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Fallo 01003 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
14/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena / MUERTE PRODUCIDA POR CAIDA DE PUENTE PEATONAL - No acreditada

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCERA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá, D.C.; catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01003-01(35969)


Actor: ORLANDO BAQUERO ÁVILA CORREA Y OTROS


Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU


Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES:


El 4 de mayo de 2001, los actores[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, demandaron a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte de la señora MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA, ocurrida el 14 de agosto de 1999, cuando sobre ella cayó la estructura del puente peatonal ubicado en la calle 122 con autopista Norte en Bogotá.


Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a  2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de padres y hermanos de la víctima y 3.000 gramos oro para su hijo.


Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $1.888’601.832.oo, suma que se supone devengaría la víctima hasta su expectativa de vida probable, es decir, hasta cuando cumpliera 67 años de edad y, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $1’557.987, que corresponden a los gastos que tuvieron que asumir por servicios funerarios. 


En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, el 14 de agosto de 1994, la señora  MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA, administradora de la empresa Manufacturas Baquero, caminaba en compañía de sus padres y de su hijo por la autopista norte con calle 122 en Bogotá, lugar en el que el puente peatonal se encontraba congestionado, debido a que un número significativo de personas esperaban ver pasar el carro fúnebre que transportaba los restos del reconocido periodista Jaime Garzón.


Al tratar de “escamparse”, pues se presentó un intento de lluvia, la víctima se ubicó debajo de la estructura del puente, cuando, de repente, éste se precipitó y causó la muerte de cuatro personas, entre ellas, la de MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA.


Según los demandantes, el IDU “… había descuidado las obras de mantenimiento del puente peatonal, además de no encontrarse ningún tipo de señalización y protección de seguridad que indicara el peligro existente por sobre peso”[2].

 

Precisaron que esa entidad “… no adoptó medidas de seguridad para prevenir o evitar la introducción de personas que por allí transitan, en numero superior al que soportaba el puente”[3]; así, le correspondía al IDU, “… como propietaria (sic), el cuidado, mantenimiento y sostenimiento del puente peatonal, así como la colocación de señales se seguridad que anunciaran el peligro”[4].

 

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca el 9 de agosto de 2001 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá[5], quien se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que “… el Distrito Capital … no es responsable de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999 en donde lamentablemente resultó muerta la señora MARIA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA por el derrumbamiento del puente ubicado en la calle 122 con Autopista (sic) Norte (sic) de la Ciudad (sic), ya que el organismo Distrital (sic) encargado de la reparación y mantenimiento de este tipo de obras es el Instituto de Desarrollo Urbano IDU”[6].


En su contestación, el IDU se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de falla en el servicio, por cuanto “Mal podría predicarse una omisión de la Entidad Pública demandada, cuando esta (sic) actúo con diligencia y oportunidad en el mantenimiento de la obra colapsada, (sic) y tenía el convencimiento de las buenas condiciones de seguridad que la obra otorgaba, toda vez que esta (sic) fue principalmente la causa de la contratación administrativa celebrada con Carlos Humberto Pérez Mogollón”[7] y ii) hechos de terceros, porque el puente colapsó como consecuencia de que un grupo de aproximadamente 50 personas se aglomeró de manera imprudente en su estructura. 


En escrito separado, llamó en garantía al contratista Carlos Humberto Pérez Mogollón, con quien suscribió el contrato de obra pública para el mantenimiento de los puentes peatonales ubicados en la autopista norte y a las compañías de seguros Generales Aurora, Condor S.A. y La Previsora S.A., en virtud de las pólizas de responsabilidad extracontractual suscritas con éstas.


3. El Tribunal de conocimiento, en proveído del 8 de noviembre de 2001, aceptó el llamamiento en garantía presentado y, en consecuencia, dispuso la vinculación de los llamados al proceso.


Luego de haber sido notificada, La Previsora S.A. contestó el llamamiento[8] para oponerse al mismo, pues, en su sentir, el valor asegurado se encontraba agotado debido a los reclamos presentados por el asegurado. También se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la “prescripción de la acción”, pues los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 1999 y la demanda se presentó el “29 de mayo de 2002”; además, alegó “el hecho de terceros”, en consideración a que fue un grupo de transeúntes indeterminados quienes, de manera imprudente, se aglomeraron en el puente peatonal, lo cual causó su precipitación. 


