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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de septiembre de 1989, la Superintendencia de Sociedades ordenó tomar posesión de los negocios, bienes y haberes del demandante, por presuntamente haber incumplido compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El 20 de octubre de 1989, la Superintendencia afectó en un 50 por ciento el predio El limonar, de propiedad del actor, la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió levantar la medida de intervención, toma de posesión y ordenó entregar los negocios, bienes y haberes al intervenido, sin embargo no hicieron entrega real y material del predio El Limonar, el cual, al parecer, por falta de vigilancia y protección, sufrió la invasión por parte de terceros. Mediante Resolución No. 01188 del 28 de diciembre de 2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, resolvió legalizar el barrio Villa Anita III ubicado en el predio El Limonar. El Tribunal administrativo de Cundinamarca en fallo de primera instancia niega las pretensiones del libelo, al encontrar probada la excepción de inepta demanda, afirmando que el proceso se debió tramitar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segunda instancia, el Consejo de Estado revoca la decisión del a quo y condena, al encontrar procedente la acción y afirma que los demandados son responsables por la falta de vigilancia y protección al predio en mención.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de diciembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía contenida en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia. Criterios jurisprudenciales / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia. Criterios jurisprudenciales
La acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C. C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de reparación directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar, sentencia de 27 de abril de 2011. exp. 19846. C.P. Ruth Stella Correa Palacio
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia. La solicitud del actor versa sobre la indemnización por un perjuicio y no sobre la legalidad de un acto administrativo
En el sub lite, se tiene que si bien por Resolución No. 184 de 8 de abril de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá procedió a levantar la medida de intervención y mediante acta de 22 de julio de 2002 le informó que no era posible hacerle la entrega real y material del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318, el demandante no ataca la legalidad de las anteriores decisiones, sino que acusa que la falta de entrega y devolución de la parte que le correspondía como titular del derecho de dominio sobre el predio “El Limonar”, se debió al mal manejo y administración que se le dio a sus negocios, bienes y haberes por las autoridades responsables de ello, pues debido al incumplimiento de sus funciones de cuidado, control y vigilancia el predio fue invadido y loteado por terceros y se hizo imposible la devolución de una serie de bienes muebles y libros de su propiedad que fueron inventariados al momento de entrar en su posesión la Supersociedades. (…) la Sala considera que para efectos de la indemnización solicitada por el actor en la demanda, la acción escogida es la procedente, con fundamento en que en realidad no se cuestionaba la legalidad de unos actos administrativos, como pretende hacerlo ver el a quo y la Alcaldía de Bogotá, sino que se indemnicen unos perjuicios que se causaron a su propietario, como consecuencia del mal manejo y administración que se le dio a los bienes dentro del proceso de intervención.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa cuya declaración se reclama se originó en los perjuicios sufridos por el señor Germán González Regalado derivados de la imposibilidad de las demandadas de entregarle el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, así como algunos libros y bienes muebles de su propiedad, una vez levantada la medida de intervención ordenada sobre sus negocios, bienes y haberes. Ahora bien, la entrega de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado se hizo mediante acta de 22 de julio de 2002, oportunidad en la que se expresó que la entrega del predio ‘El Limonar’ era imposible hacerla físicamente, por cuanto sobre el mismo no existió medida cautelar distinta a la de embargo. Adicionalmente, siendo el señor González Regalado titular de derecho de cuota sobre el citado inmueble, no es posible definir desde el punto de vista físico y jurídico cual sería la cuota parte a entregar, si ello fuere procedente”. En la mencionada acta se hizo alusión solamente a la devolución de documentos, no a la entrega de bienes muebles y libros. El término de caducidad en el presente caso, deberá contabilizarse a partir de la referida fecha, es decir, desde el 22 de julio de 2002, pues es a partir de ese momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño ocasionado en su contra, esto es, de la imposibilidad de recibir físicamente el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, así como los libros y bienes muebles de su propiedad y, comoquiera que la demanda se interpuso el 4 de mayo de 2004, se impone concluir que se interpuso oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO - No se configuraron
[E]sta Sala encuentra demostrado el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la imposibilidad del actor de recibir la parte que como propietario le correspondía sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, debido a la invasión y urbanización por parte de terceros, según se desprende de la Resolución No. 01188 de 2006 por la cual la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió legalizar el desarrollo Villa Anita, III Sector. (…)Apreciando en su conjunto el material probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala que le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades por el daño cuya reparación se demandó, esto es, por la falta de entrega de la parte que como copropietario le correspondía al señor Germán González Regalado sobre el predio “El Limonar”, una vez levantada la medida de intervención impuesta en su contra, toda vez que el inmueble materia de controversia se encontraba bajo el cuidado, administración y vigilancia de los agentes especiales designados por la Supersociedades, quienes al no protegerlo, permitieron que fuera invadido y urbanizado por terceros.(…) De igual forma quedó establecido que no se hizo entrega al actor de algunos libros y bienes muebles de su propiedad, los cuales fueron entregados por los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a los delegados del Instituto de Crédito Territorial, según acta de 11 de octubre de 1989, pero no de éstos a la nueva agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, según el contenido de las actas sin fecha de 1990 y de 14 de enero de 1991. (…) teniendo en cuenta que el predio El Limonar se encontraba bajo la custodia y la administración del Estado, en tenencia de los Agentes Especiales designados por la Superintendencia de Sociedades para la administración de los bienes, negocios y haberes de los intervenidos, se tiene que a ellos no sólo les correspondía guardarlo y cuidar de éste de manera efectiva, sino restituirlo a su dueño una vez levantada la medida de intervención. (…) surge para la administración, conforme a todo lo hasta acá dicho, el deber de responder por los daños ocasionados con ello, sin perjuicio de que la parte demandada lograra demostrar, a efectos de liberarse de toda responsabilidad, la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad que le hubiera impedido proteger, cuidar y entregar el inmueble, circunstancia que no ocurrió en el sub examine.
URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES - Regulación normativa / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS EN ACTIVIDADES DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES - Regulación normativa / TOMA DE POSESIÓN DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES - Causales. Regulación normativa
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 66 de 1969, por la cual se regulaban las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determinaba su inspección y vigilancia, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, ejercía la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles, dentro de planes o programas de urbanización o construcción de viviendas. Desde la expedición del Decreto 497 de 17 de marzo de 1987 la Superintendencia de Sociedades empezó a ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas que realizaban las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que trataban la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, en los mismos términos y con las mismas facultades que ejercía la Superintendencia Bancaria. En el artículo 12 de la ley 66 de 1968 se consagraron las causales para la procedencia de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que se ocupaban de las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas .El artículo 13 ibídem, modificado por el artículo 7 del Decreto 2610 de 1979, disponía que en virtud de la declaración de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, la persona natural o jurídica intervenida, quedaba separada de la administración de sus bienes por el término de duración de la toma de posesión. (…) el artículo 14 de la Ley 66 de 1969 establecía que en las correspondientes providencias que determinaban la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, el Superintendente Bancario debía disponer además, el embargo y secuestro de los bienes de las personas jurídicas o naturales intervenidas y su inmediata guarda. El artículo 15 de la misma compilación, disponía que el liquidador o quien disponía la toma de posesión, tendría durante el proceso de liquidación o intervención con relación a la persona natural, además de las facultades que le otorgaba la ley 66 de 1969, las del síndico de la quiebra en los términos del Decreto 750 de 1940. Entre las facultades y deberes del síndico de la quiebra contempladas en el artículo 23 del Decreto 750 de 1940, se encontraban la de tener y administrar los bienes en calidad de secuestre y depositario.(…) es claro que con la medida indicada, quien tenía la administración de los negocios, bienes y haberes objeto de aquélla, bien sea la persona natural cuando sea ésta la titular de tales negocios, o bien los administradores o representantes legales de la sociedad cuando sea ésta la referida titular, quedaban separados totalmente del manejo y gestión respectiva, lo que quedaba en cabeza únicamente de la entidad que tomaba la posesión. La entidad que decidía tomar la posesión de los bienes, negocios y haberes de una persona natural o jurídica debía designar un agente especial conforme a lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 2610 de 1979, de manera que era el agente especial, dada la administración que a él correspondía de los bienes, negocios y haberes del intervenido, quien asumía la representación de los mismos para todos los efectos legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 750 DE 1940 - ARTÍCULO 23 / LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 1 / LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 12 /LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 13 / LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2610 DE 1979 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4978 DE 1987 / DECRETO 2610 DE 1979 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2610 DE 1979 - ARTÍCULO 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RAZÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA - Procedencia. Carencia probatoria. La Inurbe no demostró la entrega de los bienes muebles de oficina y libros al nuevo agente delegado por la Superintendencia de Sociedades / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RAZÓN A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Procedencia. Configuración de una falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes al demandante
Respecto del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” hoy en liquidación, se tiene que no le asiste responsabilidad en la falta de entrega de la cuota parte que le correspondía al señor Germán González Regalado sobre el predio “El Limonar”, una vez levantada la medida de intervención impuesta en su contra, puesto que los actos de perturbación provenientes de terceros se denunciaron por primera vez por el actor el día 11 de abril de 1994, cuando ya no ejercía la administración y manejo de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas, toda vez que se desempeñó como Agente Especial hasta la expedición de la Resolución No. 10820 de 19 de noviembre de 1990, que designó como nuevo agente especial a la señora Juliana Inés Quintero Martínez. (…) no existe prueba en el plenario que indique que los bienes muebles de oficina y libros hubieran sido entregados de parte de la Oficina Jurídica de la Regional Especial para urbanizaciones intervenidas del Instituto de Crédito Territorial a la Señora Juliana Inés Quintero, nueva agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que permite establecer que los inconvenientes en su guarda y protección se presentaron cuando estaban bajo la administración y manejo del INURBE, entidad que deberá responder por la falta de cuidado de los mencionados elementos. (…) Las circunstancias descritas permiten configurar, sin lugar a dudas, una falla en el servicio, comoquiera que las entidades depositarias tenían la obligación de devolver los bienes objeto de la intervención en las mismas condiciones en que fueron recibidos, sin embargo, el bien inmueble fue invadido y loteado por terceros y de los bienes muebles y libros se desconoce su paradero, por esta razón, nunca se devolvieron a su propietario, como lo había ordenado la Alcaldía Mayor de Bogotá en la resolución de desintervención. Para la Sala no es razonable la actuación de las entidades demandadas, toda vez que, sin justificación alguna, omitieron vigilar, inspeccionar y controlar el inmueble, y más grave aún, no adelantaron las actuaciones necesarias para recuperarlo, pese a que conocían que se encontraba invadido por diversos particulares. Esta actuación, aunada a que también omitieron sus funciones de guarda y cuidado sobre los bienes muebles de oficina y los libros que también fueron objeto de intervención, configuran, sin lugar a dudas una falla del servicio. (…) la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Mayor de Bogotá son responsables por la invasión del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 y el Patrimonio Autónomo PAR INURBE por la pérdida de los libros y bienes de oficina. (…) ante la demostración del daño alegado y la imputación del mismo a la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación y el Distrito Mayor de Bogotá, dada la ocurrencia de fallas por el incumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes a su dueño.
DICTAMEN PERICIAL - Improcedencia. No cumple con los requisitos exigidos por la ley
Milita en el expediente un dictamen pericial que pretende calcular el valor del daño emergente y del lucro cesante causado al demandante, con ocasión de la ocupación y la urbanización ilegal ocurrida en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 y de la falta de entrega de algunos libros y bienes muebles de su propiedad, no obstante, la Sala no otorgará mérito probatorio al dictamen pericial practicado, habida cuenta que el mismo no cumple fielmente las exigencias dispuestas por el artículo 241 del C. de P.C, es decir, no se observa firmeza, ni precisión, ni contundencia en sus conclusiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Condena en abstracto. Incidente de liquidación de perjuicios / SOLICITUD INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Término / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Parámetros
No es posible determinar con precisión el monto del perjuicio material cuya indemnización debe decretarse a cargo de la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación y el Distrito Mayor de Bogotá, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y condenará en abstracto a la parte demandada a pagar, a favor del señor Germán González Regalado, el valor de los bienes que fueron secuestrados y que no fueron devueltos. El incidente debe ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). Respecto de los libros y bienes de oficina. i) Decretar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial de cada uno de los muebles de oficina y libros que fueron objeto de la medida de intervención, es decir, de aquellos bienes que aparecen relacionados en el acta de inventario elaborada en la diligencia del 2 de octubre de 1989, visible a folio 6 reverso del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que en la mencionada acta no se determinó a cuál de las personas intervenidas pertenecía cada mueble de oficina y libros que fueron secuestrados, al incidente se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar la propiedad del actor respecto de ellos, el tipo y el valor de los muebles y libros extraviados. El precio de los elementos debe coincidir con el vigente en el momento de la medida de intervención. Para el efecto, el perito tendrá en cuenta los precios del mercado que certifiquen organismos autorizados. ii) El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar. Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se rinda el dictamen pericial. Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha en que se ordenó la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Luis Ortiz Nieto y Germán González Regalado (27 de septiembre de 1989). El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo en donde se disponga el obedecimiento a lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 135 a 137 del Código de Procedimiento Civil. (…) Respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 i) Decretar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 para el momento de la medida de intervención, del cual deberá pagarse el 50% al señor Germán González Regalado. ii) El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE O PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Niega. Carencia probatoria
Debe decirse que no obra prueba alguna en el plenario que de cuenta de la causación de perjuicios por concepto de pérdida de la oportunidad o perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, razón que hace improcedente un reconocimiento al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-01(36743)A
Actor: GERMAN GONZÁLEZ REGALADO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2004[1] por intermedio de apoderado judicial, el señor Germán González Regalado interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Desarrollo Económico - Distrito Capital de Bogotá - Superintendencia de Sociedades - Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a él causados, derivados de “la omisión y retardo de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, con ocasión de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado, pues una vez levantada dicha medida, se hizo imposible la entrega y devolución a su favor de la cuota parte que le corresponde como titular del derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, predio que durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado, vigilancia y responsabilidad, fue invadido, usurpado y loteado por terceras personas, así como la devolución de los bienes muebles de oficina y los libros relacionados en el acta de inventario anexa a la diligencia de secuestro de los negocios, bienes y haberes del actor”.
