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FALLO
00613 DE 2015 (Junio 03) CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Subsección C Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Radicación: 05-001-23-31-000-1995-00613-01 (31.211) Demandante: Tecnologías y Representaciones Ltda. Demandado: Metroseguridad Referencia: Acción
contractual Decide
la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia
proferida el 21 de enero de
2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia -fls.
258 a 279, cdno.
ppal.-, que negó las
pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos: “FALLA “1. Negar las pretensiones de la
demanda” “2. No se condena en costas
porque no se causaron”. ANTECEDENTES 1. La demanda La
sociedad Tecnologías y Representaciones Ltda. -en adelante T y R., la
demandante o el proponente-, en ejercicio de la acción “contractual y/o de
restablecimiento del derecho”, presentó demanda –fls. 32 a 47,
cdno. 1- contra Metroseguridad –en adelante la demandada, la contratante o la
entidad - con el fin de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones -fls. 38 y 39,
cdno. 1-: “PRETENSIONES “1. Que el contratista
Tecnologías y Representaciones Ltda. era el único proponente calificado para la
Licitación Pública No. 002 de 1994, del Establecimiento Público de carácter
Municipal de la ciudad de Medellín y por consiguiente debió haber sido la única
sociedad beneficiaria con la Adjudicación de la Licitación pública referida”. (…) “3. Que las resoluciones Nos.
140 de 1994 ‘por medio de la cual se adjudica un contrato para el suministro,
montaje, instalación y puesta en servicio de un sistema de video para
vigilancia ciudadana” y la No. 149, nominada ‘Por medio de la cual se adiciona
la resolución número 140 de septiembre 20’, que en realidad modifica la
resolución No. 140, ya citada, son, en consecuencia, nulas” “4. Que como consecuencia de la
declaración anterior, se condene a Metroseguridad –Municipio de Medellín-, a
pagar todos los perjuicios producidos en la sociedad tecnologías y
Representaciones Ltda. por no habérsele adjudicado la referida Licitación No.
002 de 1994 y fundamentalmente los siguientes: “1)
Gastos efectuados con el objeto de presentar su oferta. “2) La utilidad que esperaba
obtener en la ejecución del contrato. “3) Pérdida del derecho de
exclusividad en el manejo del sistema Autoscope “4) Daños morales… (…) “5. Que como consecuencia de las
declaraciones precedentes el Contrato celebrado entre la Siemens y
Metroseguridad, para el suministro de videos y control de tráfico vehicular, es
nulo, en consecuencia, se proceda a la liquidación del Contrato en el estado en
que se encuentre al momento de proferirse la sentencia”. Manifestó que Metroseguridad
abrió la Licitación Pública No. 002 de 1994, con el objeto de dotar a la ciudad
de Medellín de un sistema de vigilancia ciudadana y control de tráfico
vehicular, por sistema de video y de posicionamiento global por satélite. La licitación
contenía dos aspecto básicos: i) “un sistema óptimo, eficaz y confiable para la
intercomunicación de los equipos, cámaras de video y demás utensilios para su
utilización”; ii) “sistema de control de variables, que ante las exigencias de
los pliegos, debía se automatizado, es decir, por medio de un software
especializado para ser utilizado en el control de mando del sistema”. La licitación pública se cerró el
21 de julio de 1994. En relación con el sistema de control por video se
presentaron cuatro propuestas, entre ellas la suya y la de Siemens S.A. La
entidad, antes de elaborar el informe de evaluación, solicitó aclaraciones a
los proponentes. A la empresa que ahora es demandante le pidió “aclarar cómo se
logra la redundancia en el control central en el esquema suministrado en su
oferta y de acuerdo con lo solicitado en el numeral 3.05.1”. Respondió:
“ofrecemos un módulo CPU pre-programado de repuesto para reemplazar el original
en caso necesario”. Las ofertas de los demás
proponentes no incluyeron un sistema de software para el manejo del tráfico
vehicular, que permitiera medir las variables exigidas por la administración,
mientras que el demandante “incluye software de medición de variables especial
Autoscope 2003”. En relación con la oferta de
Siemens –adjudicatario de la licitación-, señaló que “ofrece un sistema de
circuito de video – Sin Software”, incluso “explícitamente menciona que no
ofrece el sistema de medición de variables”. Como si fuera poco, Siemens
solicitó copias de las ofertas de los demás oferentes y “usurpó” la información
de la oferta del demandante, copiando incluso sus catálogos. Finalmente,
Siemens respondió la solicitud de aclaración modificando sustancialmente su
oferta: i) “incluye el Software Autoscope 2003”; ii) “reduce el plazo ofrecido
de 8 1/4 meses a 4 1/2; iii) “ofrece una
reducción del 40% en el valor del Software, cuando su oferta, página 43,
indicaba que ‘no ofrecemos ningún tipo de descuentos’” -fl. 35, cdno. 1-. Añadió el demandante que, a
excepción de él, los demás proponentes no cumplieron el artículo 52 del Decreto
356 de 1994, que para participar en licitaciones de equipos de seguridad exigía
contar con el registro previo ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. El 12 de septiembre de 1994 el
comité técnico rindió su informe, “clasificando tan solo al que desde el inicio
no cumplió con el pliego de condiciones y además había modificado su oferta,
Siemens S.A. y entretanto descalifica sin fundamento a T. y R.”. El 16 de septiembre de 1994,
presentó “pliego de cargos” contra el informe del comité, señalando, en
relación con su oferta, que “era totalmente falso que se hubieran incumplido
los ítems de Redundancia, requerimientos específicos y de equipos para el
soporte del sistema”. Además, Siemens incumplió los siguientes ítems: i) “punto 2.5. del Item 3.09
“medición de variables de tráfico”; ii) Item 1.2: “video grabadoras y Monitores
de servicio… con grabación de los infractores de la luz roja del semáforo”;
iii) “Capítulo ‘Red de Transmisión’ los equipos ofrecidos no transmiten señales
que permitan el control del posicionador y del lente de cada cámara. En
consecuencia no hay transmisión de datos, y no se podrían manejar las cámaras y
el Zoom desde la sala de mando”; iv) “tampoco cumplió la exigencia 3.05.1 de
los pliegos de condiciones referente a la redundancia”. Metroseguridad, sin contestar las
observaciones que presentó T y R, y al día siguiente de vencido el término en
que debía reposar el informe de evaluación en la secretaría, adjudicó el
contrato a la oferta adicionada por
Siemens, olvidando señalar si lo hacía en relación con la oferta básica o con
su adición, por lo que tuvo que expedir una nueva resolución aclarando que
adjudicaba la propuesta adicionada. Incluso, allí se da cuenta de las
deficiencias de la propuesta de Siemens, al expresar: “que la firma Siemens
S.A. ofreció cumplir a satisfacción el requerimiento de medición de variables
de tráfico con un sistema de digitalización de imágenes de video el cual fue
ofrecido a precios unitarios”; igualmente se menciona que se tomaba el
descuento ofrecido por Siemens en la adición de su oferta: “Que la comisión
técnica evaluadora recomendó que el sistema de medición de variables de tráfico
se adjudique y contrate a doce (12) entradas de video, caso en el cual Siemens
S.A. ofreció un descuento de un cuarenta prociento (40%)”. Como consecuencia de lo anterior,
señaló que no solo perdió este contrato, sino el derecho de exclusividad del
producto Autoscope, en Latinoamérica,
y con ello la posibilidad de tener acceso directo y potencia a sus principales
ciudades, que desarrollarían el programa de control vehicular por medio de
videos. En relación con los fundamentos
de derecho, señaló que: “aprovechando que ya se conocían todas las ofertas,
Siemens con la connivencia de la entidad pública contratante, dentro de los
cinco días que la ley confiere a los proponentes para revisar el informe del
comité evaluador y presentar observaciones, cambió y mejoró, como se ha
señalado en este escrito y se probará en el curso de este proceso, la propuesta
que inicialmente había presentado. Se rompió así sin escrúpulo alguno, el
fundamento constitucional de la igualdad de las partes ante la ley, (preámbulo
y art. 1), el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la ley
80 de 1993, que deben acatar funcionarios y particulares”. También se afectó el principio de
selección objetiva “ya que no fue correcta la motivación de los actos
atacados”, porque de un análisis objetivo de las propuestas se concluía que la
del ahora demandante cumplía los requisitos, a diferencia de las demás, lo que
se evidenció en las observaciones que presentó frente al informe de evaluación,
frente a las cuales hubo absoluta indiferencia, sin profundizar en que Siemens
no estaba inscrita en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad. 2. Contestación de la demanda Metroseguridad indicó que no es cierto que Siemens
hubiera modificado su propuesta durante el término que permanecen en la
secretaría de la entidad los informes de evaluación. Lo que sucedió fue que, al
amparo del pliego de condiciones -artículo 4.07-, se permitía solicitar a los
proponentes aclaración de sus ofertas para obtener mayor información sobre la
forma en que cumplían los requisitos del pliego. Agotada esta etapa se elaboró
el informe de evaluación, y se puso en conocimiento de los oferentes. En todo caso, Siemens no modificó su oferta,
simplemente “aclara lo que ya había ofrecido” en el formulario de precios, ítem
13 “sensores de movimiento”. En cambio, en relación con la oferta del
demandante, el comité evaluador consideró que no cumplió la exigencia técnica
de la “redundancia automática” exigida en el pliego, lo que el Comité confirmó
cuando valoró la respuesta que dio a las aclaraciones solicitadas. En relación con el registro de los proponentes ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, enfatizó que este requisito
no se exigía en el pliego de condiciones, “pues no era relevante para un
sistema de seguridad ciudadana”. 3. Alegatos de conclusión 3.1. El demandante: Reiteró los argumentos de la
demanda en relación con la modificación de la oferta del adjudicatario
–Siemens-, actuación que se realizó de consuno con la entidad. Igualmente,
reiteró la incorrecta motivación de los actos demandados, ya que su propuesta
se adecuó al pliego y la de Siemens no, para ello citó algunas conclusiones de
la experticia que aportó al proceso. 3.2. El demandando: Destacó las
conclusiones a que llegó el comité evaluador. Así, en relación con la oferta
del demandante, señaló que no cumplió los siguientes ítems: 3.05.1 Redundancia;
3.09 requerimientos específicos; y 3.07 Equipos para soporte del sistema. “La
redundancia ofrecida no es la solicitada y no permite la conmutación automática
de los equipos sin que el sistema se degrade”. En relación con los otros
requisitos incumplidos, indicó que “no especifica qué equipos de repuestos y
herramientas son requeridos”. A diferencia del demandante, el adjudicatario
–Siemens- cumplió con los requisitos del pliego. Estas afirmaciones las apoyó
en los testimonios de los profesionales que integraron el comité de evaluación. Señaló que la elección que hizo
la entidad fue la indicada, de hecho, destacó la efectividad del sistema
ejecutado por el contratista. Además, el principal requisito incumplido por el
demandante tenía que ver con la redundancia, ya que en caso de un problema del
equipo principal se necesitaría recurrir al sistema de reemplazo de tarjetas en
forma manual, cuando ello debería ser automáticamente. Concluyó que Siemens no
modificó la oferta, porque todos los equipos adquiridos fueron ofrecidos desde
el principio, solicitándose simplemente –durante la fase de evaluación- la
aclaración de algunos datos del ofrecimiento. Finalmente, el peritazgo aportado
por el demandante no es valorable, porque lo elaboró unilateralmente, sin el
consentimiento de la entidad, de modo que no pudo controvertirlo porque no le
dieron traslado para pedir su aclaración o modificación. Además, el dictamen se
realizó sobre las narraciones hechas por el demandante. 3.3. Ministerio Público: Pide que se
nieguen las pretensiones, porque los fundamentos aducidos en la demanda carecen
de prueba. Por el contrario, de las aportadas y practicadas se desprende que el
adjudicatario –Siemens- no modificó su oferta, solamente, y tal como lo hizo T
y R., respondió los requerimientos de Metroseguridad, aclarando algunos
aspectos de su oferta. Por el contrario, la propuesta
del demandante incumplió los requisitos echados de menos en el informe de
evaluación; particularmente el aspecto técnico de la “redundancia”, aduciendo
que “se requería de transferencias automáticas del sistema principal a otro que
debe asumir todas las funciones sin solución de continuidad, requisito que no
cumplió T y R. por cuanto ofreció una tarjeta para reemplazar la que pudiera
quedar fuera del servicio de vigilancia mientras se produce la recuperación del
servicio, contrario a lo ofrecido por Siemens que ofreció un sistema totalmente
automático”. Sobre el dictamen pericial
aportado por el demandante, expresó que no puede estimarse como prueba, porque
se practicó sin participación de Metroseguridad, y el artículo 21 del Decreto
2651 de 1991 exige que se realice “de común acuerdo”. 4. Sentencia de primera instancia Para el a quo no se violaron los principios de transparencia ni de
igualdad, principalmente porque el demandante no cumplió con la carga
probatoria de acreditar: i) que su propuesta cumplía todos los requisitos
exigidos en el pliego de condiciones para que le fuera adjudicada la
licitación, y ii) la variación de la propuesta del adjudicatario debía
demostrarse probatoriamente, ya que era imposible, sin medios de convicción,
cotejar el ofrecimiento inicial presentado por Siemens S.A., frente a las aclaraciones
que durante el proceso licitatorio realizó a instancias de la entidad, para
concluir que esas explicaciones verdaderamente “reemplazaban; corregían;
reformaban o mejoraban la propuesta inicial”. Al interior de las falencias
probatorias, señaló que el dictamen pericial no se podía valorar porque fue
elaborado unilateralmente, incumpliendo la exigencia del artículo 21 del
Decreto 2651 de 1991. Por lo anterior, concluyó que
Siemens, como sucedió con los demás participantes en la licitación, respondió
los requerimientos formulados por el Comité de Evaluación, sin comprobarse
adición o perfeccionamiento de la oferta inicial. Añadió que la entidad, para
elegir a Siemens, no tuvo en cuenta el descuento del 40% ofrecido
extemporáneamente. También negó el cargo de falta de motivación, porque la
adjudicación se hizo conforme al informe de evaluación, sin que el demandante
demostrara que su oferta cumplía lo requerido en el pliego de condiciones. Para
justificarlo transcribió los testimonios de los integrantes del Comité Técnico,
quienes coincidieron en que la oferta del demandante incumplió algunos
requisitos, especialmente en relación con la redundancia del sistema. Finalmente, en cuanto a la falta
de registro de Siemens ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, señaló que no se exigió en el pliego de condiciones, pues, como lo
indicó la entidad, no era necesario para un sistema de seguridad ciudadana, así
que no afectó el proceso licitatorio. 5. El recurso de apelación Lo presentó Tecnologías y Representaciones Ltda.