Por su parte, Cóndor S.A. señaló que la actividad desarrollada por el contratista consistía en la reparación y en el mantenimiento de las estructuras y no en la construcción, mientras que el colapso ocurrió por fallas en el diseño estructural  del puente peatonal y por la imprudencia de las personas que lo ocupaban.


Alegó el “límite de responsabilidad de la póliza”, ya que conoce de otras reclamaciones por los mismos hechos y “prescripción de la acción para la reclamación del contrato de seguro”, pues desde que ocurrió el siniestro y hasta cuando se llamó en garantía transcurrió más del tiempo que se estipula para efectuar reclamaciones.      


El llamado en garantía, señor Carlos Humberto Pérez no intervino.


4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 6 de octubre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[9].


En esta oportunidad, la parte demandante[10] concluyó que en el proceso penal se probaron la propiedad del puente peatonal en cabeza del IDU, la negligencia en el mantenimiento y en la adecuación del mismo, así como las  fallas técnicas en su construcción, diseño, fabricación y reparación de las estructuras.


La Alcaldía Mayor de Bogotá[11] alegó que el daño no le era imputable, en la medida que ninguna acción u omisión suya lo determinó.

 

Precisó que el IDU  era la entidad encargada del mantenimiento del puente colapsado para la fecha en que se produjeron los hechos y que, incluso, esa entidad había realizado un mantenimiento previo con el fin de garantizar las condiciones de seguridad para los peatones; sin embargo, el puente colapsó debido a múltiples causas, entre ellas, por la culpa de terceras personas que ejercieron cargas verticales excesivas sobre su estructura, situación para la cual no estaba diseñado, pues su función principal no era servir de tribuna para espectadores, sino permitir el paso de transeúntes. 


El apoderado de la Previsora S.A.[12], luego de analizar el material probatorio, concluyó que el hecho no es atribuible al IDU, pues el colapso de la estructura se produjo por la movilización masiva de personas que de manera irresponsable le dieron mal uso al puente peatonal, ya que ese tipo de elementos se han dispuesto para que las personas crucen las avenidas, no para que se aglomeren en ellos.

 

En lo que respecta a la póliza de responsabilidad, aseveró que la muerte por la cual se demandó no hace parte de sus coberturas, si se tiene en cuenta que dentro de las exclusiones están, precisamente, los riesgos que provengan de una manifestación pública o de circunstancias afines. 


Cóndor S.A.[13] afirmó que la póliza de seguro, cuyo tomador es el contratista y cuyo beneficio es el IDU, tiene un límite de responsabilidad de $1’841.467.oo, monto que se debe tener en cuenta en el hipotético evento de una condena en contra del beneficiario.


El IDU[14] precisó que obra en la foliatura abundante material probatorio que da cuenta del sobrepeso al cual fue sometido el puente peatonal y de que éste fue objeto de múltiples pruebas técnicas que permitieron establecer la capacidad de carga viva que podía soportar según su diseño y estructura.  


Señaló que quedó suficientemente comprobado que la actuación del IDU no fue omisiva, en la medida en que contrató a una persona idónea para que se encargara del mantenimiento y de la conservación del puente peatonal, con lo cual se pretendía garantizar las condiciones de seguridad de los peatones que lo utilizaran.


Por último, precisó que la parte actora no demostró plenamente las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos y la simple afirmación que de ellos se hizo en la demanda no era suficiente para acreditar ese especial elemento de la responsabilidad, necesario para la imputación. 

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

        

En sentencia del 30 de agosto de 2007[15], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se probó la falla del servicio que la parte actora alegó en la demanda; al respecto, argumentó (se transcribe como aparece en el texto de la providencia):


“… se encuentra que la parte demandante aportó en copia simple el registro civil de defunción, el certificado de defunción y la inspección del cadáver de María Constanza Baquero … por lo que la Sala encuentra que el daño no se encuentra probado, en la medida que se reitera que las copias simples no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto no le otorgan al fallador la certeza de los hechos que se pretenden probar, por lo que no está demostrada fehacientemente la muerte de María Constanza Baquero Castañeda.


“Si bien (sic) la parte demandante también aportó recortes de periódico de los días siguientes a la caída del puente de la Autopista Norte con calle 122, la Sala recuerda que para valorar dichas pruebas, se requiere que hayan sido aportadas por el periódico o revista que las produjo, (sic) o la imposición de sello de autenticidad del editor que permitan al Juez tener certeza sobre el origen de las mismas.


