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FALLO 01850 DE 2013 (Noviembre
21) RECHAZO O
DESCALIFICACION DE OFERTAS - No puede depender de la libre discrecionalidad de
la administración / RECHAZO O DESCALIFICACION DE OFERTAS - La causa excluyente
debe ser razonable, esencial y proporcionada La
objetividad en la selección impone que la descalificación de las ofertas
provenga únicamente de la ponderación de los resultados derivados de un
riguroso proceso de evaluación, plenamente ajustado a la ley y al pliego de
condiciones, cuyos resultados, además de ser conocidos por cada proponente -en
cumplimiento de los principios de publicidad y de transparencia- también sean
conocidos por sus competidores con el propósito de controvertirlos. (…) el
balance general y la declaración de renta se requerían para hacer la
verificación de las partidas allí consignadas y, luego a ello, con fundamento
en el balance general, determinar la capacidad económica del proponente. De
otra parte, la conciliación de renta fiscal solo se requería en el evento en
que existiera diferencia entre las partidas del balance general y la
declaración de renta. Es decir, tales documentos no eran objeto de evaluación,
al punto que en ninguna parte del pliego se les asigna un puntaje, sino de
verificación. Ello reviste gran importancia, porque, al no asignárseles puntaje
alguno, no se puede entender que con ellos se mejorara la propuesta, ni que
fueran necesarios para la comparación de las mismas. (…) la exigencia de
aportar la conciliación de renta fiscal, que tenía por objeto verificar la
consistencia entre el balance general y la declaración de renta, era por
completo innecesaria, pues la diferencia que pudiera haber existido fue
aclarada con la declaración de renta corregida y, en consecuencia, no era
viable descalificar la propuesta por falta de tal conciliación, máxime que la
misma resultaba inane para la comparación y evaluación de las ofertas. NOTA
DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 4 de febrero de
2010, exp. 16540 SOLICITUD
DE DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DE CONTRATO - Requisitos /
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO -
Alegación de la normatividad infringida y demostración de los supuestos
fácticos para establecer que su propuesta era la mejor / NULIDAD DE ACTO DE
ADJUDICACION DE CONTRATO - Construcción de la ampliación de la calle 72 entre
carreras séptima y quinta de Bogotá / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE
ADJUDICACION DE CONTRATO - Carlos Mario Hincapié M. e Instituto de Desarrollo
Urbano IDU. Configuración por haber presentado la mejor oferta Ha
señalado la Sala, en casos similares a este, que: “Cuando alguien demanda
la nulidad del acto de adjudicación y pretende ser indemnizado por haber
presentado la mejor propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones
doble compromiso procesal. El primero, tendiente a la alegación de la
normatividad infringida; y el segundo relacionado con la demostración de los
supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el
punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos,
no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino
que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta
fue la mejor y más conveniente para la administración”. Demostrada
la ilegalidad del acto de adjudicación, por haber descalificado la propuesta de
Carlos Mario Hincapié Molina en contravía del artículo 25 de la
ley 80 de 1993, es necesario constatar si la oferta del demandante era la más
favorable para la entidad, estos es, si debió ocupar el primer lugar en la
evaluación de las propuestas. (…) al considerarse que la propuesta presentada por el
actor era una oferta válida, se debe evaluar totalmente este aspecto, porque
ello incide directamente en la determinación de la media geométrica. (…) al
actor se le ha debido adjudicar el contrato, dado que su propuesta resultaba
ser la mejor para la entidad LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE - Utilidad esperada con su correspondiente
actualización. Falencia probatoria / CONDENA EN ABSTRACTO DE LUCRO CESANTE -
Procedencia por falencia probatoria / CONDENA EN ABSTRACTO DE LUCRO CESANTE -
Parámetros para su liquidación Se
debería indemnizar el lucro cesante, consistente en la utilidad esperada, con
su correspondiente actualización; sin embargo, la Sala se tropieza con que
existe una falencia probatoria, pues no se allegó en forma completa la
propuesta económica presentada por el demandante, ya que tan solo se aportó el
anexo 2, referente a “Cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la
propuesta” donde se evidencia el monto correspondiente al AIU, pero no se
discrimina la parte que de ese valor corresponde a la utilidad, por lo que se
condenará en abstracto. Para la liquidación, se tendrán en cuenta los
siguientes parámetros. I.- El incidente debe ser promovido dentro de la
oportunidad dispuesta por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172
del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). II.- La
indemnización corresponderá al cien por ciento (100%) de la utilidad que
esperaba recibir Carlos Mario Hincapié Molina con la ejecución del contrato. El
monto de la utilidad que se reconozca no podrá exceder, en ningún caso, lo que
haya establecido en la oferta presentada dentro de la licitación pública
IDU-LP-DTC-024-12999, ni incluir suma alguna por concepto de administración ni
de imprevistos. III.- El valor de la utilidad que esperaba recibir Carlos Mario
Hincapié Molina, con la ejecución del contrato, se actualizará con base en los
índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se
tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que,
hipotéticamente, terminaría el plazo contractual y que el índice final
corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el
incidente de liquidación de la condena. IV.- Sobre la suma histórica sin
actualizar se liquidará un interés técnico legal del seis por ciento (6%)
anual, conforme a lo dispuesto por el artículo 1617 del C.C. FUENTE
FORMAL: LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 56 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 /
DECRETO 01 DE 1984
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número:
25000-23-26-000-1999-01850-01(25397) Actor: CARLOS MARIO HINCAPIE
MOLINA Demandado: INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO - IDU - Referencia: NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de ley, sin que se observe
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
proferida el 28 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “DECLARASE no probada la excepción propuesta. NIEGANSE las
pretensiones de la demanda. Sin condena en costas” (fl.