Insistió en que el peritazgo debió valorarse, en virtud de la modificación
introducido por el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en relación con la
aportación y práctica de pruebas, que en el numeral 1, señala: “Cualquiera de
las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá
presentar experticos emitidos por instituciones o profesionales
especializados”. Relacionó la jurisprudencia de
esta Corporación sobre los requisitos para la prosperidad de las pretensiones
-en los casos de indebida adjudicación-, limitándose a señalar que demostró en
este proceso que la suya fue la mejor propuesta, y relacionó las conclusiones
de los peritos, que transcribió en los alegatos de conclusión de primera instancia.
Finalizó explicando el alcance de la jurisprudencia en relación con la
indemnización que procede en los casos de indebida adjudicación. 6. Alegatos en el trámite del recurso 6.1. Demandante: Transcribió lo expresado en la
apelación, modificando la jurisprudencia citada en relación con la
indemnización procedente en los casos de indebida adjudicación. 6.2. Demandado: Señaló que el
demandante no probó los cargos propuestos contra la entidad; por el contrario,
se acreditó que la oferta de Tecnologías
y Representaciones Ltda. no cumplió las exigencias del pliego de
condiciones, en materia de redundancia, en
la medida que apenas ofreció cumplirla mediante “tarjetas de repuesto”, que
suponía la intervención de personas en caso de que fallara el sistema principal,
incumpliendo la garantía de continuidad o permanencia en la prestación del
servicio. En apoyo de esta conclusión citó los testimonios rendidos por varios
integrantes del Comité Técnico. 6.3 Ministerio Público: No intervino en
esta etapa. CONSIDERACIONES El objeto del proceso, en la
segunda instancia, consiste en determinar si la decisión de Metroseguridad, de
adjudicar la licitación sub iudice a la empresa Siemens S.A. -no a Tecnologías
y Representaciones Ltda.-, se ajustó a la legalidad, concretamente si la
evaluación de las ofertas fue correcta, en vista de la incidencia de esta
circunstancia en la legalidad del contrato celebrado luego entre Siemens SA. y
Metroseguridad. Para mayor claridad, el estudio del caso también exige
determinar si procede la nulidad absoluta del contrato, en vista de que, como
se expondrá y lo sustentará la Sala, caducó la pretensión de restablecimiento
del derecho frente al acto de adjudicación. Antes de avanzar la Sala anticipa
que confirmará la decisión del a quo,
porque estima que la evaluación de las ofertas que hizo Metroseguridad fue
correcta, de manera que la adjudicación se realizó al oferente indicado y, por
tanto, el contrato no adolece de vicios en su formación. Para llegar a esta
conclusión se analizarán los siguientes aspectos: i) La competencia del Consejo de
Estado; ii) lo probado en el proceso; iii) la caducidad de la acción en el caso
sub iudice, acápite en que se
desarrollarán los siguientes temas: a) caducidad cuando se acumula la
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación
con nulidad absoluta del contrato estatal; en este sub acápite se estudiará: 1)
el panorama en vigencia del CCA, modificado
por el Decreto 2304 de 1989 y hasta antes de la Ley 446 de 1998; 2) el panorama
en vigencia de la Ley 446 de 1998; 3) el panorama en vigencia de la Ley 1437 de
2011; y 4) El caso concreto: La caducidad de la pretensión de restablecimiento
del derecho. Luego se analizará iv) la posibilidad de presentar aclaraciones de
las ofertas durante el procedimiento de selección, tema en que se desarrollarán
los siguientes sub acápites –para lo cual se reiterará la reciente
jurisprudencia de esta Subsección: a) la regla general es que las ofertas deben
“deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el
pliego de condiciones…” –análisis del art. 30.6 de la Ley 80-; b) posibilidad
de aclarar y explicar el contenido de
las ofertas; c) consecuencias, en la fase de
evaluación, de que la oferta tenga datos confusos o poco claros; d) oportunidad
y tiempo para subsanar, aclarar o explicar la oferta; finalmente, se desarrollará v) el caso
concreto, donde se examinará: a) la evaluación de la oferta del demandante; y
b) la evaluación de la oferta del
adjudicatario. Mejoramiento de las
ofertas durante el término de evaluación. 1.
Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo establecido en el
artículo 129[1] del Código Contencioso
Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999,
del Consejo de Estado -modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003[2]-, la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda
instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales
Administrativos en las controversias de naturaleza contractual. En el caso
concreto, cuando se presentó la demanda –año 1995- para que un proceso fuera de doble
instancia la cuantía debía exceder de $9’610.000, y en el caso bajo estudio la
pretensión mayor era de $600’000.000. 2. Lo probado en el proceso Para orientar el alcance del debate se hará un recuento de las pruebas
aportadas y practicadas, y los hechos que se tienen probados, relevantes para
resolver el caso sub iudice, no
obstante que en el apartado sobre el “caso concreto” se analizarán
profundamente las demás pruebas, al igual que se hará su valoración: a)
Metroseguridad
abrió la licitación pública No. 002 de 1994, cuyo objeto fue el montaje,
suministro e instalación de un sistema de video para vigilancia ciudadana. b)
Participaron
4 proponentes: i) Tecnologías y Representaciones Ltda.; ii) Siemens
Aktiengesellschaft (Siemens S.A.); iii) Meltec S.A.; y iv) CBA Ltda. c)
La entidad,
durante el término de evaluación de las ofertas y antes de publicar el informe
respectivo, solicitó aclaraciones a varios proponentes para establecer el
alcance de las ofertas. Las solicitudes fueron atendidas por los participantes. d)
En el
informe de evaluación la entidad consideró que la propuesta de Siemens S.A. fue
la única que cumplió los requisitos mínimos exigidos en el pliego de
condiciones, y recomendó adjudicarle el contrato, lo cual hizo mediante la
Resolución No. 140 de 1994, adicionada mediante la Resolución No. 149 del 28 de
septiembre de 1994. e)
El
demandante acudió a la Procuraduría Provincial de Medellín, el 12 de diciembre
de 1994, dada su inconformidad con la decisión de la entidad, de manera que a
partir de allí se entendió notificado del acto de adjudicación, por conducta
concluyente. –fl. 25, cdno. 1- f)
La demanda
se presentó el 4 de mayo de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. La
caducidad de la acción en el caso sub
iudice Antes de analizar la legalidad de la actuación de la administración en el
procedimiento de selección, cuyas irregularidades pueden afectar la validez del
contrato, es necesario examinar la caducidad de la acción, ya que, se anticipa,
en el caso sub iudice se configuró
frente a la pretensión de restablecimiento del derecho, pero no frente a la
pretensión de nulidad absoluta del contrato. 3.1.
Caducidad de la acción cuando se acumula la pretensión de nulidad y
restablecimiento del derecho del acto de adjudicación con la nulidad absoluta
del contrato estatal. 3.1.1. Panorama en vigencia del
Decreto 01 de 1984 -modificado por el Decreto 2304 de 1989 y hasta antes de la
Ley 446 de 1998-. Bajo el régimen del CCA., en armonía con lo señalado por la Ley 80 de 1993,
varios actos administrativos previos a la celebración del contrato no eran
pasibles de control judicial independiente –por tratarse de actos
administrativos de trámite-, así que solo podían demandarse como fundamento de
la nulidad absoluta del contrato[3]. No
obstante, hubo excepciones a tal imposibilidad, algunas de origen
jurisprudencial, lo que permitió, entre otros actos, demandar en acción de
simple nulidad: i) el pliego de condiciones, ii) el acto de apertura del
procedimiento de selección y iii) la autorización para contratar expedidas por
las juntas directivas, asambleas y concejos; pero también se establecieron
normas especiales por el legislador, concretamente en la Ley 80 de 1993, como
sucede con iv) el acto de adjudicación, que conforme al parágrafo del artículo
77[4] debía
impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, remitiendo al Código Contencioso Administrativo –CCA- su regulación[5]. En particular, la Ley 80 de 1993 creó un instrumento procesal específico
para demandar el acto que finaliza el procedimiento de selección de
contratistas: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término
de caducidad, según el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado el
Decreto 2304 de 1989, era de 4 meses. De esta manera, los no favorecidos con la decisión administrativa contaban
con un término de 4 meses para demandar la nulidad del acto de adjudicación, si
pretendían obtener el restablecimiento del derecho, ya que se trataba de un acto separable, enjuiciable de forma
independiente a la acción contractual; no obstante, los demás actos previos al
contrato también podían invocarse como sustento de la nulidad del acto de
adjudicación, procediendo el restablecimiento del derecho, siempre que no
hubiera caducado la acción de restablecimiento frente al acto que adjudicó[6]. No obstante lo anterior, los actos previos –precontractuales- también
podían invocarse como sustento de la nulidad absoluta del contrato, ya que la
Ley 80 de 1993, en el numeral 4 del artículo 44[7], señaló que “los contratos
del Estado son absolutamente nulos” cuando “se declaren nulos los actos
administrativos en que se fundamentan”. Esta solicitud de nulidad se ejercía
mediante la acción contractual o de controversias contractuales, cuyo término
de caducidad se estableció en dos años[8]. De esta manera, la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta del contrato, con fundamento, entre otras cosas,
en la nulidad de los actos previos, tenía un término de caducidad de dos años.
La jurisprudencia y la doctrina, con apoyo en la posibilidad de acumular
pretensiones en los procesos regidos por el CCA. –art. 145[9]-, que remitió a la
regulación del Código de Procedimiento Civil –art. 82-[10], consideró que era
procedente acumular las de nulidad del acto de adjudicación –y el
restablecimiento- con la de nulidad absoluta del contrato, evento en el cual el
litigio adquiría naturaleza contractual[11]. En estos casos era posible acumular las pretensiones, incluso era
conveniente, por la cercanía de los aspectos demandados, máxime cuando una de
las causales de nulidad absoluta del contrato es que se declare la nulidad de
los actos previos, entre los cuales se encuentra el de adjudicación. De esta manera, para tal momento, como sucede en la actualidad con la Ley
1437 de 2011, era posible acumular las pretensiones de nulidad del acto de
adjudicación, incluyendo el restablecimiento del derecho, con la contractual de
la nulidad absoluta del contrato. No obstante, la acumulación de pretensiones
tiene un presupuesto adicional a los consagrados en el artículo 82 del CPC.,
que se desprende de los requisitos generales para ejercer el derecho de acción:
que no se haya configurado la caducidad. Esta exigencia se contempló expresamente en la Ley 1437 de 2011, cuyo
efecto consistió simplemente aclarar lo que ya se aplicaba en materia
contencioso administrativa, esto es: que para acumular pretensiones es necesario
que frente a ninguna se haya configurado la caducidad. Además, el CPACA, a
diferencia de los estatutos anteriores, reguló directamente los requisitos para
la acumulación de pretensiones, pues los anteriores estatutos remitían a la
legislación civil; de esta manera en la nueva legislación se reiteran los
requisitos que consagraba el CPC –art. 82-, pero se añadió la exigencia de que
no haya caducado alguna de las pretensiones[12]. En consecuencia, al amparo de la acumulación de pretensiones -cuya finalidad
es disminuir el número de litigios, respaldando la economía procesal y evitando
que se profieran fallos contradictorios- no es posible revivir la oportunidad para ejercer el derecho de acción, cuya
procedencia se encuentra limitada por la caducidad. La finalidad consiste en
proteger la seguridad jurídica y evitar que las relaciones jurídicas
permanezcan en indefinición, buscando la estabilidad del sistema jurídico[13]. De
esta manera, la caducidad, como regla de orden público, no puede ser
excepcionada bajo el supuesto de la acumulación de pretensiones, sin importar
la cercanía o conexidad que exista entre dos litigios. Por lo tanto, teniendo en cuenta
que la Ley 80 de 1993 estableció una vía judicial
específica para demandar la nulidad del acto de adjudicación, con el
consecuente restablecimiento del derecho –parágrafo primero del artículo 77-,
cuyo término de caducidad concretó el CCA. en 4 meses, era posible acumular las
pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con la acción contractual,
si con la última se buscaba la declaración de nulidad absoluta del contrato,
siempre que la demanda se interpusiera dentro de los 4 meses siguientes a la
notificación o comunicación del acto de adjudicación. Solo bajo el supuesto anterior es posible demandar el restablecimiento del
derecho, y si se intenta por fuera de dicho término solo es posible pedir la
nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la ilegalidad de los actos
previos, pero no procederá el restablecimiento del derecho. Es decir, si se
demanda vencidos los 4 meses a que se hizo referencia –término en que caduca el
restablecimiento, como lo señala el CCA.-, pero dentro de los dos años de la
acción contractual, es posible acumular la pretensión de nulidad de cualquier
acto previo, lo que incluye el de adjudicación –esto se debe a que la nulidad
simple, es decir, sin restablecimiento del derecho, puede ejercerse en
cualquier tiempo-, con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato; pero
no procederá el restablecimiento del derecho por haber caducado. Esto se debe a que la caducidad de cada pretensión se cuenta
independientemente, de ahí que una no afecte a la otra; así, una es la
caducidad de 4 meses para el restablecimiento del derecho frente al acto de
adjudicación; otra la de anulación del contrato mediante la acción contractual,
de dos años; y otra, la de la acción de simple nulidad que no tiene término de
caducidad. En consecuencia, es posible acumular la pretensión de nulidad y
restablecimiento del derecho frente al acto de adjudicación, con la pretensión
anulatoria del contrato, en ejercicio de la acción de controversias
contractuales, siempre que el restablecimiento se solicite dentro de los 4
meses. Pretender la acumulación cuando el restablecimiento caducó conduce a que
eventualmente se declare la nulidad del acto de adjudicación, pero sin que
proceda restablecer el derecho, tomándose como una nulidad simple acumulada con
la pretensión de nulidad absoluta del contrato. La conclusión anterior se deriva de una regla simple: solo es posible
acumular pretensiones y obtener un fallo de fondo cuando las pretensiones
acumuladas se presentan en tiempo, es decir, que frente a ellas no haya operado
la caducidad, ya que en caso de que alguna o todas incurran en el vicio
anterior, así deberá declararlo el juez oficiosamente y pronunciarse respecto
de las demás pretensiones de la demanda presentada en debida forma. En este
sentido, el profesor BETANCUR JARAMILLO señala, en relación con la posibilidad
de acumular pretensiones, que: “Considero que pese a lo que he
venido sosteniendo en ediciones anteriores de esta obra, se pueden acumular en
una misma demanda las pretensiones de nulidad y restablecimiento con la
pretensión anulatoria del acto regla que le sirvió de fundamento al acto particular.