“No obstante lo anterior, en gracia de discusión, si la Sala admitiera la legalidad de los medios probatorios allegados y pudiera examinarlos, encuentra que María Constanza Baquero Castañeda, (sic) falleció de forma violenta el 14 de agosto de 1999 en la Clínica Reina Sofía, según el certificado de defunción No A6100658 …


“En la inspección del cadáver No 6108-0803 del 14 de agosto de 1999 se registro (sic):


“‘FECHA DE FALLECIMIENTO: Agosto 14 de 1999

MANERA DE MUERTE: Violenta

MECANISMO  UTILIZADO: Accidental

LUGAR DE DILIGENCIA: Clínica Reina Sofía’


“Sin embargo, no se encuentra probado en el expediente que María Constanza Baquero Castañeda estuviera debajo del puente peatonal ubicado en la Autopista Norte con Calle 122 en el momento de su ‘colpaso’ y que su muerte haya sido producto del desplome del mismo, pues si bien se demostró que su deceso ocurrió en la Clínica Reina Sofía no obra en el sumario prueba que acredite que la muerte de la señora María Constanza Baquero Castañeda se produjo como consecuencia del colapso que sufrió la estructura mencionada, pues no existe indicio alguno que permita establecer que la señora María Castañeda se encontraba en el lugar de los hechos el mismo día que estos (sic) ocurrieron.


“En conclusión, los hechos narrados en la demanda carecen de fundamento probatorio, pues no se logró demostrar la falla del servicio, ya que no se probó que la muerte de María Constanza Baquero Castañeda sea imputable a alguna entidad del Estado que por su omisión a su deber de vigilancia y protección ocurrió su deceso, pues no obra en el proceso prueba que otorgue certeza a esta Corporación sobre la causa del hecho dañoso, pues si bien aparece demostrado que la muerte se produjo en forma accidental y violenta, este hecho visto por si solo no permite inferir que la causa eficiente haya sido el colapso del puente peatonal de la calle 122 con autopista norte, por lo que procede negar las pretensiones de la demanda”[16].  


Recurso de apelación


Inconforme con tal decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante[17] interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.


Señaló que, conforme a las directrices impuestas en las normas antitrámites y de descongestión, debe darse valor probatorio a las copias simples, dentro de las cuales obran los registros civiles de nacimiento de los demandantes, pruebas suficientes para acreditar los parentescos alegados.


Por otra parte, puntualizó que “No es cierto que no se hubiese probado que la señora María Constanza Baquero Castañeda falleció como consecuencia de la caída del puente peatonal de la 122 con autopista. En el proceso obran pruebas que demuestran este hecho. En efecto, allí se encuentra abundante prueba documental que demuestra que el fallecimiento de María Constanza Baquero Castañeda se produjo como consecuencia de la caída del mencionado puente. Además, la parte que represento fue afectada por el a quo que se negó a decretar los testimonios con los cuales se completaba la prueba de este fallecimiento, todo lo cual obliga a que se decreten de oficio tales pruebas”[18].


Finalmente, consideró que el fallo recurrido “es inaplicable (sic) pues atenta contra el derecho de defensa de mi mandante, puesto que sus motivaciones quedaron ocultas en el folio faltante, lo cual impide realizar una defensa técnica a la parte que represento”[19]. 

 

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

 

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 24 de julio de 2008 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 6 de febrero de 2009[20].

 

El 15 de mayo de 2009, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[21].


En esta oportunidad, la parte demandante[22] reiteró que las copias simples aportadas deben reputarse auténticas, ya que fueron puestas en conocimiento de la parte demandada, quien nunca las tachó de falsas, incluso, “En la contestación de la demanda y a lo largo de toda la actuación procesal es evidente que los demandados aceptan que la señora María Constanza Baquero Castañeda falleció al caerse el puente peatonal a que se refiere el libelo demandatorio. Adicionalmente, los demandantes no niegan el parentesco entre los demandantes y la fallecida”[23]. Agregó que se violó el debido proceso, por cuanto, al carecer la sentencia de uno de sus folios, no existe coherencia en las conclusiones del a quo, a lo cual se agrega que el folio faltante contiene las razones del fallador para negar las pretensiones.