Solicitó, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales y por la pérdida de oportunidad, los valores que resultaran demostrados en el proceso.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que mediante Resolución No. 09388 de 27 de septiembre de 1989 la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Germán González Regalado y Luis Ortiz Nieto, por haber incumplido presuntamente los compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Indicó el libelo, asimismo, que mediante Resolución No. 9769 de 20 de octubre de 1989 la Superintendencia de Sociedades amplió la intervención y afectó el predio “El Limonar”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318 de propiedad del señor González Regalado en un 50%.
Según se afirmó en el libelo, mediante Resolución No. 184 de 8 de abril de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió levantar la medida de intervención y toma de posesión y ordenó la entrega de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas.
Se expuso, además, que la Alcaldía Mayor de Bogotá informó al actor que procedería a hacerle la entrega real y material de sus negocios, bienes y haberes, excepto del inmueble “El Limonar”, dado que no existía evidencia documental que permitiera afirmar que hubiera sido objeto de medida cautelar distinta a la de embargo y que, al ser el actor titular de un derecho de cuota de dominio, no era posible pretender la entrega de la totalidad o parte determinada del bien común.
Finalmente, se sostuvo en la demanda que la falta de vigilancia y protección en que incurrieron las demandadas permitió que sobre el predio de propiedad del señor Germán González Regalado se construyera la urbanización Villa Anita III Sector y que, una vez levantada la intervención, se hiciera imposible su entrega, así como que le fueran devueltos unos libros y una serie de muebles que fueron inventariados al momento de entrar en la posesión de sus negocios, bienes y haberes.
La demanda, así formulada, se admitió por auto de 15 de julio de 2004[2], providencia que se notificó en debida forma al Distrito Capital de Bogotá[3], al INURBE[4], la Superintendencia de Sociedades[5] y al señor Agente del Ministerio Público[6]. En la referida providencia se excluyó de la litis a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Desarrollo Económico, por considerar el a quo que los hechos enunciados en la demanda no tenían relación alguna con el desempeño de sus funciones constitucionales y legales.
La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante[7].
Argumentó que en cumplimiento de su deber legal de preservar el orden social y económico del país, mediante Resolución No. 09398 de 27 de septiembre de 1989 decretó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del señor Germán González Regalado, medida a la cual se hizo acreedor al incurrir en las conductas irregulares contempladas en el artículo 12 de la ley 66 de 1968, por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas.
Del mismo modo señaló que al momento de la toma de posesión no era posible hacer una verificación minuciosa de todos los bienes, negocios y documentos inventariados, situación que solo era viable conocer durante el desarrollo de la gestión que como agente especial debía desarrollar el INURBE, mediante la verificación de la situación técnica y jurídica del terreno invadido.
En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Caducidad de la acción” e “Ineptitud sustantiva de la demanda”.
Por su parte, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” en liquidación, acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones[8].
Como razones de su defensa manifestó que teniendo en cuenta que la urbanización Villa Anita se empezó a construir en el año 1993, no le asistía responsabilidad alguna por los hechos por los que se demandó, toda vez que se desempeñó como Agente Especial interventor de la Superintendencia de Sociedades hasta la expedición de la Resolución No. 10820 de 19 de noviembre de 1990, cuando fue designado como nueva agente especial la señora Juliana Inés Quintero Martínez.
En concordancia con lo anterior, formuló la excepción que denominó “Inexistencia de responsabilidad administrativa predicable del INURBE”.
La Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda de manera extemporánea.
Mediante auto de 25 de agosto de 2005[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 30 de noviembre de 2006[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que de conformidad con las actas de entrega de 27 de septiembre de 1989, 14 de enero y 25 de julio de 1991, se podía establecer que el inmueble materia de controversia se encontraba bajo el cuidado, administración y vigilancia de las demandadas, quienes al no protegerlo, permitieron que fuera invadido y loteado por terceros[11].
A su turno, la Superintendencia de Sociedades ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que la medida de toma de posesión no podía constituirse en la causa eficiente de la reparación de perjuicios, puesto que si se aceptara que la decisión de la Supersociedades ocasionó un daño, no serían precisamente los infractores quienes estarían llamados legítimamente a reivindicar derecho alguno[12].
El Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio Púbico guardaron silencio.
II.- LA SENTENCIA APELADA
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 4 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda.
Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que el acta que ordenó la entrega de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado era un acto administrativo, toda vez que fue proferido por autoridad competente -la Dirección de Procesos Concordatarios y de Liquidación Obligatoria de la Alcaldía de Bogotá-; además, a través de él se adoptó una decisión de fondo, razón por la cual era susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad.
Consideró, en gracia de discusión, que, pese a que la Superintendencia de Sociedades había decretado el embargo y secuestro del predio denominado “El Limonar”, esta última medida cautelar no fue materializada o, por lo menos, no aparecía prueba en el plenario que permitiera establecer que, en efecto, el inmueble identificado con matrícula catastral No. 50S-270318, de propiedad del demandante, hubiera sido objeto de secuestro y entrega en debida forma al secuestre o agente especial.
Sostuvo, igualmente que, al no llevarse a cabo el secuestro del predio “El Limonar”, no correspondía al agente especial cuidar el predio para que terceros no tuvieran acceso a él, puesto que el actor contaba con todos los derechos sobre el mismo, en especial su posesión y tenencia, dado que el embargo es simplemente una afectación jurídica con la cual se logra poner los bienes fuera del comercio[13].
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la acción de reparación directa sí es el camino procesal procedente cuando lo solicitado es que se declare la responsabilidad de las demandadas por el mal manejo que se le hubiera dado a sus negocios, bienes y haberes, circunstancia que había ocasionado que, posteriormente, fuera imposible la entrega y devolución a favor del actor de la cuota parte que le correspondía como titular del derecho de dominio sobre el predio “El Limonar”, debido a la invasión y loteo efectuado por terceros, así como la devolución de una serie de bienes muebles y libros que fueron inventariados al momento de entrar en posesión de los mismos.
Del mismo modo la apelación gravitó en torno a desvirtuar lo afirmado en la sentencia de primera instancia referente a que sobre el inmueble solamente había recaído medida de embargo, cuando es claro que previa diligencia de secuestro la Superintendencia de Sociedades hizo entrega material del inmueble al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” y éste a su vez a la señora Juliana Quintero Martínez, en su condición de Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades para la administración de los negocios, bienes y haberes del demandante[14].
1. El trámite de segunda instancia
El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante providencia del 19 de febrero de 2009[15] y admitido por esta Corporación por auto del 4 de junio de 2009[16].
