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CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Eventos de configuración: Hecho superado o daño consumado / HECHO SUPERADO - Noción / DAÑO CONSUMADO - Noción / DERECHO DE PETICION Y DE VIVIENDA - Ausencia de vulneración
El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, verbi gracia, cuando se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo impartiese orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental… dentro del expediente obra escrito de 15 de abril de 2016 por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS, dando cumplimiento del fallo de primera instancia por el cual informa a la tutelante, que remitió las peticiones contenidas en los Oficios... de 13 de octubre de 2015, … de 24 de febrero de 2016 y … de 26 de febrero de 2016, a las entidades competentes, y de igual manera se le dio información a la actora respecto del programa 100 Mil Viviendas Gratis, como respuesta a sus peticiones, incluyendo la que allega al expediente. En ese mismo sentido, le indicó que las últimas peticiones… no son posible tener en cuenta para la solicitud de vivienda e incluso en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE), comoquiera que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad… Seguidamente, la Sala observa que la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, allega escrito de 21 de abril de 2016, haciendo aclaraciones con relación a la presente acción de tutela, donde se observa que también dio contestación a la petición elevada por la actora el 19 de febrero de 2016… Entonces, se evidencia que el hecho al que se atribuía la vulneración del derecho de petición, desapareció, lo que releva a la Sala de cualquier otra consideración, como quiera que el supuesto factico que sirvió de fundamento a la acción de tutela ha dejado de existir. Ciertamente la Sala constata que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición de la actora desapareció, ya que la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS, satisficieron la pretensión contenida en la solicitud de amparo, al dar contestación al derecho de petición de 19 de febrero de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 3 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 387 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 16 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 22 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 24 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 27 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 33 / LEY 65 DE 2012 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTICULO 5 / DECRETO 975 DE 2004 - ARTICULO 5 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 33 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 34 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 35 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 36 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 37 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 38 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 39 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 40 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 41 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 42 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 43 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 44 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 45 / DECRETO 9190 DE 2009 - ARTICULO 51 / DECRETO 4911 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, ver las sentencias T-567 de 1992, T-578 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-431 de 2007, C-818 de 2011 y T-146 de 2012, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00017-01(AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto al estado de cosas inconstitucional, consultar las sentencias SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-098 de 2002 y T-025 de 2004. Respecto del derecho a la vivienda digna, leer las sentencias T-098 de 2002 y T-191 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la población desplazada por el conflicto armado, mirar las sentencias T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-239 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, remitirse a las sentencias T-972 de 2000, T-308 de 2003, T-309 de 2006, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01493-01(AC)
Actor: LUZ BEATRIZ DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDADANA Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT
Se deciden las impugnaciones presentadas por la Secretaría Distrital del Hábitat y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “E”), que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Solicitud
La señora Luz Beatriz Díaz, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudadana y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DAPS), la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de vivienda, debido a que, a su juicio, las autoridades accionadas, no respondieron el derecho de petición que formuló el 19 de febrero de 2016[1], relacionado con la postulación y entrega de una vivienda gratuita, por tratarse de una víctima del desplazamiento forzado.
1.2. Hechos
Luz Beatriz Díaz, manifiesta ser desplazada[2] con ocasión al conflicto interno que sufre el país, y que como víctima tiene derecho a la ayuda humanitaria, en este caso, a la entrega de una vivienda digna, para ella y su núcleo familiar[3].
Se evidencia en el expediente que el 19 de febrero 2016[4] la actora formuló petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento para la Prosperidad Social, en el que solicita:
“Comedidamente le solicitamos la asignación de las viviendas en gratuidad para las familias de población vulnerable e igual las familias víctimas del conflicto que le relacionamos como también le legitimamos en documentación y acervo probatorio de la necesidad de la vivienda, citamos a su despacho que se nos entregue la vivienda. Dentro de los términos de ley como lo tipifica la legislación, el DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, por parte del Gobierno Nacional en los subsidios nacionales y municipales” (Sic)
Finalmente indica, que le ha solicitado de una u otra forma al Ministerio de Vivienda la asignación de una vivienda en Bogotá “debido a las circunstancias negativas, y hoy desconocen no solo subsidio (Sic) de vivienda. Visto lo difícil que es la estadía con núcleo familiar en Bogotá”.