Así, por ejemplo, en un asunto de impuestos contra el acto liquidatario del
gravamen, la pretensión anulatoria del acto regla. Acumulación que me parece no
sólo válida, sino conveniente; claro está siempre que las distintas
pretensiones sean del conocimiento del mismo juez y que la de nulidad y
restablecimiento no esté caducada”. (…) La conexidad en el ejemplo
planteado es evidente, ya que las dos acciones no se excluyen entre sí. Si se formula en tiempo la de nulidad y restablecimiento, la
pretensión de nulidad del acto general obviamente no tendrá obstáculo alguno,
ya que su pretensión anulatoria no tiene término de caducidad, y, además,
deberá tramitarse por el mismo proceso y ante el mismo juez”[14]. En consecuencia, bajo el régimen del CCA, antes de la reforma de la Ley 446
de 1998, era posible acumular las pretensiones de nulidad y restablecimiento
del derecho del acto de adjudicación con la de nulidad absoluta del contrato,
siempre que aquella se presente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación
o comunicación del acto de adjudicación, ya que si se excede dicho se configura
la caducidad del restablecimiento, y solo podrá estudiarse la nulidad absoluta
del contrato, con fundamento en la nulidad de los actos previos –si ese fue el
cargo de nulidad-. 3.1.2. Acumulación
de pretensiones en vigencia de la Ley 446 de 1998. La perspectiva del tema, en relación con la modificación que introdujo la
Ley 446 de 1998, coincide parcialmente con las conclusiones del acápite
anterior, aunque la regulación varió totalmente. Con la modificación introducida al artículo 87 del CCA., por parte del
artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se amplió la posibilidad de demandar
independientemente todos los actos precontractuales, mediante las acciones de
nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante dicha
posibilidad, el término para ejercer cualquier acción se redujo a 30 días,
rompiendo la regla general de la intemporalidad de la nulidad y la de los 4
meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[15]. No obstante, se prescribió que a partir de la suscripción del contrato los
actos son inseparables de aquel para efectos del control, de ahí que una vez
ocurre lo anterior solo pueden impugnarse mediante la acción de controversias
contractuales, como fundamento de nulidad absoluta del contrato. Así lo
prescribió el inciso segundo del artículo 87 del CCA., modificado por la Ley
446 de 1998: “Los actos proferidos antes de
la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán
demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del
contrato. Una vez celebrado éste, la
ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como
fundamento de nulidad absoluta del contrato”. (Cursiva fuera de texto). En vigencia de la Ley 446 de 1998, las conclusiones difieren dependiendo de
dos escenarios, lo que depende de que
el contrato se suscriba luego de trascurrido el término de caducidad de 30 días
para demandar el acto de adjudicación, lo que se debe a que este término es
especial e independiente al de la pretensión anulatoria del contrato. No
obstante, cuando este lapso no ha vencido y se celebra el contrato, la acción y
la caducidad respectiva se confunden, esto es la de nulidad y restablecimiento
del derecho con la pretensión de anulación del contrato mediante la acción de
controversias contractuales, como se expondrá. i) En el primer escenario, cuando
el contrato se celebra luego de ocurrido el término de caducidad de 30 días
para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ocurre algo
similar a la situación analizada bajo el régimen del CCA. –antes de la reforma
de 1998-, ya que en tal caso el término de caducidad de las acciones, con su
pretensión respectiva, transcurre independiente –la nulidad y restablecimiento
del derecho y la acción contractual-, de manera que una vez se cumple el
término de caducidad de 30 días no es posible solicitar la pretensión de
restablecimiento, y solo podrá pedirse la nulidad simple del acto de
adjudicación, como presupuesto -y acumulada- de la nulidad absoluta del
contrato, sin que proceda el restablecimiento, debido a la caducidad e
imposibilidad de acumular pretensiones que presentan ese defecto. Continuando en el mismo escenario,
si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta dentro de
los 30 días señalados por la norma, es decir, dentro del término de caducidad
del restablecimiento, es posible acumular esta pretensión con la de nulidad del
contrato, por cumplirse los presupuestos de acumulación de pretensiones
consagradas en el CPC -art. 82-, y no haberse configurado la caducidad frente a
alguna de las pretensiones. ii) En el segundo escenario, esto
es, cuando el contrato se celebra antes de que se configure el término de
caducidad para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho, el
panorama cambia radicalmente. En tal caso los términos de caducidad dejan de
ser independientes y se confunden, por lo señalado por la Ley 446 de 1998: “Una
vez celebrado éste [se refiere al contrato], la ilegalidad de los actos
previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta
del contrato”. En este escenario no
es posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo
término de caducidad era, en principio, de 30 días -contados a partir de la comunicación, notificación o
publicación del acto previo-, porque al suscribirse el contrato la nulidad de
los actos previos –entre ellos el de adjudicación- solo puede invocarse como
fundamento de la anulación del contrato. En este escenario, como los términos de caducidad de las acciones no son
independientes, al desaparecer la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho únicamente se permite la de controversias
contractuales, mediante la nulidad absoluta del contrato por nulidad de los
actos previos. En este caso, como la pretensión de restablecimiento caducó,
puede ejercerse acumulada con la solicitud de nulidad absoluta del contrato. En
este escenario, a diferencia del
anterior, es posible solicitar el restablecimiento del derecho dentro de los
dos años de la acción contractual, al demandarse la nulidad absoluta del
contrato; mientras que en el otro escenario,
debido a que se configuró la nulidad del restablecimiento, solo puede pedirse
la nulidad del contrato y las pretensiones encaminadas al restablecimiento
deben rechazarse por extemporáneas. El fundamento de esta idea es que en
el primer escenario el término de
caducidad transcurre independientemente, mientras que en el segundo la
independencia inicial se desdibuja y se entremezcla con la pretensión
anulatoria del contrato, mediante la acción de controversias contractuales,
siendo la única que puede ejercer el interesado para proteger sus intereses,
cuya caducidad no se ha configurado. 3.1.3. Panorama en
vigencia de la Ley 1437 de 2011 Con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –CPACA- se retornó al régimen que existió en el CCA., antes de
la modificación de la Ley 446 de 1998, con la diferencia de que todos los actos
precontractuales pueden demandarse de forma separada con la nulidad absoluta
del contrato, lo que en ese entonces solo ocurría en relación con algunos de
ellos. El inciso segundo del artículo 141 del CPACA señala: “Los actos proferidos
antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual,
podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código,
según el caso”; las normas citadas remiten a la acción de nulidad y a la de
nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Además, en el tema
específico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho “de los actos previos a la celebración del contrato”, el artículo 164
–lit. c) del numeral segundo- estableció que la caducidad sería de 4 meses
–“contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación,
ejecución o publicación, según el caso”-. En este sentido, como sucedió en el régimen del CCA –antes de la reforma de
1998-, se estableció un término específico de caducidad de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho –en ese entonces solo para el acto de
adjudicación- de 4 meses, término que coincide con el de la actualidad, pero no
solo para demandar el acto de adjudicación sino, en general, para solicitar la
nulidad simple y la nulidad unida al restablecimiento, frente a cualquier acto
precontractual, según su naturaleza. En ese sentido, se itera la
conclusión expuesta en relación con ese momento histórico, cuya aplicación se
presenta, incluso con mayor claridad en la actualidad, porque hoy se permite
acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y
controversias contractuales, siempre que sean conexas y que alguna de las
pretensiones no haya caducado[16]. De
esta manera, con el CPACA es posible acumular las pretensiones de nulidad del
acto de adjudicación con el restablecimiento del derecho y la contractual de
nulidad absoluta del contrato, siempre que las pretensiones se ejerciten dentro
de los 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación,
notificación, ejecución o publicación, según el caso, ya que si se excede dicho
término caduca la de restablecimiento y solo podrá analizarse la nulidad
absoluta del contrato, con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación –o
de otro acto previo, si ese fue el cargo de nulidad-, sin que proceda el
restablecimiento, como sucede en los casos de simple nulidad, claro está,
siempre que se ejerza dentro del término de caducidad de la acción contractual. 3.1.4. El caso concreto: caducidad
de la pretensión de restablecimiento del derecho. En el caso sub iudice la demanda
se presentó en vigencia del CCA., antes de la modificación de la Ley 446 de
1998, porque la fecha de presentación fue el 4 de mayo de 1995 –fl. 47, cdno.
ppal.-, de manera que con base en esa norma se analizará la caducidad de la
acción. El acto de adjudicación –la adición- se profirió el 28 de septiembre de
1994 y se notificó personalmente al adjudicatario el 30 de septiembre de 1994;
no obstante, el término de caducidad para el demandante no se cuenta desde esta
fecha sino desde que conoció o debió conocerlo; en el caso sub iudice empezó a contarse desde el 12 de diciembre de 1994,
fecha en la que el demandante se entendió notificado por conducta concluyente,
pues -como lo señala en la demanda- “por considerar totalmente irregular el
procedimiento efectuado por Metroseguridad, mi mandante efectuó la
correspondiente queja ante la Procuraduría Regional, el día 12 de diciembre de
1994”, y a folio 25 obra dicha declaración. En consecuencia, como la demanda se presentó vencidos los 4 meses
siguientes a la notificación se configuró la caducidad respecto de la
pretensión de restablecimiento, no así frente a la nulidad absoluta del
contrato que se invoca con fundamento en la solicitud de nulidad del acto de
adjudicación. En efecto, los 4 meses para solicitar el restablecimiento se
cumplieron el 12 de abril de 1995[17]. Esta conclusión no contradice al auto del 2 de mayo de 1996, proferido por
el Consejo de Estado, que admitió la demanda, pues la justificación para
revocar la decisión del Tribunal, que inicialmente rechazó la demanda por
caducidad, radicó en que el conflicto revestía naturaleza contractual y, por
tanto, la caducidad era la de dos años, en vista de que el demandante pidió la
nulidad absoluta del contrato. Se destaca que el auto que admitió la demanda lo
hizo por la naturaleza contractual del asunto, en cuanto a la pretensión de
nulidad absoluta del contrato; sin embargo no se refirió al restablecimiento
del derecho. En virtud de lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre las pretensiones
de restablecimiento del derecho, pero estudiará el asunto de fondo debido a que
otra pretensión del demandante es la nulidad absoluta del contrato celebrado
entre Metroseguridad y Siemens S.A., petición que se fundamenta en la nulidad
del acto de adjudicación, susceptible de estudio en vista de que la pretensión
anulatoria –sin restablecimiento- podía interponerse en cualquier tiempo;
además, la pretensión de nulidad absoluta del contrato tenía una caducidad de 2
años, de manera que no caducó. 4.
Posibilidad y condiciones para presentar aclaración
de las ofertas durante el procedimiento de selección. Teniendo en
cuanta que el debate en la segunda instancia, superado el examen integral de la
caducidad, se contrae a establecer si la adjudicación de la licitación que
Metroseguridad hizo en favor de Siemens se realizó de manera ajustada al
ordenamiento, concretamente por la admisión de la aclaración que hizo Siemens a su oferta, la Sala estudiará el
régimen jurídico de las aclaraciones y explicaciones de las propuestas,
contenido en la Ley 80 de 1993, de cuya comprensión procederá la decisión del
caso concreto. En este lugar
la Sala se limitará a reiterar los recientes argumentos expuestos por ella
misma en la sentencia del 12 de noviembre de 2014 -exp. 27.986-, en relación
con el “régimen jurídico de las aclaraciones y explicaciones en la etapa de
evaluación: valoración de las ofertas
‘incompletas’,
‘inconsistentes’ o ‘poco claras’
”, donde expresó lo que sigue: 4.1.
