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Fallo 00306 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
07/09/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA / SECRETARIA DE EDUCACION / COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D. – Por los daños acaecidos al menor (…) por accidente ocurrido al interior de las instalaciones del colegio Guiilermo Leon Valencia I.E.D. al caer por una ventana de un salón de clases / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO ANTIJURIDICO / NEXO CAUSAL / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Perjuicios Materiales – Daño emergente consolidado – Perjuicios Inmateriales / DAÑO MORAL – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda

 

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

 

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

 

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de los recursos de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN,  puesto que con los hechos de los cuales da cuenta la demanda, presuntamente se causó un daño antijurídico a los demandantes, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de los recursos de apelación será analizado con base en tales elementos.

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN por las lesiones ocurridas al joven Andrés Eduardo Alba González, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la  víctima.

 

De encontrar responsabilidad en la demandada, determinar si los perjuicios liquidados por el fallador de primera instancia lo fueron conforme a los parámetros dispuestos por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en su recurso.

 

LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO

 

Tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

 

Ocurrencia del Hecho:

 

Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para el 25 de octubre de 2007, el joven Andrés Eduardo Alba Gónzalez, se encontraba matriculado en la Institución Educativa Distrital - Colegio Guillermo León Valencia  I.E.D.; institución educativa en la cual curso del año sexto al año noveno de bachillerato, de acuerdo con la certificación de Estudios , expedida por la misma institución (fl. 3, c. 2 de pruebas).

 

En el mismo sentido, que el 25 de Octubre de 2007, el menor antes citado ingresó junto con unos compañeros y amigos a un salón de clases, ubicado en el tercer piso del Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., el cual, no solamente se encontraba sin avisos ni señales y cuya puerta de acceso abierta y sin seguro, sino que no estaba habilitado para el uso de los alumnos, sino como bodega de almacenamiento; estando en el salón de clases mencionado, el menor Andrés Eduardo Alba González cayó por una ventana debido a que resbaló y la ventana no tenía vidrio alguno. En el momento del accidente se encontraba acompañado de dos compañeros, los menores Sady Eleti Ertek Flandorffer Quintero Y William Fernando Chaparro Canchon (fl. 5, Cuaderno Principal).

 

Que como consecuencia, fue trasladado de urgencia a la Fundación Hospital de la Misericordia, por heridas producidas por la caída y fue hospitalizado con fracturas múltiples en la columna torácica (Fl. 100, C. 2 de Pruebas), de la que se destaca lo siguiente:

 

Daño antijurídico

 

El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.[1]

 

Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia de la Historia clínica del joven Andrés Eduardo Alba González, de la Fundación Hospital de la Misericordia (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas).

 

A lo largo de la historia clínica se evidencia que le realizaron los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del menor Andrés Eduardo Alba González, debido al grave accidente (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas), como la cirugía de alto riesgo para la extracción de cuerpo extraño del canal raquídeo sod, el injerto óseo en la columna vertebral vía posterior, la reducción abierta de la fractura sin fijación de columna torácica o lumbar vía posterior y artrodesis de la región torácica o toracolumbar, técnica posterior o posterolateral con instrucción modular.

 

El menor duró hospitalizado hasta el día 12 de diciembre de 2007, posteriormente fue trasladado a su casa, en donde su madre se encarga de su cuidado debido a la imposibilidad económica de contratar una persona capacitada que se ocupara del mismo.

 

Así mismo, como consecuencia del accidente, el menor perdió estímulo y control de sus esfínteres, por lo que fue necesario realizarle cateterismo vesical ocho veces al día con el fin de evacuar los desechos del cuerpo, también se le realizan terapias que implican el traslado del menor a diferentes centros médicos.

 

Se le ordenó su traslado al Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt en la autorización de servicios No. 15791766 por ser el lugar idóneo para el tratamiento del menor, el cual se efectuó en el mes de febrero de 2008.

Es así como obra en la plenaria certificación del Médico Fisiatra del Instituto Roosevelt, a través de la cual manifestó que el paciente Andrés Alba fue atendido en esa Institución con diagnóstico de trauma raquimedular lumbar, paraparesia flácida, nivel neurológico T 11 (Fl. 15, c.  de pruebas 2), en el que se destaca lo siguiente:

 

En el presente caso se encuentra debidamente probado el daño antijurídico sufrido por el joven Andres Mauricio Alba, constituido por el accidente que sufrió el 25 de octubre de 2007.

 

Nexo Causal:

 

Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

 

Así, se tiene que la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2015 (fls. 416-431, C1), proferida por el Juzgado Administrativo 20 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, encontró la responsabilidad compartida del Distrito Capital de Bogotá- Secretaria de Educación – Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., y la misma víctima en los hechos bajo estudio, ocurridos el 25 de octubre de 2007.

 

En el presente caso, el problema jurídico que nos ocupa, esto es, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al Distrito Capital De Bogotá – Secretaria De Educación, por las lesiones ocucrridas al joven Andrés Eduardo Alba González, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la  victima.

 

Es pertinente destacar en este punto lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez).

 

Responsabilidad de las instituciones educativas

 

En virtud de los señalado en el código Civil Colombaino, en su artículo 2347, el cual establece lo siguiente:

 

“ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

 

En este orden de ideas, y para el caso concreto, el colegio Guillermo León Valencia I.E.D. tenia bajo su cuidado al menor Andrés Eduardo Alba Gonzalez, por lo que en principio debía responder por lo que ocurriera con él, en cuanto a su seguridad se refiere en este caso, de igual manera deja claro la disposición precitada que para exonerarse de su responsabilidad si con el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso, en este caso para el caso concreto, a la institución precitada.

 

Con relación a la imputación de responsabilidad a la institución educativa Colegio Guillermo Leon Valencia Institucion Educativa Distrital

 

La sala encuentra acreditado el elemento causal conforme a las pruebas que obran en el expediente, en cuanto el accidente que sufrió el menor Andrés Eduardo Alba González es imputable al Colegio Guillermo Leon Valencia I.E.D., por las siguientes razones:

 

i. Se probó que el menor se encontraba matriculada en el colegio citado y curso del año sexto al año noveno de bachillerato, de acuerdo con la certificación de Estudios, expedida por la misma institución (fl. 3, c. 2 de pruebas).

 

ii. Se demostró que para el día 25 de octubre de 2007, el menor se encontraba dentro de la jornada academica, en el recreo, bajo la supervisión de la institución, pues es una actividad más de la misma jornada. (fl. 5 C. Principal).

 

Lo anterior guarda relación si se tiene en cuenta que los menores de edad se encuentran en un estado de guarda por parte de las instituciones educativas conforme lo dispone tanto el código civil y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia vista en precedencia, en la que señala que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

 

Visto lo anterior, la institución Distrital Guillermo Leon Valencica incurrió en negligencia en su actuar, que deriva responsabilidad, atendiendo a que debió disponer todas las medidas de seguridad pertinentes para que los menores estudiantes, no corrieran riesgo alguno, en este sentido, para que no se acercaran al salón ubicado en el tercer piso, que suponía un peligro inminente del cual sabían tanto sus directivas, como el personal de servicios a su cargo, tal como se desprende de la declaración  del señor Jaime Zacarias Alayon Pardo, empleado de los servicios; es así como no se dispuso la vigilancia de personal alguno, mientras se realizaba el trasteo ordenado por el rector de esa institución, que hubiera impedido que el menor Andres Alba y sus compañeros hubiera ingresado al salón tantas veces citado, por lo cual es de advertir que no es de recibo para la sala como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario que el colegio dispudiera de los mismos menores de grados mas altos para cuidar de los más pequeños, pues los primeros tampoco tienen la madurez para controlar este tipo de situaciones y no se encuentran matriculados en dicha institución para realizar esa clase de tareas, pues no puede de ninguna manera la institución trasladar su responsabilidad a los mismos menores de edad.

 

El Consejo de estado ha sostendodo igualmente que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho año.

 

La Corte Constitucional por su parte Frente a la protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional, es claro para la Sala que ella se justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección. Al respecto la Corte Constitucional, sostuvo:

 

“Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”.[2]

 

Dado lo anterior, la sala encuentra fundada la responsabilidad de la Institucion Colegio Guillermo León Valencia y por ende del Distrito Capital de Bogotà, Secretaria de Educación, teniendo en cuenta el carácter de garante que reviste la institución citada frente a los menores que se encuentran matriculados en la misma, por lo anterior no le cabe razón al fallador de primera instancia en caunto a que la responsabilidad fuere compartida, por loq eu esta sala porcederá a revorar el fallo de primera instancia respecto de la responsabilidad de compartida y declarara administrativamente responsable al Distrito Capiotal de Bogotà- Secretaría de Educación- Colegio Guillermo León Valencia, por el daño ocasionado a los demnadanes dado el accidente de que fue viuctima el menos Andrés Eduardo Alba González

 

PERJUICIOS

 

Ahora bien, en cuanto a la otra parte del problema jurídico que nos ocupa, en el sentido de determinar si los perjuicios  liquidados por el fallador de primera instancia lo fueron conforme a los paramentros dispuestos por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en su recurso, el cual solicitó modificar los perjuicios aumentando el porcentaje reconocido en el fallo de primera instancia.