105 c. ppal.). I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 7 de julio de 1999 en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Mario Hincapié formuló demanda,
por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU,
con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 0591 del 21 de mayo
de 1999, proferida por esa entidad, mediante la cual se adjudicó la licitación
pública IDU-LP-DTC-024-1999 a la Unión Temporal Chávez Pulido; como
consecuencia de ello, deprecó que se calificara correctamente su propuesta y se
le adjudicara la licitación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagara la
utilidad esperada, que ascendía a la suma
de $93’652.560. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los
siguientes: 2.1.- El Instituto de Desarrollo Urbano abrió la licitación pública
IDU-LP-DTC-024-1999, con el fin de construir la ampliación de la calle 72 entre
las carreras séptima y quinta, en Bogotá. 2.2.- Se presentaron varias propuestas, entre ellas la del señor Carlos
Mario Hincapié Molina. 2.3.- El 4 de mayo de 1999, el IDU requirió al demandante con el fin de
que aportara “la Conciliación de Renta Fiscal que
aclarará (sic) las diferencias que se presentaban entre las cifras de su
Balance General a diciembre 31 de 1.997 y su Declaración de Renta Fiscal del
mismo año” (fl. 4, c. 1). 2.4.- Carlos Mario Hincapié se percató de que la declaración de renta
presentada en su propuesta había sido objeto de corrección, razón por la cual
no coincidía con el balance general, por lo que, en respuesta al anterior
requerimiento, envió al IDU la corrección de la declaración de renta correspondiente
al año 1997, presentada casi siete meses antes de la apertura de la licitación. 2.5.- La propuesta del señor Carlos Mario Hincapié fue
rechazada por cuanto “el proponente no subsano (sic) la información financiera
solicitada (Conciliación de Renta Fiscal), presenta documentación que mejora la
propuesta (Declaración de Renta de 1.997 corregida)” (fl.
5, c. 1). 2.6.- El 14 de mayo de 1999, el demandante presentó observaciones frente
a la calificación de su propuesta, las que no fueron acogidas por el IDU. 3.-
Fundamentos de derecho, normas violadas.- El
demandante consideró que el IDU, al rechazar su propuesta y no calificarla,
violó los artículos 13, 83, 121 y 209 de la Constitución Política, los
artículos 3, 24, (numerales 5 -literales a y e- y 8),
25 (numerales 1, 2, 3 y 15 - inciso 2-), 28, 29 y 30 de la ley 80 de 1993 y los
numerales 3.2.10 y 4.11 del pliego de condiciones. 4.
Concepto de la violación.- 4.1.- Se
violaron los artículos mencionados por cuanto la entidad tenía en sus archivos
la declaración de renta corregida correspondiente al año gravable 1997, con la
que la entidad podía verificar el cumplimiento de la condiciones financieras de
Carlos Mario Hincapié Molina y, adicionalmente, el documento requerido
(“conciliación de renta fiscal”) no era posible aportarlo, ya que la
declaración de renta que se allegó inicialmente con la propuesta fue corregida;
así las cosas, con la corrección de la declaración de renta se podía verificar
que las cifras conciliaban con el balance general, conducta con la que se
violaron los principios de buena fe y de lealtad. 4.2.- Las
únicas causales de rechazo de la ofertas eran las
consagradas en el pliego de condiciones y ninguna de ellas se configuró en el
presente caso. La conciliación de renta fiscal no se podía presentar, ya que no
existía discordancia entre el balance general y la declaración de renta
corregida; a pesar de ello, la licitación se adjudicó a quien había presentado
una propuesta económica más elevada. 4.3.- Al
presentarse la corrección de la declaración de renta no se estaba mejorando la
oferta, sino aclarando una aparente incongruencia, ya que, por error, se
adjuntó a la propuesta la declaración de renta presentada inicialmente ante la
Dian, la que fue objeto de corrección con varios meses de anticipación a la
apertura de la licitación y cuya copia reposaba en los archivos del IDU. 4.4.- El
acto mediante el cual se adjudicó la licitación está viciado de nulidad, por
falsa motivación “consistente en desestimar como adjudicatario a Carlo Mario
Hincapié bajo el ilegal argumento de que su propuesta fue rechazada y, agregó, que con ello además se configura una desviación
de poder” (fl. 13, c. 1). 5.- La actuación procesal.- Por auto del 22 de julio de 1999 se admitió la demanda, se ordenó la
vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de
la providencia al Director del IDU, se ordenó notificar a la Unión Temporal
Chávez Pulido, se ordenó la notificación personal al señor agente del
Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció
personería al apoderado de la parte actora (fls. 95 a
96, c. 1). La Unión Temporal Chávez Pulido estuvo representada en el proceso
mediante curador ad litem, quien se opuso
a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta o carencia
de causa e inepta demanda, esta última por cuanto no se solicitó la nulidad del
acta de la audiencia pública en la que se adjudicó el contrato. El IDU también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo que
la entidad cumplió con el proceso de selección según lo establecido en la ley
80 de 1993 y en los pliegos de condiciones, en el cual se estableció que los
defectos o errores en las cifras del balance general y/o en la declaración de
renta no serían subsanables y generarían el rechazo de la propuesta, a la vez
que se dispuso que serían descalificados los proponentes que presentaran una
diferencia mayor al 0.5% entre los estados financieros y la declaración
de renta, que no se explicaran por medio de la conciliación de renta fiscal. Al demandante se le solicitó allegar la conciliación de renta fiscal,
porque las cifras contenidas en el balance general no coincidían con las de la
declaración de renta de 1997 y superaban el margen permitido del 0.5%; sin
embargo, el actor allegó una nueva declaración de renta y no el documento que
se le había solicitado, de modo que no subsanó en la forma indicada y, por el
contrario, sí pretendió mejorar su propuesta, por lo que ésta debía ser
rechazada, como en efecto se hizo. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los