La regla general es que las ofertas deben
“deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el
pliego de condiciones…” –análisis del art. 30.6 de la Ley 80-. El fundamento
normativo expreso y más importante de la obligación que tienen las ofertas de
ajustarse al pliego de condiciones, con estrictez, se encuentra en el artículo
30.6 de la Ley 80 de 1993[18], que desarrolla la estructura del
proceso de licitación, regla extensible a cualquier otro proceso de selección
–concurso de méritos, mínima cuantía, selección abreviada o contratación
directa- porque sería inaudito que en estos casos las propuestas se puedan
separar del pliego, y que la entidad las deba admitir y adjudicar. Esta disposición
consagra, en la primera parte, la forma óptima o perfecta como deben
presentarse las ofertas: completas y ajustadas a lo pedido, porque si el pliego
de condiciones es la ley del contrato, las propuestas deben sujetarse, con
rigor extremo, a sus disposiciones. Esta idea constituye la regla general y el punto de partida para
comprender el tema. No obstante, inmediatamente surgen dudas inevitables: ¿Este
principio es absoluto? y ¿qué sucede si una oferta se separa del pliego en
aspectos sustanciales y qué si se desvía de requisitos nimios? Para la Sala
-como ya lo expresó su jurisprudencia, e incluso la doctrina lo estima igual-,
la interpretación de esa parte de la disposición no puede extremarse hasta
creer que incumplir o acreditar un requisito en forma diferente –simplemente
distinta- a la señalada en el pliego necesariamente
conduce al rechazo de la oferta. Pero tampoco se niega que semejante
entendimiento carezca de lógica y de apoyo en esa disposición, porque a “raja
tabla” sí dispone que las ofertas se deben adecuar totalmente al pliego, pues expresa: “… a todos y
cada uno de los puntos contenidos en el pliego”. Afortunadamente no añade la
consecuencia que produce la falta de acople, por ejemplo el rechazo in limine. Por el
contrario, ese fragmento de la disposición debe interpretarse en forma integral
con las demás normas, principios y valores de la Ley 80, específicamente las
que confieren a los oferentes la posibilidad de subsanar, aclarar o explicar su oferta, e incluso las que le
asignan a las entidades la función de corregir,
oficiosamente, ciertos requisitos. Conforme a estas ideas, las disposiciones
jurídicas no deben interpretarse de manera aislada, mucho menos cuando
pertenecen a cuerpos normativos que regulan en forma integral una materia, como
sucede con los códigos o los estatutos, función que cumple la Ley 80 con la
contratación pública[19]. De manera que
no cualquier desviación de la oferta, en relación con el pliego, justifica su
rechazo, porque si bien literalmente deben sujetarse a todos y cada uno de los
requisitos contenidos en el pliego, tampoco puede aplicarse implacable y
fríamente esta disposición a cualquier requisito omitido o cumplido
imperfectamente, pues se sabe que la desviación frente a algunos aspectos del
pliego no constituyen causa para rechazar la oferta. De allí se
concluye que el art. 30.6 no rige o aplica a los requisitos simplemente
formales, que son presupuestos para participar en el procedimiento y no hacen
parte de los elementos que permiten comparar las ofertas, como como sucede con
el número de copias, la tabla de contenido, el foliado, no aportar los
documentos en el “orden” exigido, aspectos que no constituyen, en ningún caso,
justificación suficiente para rechazar la propuesta, ni siquiera cuando la
entidad solicite que se subsanen y el oferente no lo haga, ya que la finalidad
de esos requisitos solo es facilitar el examen de las propuestas, pero jamás
afectan el contenido de la oferta, aunque sí la disciplina del proceso. En
consecuencia, la regla que contiene el artículo 30.6 rige plenamente en
relación con los requisitos del pliego que inciden en la valoración de las
propuestas, y las demás exigencias sustanciales que contenga, que si bien no
afectan la comparación son requisitos de participación en el procedimiento, por
tanto fundamentan el rechazo de un ofrecimiento. Algunos de ellos son: falta de
certificado de existencia y representación legal, el RUP, la firma de la
oferta, un certificado de experiencia, la ausencia y errores en la garantía de
seriedad, la autorización del representante legal por parte de la junta
directiva, etc. Requisitos que se acreditan pura y simplemente, y por tanto no
se ponderan; frente a ellos el 30.6 aplica plenamente, no tiene excepciones, es
decir, la propuesta tiene que cumplir esos requisitos so pena de rechazo. Sin
embargo, dicho cumplimiento es ideal que se satisfaga cuando se entrega la
oferta; pero si desgraciadamente no sucede así, puede subsanarse, de
conformidad con el inciso segundo del artículo 25.15 de la Ley 80 original, y
en la actualidad el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Lo importante
con esos requisitos es que se cumplan una vez los requiera la entidad, incluso
dichas falencias, que en muchas ocasiones las advierten los demás proponentes
durante el traslado que se les da para presentar observaciones al informe de
evaluación, pueden acreditarse, a solicitud de la entidad, a más tardar antes
de la audiencia de adjudicación o durante su celebración, pues es la única
oportunidad para defenderse frente a los señalamientos hechos a la oferta. Esta tesis, que
nació en la Subsección C de la Sección Tercera, fue conservada, respaldada o
reiterada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014, pero esta vez proferida
por la Subsección B de la misma Sección, que con ponencia del Magistrado Danilo
Rojas Betancourt mantuvo que: “20. Así
mismo, deben tener en consideración la posibilidad de requerir a los
proponentes para que aporten aquellos requisitos o documentos referentes a la
futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de
propuestas, cuya ausencia, según el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de
1993, ‘(…) no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos
hechos’, norma que se debe interpretar en consonancia con lo dispuesto en el
numeral 7º del artículo 30 de la misma ley, que permite a las entidades
licitantes ‘solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen
indispensables’ durante el término para la evaluación; y con el numeral 8º del
artículo 30, que permite a los oferentes presentar las observaciones que
consideren pertinentes durante el traslado de la evaluación de las ofertas,
facultad en ejercicio de la cual ‘(…) los oferentes no podrán completar,
adicionar, modificar o mejorar sus propuestas’[20]. En relación
con el referido numeral 7º, ha dicho la jurisprudencia: “ ‘De
conformidad con esta norma, para evitar el rechazo in limine de las ofertas, las entidades estatales
tienen la carga de buscar claridad a los aspectos dudosos que surjan durante la
evaluación de las ofertas. Por tanto, si no comprende algo, si existe
contradicción, si un requisito fue omitido, etc., la entidad solicitará ‘a los
proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables’, comportamiento
que realiza el principio de economía vertido en el art. 25.15, de manera que la
entidad no puede rechazar de plano la propuesta sin solicitar previamente que
se aclare. “ ‘De esta
manera, cabe advertirle a la administración que la posibilidad de aclarar y
corregir la oferta no es un derecho que tiene la entidad, sino un derecho que
tiene el contratista; así que para aquéllas se trata de un deber, de una
obligación, para que los oferentes logren participar con efectividad en los
procesos de selección, para bien del interés general. Por tanto, si las
entidades no conceden a los proponentes la oportunidad de corregir la oferta
incompleta o que no se comprende –sólo en aquellos aspectos susceptibles de
corregirse- violan el derecho del oferente a hacerlo, e incumplirán la
obligación que les asigna la ley. “ ‘En
conclusión, que las ofertas se pueden corregir y aclarar lo confirma el art.
30.7 de la Ley 80. Si no se pudiera, ¿para qué ‘solicitar a los proponentes las
aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables’, si lo que
respondieran no se pudiera tener en cuenta?[21]’ “21. Y en
relación con el numeral 8º, manifestó la misma providencia: “ ‘La etapa de
‘observaciones al informe de evaluación’ corresponde al momento posterior a la
primera evaluación de las propuestas que realiza la entidad. La parte final de
la disposición trascrita la entendieron muchos con un doble sentido, de ahí
parte de los problemas: i) para algunos significó que como no es posible
completar, adicionar, modificar o mejorar las ofertas, entonces las entidades
no podían recibir documentos adicionales que explicaran sus insuficiencias,
pues claramente se trasgredía esta norma; ii) para otros la comprensión debía
hacerse de conformidad con el art. 25.15 citado, armonizándolos, es decir, que
durante el término que existe para presentar observaciones al informe de
evaluación sí es posible completar, adicionar o modificar y mejorar las
ofertas, pero en los aspectos que permite el art. 25.15, y no en los aspectos
que prohíbe. “ ‘Para la Sala
la segunda solución es la correcta, porque si el art. 30.8 se aísla para
leerlo, significaría que si falta, por ejemplo, una copia de la propuesta,
entonces no se podía pedirla al oferente para que subsanara el requisito,
porque al aportarla necesariamente completaría o adicionaría lo que no estaba.
De admitir este entendimiento surgiría, de un lado, una contradicción lógica
grave, profunda e irreconciliable, entre los artículos 25.15 y 30.7 con el art.
30.8; y del otro lado, si las reglas hermenéuticas permiten entender todas las
normas en su propio contexto, conservando la filosofía que inspiró el cambio de
la regulación sobre la subsanabilidad de ofertas, se debe optar por ese
entendimiento. Además, el art. 25.15 contiene un principio general del derecho
administrativo –el principio de economía-, mientras que el art. 30.8 contiene
una regla específica de aplicación en la licitación, así que el orden en que se
interpretan y la coherencia que hay que hallar entre ellos indica que la regla debe
entenderse conforme al principio, pues éste inspira su alcance e indica la
mejor forma de aplicarla. “ ‘En
conclusión, pese a que la aceptación de la nueva filosofía de la evaluación de
las ofertas no fue fácil, por la fuerte tradición que se arraigó en la entrañas
de la administración, los operadores del derecho administrativo contractual
entendieron, finalmente, que no cualquier omisión en que incurriera el
proponente justificaba el rechazo
automático de la oferta; en su lugar, había que ponderar si lo omitido ‘era o
no necesario para la comparación de las propuestas’. “22. De
acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que aún a la luz de las normas de la
Ley 80 de 1993 -antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007-, existen
requisitos y exigencias que se hacen en el pliego de condiciones que no son
indispensables para la comparación de las ofertas y que por lo tanto, frente a
su deficiencia, pueden ser subsanados a solicitud de la entidad[22]. Finalmente, al
pie de página No. 17 de la providencia citada pie de págin No. 22 de la
presente sentencia-, la Subsección B concluyó: “… Es decir que
el legislador reconoció que en el procedimiento de selección de contratistas la
parte de las propuestas que no debe ser tocada ni modificada durante el
procedimiento de evaluación y calificación so pretexto de su corrección, es la
referente a los factores sujetos a puntaje, los cuales corresponden al objeto
propiamente dicho del futuro contrato, sus especificaciones técnicas, su
precio, etc., que constituyen, propiamente, lo ofrecido por los participantes y
que es materia de comparación entre las distintas ofertas, para escoger entre
ellas la más favorable para la administración. Contrario sensu, las deficiencias que se presenten en todos
aquellos requisitos y documentos que no son objeto de puntaje, resultan
subsanables.” 4.2.
Posibilidad de aclarar y explicar el
contenido de las ofertas Añadió la
sentencia del 12 de noviembre de 2014 -exp. 27.986- que una norma que debe
armonizarse con el artículo 30.6 de la Ley 80 de 1993 es el artículo 30.7, que
por su importancia se transcribe: “7. De
acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de
condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del
cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos
necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que
se estimen indispensables.” (cursiva fuera de texto) Se trata de un
caso especial de adecuación de la oferta al pliego de condiciones; y más que
una forma de subsanabilidad es una
posibilidad diferente: la oportunidad de aclarar
o explicar lo que contiene la
propuesta, solo que es discutible la interpretación o conformidad con el pliego. Conforme al
art. 30.7 las entidades deben garantizar el derecho que tienen los oferentes de
aclarar los aspectos confusos de sus
propuestas, facultad que le permitirá a la entidad definir su adecuación o no
al pliego. Esta figura constituye una oportunidad propia del proceso de evaluación de las ofertas -que se
diferencia de la subsanabilidad -,
pues no parte del supuesto de la ausencia de requisitos de la oferta –los que
hay que subsanar-, sino de la presencia de inconsistencias o falta de claridad en
la oferta, así que el requisito que el pliego exige aparentemente lo cumple la
propuesta, pero la entidad duda si efectivamente es así. De esta manera, aclarar o explicar es diferente a subsanar, pues aquellas acciones no
presumen agregar a la oferta requisitos omitidos, luego solicitados por la
entidad; la idea inicial más fuerte de su significado es hacer manifiesto, más
perceptible, comprensible o dar a entender las causas de lo que sí se encuentra
en la oferta, es decir, no se trata de agregar algo a lo propuesto, sino de dar
a entender lo que contiene. Sin embargo, lo
anterior no obsta para que con esa misma finalidad –aclarar, explicar- se
aporten documentos que no estaban en la oferta, siempre que no le agregan nada
a lo propuesto, en el sentido de que no se adicione un requisito del pliego que
se incumplió, sino que tiene por finalidad explicarlo o aclararlo[23]. Aunque los conceptos de aclarar y
explicar son independientes, en significado y alcance durante el proceso de
selección, de la posibilidad de subsanar la
oferta, todos persiguen una finalidad coincidente, contribuyen a adecuar las ofertas a
los pliegos de condiciones, ya sea: i) para remediar un defecto, por
incumplimiento de un requisito sustancial del pliego –subsanar-, o ii) para hacer más perceptible o claro el ofrecimiento
hecho, dilucidando un aspecto dudoso o definiendo las incoherencias –aclarar o explicar-. En relación con
lo último, no puede olvidarse que las propuestas,
como textos que son, están sujetas a
interpretación, son objeto de una hermenéutica, de un entendimiento de su
alcance y contenido, como sucede con el pliego de condiciones y, en general,
con cualquier documento que contiene un mensaje, un dato o una información.
