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Resolución 2019100003561 de 2019 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
09/09/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/09/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51079 de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN SSPD – 20191000035615 DE 2019


(Septiembre 09)

 

Por la cual se reglamenta el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”

 

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

 

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 y el numeral 42 del artículo 7° del Decreto 990 de 2002,

 

CONSIDERANDO:

 

Ver art. 313, Ley 1955 de 2019.


Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, se creó una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana por kilovatio hora de energía eléctrica consumido (4 $/kWh), como parte de las medidas requeridas para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de las empresas intervenidas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante “Superservicios”).

 

Que la sobretasa creada por el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 es un tributo cuyo hecho generador es el consumo de kilovatios hora de energía eléctrica.

 

Que la sobretasa creada por el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 se creó a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 sin que su exigibilidad estuviere condicionada al procedimiento que para el efecto expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Que la causación de la sobretasa exige, por parte de los agentes que desarrollen la actividad de comercialización de energía, la medición de los consumos efectuados.

 

Que los consumos se miden por parte de los agentes que desarrollen la actividad de comercialización en los ciclos de facturación, los cuales varían entre los diferentes agentes.

 

Que algunas de las tecnologías de medición no permiten determinar el consumo diario de los usuarios, lo que impide conocer con exactitud los consumos entre la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019 y la fecha de inicio del siguiente periodo de facturación.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, y en virtud del principio de igualdad entre los sujetos pasivos, la sobretasa solo será exigible a partir de los periodos de facturación que inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

 

Que, en atención a lo anterior, se hace necesario implementar un mecanismo que permita a los agentes que desarrollen la actividad de comercialización recaudar la sobretasa causada desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 hasta la expedición de la presente resolución.

 

Que el recaudo de la sobretasa de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 es una manifestación del principio de solidaridad de que trata el artículo 95 de la Constitución Política.

 

Que la sobretasa de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 se aplica sobre la energía activa consumida de la red, lo que implica que en el caso de los autogeneradores no es necesario contabilizar dentro de la base gravable la energía autogenerada, la cual no es facturada al autogenerador.

 

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 el consumo de energía para el servicio de transporte masivo que se mueva con base en energía eléctrica estará excluido.

 

Que la sobretasa de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 no hace parte de los factores para determinar el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) de la energía y que no hace base para la liquidación de la contribución de solidaridad.

 

Que la sobretasa de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio público energía y, por ende, debe ser incluida en la factura del servicio mencionado.

 

Que dicha sobretasa será recaudada por los agentes que desarrollen la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica y girada al patrimonio autónomo Fondo Empresarial de la Superservicios, creado por la Ley 812 de 2003, ratificado por los planes nacionales de desarrollo subsiguientes incluyendo la Ley 1955 de 2019.

 

Que el patrimonio autónomo Fondo Empresarial, constituye un mecanismo para el fortalecimiento de las funciones de toma de posesión de la Superservicios, que presta apoyo financiero a las empresas sobre las cuales se encuentre vigente una orden de toma de posesión. La vocería y administración del Fondo Empresarial se encuentra a cargo de una sociedad fiduciaria.

 

Que el patrimonio autónomo Fondo Empresarial de la Superservicios tiene por objeto, entre otros, financiar a las empresas en toma de posesión para salvaguardar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Los recursos de los que dispone el Fondo Empresarial comprenden préstamos onerosos obtenidos de la banca o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, la sobretasa comporta una nueva fuente de recursos para el Fondo Empresarial, la cual tiene por objeto minimizar las obligaciones financieras de tal forma que se destinen más recursos a garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica que al pago de intereses.

 

Que el patrimonio autónomo Fondo Empresarial de la Superservicios ha entregado garantías a empresas en toma de posesión para la compra de energía en bolsa, así como también ha entregado recursos para que las empresas en toma de posesión realicen inversiones tendientes a salvaguardar la prestación del servicio público de energía.

 

Que tratándose de una sobretasa que surge como una obligación pecuniaria inherente al consumo de energía eléctrica activa para los usuarios determinados como sujetos pasivos y de obligatorio cumplimiento, esta hace parte integral de la facturación del servicio público domiciliario eléctrica.

 

Que esta misma línea argumentativa fue avalada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número 13001-23-31-000-2004-02327-01 [19169] con ponencia de Martha Teresa Briceño de Valencia.

 

Que el artículo 313 antes mencionado, faculta a la Superservicios para reglamentar el procedimiento que permita dar cumplimiento al cobro y recaudo de la sobretasa nacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la sobretasa nacional los siguientes usuarios:

 

1.    Residenciales de los estratos 4, 5 y 6;

 

2.    Comerciales;

 

3.    Industriales; y,

 

4.    No regulados del servicio de energía eléctrica.

 

Parágrafo. Los usuarios asimilados a usuarios de estratos 1, 2 y 3 no tendrán la obligación de pago de la sobretasa.