requisitos formales y la genérica. 6.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación. La
parte actora agregó que la conciliación de renta fiscal se solicitó con el
propósito de determinar la solvencia, capacidad de endeudamiento y el
patrimonio del proponente y con ello comprobar la estabilidad financiera para
la realización del contrato, aspectos con los que se cumplía según se desprende
del balance general y de la declaración de renta corregida. Añadió que con la
declaración de renta corregida no se mejoraba la propuesta, con ella solo se
verificaba el cumplimiento de los requisitos. El Ministerio Público guardó silencio. 7.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 28 de mayo de 2003, por el Tribunal de Administrativo
de Cundinamarca, en la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda y se negaron las pretensiones de la misma
por considerar que el demandante no cumplió con el requerimiento que se le
había efectuado, esto es, allegar la conciliación de renta fiscal, pues aportó
una nueva declaración de renta, documento que no era subsanable, de conformidad
con lo dispuesto en los pliegos de condiciones. Agregó que la conciliación de renta fiscal se requería para establecer
las bases sobre las cuales se determinó el impuesto tributado, información que
no se veía reflejada en la declaración de renta. Por lo anterior, concluyó que la administración cumplió con los
parámetros establecidos en el pliego de condiciones. 8.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista
por el ordenamiento jurídico, la parte demandante interpuso recurso de
apelación, en el que adujo que el a quo consideró que la
causal de rechazo de la propuesta fue no haber presentado la conciliación de
renta fiscal, documento que el proponente no tenía la obligación de presentar,
ya que el pliego de condiciones específicamente estableció que la conciliación
de renta fiscal se debería adjuntar solo en caso de ser necesaria. Agregó que, cuando recibió la solicitud de aportar la conciliación de
renta fiscal, comprendió cuál era su finalidad y se percató de que con la
propuesta se adjuntó una declaración de renta que había sido objeto de
corrección y que legalmente había dejado de existir, razón por la cual no
allegó la conciliación de renta fiscal. Esto último (allegar tal conciliación)
era imposible, ya que la declaración de renta se corrigió y la corrección no
presentaba diferencias con el balance general; adicionalmente, la entidad
conocía la situación financiera del proponente ya que tanto el balance general
de 1997 como la declaración de renta corregida de ese mismo año se habían
presentado en otros procesos licitatorios adelantados por la misma entidad y, a
pesar de ello, se rechazó la propuesta que resultaba más beneficiosa para el
IDU. 9.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 16 de julio de 2003, se admitió el 19 de
septiembre de ese mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes
reiteraron lo expresado en etapas procesales anteriores. El Ministerio Público
guardó silencio. Mediante autos de 3 de septiembre de 2008 y 30 de marzo de 2012 se
aceptaron los impedimentos manifestados por los Consejeros Mauricio Fajardo
Gómez y Hernán Andrade Rincón, respectivamente. II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La
Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el 28 de mayo de 2003, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada
razonadamente por el demandante en la suma de $93’652.560. Para la época de
interposición de la demanda[1],
eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía
excediera la suma de $4’312.000[2],
monto que se encuentra ampliamente superado, como se puede observar. Por otra
parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para
conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias
dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de
lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- La
validez de la prueba documental recaudada.- Acogiendo
la posición mayoritaria de la Sección Tercera, la Sala valorará la prueba
documental que obra en el proceso en copia simple - entre ellos la propuesta
presentada por Carlos Mario Hincapié Molina-, de conformidad con la providencia
proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013[3],
según la cual “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así
como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que
ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción,
no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”[4]. 3.-
Análisis del caso.- 3.1.- En virtud del principio de
economía, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 prohibió a las
entidades estatales hacer exigencias meramente formales, como pedir “sellos,
autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas”
y demás requisitos no previstas en la ley. El mismo precepto legal, en su
inciso segundo, vigente para la época de los hechos[5],
prescribió: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la
futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de
propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos”. De allí
se colige que había expresa prohibición legal de rechazar las ofertas cuando
los proponentes omitieran allegar documentos exigidos en los pliegos de
condiciones o bases de contratación, que no fueran esenciales para hacer la
comparación de las ofertas y, por ende, para hacer la asignación de los
respectivos puntajes; al respecto esta Sección dijo: “Ahora bien, la Sala reitera que no cualquier falencia u omisión en la
presentación de las ofertas puede dar lugar a su descalificación, pues debe
tratarse de defectos que realmente incidan sobre la futura celebración y
ejecución del contrato de cuya adjudicación se trata, por lo cual debe tenerse
por inadmisible el rechazo de proponentes por requisitos nimios e inútiles; así
lo tenía sentado ya para esa época la Jurisprudencia de esta misma Sección
Tercera de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, según lo refleja el
pronunciamiento contenido en la Sentencia fechada el 19 de febrero de 1987[6],
postura jurisprudencial que posteriormente el propio legislador elevó al rango