 

Perjuicios Materiales

 

Daño Emergente consolidado

 

En este orden, es preciso señalar que en su fallo el juez de primera instancia reconcocio a las victimas los perjuicios causados por este concepto, el daño emergente, no obstante, tal como lo acevera el recurrente solo fueron reconocidos por un 50%, dada la posición asumida en la rovidencia, en la que determinó que se trataba de una responsabilidad compartida, posición que ha sido rebatida por esta sala, de tal forma reconoceá por este concepto el 100% del daño emergente probado y reconocido por el juez de primera instancia, conforme a las facturas aportadas al plenario, (fl. 429, C. 1) de conformidad igualmente como lo sostiene el recurrente, así:

 

Daño Emergente = $1.123.928

 

a traer a valor presente la suma total de los perjuicios materiales a que se hizo referencia en primera instancia, así:

 

VA  =  VH x Índice Final_

                   Índice Inicial

 

·           VA: Valor Actualizado

·           VH: Valor Histórico

·           Índice Final

·           Índice Inicial

 

 

 VH = $1.123.928                         133,127        IPC julio de 2016                     

                                                     124,619       IPC octubre de 2015                                                                   

 

VA = $1.200.660

 

Suma que se divide en dos entre los señores Jesus Hidelfonso Alba Bravo, Diana Marcela González, correspondiéndole a cada uno la suma de $600.330; entonces:

 

Daño Emergente consolidado:

 

Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo= $600.330

 

Para la señora Diana Marcela González = $600.330

 

Así mismo señaló en su recurso el recurrente que el juez de primera instancia negó en forma genérica en la parte resolutiva del numeral 6 del fallo, las pretensiones de lucro cesante y daño emergente no consolidados, formuladas a favor de los señores Jesús Hidelfonso Alba Bravo y Diana Marcela Gonzalez Caicedo, sin hacer al respecto ningún tipo de argumentación o consideración en la parte motiva; al respecto, en cuanto al daño emergente no consolidado es pertinente señalar que en la demanda esta clase de perjuicios no fue solicitada en sus pretensiones, razón por la que esta sala no se pronunciara al respecto, dado el carácter de justicia rogada.

 

Lucro Cesante consolidado:

 

Señaló el recurrente de la parte actora que respecto al lucro cesante consolidado, este se encuentra plenamente demostrado y el fallador de primera instancia pese a encontrar acreditada la actividad económica del señor JESUS HIDELFONSO ALBA BRAVO y de la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ, así como el periodo en que laboraron y el salario que devengaron durante el mismo, determinó que era procedente

 

Al respecto encuetra la sala que para la época de los hechos los señores Jesus Hidelfonso Alba Bravo y la señora Diana Marcela González, se encontraban desempeñando una actividad económica respecto de la cual, tal como se acredita en dichas certificaciones, asi:

 

Así las cosas, el lucro cesante esta determinado por el calculo del valor por el tiempo en que los demandados dejaron de trabajar, debido al accidente de su menor hijo Andrés Edurdo Alba Gonzalez, en tal sentido, la sala tomará, el salario minimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($689.450), sumándole el 25% por razón de las prestaciones sociales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,  así:

 

El señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo dejó de percibir salarios durante el periodo comprometido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 meses y 5 dias y entre el 1 de enero y el 10 de mayo de 2008, esto es, 4 meses y 9 dias, de conformidad con lo señalado en la demanda, lo cual corresponde a la suma de $4.458.443,33 + $1.114.610,83 (25% de pretaciones).

 

La señora Diana Marcela González, dejó de percibir salarios durante el periodo comprometido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 meses y 5 dias y entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2008, esto es, 8 meses de conformidad con lo señalado en la demanda; esto corresponde a la suma de $7.009.408,33 + $1.752.352,08 (25%  de pretaciones).

 

luego entonces, lucro Cesante consolidado:

Para Jesus Hidelfonso Alba Bravo = $5.573.054,16

Para Diana Marcela González = $ 8.761.760

 

Perjuicios Inmateriales

 

Daño Moral

 

Al respecto, en cuanto al daño moral encuentra la Sala que el fallador de primera instancia reconoció esta indemnización de la siguiente manera:

 

Nombre

Calidad

PERJUICIOS MORALES EN SMLMV

Andres Eduardo Alba Gónzalez

Victima

50

Jesus Hidelfonso Alba Bravo

Padre

50

Diana Marcela González

Madre

50

Ana María Alba González

Hermana

25

 

Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado que unificó su jurisprudencia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad[3].

 

“Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

 

 

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. 

 

Así las cosas, se reconocerá daño moral a lops accionantes en el siguiente orden:

 

Para Andres Eduardo Alba Gónzalez, victima de las Lesiones      =  100 SMLMV

Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo, en calidad de padre  =  100 SMLMV

Para la señora Diana Marcela González , en calidad de madre    =   100 SMLMV

Para la joven Ana María Alba González, en calidad de hermana  =   50   SMLMV

 

 

Daño a la Salud

 

Frente a esta categoría de perjuicios,  es de señalar que el fallador de primera instancia reconoció  para la Victima Andres Eduardo Alba por concepto de daño a la vida de relacion 100 SMLMV; al respecto, el recurrente de la parte actora, manifestó que el A quo reconocio daño a la vida de relación, contrario a los postulados jurisprudenciales, ya que si bien solicito la suma de 400 SMLMV, para el joven Andrés Eduardo Alba como víctima, solo estimó por este concepto reconocerle la suma de cien (100) SMLMV, respecto de la proporción indicada por el Consejo de Estado, cuando la víctima ha sufrido una lesión Igual o superior al 50%, lo que significa para la parte actora, que el Juez de primera instancia, valoró el reconocimiento del daño a la salud para el entonces menor ANDRES ALBA y su grupo familiar partiendo de los valores máximos indicados por lña jurisprudencia del Consejo de Estado, olvidando que en este caso se encuentra plenamente demostradas las especiales y excepcionales condiciones que habilitan al Juez a reconocer montos indemnizatorios por sumas superiores a las indicadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicitó reconocer al menor Andrés Eduardo Alba González la suma de 400 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la salud.

En el caso en concreto, dadas las pruebas obrantes en el plenario, la sala encuentra que la incapacidad padecida por el menor Andrés Eduardo Alba es irreversible, ya que como lo manifiesta el mismo recurrente se vieron afectados de manera absoluta órganos vitales en su estructura corporal, por lo que no solo se vio afectado su desarrollo como adolescente al no poder volver a realizar todas aquellas actividades que integran el normal desarrollo de un niño de su edad, como jugar con sus amigos, practicar deportes, correr, bailar, etc., sino todo el desarrollo de una persona normal, como ser social dentro de una comunidad, ya que no le es posible llevar a cabo una vida en familia, disfrutar con hijos, tener relaciones sexuales, movilizarse por sus propios medios; razones estas que no evidencian cosa distinta a la situación de extrema gravedad en la que quedo el menor Andrés Eduardo Alba, tras la ocurrencia del lamentable accidente y, de igual manera, fundamentan la necesidad de que se le reconozca el perjuicio con una tasación superior, atendiendo a la intensidad y gravedad del daño a la salud.

 

Lo anterior deja entrever, como el joven objeto de esta acción, no solamente quedó impedido de por vida para el desarrollo y goce de una vida normal en igualdad de condiciones a la de cualquier ser humano, sino que requiere y requerirá en adelante atención especializada, tanto médica como psicológica y terapéutica, siendo una carga que corresponde asumir a su familia, en este caso a sus padres y a su hermana, accionantes igualmente en la presente actuación.

 

Visto lo anterior la sala encuentra plenamente probada la afección del daño a la salud ocasionada al menor Andres Eduardo Alba Gonzalez, como consecuencia del accidente sufrido el dia 25 de octubre de 2007, al interior de las instalaciones del colegio Guillermo León Valencia I.E.D., cuando se encontraba matrilulado como estudiante, dada la afección a su integridad pscofisica y a su entorno y vida solcial, por cuanto, dañó la capacidad del joven para relacionarse placenteramente en sociedad, además de la alteración en sus condiciones de existencia y lo privó de la realización de actividades placenteras, sociales o individuales, pero que resultan vitales para su entorno, razón por la cual, reconocerá a manera de indemnización por este concepto, 300 SMLMV al joven Andrés Eduardo Alba Gonzalez, confome los paramtros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, antes reseñada y en la que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad como la del presente caso, podrá otorgarse una indemnización mayor a la de 100 SMLMV; Así las cosas frente al saño a la salud para Andrés Eduardo Alba Gonzalez, en calida de victima de las lesiones  se le nreconocerá= 300 SMLMV.

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

 

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

 

Bogotá D.C., Siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

Magistrado Ponente:    Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

 

Referencia:                      Exp. No. 110013331033200900306 02

 

Demandante:                  Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros

  

Demandados:                Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación

                                          

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

 

(Apelación Sentencia)

-Escritural-

 

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmentete a las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El 11 de diciembre de 2009, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promoviieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  en contra del Distrito Capital Secretaría de Educación, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños sufridos el 25 de octubre de 2007, al caer por una ventana de un sañon de clases, ubicado en el tercer piso del Colegio Guillermo Leon Valencia I.E.D., instituicion en donde se encontraba matriculado y en la que cursó del año sexto al noveno de bachillerato.

 

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

 

HECHOS

 

1.  El menor ANDRÉS EDUARDO ALBA GONZÁLEZ se encontraba matriculado en el COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D., institución educativa en la cual curso del año sexto al año noveno de bachillerato.

 

2.  El día viernes 25 de Octubre de 2007 el menor ANDRÉS EDUARDO ALBA GONZÁLEZ ingresó junto con unos compañeros y amigos a un salón de clases ubicado en el tercer piso del COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D., el cual se encontraba sin avisos ni señales y cuya puerta de acceso abierta y sin seguro.

 

3.  Estando en el salón de clases arriba mencionado, el menor ANDRÉS EDUARDO ALBA GONZÁLEZ cayó por una ventana debido a que resbaló y la ventana no tenía vidrio alguno. En el momento del accidente se encontraba acompañado de dos compañeros, los menores SADY ELETI ERTEK FLANDORFFER QUINTERO y WILLIAM FERNANDO CHAPARRO CANCHON.

 

4.  Lo anterior evidencia que hubo descuido por parte del COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D. de que ese salón estuviera cerrado y señalizado, por cuanto no estaba habilitado para el uso de los alumnos sino como bodega de almacenamiento.

 

5.  El menor ANDRÉS EDUARDO ALBA GONZÁLEZ fue trasladado de urgencia a la Fundación Hospital de la Misericordia, por heridas producidas por la caída y fue hospitalizado con fracturas múltiples en la columna torácica.