Entre otras cosas, la hermenéutica, es decir la interpretación, ni siquiera es
exclusiva o privilegio de los textos, y entre ellos ni siquiera de los
jurídicos. De ahí que no
sea extraño, sino apenas natural, que también la oferta para un negocio
jurídico, en un proceso de contratación estatal, requiere entenderse y
concretar su alcance. Por esta razón, es justificable que: i) la administración
intente comprenderlas, para valorarlas; y que ii) del lado de los oferentes
exista la oportunidad de ofrecer aclaraciones o explicaciones para entenderlas,
cuando su lectura es compleja. En todo caso,
cuando la administración asume la actitud
hermenéutica no trata, como propósito, de encontrar incoherencias o errores
para detenerse en ellos y agotar su trabajo de evaluación, la intención
correcta es precisar la incidencia que tiene ese hallazgo en el proceso de
selección y en el futuro contrato, de ahí que cuando se presentan dudas sobre
el alcance o sobre posibles falencias de la oferta deben escucharse las
explicaciones del proponente, para garantizar tanto su participación como el
interés general de encontrar la oferta que mejor garantice el servicio público. Finalmente, la
necesidad de aclarar o explicar la oferta es el resultado de
una actitud hermenéutica no
satisfecha autónomamente por el sujeto que interpreta -la administración-,
quien se encuentra ante una situación de incomprensión, confusión y falta de
inteligibilidad de un dato. 4.3.
Consecuencias, en la fase de evaluación, de que la oferta tenga datos confusos
o poco claros La falta de claridad no supone, per se, un problema de subsanabilidad
de la oferta; aunque en ocasiones conduce a aplicarlo. En estos eventos, se
insiste, la oferta suele estar completa, pero no es preciso su contenido, así
que la administración debe indagar por el alcance exacto de lo propuesto, para
despejar las inquietudes que surgen, y con base en ellas tomar las decisiones
que correspondan. De esta manera, como consecuencia de la aclaración o
explicación que ofrece el proponente, la administración puede concluir: a) Que la oferta está perfecta, y
continúa su evaluación. b) Que la oferta no se ajusta a lo
pedido, en cuyo caso optará por: a) permitir que se subsane el defecto que se puso en
evidencia con la explicación, en las condiciones que establece la ley; b)
rechazar la oferta, cuando el defecto que se puso en evidencia produce
esa consecuencia y es insubsanable, o c) evaluar la oferta, con la
consecuencia consiguiente que produce el defecto que se puso en evidencia con
la explicación, en caso de que no provoque el rechazo sino un castigo en su
valoración. En todo caso,
se insiste en que subsanar no es lo
mismo que aclarar o explicar, aunque en ocasiones aquél se
use como consecuencia de las explicaciones dadas. La importancia de
diferenciarlos radica en que la aclaración
o explicación se admite, incluso,
sobre requisitos que afectan la comparación de las ofertas y/o inciden en la
asignación del puntaje; se repite, siempre y cuando se trate de inconsistencias
o falta de claridad, porque allí no se modifica el ofrecimiento, simplemente se
aclara, es decir, se trata de hacer manifiesto lo que ya existe –sólo que es
contradictorio o confuso-, se busca sacar a la luz lo que parece oscuro, no de
subsanar algo, pues el requisito que admite ser aclarado tiene que estar incluido
en la oferta, solo que la entidad tiene dudas sobre su alcance, contenido o
acreditación, porque de la oferta se pueden inferir entendimientos diferentes. Lo anterior
tampoco significa que si el proponente claramente incumple un requisito
sustancial del pliego –de los que producen el rechazo- la entidad tenga que
pedir explicaciones, pues en tal caso hay claridad y podrá: i) rechazar
inmediatamente la oferta, o ii) solicitar antes que se subsane, si es
susceptible de ello. Lo anterior
también significa que en caso de inconsistencia o falta de claridad en la
oferta, la entidad tiene el deber de escuchar al proponente y pronunciarse
sobre sus explicaciones, si es del caso incluso luego del traslado del informe de evaluación, como sucede en la audiencia de
adjudicación, toda vez que en muchos casos las propuestas se rechazan por
observaciones que hacen los participantes a las demás propuestas, afirmaciones
frente a las que el proponente objetado no tiene oportunidad de pronunciarse
durante el traslado del informe, y solo puede defenderse en esta instancia,
pues, como lo señala el artículo 30.10, la audiencia es una instancia
deliberativa donde se toman decisiones que inciden en el procedimiento de
selección: “De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia
de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren
producido”[24]. No obstante lo
anterior, lo ideal en un proceso de selección es que las aclaraciones y explicaciones
se anticipen y soliciten durante la etapa de evaluación, lo más pronto posible, es decir, antes de que la
entidad elabore el informe respectivo, de manera que las tenga en cuenta para
producir ese acto administrativo. Esto garantiza la doble posibilidad de
comunicación entre la administración y los oferentes, puesto que las
explicaciones se manifestarán antes de producirse el informe y luego podrán
impugnarlas los demás proponentes en el término de traslado de la evaluación. 4.4. Oportunidad y tiempo para subsanar,
aclarar o explicar la oferta Además de las
ideas que se viene citando de la sentencia del 12 de noviembre de 2014 -exp.
27.986-, la misma providencia expresó que en vigencia de la Ley 80 de 1993 -y
con mayor claridad en la Ley 1150 de 2007-, la posibilidad de presentar
explicaciones o aclaraciones, e incluso de subsanar la oferta, puede hacerse hasta antes de la adjudicación, término
que comprende, inclusive, la audiencia de adjudicación. Sin embargo, la Sala
insistirá hará la siguiente precisión: La expresión
citada no significa que el oferente pueda subsanar la propuesta, a su voluntad,
en cualquier momento durante ese lapso, ya que éste se estableció para que
dentro de él la entidad requiera al proponente cuya oferta presenta alguna
falencia, es decir, es hasta antes de la adjudicación que la entidad tiene la
oportunidad de solicitar la adecuación de la oferta, por lo que es ella quién
fija el plazo, y los proponentes requeridos deben acogerse a él, so pena de que
precluya la oportunidad otorgada para subsanar o aclarar, pues como lo señala
el art. 25.1 de la Ley 80, los términos establecidos para cada una de las
etapas del procedimiento de selección son “preclusivos
y perentorios”, es decir, se cierra la oportunidad de actuar si no se hace
en el momento oportuno[25]. Lo anterior
significa que durante la vigencia de la Ley 80 -y con más claridad en vigencia
de la Ley 1150 de 2007- las entidades estatales deben solicitar a los
proponentes que aclaren, expliquen o subsanen los defectos de las propuestas.
Esta oportunidad sólo puede realizarse, por razones obvias, a partir del
momento en que empieza la etapa de
evaluación –tan pronto se entregan las ofertas-, abarcando la etapa de análisis de las observaciones contra el
informe de evaluación –que materialmente supone una evaluación final de las
ofertas- e incluso -como límite- llega hasta la adjudicación. Esto significa que la oportunidad para aclarar,
explicar y subsanar las ofertas incluye varias etapas del proceso de selección.
En el
interregno comentado la administración concede al proponente el plazo
discrecionalmente previsto en los pliegos de condiciones –usualmente de unos
días- para aclarar, explicar o subsanar. Si el pliego no contempló el término
la administración, discrecionalmente, fija uno ad hoc, porque no puede escudarse en semejante vacío para
prescindir del derecho del oferente de esclarecer la oferta. Esta posibilidad,
en todo caso, se extiende a todos los oferentes con propuestas deficientes; de
ninguna manera cabe discriminar entre unos y otros. En este
horizonte, si bien es obligación de la entidad permitir que se aclaren,
expliquen o subsanen los defectos de las ofertas susceptibles de esa
oportunidad, y por ende es un derecho de los participantes que se lo soliciten,
se trata de una oportunidad temporalmente limitada, cuyo término define la
administración, y es preclusivo para subsanar o aclarar; y si el proponente no
corrige o explica dentro del estricto plazo conferido –por ejemplo, no subsana
los problemas de la póliza, no acredita la experiencia pedida, etc.-, la administración
conserva la posibilidad de ampliarlo o de admitir la entrega tardía, pero
llegado el caso precluye para el oferente la oportunidad para hacerlo, así que
la administración puede evaluar esa oferta concreta conforme a la información
–o desinformación- que consta en el expediente del proceso de contratación,
pudiendo rechazarla por no ajustarse al pliego de condiciones, e inadmitiendo
la información entregada tarde –aportación de póliza fuera del término,
corrección tardía de la experiencia adicional, etc.-. De la anterior
manera se ponderan adecuadamente el derecho
del proponente a subsanar, corregir y aclarar; con el derecho-deber que tiene la administración de avanzar y concluir el
procedimiento de selección –principios de eficiencia, economía y celeridad de
la actuación administrativa-, que no se puede estancar ni quedar en vilo de las
respuestas extemporáneas que entregue el oferente. De esta forma la
administración también adquiere seguridad jurídica para adoptar las decisiones
que correspondan frente a las ofertas incompletas o poco claras que no se
subsanan o explican en el tiempo otorgado, así que el vencimiento de la
oportunidad garantiza a la administración que la decisión que tome con base en
la información que posee es segura y confiable, comoquiera que se ajusta al
derecho que aquí se explica. En
consecuencia, el proponente debe acogerse al tiempo que le otorga la
administración para subsanar o aclarar la oferta, lapso que la entidad no puede
extender más allá de la adjudicación. No se trata, entonces, de que el oferente
tenga la posibilidad de entregar la información solicitada a más tardar hasta la adjudicación; es la entidad quien tiene, a más tardar hasta la adjudicación, la
posibilidad de pedir a los oferentes
que aclaren o subsanen. De esta
manera, el oferente requerido no puede controlar y menos manipular el proceso
de selección reteniendo maliciosamente la información solicitada –por ejemplo,
la póliza, la acreditación de experiencia adicional, la autorización para
contratar, etc.- hasta cuando decida caprichosamente entregarla –sin exceder el
día de la adjudicación-. Por el contrario, la entidad es quien pone el término
para aportar la aclaración o para subsanar, perdiendo definitivamente el
oferente la oportunidad de hacerlo si no se ajusta al plazo preciso que se le
concede, salvo que ella misma se lo amplíe, y con tal de que no afecte el
procedimiento, lo cual seguramente valorará en términos de la ausencia de
afectación al desenvolvimiento normal del proceso de selección. En todo caso,
el término para hacer las correcciones debe ser razonable, para que el
proponente adecúe o explique su propuesta, pues aunque la entidad cuenta con un
margen alto de discrecionalidad para fijarlo, la administración no puede
hacerlo irrazonablemente[26] -como cuando otorga un par
de horas para conseguir un documento que objetivamente tarda más-, de manera
que cuando es absurdo, el proponente puede acudir a la jurisdicción o a los
demás órganos de control para que intervengan esta actuación administrativa,
con la cual también se vulnera, materialmente, la posibilidad que la ley
confiere de subsanar o de aclarar y explicar las ofertas. 5. Caso concreto Como la
pretensión restablecimiento del derecho caducó, en el caso concreto sólo se
analizará si procede la nulidad absoluta del contrato, como también lo pidió
Tecnologías y Representaciones Ltda., lo que tiene como presupuesto la nulidad
simple del acto de adjudicación, con sustento en la causal de nulidad absoluta
del contrato consagrada en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993[27]. Los cargos de
nulidad contra el acto de adjudicación, que repercuten en la validez del
contrato, se reconducen a dos aspectos: i) el adjudicatario debió ser el
demandante porque su oferta era la mejor para los intereses públicos; y ii)
Siemens Ltda. no debió ser adjudicatario porque su oferta no se adecuó a los
requisitos del pliego, y durante el periodo de evaluación cambió lo
inicialmente ofertado. 5.1.