1.3. Pretensiones
Por lo anterior solicitó:
“A). (…) Mi pretensión de forma muy oportuna y de fondo y propia dentro de los términos de ley, es que se nos entregue a mi núcleo familiar la vivienda dentro de los términos de ley. MÁS EN LA SITUACIÓN DIFÍCIL SOCIOECONÓMICA POR LA QUE ME ENCUENTRO CON MIS NIÑOS Y TODAVÍA MENORES DE EDAD porque en la fecha no se han tomado la molestia ni siquiera de contestarme lo que firmamos en colectividad para los temas de la vivienda en gratuidad.
B) (…) se me tutele el derecho a la vivienda dentro de los términos de ley e igual como el programa que asigno (Sic) el señor Presidente de la República de Colombia la vivienda en gratuidad para las víctimas del conflicto (…) “se consideren las sanciones pertinentes” (…)”
1.4. Actuación
La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “E”), mediante auto de 29 de marzo de 2016[5], que dispuso notificar a las partes.
1.5. Contestaciones
1.5.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS
La Jefe de la Oficina Jurídica del DAPS, precisó que no cuenta con la asignación presupuestal ni con delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela.
Expuso que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) fue creado mediante el Decreto 555 de 2003, como una entidad autónoma distinta al Ministerio de Vivienda; y que es el encargado de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y, específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
En cuanto al Subsidio de Vivienda en Especie – SFVE, o vivienda gratuita, manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se limita a la consolidación de las bases públicas de datos y a establecer las órdenes de priorización.
Manifestó que en relación con el programa “100 mil viviendas gratis”, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en materia de vivienda solo tiene competencia respecto del subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SPVE, del cual hizo una breve exposición, para concluir que esa entidad únicamente adelanta la identificación de selección y potenciales beneficiarios definitivos de aquellos proyectos que FONVIVIENDA requiera, basándose en información remitida por fuentes primarias.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la acción constitucional son de competencia de FONVIIVENDA.
Informó que la accionante ha interpuesto varios derechos de petición en el mismo sentido, a los que les ha dado la respectiva respuesta, pues en su condición de desplazada está solicitando el subsidio de vivienda, cuyo competente es la Unidad de Victimas como coordinadora dentro de la fase de estabilidad económica y demás entidades del sistema de atención a población desplazada, y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
1.5.2. La Secretaría Distrital del Hábitat
Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela y teniendo en cuenta la competencia que tiene asignada para la administración y otorgamiento del subsidio distrital de vivienda en especie, y puntualizó que es esta Secretaría quien representa al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá.
Manifestó que la Secretaría carece de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una razón de hecho y derecho que permita vincular a esta entidad dentro de la presente acción constitucional conforme a las pretensiones de la accionante.
Señaló que consultado el sistema de información para la financiación de soluciones de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat y el sistema de automatización de procesos y documentos “FOREST”, se advierte que la señora Luz Beatriz Díaz no figura registrada.
Comoquiera que la actora no se encuentra inscrita en el programa de Asignación del Subsidio de Vivienda Distrital en Especie, debe adelantar el trámite en cualquiera de los puntos de atención, allegando copia de los documentos de identificación de los integrantes del hogar, certificaciones que acrediten las condiciones especiales de uno o más de ellos (si aplica), registro único de víctimas, registros civiles de nacimiento de todas las personas menores de edad del hogar y tarjeta de identidad si son mayores de 7 años, pues si un ciudadano desea iniciar el proceso para buscar que su hogar acceda al subsidio de distrital de vivienda en especie – SDVE, debe reunir los requisitos básicos e inscribirse en el sistema de información para la financiación de soluciones de vivienda – SIFSV.
Reiteró, que el hogar de la señora Luz Beatriz Díaz a la fecha no reúne los requisitos para acceder al subsidio pretendido por no hallarse inscrita, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al mencionado núcleo familiar, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela.
1.5.3. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
Contestó[6] la demanda en forma extemporánea, manifestando que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar de Luz Beatriz Díaz, con cédula de ciudadanía No. 51.633.986 no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento.
Manifestó, que dada la condición de no postulado que ostenta el hogar de la actora, se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá ser la improcedencia frente a FONVIVIENDA.