 

6.  En la mencionada fundación, el día 1 de noviembre de 2007 se le practicó al menor una cirugía de alto riesgo para la extracción de cuerpo extraño del canal raquídeo sod, el injerto óseo en la columna vertebral vía posterior, la reducción abierta de la fractura sin fijación de columna torácica o lumbar vía posterior y artrodesis de la región torácica o toracolumbar, técnica posterior o posterolateral con instrucción modular.

 

7.  El menor duró hospitalizado hasta el día 12 de diciembre de 2007, posteriormente fue trasladado a su casa, en donde su madre se encarga de su cuidado debido a la imposibilidad económica de contratar una persona capacitada que se ocupa del menor.

 

8.  Como consecuencia del accidente, el menor perdió estímulo y control de sus esfínteres, por lo que es necesario realizarle cateterismo vesical ocho veces al día con el fin de evacuar los desechos del cuerpo, también se le realizan terapias que implican el traslado del menor a diferentes centro médicos.

 

9.  El menor presentó un progreso en las extremidades al detectarse cierto grado de sensibilidad, por lo cual la médica tratante de la EPS CAFESALUD EDNA MILENA GALENO CRUZ ordenó su traslado al Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt en la autorización de servicios No. 15791766 por ser el lugar idóneo para el tratamiento del menor.

 

10.  El traslado al Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt se efectuó en el mes de febrero de 2008.

 

11.  El señor JESÚS HIDELFONSO BRAVO como consecuencia del accidente de su hijo se vio en la necesidad de realizar unas modificaciones en el lugar en que habitaban como tumbar paredes, ampliar las puertas y realizar una rampa de acceso dado que habitan en un segundo piso, para generarle al menor una mejor calidad de vida.

 

12.  Así mismo, se presentaron cambios drásticos en sus relaciones familiares, sociales, laborales, por cuanto al menor no les es posible desempeñar actividades que anteriormente realizaban como jugar fútbol, desplazarse independientemente a su lugar de estudios, jugar con sus amigos, salir en familia. Sin contar con que sus padres se vieron en la necesidad de retirarse de sus empleos por cierto lapso de tiempo y en el caso de su madre, de manera permanente, para dedicarse al cuidado del menor.

 

13.  En la actualidad, el menor se encuentra en estado de invalidez, sin poder hacer uso de sus piernas, ni caminar por sí mismo, sin control de sus esfínteres, todo como consecuencia de las lesiones sufridas dado el descuido del colegio Guillermo León Valencia. I.E.D.

 

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

 

PRETENSIONES

 

“1. DECLARAR administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - COLEGIO GUILLERMO LEÓPN VALENCIA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL de los perjuicios materiales e inmateriales causados al menor ANDRÉS EDUCARDO ALBA GONZÁLEZ, a sus padres JESÚS HIDELFONSO ALBA BRAVO y DIANA MARCELA GONZÁLEZ CAICEDO así como su hermana ANA MARÍA ALBA GONZÁLEZ con ocasión del accidente sufrido el 25 de octubre de 2007 en las instalaciones del COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA INSTITUCIÓN EDUCATIVA.

 

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL a pagara mis representados las siguientes sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios:

 

2.1 Andrés Eduardo Alba Gonzáles (Víctima)

• De orden inmaterial:

 

a. Por daño moral: La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

b. Por daño a la vida en relación: La suma equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

 

2.2. Jesús Hidelfonso Alba Bravo (Padre de la víctima)

 

• De orden material:

 

a. Por daño emergente consolidado: La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($968.964).

 

b. Por lucro cesante consolidado: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($2.492.700).

 

• De orden inmaterial:

 

a. Por daño moral: la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

 

2.3. Diana Marcela González Caicedo (Madre de la víctima)

 

• De orden material:

 

a. Por daño emergente consolidado: La suma de un SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($98.964).

 

b. Por lucro cesante consolidado: La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS (4.645.600).

 

• De orden inmaterial:

 

• a.   Por daño moral: La suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

 

• Ana María Alba González (Hermana de la víctima)

 

• De orden inmaterial:

 

b. Por daño moral: La suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

 

3. RECONOCER a los demandantes el valor de la corrección monetaria de las cantidades anteriormente determinadas o que se lleguen a probar en el presente proceso, computado desde el momento en que se causó el daño y hasta que se dé cumplimiento material a la respectiva sentencia, tomando como base los índices de Precios al Consumidor según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DAÑE-, como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 167 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Ø La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2009, (folio 43. C. Principal).

 

Ø Así, el asunto correspondió por acta de reparto al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, (folios 43, C Principal).

 

Ø Mediante proveído de 19 de enero de 2010 se admitió la demanda y se concedió amparo de pobreza solicitado por los demandantes. (Fls. 45 a 47, C Principal).

 

Ø El 9 de marzo de 2010, se fijó el presente asunto en lista por el término de diez (10) días.

 

Ø El 23 de marzo de 2010, la Secretaría Distrital de Educación allegó escrito de contestación de la demanda (Fls. 49 a 59, C Principal).

 

Ø El 29 de abril de 2010, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Secretaría Distrital de Educación.

 

Ø El 5 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandante allegó escrito descorriendo el traslado de las excepciones (Fls. 81 a 89, C Principal).

 

Ø Mediante auto del 22 de junio de 2010, se abrió el proceso a pruebas (fls. 86-88, C Principal).

 

Ø El 3 de agosto de 2012, el proceso fue reasignado al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión Del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a informe secretarial obrante a (fl. 224 del C. Principal).

 

Ø  Mediante providencia fechada 30 de octubre de 2015, el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión profirió fallo, por medio del cual se concedieron  parcialmente las pretensiones de la demanda. (folios 416-431 vto, C 1).

 

Ø Mediante escrito radicado 25 de noviembre de 2015, la parte demadante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia (fls 433-447 C. C 1).

 

Ø Mediante escrito radicado 27 de noviembre de 2015, la parte demadante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia (fls 448-451, Vto C. C 1).

 

Ø Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, avocó conocimiento de y fijó fecha d¡para audiencia de conciliación (fl. 453 vto, C 1).

 

Ø En fecha 24 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación la cual  fue reprogramada para el 6 de abril de 2016, y declarada fallida en esta ultima (fls.457-460 C 1).

 

Ø Mediante auto del 6 de abril de 2016, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió recurso de apelación, interpuesto por ambas partes (fls.464 C. 1).

 

Ø El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 6 de julio de 2016, admitió los recursos de apelación interpuesto y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folio 467-468 C.1).

 

Ø El 27 de julio de 2016 el apoderado de a parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia (fls. 469-481, c.1).

 

Ø El 27 de julio de 2016 el apoderado de a parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia (fls. 482-487, c.1).

 

Ø Mediante escrito radicado con fecha 28 de julio de 2016 el Ministerio publico radico alegatos de concluision  (fls. 488-498, C1).

 

PRUEBAS

 

Obran en el proceso entre otras las siguientes:


1. Copia auténtica, del Registro Civil de Nacimiento de Andrés Eduardo Alba González (Fl. 1, c. 2 de pruebas).

 

2. Copia auténtica, del Registro Civil de Nacimiento de Ana María Alba González (Fl. 2, c. 2 de pruebas).

 

3. Copia simple, de certificación de Estudio del menor Andrés Eduardo del Colegio Guillermo León Valencia (Fl. 3, c. 2 de pruebas).

 

4. Original  certificación laboral confecciones Santa Ana (fl. 5 Cuaderno 2 de pruebas).

 

5. Original, certificación laboral de Jesús Hidelfonso Alba, de la Empresa de Impermeabilización y Pintura de Luis Alejandro Acuña (Fl. 5, c. 2 de pruebas).

 

6. Fotografías correspondientes a la ventana del tercer piso del Colegio Guillermo León Valencia (Fls. 6 a 8, c. 2 de pruebas).

 

7. Fotografías del domicilio del menor Andrés Eduardo (Fls. 9 a 11, c. 2 de pruebas).

 

8. Copia simple, de la atención prehospitalaria prestada al menor Andrés Eduardo (Fl. 12, c. 2 de pruebas).

 

9. Copia simple, del informe presentado por los docentes encargados del turno de acompañamiento del día 25 de octubre de 2007 en el Colegio Guillermo León Valencia (Fls. 13 a 14, c. 2).

 

10.  Copia auténtica, de certificación del Médico Fisiatra del Instituto Roosevelt, a través de la cual manifestó que el paciente Andrés Alba fue atendido en esa Institución con diagnóstico de trauma raquimedular lumbar, paraparesia flácida, nivel neurológico T 11 (Fl. 15, c. , de pruebas 2).

 

11. Copia auténtica de la orden de hospitalización del paciente Andrés Eduardo (Fl. 16, c. 2 de pruebas).

 

12. Copia auténtica, de facturas por concepto de medicamentos e insumos (pañitos, pañales) (Fls. 17 a 56, c. 2 de pruebas).

 

13. Copia auténtica, de la Epicrisis del menor Andrés Eduardo, de la Fundación de la Misericordia Homi, de fecha 12 de noviembre de 2007 (Fls. 57 a 65, c. 2 de pruebas).

 

14. Dictamen medico legal de los accioanantes expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencicas Forenses, obrante a (fls. 321 a 325 del cuaderno principal de pruebas).

15. Original, de la cosntancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 66, c. 2 de pruebas).

 

16. Copia simple, de la Respuesta al Oficio No. 2007 EE66021 a través del cual se informa al Personero delegado para la Educación, Deporte y Cultura de Bogotá, sobre el accidente ocurrido en el Colegio Guillermo León Valencia (Fls. 67 a 68, C. de pruebas).

 

17. Copia simple, de Oficio de fecha 27 de noviembre de 2008 dirigido al Personero Delegado para la Educación, Arte y Cultura de Bogotá y suscrito por el Rector del Colegio Guillermo León Valencia (Fls. 69 a 70, c. de pruebas).

 

18. Copia simple, del informe presentado por los Docentes del Colegio Guillermo León Carrillo acerca del accidente que padeció el menor Andrés Eduardo (Fl. 71, c. 2 de pruebas).

 

19. Copia simple, de las actas de visita administrativa practicada a la Institución Educativa Distrital Guillermo León Valencia (Fls. 72 a 79, c. 2 de pruebas).