de norma positiva en los términos que hoy recoge el inciso 2º del numeral 15
del artículo 25 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, a cuyo
tenor: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la
futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de
propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos”; en consecuencia, los documentos que se exija aportar
en los pliegos de condiciones o términos de referencia deben representar alguna
utilidad e importancia significativas para la evaluación de las ofertas y la
consiguiente selección de la más favorable, sin que tales exigencias puedan
corresponder a cuestiones puramente formales, accesorias, inútiles, que nada le
aporten a dichas labores”[7]. Así las
cosas, la administración está en el deber legal de considerar las propuestas
presentadas, no obstante que se advierta la ausencia de algunos de los
requisitos diferentes de aquellos que son necesarios para la asignación de
puntaje, sin que esto signifique que el proponente se encuentre exonerado de
cumplir con la totalidad de requisitos y la aportación de documentos previstos
en el pliego de condiciones. A manera
de ilustración y sin que ello signifique que en el caso concreto se esté dando
aplicación a la Ley 1150 de 2007, toda vez que está claramente determinado que
el régimen que le es aplicable corresponde al previsto en la Ley 80 de 1993,
resulta conveniente precisar, a propósito de los requisitos a que se viene
haciendo referencia -unos indispensables para la comparación de las ofertas,
que tienen la virtud de otorgar puntaje, y otros que no lo son-, que el
artículo 5º de la citada ley hizo una importante distinción entre estas dos
clases de exigencias. Así, el
numeral 1 ibídem se refirió al cumplimiento de los requisitos
que no otorgan puntaje y que son materia de simple verificación, a los
cuales denominó como “habilitantes para la participación en el proceso de
selección”, referidos todos ellos al proponente, entre los cuales señaló: la
capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y la organización.
La verificación de estos requisitos no se encuentra atribuida a la
administración, sino que corresponde efectuarla a las Cámaras de Comercio. Por su
parte, el numeral 2 ibídem consagró aquellos requisitos que efectivamente dan
lugar a la asignación de puntaje, los cuales recaen ya no sobre los oferentes
sino sobre las propuestas presentadas y que conllevan a determinar cuál resulta
ser la más favorable a los intereses de la administración. En
efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos
hechos, por causales previstas en la ley, hipótesis bajo la cual la entidad
pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la
exclusión y así lo declaran apoyada en normas legales o reglamentarias de
carácter general. En esta
línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de
ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en
la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso
licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento
de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en
consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública
debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan
lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del
incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes
a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las
propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25
de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable,
esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una
propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la
contratación. Se tiene,
entonces, que la objetividad en la selección impone que la descalificación de
las ofertas provenga únicamente de la ponderación de los resultados derivados
de un riguroso proceso de evaluación, plenamente ajustado a la ley y al pliego
de condiciones, cuyos resultados, además de ser conocidos por cada proponente
-en cumplimiento de los principios de publicidad y de transparencia- también
sean conocidos por sus competidores con el propósito de controvertirlos. 3.2.- Con las pruebas aportadas
al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.2.1.- En el pliego de condiciones
se fijaron los parámetros con los cuales debían cumplir los interesados con el
fin de que fueran admisibles las propuestas, así como los eventos en los que
ellas serían rechazadas. Específicamente,
se indicó que los defectos, deficiencias o errores en las cifras del balance
general o en la declaración de renta no eran subsanables y que ello sería
causal de rechazo de la propuesta. También se indicó que serían admisibles las
ofertas presentadas oportunamente y que se ajustaran al pliego de condiciones. En
efecto, en el pliego de condiciones se estableció: “3.2.10
ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS. “Toda la
información financiera deberá ser presentada en moneda legal Colombiana. “(…) “Se
deberá adjuntar copia de las Declaraciones de Renta de 1.996 y 1.997, con
su respectiva Conciliación de Renta Fiscal, en caso de ser necesaria y
fotocopia de la matrícula profesional del Contador Público y del Revisor Fiscal
que firme los Estados Financieros “El
Instituto de Desarrollo Urbano se reserva el derecho de comparar los estados
financieros con los que reposen en sus dependencias y su inconsistencia será
causal de rechazo de la propuesta. “La
omisión, los defectos, deficiencias o errores en las cifras del Balance
General, del Estado de Resultados y/o de la declaración de renta, así como la
omisión de las firmas del Contador y/o Revisor Fiscal en los mismos documentos,
no serán subsanables y generarán el rechazo de la propuesta. El
resto de la información financiera será subsanable a solicitud del IDU, dentro
del término que éste señale so pena de rechazo” (se resalta - fl. 48, c. 2 pruebas). Adelante
se precisó: “4.11
ADMISIÓN O RECHAZO DE LAS PROPUESTAS “Una
propuesta será admisible cuando haya sido presentada oportunamente y se halle
ajustada al Pliego de Condiciones. Se considera ajustada al Pliego de
Condiciones, la propuesta que cumpla todos y cada uno de los requisitos
objetivos establecidos y no se halle comprendida en uno de los siguientes
casos: “(…) “g.