Evaluación de la oferta previamente aclarada
en su contenido En relación con
la oferta del demandante, rechazada en el procedimiento de selección por no
cumplir los requisitos mínimos, la Sala considera, al igual que lo hizo el
Tribunal, que el proponente no demostró que su oferta cumpliera las exigencias
mínimas del pliego y que, por tanto, pudiera considerarse como la que debió
elegirse. Metroseguridad
llegó a esta conclusión luego de brindarle al demandante la posibilidad de
presentar aclaraciones respecto de los requisitos de la oferta, porque la
entidad tuvo dudas sobre su cumplimiento. Por eso lo requirió para que aclarara
“como se logra la redundancia en el control central en el esquema suministrado
en su oferta y de acuerdo con lo solicitado en el numeral 3.05.1” -fl. 215,
cdno. 7, sub-cdno. 3-, a lo que respondió: “ofrecemos un módulo CPU programado,
de repuesto, para reemplazar el original en caso necesario” -fl. 215, cdno. 7,
sub-cdno. 3- (esta es la misma respuesta que el demandante señala que dio a la
entidad, como lo transcribió en el hecho
7 de la demanda –fl. 34, cdno. 1-). De manera que
la entidad, luego de advertir la posible falencia, le permitió al proponente explicar la oferta en relación con el
modo como cumpliría uno de los requisitos mínimos: la redundancia del sistema de vigilancia. Fue luego de esa indagación,
esclarecedora del contenido de la oferta, que infirió el incumplimiento de
exigencias sustanciales del pliego, lo que condujo al rechazo. La Sala comparte la decisión de la entidad, por las siguientes razones: el
pliego de condiciones exigió, en el numeral 3.05, “especificaciones generales
del hardware”, en el subnumeral 1, “Redundancia”: “Todos aquellos equipos del
control central susceptibles de generar fallas totales o parciales al sistema
deberán estar duplicados y ser conmutados sin traumatismos en la operación.//
Adicionalmente, todos aquellos periféricos y sus controladores informáticos
como unidades de cinta magnética, discos ópticos, terminales de video, etc.
estarán duplicados cuando una falla de éstos ocasione un deterioro total o
parcial en la operación del sistema. Para estos equipos, las bases de datos
deben estar continuamente actualizándose en el equipo de respaldo.” –página 3, adendo 1, cdno. 9- De manera que el pliego estableció que el sistema de vigilancia, en caso de
presentar fallas, debía contar con un duplicado que permitiera conmutar la
información sin traumatismos en la
operación, lo que la entidad, adecuadamente, interpretó como la necesidad
de que el sistema en ningún momento dejara de funcionar, es decir, que en caso
de que fallara el sistema principal tuviera uno de reemplazo que garantizara el
servicio automáticamente, o sea, sin
que se perdiera la continuidad, porque podría comprometer el servicio de
seguridad, que es la finalidad del sistema de vigilancia. En efecto, como lo señalaron los testigos interrogados por el tribunal, en
relación con la redundancia y el
incumplimiento de dicho requisito, cuya satisfacción logró el adjudicatario, se
destacan los siguientes apartes: El señor Octavio León Caro Castaño se refirió al requisito de la redundancia, en los siguientes términos:
“el sistema de vigilancia debía ser muy ágil y tolerante a fallas para evitar
interrupciones en el sistema de vigilancia; por tanto, el tiempo que el sistema
estuviera por fuera del servicio era supremamente importante y Tecnologías y
Representaciones no ofrecía este tipo de sistemas pues solo ofrecía tarjetas
que un técnico podría reemplazar y ello implica largos periodos de tiempo de
espera para la recuperación de fallas” –fl. 156, cdno. 1- En el acta de audiencia del mismo testimonio se consignó: “El apoderado de
la parte demandante PREGUNTA: Aclárenos algunos puntos de sus respuestas
anteriores, específicamente en lo relacionado con los sistemas ofrecidos por
las dos entidades, tanto de Tecnología y Representaciones así como Siemens.
Está claro que lo solicitado en la licitación era un sistema de vigilancia, qué
ofrecía frente a eso Tecnología y Representaciones y que ofrecía Siemens?
CONTESTÓ: Hagamos alusión a un sistema aeronáutico. Cuando se viaja en un avión
normalmente se tienen tres sistemas electrónicos que pueden apoyar al piloto en
una operación de emergencia en caso de fallar cualquiera de los dos; para casos
terrestres la urgencia no es tan manifiesta como tener tres sistemas, pero se
requiere al menos uno adicional que sea capaz de soportar la operación de
emergencia. En el caso del sistema
ofrecido por Siemens esto era totalmente automático y no requería la presencia
de un técnico que pudiera estar dormido en ese momento si es del caso o incluso
dispuesto a atender la falla, que le podría tomar minutos e incluso horas, las
cuales serían de suma importancia en la operación de un sistema de vigilancia.
(cursiva fuera de texto) –fl. 158, cdno. 1- En forma coincidente, John Jaime Restrepo Toro se refirió a la respuesta
dada por el demandante a la solicitud de aclaración efectuada por la entidad
durante el procedimiento de selección: “A tecnología y representaciones si se le solicitó una aclaración referente
a la redundancia del control central, ya que ese era un punto en el cual no
había la suficiente claridad y era fundamental dentro del sistema. Dentro de
las especificaciones técnicas se solicitaba que por tratarse de un sistema de
seguridad y vigilancia, debía tener redundancia el control central en forma
automática de tal forma que garantizara su operación continua en caso de fallas
en el control central. PREGUNTADO: Cómo se evaluó la aclaración presentada por
esta empresa en caso de haberse hecho efectivamente? CONTESTÓ: Tecnología y
Representaciones le respondió al Comité Técnico indicando que la redundancia se
daba al tener disponibles tarjetas de repuesto y que en caso de presentarse una
falla, bastaba con que un operador cambiara la tarjeta que tenía problemas, lo
cual no satisface la exigencia del pliego de condiciones que solicitaba una
transferencia automática en el control central”. Finalmente se transcribirán algunos apartes del testimonio rendido por
Germán Correa Robledo, no obstante que existen otras pruebas testimoniales que
concuerdan en lo esencial sobre el incumplimiento de la oferta del demandante
de un requisito sustancial del objeto a contratar: el requisito de la
redundancia: PREGUNTADO: Infórmele al Tribunal en qué consistía dentro de esa licitación
el tema referido a la redundancia. Y si Tecnologías y representaciones cumplía
o no con ese punto? CONTESTÓ: El tema de la redundancia es fundamental para un
sistema de cómputo o equipos electrónicos que requieren procesar información.
Es un respaldo que se requiere disponer de él en forma inmediata o simultánea
con el sistema principal. Que yo recuerde, Tecnología y Representaciones no
cumplía con este requisito considerado de vital importancia. PREGUNTADO: Dice
ud. en su respuesta anterior que el tema de la redundancia debe referirse a la
existencia de un sistema adicional y simultáneo de reemplazo al principal en
sus funciones en un momento determinado. Quiere eso decir, entonces, que debía
ese sistema adicional debía funcionar automáticamente o admitía además, la
utilización de tarjetas de repuesto? CONTESTÓ: En un sistema de cómputo o de
control electrónico de determinadas variables es fundamental que
simultáneamente estén funcionando digámoslo así, dos computadores para el
supuesto caso en que falle el principal automáticamente, (sic) entra a
reemplazarlo el secundario que se encuentra de respaldo y donde está almacenado
al mismo tiempo igual información que el primero. Considero que el método de
disponer de tarjetas electrónicas para atender una eventual falla en el sistema
no es el apropiado o recomendable, porque obliga a interrumpir el servicio,
existe la posibilidad de perder información y de tener interrupciones en el
normal funcionamiento del sistema que si su objeto principal es la seguridad ciudadana,
no es conveniente para lograr lo propuesto. PREGUNTADO: Ud. recuerda cuál era
el sistema en materia de redundancia ofrecía (sic) entonces Tecnología y
Representaciones? CONTESTÓ: Que yo recuerde, en la propuesta de Tecnología y
Representaciones no consideraban la redundancia, simplemente mencionaban la
disponibilidad de tarjetas para proceder a reparar las posibles fallas del
sistema. PREGUNTADO: Esa oferta de tarjeta de repuesto implicaba que en un
momento crítico de falla al servicio tuviera que intervenir la participación
del hombre? CONTESTÓ: Si debe participar el hombre para diagnosticar la falla
en el sistema, hacer un seguimiento electrónico con una secuencia lógica para
determinar las tarjetas electrónicas a cambiar, con las consecuencias mencionadas
anteriormente como la suspensión o interrupción en el funcionamiento del
sistema, las posibles demoras en su reparación y las dificultades o
consecuencias que podrían tenerse al no poder contar con dicho sistema en
funcionamiento normal”. –fl. 180 a 181, cdno. 1- A continuación explicó la forma en que el adjudicatario cumplió el
requisito de la redundancia: “PREGUNTADO:
Dígale al tribunal si la propuesta de Siemens cumplía con ese objetivo de la
redundancia, es decir, si había incluido en su propuesta tal ofrecimiento y por
qué razón? CONTESTÓ: La propuesta de Siemens cumplía con la exigencia de
respaldo o redundancia en el sistema. La cumplía porque el sistema de cómputo
era dual o sea que disponía de dos procesadores en línea.” -fl. 180 a 182,
cdno. 1-. Como se observa de los testimonios, que se apoyan en lo establecido en el
pliego de condiciones, uno de los requisitos del sistema de vigilancia era la
redundancia, cuya finalidad consistía en que no se presentaran interrupciones
en la prestación del servicio de vigilancia, que incidieran en el servicio de
seguridad, y en vista de que el demandante no demostró que cumplía dicha
exigencia, la decisión de la entidad fue la adecuada, en tanto no podía
considerar como posible adjudicatario a un proponente que incumplía con
requisitos mínimos y sustanciales del pliego de condiciones. Adicionalmente la Sala considera, al igual que lo hizo el tribunal, que
faltó actividad probatoria por parte del demandante para demostrar que su
oferta debió ser la seleccionada por la entidad, en particular, demostrar cómo
su oferta se adecuó al requisito de la redundancia,
pues se considera, como lo hizo el a quo,
que el informe técnico aportado al proceso no puede valorarse, debido a que
no se cumplieron con los requisitos mínimos establecidos en la norma vigente
para el momento en que se aportó dicha prueba al proceso, en específico, el
peritaje debió realizarse de común
acuerdo con la contraparte, y no unilateralmente. En efecto, uno de los aspectos apelados consistió en que el Tribunal
decidiera no tener en cuenta el peritaje que aportó al proceso, pues en su
concepto debió valorarse, debido a la modificación introducida por el artículo 10 de
la Ley 446 de 1998, en relación con la aportación y práctica de pruebas, que en
el numeral 1, señala: “Cualquiera de las partes, en las oportunidades
procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticos emitidos por
instituciones o profesionales especializados”. La norma que
regulaba los requisitos para aportar experticias, antes de la Ley 446 de 1998,
era el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, que establecía que los informes
técnicos, para ser valorados como prueba, debían ser aportados de común acuerdo
por las partes: “En todo proceso las partes de común
acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única
instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios: “1. Presentar informes científicos,
técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica,
sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este
caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o
parcialmente del dictamen pericial en
la forma que soliciten las partes al presentarlo”. (cursiva fuera de
texto). Como se
observa, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, las
experticias debían presentarse de común acuerdo, por lo que hacerlo
unilateralmente implicaba que la prueba no pudiera valorarse, por incumplir un
requisito establecido por el legislador extraordinario[28];
no obstante, la Ley 446 de 1998 permitió que las partes, de forma
independiente, aportaran pruebas periciales, las cuales podían ser
controvertidas por la contraparte. Los requisitos
que deben observar las pruebas que se aportan o practican en el proceso son las
existentes al momento de su aportación o práctica, lo que resulta de lógica
esencial y de justicia. Así, sería injustificado exigir requisitos y cargas que
no existían en determinado tiempo, pero que se introducen o modifican por una
norma posterior. Pero, de igual manera, el incumplimiento de cargas probatorias
no puede subsanarse por el hecho de que los requisitos se alteren en el futuro;
es decir, se itera la regla de que
los requisitos y cargas probatorias que deben cumplir las partes en los
procesos judiciales son las existentes al momento de su aportación o práctica.
