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Resolución 850 de 2019 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
02/09/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/09/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6629 del 06 de septiembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 850 DE 2019

 

(Septiembre 02)

 

Por medio de la cual se acota, anuncia y declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno dentro del área de importancia estratégica Parque Ecologico Distrital de Montaña – Entrenubes

 

LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP.,

 

En uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0131 del 14 de febrero de 2019, modificada por la resolución No 0147 del 19 de febrero de 2019 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: i) Artículo 8. “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; ii) Artículo 58. “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…”; iii) Artículo 79. “…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental...”.

 

Que, por su parte, el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución dispone: “… A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito…”.

 

Que el Artículo 1° del Decreto 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala que: “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”.

 

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece: “… son funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá: (…) “Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales y (…)Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas(…)”.

 

Que el artículo 107 ibídem establece: “Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley”.

 

Que el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 dispone: “La adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales (…).”

 

Que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, prescribe: “Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. (….)”.

 

Que el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004, prevé que las políticas ambientales para el Distrito Capital son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo público y lo colectivo; 4. Ecoeficiencia de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva del territorio; 6. Gestión ambiental urbano regional; y 7. Liderazgo nacional y articulación global.

 

Que el numeral 1 del artículo 16 el Decreto 190 de 2004, señala que el territorio del Distrito Capital se ordena en el largo plazo según una estrategia que se implementará bajo tres principios básicos, entre los cuales se encuentra: “la protección y tutela del ambiente y los recursos naturales y su valoración como sustrato básico del ordenamiento territorial”, dicho principio se desarrolla a través de la Estructura Ecológica Principal, la cual está constituida por una red de corredores ambientales localizados en jurisdicción del Distrito Capital e integrados a la Estructura Ecológica Regional, y cuyos componentes básicos son el Sistema de Áreas Protegidas; los Parques Urbanos; los Corredores Ecológicos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá.

 

Que en el artículo 17 ibídem, se establece que la Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de: “sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible”.

 

Que el artículo 8° del Acuerdo Distrital 19 de 1996 : ”Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, determina que las entidades incorporadas al Sistema Ambiental del Distrito Capital desarrollarán las siguientes funciones en materia ambiental: “(…) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado pertenece a los grupos dos y tres de las entidades del SIAC definidas en el artículo anterior. Como integrante de esos grupos le corresponde principalmente: promover la racionalización del uso de los recursos hídricos, proteger las cuencas hidrográficas que utiliza, adelantar los estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus proyectos, y proteger y aumentar la cobertura vegetal en las rondas de los cuerpos de agua del Distrito Capital”.

 

Que mediante Decreto 953 de 2013 se reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, norma que posteriormente fue compilada en el Título 9 Instrumentos Financieros, Económicos y Tributarios. Capítulo 8 Adquisición y Mantenimiento de predios y financiación de esquemas de pago por servicios ambientales en áreas estratégicas que surten de agua a los acueductos del Decreto 1076 de 2015, modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto Nacional 1007 de 2018.

 

Que el artículo 2.2.9.8.4.1 del Decreto 1007 del 14 de junio de 2018, establece: Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1 % de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capitulo. Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el presente capitulo. Parágrafo. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios”.

 

Que el artículo 2.2.9.8.4.2. ibidem señala: “Adquisición y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente. La adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades ambientales competentes. El mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad”.

 

Que la orden No. 4.25 de la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, ordenó: “Al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a los entes territoriales aferentes del Río Bogotá, promover la conservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales, de acuerdo con la Ley 99 de 1993”. Igualmente, ordena al apropiar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales, esto en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953 de 2013.

 

Que en conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y lo reglamentado en el Decreto 953 de mayo de 2013, las autoridades ambientales definieron las áreas de importancia estratégica para la protección y conservación de los recursos hídricos de donde se surten los acueductos veredales, locales, municipales y regionales. Áreas de Importancia Estratégica avaladas en las sesiones del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá celebradas en los años 2016 y 2018, como consta en las actas de validación y en la Resolución 2332 del 24 de julio de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA -. Las áreas de importancia estratégica avaladas son: La Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, El Embalse de Tominé, El Páramo de Sumpaz, El Parque Natural Chingaza, Parque Ecológico de Montaña Entrenubes, la franja de adecuación, El Corredor Ecológico de Ronda del Rio Tunjuelo y El Corredor Ecológico de Ronda del Río Fucha.