Posteriormente, mediante providencia de 23 de junio de 2009[17] se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
El demandante reiteró en su integridad los argumentos contenidos en el recurso de apelación y manifestó que una vez que fue retirado de la administración de su patrimonio, de manera inmediata se lo privó de la posesión y tenencia de todos sus bienes[18].
En sus alegatos, la Superintendencia de Sociedades manifestó que ninguna de las pruebas que conforman el acervo probatorio, contribuían a aclarar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrió la ocupación del terreno objeto de la toma de posesión, pero que, sin embargo, no podía descartarse que el terreno hubiera sido invadido por hechos propiciados por el mismo intervenido al no haber ejercido las acciones legales que, como propietario, le correspondían[19].
A su turno, el Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación, ratificó los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que, mientras actuó como agente especial, es decir, hasta el 19 de noviembre de 1990, no se presentaron perturbaciones a la propiedad y que éstas acaecieron con posterioridad a la entrega de los asuntos que se hiciera a la Dra. Juliana Quintero Martínez, designada por la Superintendencia de Sociedades como nueva agente especial de los negocios de las personas intervenidas[20].
En esta oportunidad, la Alcaldía Mayor de Bogotá afirmó que la acción interpuesta no era la procedente, en tanto lo pretendido por el actor era precisamente que se restablecieran los perjuicios causados por un acto administrativo, el acto de desintervención –Resolución No. 184 de 8 de abril de 2002- que, en su sentir, debió disponer no sólo el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, sino la entrega material del mismo.
De otra parte, sostuvo que el acto de intervención y la medida de embargo ordenada por la Superintendencia de Sociedades no conllevaban el desplazamiento de la propiedad del intervenido hacia la entidad interventora y, por ende, tampoco implicaba la asunción de responsabilidad alguna de ésta última frente al bien embargado[21].
El Ministerio Público guardó silencio.
2. Pruebas en segunda instancia
Mediante memorial radicado en esta Corporación el 22 de enero de 2009, la parte actora solicitó que se tenga como prueba en segunda instancia la Resolución No. 01188 de 28 de diciembre de 2006, “por la cual se legaliza el desarrollo Villa Anita, III Sector, de la UPZ 58 – COMUNEROS, ubicada en la localidad No. 5 de Usme en el Distrito Capital”[22].
En auto del 5 de mayo de 2016 el Despacho resolvió tener como pruebas los documentos presentados por la parte actora, en razón a que su solicitud se ajustó a las previsiones del numeral 2 del artículo 214 del C.C.A, en la medida en que versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia y resultan importantes para determinar aspectos que inciden directamente en la decisión a tomar en la presente causa[23].
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de diciembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía contenida en la demanda (Ley 954 de 2005)[24].
2.- Procedencia de la acción de reparación directa ejercida.
En el sub judice, el Tribunal a quo encontró configurada la excepción de inepta demanda, al estimar que el acta de entrega de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado, suscrita el 22 de julio de 2002, tenía el carácter de acto administrativo, susceptible de ser enjuiciado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haber incluido la entrega del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318.
En sus alegatos de segunda instancia, la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en tanto profirió una sentencia inhibitoria; sin embargo, estimó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser interpuesta por el actor contra el acto de desintervención –Resolución No. 184 de 8 de abril de 2002- que debió no sólo ordenar el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, sino su entrega material.
En este contexto y con el fin de establecer si la acción ejercitada por la parte actora era la indicada o, si por el contrario, se presentó una indebida escogencia de la misma, se estudiarán los eventos de procedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho y, con base en ese estudio, se procederán a verificar los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que es a partir de aquellos y éstas que debe determinarse la acción procedente para la reclamación de los perjuicios.
En punto a la procedencia de estas acciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que:
“Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción.
El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario solicitar la nulidad del mismo.
En relación con la procedencia de las mencionadas acciones esta Sala ha señalado:
‘Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C. C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta[25]’.
Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado. Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados”[26]. (Se destaca).
En el caso concreto, el señor Germán González Regalado solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios materiales y de pérdida de oportunidad a él causados, pues, una vez levantada la medida intervención, debido a la falta de control y vigilancia de la Administración, no fue posible la entrega de la parte que le correspondía como titular del derecho de domino sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318; así mismo manifestó que no le fueron devueltos unos libros y una serie de muebles que habían sido inventariados al momento de entrar la Superintendencia de Sociedades en la posesión de sus negocios, bienes y haberes.
Al respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que mediante Resolución No. 09398 de 27 de septiembre de 1989 la Superintendencia de Sociedades resolvió tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de varias personas naturales, entre ellas, del señor Germán González Regalado.
En el sub lite, se tiene que si bien por Resolución No. 184 de 8 de abril de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá procedió a levantar la medida de intervención y mediante acta de 22 de julio de 2002 le informó que no era posible hacerle la entrega real y material del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318, el demandante no ataca la legalidad de las anteriores decisiones, sino que acusa que la falta de entrega y devolución de la parte que le correspondía como titular del derecho de dominio sobre el predio “El Limonar”, se debió al mal manejo y administración que se le dio a sus negocios, bienes y haberes por las autoridades responsables de ello, pues debido al incumplimiento de sus funciones de cuidado, control y vigilancia el predio fue invadido y loteado por terceros y se hizo imposible la devolución de una serie de bienes muebles y libros de su propiedad que fueron inventariados al momento de entrar en su posesión la Supersociedades.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que para efectos de la indemnización solicitada por el actor en la demanda, la acción escogida es la procedente, con fundamento en que en realidad no se cuestionaba la legalidad de unos actos administrativos, como pretende hacerlo ver el a quo y la Alcaldía de Bogotá, sino que se indemnicen unos perjuicios que se causaron a su propietario, como consecuencia del mal manejo y administración que se le dio a los bienes dentro del proceso de intervención.
Una vez establecido que la parte actora seleccionó la vía procesal adecuada para lograr la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias, procede la Sala a analizar si la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984[27], la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa cuya declaración se reclama se originó en los perjuicios sufridos por el señor Germán González Regalado derivados de la imposibilidad de las demandadas de entregarle el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, así como algunos libros y bienes muebles de su propiedad, una vez levantada la medida de intervención ordenada sobre sus negocios, bienes y haberes.
Ahora bien, la entrega de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado se hizo mediante acta de 22 de julio de 2002, oportunidad en la que se expresó que la entrega del predio ‘El Limonar’ era imposible hacerla físicamente, por cuanto sobre el mismo no existió medida cautelar distinta a la de embargo. Adicionalmente, siendo el señor González Regalado titular de derecho de cuota sobre el citado inmueble, no es posible definir desde el punto de vista físico y jurídico cual sería la cuota parte a entregar, si ello fuere procedente”. En la mencionada acta se hizo alusión solamente a la devolución de documentos, no a la entrega de bienes muebles y libros.
El término de caducidad en el presente caso, deberá contabilizarse a partir de la referida fecha, es decir, desde el 22 de julio de 2002, pues es a partir de ese momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño ocasionado en su contra, esto es, de la imposibilidad de recibir físicamente el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, así como los libros y bienes muebles de su propiedad y, comoquiera que la demanda se interpuso el 4 de mayo de 2004, se impone concluir que se interpuso oportunamente.