1.5.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá
A través de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, contestó la demanda en forma extemporánea, argumentando que una vez revisado el Sistema de Distrital de Información de Victimas (SIVIC), se encontró que la actora no se encuentra registrada en el sistema, lo que evidencia que la actora no ha acudido a ninguno de los centros de Atención a Víctimas con los que cuenta el Distrito.
En esas circunstancias, indicó que se hace necesario aprovechar la presente actuación para invitar a la actora, para que se acerque a cualquiera de los Centros Dignificar, ubicados en la ciudad para que sea orientada y asistida integralmente respecto de los derechos que tiene como víctima del conflicto armado interno.
Finalmente solicitó, declarar improcedente la petición de la tutela, y/o desvincular de la presente acción a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en razón a que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por la accionante.
1.5.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma el día 30 de marzo de 2016, con constancia de recibido de la misma fecha.
II. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “E”), mediante sentencia de 7 de abril de 2016 concedió el amparo al derecho fundamental de petición y dispuso:
“SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emitan el respectivo pronunciamiento de fondo, concreto y coherente a la petición de asignación de vivienda en gratuidad elevada por la señora LUZ BEATRIZ DÍAZ identificada con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxx, e igualmente se surta la notificación de la decisión administrativa, de acuerdo con los expresado en la considerativa de esta providencia.
Así mismo, se ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, notifique a la señora LUZ BEATRIZ DÍAZ de condiciones civiles antes señaladas, en el contenido de los oficios 20152011012981 de 13 de octubre de 2015, 20162010206391 de 24 de febrero de 2016, 20162010214921 de 26 de febrero de 2016, 20163600291801 de 14 de marzo de 2016 y 20163600303111 de 15 de marzo de 2016, de conformidad con la motivación de esta sentencia.
TERCERO. NEGAR en todo lo demás la solicitud de tutela presentada por la señora LUZ BEATRIZ DÍAZ, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDADANA Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, por las razones expuestas en la considerativa de esta providencia”.
Para llegar a esa decisión el Tribunal consideró que se le asiste razón a la accionante en cuanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Alcalde Mayor de Bogotá, no han dado respuesta a las solicitudes que efectivamente la actora elevó y radicó ante estas autoridades, con el fin de obtener la asignación de vivienda en gratuidad dispuesta para las familias de población vulnerable o víctimas del conflicto.
Respecto al Departamento para la Prosperidad Social, indicó que la actora ha radicado con anterioridad varias peticiones con el mismo propósito “que le den una vivienda en gratuidad o un subsidio para acceder al mismo”, donde esta entidad emitió una decisión de fondo, clara y coherente a través de los oficios 20152011012981 de 13 de octubre de 2015, 20162010206391 de 24 de febrero de 2016, 20162010214921 de 26 de febrero de 2016, 20163600291801 de 14 de marzo de 2016 y 20163600303111 de 15 de marzo de 2016.
Empero, advirtió que no obra prueba que demuestre la notificación o comunicación que de estos oficios debía realizar el DAPS, a la señora Luz Beatriz Díaz, es más sobre este punto nada se dice por la parte demandada, y por el contrario, es claro que esta diligencia si era obligatoria para garantizar el cumplimiento de las reglas que conforman un núcleo esencial del derecho de petición.
Consideró que la falta de notificación de los Oficios antes mencionados, imponía conceder la tutela respecto del derecho de petición.
Por otro lado, en cuanto al derecho fundamental a la vivienda, adujo que la actora manifiesta ser desplazada por la violencia y ser madre cabeza de familia, pero dichas condiciones no se encuentran acreditadas en la demanda, pues en esta solo se aportó copia de la cédula de ciudadanía y el formato del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios en Programas Sociales, SISBÉN, que le registra en estado válido con puntaje de 53,59.
Seguidamente, indicó que la accionante no ha iniciado el trámite que le corresponde cumplir con los requisitos que se exigen para ser postulada al programa creado para acceder a la vivienda que reclama, además no se vislumbra que se halle en una situación jurídica particular y concreta que amerite ser valorada y estudiada por el Juez Constitucional, para el otorgamiento del Subsidio de Vivienda Familiar en Especie – SFVE, de donde concluyo que las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la vivienda de la demandante.