Cuando la propuesta esté incompleta por no incluir alguno de los documentos
exigidos en el numeral respectivo de estos pliegos o cuando contengan defectos
insubsanables, de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 25 de
la ley 80 de 1993” (fls. 61 a 62, c. 2 pruebas). El Adendo 1 del 19 de abril de 1999 modificó el inciso séptimo
del numeral 3.2.10 del pliego de condiciones, el que quedó así: “La
omisión, los defectos, deficiencias o errores en las cifras del Balance
General, del Estado de Resultados y/o de la Declaración de Renta, no serán
subsanables y generarán el rechazo de la propuesta. El resto de la información financiera así como la omisión de las firmas del Contador
y/o Revisor Fiscal y Representante Legal, en los mismos documentos (sic) será
subsanable, a solicitud del IDU, dentro del término que éste señale so pena de
rechazo” (se resalta - fl. 143, c. 2 pruebas). 3.2.2.- Con el oficio
STLC-6200-6674 del 4 de mayo de 1999, la Subdirectora Técnica de Licitaciones y
Concursos le solicitó a Carlos Mario Hincapié Molina subsanar su propuesta,
para lo cual debería allegar: "(…)
Conciliación de Renta Fiscal que explique las diferencias presentadas entre el
Total de Activo del Balance General a Diciembre 31 de
1997 y el Patrimonio Bruto de la Declaración de Renta del mismo año “Así
mismo entre el Pasivo del Balance General a Diciembre
31 de 1997 y el Pasivo de la Declaración de Renta del mismo año” (fl. 313, c. 2 pruebas). El 5 de
mayo de 1999, Carlos Mario Hincapié Molina respondió el anterior requerimiento
en los siguientes términos: “En
respuesta a su gentil solicitud de presentar las conciliaciones de renta fiscal
que expliquen las diferencias entre el total del Activo del Balance general a
31 de diciembre de 1.997 y el Patrimonio bruto de la Declaración de Renta del
mismo año, al igual que las presentadas entre las cifras del pasivo de estos
dos documentos, me permito adjuntar el formulario de declaración de renta y
complementarios No. 98702 0686139, presentado en Septiembre 25 de
1.998, que corrige la declaración No. 98702 0784823, presentada
el 17 de Junio de 1.998, que fue anexada a la propuesta. “Como
quiera que, de conformidad con el numeral 3.2.10 del pliego de condiciones, se
trata de una situación subsanable, respetuosamente solicito tener en cuenta la
declaración No. 98702 0686139 para la verificación de las
cifras contables del balance. “La
declaración No. 98702 0686139, (sic) ha sido
presentada en otros procesos licitatorios de la entidad” (fl.
314, c. 2 pruebas). En la
evaluación financiera de las propuestas se consideró que la presentada por
Carlos Mario Hincapié Molina no se ceñía a los pliegos de condiciones,
comoquiera que “el proponente no subsanó la información financiera solicitada
(Conciliación de Renta Fiscal), presenta documentación que mejora la propuesta
(Declaración de Renta de 1997 corregida)” (fl. 321,
c. 2 pruebas). Por lo
anterior Carlos Mario Hincapié Molina formuló observaciones a la evaluación
financiera; para ello, indicó que, cuando se aportó la declaración de renta
corregida de 1997, no se pretendió mejorar la propuesta, sino aclarar la real
situación financiera, ya que “la Declaración de Renta Fiscal de Septiembre 25 de 1.998 es la válida porque corrige la
presentada en Junio 17 de 1.998, que por error fue anexada a la propuesta” (fl. 327, c. 2 pruebas). En
respuesta a las observaciones, el IDU manifestó que la declaración de renta
corregida era un nuevo documento que no se había solicitado y, adicionalmente,
que en virtud del principio de igualdad de oportunidades no era viable mejorar
la propuesta y que, en todo caso, no se allegó el documento requerido, es
decir, la conciliación fiscal. En el
acta de la audiencia pública de adjudicación, Carlos Mario Hincapié Molina dejó
constancia sobre los mismos puntos que había presentado en sus observaciones
y la entidad se pronunció en los mismos términos en las que resolvió. Finalmente,
con la Resolución 591 del 21 de mayo de 1999 se adjudicó la licitación pública
IDU-LP-DTC-024-99, a la Unión Temporal Chávez - Pulido. 3.2.3.- Ahora bien, el pliego de
condiciones en lo referente al “ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS Y VERIFICACIÓN DE
QUE SE AJUSTAN A LAS CONDICIONES DEL PLIEGO” precisó: “EL
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO antes de proceder a la evaluación de las
propuestas, comprobará si las mismas se ajustan en general a las condiciones
establecidas en el Pliego de Condiciones y, en especial, si se cumplen los
requisitos enunciados a continuación: “(…) “4.6.3
Con base en los documentos presentados por el proponente, el Instituto
verificará la consistencia entre las partidas de los Estados Financieros y la
Declaración de Renta, descalificando los proponentes que presenten diferencias
mayores al 0.5%, no explicadas a través de la Conciliación de Renta Fiscal.