 

Que las Áreas de Importancia Estratégica fueron definidas con base en los lineamientos metodológicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS- y lo establecido en la Resolución 1726 de 2013, Car Cundinamarca.

 

Que el polígono objeto de esta declaratoria de utilidad pública involucra el área de importancia estratégica denominada Parque Ecológico Distrital de Montaña Entre Nubes y una fracción del área de importancia estratégica del zona rural de Bogotá, definida por la Car Cundinamarca.

 

Que la Corte Constitucional ha manifestado: “Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales.” Véase, sentencias C-126 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1172 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Que en esta misma línea el Alto Tribunal ha señalado los deberes le asisten al Estado en relación a la protección del ambiente: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”. Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Que de conformidad con este marco jurídico y las consideraciones técnicas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, busca dar cumplimiento la Orden 4.25 contenida en el fallo del Consejo de Estado Ref: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, respecto a la adquisición y mantenimiento de predios en áreas de importancia estratégica y la financiación de pagos por servicios ambientales para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto de Bogotá, por lo que es prioritaria la adquisición de los predios de la zona objeto de esta declaratoria de utilidad pública, por medio del procedimiento establecido en la ley 388 de 1997.

 

Que, en este orden de ideas es preciso señalar que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999, establece: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa…”.

 

Que el numeral 2 del artículo 6º de la Ley 388 de 1997 prevé: “2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

 

Que el artículo 58 ibidem determina como motivos de utilidad pública: d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) “La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos”.

 

Que el artículo 59 de la referida Ley y el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que en el inciso 7° del artículo 61 de la misma Ley establece que los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

 

Que el Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social” preceptúa en su artículo 1° que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Qué el precitado Decreto define en su artículo 4: “Avalúos de referencia. Para los efectos del presente decreto se entiende por avalúo de referencia aquel destinado a definir el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizará por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas.”

 

Que la reglamentación del parágrafo número 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable para los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido que los predios que adquiere la Empresa en favor de la Secretaría Distrital de Ambiente en el área de importancia estratégica de Entrenubes, no generan incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo.

 

Que la adquisición de los predios requeridos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá– ESP, para la preservación de las Áreas de Importancia Estratégica y demás infraestructuras requeridas no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo, ya que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad vigente permite. En tal sentido, por la naturaleza propia del área de importancia estratégica de Entrenubes, no se configura hechos que generen incremento o mayor valor en la tierra como consecuencia de la intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá–ESP.

 

Que la ejecución del proyecto que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá–ESPrealiza, no genera una especulación en los valores del suelo, tal como sí lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que si generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 “, no es aplicable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá–ESP, razón por la cual no se hace necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro del numeral 3 del artículo 3 del referido Decreto. Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

 

Que según el artículo 455 del precitado Decreto, el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que el artículo 456 Ibidem, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

 

Que el artículo 457 Ibid., señala que, identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.

 

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP., es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el Acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) a) Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. b) Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico (…)”

 

Que en dicho marco la Empresa de Acueducto, suscribió con la Secretaría Distrital de Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 0953 de 2013”, el cual fue modificado el 22 de noviembre de 2018.

 

Que en virtud del Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces iniciará el proceso de adquisición de los predios requeridos para el proyecto “Área de Importancia Estratégica Entrenubes” para la conservación del recurso hídrico que abastece el Acueducto Distrital.

 

Que la Resolución de Delegación No. 0131 del 14 de febrero de 2019, modificada por la resolución No 0147 del 19 de febrero de 2019, establece: “la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”

 

Que el proceso de adquisición predial que iniciará la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP se realiza sobre el sector denominado “Cuchilla del Gavilán,” que hace parte del área de importancia estratégica del Parque Ecológico Distrital de Montaña - Entrenubes, el cual tiene objeto la sostenibilidad de los recursos hídricos, la protección de las fuentes hídricas y el mejoramiento de la calidad del agua y su abastecimiento.

 

Que el Decreto Distrital 619 de 2000, compilado en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 “Por medio del cual se compilan las posiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000y 469 de 2003”, estableció:

 

Artículo 95. Parque Ecológico Distrital. Identificación (artículo 26 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 86 del Decreto 469 de 2003)

 

Los Parques Ecológicos Distritales de Montaña son:

 

Cerro de La Conejera.