Esto se apoya en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente al momento en
que se aportó la prueba pericial al proceso, según la cual: “Las leyes concernientes
a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores
desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren
empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,
se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En efecto, el
periodo probatorio -y dentro de él aportar una prueba-, se trata de una
“actuación” o “diligencia” iniciada, que se rige conforme a la norma vigente en
ese momento, sin importar las futuras modificaciones de los requisitos, ya sea
que se amplíen o restrinjan, ya que ellos también constituyen una garantía para
la contraparte cuyo comportamiento y buena fe se guía conforme a las reglas
establecidas y no pueden dejarse al azar de futuros cambios. Aplicadas estas
ideas al tema debatido, en vista de que el dictamen pericial se practicó y
aportó al proceso antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 –se
aportó en 1995-, los requisitos que debieron observarse fueron los consagrados
en el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y, por tanto, dicha prueba no debió
ser valorada por el a quo –quien, en
efecto, no la tuvo en cuenta- y tampoco será valorada en esta instancia. En conclusión,
como el demandante no demostró que su oferta debió seleccionarse, por cumplir
los requisitos mínimos del pliego, se confirmará la decisión del tribunal. 5.2. Valoración del presunto mejoramiento de la oferta adjudicada
durante el término de evaluación. La indebida evaluación de las ofertas es otro aspecto que afecta la
legalidad de un acto de adjudicación, y en consecuencia la validez del
contrato. En relación con él, el apelante considera que el adjudicatario no
cumplió los requisitos del pliego de condiciones y que, aprovechando la
oportunidad para presentar aclaraciones, modificó el ofrecimiento inicial,
agregando elementos que en principio no ofertó. A juicio del apelante el
mejoramiento o modificación consistió en: i) se ofreció un sistema de medición
de variables no contemplado en la oferta inicial, y ii) se “ofrece una
reducción del 40% en el valor del Software”. a) Aclaración de la oferta en relación con la “valoración de la
medición de las variables de tráfico”. El aspecto del pliego presuntamente incumplido, según los cargos del
demandante, fue el prescrito en el numeral 3.9, “requerimientos específicos”,
que en el numeral 2.5 exigió que el sistema de vigilancia debía cumplir la
función de medir ciertas variables de tráfico: “2.5 Medición de variables de tráfico “El control central mediante la utilización de las imágenes captadas estará
en capacidad de medir y/o calcular las siguientes variables de tráfico: “- Velocidad de desplazamiento de un vehículo “- Volúmenes de tráfico discriminados y homologados “- Ancho de las vías o parte de ellas “- Distancia media entre vehículos “- Carriles “- Colas” –fl. 29, pliego de condiciones, cdno. 9-. Frente a este aspecto, Metroseguridad, dentro del término para evaluar las
ofertas, antes de elaborar el informe de evaluación, solicitó a Siemens aclarar
de su oferta la forma como cumple la medición de las variables, porque
ésta señaló en la oferta que: “Existe la
posibilidad de escalizar en distancia las imágenes, sin embargo, la aplicación
específica para el video no es la de actuar como instrumento de medida del tráfico,
para lo cual están las diferentes centrales y equipos de control de tráfico y
semaforización electrónica del municipio” –fl.56 de la oferta del
adjudicatario, cdno. 3-. Metroseguridad, al no tener claridad sobre el cumplimiento de la exigencia
-de hecho, intuyó un incumplimiento parcial-, solicitó la aclaración
respectiva, y el oferente –ahora adjudicatario-, en comunicación del 22 de
agosto de 1994, respondió: “23. Medición de variables de tráfico “Como se mencionó en el punto 13, mediante el software especializado de
control de la matriz es posible digitalizar una imagen y mantenerla en pantalla
en el PC, la cual puede ser analizada para aplicaciones de tráfico, en cálculo
de variables. Como se mencionó en nuestra propuesta, los sistemas de video no
son sistemas apropiados para ser utilizados como instrumentos de gran exactitud
en la medida de variables de tráfico, pues para ello los municipios disponen de
los equipos de control y medición de tráfico con los sistemas se (sic)
semaforización electrónica que están diseñados para tal fin. “En el ítem 13 ‘sensores de movimiento’ (opcional) ofrecimos un sistema
especializado para tráfico que digitaliza imágenes de video y que permite
actuar también como sensor de movimientos, cuando se marca en pantalla un sitio
específico sobre una imagen que deba ser sensible a los movimientos. Este
sistema permite efectuar una medición y/o cálculo de las variables de tráfico
mencionadas en el Item 3.09. 2.5 en forma más precisa. Es importante entender
que es un sistema que opera tan solo para una entrada de video que es
seleccionada para la video matriz. Si se deseara ampliar la capacidad de este
sistema ofrecido opcionalmente, para darle una mayor cobertura en tráfico este
puede tomarse tantas veces en su valor como número de entradas de video se
deseen para manejo a partir de 4 entradas de video. El sistema resultante se
explica en el catálogo adjunto. En caso de requerirse un mayor número de
entradas de video podríamos conceder un descuento especial”. –fl. 222, cdno. 7,
sub-cdno. 3- La entidad, todavía dentro del término de evaluación, y no totalmente
satisfecha con la respuesta, le inquirió: “aclarar a la luz de su oferta
básica, como el Sistema de Video ofrecido por SIEMENS S.A., realiza la medición
de las variables de tráfico solicitadas en el numeral 3-09-2.5, indicando
claramente el hardware y el software necesario para tal fin, así como su precio
y donde está incluido”. El adjudicatario respondió el 25 de agosto, reiterando
parcialmente la respuesta inicial: “Como mencionamos en nuestro oficio del 19 de Agosto, mediante el software
especializado de control de la video matriz es posible digitalizar una imagen y
mantenerla en pantalla en el PC, la cual puede ser analizada para aplicaciones
de tráfico, en cálculo de variables. “En el Item 13 del formulario de precios de la propuesta ‘sensores de
movimiento’ (opcional) ofrecimos un sistema especializado para tráfico que
digitaliza imágenes de video y que permite actuar también como sensor de
movimiento, cuando se marca en pantalla un sitio específico sobre una imagen
que deba ser sensible a movimientos. Este sistema permite efectuar una medición
y/o cálculo de las variables de tráfico mencionadas en el Item 3.09. 2.5 en
forma más precisa. Es importante entender que es un sistema que opera tan solo
para una entrada de que es seleccionada para la video matriz. Si se deseara
ampliar la capacidad de este sistema ofrecido opcionalmente, para darle una
mayor cobertura en tráfico, este puede tomarse tantas veces en su valor como
número de entradas de video. El sistema resultante se explica en el catálogo
que fue entregado a ustedes (Autoscope – 2003). En caso de requerirse un mayor
número de entradas de video podríamos conceder un descuento especial”. –fl 223,
cdno. 7, sub-cdno. 3- Los funcionarios encargados de realizar la evaluación técnica consideraron
que con las aclaraciones se entendía que la propuesta se adecuaba al pliego de
condiciones, mediante los equipos efectivamente ofrecidos como opcionales en el
ítem 13 de la oferta del
adjudicatario[29]. Así,
en el “concepto sobre información complementaria de Siemens S.A.”, se consignó:
“la aclaración técnica y catálogos enviados por Siemens S.A. dejaron satisfecho
completamente al comité técnico por cuanto los equipos para medición de
variables de tráfico están ofrecidos en el ítem 13 de forma opcional a un costo
de US$16.719,00 por entrada de video, dada esta situación el equipo ofrecido
pasa a ser parte de la oferta básica”. –fl. 223, cdno. 7, sub-cdno. 3- De esta manera Siemens se ajustó al pliego de condiciones, aspecto que no
es fuertemente cuestionado por el demandante, quien sustenta la falta de
adecuación en que la oferta no cumplió las exigencias del pliego, y que fue
modificada en la oportunidad que tienen los proponentes para hacer
aclaraciones, así que la adecuación final no se cuestiona, por tanto el examen
radica en definir si la oferta se modificó o alteró, es decir, si se ofreció
algo adicional a lo que estaba en la oferta desde su presentación o si la
actuación llevada a cabo por el adjudicatario, apoyada en las posibilidades
brindadas por la entidad, fue una aclaración.
La Sala considera que se trata de lo último, es decir, que la oferta se explicó o aclaró, porque no se agregó nada a lo inicialmente propuesto –aquí
aún no se analiza el “descuento especial ofrecido por el adjudicatario, porque
se desarrollará más adelante-. En efecto, la adecuación del ofrecimiento al pliego se hizo al explicar que con los ítems ofrecidos inicialmente como
“opcionales” se cumplía lo exigido por la entidad; es decir, la aclaración
consistió en señalar que un ítem ofrecido inicialmente como opcional –el
contemplado en el formulario de precios como “sensores de movimiento” (ver pie
de página)-, se tomaría como parte de la propuesta básica para cumplir los
requisitos mínimos, al igual que se explicó la forma como con base en dichos ítems se satisfacía el requisito
–medición de variables de tráfico-; adecuación final que, se reitera, el
demandante no cuestionó. La circunstancia anterior fue posible en vista de que esa adecuación de la oferta al pliego se
hizo mediante una aclaración de lo que ya estaba en la propuesta, de modo que
no hubo modificación, simplemente se aclaró su contenido, pues, como se
evidencia, el adjudicatario nada agregó, ni acreditó un requisito que
incumpliera, simplemente aclaró su alcance, mantenido el contenido inicial, es
decir, lo que desde el principio ofreció. En este horizonte, Metroseguridad, luego de escuchar a Siemens –posterior
adjudicatario-, aclaró las dudas respecto al cumplimiento de la propuesta, por
tanto su actuación fue la indicada, al brindarle dicha posibilidad, como se
mostró ampliamente en el acápite 4 de las consideraciones, de manera que al no
agregarse algo a lo que estaba consignado inicialmente en la propuesta se trató
de una aclaración y no de una
modificación de un requisito
inobservado. Incluso, la entidad le concedió la misma oportunidad a Tecnologías y
Representaciones Ltda. para aclarar su oferta, solo que llegó a conclusiones
diversas. En efecto, luego de dilucidar la forma en que acreditaba la
redundancia concluyó que no se ajustaba al pliego de condiciones; en cambio, en
relación con Siemens concluyó que lo inicialmente ofrecido -presente desde que
se entregó la oferta- se satisfacían los requisitos del pliego, que era lo
necesario para ejecutar el negocio de vigilancia y, por tanto, lo pedido por la
entidad. Lo analizado explica que no se vulneró el principio de igualdad, ya que la
posibilidad de explicar y aclarar el contenido de las ofertas se
les concedió, en igualdad de condiciones, a los dos proponentes. En conclusión,
la Sala observa que no se cambió lo inicialmente ofertado, porque la adecuación al pliego se hizo mediante ítems y requisitos que desde el
principio estaban en la propuesta. Por expresado este cargo será desestimado, y ahora se analizará si el
ofrecimiento del descuento en el momento en que se permitió aclarar la oferta
sobrepasó la posibilidad de aclarar o
explicar el contenido del ofrecimiento, y sus consecuencias. b) Inclusión, al momento de aclarar la oferta, de un descuento sobre
el precio inicialmente sugerido. Como se evidencia en algunos apartes transcritos de las aclaraciones del
adjudicatario, al señalar que incluiría los ítems
ofrecidos como opcionales –sensores de movimiento- como parte de la oferta
básica, agregó que al proveerlos, como entradas de video, ofrecía un “descuento
especial”[30], y
aunque allí no señaló cuál sería dicho descuento se sabe que fue del 40%, lo
que se acredita con el acto de adjudicación –fl. 8, cdno. 1-. La Sala coincide parcialmente con el demandante en que el descuento
propuesto extemporáneamente sobrepasó la posibilidad de aclarar o explicar la
oferta, porque incluyó un mejoramiento indebido. En efecto, en la propuesta de Siemens se estableció que el valor de los
“sensores de movimiento” (opcional) sería de US$16.719,00 –fl. 76, oferta de
Siemens, cdno. 3-, sin ofrecer un descuento; razón por la cual ya no era
posible para el oferente añadirlo durante la etapa de evaluación, y
concretamente al contestar una solicitud de aclaración, porque so pretexto de
esclarecer la propuesta en aspectos confusos no mejorar aspectos objeto de la
evaluación futura. Por lo anterior, hay que determinar la consecuencia que se desprende de ese
mejoramiento introducido, es decir,
de la actuación del oferente que sobrepasa la posibilidad de aclarar la oferta, afectando la igualdad
en la licitación. La respuesta es simple: el mejoramiento que se intenta introducir no se toma en cuenta para la
evaluación; y de ninguna manera ese intento fallido justifica el rechazo
automático de la oferta. Lo expresado significa que cuando se intenta modificar alguno de los
aspectos de la oferta, estén o no relacionado con los criterios de evaluación -como
comúnmente es el precio o la experiencia específica-, se evalúa tal y como se
presentó inicialmente; este es el alcance que tiene la expresión legal: “el mejoramiento no se tiene en cuenta”. Así es que no hay razón para rechazar la propuesta, porque de ninguna
manera el intento de mejorarla significa retirarla
o retractarse de ella; en realidad el
fin que persigue la prohibición de mejorarla
cuando ya se entregó a la administración es
mantener la igualdad entre los oferentes, y esto se observa cuando se evalúa en
la forma en que se presentó inicialmente, momento en el que todos los
participantes tienen las mismas posibilidades. Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala concluye que esta fue la
forma en que actuó la entidad, porque no tuvo en cuenta para adjudicar el descuento propuesto a destiempo, sino que evaluó
la oferta tal como se presentó inicialmente. En efecto, en el “concepto sobre
información complementaria de Siemens S.A.” el Comité Técnico consideró que la
oferta de Tecnologías y Representaciones Ltda. se adecuaba al pliego, pero
“teniendo en cuenta que los descuentos ofrecidos no deben tenerse en cuenta
para la comparación económica.” –fl. 224, cdno. 7, sub-cdno. 3- Igual consideración se hizo en el acto administrativo que adjudicó el
contrato, porque en los numerales 7 y 8 de las consideraciones señaló: “7. Que la comisión técnica evaluadora recomendó que el sistema de medición
de variables de tráfico se adjudique y contrate para doce (12) entradas de
video, caso en el cual Siemens S.A. ofreció un descuento de un cuarenta por
ciento (40%). “8. Que con el fin de dar claridad y garantizar los derechos de los
proponentes, las propuestas se compararon sin tener en cuenta el descuento
ofrecido por Siemens en el caso de adjudicar y contratar el sistema de
digitalización par doce entradas de video”. –fl. 8, cdno. 1- De esta manera, el comportamiento de la administración fue el adecuado al
evaluar la oferta, porque no tuvo en cuenta el mejoramiento que trató de incluir Siemens, no obstante que luego lo
incorporó el contrato. En efecto, en caso de mejoramiento
de las ofertas, si bien no es posible tenerlo en cuenta para evaluar y seleccionar al adjudicatario,
es posible y necesario incluirlo en el futuro contrato, incluso en el acto de
adjudicación -no como aspecto de la evaluación y selección- para señalar en qué
condiciones se adjudica el contrato. De manera que esas manifestaciones de los
proponentes durante la etapa de evaluación, como manifestaciones de voluntad
que son, los vinculan en caso de que se les adjudique el contrato, y no pueden
sustraerse a dichas obligaciones pues hacerlo implica ir contra sus propios
actos. No obstante la conclusión expresada, cabe considerar la forma en que se
deben evaluar las propuestas cuando el precio inicialmente ofrecido incluye
descuentos, es decir, cuando no se establece una suma fija inamovible sino que
se proponen deducciones, y además cuando se someten a condiciones. Para empezar, es claro que cuando una oferta señala que el valor de las
obras, bienes o servicios ofrecidos es de $100’000.000, se trata del valor
propuesto, el mismo que se evaluará, y en caso de ser seleccionado se
adjudicará. No obstante, en ocasiones los proponentes, por estrategias de
mercadeo, comúnmente utilizadas en el comercio entre particulares, señalan que
la oferta será, por ejemplo, de $100’000.000
menos un descuento del 10%. En este caso la entidad debe evaluar el precio
aplicando directamente el descuento del 10%, ya que ese es el valor realmente
ofertado, solo que formulado de manera compleja; así es que el precio para
efectos de la evaluación será de $90’000.000. No obstante, algunos proponentes, por las mismas estrategias de mercadeo
utilizadas entre particulares -común en transacciones comerciales-, ofrecen
como precio una suma fija -por ejemplo $100’000.000- pero añaden que “en caso de que se adjudique el contrato se
dará un descuento del 5%”, o que “en
caso de que se compre mayor cantidad a la cotizada se dará un descuento del
5%”. En este caso ¿qué suma tiene en cuenta la entidad para evaluar?. No se discute que en caso de adjudicarse el contrato o de comprarse mayor
cantidad el valor incluirá el descuento; sin embargo, para evaluar las ofertas
se presenta esta difícil decisión, ya que el proponente indicó que su propuesta
era de cierto valor, pero que el descuento se haría solo si “se le adjudica” o
solo “si compra más”. La Sala entiende que en este evento no se evalúa la suma
de $95’000.000, porque este precio se sometió a una condición. Por tanto, se
toman los $100’000.000 porque en el instante de la evaluación la condición
impuesta no se ha cumplido, es decir, en tal circunstancia la entidad evaluará
las ofertas sin el descuento; no obstante que lo hará efectivo el futuro contrato, pues aquel se condicionó
a la adjudicación y, por tanto, solo en ese momento podría considerarse, no
antes, en la etapa de evaluación. Aplicadas estas ideas al supuesto sub
iudice, la consecuencia es similar, en relación con el mejoramiento de las ofertas intentado durante la etapa de
evaluación, donde, pese a que no es posible incluir los descuentos para
comparar los ofrecimientos, sí se vincula a quien lo propuso si eventualmente
se le adjudica el contrato. En conclusión, en el caso concreto, como la evaluación de las ofertas fue
correcta, se mantiene la presunción de legalidad del acto de adjudicación y,
por tanto, el contrato celebrado entre Siemens y Metroseguridad carece de
vicios que justifique anularlo, ya que los actos administrativos en los que se
fundó son legales. Por estas razones se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, FALLA Modifícase la
sentencia del 21 de enero de 2005 proferida por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: Primero. Declárese la caducidad de la pretensión de restablecimiento del derecho,
por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. En los demás aspectos, confírmase la sentencia proferida el 21 de enero de
2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena
en costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO G. Presidenta NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] “Art. 129. El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales
Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se
conceda el extraordinario de revisión. (…).” [2] “Art. 13. Para efectos de
repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso
Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de
especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección tercera (…) “Las controversias de naturaleza contractual.” [3] Esto
se apoya en lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la
Ley 80 de 1993, que prescribe: “Los
actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad
contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de
la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso
Administrativo”. [5] El
parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, establece: “Parágrafo 1. El
acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá
impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. [6] “La
definición de este aspecto, es vital para el análisis del término para intentar
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de
adjudicación, establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en cuyo
parágrafo, y en desarrollo de la teoría de los actos separables del contrato,
habilita este tipo de acción contra dicho acto ‘conforme a la reglas del código
contencioso administrativo’. Y, resulta medular el tema porque para la época de
presentación de la demanda, era el artículo 136 del Decreto 01 de 1984
-subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989- el que señalaba en
cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución
del acto, según el caso, el plazo para
intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
artículo 85 ejusdem, bajo cuya égida se demandaban también los actos
precontractuales, como lo tenía precisado la jurisprudencia, tema que se
cambió drásticamente por cuenta de la modificación que al artículo 87 del
C.C.A., introdujo la Ley 446 de 1998 para reducir a treinta (30) días el
término para intentar la acción.” (Consejo de Estado. Sección Tercera,
sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 16.041, MP. Ruth Stella Correa Palacio).