Posterior a dicha verificación, el Instituto calculará los siguientes
indicadores financieros y verificará el cumplimiento de las condiciones que se
detallan a continuación; en caso de no cumplir alguna, se rechazará la
propuesta. “Con base
en el Balance General a 31 de diciembre de 1.997, se determinarán: “Capital
de trabajo (Activo Corriente - Pasivo Corriente) El Capital de Trabajo
deberá ser mayor a $186.666.667.oo. “(…) “*
Solvencia: Deberá ser mayor a uno (1) “Solvencia = Activo
Corriente > 1,0 Pasivo
Corriente “*Nivel
de endeudamiento: Deberá ser menor al setenta por ciento (70%) “Nivel
de endeudamiento = Pasivo total <
0,70 Activo
total “*
Relación Patrimonial: Deberá ser menor a tres (3) Relación
Patrimonial = Valor
de la Propuesta < 3,0 Patrimonio “Donde:
Patrimonio = Activo Total - Pasivo Total (Tomados del Balance General al 31 de Diciembre de 1997)” (fls. 55 a 56,
c. 2 pruebas). Lo
anterior evidencia que el balance general y la declaración de renta se
requerían para hacer la verificación de las partidas allí consignadas y, luego
a ello, con fundamento en el balance general, determinar la capacidad económica
del proponente. De otra parte, la conciliación de renta fiscal solo se requería
en el evento en que existiera diferencia entre las partidas del balance general
y la declaración de renta. Es decir,
tales documentos no eran objeto de evaluación, al punto que en ninguna parte
del pliego se les asigna un puntaje, sino de verificación. Ello reviste gran
importancia, porque, al no asignárseles puntaje alguno, no se puede entender
que con ellos se mejorara la propuesta, ni que fueran necesarios para la
comparación de las mismas. Ahora, si
bien es cierto que el IDU le solicitó al actor la conciliación de renta fiscal,
como bien lo adujo el recurrente tal documento no era procedente, porque la declaración
de renta aportada inicialmente había sido objeto de corrección y esta última no
presentaba ninguna diferencia con el balance general (fls.
173 a 174 y 315, c. 2 pruebas), motivo por el cual no se requería realizar
dicha conciliación, como lo puso de presente Carlos Mario Hincapié a la
Administración. Adicionalmente,
con la declaración de renta corregida era viable determinar, de un lado, que no
existía ninguna diferencia entre los ítems total del activo y del pasivo del
balance general a 31 de diciembre de 1997 y el patrimonio bruto y el pasivo de
la declaración de renta de 1997; y, de otro lado, se verificaba la situación
financiera del proponente, por lo demás, es claro que la declaración acabada de
mencionar se presentó antes, incluso de la apertura de la licitación y que se
allegó en el término que la entidad le concedió al proponente para aclarar las
diferencias señaladas. Así las
cosas, la exigencia de aportar la conciliación de renta fiscal, que tenía por
objeto verificar la consistencia entre el balance general y la declaración de
renta, era por completo innecesaria, pues la diferencia que pudiera haber
existido fue aclarada con la declaración de renta corregida y, en consecuencia,
no era viable descalificar la propuesta por falta de tal conciliación, máxime
que la misma resultaba inane para la comparación y evaluación de las ofertas. De otra
parte, es preciso advertir que la declaración de renta sí se aportó con la
propuesta, pero había sido objeto de corrección el 25 de septiembre de 1998, es
decir, con anterioridad a la apertura de la licitación pública
IDU-LP-DTC-024-1999, -como ya se dijo-, lo que ocurrió el 12 de abril 1999, por
lo que, al haberse aportado esa corrección dentro del término que la entidad le
concedió al proponente para subsanar, era pertinente tener en cuenta esta
última (la corrección), la cual acreditaba las condiciones del proponente con
anterioridad a la apertura de la licitación, es decir, subsanaba la prueba mas
no la condición habilitante del proponente, pues las calidades necesarias para
ello las tenía con anterioridad. Por lo
anterior, para la Sala es claro que la entidad no debió descalificar la
propuesta del actor, sino que ha debido evaluarla y considerarla dentro de las
propuestas válidas. Al proceder como lo hizo, es decir, descartándola, con el
acto demandado vulneró el numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, ya
que la conciliación fiscal no era necesaria para la comparación de las
propuestas, a lo cual se agrega que - como ya se advirtió unos párrafos atrás -
la presentación de la declaración corregida no mejoraba la propuesta, pues no
la hacía más competitiva frente a los demás. 3.2.4.- Ahora bien, ha
señalado la Sala, en casos similares a este, que: “Cuando alguien demanda
la nulidad del acto de adjudicación y pretende ser indemnizado por haber
presentado la mejor propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones
doble compromiso procesal. El primero, tendiente a la alegación de la
normatividad infringida; y el segundo relacionado con la demostración de los
supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el
punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos,
no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino
que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta
fue la mejor y más conveniente para la administración”[8]. Demostrada la ilegalidad del acto de adjudicación, por haber
descalificado la propuesta de Carlos Mario Hincapié Molina en contravía del
artículo 25 de la ley 80 de 1993, es
necesario constatar si la oferta del demandante era la más favorable para la
entidad, estos es, si debió ocupar el primer lugar en la evaluación de las
propuestas. Previamente se debe establecer si la propuesta del actor reunía las
condiciones financieras que se fijaron en el pliego de condiciones referentes
al capital de trabajo, solvencia, nivel de endeudamiento y relación patrimonial[9].