 

Artículo 2°. Agentes de recaudo. Son responsables del recaudo de la sobretasa nacional todos los agentes que desarrollen la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica, que atiendan a los sujetos pasivos señalados en el artículo 1º de la presente resolución.

 

Artículo 3°. Sujeto activo. Será el patrimonio autónomo Fondo Empresarial de la Superservicios, de que trata el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019.

 

Artículo 4°. Destinación de la sobretasa. La sobretasa de la que trata esta Resolución será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de las empresas respecto de las cuales la Superservicios haya ordenado o llegue a ordenar la toma de posesión, por lo que se considera inherente al servicio.

 

Artículo 5°. Vigilancia y administración de la sobretasa. La Superservicios ejercerá actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de lo previsto en esta Resolución respecto de los agentes de recaudo. Para el efecto, los agentes de recaudo deberán reportar la información necesaria al Sistema Único de Información (SUI), en la forma y oportunidad que se define en la presente Resolución. El Fondo Empresarial de la Superservicios ejercerá las actividades de administración sobre los recursos de la sobretasa nacional.

 

Artículo 6°. Hecho generador y tarifa. El hecho generador de la sobretasa nacional es el consumo de energía eléctrica y la tarifa será de cuatro pesos por kilovatio hora (4 $/ kWh).

 

Artículo 7°. Base gravable y determinación de la sobretasa. La base gravable de la sobretasa es la energía activa consumida en el período de facturación. La base gravable así determinada se multiplica por la tarifa y se obtiene el valor de la sobretasa a pagar.

 

Parágrafo 1°. La base gravable no incluirá los consumos de energía eléctrica destinada a atender el servicio de transporte masivo que opere con la misma. Para el efecto, los agentes comercializadores deberán identificar los consumos que tengan tal finalidad y los mismos serán excluidos de la base gravable, al momento de determinar el valor de la sobretasa. Tampoco se incluirán los consumos de la energía generada por productores marginales a los que se refiere el numeral 15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

 

Parágrafo 2°. La sobretasa nacional no impacta el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) de energía eléctrica establecido en la regulación vigente, ni hace base para la contribución de solidaridad ni ningún otro tributo.

 

Parágrafo 3°. El monto recaudado por los agentes de recaudo se considera un ingreso de terceros.

 

Artículo 8°. Causación. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, la sobretasa nacional se causará a partir del periodo de facturación siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y se reflejará como un concepto en pesos en la factura del servicio de energía eléctrica, denominado: “Sobretasa artículo 313 Ley 1955/19”.

 

Parágrafo 1°. Esta sobretasa se causará sobre los consumos cuyos ciclos de facturación culminen hasta el 31 de diciembre de 2022.

 

Parágrafo 2°. Los consumos generados en virtud de la implementación de los esquemas de facturación prepago, causarán la liquidación de la sobretasa a la que hace referencia la presente resolución, siempre que hayan sido facturados por parte de las empresas comercializadoras con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución.

 

Artículo 9°. Recaudo y giro por parte de los comercializadores. Los comercializadores deberán girar directamente al Fondo Empresarial la sobretasa nacional recaudada, de forma bimestral, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la finalización de cada bimestre, de conformidad con el siguiente cronograma.

 

Bimestre

Fecha límite de giro

Enero – febrero

15 de abril

Marzo – abril

15 de junio

Mayo – junio

15 de agosto

Julio – agosto

15 de octubre

Septiembre – octubre

15 de diciembre

Noviembre – diciembre

15 de febrero del año siguiente

 

Parágrafo 1°. Los giros deberán realizarse a favor del patrimonio autónomo Fondo Empresarial a la cuenta bancaria que se establezca para tal efecto, la cual será informada mediante circular.

 

Parágrafo 2°. El no giro de los recursos en las fechas señaladas causará intereses moratorios, equivalentes a la tasa máxima legal permitida, a favor del Fondo Empresarial. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones administrativas sancionatorias a que haya lugar por parte de la Superservicios.

 

Artículo 10. Facturas objeto de reclamación. La reclamación de una factura que no haya sido paga por el usuario en aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, suspenderá la obligación de recaudo de la sobretasa sobre los consumos reclamados para dicho usuario. Una vez culmine el procedimiento administrativo al que hace referencia el Capítulo VII de la Ley 142 de 1994, se levantará la suspensión y se hará exigible el cobro y recaudo de la sobretasa correspondiente.

 

La reclamación de una factura pagada por el usuario, dará lugar a los ajustes a que haya lugar luego de agotado el procedimiento administrativo al que hace referencia el Capítulo VII de la Ley 142 de 1994, así como a las compensaciones entre el Fondo Empresarial y el comercializador, las cuales deberán liquidarse en el bimestre en el cual queda en firme la facturación reclamada.