El IDU[24] señaló que no se demostró la falla alegada por los demandantes “dado que el nexo causal, elemento necesario para la configuración de la falla del servicio (sic) NUNCA FUE DEMOSTRADO”; por el contrario, quedó acreditado que esa entidad cumplió con todos sus deberes y funciones legales, con relación al mantenimiento y reparación de los puentes que se encontraban en mal estado, y por lo mismo (sic) celebro (sic) los Contratos (sic) necesarios para ello”[25].


Precisó que el IDU siempre fue diligente en el mantenimiento de los puentes peatonales de la autopista norte, incluso, en 1998 suscribió un contrato con el ingeniero Carlos Humberto Pérez para el mantenimiento y reparación de los puentes metálicos ubicados en esa autopista entre calles 105 y 122, incluso, el puente de la calle 122 cumplió con las condiciones de seguridad para los peatones, tal como quedó establecido en el acta de entrega de obras.


El Ministerio Público[26] compartió la decisión del Tribunal a quo y solicitó que se confirmará en su integridad el fallo recurrido. Para el efecto, sostuvo que, a pesar del faltante de un folio, los apartes consignados en los folios siguientes dejaron claro que la negativa a acceder a las pretensiones obedeció a que la parte actora no demostró los fundamentos fácticos en que fundó su demanda, consideraciones que acoge plenamente.


Señaló que, como acertadamente lo consideró el a quo, los documentos aportados en copia simple no pueden ser objeto de valoración, por lo tanto no se pueden dar por cierto los hechos que a través de ellos se pretendían probar.


Consideró que como el régimen aplicable al presente asunto es el de la falla del servicio, ésta debe estar plenamente acreditada y, por tanto, es claro que la parte actora no la demostró y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente.


En auto del 26 de agosto de 2015[27], el Despacho, luego de advertir que la sentencia de primera instancia obraba incompleta en la foliatura, requirió al Tribunal de origen, con el fin de que la allegara íntegramente al proceso.


Remitida la sentencia en copia íntegra y auténtica, el Despacho, en auto del 2 de mayo de 2016[28], la puso en conocimiento de la parte actora y, por conducto de la Secretaría, se envío una copia de ella, toda vez que en su recuso y en los alegatos presentados en esta instancia había advertido la ausencia de un folio de la sentencia apelada; sin embargo, esa parte guardó silencio.


IV. CONSIDERACIONES:


Cuestión previa:


En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron con la demanda copias simples de algunos documentos[29], las cuales, contrario a la decisión adoptada por el a quo, serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación[30], con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad[31].


1. Competencia


Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $377’720.3668[32], solicitada por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los demandantes en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1988[33]), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.


2. Ejercicio oportuno de la acción


De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[34], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.


En este asunto, como la muerte por la cual se reclamó indemnización ocurrió el 14 de agosto de 1999, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 15 de agosto de 2001 y, como la demanda se presentó el 4 de mayo de ese último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.


3. Caso concreto


En la demanda se afirmó que la muerte por la cual se reclama indemnización ocurrió el 14 de agosto de 1999, cuando sobre la señora MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA cayó la estructura del puente peatonal ubicado en la calle 122 con autopista norte de Bogotá, hecho que imputan a la administración por la falla del servicio a que dio lugar: i) el descuido en las obras de mantenimiento del puente peatonal, ii) la falta de señalización y protección de seguridad que indicara el peligro existente en la estructura debido al sobrepeso y iii) la falta de medidas de seguridad para prevenir o evitar la introducción de personas en un número superior al que podía soportar el puente.


El IDU señaló, entre otras cosas, que la parte actora no demostró las condiciones de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos y, por el contrario, se demostró que esa entidad contrató las obras necesarias para el mantenimiento del puente, con lo cual se aseguraron las condiciones de tránsito sobre el mismo.


El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditó la falla del servicio alegada por la demandante, dado que no se probaron las condiciones en las cuales ocurrió el accidente en el cual, afirma la demanda, murió la señora BAQUERO CASTAÑEDA.


La parte actora apeló la decisión del a quo, para lo cual adujo que, a través de la prueba documental que obra en el expediente, quedaron suficientemente acreditados el daño, la falla del servicio y los parentescos alegados en la demanda.


Pues bien, con base en el registro civil de defunción 1047511[35] y en el certificado de defunción[36] que obran en el expediente, se tiene por establecido que la señora MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA, de 28 años de edad, murió de manera violenta y accidental el 14 de agosto de 1999 a las 18:40, en la clínica Reina Sofia de Bogotá.