 

20. Copia simple, del horario y turnos de acompañamiento durante el año 2007 en el Colegio Guillermo León Valencia (Fls. 80 a 82, c. 2, de pruebas).

 

21. Copia simple, de la historia clínica del menor Andrés Eduardo, de la Fundación Hospital de la Misericordia (Fls. 92 a 135, 268 a 246, c. 2, de pruebas).

  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la sentencia objeto de recurso (fls. 416-431 vto. C. 1) señaló que en el presente caso la controversia se centra en los cargos de responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones; la omisión de la Institución al cuidado de los menores a su cargo y de haber permitido el acceso del menor a un aula que no se encontraba habilitada para los estudiantes, así mismo en la omisión de reparar el vidrio de la ventana de la cual cayó el menor Andrés Eduardo, circunstancias que conllevaron a la causa que generaron la demanda de responsabilidad del estado, la cual se deduce en una falla en el servicio, con la consecuencia de que el menor padece un estado de Invalidez debido a las lesiones causadas con el accidente.

 

Señaló que atendiendo al régimen de responsabilidad del Estado aplicable para el caso sub judice, el Despacho precisa que es falla probada del servicio, cuya responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos a saber:

 

1.    El daño sufrido por el interesado

 

2.    La falla en el servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio, porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente; y

 

3.    Una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio alegada.

 

Adujo que una vez presentes dichos elementos, la entidad pública demandada solo podría absolverse de una declaratoria de responsabilidad, si prueba que su actuar fue oportuno, pertinente, conducente, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio, a lo cual se añade el hecho que no es suficiente demostrar que su conducta estuvo avalada por el ordenamiento jurídico, pues como ya se indicó en líneas anteriores, hay muchas conductas que aun siendo legítimas, pueden eventualmente ocasionar un perjuicio a quienes se vean incluidos u afectados por la conducta desplegada por el agente estatal.

 

Agregó que otra forma de exoneración de la responsabilidad por parte de la entidad pública por una conducta desplegada y que haya ocasionado un daño antijurídico, es lograr romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hechos exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

 

Así como destacó que determinado el daño, determinaría las causas determinantes para la producción del resultado y quién o quiénes se le podía imputar, aplicando para el primer caso, la teoría de la causalidad adecuada;  cuyo problema en tal caso  radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal.

Así, el análisis de la imputación posterior, sería la existencia del deber de interponerse, actuando -situación en la que la obligación de indemnizar surgiría del incumplimiento, como comportamiento ilícito-, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

 

Es decir que lo que se estudiará en este punto, es la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño.

 

El fallador de primera instancia encontró que en el caso operón el fenómeno jurídico de culpa compartida, por un lado por cuanto existe una falla del servicio por omisión en el deber jurídico de vigilar y prevenir un perjuicio irremediable y por otro lado, se encuentra que los hechos desafortunados aquí debatidos ocurrieron también por voluntad de la víctima bajo el agravante que era un joven de catorce (14) años de edad, que tenía pleno conocimiento de la prohibición de ingreso a la referida aula de clase, en consecuencia se condenó únicamente por el 50% de lo que se demuestre como perjuicios.

 

Por lo anterior, en primera instancia se resolvió lo siguiente:

 

“FALLA

 

“PRIMERO: NEGAR las excepciones de (i) Ausencia de Responsabilidad de la Entidad por Culpa Exclusiva de la Víctima, (¡i) Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, (iii) Inexistencia de Nexo Causal entre la Conducta del Demandado y el Daño, por las razones anteriormente expuestas.

 

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D., por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente sufrido por el menor Andrés Eduardo Alba González, el día 25 de octubre de 2007 en las instalaciones del Colegio Guillermo León Valencia I.E.D.

 

TERCERO: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D., a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas. Es importante aclarar que se reconocerá únicamente el 50% del valor liquidado en el numeral 6.1, el cual quedará así:

 

- El joven ANDRÉS EDUARDO ALBA GONÁLEZ en calidad de víctima directa, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

 

- El señor JESÚS HIDELFONSO ALBA BRAVO en calidad de padre de la víctima la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

 

- La señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ CAICEDO en calidad de madre de la víctima la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

 

- La joven ANA MARÍA ALBA GONZÁLEZ en calidad de hermana de la víctima la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

 

CUARTO: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D., a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, la siguiente suma de dinero. Es Importante aclarar que se reconocerá únicamente el 50% del valor liquidado en el numeral 6.2, el cual quedará así:

 

- El joven ANDRÉS EDUARDO ALBA GONZÁLEZ, en calidad de víctima directa, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

 

QUINTO: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D., a pagar por concepto de perjuicio material - daño emergente, las siguientes sumas. Es Importante aclarar que se reconocerá únicamente el 50% del valor liquidado en el numeral 6.2.1, el cual quedará así:

 

- El señor JESÚS HIDELFONSO ALBA BRAVO, en calidad de padre de la víctima la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($378.125, 15).

 

- La señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ CAICEDO en calidad de madre de la víctima la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS O QUINCE CENTAVOS ($378.125, 15).

 

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta Providencia.

 

SEPTIMO: Sin lugar a condena en costas ni agencias en derecho.

 

OCTAVO: Por Secretaría del Despacho DAR cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para tal efecto entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público, a la parte actora por conducto de su apoderad, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en artículo 115 Numeral 2° del C. de P. C.

 

NOVENO: Contra esta sentencia procede recurso de apelación”.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

- La parte actora Manifestó que no puede considerarse como en el caso concreto se ha hecho, que existe culpa del menor Andrés Eduardo Alba, y mucho menos argumentar que los hechos desafortunados ocurrieron también por voluntad de la víctima, toda vez que la causa única y directa que dio lugar a la ocurrencia del daño, consistió en la omisión por parte de la Secretaria De Educación Y El Colegio Guillermo Leon Valencia Institución Educativa Distrital, de realizar un adecuado mantenimiento de las instalaciones del colegio así como adoptar medidas adecuadas que garantizaran la seguridad de los estudiantes a su cargo. Para la época de los hechos, el menor Andrés Eduardo Alba, tenía tan solo 14 años, edad en la cual, no tenía la suficiente madurez psicológica y por consiguiente la posibilidad de entender cabalmente el alcance de sus actos, razón por la cual, herró el fallador de primera instancia al considerar que su conducta contribuyo realmente a la causación del daño, lo anterior en concordancia con lo señalado en el preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, que a la letra dice : "(...) el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento."

 

Respecto de la declaración del señor JAIME ZACARIAS ALAYON no tenía claridad acerca de si efectivamente existía alguna prohibición de subir al tercer piso de la Institución y, de igual manera, respecto del eventual apoyo del vigilante; en este sentido, llega a sostener que dicho apoyo "no fue permanente", razones estas que bajo ninguna circunstancia sirven de sustento para determinar que existe culpa por parte del menor Andrés Alba, quien como ya se mencionó, para la época del accidente tenía tan solo 14 años de edad, motivo por el cual, no le era dable concebir la noción de peligro tal como lo haría una persona adulta, por el contrario, de dicha declaración se colige la culpa exclusiva por parte de la Institución Educativa.

 

Adujo que mal puede el a quo señalar que se encuentra acreditado que la institución educativa tomo las medidas necesarias para evitar que los menores subieran al tercer piso y así evitar un posible accidente, cuando en la parte motiva de la sentencia en cuestión, a propósito del daño antijurídico sufrido por el interesado y la imputación, sostiene lo siguiente: "observa el despacho que en sub judice obra suficiente material probatorio que permite establecer de acuerdo a los hechos de la demanda, que la entidad accionada, esto es, la Secretaria de Educación de Bogotá - Colegio Guillermo León Valencia I.E.D. omitió conductas de guarda y cuidado que produjeron una falla en el servicio respecto del joven Andrés Alba y su núcleo familiar", existiendo así una notoria contradicción, en tanto atribuye en un primer momento la ocurrencia del daño a la omisión de guarda y cuidado del Colegio Guillermo León Valencia sobre los estudiantes y en un momento posterior determina que pese a que el colegio tomo las medidas pertinentes para evitar el accidente sufrido por la víctima, este último fue quien se expuso culpablemente a la producción del mismo.

 

Agrega que la presunta vigilancia prestada por los estudiantes de grado 11 no es una medida Idónea que permita conjurar de manera efectiva los riesgos que las condiciones en que se encontraba el aula desde donde cayó el menor ANDRES ALBA, generaban para los demás estudiantes del colegio. De igual manera, afirmó que no existe certeza acerca de la supuesta vigilancia que prestaban los estudiantes de grado 11, tal como se desprende de la declaración rendida por el menor CRISTIAN LEONARDO TRIBIÑO ALBA, al señalar que ese dia los profesores estaban en reunión, y que no había nadie cuidando porque estaban en descanso.

 

Señala igualmente que las medidas para custodiar el piso y el acceso al lugar donde ocurrió el accidente del menor Andrés resultan no idóneas, toda vez que, la institución asigno dicha labor a estudiantes, quienes perse son sujetos de protección al interior de la misma Institución, es ésta la que debe garantizar la seguridad de los mosmos, de manera que resulta desproporcionado y equivocado, que se encargue la seguridad de los estudiantes a estos mismos ya que, se estaría generando una carga que por mandato legal no les corresponde.

 

Manifestó que el Colegio Guillermo León Valencia I.E.D. creó un riesgo al permitir que el saión de audiovisuales ubicado en el tercer piso del mismo, no tuviera vidrio, riesgo que efectivamente tuvo como consecuencia la invalidez permanente del menor Andrés Alba, de manera que en el caso sub judice no es posible imputar ia concurrencia de culpas.

 

Respecto a la indemnización de perjuicios, sostuvo que se le debe reconocer por concepto de daño moral al menor ANDRES EDUARDO ALBA en su calidad de victima la suma de CIEN (100) SMLMV, al señor JESUS HIDELFONSO ALBA BRAVO en su calidad de padre de la víctima la suma de CIEN (100) SMLMV, para la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO, en su calidad de madre de la víctima la suma de CIEN (100) SMLMV y para ANA MARIA ALBA GONZALEZ, en su condición de hermana de la víctima CINCUENTA (50) SMLMV.