III. LA IMPUGNACIÓN
3.1. La Secretaría Distrital del Hábitat [7] impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio [8] impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que:
“…la acción de tutela nunca le fue notificada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues solo nos enteramos de la acción de tutela en contra, más de dos meses después de la comunicación del fallo, esto es, el día 04 de septiembre del año en curso (Sic), situación está que configura una de las caudales de nulidad de que trata el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140, al señalar que el proceso es nulo en todo o en parte”.
Asimismo, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado, argumentando que dentro del proceso se vulneró el derecho de defensa, habida cuenta de no haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela, sino hasta el día 19 de abril de 2016, después de haber fallado la misma.
IV PRECISIÓN PRELIMINAR
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su impugnación solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto se le vulneró el derecho de defensa, habida cuenta de no haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela, sino hasta el día 19 de abril de 2016, después de haber fallado la misma.
No obstante, se advierte que la nulidad propuesta por el Ministerio es improcedente, pues se evidencia en el expediente que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, efectivamente fue notificado en debida forma el 30 de marzo de 2016, con sello de recibido de la misma fecha (visible a folio 20).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 8 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
5.2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
5.3. El Régimen Jurídico del Derecho de Petición El artículo 23 Constitucional consagra el derecho de petición en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La reglamentación en la materia estaba contenida en un principio en el Decreto 01 de 1984, la cual fue derogada y regulada nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente.
En razón a lo anterior, y en vista de que a la fecha de presentación de los derechos de petición objeto de la presente acción constitucional no se había promulgado la correspondiente ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de enero de 2015 así:
“(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).”[9]
De otra parte, es sabido que el Congreso de la República expidió el 30 de junio de 2015 la Ley Estatutaria 1755[10] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones como lo es la que se encuentra bajo estudio.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación (30 de junio de 2015).
Con miras a examinar la situación planteada, en primer lugar se hará una breve síntesis de la ley Estatutaria 1755 de 2015[11] (30 de junio) y en segundo lugar se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) las relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
Por último indica, que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
5.4. Reglas Jurisprudenciales del derecho de petición
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[12] De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha dejado sentado que cuando se ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica:
“Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”[13]
Mediante la sentencia C-954 de 2014, la Honorable Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
5.4. Derecho a una vivienda diga de población desplazada, según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante sentencia de tutela T- 025 de 2004[14], declaró un estado de cosas inconstitucional[15], “debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
En dicho pronunciamiento la Corte precisó, entre otros, los siguientes derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad.
De otra parte, en sentencia T- 191 de 8 de abril de 2013[16], señaló:
“(…)
Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de su lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para proveerse una habitación en condiciones de dignidad.
4.2.3. Así las cosas, la jurisprudencia ha resaltado que los desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad, vulnerabilidad e indefensión de esta comunidad, debiendo ofrecer medios adecuados de protección legal para permitirles el acceso a un lugar de vivienda.[17]
4.2.4. Ahora bien, la legislación colombiana ha formulado políticas públicas para que la población desplazada y los sujetos menos favorecidos consigan apoyo para la consecución de una vivienda apropiada, creándose el Sistema de Vivienda de Interés Social, en el cual se consagró el subsidio familiar, por medio del cual se puede materializar la obligación estatal de proveer soluciones de vivienda. Así, la Ley 3 de 1991 definió el subsidio familiar de vivienda como un “aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.”[18]
Igualmente, se estableció la obligación de otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a los hogares desplazados, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco Agrario y de Fonvivienda, precisando que se suministrarían los subsidios a través de recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de compensación familiar, por medio de las contribuciones parafiscales que administran[19].
4.2.5. De otra forma, señala el Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 2009, que las modalidades de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada son: i) mejoramiento de vivienda, construcción de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios de un suelo urbano, ii) adquisición de vivienda nueva o usada, iii) arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que no son propietarios[20].
También establece la legislación que los municipios, departamentos y organizaciones no gubernamentales pueden ejecutar programas de vivienda para la población desplazada, colaborando con recursos económicos, logísticos y físicos.