4. Los hechos probados en el proceso
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que:
v Mediante Resolución No. 09398 de 27 de septiembre de 1989 la Superintendencia de Sociedades resolvió tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Germán González Regalado y Luís Ortiz Nieto, por haber incumplido presuntamente compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En el mismo acto se designó como Agente Especial para la administración de esos negocios, bienes y haberes al Instituto de Crédito Territorial[28].
v El 2 de octubre de 1989 la Superintendencia de Sociedades procedió al secuestro de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales intervenidas, para lo cual hizo una relación de los muebles, enseres y los documentos existentes en sus oficinas[29].
v El 11 de octubre de 1989 se hizo entrega real de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas, por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a los delegados del Instituto de Crédito Territorial. En esa oportunidad la Superintendencia de Sociedades realizó un inventario de bienes de oficina, libros, documentos jurídicos, recibos de pago, relación de documentos varios, documentos técnicos y cheques. El Instituto de Crédito Territorial expresó por su parte que se encontraron documentos relacionados con la urbanización El Limonar o Villa Anita y, que por tal motivo, se hacía necesaria la ampliación de la intervención[30]. v Mediante Resolución No. 09769 de 20 de octubre de 1989 la Superintendencia de Sociedades decretó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles de propiedad de las personas intervenidas, entre ellos del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318 denominado “El Limonar”[31].
v Mediante acta de 24 de noviembre de 1989 la Sección de Entidades Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades hizo entrega material al Instituto de Crédito Territorial de varios bienes inmuebles de los intervenidos, entre ellos del predio “El Limonar”[32]. v Mediante Resolución No. 10820 de 19 de noviembre de 1990 la Superintendencia de Sociedades designó a la señora Juliana Quintero Martínez como nueva Agente Especial de los negocios, bienes y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Germán González Regalado y Luís Ortiz Nieto, en intervención. v Mediante actas de 14 de enero y 25 de julio de 1991 la Regional Especial para Urbanizaciones Intervenidas del Instituto de Crédito Territorial hizo entrega a nueva Agente Especial, de los elementos, documentos e inmuebles correspondientes a las personas intervenidas[33]. v Mediante Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 la Alcaldía Mayor de Bogotá asumió la competencia administrativa para vigilar y controlar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en el Distrito de Bogotá. v El 11 de febrero de 1994 el señor Germán González Regalado solicitó ante la Estación Quinta de Policía protección policiva para el predio denominado El Limonar, ubicado en Usme, ante su invasión por terceros[34]. v El 11 de abril de 1994 el señor Germán González Regalado solicitó a la Agente Especial su intervención para la protección del predio denominado “El Limonar”, ante su posible invasión por terceros[35]. v El 18 de marzo de 1996 la Agente Especial solicitó al Alcalde Menor Zona 5 de Usme su intervención para la protección del predio denominado El Limonar[36]. v El 28 de mayo de 1996 el señor Germán González Regalado formuló denuncia penal ante la URI de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jairo Méndez por el presunto delito de usurpación de tierras respecto del inmueble denominado El Limonar, del cual afirmó ser el propietario del 50%[37]. v Mediante Resolución No. 679 de 2001 la Dirección de Procesos Concordatarios y de liquidación Obligatoria de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, fue designada como Agente Especial para la administración de los negocios, bienes y haberes de los señores Germán González Regalado, Luís Ortiz Nieto y Víctor Modesto León Peña. v Mediante Resolución No. 184 del 8 de octubre de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió levantar la intervención y toma de posesión ordenada mediante las Resoluciones Nos. 9398 del 27 de septiembre y 9769 del 20 de octubre de 1989, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, en relación con los negocios, bienes y haberes de los intervenidos, en virtud de que se consideraron subsanadas las causales y cumplidos los fines que motivaron la medida. La Alcaldía Mayor de Bogotá consideró que pese a que sobre parte del predio en cuestión se desarrollaba de manera irregular el Barrio denominado El Limonar o Villa Anita III sector, ello no impedía poner fin a la medida, dado que –según se afirmó- ninguno de los intervenidos había participado en la actividad de urbanización ilegal[38]. v El 22 de julio de 2002 se procedió a hacer entrega de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas, oportunidad en la que se informó al apoderado especial del señor González Regalado acerca de la imposibilidad física y jurídica de hacerle entrega real y material del inmueble denominado “El Limonar” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318, porque sobre el mismo no existió medida cautelar distinta a la de embargo, cuya cancelación ya se realizó, según consta en la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria y, porque, siendo el señor González Regalado titular de derecho de cuota sobre el citado inmueble, no era posible definir desde el punto de vista físico y jurídico cual sería la parte que correspondía entregarle[39]. v Mediante Resolución No. 01188 de 28 de diciembre de 2006 la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió legalizar el desarrollo Villa Anita, III Sector, en consideración a que el artículo 122 del Decreto Nacional 564 de 2006 facultó a la Administración Distrital para reconocer la existencia de los asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, realizados antes del 27 de junio de 2003. En el proceso de legalización se estableció que los propietarios del inmueble eran los señores Germán González Regalado y Ana Obdulia Orjuela de Moreno, en un 50% cada uno, a quienes se citó con el fin de que se hicieran parte dentro del proceso y ejercieran sus derechos, sin que ello fuera posible[40].
4.- De la responsabilidad de las demandadas en el caso concreto
Con fundamento en lo expresado en el acápite de pruebas, esta Sala encuentra demostrado el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la imposibilidad del actor de recibir la parte que como propietario le correspondía sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, debido a la invasión y urbanización por parte de terceros, según se desprende de la Resolución No. 01188 de 2006 por la cual la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió legalizar el desarrollo Villa Anita, III Sector.
De igual forma quedó establecido que no se hizo entrega al actor de algunos libros y bienes muebles de su propiedad, los cuales fueron entregados por los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a los delegados del Instituto de Crédito Territorial, según acta de 11 de octubre de 1989, pero no de éstos a la nueva agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, según el contenido de las actas sin fecha de 1990 y de 14 de enero de 1991.
En relación con la imputabilidad del daño, en el caso concreto se señaló que se produjo como consecuencia del manejo que se dio a los bienes objeto de intervención y toma de posesión, pues una vez levantada la medida, se hizo imposible la entrega a favor del actor de la parte que como copropietario le correspondía sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270318, predio que durante el tiempo que estuvo bajo el cuidado, vigilancia y responsabilidad de las demandadas, fue invadido y loteado por terceras personas, así como la devolución de los bienes muebles de oficina y los libros de su propiedad que habían sido inventariados al momento de entrar la Superintendencia de Sociedades en su posesión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 66 de 1969, por la cual se regulaban las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determinaba su inspección y vigilancia, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, ejercía la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles, dentro de planes o programas de urbanización o construcción de viviendas.
Desde la expedición del Decreto 497 de 17 de marzo de 1987 la Superintendencia de Sociedades empezó a ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas que realizaban las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que trataban la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, en los mismos términos y con las mismas facultades que ejercía la Superintendencia Bancaria.