Frente a lo anterior, se observa que, de conformidad con el balance general a
31 de diciembre de 1997, Carlos Mario Hincapié Molina tenía un
capital de trabajo de $257’329.468[10],
solvencia de 8,18[11],
nivel de endeudamiento de 0,62[12] y
una relación patrimonial de 1,5[13],
de modo que sí se ajustaba a las condiciones del pliego. En cuanto
a los criterios de evaluación, en el pliego se señaló: “4.7
FACTORES Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN. “El
contrato se adjudicará a la propuesta mejor calificada y que se estime más conveniente para la entidad. “Las
propuestas serán evaluadas teniendo en cuenta los siguientes factores de
evaluación, sobre una asignación máxima de cien (100) puntos. “*PRECIO : 40 PUNTOS *EQUIPO : 10 PUNTOS *EXPERIENCIA
ESPECÍFICA DE LA FIRMA : 30 PUNTOS *EXPERIENCIA
DE LOS PROFESIONALES : 20
PUNTOS 100
PUNTOS” (fls. 56 a 57, c. 2 pruebas - negrillas del original). Esos
criterios de evaluación se modificaron con el Adendo
1, en el que se precisó: “5. Se
modifica el numeral 4.7 (FACTORES Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN),
quedando de la siguiente manera: “El contrato
de adjudicará a la propuesta mejor calificada y que se estime más conveniente
para la Entidad. “Las
propuestas serán evaluadas teniendo en cuenta los siguientes factores de
evaluación, sobre una asignación máxima de cien (100) puntos. “*PRECIO : 50 PUNTOS *EXPERIENCIA
ESPECÍFICA DE LA FIRMA : 30 PUNTOS *EXPERIENCIA
DE LOS PROFESIONALES : 20
PUNTOS 100 PUNTOS” (fl. 143, c. 2 pruebas- resaltado del original).
La
propuesta del actor obtuvo 30 puntos por la experiencia específica en
construcción y 20 por la experiencia de los profesionales, para un total de 50
puntos, ya que el factor “precio” no se le calificó, así las cosas le
corresponde a la Sala verificar el puntaje que se le ha debido otorgar al demandante por el valor de la propuesta. En cuanto
a la forma de determinar el puntaje correspondiente al ítem “precio”, el Adendo 1 indicó: “6. Se
modifica en su totalidad el numeral 4.7.1, quedando de la siguiente manera: “4.7.1
PRECIO= 50 PUNTOS “El factor precio tendrá una
asignación de cincuenta (50) puntos como máximo, distribuidos así: “Se
determinará la Media Geométrica (G) teniendo en cuenta los valores totales de
las propuestas hábiles. El Presupuesto Oficial se incluirá para el cálculo de
la Media Geométrica una vez por cada cuatro (4) propuestas hábiles. “Una vez
determinada la Media Geométrica se procederá de la siguiente manera: “A.1
Propuestas con valores totales inferiores al ochenta y cinco por ciento (85%) de la media geométrica (G), tendrá
(sic) cero puntos. “A.2
Propuestas con valores totales que ésten (sic)
comprendidos entre el ochenta y cinco por ciento (85%) y el noventa y cinco por
ciento (95%) de la media geométrica (G), tendrá (sic) entre cero (0) puntos y
cincuenta (50) puntos, utilizando una relación lineal. “A.3
Propuestas con valores totales que ésten (sic)
comprendidos entre el noventa y cinco por ciento (95%) y cien por ciento (100%)
de la media geométrica (G), tendrá (sic) cincuenta (50) puntos. “A.4
Propuestas con valores totales que ésten (sic)
comprendidos entre el cien por ciento (100%) y el ciento quince por
ceinto (sic) (115%) de la media geométrica (G),
tendrá (sic) entre cincuenta (50) puntos y cero (0) puntos, utilizando una
relación lineal. “A.5
Propuestas con valores totales que sean superiores al ciento quince por ciento
(115%) de la media geométrica (G), tendrá (sic) cero (0) puntos” (fls. 143 a 144, c. 2 pruebas). Así las
cosas, al considerarse que la propuesta presentada por el actor era una oferta
válida, se debe evaluar totalmente este aspecto, porque ello incide
directamente en la determinación de la media geométrica. Con
fundamento en los parámetros antes señalados, se tiene que la evaluación económica
quedaría así:
Sumado el
puntaje del valor de las propuestas con los otros ítems, la evaluación final
queda así:
Lo
anterior evidencia que cuatro de las propuestas obtuvieron el máximo puntaje,
entre ellas la del demandante; así las cosas, se debe recurrir a la regla del
pliego de condiciones que resuelve la situación en caso de empate: “4.9.