 

En el mismo sentido respecto del daño emergente, adujo que el a quo reconoce únicamente el 50% del valor liquidado, esto, con ocasión al fenómeno de la "culpa compartida", sin embargo, atendiendo a les argumentos precedentes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se logra desvirtuar la culpa compartida, de manera que se debe reconocer el 100% del valor liquidado, esto es $1.123.928, la cual deberá ser indexada.

 

Así mismo señaló que el juez de primera instancia negó en forma genérica en la parte resolutiva del numeral 6 del fallo, las pretensiones de lucro cesante y daño emergente no consolidado, formuladas a favor de los señores Jesús Hidelfonso Alba Bravo y Diana Marcela Gonzalez Caicedo, sin hacer al respecto ningún tipo de argumentación o consideración en la parte motiva, lo que es a todas luces Incongruente y violatoho del debido proceso. En consecuencia se solicita se condene en forma abstracta y se liquide en incidente posterior a la sentencia el daño emergente no consolidado, en virtud del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, tal y como se solicitó en la demanda, por cuanto se ha demostrado la responsabilidad de la entidad demandada.

 

Agregó que respecto al lucro cesante consolidado, este se encuentra plenamente demostrado y el fallador de sprimera instancia pese a encontrar acreditada la actividad económica del señor JESUS HIDELFONSO ALBA BRAVO y de la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ, así como el periodo en que laboraron y el salario que devengaron durante el mismo, contradictoriamente y sin fundamento jurídico alguno, el tallador de primera instancia determina que "no es procedente liquidar el lucro cesante solicitado como quiera que no se acredito en debida forma las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajo de los aquí demandantes", incurriendo en un grave error, toda vez que las mencionadas certificaciones laborales, evidencian que para la época de los hechos objeto del proceso, tanto el señor JESUS HIDELFONSO ALBRA BRAVO como la señora DIANA MARCELA GONZALEZ, se encontraban desempeñando una actividad económica respecto de la cual, tal como se acredita en dichas certificaciones, están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y el salario que devengaban en razón de las mismas y, tanto el señor JESUS ALBA como la señora DIANA GONZALEZ como consecuencia del accidente sufrido por el menor ANDRES ALBA, quienes debieron abandonar su actividad productiva para dedicarse de manera permanente al cuidado de su hijo, en consecuencia se les debe reconocer por concepto de lucro cesante los salarios que dejaron de percibir al abandonar sus empleos.

Manifestó que obra en el expediente a folios 83 y 84 del cuaderno No. 2 de pruebas, el testimonio de la señora YADIRA ALBA BRAVO, hermana del señor JESUS HIDELFONSO ALBA, quien narra cómo se vio afectada la esfera personal y económica del núcleo familiar del menor ANDRES ALBA como consecuencia del accidente y en el mismo sentido, a folios 347 y 349 del cuaderno No. 2 de pruebas, el testimonio de la señora CARMEN ROSA ALBA BRAVO, hermana del señor JESUS HIDELFONSO ALBA, quien narra cómo se vio afectada la vida laboral de la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO como consecuencia del accidente sufrido por el menor.

 

Destaca que estos testigos antes relacionados nunca fueron tachados por la parte demandada en las respectivas diligencias y por ende sus declaraciones cobran total valor probatorio.

 

Que en ese orden de ideas, se le debían reconocer los siguientes rubros al señor JESUS HIDELFONSO ALBA BRAVO, como consecuencia de los salarios dejados de percibir durante el periodo en que junto con su esposa se dedicó al cuidado de su hijo Andrés Alba, en el periodo comprendido entre octubre 26 y diciembre 31 de 2007 dejo de percibir la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($954.400) POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL MENCIONADO PERIODO, lo anterior, teniendo en cuenta que tal como lo evidencia la certificación laboral expedida por el señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA obrante a folio 58 del cuaderno no. 2 de pruebas del expediente, el salario que devengaba el señor JESUS HIDELFONSO ALABA para el año 2007 era de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700.oo.)

 

En el periodo comprendido del 1 de enero al 10 de mayo de 2008, el señor JESUS HIDELFONSO ALBA dejo de percibir la suma de MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.984.450) por concepto de salarios dejados de percibir durante el periodo en mención, lo anterior, teniendo en cuenta que en el año 2008, el salario se debió Incrementar en un 6,4 %, de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 4965 del 27 de diciembre de 2007 "por el cual se fija el salario mínimo legal".

 

Sumando ¡a totalidad de los ingresos dejados de percibir por el señor JESUS HIDELFONSO ALBA BRAVO, el LUCRO CESANTE asciende a un tota! de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 2.938.850).

En el mismo sentido, se le deben reconocer los siguientes rubros a la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO como consecuencia de ¡os salarios dejados de percibir durante el periodo en que junto con su espose se dedicó al cuidado de su hijo Andrés Alba:

 

En el periodo comprendido entre octubre 26 y diciembre 31 de 2007 dejo de percibir ¡a suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($880.000) por concepto de salarios dejados de percibir durante el mencionado periodo, lo anterior, teniendo en cuenta que tal como lo evidencia la certificación laboral expedida por CONFECCIONES SANTA ANA obrante a folio 57 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente, el salario que devengaba la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO para el año 2007 era de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo.).

 

En el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de septiembre de 2008, la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO dejo de percibir la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRINTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($3.830.400.oo) por concepto de salarios dejados de percibir durante el periodo en mención, lo anterior, teniendo en cuenta que en el año 2008, el salario se debió incrementar en un 6,4 %, de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 4965 de! 27 de diciembre de 2007, por el cual se fija el salario mínimo legal, Sumando la totalidad de los ingresos dejados de percibir la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO el LUCRO CESANTE asciende a un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ($4.710.400.oo), suma que deberá ser actualizada.

 

En cuanto a los perjuicios de daño a la salud solicitó tener en cuenta lo señalado al respaecto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2011 y destaca que obra a folio 15 del cuaderno de pruebas No. 2 del expediente, certificación expedida por el Dr. MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, MEDICO FISIATRA del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT y el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional De Medicina Legal, que da fe del daño a la vida en relación sufrido por el menor ANDRES ALBA como consecuencia de su estado de invalidez; en el mismo sentido y atendiendo a la grave afectación que sufrieron los padres y la hermana del menor Andrés Alba en su capacidad para desarrollar una vida normal como consecuencia de! accidente sufrido por el menor, obran en el expediente los dictámenes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que demuestran su daño a la salud del señor JESUS HIDELFONSO ALBA, así como de la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO, y la valoración realizada a la menor ANA MARIA ALBA GONZALEZ, por el mismo Instituto Nacional De Medicina Legal.

 

Sostuvo que pese a las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia negó la pretensión de daño a la salud, sin hacer al respecto ningún tipo de argumentación o consideración, lo que es a toda luz incongruente y violatorio del debido proceso. En consecuencia se solicitó se tenga en cuenta, que los efectos adversos del accidente no solo afectaron al menor Andrés Eduardo Alba, sino también a sus padres y a su hermana, quienes - como se encuentra acreditado en el expediente con el dictamen expedido por medicina legal obrante a folios 321 a 325 del cuaderno principal de pruebas -, vieron afectada gravemente su capacidad para desarrollar una vida normal, lo cual implica la dificultad y en ocasiones imposibilidad de realizar actividades rutinarias, tales como realizar sus actividades laborales y estudiantiles, así como desempeñar su respectivo rol como padres y hermana, lo anterior, teniendo en cuenta que debido a la grave condición en la que se encuentra el menor Andrés Alba, debieron dejar de lado todo aquello para dedicarse, al cuidado que requería con urgencia el menor.

 

Además, se encuentra probado que el núcleo familiar de ANDRES ALBA a la fecha sigue padeciendo de las secuelas del daño causado a la víctima directa, al punto que los dictámenes periciales practicados sobre ellos recomiendan que se sometan a terapias sicológicas periódicas.

 

-. La parte demandanda en su recurso de apelación solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló en el presente caso, acorde con el material probatorio, particularmente los testimonios rendidos dentro del presente proceso, no está demostrado que los daños sufridos por el menor Andrés Eduardo Alba, corresponda a una falla del servicio imputable a la Secretaría de Educación Distrital, luego no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, pues se repite, no se demostró que ese daño se hubiera producido como consecuencia de fallas del servicio por parte de la citada Entidad; que basta hacer una comparación de los hechos invocados en la demanda y corroborados con las pruebas decretadas por el Despacho, en particular los testimonios rendidos para concluir

que los hechos que lamentablemente ocurrieron dentro de las instalaciones del Colegio Distrital Guillermo León Valencia, no son imputables a una acción u omisión de funcionarios administrativos o docentes del citado centro Educativo.

 

Sostuvo que ha quedado establecido que la Entidad y para el caso concreto las autoridades administrativas del citado Colegio, no solo estuvieron atentas a velar por el adecuado mantenimiento de las infraestructura, hechos que no fueron desvirtuados por la parte actora, y que además, una vez ocurrido el accidente prestaron todo el apoyo y la asistencia necesaria para atender al estudiante.

 

Se está frente al fenómeno jurídico de un caso fortuito, generado lamentablemente por la mima victima del accidente que le produjo lesiones, producido por un hecho imprevisto y ajeno a la Secretaria de Educación Distrital y que por tanto no puede generar responsabilidad los demandados.

 

Así señaló que no puede plantearse la existencia de falla en el servicio como quiera que la actividad desplegada por la Institución Educativa, desde el punto de vista de la gestión administrativa ha puesto todos los medios tanto humanos como físicos, para brindar adecuada protección de todas las personas que hace parte de la comunidad académica.