En el artículo 12 de la ley 66 de 1968 se consagraron las causales para la procedencia de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que se ocupaban de las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas[41].
El artículo 13 ibídem, modificado por el artículo 7 del Decreto 2610 de 1979, disponía que en virtud de la declaración de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, la persona natural o jurídica intervenida, quedaba separada de la administración de sus bienes por el término de duración de la toma de posesión.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 66 de 1969 establecía que en las correspondientes providencias que determinaban la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, el Superintendente Bancario debía disponer además, el embargo y secuestro de los bienes de las personas jurídicas o naturales intervenidas y su inmediata guarda.
El artículo 15 de la misma compilación, disponía que el liquidador o quien disponía la toma de posesión, tendría durante el proceso de liquidación o intervención con relación a la persona natural, además de las facultades que le otorgaba la ley 66 de 1969, las del síndico de la quiebra en los términos del Decreto 750 de 1940.
Entre las facultades y deberes del síndico de la quiebra contempladas en el artículo 23 del Decreto 750 de 1940, se encontraban la de tener y administrar los bienes en calidad de secuestre y depositario.
El artículo 16 de la ley 66 de 1969 modificado por el artículo 8 del Decreto 2610 de 1979, en relación con la obligación de designar un Agente Especial para la administración de los negocios, bienes y haberes de la persona intervenida, disponía:
“Artículo 16.- Cuando el Superintendente Bancario haya tomado posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica con el objeto de administrarlos, deberá designar un agente especial para el efecto.
Igual procedimiento deberá adoptarse cuando se proceda a la liquidación de las personas jurídicas y la de los negocios de las personas naturales.
El Instituto de Crédito Territorial podrá actuar como Agente Especial del Superintendente Bancario”.
Según lo anterior es claro que con la medida indicada, quien tenía la administración de los negocios, bienes y haberes objeto de aquélla, bien sea la persona natural cuando sea ésta la titular de tales negocios, o bien los administradores o representantes legales de la sociedad cuando sea ésta la referida titular, quedaban separados totalmente del manejo y gestión respectiva, lo que quedaba en cabeza únicamente de la entidad que tomaba la posesión.
La entidad que decidía tomar la posesión de los bienes, negocios y haberes de una persona natural o jurídica debía designar un agente especial conforme a lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 2610 de 1979, de manera que era el agente especial, dada la administración que a él correspondía de los bienes, negocios y haberes del intervenido, quien asumía la representación de los mismos para todos los efectos legales.
4.1.- De la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades
Apreciando en su conjunto el material probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala que le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades por el daño cuya reparación se demandó, esto es, por la falta de entrega de la parte que como copropietario le correspondía al señor Germán González Regalado sobre el predio “El Limonar”, una vez levantada la medida de intervención impuesta en su contra, toda vez que el inmueble materia de controversia se encontraba bajo el cuidado, administración y vigilancia de los agentes especiales designados por la Supersociedades, quienes al no protegerlo, permitieron que fuera invadido y urbanizado por terceros. En efecto, se encuentra acreditado que mediante acta de 24 de noviembre de 1989 la Superintendencia de Sociedades hizo entrega material del referido inmueble al Instituto de Crédito Territorial, al cual había designado como Agente Especial para la administración y manejo de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas; que éste a su vez, mediante acta de 25 de julio de 1991, hizo entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 a la señora Juliana Quintero Martínez, nueva Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 10820 de 19 de noviembre de 1990. En el sub lite, se tiene acreditado que desde el día 11 de abril de 1994 el señor González Regalado había solicitado a la Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades su intervención para la protección del predio en cuestión, en consideración a que estaba siendo invadido y urbanizado por terceros, petición que fue atendida por la agente especial un año, once meses y siete días después, limitándose a solicitar al Alcalde Menor Zona 5 de Usme su intervención para la protección del predio denominado El Limonar, sin que en el expediente exista prueba que indique que se hubieran adoptado a raíz de tal solicitud medidas oportunas y efectivas tendientes a proteger o recuperar el inmueble –cerramiento del predio, desalojo- o que las mismas se hubieran implementado directamente por la Supersociedades o uno de sus agentes especiales –, vigilancia, administración del inmueble-. Así las cosas y teniendo en cuenta que el predio El Limonar se encontraba bajo la custodia y la administración del Estado, en tenencia de los Agentes Especiales designados por la Superintendencia de Sociedades para la administración de los bienes, negocios y haberes de los intervenidos, se tiene que a ellos no sólo les correspondía guardarlo y cuidar de éste de manera efectiva, sino restituirlo a su dueño una vez levantada la medida de intervención. De no hacerlo, surge para la administración, conforme a todo lo hasta acá dicho, el deber de responder por los daños ocasionados con ello, sin perjuicio de que la parte demandada lograra demostrar, a efectos de liberarse de toda responsabilidad, la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad que le hubiera impedido proteger, cuidar y entregar el inmueble, circunstancia que no ocurrió en el sub examine.
En esa línea de pensamiento, debe señalarse que no es de recibo para la Sala, el argumento del a quo según el cual, no aparece prueba en el plenario que permita establecer que el inmueble identificado con matrícula catastral No. 50S-270318 hubiera sido objeto de secuestro y entrega en debida forma al agente especial designado por la Supersociedades, pues, además de que el secuestro, la guarda inmediata, la tenencia y administración del inmueble objeto de controversia eran obligaciones a cargo de la entidad interventora, una vez decide entrar en posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica, según lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley 66 de 1969 y 23 del Decreto 750 de 1940, se tiene que en el expediente obra el acta de 24 de noviembre de 1989, por medio de la cual la Sección de Entidades Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades hizo entrega material al Instituto de Crédito Territorial del predio El Limonar.
Asimismo, obra el acta de 25 de julio de 1991 por medio de la cual la Regional Especial para Urbanizaciones Intervenidas del Instituto de Crédito Territorial hizo entrega material a la señora Juliana Quintero Martínez, nueva Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades, del inmueble denominado El Limonar, elementos de prueba que permiten establecer que el inmueble materia de controversia se encontraba bajo el cuidado, administración y vigilancia de los agentes especiales designados por la Superintendencia de Sociedades, quienes, como se dijo, al no tomar las medidas para protegerlo, permitieron que fuera invadido y urbanizado por terceros.
4.2.- De la responsabilidad del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” hoy en liquidación
Respecto del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” hoy en liquidación, se tiene que no le asiste responsabilidad en la falta de entrega de la cuota parte que le correspondía al señor Germán González Regalado sobre el predio “El Limonar”, una vez levantada la medida de intervención impuesta en su contra, puesto que los actos de perturbación provenientes de terceros se denunciaron por primera vez por el actor el día 11 de abril de 1994, cuando ya no ejercía la administración y manejo de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas, toda vez que se desempeñó como Agente Especial hasta la expedición de la Resolución No. 10820 de 19 de noviembre de 1990, que designó como nuevo agente especial a la señora Juliana Inés Quintero Martínez.