Así, verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se pide declarar la responsabilidad del Estado, la Sala aborda el análisis de la imputación, con miras a establecer si aquélla es atribuible a la demandada.


La demandante alega que en el proceso obra suficiente prueba documental que da cuenta de las condiciones en las cuales se produjo la muerte por la cual se pidió indemnización; sin embargo, la Sala solo encuentra que, en respaldo de sus pretensiones, se allegaron al proceso algunos recortes de prensa local[37] que dan cuenta de las informaciones periodísticas tituladas “Se desplomó otro puente”, “Habían denunciado fallas en el peatonal”, “Tres muertos al caer peatonal”, “Ya había (sic) denuncias por puente” y “Puente, sobrepeso o fatiga”, noticias según las cuales el 14 de agosto de 1999 se desplomó el puente peatonal ubicado en la calle 122 con autopista norte y, como consecuencia de ello, se produjeron tres muertes, entre ellas, la de la  señora María Constanza Baquero.


Sobre el contenido de los informes periodísticos y el valor probatorio de los mismos, la Sala Plena de esta Corporación[38] dijo:


“Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[39]. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez[40].


“En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen’[41].


“Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.


“Consecuentemente, las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso.


“En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que ‘…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…’ por cuanto es sabido que el periodista ‘…tiene el derecho de reservarse sus fuentes’ [42].


“En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación ‘…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…’[43].

 

“Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan ‘…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso’, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que ‘…son precisamente meras opiniones…’”[44]. 


Conforme a los planteamientos de esta Corporación, plasmados en la sentencia transcrita en precedencia, las aseveraciones contenidas en los referidos informes periodísticos no son demostrativas, por sí solas, de los hechos que se pretenden hacer valer a través de su aportación, en la medida en que sólo dan fe de la existencia de una nota periodística. Si lo que allí se dijo no cuenta con otro elemento de convicción que lo respalde, la noticia o informe periodístico no podrá constituirse en plena prueba del hecho.


En este orden de ideas, lo que sobre la muerte de la señora Baquero Castañeda se dijo en las notas periodísticas no constituye plena prueba sobre ese hecho, pues nada, más allá de esos dichos, da cuenta de las condiciones de tiempo, modo o lugar en los cuales se produjo el deceso.


Echa de menos la Sala los elementos de juicio, testimonial o documental, necesarios para llevarla a la convicción de que la señora BAQUERO CASTAÑEDA se encontraba debajo de la estructura del puente peatonal cuando éste colapsó. Se sabe, por el contenido de la necropsia médico legal, que la víctima murió en la Clínica Reina Sofía, pero se desconoce cómo llegó allí, quién la condujo luego del colapso, cuáles fueron las condiciones de salud al momento de su ingreso y cuál fue, finalmente, la causa determinante de su muerte.


No comparte la Sala el argumento del recurrente tendiente a señalar que “… la parte que represento fue afectada por el a quo que se negó a practicar los testimonios con los cuales se completaba la prueba de este fallecimiento, todo lo cual obliga a que se practiquen de oficio tales pruebas expresamente solicitadas en la demanda”[45], pues, en primer lugar, no es al juez a quien le compete probar los hechos en que se fundamenta la declaratoria de responsabilidad, sino que es deber de la parte actora acreditar los supuestos en que se fundan sus pretensiones.


En segundo lugar, si los testimonios a los cuales se refiere están relacionados con los interrogatorios de parte solicitados en la demanda (del alcalde mayor de Bogotá y del Director del IDU para la época de los hechos), se observa que esa petición de prueba fue negada por improcedente, dado que, conforme al artículo 199 del C. de P.C., no es válida la confesión de los representantes “de la nación, de los departamentos … de los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”, de modo que tal decisión se encuentra expresamente amparada en el precepto legal.


Ahora, si la parte actora encontró que esa decisión lesionó algún derecho, debió recurrirla en tiempo, pero no lo hizo, pues guardó silencio durante el término de su ejecutoria, de modo que mal podía esperar un fallo adverso para, ahí si, entrar a cuestionarla.


Así las cosas, como la parte actora tenía la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones y no lo hizo (177 del C. de P.C.), el daño por el cual reclamó indemnización no puede ser imputado a la administración.