 

Que en el presente caso, se esta en presencia de un hecho fortuito con lo cual queda configurada una causal de exoneración de responsabilidad, que se reafirma con el acervo probatorio allegado al plenario, al haber una responsabilidad exclusiva de la víctima, pues de los hechos probados, se evidencia claramente que los daños sufridos por el estudiante, fueron el resultado directo e inmediato de la exposición de ésta de manera imprudente al resultado, pues su conducta se desarrolló violando el Reglamento y las instrucciones dadas por los directivos y docentes sobre el adecuado uso de las instalaciones tal como lo afirman los docentes y funcionarios de la institución educativa: María Esperanza Rubiano y Jaime Zacarías Alayón. Por lo tanto el daño proviene exclusivamente de la culpa del afectado, por lo tanto esta situación produce exoneración total por parte de la Secretaria de Educación.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

-. La parte actora en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que  no puede considerarse que exista culpa del entonces menor Andrés Eduardo Alba, y mucho menos argumentar que los hechos desafortunados aquí debatidos ocurrieron por su voluntad, toda vez que, se reitera, la causa única y directa que dio lugar a la ocurrencia del daño, consistió en la omisión por parte de la demandada de realizar un adecuado mantenimiento de las instalaciones del colegio, así como adoptar medidas adecuadas que garantizaran la seguridad de los estudiantes a su cargo y en relación con la edad de ANDRES EDUARDO ALBA GONZALEZ al momento de ocurrencia de los hechos, es decir, catorce (14) años de edad, es importante hacer un análisis de ello basado especialmente en la lógica común, la sana crítica y las reglas de la experiencia, todo lo cual nos muestra que un menor de esa edad, un adolescente, se caracteriza por una conducta marcada con algo de rebeldía, y la mayor parte de sus actos los realiza sin prever hasta el extremo sus consecuencias, es por ello que estos adolescentes se destacan por iniciar un proceso de madurez sicológica y física, que culmina en su edad adulta, etapa en la que sí es evidente que pueden discernir las consecuencias de sus decisiones.

 

Manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia ya que, sin motivación alguna, en forma abiertamente subjetiva, desecha la realidad del contexto sicológico del mjenor en su adolescencia, y valora su conducta como si hubiese sido una persona adulta, de unos veinte o treinta años de edad.

 

Señaló que el testimonio del señor JAIME ALAYON no debió ser valorado como lo hizo el fallador de primera instancia, dando por cierto que sí existió una prohibición, de la cual todos los estudiantes tenían conocimiento, de la cual, reitera no hay ninguna prueba en el expediente y por el contrario, el Juez omitió la valoración de otras pruebas que demostraron la clara ausencia de medidas por parte de la institución educativa.

 

Concluyó que el Colegio Guillermo León Valencia I.E.D. creó un riesgo al permitir que el salón de audiovisuales ubicado en el tercer piso no tuviera vidrio, que su puerta se encontrara plenamente abierta, y que hubiera libre paso y acceso de cualquier estudiante menor de edad, riesgo que efectivamente tuvo como consecuencia la invalidez permanente del entonces menor Andrés Alba.

 

-. La demandada Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación  en sus alegatos Reiteró los argumentos expuestos en su recurso y agregó que esta demostrado que la Entidad y las autoridades administrativas y docentes de la institución educativa, siempre estuvieron atentas a velar por el adecuado desarrollo de la actividad académicas, y vigilancia de los estudiantes, dentro de marco racional, y que por el contrario los hechos que originaron el accidente de la victima, fueron causados por su propia iniciativa, pues de manera subrepticia decidieron junto con otros estudiantes ingresar a un lugar que les estaba vedado y que la situación acaecida el día del accidente, corresponde a hecho que exime de responsabilidad a la Secretaría de Educación Distrital, y a la institución educativa COLEGIO GUILLERMO LEON VALENCIA I.E.D pues se está frente al fenómeno jurídico de un caso fortuito, generado lamentablemente por la misma victima, un adolescente que para entonces contaba con 14 años de edad, y que en los términos de nuestro Código Civil, artículo 34, es considerado como un "menor adulto".

 

Así mism o destaca que No hubo, en ese sentido, un acontecimiento extraordinario que hubiera obligado a intervenir y cuya omisión propiciase la responsabilidad de la Institución Educativa, porque una cosa es que la responsabilidad patrimonial de la Administración se haya objetivado en considerables proporciones, y otra muy distinta que por el mero hecho de haberse producido una lesión en el interior de un colegio público, en el curso de una actividad normal - hora de descanso - momento desprovisto de una evidente y palmaria peligrosidad, por la cual tenga que responder la Administración Pública, pues se reitera los hechos ocurrieron dentro de una actividad ordinaria - HORA DE RECREO.

 

Señala quela objetividad en la responsabilidad patrimonial del estado, y concretamente en el caso de los establecimientos educativos, habría de ligarse necesariamente a una hipotética falta de vigilancia de los menores, algo que no se ha probado, y porque no puede ser exigible un control absoluto, hasta el más mínimo detalle, del comportamiento de cada alumno en cada instante, sobre todo cuando no existía objeto peligroso alguno en las inmediaciones o entorno del menor lamentablemente lesionado, pues adviértase que estaba en un lugar restringido para los estudiantes.

 

-. El Ministerio Público, señaló en sus alegaciones que se encuentra debidamente demostrado el hecho dañoso, así como el nexo causal entre la omisión y el accidente del joven afectado. Además encuentra que la administración no pudo desvirtuar dicho postulado y está plenamente acreditado el daño causado al joven ANDRÉS EDUARDO ALBA, por lo que concluye que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues encuentra debidamente probados los elementos causantes de responsabilidad por parte de la administración hacia el joven que sufrió el accidente al caer de un tercer piso, hecho que no estaba dispuesto a soportar.

 

CONSIDERACIONES

 

PRESUPUESTOS PROCESALES

  

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Encuentra la sala, que es procedente la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con el accidente ocurrido al menor Andrés Eduardo Añlba Gonzalez, en calidad de estudiante del colegio Guillermo León Vlalencia  I.E.D.

 

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

 

El numeral 8° del artículo 136  del Código Contencioso Administrativo contempla que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

 

En el caso concreto, la sala encuentra que el hecho por el cual se demandó fueron las lesiones sufridas el 25 de octubre de 2007, al menor Andrés Eduardo Alba González, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la misma, esto es, el  26 de octubre de 2007. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 26 de octubre de 2009, para presentar la demanda.

 

Ahora, dentro del proceso obra la constancia de declaratoria fallida de conciliación extrajudicial del 7 de diciembre de 2009, donde se indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de octubre del mismo año (fl. 66, cuaderno 2 de pruebas).

 

Visto lo anterior, la sala considera que al contarse el término de caducidad de 2 años desde el 26 de octubre de 2007, suspenderse el término de caducidad entre el 14 de octubre y el 7 de diciembre de 2009, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, y presentarse la demanda el 11 de diciembre de 2009 (folio 42 Vto C. Principal), obligatorio es concluir que fue interpuesta dentro del término previsto para el efecto.

 

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

 

La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción.

 

A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

 

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:

 

“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”[4]

 

De otro lado, el Código Contencioso Administrativo al referirse sobre los anexos que debe contener toda demanda, prevé que debe también acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con el que el actor se presenta al proceso (art. 139).

 

Legitimación en la causa por activa

 

De acuerdo con lo preceptuado, se tiene que Andres Eduardo Alba Gónzalez, en calidad de victima de las lesiones (fl. 135 Cuaderno 2 de pruebas) y Ana María Alba González, en calidad de hermana del anterior (Fl. 2, c. 2 de pruebas), representados legalmente por sus padres Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Diana Marcela González  se encuentran legitimado en la causa por activa (Fl. 1, c. 2 de pruebas), de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios antes citados.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

La demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que el colegio Guillermo León Valencia, es una institución educativa de carácter Distrital y en la que el joven Andrés Eduardo Alba González, sufrio las lesiones objeto de demanda, cuando se encontraba matriculado como estudiante, de acuerdo con el certificación de Estudios (fl. 3, c. 2 de pruebas).

 

Competencia del superior en la apelación de sentencias

 

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los Jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto.

 

No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar la alzada, el artículo 357 del CPC., establece:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”

 

De igual modo, la jurisprudencia ha expuesto:

“La necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituirla aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (Mattirolo).

 

Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera  y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión.

 

En relación con la competencia del Tribunal como juez ad quem o de segunda instancia en el conocimiento del proceso en virtud de apelación de la sentencia, es el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el que señala la órbita de la misma, al indicar que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente ligados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones’. De lo que se sigue que son dos las limitantes del Tribunal: en primer lugar, la materia sobre la que versa el estudio del Tribunal la puede circunscribir el recurrente a precisas materias, de modo que sólo sobre ellas habrá de pronunciarse el ad quem; y en segundo lugar la sentencia no puede ser reformada por el Tribunal en perjuicio del apelante único (reformatio in pejus). Sin embargo, si ambas partes apelaron o la que no lo hizo adhirió al recurso, o si es indispensable la reforma de un punto no impugnado por estar él ligado de modo íntimo con otro que ha de ser modificado, el Tribunal tiene competencia para modificar el punto o, en el primer evento, para conocer de modo panorámico el proceso. Sobre esto dijo la Corte recientemente: ‘Este recurso al no ser limitado expresa o implícitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al órgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la resultante de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tal extensión, es decir, en lo que desfavorezca al impugnante, pues esa es la regla que se aviene no sólo con el interés, sino con la personalidad del recurso’ (Sentencia de Casación Civil 020 del 24 de febrero de 2003 Exp 6610). F.F.: art. 357 del C. de P.C.”[5]

 

En ese orden de ideas, se aprecia que la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado 20 Administrativo de Descongenstión del Circuito Judicial de Bogotá, fue apelada por las dos partes razón por la cual la competencia de la sala no tendrá limitaciones para resolver sobre los recursos interpuestos.

 

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

 

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado,  se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

 

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de los recursos de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN,  puesto que con los hechos de los cuales da cuenta la demanda, presuntamente se causó un daño antijurídico a los demandantes, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de los recursos de apelación será analizado con base en tales elementos.