Ahora bien, en cuanto a los libros y bienes muebles de oficina de propiedad del actor se tiene que el 2 de octubre de 1989 la Superintendencia de Sociedades procedió al secuestro de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales intervenidas, para lo cual elaboró una relación de los muebles de oficina, libros, recibos de pago, documentos técnicos, letras de cambio, cheques y demás documentos allí existentes. De las pruebas aportadas al proceso también se puede establecer, que el 11 de octubre de 1989 los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades hicieron entrega real de los anteriores elementos a los delegados del Instituto de Crédito Territorial. A través de acta sin fecha de 1990, la Oficina Jurídica de la Regional Especial para urbanizaciones intervenidas del Instituto de Crédito Territorial hizo entrega a la Señora Juliana Inés Quintero, nueva agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, de varias carpetas contentivas de las resoluciones de intervención, certificados de libertad y tradición de varios inmuebles, contratos de promesa de compraventa y escrituras públicas. Por acta de 14 de enero de 1991 el Grupo de Administración de Negocios de la Regional Especial para urbanizaciones intervenidas del Instituto de Crédito Territorial hizo entrega a la Señora Juliana Inés Quintero, de los documentos existentes en esa dependencia. Como se puede apreciar, no existe prueba en el plenario que indique que los bienes muebles de oficina y libros hubieran sido entregados de parte de la Oficina Jurídica de la Regional Especial para urbanizaciones intervenidas del Instituto de Crédito Territorial a la Señora Juliana Inés Quintero, nueva agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que permite establecer que los inconvenientes en su guarda y protección se presentaron cuando estaban bajo la administración y manejo del INURBE, entidad que deberá responder por la falta de cuidado de los mencionados elementos.
4.2.- De la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá Frente a la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá se tiene acreditado que la Dirección de Procesos Concordatarios y de liquidación Obligatoria de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, fue designada como Agente Especial para este proceso de intervención mediante Resolución No. 679 de 2001 expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá. Que mediante Resolución No. 184 del 8 de octubre de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió levantar la intervención y toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de los señores Germán González Regalado, Luis Ortiz Nieto y Víctor Modesto León Peña, en virtud de que consideró subsanadas las causales que dieron origen a la intervención ordenada por la Supersociedades. Respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 reconoció que sobre parte del predio se venía desarrollando de manera irregular el Barrio Villa Anita III sector, sin que en el plenario exista prueba que indique que la Dirección de Procesos Concordatarios y de liquidación Obligatoria de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, hubiera tomado durante su designación como Agente Especial para la administración de los bienes, negocios y haberes de las personas intervenidas, alguna medida oportuna y efectiva tendiente a recuperar el inmueble, el cual posteriormente legalizaría el Distrito de Bogotá de conformidad con el Decreto 564 de 2006 que reglamentó las disposiciones relativas a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social realizados en el Distrito antes del 27 de junio de 2003. Ahora bien, respecto del argumento de la Alcaldía Mayor de Bogotá para no proceder a la entrega material del inmueble objeto de controversia, referente que no existía en el plenario evidencia documental que permitiera afirmar que el inmueble hubiera sido objeto de medida cautelar distinta a la de embargo, considera la Sala que no le asiste razón, toda vez que, como ya se analizó en el acápite de la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, además de que en la resolución de intervención y toma de posesión se ordenó el embargo y secuestro del predio “El Limonar”, existe material probatorio que permite tener por acreditada la entrega material del referido inmueble a los agentes especiales designados por la Superintendencia de Sociedades. Igual consideración le merece a la Sala, la aseveración de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según la cual, el señor González Regalado solo era titular de un derecho de cuota sobre el inmueble “El Limonar”, sin que sea posible definir desde el punto de vista físico y jurídico cual sería la parte que correspondía entregarle, toda vez que esa negativa obedeció realmente a que para ese momento en que se debía dar cumplimiento al deber de entregar a sus dueños lo ordenado en la resolución de desintervención, el aludido predio se encontraba invadido y urbanizado por terceros, sin que sea posible su entrega material en esas condiciones, circunstancia atribuible a todos los agentes especiales que ejercieron su labor de administradores sobre los bienes, negocios y haberes de las personas intervenidas, incluida la Dirección de Procesos Concordatarios y de liquidación Obligatoria de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Ahora bien, lo cierto es que para el momento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas, el señor Germán González Regalado era propietario del 50% del predio, según consta el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur[42] y se reconoció en la Resolución No. 01188 de 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió legalizar el desarrollo Villa Anita, III Sector, proporción sobre la que deberán responder las demandadas responsables de su cuidado y protección. Las circunstancias descritas permiten configurar, sin lugar a dudas, una falla en el servicio, comoquiera que las entidades depositarias tenían la obligación de devolver los bienes objeto de la intervención en las mismas condiciones en que fueron recibidos, sin embargo, el bien inmueble fue invadido y loteado por terceros y de los bienes muebles y libros se desconoce su paradero, por esta razón, nunca se devolvieron a su propietario, como lo había ordenado la Alcaldía Mayor de Bogotá en la resolución de desintervención. Para la Sala no es razonable la actuación de las entidades demandadas, toda vez que, sin justificación alguna, omitieron vigilar, inspeccionar y controlar el inmueble, y más grave aún, no adelantaron las actuaciones necesarias para recuperarlo, pese a que conocían que se encontraba invadido por diversos particulares. Esta actuación, aunada a que también omitieron sus funciones de guarda y cuidado sobre los bienes muebles de oficina y los libros que también fueron objeto de intervención, configuran, sin lugar a dudas una falla del servicio. Cabe precisar, igualmente, que la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Mayor de Bogotá son responsables por la invasión del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 y el Patrimonio Autónomo PAR INURBE por la pérdida de los libros y bienes de oficina. En suma, ante la demostración del daño alegado y la imputación del mismo a la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación y el Distrito Mayor de Bogotá, dada la ocurrencia de fallas por el incumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes a su dueño, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y ordenará la indemnización de los perjuicios a que haya lugar.
Comoquiera que en el plenario no existe prueba que de cuenta del pago de alguna suma de dinero a favor del demandante por concepto del proceso de legalización del desarrollo Villa Anita, III Sector, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318, del cual el señor Germán González Regalado es titular de un derecho de cuota, la Sala se entrará a estudiar la indemnización de perjuicios de conformidad con el petitum de la demanda y de lo probado en el proceso.
5. Indemnización de perjuicios
5.1. Perjuicios materiales
Milita en el expediente un dictamen pericial[43] que pretende calcular el valor del daño emergente y del lucro cesante causado al demandante, con ocasión de la ocupación y la urbanización ilegal ocurrida en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 y de la falta de entrega de algunos libros y bienes muebles de su propiedad, no obstante, la Sala no otorgará mérito probatorio al dictamen pericial practicado, habida cuenta que el mismo no cumple fielmente las exigencias dispuestas por el artículo 241 del C. de P.C, es decir, no se observa firmeza, ni precisión, ni contundencia en sus conclusiones.