4.2.6. Así, para acceder al subsidio de vivienda, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe cumplir con dos condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de desplazamiento forzado, en los términos enunciados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, ii) estar registrados en el Registro Único de Población Desplazada. Posteriormente, la familia desplazada debe presentar la postulación al subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias, por medio de acto administrativo. A su turno, la entidad otorgante verificará la información suministrada por el hogar,[21] asignando un puntaje de calificación de las postulaciones y, asignando los subsidios teniendo en cuenta: i) la modalidad de solución de vivienda, ii) el número de miembros del hogar, iii) que los miembros de la familia postulantes sean: indígenas, población afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares con una persona discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 años. iv) tiempo del desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal.[22] Acto seguido, la entidad otorgante procederá a realizar la asignación de los subsidios de acuerdo con los criterios objetivos de postulación y puntajes obtenidos, y además, con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.
(…)
4.2.7. Superado lo anterior, la etapa subsiguiente consiste en hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Para ello, la entidad otorgante exige el cumplimiento de unas condiciones[23], dependiendo de la modalidad que en la que se vaya a aplicar el subsidio asignado, ya sea para: i) mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; ii) arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; iii) adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios.
A modo de ejemplo, el Decreto 951 de 2001 en su artículo noveno, señala que para el caso de la población desplazada, el subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad.
Por tanto, el beneficiario que pretenda hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda, además de acreditar el cumplimiento de las condiciones o requisitos que exige cada modalidad de aplicación del subsidio, lo deberá hacer dentro de un término específico. Por disposición legal la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, como en el caso de la población desplazada, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de la asignación.[24]
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, que cuando un hogar desplazado se encuentre en una situación excepcional, por cuanto además del desplazamiento padecido por la comunidad víctima de dicho acto, requieren de manera urgente y prioritaria la asignación de recursos necesarios para el subsidio de familia para el cual se postuló.
(…)”.
Adicionalmente, ese alto Tribunal mediante sentencia T- 239 del 19 de abril de 2013[25], indicó:
“(…)
“Pues bien, cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras [26].
5.5. Marco normativo del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento
“Ley 3 de 1991[27] (15 de enero) “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6° definió el subsidio familiar como el “aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.”[28].
Ley 387 de 1997[29] (18 de julio), adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado por la violencia en Colombia.
El Decreto 951 de 2001 (24 de mayo)[30] en el artículo 3° con relación a los hogares postulantes para acceder a los subsidios de vivienda, indicó que serían potenciales beneficiarios del subsidio, aquellos hogares conformados por personas en situación de desplazamiento en los términos de la Ley 387 de 1997 y que estuvieran registrados en el Registro Único de Población Desplazada.
Además en el artículo 5°estableció que las modalidades de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada son: i) mejoramiento de vivienda, construcción de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios de un suelo urbano, ii) adquisición de vivienda nueva o usada, iii) arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que no son propietarios.
El Decreto 2675 de 2005 (4 de agosto)[31] en el artículo 4° definió el derecho de postulación como la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares de población desplazada por la violencia y se realizara mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen.
El Decreto 170 de 2008 (24 de enero)[32] indica que los hogares postulados y calificados que no hayan sido beneficiarios del subsidio, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos, gozan de atención prioritaria.
El Decreto 4911 de 2009, que modificó entre otros el artículo 5° de Decreto 951 de 2001 estipulo que “El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes modalidades:
1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.
2. Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio propio en suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo.
3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
PARÁGRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario se regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus modificaciones.”
Adicionalmente, el artículo 12 del mismo Decreto prevé que la postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento, se llevará a cabo observando los procedimientos, requisitos y condiciones establecidas en el Decreto 2190 de 2009[33].
El Decreto 1537 de 2012 (junio 20[34]) tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda.
La presente ley tiene los siguientes objetivos:
a) Establecer y regular los instrumentos y apoyos para que las familias de menores recursos puedan disfrutar de vivienda digna.
b) Definir funciones y responsabilidades a cargo de las entidades del orden nacional y territorial.
c) Establecer herramientas para la coordinación de recursos y funciones de la Nación y las entidades territoriales.
d) Definir los lineamientos para la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario.
e) Establecer mecanismos que faciliten la financiación de vivienda.
f) Establecer instrumentos para la planeación, promoción y financiamiento del desarrollo territorial, la renovación urbana y la provisión de servicios de agua potable y saneamiento básico.
El Decreto 1921 de 2012 (septiembre 17[35]) reglamenta la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
El Decreto 1077 de 2015 (mayo 26[36]) donde el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”.
