrió traslado a las partes (fl. 795, c. ppal 2), sin que fuera objetado. [74]
Con la subrogación introducida por la Ley 45 de 1990. [75]
Valga anotar que de los documentos aportados como soporte, el de la fecha más
reciente es de enero de 1994 (fls. 670 y 671, c. ppal 2), razón por la cual
llevaría a pensar que el documento en estudio fue suscrito con posterioridad a
esa fecha. [76]
Huelga recordar que de dicha prueba y su aclaración (fl. 785 a 788, c. ppal 2)
se corrió traslado a las partes (fl. 795, c. ppal 2), sin que fuera objetado. [77]
HENAO, Juan Carlos, El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad
extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 59 a 61. [78] Cita original:
Carlos Ignacio Jaramillo J. “Aspectos medulares del seguro sobre la vida en el
derecho colombiano: visión comparada”, en XVII Encuentro Nacional de la
Asociación Colombiana de Derechos de Seguros - Alcaldose-, Bogotá, Ed.
Guadalupe, p. 124. Encuentro realizado en Paipa en octubre de 1992. [79] Sentencia C-043 del 27 de enero de 2004,
exp. D-4695, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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