(cursiva fuera de texto). [7] “Art. 44. De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son
absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) “4. Se declaren nulos los actos
administrativos en que se fundamenten”. [8] Así
lo estableció el artículo 136 del CCA.,
modificado por el decreto 2304 de 1989: “Art. 136. Caducidad de las acciones.
La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la
expedición del acto. (…) “Las relativas a contratos
caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le
sirvan de fundamento". [9] Así lo señaló el artículo 145 del CCA.:
“En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de
pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así
como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de
oficio, en los casos establecidos por el mismo código”. [10] “Art. 82. Acumulación de pretensiones.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el
demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes
requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin
embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor
cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que
se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo
procedimiento”. [11] “Pero aunque la ley hizo el señalamiento de la acción de
restablecimiento, guardó silencio sobre la índole de la acción cuando dicho
acto se demande o involucre dentro de una controversia contractual. En esta
hipótesis estimamos que la jurisprudencia deberá seguir la línea ya trazada por
los Tribunales en el sentido de que la acción será considerada en su conjunto
como contractual, sometida en los términos y alcances es ésta; y que dentro de
esta misma podrá acumularse la pretensión anulatoria con la nulidad del acto de
adjudicación. “Asimismo se ha venido sosteniendo (idea que estimamos no
ha perdido vigencia) que podrá pedirse la nulidad del contrato por ser ilegal
ese acto de adjudicación, sin que por ello tenga que pedirse expresamente la
nulidad de éste. Sucede algo similar a lo que se presenta cuando se demanda la
nulidad del acto administrativo por expedición irregular, hipótesis en la que
no hay que solicitar la nulidad del extremo afectado, sino solo alegar la
ilegalidad del mismo” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo, p. 544). [12] “Art. 165. Acumulación de
pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de
nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de
reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes
requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No
obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras,
será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la
demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un
agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y
resolución. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que
se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que no haya operado la
caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. Otra de las diferencias con la legislación civil consiste
en que se exige que las pretensiones sean conexas,
mientras que en el CPC. se señaló que podrían no ser conexas, siempre que se cumplieran los demás requisitos. [13] En este sentido, la Corte
Constitucional indica en relación con la finalidad de la caducidad, que: “La
caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el
legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el
tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el
fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la
necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para
evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección
de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo
cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. [14] BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava
edición, Ed. Señal editora, Medellín, 2013, p. 409. [15] El inciso segundo del artículo 87 del
CCA., modificado por la Ley 446 de 1998, establece: “Los actos proferidos antes
de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán
demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
comunicación, notificación o publicación…”. [16] “Art. 165. Acumulación de
pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de
nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de
reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes
requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No
obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras,
será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la
demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un
agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y
resolución. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que
se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que no haya operado la
caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. [17] En efecto esta es la
fecha en que se configuró la caducidad, ya que los 4 meses se cuentan
calendario, sin excluir los días de vacancia judicial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 121 del CPC: “Art. 121. Términos de días, meses y
años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial,
ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. “Los términos de meses
y de años se contarán conforme al calendario”. [18] “6. Las propuestas deben referirse y sujetarse a
todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones. Los
proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas
siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación”.
(Cursiva fuera de texto). [19] Sobre la interpretación del artículo
30.6, la Sala de Consulta del Consejo de Estado señaló en el Concepto del 20 de
mayo de 2010 -Rad. 2010-00034-: “el oferente tiene la carga de presentar su
oferta en forma íntegra, esto es, respondiendo todos los puntos del pliego de
condiciones y adjuntando todos los documentos de soporte o prueba de las
condiciones habilitantes y de los elementos de su oferta, de manera que la
entidad licitante pueda, con economía de medios, evaluarla lo más
eficientemente posible, y sólo si hace falta algún requisito o un documento, la
administración puede requerirlo del oferente. Este último proceder se realiza
por excepción, pues la regla general debe ser el cumplimiento del numeral 6°
del artículo 30 del Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública, por parte de cada uno de los proponentes.” [20] “Art. 25. En virtud de este principio
–el de economía-: (…) 15. (…) La ausencia de requisitos o la falta de documentos
referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la
comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de
los ofrecimientos hechos. (…) Art. 30. La licitación
o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: (…) 8. Los informes
de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por
un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las
observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los
oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de
febrero de 2014, expediente 25804, C.P. Enrique Gil Botero. [22] Al respecto, si bien el presente caso no se rige por la Ley 1150 de
2007, puesto que el procedimiento de selección al que se refiere fue anterior a
su vigencia, sí resulta ilustrativo lo dispuesto en dicha normatividad en
relación con la capacidad financiera de los proponentes, que pasó a ser un
requisito habilitante no sujeto a puntaje y la posibilidad de subsanar esta
clase de requisitos. Dicha ley, establece en el artículo 5º numeral 1º, que las
condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los
proponentes, serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos
habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán
puntaje; a su vez, el parágrafo 1º de la misma norma dispone que la ausencia de
requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al
proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, no servirán de
título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. La norma
establece: “Art. 5. De la selección objetiva. Es objetiva
la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a
la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de
afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En
consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las
entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta
los siguientes criterios: // (…) // “Parágrafo 1°. La
ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la
propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por
las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo
anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo
de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.” En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no
afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en
cualquier momento, hasta la adjudicación,
y en el caso de la subasta, deben ser solicitados hasta el momento previo a
su realización. Es decir que el legislador reconoció que en el procedimiento de
selección de contratistas la parte de las propuestas que no debe ser tocada ni
modificada durante el procedimiento de evaluación y calificación so pretexto de
su corrección, es la referente a los factores sujetos a puntaje, los cuales
corresponden al objeto propiamente dicho del futuro contrato, sus
especificaciones técnicas, su precio, etc., que constituyen, propiamente, lo
ofrecido por los participantes y que es materia de comparación entre las
distintas ofertas, para escoger entre ellas la más favorable para la
administración. Contrario sensu, las
deficiencias que se presenten en todos aquellos requisitos y documentos que no
son objeto de puntaje, resultan subsanables. [23] Sobre la posibilidad de explicar o
aclarar la oferta, PINO RICCI señala que se puede hacer añadiendo documentos,
lo que no implica modificar la oferta: “Dentro del plazo de las evaluaciones la
entidad estatal podrá, solicitar ‘las aclaraciones y explicaciones que estime
indispensables’. Adicionalmente, si los oferentes lo considera pertinente,
podrán hacer las aclaraciones que consideren oportunas sin que sea necesario el
requerimiento expreso de la entidad. Las aclaraciones permitirán a la entidad
precisar el alcance de aquellos aspectos confusos o ambiguos de las ofertas,
pero en ningún caso éstas podrán implicar una modificación del ofrecimiento.
Ocurrirá una modificación si se presentan informaciones no referidas en la oferta,
por tanto, presentar un documento que permita acreditar la información
contenida en la oferta o constituye una modificación.” (PINO RICCI, Jorge. El
régimen jurídico de los contratos estatales. Universidad Externado de Colombia,
2005, p. 301) [24] Aunque es una
norma que no tiene aplicación en el caso debatido, el decreto 1510 de 2013 que
reglamenta las leyes de contratación estatal es clara en señalar que: “Art.
39. Audiencias en la licitación. En la etapa de selección de la licitación
son obligatorias las audiencias de: a) asignación de riesgos, y b) adjudicación
(…). “1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las
respuestas dadas por la entidad estatal a las observaciones presentadas
respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad
para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la
entidad estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el
sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término
necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo
alegado. “2. La entidad estatal debe conceder el uso de la palabra por una única
vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que
sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes. “3. Toda
intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas
por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la entidad estatal
haya señalado con anterioridad. “4. La entidad
estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de
adjudicación siempre que lo haya publicado en el Secop con antelación. “5. Terminadas
las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la
decisión que corresponda. (cursiva fuera de texto) [25] El parágrafo 1
del artículo 5 es claro en este aspecto: “(…) En consecuencia, todos aquellos
requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en
cualquier momento, hasta la adjudicación”. (cursiva fuera de texto) En
efecto, la norma establece que hasta la adjudicación la entidad puede requerir
para que se subsane el requisito, mas no que el proponente subsane a su
arbitrio durante ese lapso, por lo que debe acogerse al término fijado por la
administración. La norma además aclara que en los procesos de selección en que
se utilice el mecanismo de subasta, la posibilidad que tiene la entidad para
fijar el plazo dentro del cual la propuesta debe subsanarse, se reduce, pues no
será hasta la adjudicación, sino hasta antes de la realización del certamen de
subasta. [26] En efecto, la
Ley 1437 señala en el artículo 44: “Art. 44. Decisiones discrecionales. En la
medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa”. [27] “Art. 44. De
las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente
nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) “4. Se declaren
nulos los actos administrativos en que se fundamenten”. [28] El Decreto 2651 de 1991 se expidió con
fundamento en las facultades excepcionales concedidas al Presidente de la
República por la Constitución, de manera como se estableció en el artículo 5
transitorio de la Carta: “Art. transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para: (…) “e) Expedir normas
transitorias para descongestionar los despachos judiciales”. [29] En efecto, en el formulario de precios,
de la oferta de Siemens se señaló en el ítem
13: “Sensores de movimiento
(opcional). Computador para digitalización de video por grabación en disco
duro, de acuerdo a las características mencionadas en el numeral 3.09 punto 2.4
de los comentarios del pliego de condiciones”-fl. 76, oferta de Siemens, cdno.
3- [30] En la aclaración inicial el
adjudicatario señaló: “En caso de requerirse un mayor número de entradas de
video podríamos conceder un descuento especial”. –fl. 222, cdno. 7, sub-cdno.
3-. Ofrecimiento que reiteró en la aclaración adicional: “En caso de requerirse
un mayor número de entradas de video podríamos conceder un descuento especial”
–fl. 223, cdno. 7, sub-cdno. 3-. |