5.6. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, verbi gracia, cuando se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo impartiese orden alguna[37].
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[38].
Visto lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del Decreto 2591 de 1991.
Un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia de prevención de futuras violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de las entidades públicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.
5.7. El Caso Concreto
En el caso que ocupa a la Sala, la actora presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudadana y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), el Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social (en adelante DAPS), la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de vivienda, debido a que, a su juicio, las autoridades accionadas, no respondieron el derecho de petición que formuló el 19 de febrero de 2016[39], relacionado con la postulación y entrega de una vivienda gratuita, por tratarse de una víctima del desplazamiento forzado.
En efecto, dentro del expediente obra escrito de 15 de abril de 2016 por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS, dando cumplimiento del fallo de primera instancia[40]por el cual informa a la tuteante, que remitió las peticiones contenidas en los Oficios 20152011012981 de 13 de octubre de 2015, 20162010206391 de 24 de febrero de 2016 y 20162010214921 de 26 de febrero de 2016, a las entidades competentes, y de igual manera se le dio información a la actora respecto del programa “100 Mil Viviendas Gratis”, como respuesta a sus peticiones, incluyendo la que allega al expediente.
En ese mismo sentido, le indicó que las últimas peticiones con radicados No. 20163600291801 y 20163600303111, no son posible tener en cuenta para la solicitud de vivienda e incluso en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE), comoquiera que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad, en el cual le señaló:
“Teniendo en cuenta los órdenes de priorización del proyecto de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE, y verificando la base de datos remitidas por las entidades competentes se encuentra que la señora Díaz:
· No se encuentra registrada en el RUV.
· No se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos.
· Se encuentra registrada en la base de datos de con subsidio del estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA.
Por no cumplir con todas la condiciones, se informa que usted no fue identificada como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos en Bogotá”.
(…)
Seguidamente, la Sala observa que la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, allega escrito de 21 de abril de 2016, haciendo aclaraciones con relación a la presente acción de tutela, donde se observa que también dio contestación a la petición elevada por la actora el 19 de febrero de 2016, en el siguiente sentido:
“Damos respuesta a su derecho de petición interpuesto por usted ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, quedando radicado bajo los números de la referencia (No. 1-2016-7187 y SDQS No. 311932016), en el que solicita entrega de vivienda para usted y unas personas de las cuales adjunta el listado.
Así las cosas, en cuanto al tema de vivienda nos permitimos aclarar que la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación tiene como función: “formular, coordinar, articular y ejercer el Programa Distrital de Prevención, Asistencia, Atención, Protección y Reparación Integral a las Victimas que arriban a Bogotá, Distrito Capital” y, no tenemos programas directos de subsidios o soluciones de vivienda. Es por ello, que desde nuestra Dependencia aprovechamos esta oportunidad para estudiar la misma y remitir a las entidades competentes en procura de alcanzar una solución que permita el acceso a sus más elementales derechos.
Por lo anterior remitiremos su petición al Dr. Guillermo Herrera Castaño, Viceministro de Vivienda, dando cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, artículo 1º”.
Entonces, se evidencia que el hecho al que se atribuía la vulneración del derecho de petición, desapareció, lo que releva a la Sala de cualquier otra consideración, como quiera que el supuesto factico que sirvió de fundamento a la acción de tutela ha dejado de existir.
Ciertamente la Sala constata que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición de la señora Luz Beatriz Díaz, desapareció, ya que la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS, satisficieron la pretensión contenida en la solicitud de amparo, al dar contestación al derecho de petición de 19 de febrero de 2016.
No obstante, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en su escrito de impugnación, no allega los motivos por los cuales no ha dado contestación a la petición presentada por la actora el 19 de febrero de 2016, sino por el contrario, interpone nulidad de la acción de tutela, argumentado que se le viola el derecho a la defensa por no haber sido notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. La cual a todas luces es improcedente, comoquiera que en el expediente obra notificación y recibido por la entidad el día 30 de marzo de 2016 (visible a folio 20). Vulnerando esta entidad el derecho fundamental de petición de la señora Luz Beatriz Díaz.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la vivienda, se advierte que, en la solicitud de amparo la actora manifiesta ser desplazada por grupos al margen de la ley, pero dicha condición no se prueba, comoquiera que con la demanda solo aporto copia de la cedula de ciudadanía y el formato del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios en programas Sociales, SISBEN.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no desconoce la condición de desplazada, sin embargo señala que teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales, se estableció que la señora Luz Beatriz Díaz no se encuentra registrada en el RUV, ni en la base de datos de la Red Unidos, con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, según información remitida por FONVIVIENDA y tampoco está registrada en el censo de damnificados por desastre natural, por tanto le fue comunicado que por no cumplir con todas las condiciones no fue identificada como potencial beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie para los proyectos de Bogotá.