 

Cerro de Torca.

 

Entrenubes (Cuchilla del Gavilán, Cerro de Juan Rey, Cuchilla de Guacamayas).

 

Peña Blanca.

 

La Regadera.

 

(…)

 

Parágrafo 3: La delimitación del Parque Ecológico Distrital Entrenubes corresponde a la establecida en el estudio denominado “Elaboración de la topografía, trazado, estacamiento y registros topográficos del límite del parque Entrenubes”, realizado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) en abril de 1999.

 

Que en el artículo 1 del Decreto 437 DE 2005 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y del Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia”, se señala:

 

ARTÍCULO 1. De la adopción del Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y del Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia. Adóptase el Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y del Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia, el cual para efectos de identificación se denominará POMA ENTRENUBES.

 

Que en el artículo 2 del Decreto aludido se estableció:

 

ARTÍCULO 2. Identificación del Área del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y Corredor de Restauración Santa Librada – Bolonia

 

Parque Ecológico Distrital de Montaña ENTRENUBES: se encuentra ubicado en las localidades de Rafael Uribe, San Cristóbal y Usme del Distrito Capital y su área esta previamente definida por el alinderamiento realizado por el DAMA en 1999, el cual establece una extensión total de 626.4 Has de los cerros Guacamayas, Juan Rey y la Cuchilla del Gavilán.

 

Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia: se encuentra en la localidad de Usme, y se identifica como el área de terreno que limita al norte con la quebrada Bolonia y el barrio Buenos Aires, al sur con la quebrada el Raque, al oriente con la Avenida de los Cerros, y al occidente con el barrio Doña Liliana. Este corredor cuenta con una extensión aproximada de 5 Has.

 

PARÁGRAFO 1. La delimitación del Parque Entrenubes se encuentra consignada en el Anexo No. 1. El Mapa de Ubicación del Parque Entrenubes y el Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia se encuentra ubicado en el Anexo No. 2.

 

PARÁGRAFO 2. Debido la condición similar en los ámbitos social, espacial, estructural y funcional y ecológico de ambas áreas protegidas, su manejo se realizará de manera integral y por ende, el POMA así lo recoge generando criterios de manejo como una sola unidad ecológica.

 

Por lo anterior, el POMA integra el Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y el Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia, y esta unidad ecológica se identificará para todos los efectos que a continuación se describen como PEDEN.

 

Que asimismo el artículo 3 del Decreto 437 de 2005 se prescribe:

 

ARTÍCULO 3. De los valores naturales objeto de conservación del PEDEN. Debido a la situación de degradación y fragmentación del ecosistema del área, los valores naturales objeto de conservación son aquellos pequeños fragmentos representativos de Bosque Alto Andino.

 

Por lo tanto, todas las acciones, planes, programas y proyectos deberán estar encausados para la protección de los relictos existentes, la restauración del ecosistema y la consolidación de corredores de conectividad entre los diferentes fragmentos.

 

Que por su parte en el Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, se dispone:

 

ARTÍCULO 4. De los objetivos del POMA del PEDEN.- El Plan de Ordenamiento y Manejo del Parque Ecológico Distrital Entrenubes y el Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia. POMA ENTRENUBES cumplirá con los siguientes objetivos:

 

1.Objetivo General:

 

Restaurar y consolidar el área del PEDEN y sus valores naturales asociados, como componentes de la Estructura Ecológica Principal, y potencializarlos como alternativa de desarrollo para el área de influencia de las tres localidades que lo conforman, y como ecosistema que permite funcional y estructuralmente el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades locales.

 

2. Objetivos específicos

 

-.Determinar la oferta de servicios ambientales del PEDEN, integrando de manera sostenible a las comunidades en procesos de protección, manejo, control y disfrute del mismo.

 

-.Restaurar la calidad escénica y el ecosistema de Bosque Altoandino como ecosistema nativo del PEDEN, el cual se encuentra en estado de deterioro.

 

-.Consolidar los Corredores Biológicos, como las rondas de las quebradas y las áreas de parque que conecten hacia los Cerros Orientales y hacia Río Tunjuelo, como así lo ordena el POT del Distrito Capital.

 

-.Proteger y recuperar el Sistema Hídrico del PEDEN como base de la regulación de los componentes biofísicos del área protegida.