 

La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto:

 

“Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

 

El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.

 

Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.

 

Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.”[6]

 

Por su parte el Consejo de Estado ha dicho:

“...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.”[7]

 

Adicionalmente ha expresado:

 

“(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)[8]

 

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO CONCRETO.

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN por las lesiones ocucrridas al joven Andrés Eduardo Alba González, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la  victima.

 

De encontrar responsabilidad en la demandada, determinar si los perjuicios  liquidados por el fallador de primera instancia lo fueron conforme a los paramentros dispuestos por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en su recurso.

 

LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO

 

Tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

 

Ocurrencia del Hecho:

 

Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para el 25 de octubre de 2007, el joven Andrés Eduardo Alba Gónzalez, se encontraba matriculado en la Institución Educativa Distrital - Colegio Guillermo León Valencia  I.E.D.; institución educativa en la cual curso del año sexto al año noveno de bachillerato, de acuerdo con la certificación de Estudios , expedida por la misma institución (fl. 3, c. 2 de pruebas).

 

En el mismo sentido, que el 25 de Octubre de 2007, el menor antes citado ingresó junto con unos compañeros y amigos a un salón de clases, ubicado en el tercer piso del Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., el cual, no solamente se encontraba sin avisos ni señales y cuya puerta de acceso abierta y sin seguro, sino que no estaba habilitado para el uso de los alumnos, sino como bodega de almacenamiento; estando en el salón de clases mencionado, el menor Andrés Eduardo Alba González cayó por una ventana debido a que resbaló y la ventana no tenía vidrio alguno. En el momento del accidente se encontraba acompañado de dos compañeros, los menores Sady Eleti Ertek Flandorffer Quintero Y William Fernando Chaparro Canchon (fl. 5, Cuaderno Principal).

 

Que como consecuencia, fue trasladado de urgencia a la Fundación Hospital de la Misericordia, por heridas producidas por la caída y fue hospitalizado con fracturas múltiples en la columna torácica (Fl. 100, C. 2 de Pruebas), de la que se destaca lo siguiente:

 

“ENFERMEDAD ACTUAL

 

“PCTE DE 14 AÑOS QUE SE CAE A LAS 4:15 PM DE UN TERCER PISO AL PERDER EL EQUILIBRIO EN UNA VENTANA, NO SE SABE SI PRESENTÓ PERDIDA DEL CONOCIMIENTO, LO RECOGE AMBULANCIA LO ENCUENTRA EN DECUBITO PRONO CON DOLOR AL MOVIMIENTO Y CON DUSMI8NUCION DE LA SENSIBILIDAD Y DEL MOVIMIENTO DE HEMICUERPO DERECHO, CANALIZAN CON SOLUCIÓN SALINA, COLOCAN EN TABLA EN IGUAL POSICIÓN Y REMITEN A ESTA INSTITUCION”.

 

Conforme lo anterior, encuentra la sala probado la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente accion, en los que efectivamente el joven Andés Eduardo Alba Gonzalez, sufrió las lesiones mientras se encontraba matriculado en la institución educativa Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., perteneciente al Distrito Capital

 

Daño antijurídico

 

El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.[9]

 

Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia de la Historia clínica del joven Andrés Eduardo Alba González, de la Fundación Hospital de la Misericordia (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas).

 

A lo largo de la historia clínica se evidencia que le realizaron los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del menor Andrés Eduardo Alba González, debido al grave accidente (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas), como la cirugía de alto riesgo para la extracción de cuerpo extraño del canal raquídeo sod, el injerto óseo en la columna vertebral vía posterior, la reducción abierta de la fractura sin fijación de columna torácica o lumbar vía posterior y artrodesis de la región torácica o toracolumbar, técnica posterior o posterolateral con instrucción modular.

 

El menor duró hospitalizado hasta el día 12 de diciembre de 2007, posteriormente fue trasladado a su casa, en donde su madre se encarga de su cuidado debido a la imposibilidad económica de contratar una persona capacitada que se ocupara del mismo.

 

Así mismo, como consecuencia del accidente, el menor perdió estímulo y control de sus esfínteres, por lo que fue necesario realizarle cateterismo vesical ocho veces al día con el fin de evacuar los desechos del cuerpo, también se le realizan terapias que implican el traslado del menor a diferentes centro médicos.

 

Se le ordenó su traslado al Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt en la autorización de servicios No. 15791766 por ser el lugar idóneo para el tratamiento del menor, el cual se efectuó en el mes de febrero de 2008.

Es así como obra en el plenario certificación del Médico Fisiatra del Instituto Roosevelt, a través de la cual manifestó que el paciente Andrés Alba fue atendido en esa Institución con diagnóstico de trauma raquimedular lumbar, paraparesia flácida, nivel neurológico T 11 (Fl. 15, c.  de pruebas 2), en el que se destaca lo siguiente:

 

“CERTIFICACION

 

“El paciente Andrés Alba TI 93042825369 y HC 144861 es atendido en esta institución con diagnóstico de trauma raquimedular lumbar, paraparesia flácida, nivel neurológico TIL

 

El paciente actualmente logra marcha con caminador en terrenos regulares y por distancias cortas, se prescribieron ortesis rodilla tobillo pie, para recorridos largos y terrenos irregulares requiere de la utilización de silla de ruedas, requiere de manejo de esfínteres con cateterismos, presenta dolor neuropatico en manejo con carbamazepina, dentro de! programa de rehabilitación recibe terapia física y ocupacional 3 veces por semana e hidroterapia dos veces por semana para las cuales requiere ser trasladado .

 

Por las características clínicas y funcionales de la lesión neurológica así como por el tiempo de evolución, el paciente debe continuar aun en programa de rehabilitación como mínimo hasta completar un año desde el inicio del manejo”.

 

De igual manera, obra en el expediente dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, - Regional Bogotá, con fecha 2 de septiembre de 2014, en el cual se concluye lo siguiente:

 

“1-El Joven Andrés Alba Gonzalez presenta como consecuencia de los hechos déficit en rehabilitación física de mantenimiento a largo plazo que incluyea deporte acorde con discapacidad, socialización acorde con su descapacidad, recreación y mantenimiento de su estado fíusico preventivo a largo plazo . Secuelas de estrés post- traumatico. Un estado depresivo cróniuco con riesgo importante para enfermedad mental. Perdida del proyecto de vida. Pèrdida de su sexualidad y vida social acorde con su estado de discapacidad y presenta carencias de atención apropiadas a su situación de dependencia. Requiere atención Integral tal como se señala en el párrafo de la disciusión”.

 

En el presente caso se encuentra debidamente probado el daño antijurídico sufrido por el joven Andres Mauricio Alba, constituido por el accidente que sufrió el 25 de octubre de 2007.

 

Nexo Causal:

 

Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

 

Así, se tiene que la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2015 (fls. 416-431, C1), proferida por el Juzgado Administrativo 20 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, encontró la responsabilidad compartida del Distrito Capital de Bogotá- Secretaria de Educación – Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., y la misma víctima en los hechos bajo estudio, ocurridos el 25 de octubre de 2007.

 

En el presente caso, el problema jurídico que nos ocupa, esto es, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al Distrito Capital De Bogotá – Secretaria De Educación, por las lesiones ocurridas al joven Andrés Eduardo Alba González, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la víctima.

 

Es pertinente destacar en este punto lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez).

 

Responsabilidad de las instituciones educativas

 

En virtud de los señalado en el código Civil Colombaino, en su artículo 2347, el cual establece lo siguiente:

 

“ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

 

(…)

 

Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

 

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

 

 

En este orden de ideas, y para el caso concreto, el colegio Guillermo León Valencia I.E.D. tenia bajo su cuidado al menor Andrés Eduardo Alba Gonzalez, por lo que en principio debía responder por lo que ocurriera con él, en cuanto a su seguridad se refiere en este caso, de igual manera deja claro la disposición precitada que para exonerarse de su responsabilidad si con el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso, en este caso para el caso concreto, a la institución precitada.

 

Al respecto el Consejo de Estado mediante sentencia  del 27 de marzo de 2014, radicado (32352), con conponencia del magistrado Dr. Ramiro Pazos Guerrero, señaló refiriéndose a este tipo de responsabilidad manifestó lo siguiente:

 

“(…)El artículo 2347 del Código Civil establece que toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para efectos de indemnizar el daño, sino también del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, como es el caso de los directores de colegios y escuelas, quienes responden del hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado y los artesanos y empresarios, quienes deben hacerlo por el hecho de sus aprendices o dependientes.

 

En el mismo sentido, el Consejo de Estado con relación a la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, ha reiterado:

 

“(…)

ha dicho la Sala que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición  dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Consideró la Sala en esta oportunidad, que los  establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no solo respecto de los daños que puedan causarse a sí mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás (…)

 

En otros pronunciamientos hechos en casos similares relacionados con accidentes ocurridos en actividades escolares, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización. (…) Considera la Sala que no son atendibles las razones expuestas por la entidad para solicitar su exoneración”[10] (subraya fuera del texto original)

 

Igualmente señaló que el centro educativo asume la posición de garante en relación con los alumnos y la obligación de responder por los daños que estos sufran u ocasionen a terceros y se pueden eximir de responsabilidad cuando se demuestre su diligencia o una causa extraña.

 

Con relación a la imputación de responsabilidad a la institución educativa Colegio Guillermo Leon Valencia Institucion Educativa Distrital

 

La sala encuentra acreditado el elemento causal conforme a las pruebas que obran en el expediente, en cuanto el accidente que sufrió el menor Andrés Eduardo Alba González es imputable al Colegio Guillermo Leon Valencia I.E.D., por las siguientes razones:

 

iii. Se probó que el menor se encontraba matriculada en el colegio citado y curso del año sexto al año noveno de bachillerato, de acuerdo con la certificación de Estudios , expedida por la misma institución (fl. 3, c. 2 de pruebas).

 

iv. Se demostró que para el día 25 de octubre de 2007, el menor se encontraba dentro de la jornada academica, en el recreo, bajo la supervisión de la institución, pues es una actividad más de la misma jornada. (fl. 5 C. Principal).