Es del caso precisar que, si bien en la contestación de la demanda el IDU no negó el hecho de que la señora BAQUERO CASTAÑEDA murió en las circunstancias advertidas en la demanda, esto no tiene alcance probatorio alguno, en la medida en que no puede ser tomado como hecho probado mediante confesión, pues, de conformidad con el ya citado artículo 199 del C. de P.C., “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos”.


Se resalta que la prueba documental recaudada solo da cuenta sobre las obras de construcción, mantenimiento y recuperación de las estructuras de los puentes peatonales de la autopista norte, entre éstos, el ubicado en la calle 122, sin que a partir de ello sea posible establecer las circunstancias en las que se produjo el daño cuya indemnización se reclama. 


Por otro lado, es menester señalar que, si bien en el recurso de apelación la parte actora alegó que la falta de un folio de la sentencia llevó a la vulneración del debido proceso y del derecho defensa, pues las razones para negar las pretensiones quedaron ocultas, la Sala encuentra que ninguno de tales derechos se vio vulnerado, si se tiene en cuenta que, una vez se advirtió que la sentencia obraba incompleta en la foliatura, el Despacho requirió al Tribunal para que remitiera la copia íntegra del fallo y, una vez la obtuvo, la remitió a la parte actora para su conocimiento, ante lo cual esta parte guardó silencio.


Además, la lectura del fallo que obraba incompleto en la foliatura permite identificar plena y claramente el argumento del a quo para negar las pretensiones, esto es, la falta de prueba respecto de las condiciones en que se produjo el deceso de la víctima, argumento en el que, precisamente, se centró el cuestionamiento de la apelación propuesta por la demandante, de manera que no puede esa parte alegar que desconoció las razones en que se fundamentó el fallo que le resultó adverso.


Por lo anteriormente expuesto, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.


Condena en costas


En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


FALLA:


PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.


SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.


TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.


HERNÁN ANDRADE RINCÓN


MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] El grupo demandante está integrado por Orlando Baquero Ávila y María Helena Castañeda (padres), quienes actúan en nombre propio y en representación de su nieto Juan Camilo Baquero Castañeda (hijo), Alexandra, Camila Baquero y Andrés Orlando Baquero Castañeda (hermanos). 

[2] Folio 6, cdno. 1

[3] Folio 7, cdno. 1

[4] ibídem

[5] Folios 36 a 39, cdno. 1

[6] Folio 36, cdno. 1

[7] Folio 52, cdno. 1

[8] Folios 146 a 154, cdno. 1

[9] Folio 295, cdno. 1

[10] Folios 296 a 298, cdno. 1

[11] Folios 321 a 329, cdno. 1

[12] Folios 330 a 334, cdno. 1

[13] Folios 335 a 337, cdno. 1

[14] Folios 338 a 348, cdno. 1

[15] El Tribunal remitió copia íntegra y auténtica de la sentencia, previo requerimiento que le hiciera el despacho en auto del 26 de agosto de 2015 (folio 660, cdno. ppal.).

[16] Folios 678 y 679, cdno. Ppal.

[17] Folio 154, cdno. ppal. 

[18] Folio 432, cdno. ppal.

[19] Ibídem

[20] Folio 434, cdno. 1

[21] Folio 436, cdno. 1

[22] Folios 439 a 445, cdno. ppal.

[23] Folio 441, cdno. ppal.

[24] Folios 461 a 467, cdno. ppal. 

[25] Folio 463, cdno. ppal.

[26] Folios 469 a 474, cdno. ppal.

[27] Folio 660, cdno. ppal.

[28] Folio 682, cdno. ppal.

[29] Folios 1 a 5 y 12, cdno. 2

[30] Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022

[31] Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acata.

[32] Suma que se obtiene de dividir el valor de la pretensión ($1.888’601.832) por el número de demandantes (5)

[33] Decreto 597 de 1988, artículo 132: Es competencia de los Tribunales, en primera instancia, conocer “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o  las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($143’000.000)”  –cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (2001)-. 

[34] Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.

[35] Folio 3, cdno. 2

[36] Folio 4, cdno. 2

[37] Folios 29 a 84, cdno. 1

[38] Sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente: PI- 01378

[39] “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”.

[40] “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”.

[41] “Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera”.

[42] “Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera”.

[43] “Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera”.

[44] “Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera”.

[45] Folio 432, cdno. ppal.