DE CUANDO SE PRESENTAN EMPATES “Para el
caso de empate entre varias propuestas, se preferirá al proponente que tenga la
mayor calificación en el factor EXPERIENCIA ESPECÍFICA DEL PROPONENTE; si
subsiste el empate se preferirá al proponente que tenga el precio mas (sic) cercano al 95% de la media geométrica” (fl. 61, c. 2 pruebas). En ese
orden de ideas, se observa que, si se recurre al puntaje obtenido en el factor
experiencia específica del proponente, persiste el empate entre los cuatro
oferentes, así que se debe acudir al siguiente criterio de desempate, esto es,
la propuesta económica que más se acerque al 95% de la media geométrica, siendo
ella la oferta de Carlos Mario Hincapié Molina pues su propuesta obtuvo el
96,06%, frente al 98,35%; 98.45% y el 99,31% que obtuvieron los demás
proponentes también calificados con 100 puntos. Así las cosas, el orden de
elegibilidad es como sigue: 1.-
Carlos Mario Hincapié Molina. 2.- Unión
Temporal Chávez Pulido. 3.-
Ingeniería de Vías Ltda. 4.-
Consorcio Bronco Ingeniería. En este
orden de ideas, al actor se le ha debido adjudicar el contrato, dado que su
propuesta resultaba ser la mejor para la entidad; por lo tanto, se debería
indemnizar el lucro cesante, consistente en la utilidad esperada, con su
correspondiente actualización; sin embargo, la Sala se tropieza con que existe
una falencia probatoria, pues no se allegó en forma completa la propuesta
económica presentada por el demandante, ya que tan solo se aportó el anexo 2 (fls. 163 a 165, c. 2 pruebas) referente a “Cantidades de
obra, precios unitarios y valor total de la propuesta” donde se evidencia el
monto correspondiente al AIU, pero no se discrimina la parte que de ese valor
corresponde a la utilidad, por lo que se condenará en abstracto. Para la
liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros. I.- El
incidente debe ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo
56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso
Administrativo, Decreto 01 de 1984). II.- La
indemnización corresponderá al cien por ciento (100%) de la utilidad que
esperaba recibir Carlos Mario Hincapié Molina con la ejecución del contrato. El
monto de la utilidad que se reconozca no podrá exceder, en ningún caso, lo que
haya establecido en la oferta presentada dentro de la licitación pública
IDU-LP-DTC-024-12999, ni incluir suma alguna por concepto de administración ni
de imprevistos. III.- El
valor de la utilidad que esperaba recibir Carlos Mario Hincapié Molina, con la
ejecución del contrato, se actualizará con base en los índices de precios al
consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el
índice inicial corresponde a la fecha en que, hipotéticamente, terminaría el
plazo contractual y que el índice final corresponde al mes anterior a la fecha
de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena. IV.-
Sobre la suma histórica sin actualizar se liquidará un interés técnico legal
del seis por ciento (6%) anual, conforme a lo dispuesto por el artículo 1617
del C.C. 4.- No se impondrá condena en
costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las
previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito
de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA: Modifícase la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de mayo de 2003. 1.- Declárase la
nulidad de la resolución 591 del 21 de mayo de 1999, proferida por el Instituto
de Desarrollo Urbano - IDU, mediante la cual se adjudicó la licitación pública
IDU-LP-DTC-024-1999. 2.- Condénase en abstracto, al Instituto de Desarrollo Urbano
- IDU, a pagar, por concepto de lucro
cesante, a Carlos Mario Hincapié Molina, el valor señalado como utilidad en la
propuesta presentada por éste, para la licitación pública IDU-LP-DTC-024-1999.
El interesado deberá promover el respectivo incidente ante el Tribunal de
primera instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo
172 del C.C.A. Para establecer la cuantía de la condena se observarán
estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia. 3.- CONFÍRMASE en
lo demás la sentencia apelada, del 28 de mayo de 2003. 4.- Sin condena en costas. 5.- En firme esta providencia,
devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA NOTAS DE
PIÉ DE PÁGINA: [1] 7 de julio de 1999. [2] Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de
2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil
Botero. [4] Aspecto sobre el cual el Ponente de la presente providencia salvó
el voto, pero acata la decisión de la mayoría y pone de presente que allí se
agregó: “Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta
providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios
contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a
lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en
ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad
(v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y
restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en
contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por
ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la
ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo–.” [5] Esta disposición fue derogada por el artículo 32 de la ley 1150 de
2007. [6] Nota del original: “Expediente 4694, actor: Socovig
S.A., demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Magistrado
Ponente: Julio César Uribe Acosta”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente
25000-23-26-000-1994-09827-01(16540), sentencia del 4 de febrero de 2010, M.P.:
Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre
de 1994, expediente 8071. Posición reiterada en la sentencia 17.029 del 7 de
octubre de 2009, entre otras. [9] “Con base en el Balance General a 31 de diciembre de 1.997, se
determinarán: “Capital
de trabajo (Activo Corriente – Pasivo Corriente) El Capital de Trabajo
deberá ser mayor a $186.666.667.oo. “(…) “*
Solvencia: Deberá ser mayor a uno (1) “Solvencia = Activo
Corriente > 1,0 Pasivo
Corriente “*Nivel
de endeudamiento: Deberá ser menor al setenta por ciento (70%) “Nivel
de endeudamiento = Pasivo total <
0,70 Activo
total “*
Relación Patrimonial: Deberá ser menor a tres (3) Relación
Patrimonial = Valor
de la Propuesta < 3,0 Patrimonio “Donde:
Patrimonio = Activo Total – Pasivo Total (Tomados del Balance General al 31 de Diciembre de 1997) (fls. 55 a 56,
c. 2 pruebas). [10] Resultado de restar el
pasivo corriente ($35’800.000) del activo corriente ($293’129.468) (fls. 173, c. 2 pruebas). [11] Resultado de dividir el
activo corriente ($293’129.468) por el pasivo corriente ($35’800.000). [12] Resultado de dividir el
pasivo total ($739’098.468) por el activo total ($1.182’270.333) (fls. 173 a 174, c. 2 pruebas). [13] Resultado de dividir el
valor de la propuesta ($676’379.600) por el patrimonio ($443’171.865) (fls. 165 y 174, c. 2
pruebas). [14] Datos tomados de la
evaluación final realizada por el IDU (fl. 351, c. 2
pruebas). [15] Ibídem [16] Ídem [17] Como la propuesta del actor
fue rechazada por el IDU, la oferta económica no fue corregida, por lo cual se
tomó el valor total de la propuesta económica para la determinación de la media
geométrica. [18] Datos tomados de la
evaluación final realizada por el IDU (fl. 351, c. 2
pruebas). [19] Ibíd. [20] Ib. |
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