En efecto, la perito se limitó a cuantificar el valor total del predio y los demás negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado a 8 de abril de 2002, fecha de la desintervención, sin explicar el proceso de razonamiento que la llevó a avaluar los perjuicios materiales en la suma de $1.646’726.004., esto es, sin especificar aspectos tales como el origen de la información inmobiliaria del metro cuadrado, ubicación y estratificación, así como del valor de los bienes muebles de oficina y libros, a la que alude en su experticio.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que, a partir de dicha prueba, no es posible determinar con precisión el monto del perjuicio material cuya indemnización debe decretarse a cargo de la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación y el Distrito Mayor de Bogotá, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo[44] y condenará en abstracto a la parte demandada a pagar, a favor del señor Germán González Regalado, el valor de los bienes que fueron secuestrados y que no fueron devueltos.
El incidente debe ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). Para la liquidación, se deben observar los siguientes parámetros:
Respecto de los libros y bienes de oficina.
i) Decretar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial de cada uno de los muebles de oficina y libros que fueron objeto de la medida de intervención, es decir, de aquellos bienes que aparecen relacionados en el acta de inventario elaborada en la diligencia del 2 de octubre de 1989, visible a folio 6 reverso del cuaderno de pruebas No. 2.
Teniendo en cuenta que en la mencionada acta no se determinó a cuál de las personas intervenidas pertenecía cada mueble de oficina y libros que fueron secuestrados, al incidente se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar la propiedad del actor respecto de ellos, el tipo y el valor de los muebles y libros extraviados. El precio de los elementos debe coincidir con el vigente en el momento de la medida de intervención. Para el efecto, el perito tendrá en cuenta los precios del mercado que certifiquen organismos autorizados.
ii) El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula:
Ra = Rh x Índice final Índice inicial
En donde:
Ra: Renta actualizada a establecer.
Rh: Renta histórica que se va a actualizar.
Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se rinda el dictamen pericial.
Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha en que se ordenó la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Luis Ortiz Nieto y Germán González Regalado (27 de septiembre de 1989).
El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo en donde se disponga el obedecimiento a lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 135 a 137 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318
i) Decretar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 para el momento de la medida de intervención, del cual deberá pagarse el 50% al señor Germán González Regalado.
ii) El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula:
Ra = Rh x Índice final Índice inicial
En donde:
Ra: Renta actualizada a establecer.
Rh: Renta histórica que se va a actualizar.
Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se rinda el dictamen pericial.
Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha en que se ordenó la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Luis Ortiz Nieto y Germán González Regalado (27 de septiembre de 1989).
El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo en donde se disponga el obedecimiento a lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 135 a 137 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente debe decirse que no obra prueba alguna en el plenario que de cuenta de la causación de perjuicios por concepto de pérdida de la oportunidad o perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, razón que hace improcedente un reconocimiento al respecto.
6. Condena en costas
Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así:
1.- Declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación y Distrito Mayor de Bogotá, por los daños acaecidos durante la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- Condenar en abstracto al Patrimonio Autónomo PAR INURBE en liquidación al pago del valor comercial de los bienes muebles de oficina y los libros que aparecen relacionados en el acta de inventario elaborada en la diligencia del 2 de octubre de 1989, cuya propiedad logre demostrar el actor a través de incidente, como se ha indicado en el cuerpo de este proveído.
3.- Condenar en abstracto a la Superintendencia de Sociedades y al Distrito Capital de Bogotá al pago en partes iguales del valor comercial correspondiente al 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0270318 para el momento de la medida de intervención, que deberá demostrar el actor a través de incidente, como se ha indicado en el cuerpo de este proveído.
4.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
5.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
6.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Artículos 176 a 178 del C.C.A.
7.- Sin costas (Artículo 55 de la ley 446 de 1998.).
8.- Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.
SEGUNDO. - ACEPTAR la renuncia al poder presentada por Jorge Alberto Guerrero Barriga como apoderado de la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, visible a folio 528 del cuaderno del Consejo de Estado.
TERCERO. - COMUNICAR a la parte demandada - Alcaldía Mayor de Bogotá - la renuncia al poder, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HERNAN ANDRADE RINCON
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA [1] Folios 3 a 24 del cuaderno principal.
[2] Folios 27 a 28 del cuaderno principal. [3] La notificación de la demanda a la Alcaldía Mayor de Bogotá se efectuó el día 7 de octubre de 2004 (folio 30 del cuaderno principal). [4] La notificación de la demanda al señor liquidador del INURBE se efectuó el día 15 de octubre de 2004 (folio 32 del cuaderno principal). [5] La notificación de la demanda a la Superintendencia de Sociedad se efectuó el día 11 de octubre de 2004 (folio 31 del cuaderno principal). [6] La notificación de la demanda Al señor Agente del Ministerio Público se efectuó el día 16 de julio de 2004 (folio 28 reverso del cuaderno principal). [7] Folios 117 a 137 del cuaderno principal. [8] Folios 94 a 107 del cuaderno principal. [9] Folios 139 a 141 del cuaderno principal. [10] Folio 183 del cuaderno principal. [11] Folios 209 a 233 del cuaderno principal. [12] Folios 197 a 208 del cuaderno principal. [13] Folios 249 a 266 del cuaderno principal. [14] Folios 303 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 323del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 327 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 330 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 365 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 331 a 338 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 339 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 381 a 405 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 277 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 507 a 510 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005, esto es 500 S.M.L.M.V., que equivalían a $ 179’000.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2004 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $358.000; por perjuicios materiales en la demanda se solicitó la suma de $ 1.100’000.000., por concepto de daño emergente. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628) [26] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2011. Exp. 19846. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [27] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [28] Folios 2 a 6 del cuaderno de pruebas No. 2. [29] Folio 6 reverso del cuaderno de pruebas No. 2. [30] Folio 6 reverso del cuaderno de pruebas No. 2. [31] Certificado de Tradición y Libertad – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur (folios 142 a 143 del cuaderno de pruebas No. 2). [32] Folios 59 a 62 del cuaderno de pruebas No. 2. [33] Folios 56 a 58, 63 a 67 y 68 a 75 del cuaderno de pruebas No. 2. [34] Folio 100 del cuaderno de pruebas No. 2. [35] Folio 101 del cuaderno de pruebas No. 2. [36] Folio 105 del cuaderno de pruebas No. 2. [37] Folios 164 a 166 del cuaderno de pruebas No. 2. [38] Folios 48 a 55 del cuaderno de pruebas No. 2. [39] Folios 126 a 141 del cuaderno de pruebas No. 2. [40] Folios 277 a 302 del cuaderno de pruebas No. 2. [41] “Artículo 12. El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o disponer su liquidación: 1.- Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. 2.- Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y negocios a la inspección del Superintendente Bancario. 3.- Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. 4.- Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la obligación de llevar contabilidad de sus negocios. 5.- Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. 6.- Cuando su patrimonio, si se trata de persona natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. 7.- Cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior”.
[42] Folios 142 a 143 del cuaderno de pruebas No. 2. [43] Folios 1 a 21 del cuaderno de pruebas No. 3. [44] “ART. 172.- Modificado. Ley 446 de 1998, art. 56. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o a la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. |