Asimismo, la Secretaría del Hábitat en la contestación que allegó al proceso, manifiesta que consultado bajo los criterios de nombre completo y número de identificación en el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda de esta entidad y el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos “FOREST”, se evidencio que no aparece registrada, lo que puede corroborarse con la impresión de los pantallazos que anexó a folios 66 y 67.
Así las cosas y de acuerdo con lo expresado en líneas precedentes, se tiene que la accionante no ha iniciado el trámite que le corresponde para cumplir con los requisitos y condiciones que se exigen para ser postulada al programa creado para acceder a la vivienda que reclama, además no se vislumbra que se halle en una situación jurídica particular y concreta que amerite ser valorada y estudiada por el Juez Constitucional dentro del procedimiento ordinario establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012[41] y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012[42], modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014[43], para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, por tanto, las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la vivienda invocado por la demandante.
Se impone, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada amparando el derecho fundamental de petición, pues se evidencia que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no dio contestación a la petición de 19 de febrero de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “E”) que amparó el derecho fundamental de petición, respecto de la orden impartida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá responder en forma completa y de fondo la petición de 19 de febrero de 2016, presentada por el la señora Luz Beatriz Díaz, en la que se solicitó, la postulación y entrega de una vivienda gratuita, por tratarse de una víctima del conflicto armado.
TERCERO: DECLÁRASE la ocurrencia de un hecho superado, respecto de la orden impartida a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
Cópiese y cúmplase.
La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
GUILLERMO VARGAS AYALA [1] Folios 6 al 14 del Cuaderno principal. [2] No obra en el expediente certificación de desplazada. [3] No obra en el expediente prueba que acredite que la actora es madre cabeza de familia o que pertenece a cierto núcleo familiar. [4] Folios 6 al 14 del Cuaderno principal. [5] Folio 17 del Cuaderno principal. [6] Folios 80 al 84 del Cuaderno principal [7] Folios 122 al 124 del Cuaderno principal. [8] Folios 122 al 124 del Cuaderno principal. [9] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Pág. 22. [10] Ley 1755 de 30 de junio 2015. [11] “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” [12] Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [13] CE, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 2012-00017-01 AC. [14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Esta Corporación en sentencia SU-090 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), indicó que el Estado de cosas inconstitucional tiene lugar cuando (i) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas -que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales- y (ii) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales. [16] M. P. Mauricio González Cuervo. [17] Ver Sentencia T-098 de 2002. [18] Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011. [19] Artículo 5 del Decreto 975 de 2004. [20] Artículo 5 del Decreto 951 de 2001. [21] Artículos 33 a 41 del Decreto 2190 de 2009. [22] Artículos 42 a 45 del Decreto 2190 de 2009. [23] El procedimiento para el giro del subsidio se encuentra reglamentado en los Decretos 9190 de 2009, Decreto 4911 de 2009 y Decreto 951 de 2001. [24] El Decreto 9190 de 2009, en su artículo 51, establece: Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. [25] M. P. María Victoria Calle Correa. [26] Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) [27] Diario Oficial No. 39.631 [28] Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011. [29] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Diario Oficial No. 43.091 [30] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada”. Diario Oficial No. 44450 de 9 de junio de 2001. Modificado por el Decreto 4911 de 2009. [31] “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia”. [32] “Por el cual se establece el criterio especial de atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento”. Diario Oficial No. 46.881. [33] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”. [34] “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”: [36] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. [37] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. [38] Sentencia T-083 de 2010. [39] Folios 6 al 14 del Cuaderno principal. [40] Folios 178 al 187 del Cuaderno principal. [41] “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”: [43] Por el cual se modifican y precisan las condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda urbana 100% en especie. |