 

Artículo 11. Consumos de energía recuperados. Los consumos de energía recuperados por los agentes de recaudo a los sujetos pasivos, se incluirán dentro de la base gravable para la liquidación, facturación y recaudo de la sobretasa; siempre y cuando dichos consumos se hayan registrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y se encuentren en firme luego de agotado el procedimiento administrativo al que hace referencia el Capítulo VII de la Ley 142 de 1994.

 

Parágrafo. Las actuaciones de recuperación de consumos iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución no estarán sometidas a la liquidación, facturación y recaudo de la sobretasa.

 

Artículo 12. Recaudo de sobretasa por cambio de comercializador. En el evento en que a partir de la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019 se haya registrado o registre el cambio de comercializador de un sujeto pasivo, se hará lo siguiente:

 

1.            El anterior comercializador certificará al nuevo comercializador la base gravable correspondiente a la sobretasa causada desde la fecha de causación correspondiente hasta la fecha de registro del cambio de comercializador. El anterior comercializador deberá informar los consumos de que trata este numeral al nuevo comercializador a más tardar el 31 de octubre de 2019.

 

2.            El nuevo comercializador cobrará la sobretasa de que trata el numeral 1, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente resolución.

 

Artículo 13. Implementación. Los agentes que desarrollen la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica deberán realizar los ajustes a los que hubiere lugar en sus sistemas de información comercial para dar cumplimiento con lo previsto en la Ley y en esta Resolución, a más tardar el 31 de octubre de 2019.

 

Parágrafo 1°. El cobro de la sobretasa no facturada correspondiente a los ciclos de facturación iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y terminados antes del 31 de octubre de 2019, deberá realizarse de la siguiente manera:

 

Factura con posterioridad al 31 de octubre de 2019

Sobretasa causada antes de la entrada en vigencia de la Resolución a incluir.

Primera factura expedida oportunamente

Aquella causada por el consumo correspondiente al primer ciclo iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2019 y culminado antes o el 31 de octubre de 2019.

Segunda factura expedida oportunamente

Aquella causada por el consumo correspondiente al segundo ciclo iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2019 y culminado antes o el 31 de octubre de 2019.

Tercera factura expedida oportunamente

Aquella causada por el consumo correspondiente al tercer ciclo iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2019 y culminado antes o el 31 de octubre de 2019.

Cuarta factura expedida oportunamente

Aquella causada por el consumo correspondiente al cuarto ciclo iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2019 y culminado antes o el 31 de octubre de 2019.

Quinta factura expedida oportunamente

Aquella causada por el consumo correspondiente al quinto ciclo iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2019 y culminado antes o el 31 de octubre de 2019

 

Parágrafo 2°. De acuerdo con el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, los agentes de recaudo estarán obligados a recaudar la sobretasa de que trata el parágrafo anterior.

 

Parágrafo 3°. Los agentes de recaudo podrán iniciar el cobro de la sobretasa de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 antes de la fecha de implementación siempre que den cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1°; es decir, cobrar la sobretasa causada con posterioridad a la fecha de causación de que trata el artículo 8° de esta resolución.

 

Artículo 14. Gestión de cartera. Los agentes de recaudo harán la gestión de su cartera conforme a sus políticas; sin embargo, no podrán castigar la sobretasa facturada pero no recaudada por tratarse de recursos públicos.

 

Parágrafo. Si en la gestión de la cartera el agente de recaudo cobra intereses moratorios, los intereses correspondientes a la sobretasa también deberán ser trasladados al Fondo Empresarial.

 

Artículo 15. Declaración. El documento que respaldará el giro de los recursos por parte de los agentes que desarrollen la actividad de comercialización del servicio de energía al Fondo Empresarial será la declaración bimestral prevista en el Anexo A.

 

Artículo 16. Información al Sistema Único de Información (SUI). Los comercializadores de energía eléctrica que atiendan a los sujetos pasivos a los que hace referencia la presente Resolución, deberán reportar al SUI la información de la liquidación, facturación y recaudo de la sobretasa de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, de conformidad con el formato definido en el Anexo B.

 

Parágrafo 1°. Mientras la Superservicios habilita el formato al que hace referencia    el presente artículo en el SUI, los comercializadores de energía eléctrica deberán remitir por correo físico y electrónico a la Superservicios el Anexo A y una hoja de cálculo con la estructura del Anexo B adjuntos a esta resolución, debidamente diligenciados, en las fechas y periodicidad establecidas.

 

Parágrafo 2°. Una vez habilitado el formato de reporte de información en el SUI, los comercializadores de energía eléctrica deberán reportar la información correspondiente al periodo transcurrido entre la entrada en vigencia de la aplicación de la sobretasa y la fecha de habilitación del formato.

 

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de septiembre del año 2019.

 

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

 

Natasha Avendaño García.