 

-.Identificar conflictos de borde de parque y concertar, promover, apoyar e implementar mecanismos sociales en éstos que busquen la consolidación de la unidad ecológica..

 

-.Establecerse como referente local de las acciones Distritales en su área de influencia, ordenando e integrando las intervenciones públicas y privadas con el sentido de conservación del parque y mejoramiento de la calidad de vida de la población ubicada en las localidades vecinas, desde la opción de un entorno natural diverso y sano y generando la integración de la ciudad a la región.

 

-.Promover, estimular y apoyar acciones que permitan la apropiación, disfrute y divulgación de los valores naturales, históricos y culturales del área de influencia del PEDEN

 

Que es de relievar el tratamiento de las unidades ecológicas que establece el PEDEN:

 

ARTÍCULO 5. De los tratamientos de las unidades ecológicas del PEDEN.

 

Debido a que el área considerada como parte integral del PEDEN y su zona de influencia se encuentra altamente disturbada y fragmentada, la vegetación presenta un gran mosaico de coberturas, en donde los pequeños parches representativos de Bosque Alto Andino, solo pueden ser tomados como áreas significativas del ecosistema como potenciales conectores de establecimiento del mismo.

 

En este sentido, a toda la unidad ecológica le corresponde un tratamiento de Restauración orientado hacia la preservación y recuperación de sus valores naturales. Dentro de dicho régimen de ordenación se establecieron una determinada zonificación de manejo que parte de las condiciones ecológicas y socioeconómicas para contribuir con la restauración del área.

 

Que por su parte en el artículo 8 del Decreto 437 de 2005 se señalan como ejes estratégicos:

 

(…)

 

5. Recuperación de la dinámica del agua del PEDEN. La red hídrica que está relacionada con el parque, es de alta prioridad de manejo, dado que es el último sistema hídrico afluente del río Tunjuelo, ubicado en la vertiente nororiental de su Microcuenca, adyacente a una de las zonas más húmedas de Bogotá, como es el sistema de cerros orientales. El Programa atenderá de forma integral las alteraciones que sufren los cauces por distintas causas y lograr así, el aumento de la oferta hídrica del parque.

 

Por lo anterior, dentro de este eje estratégico de acción se deben contemplar la ejecución de los siguientes proyectos o programas: Manejo de zonas de captación de cuencas de drenajes, Manejo integral de rondas hídricas, Corredores ecológicos a través de la red hídrica.

 

Que según el concepto técnico 07651 del 11 de diciembre de 2017, de Ia Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, la Cuchilla del Gavilán se ubica en Ia zona sur del Parque Ecológico Distrital de Montana Entrenubes, cuenta con 163.81 has, y está localizado en su totalidad en Ia zona rural de Ia localidad de Usme.

 

En mérito de lo expuesto, la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B- E.S.P.,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. -ANUNCIO DEL PROYECTO. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha del proyecto denominado Áreas de Importancia Estratégica Parque Ecológico Distrital de Montaña - Entrenubes, el cual se desarrollará en los predios que pertenecen al área delimitada en el artículo Tercero y el Plano Anexo No. 1, el cual forma parte integral de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. -MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declárense los motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles o zonas de terreno del Área de Importancia Estratégica Parque Ecológico Distrital de Montaña - Entrenubes, que se encuentra delimitada en el plano anexo No.1, y que forma parte integral de la presente Resolución.

 

Los motivos de utilidad pública invocados corresponden a los previstos en los literales d) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, así: d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.

 

ARTÍCULO TERCERO. -ACÓTAMIENTO. Acótese y delimítese para la ejecución del proyecto denominado “Área de Importancia Estratégica Parque Ecológico Distrital de Montaña - Entrenubes” y parte del área de importancia estratégica definida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car Cundinamarca (Área rural de Bogotá), el área de terreno que se encuentra en el Plano Anexo No.1, que forma parte integral de la presente Resolución, y que se delimita conforme al siguiente cuadro de coordenadas:

 

 

 

 


 

 

 

ARTÍCULO CUARTO. - Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto 190 de 2004.

 

ARTÍCULO QUINTO. - Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre.

 

ARTÍCULO SEXTO. - Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de septiembre del año 2019.

 

ADRIANA DEL PILAR LEÓN CASTILLA

 

Directora Administrativa de Bienes Raíces