 

v. El salón de clases objeto del accidente, se encontraba ubicado en el tercer piso del Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., no tenia avisos ni señales y su puerta de acceso  se encontraba abierta y sin seguro, por cuanto no estaba habilitado para el uso de los alumnos, sino como bodega de almacenamiento (fl. 5 C. Principal), lo cual se corrobora igualmente en la declaración rendida por el señor Jaime Zacarias Alayon Pardo, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como empleado de la institución y manifestó que:

 

“ (…) El dia de los hechos alrededor de la 1:30 de la tarde la señora Tulia quien se desempeña como operaria de aseo de la institución lleg{o a la biblioteca y me informo ue es señor rector Guillermo Leon Carrillo había ordenadeo desocupar el salón de audiovisuales en donde se encontraba el material correspondiente a la biblioteca consistente en alrededor de 180 cajas de un promedio de 45 kilos cada una, el computador y los accesorios accesorios de oficina de la biblioteca algunas bolsas plásticas que contenían mapas y laminas didácticas lo mismo que un estante con contenido de 2500 libros (…) procedí a buscar al vigilante para que abriera el salón donde se encontraban los libros e inicié el proceso de retirada de las cajas del lugar de audiovisuales a la biblioteca, alrededor de las 3:30 de la tarde encontré algunos alumnos en el salón de audiovisuales al volver de uno de los viajes de llevada de libros a la biblioteca, les manifeste que nada debían hacer ahí que por favor se retiraran y continué mi labor sin mas interrupción (…)”. (fl. 242, C. 2 de pruebas).

 

vi. Del testimonio anterior se desprende que en efecto el salón se encontraba abierto y sin seguro para el dia y hora de los hechos y sin ninguna clase de precaución ni señalización sobre los peligros que contenía, se procedió a realizar un traslado de objetos que por demás igualmente revestían un riesgo para los estudiantes, si se tiene en cuenta que contenía cajas pesadas y demás elementos como 2500 libros, entre otros, se procedió a realizar dicho traslado de estos objetos, sin las debidas medidas de seguridad.

 

vii. El menor Andrés Eduardo Alba González cayó por una ventana del referido salón, debido a que la ventana no tenía vidrio alguno.

 

Lo anterior guarda relación si se tiene en cuenta que los menores de edad se encuentran en un estado de guarda por parte de las instituciones educativas conforme lo dispone tanto el código civil y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia vista en precedencia, en la que señala que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

 

Visto lo anterior, la institución Distrital Guillermo Leon Valencica incurrió en negligencia en su actuar, que deriva responsabilidad, atendiendo a que debió disponer todas las medidas de seguridad pertinentes para que los menores estudiantes, no corrieran riesgo alguno, en este sentido, para que no se acercaran al salón ubicado en el tercer piso, que suponía un peligro inminente del cual sabían tanto sus directivas, como el personal de servicios a su cargo, tal como se desprende de la declaración  del señor Jaime Zacarias Alayon Pardo, empleado de los servicios; es así como no se dispuso la vigilancia de personal alguno, mientras se realizaba el trasteo ordenado por el rector de esa institución, que hubiera impedido que el menor Andres Alba y sus compañeros hubiera ingresado al salón tantas veces citado, por lo cual es de advertir que no es de recibo para la sala como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario que el colegio dispudiera de los mismos menores de grados mas altos para cuidar de los más pequeños, pues los primeros tampoco tienen la madurez para controlar este tipo de situaciones y no se encuentran matriculados en dicha institución para realizar esa clase de tareas, pues no puede de ninguna manera la institución trasladar su responsabilidad a los mismos menores de edad.

 

De igual manera en un minimo aspecto tampoco se dispuso de cintas reflecticas, avisos de peligro o aislamiento del lugar, lo cual demuestra negligencia por parte de la institución frente a los hechos que dieron lugar al accidente y por ende a los perjuicios ocasionados al menor Andrés Eduardo Alba González y sin que obre en el plenario prueba que exonere a la institución y por ende a la Secretaría de Educación Distrital, en los hechos objeto de daño.

 

Al respecto el mismo código civil determina en el articulo 63 como negligencia grave, aquella “(…) que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, por lo que para la sala reviste responsabilidad de la institiucion en los hechos objeto de estudio, dada su negligencia en el manejo de la seguridad que debía garantizar al menor ndres Alba, y con la cual, se habría evittado el hecho dañoso,

 

Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño,destaca lo siguiente:

 

“60. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

 

El Consejo de estado ha sostendodo igualmente que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho año.

 

La Corte Constitucional por su parte Frente a la protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional, es claro para la Sala que ella se justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección. Al respecto la Corte Constitucional, sostuvo:

 

“Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”.[11]

 

Dado lo anterior, la sala encuentra fundada la responsabilidad de la Institucion Colegio Guillermo León Valencia y por ende del Distrito Capital de Bogotà, Secretaria de Educación, teniendo en cuenta el carácter de garante que reviste la institución citada frente a los menores que se encuentran matriculados en la misma, por lo anterior no le cabe razón al fallador de primera instancia en caunto a que la responsabilidad fuere compartida, por loq eu esta sala porcederá a revorar el fallo de primera instancia respecto de la responsabilidad de compartida y declarara administrativamente responsable al Distrito Capiotal de Bogotà- Secretaría de Educación- Colegio Guillermo León Valencia, por el daño ocasionado a los demnadanes dado el accidente de que fue viuctima el menos Andrés Eduardo Alba González

 

PERJUICIOS

 

Ahora bien, en cuanto a la otra parte del problema jurídico que nos ocupa, en el sentido de determinar si los perjuicios  liquidados por el fallador de primera instancia lo fueron conforme a los paramentros dispuestos por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en su recurso, el cual solicitó modificar los perjuicios aumentando el porcentaje reconocido en el fallo de primera instancia.

 

Perjuicios Materiales

 

Daño Emergente consolidado

 

En este orden, es preciso señalar que en su fallo el juez de primera instancia reconcocio a las victimas los perjuicios causados por este concepto, el daño emergente, no obstante, tal como lo acevera el recurrente solo fueron reconocidos por un 50%, dada la posición asumida en la rovidencia, en la que determinó que se trataba de una responsabilidad compartida, posición que ha sido rebatida por esta sala, de tal forma reconoceá por este concepto el 100% del daño emergente probado y reconocido por el juez de primera instancia, conforme a las facturas aportadas al plenario, (fl. 429, C. 1) de conformidad igualmente como lo sostiene el recurrente, así:

 

Daño Emergente = $1.123.928

 

a traer a valor presente la suma total de los perjuicios materiales a que se hizo referencia en primera instancia, así:

 

VA  =  VH x Índice Final_

                   Índice Inicial

 

·           VA: Valor Actualizado

 

·           VH: Valor Histórico

 

·           Índice Final

 

·           Índice Inicial

 

 VH = $1.123.928                         133,127        IPC julio de 2016                     

                                                     124,619       IPC octubre de 2015                                                                   

 

VA = $1.200.660

 

Suma que se divide en dos entre los señores Jesus Hidelfonso Alba Bravo, Diana Marcela González, correspondiéndole a cada uno la suma de $600.330; entonces:

 

Daño Emergente consolidado:

 

Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo= $600.330

 

Para la señora Diana Marcela González = $600.330

 

Así mismo señaló en su recurso el recurrente que el juez de primera instancia negó en forma genérica en la parte resolutiva del numeral 6 del fallo, las pretensiones de lucro cesante y daño emergente no consolidados, formuladas a favor de los señores Jesús Hidelfonso Alba Bravo y Diana Marcela Gonzalez Caicedo, sin hacer al respecto ningún tipo de argumentación o consideración en la parte motiva; al respecto, en cuanto al daño emergente no consolidado es pertinente señalar que en la demanda esta clase de perjuicios no fue solicitada en sus pretensiones, razón por la que esta sala no se pronunciara al respecto, dado el carácter de justicia rogada.

 

Lucro Cesante consolidado:

 

Señaló el recurrente de la parte actora que respecto al lucro cesante consolidado, este se encuentra plenamente demostrado y el fallador de primera instancia pese a encontrar acreditada la actividad económica del señor JESUS HIDELFONSO ALBA BRAVO y de la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ, así como el periodo en que laboraron y el salario que devengaron durante el mismo, determinó que era procedente

 

Al respecto encuetra la sala que para la época de los hechos los señores Jesus Hidelfonso Alba Bravo y la señora Diana Marcela González, se encontraban desempeñando una actividad económica respecto de la cual, tal como se acredita en dichas certificaciones, asi:

 

En cuanto al señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo, obra certificación laboral expedida el 20 de agosto de 2008, por el señor Luis Alejandro Acuña, corresponiente a la empresa Impermeabilización –Pintura y Mantenimiento (fl. 5 Cuaderno 2 de pruebas), en la que se señala que el señor Alba Bravo, prestóm sus servicios en dicha empresa, como oficial de pintiura y acabados, desde enero de 1998, hasta octubre de 2007 y como ingresos recibia la suma de $433.700, sin que al respcto se detallen las circunstancias de modo  y tiempo y lugar en la que prestaba sus servicios.

 

En este orden, obra en el plenario declaración rendida por el señor Luis Alejandro Acuña (fl. 351, C. 2 de pruebas), el cual manifestó que el señor Hidelfonso fue empleado suyo por un lapso de tiempo de 15 años, hasta el dia del accidente del su hijo, lo cual no pudo seguir haciendo, por estar dedicado al cuidado de su hijo, según le habría comentado el mismo Jesus Hidelfonso, respecto al aspecto laboral. Manifestó que el señor Jesus Hidelfonso era oficial de pintura, sin explicar mas al respecto, manifestó que había continuidad laboral, que el contrato siempre era verbal y que los pagos se hacían cada 2 semanas, respecto a la seguridad social EPS y pensiones, sostuvo que era de común acuerdo, esto es, que se pagaba la mitad, una parte la asumia el empleado y otra el contrtista. Igualmetne manifestó que el señor Jesus Hidelfonso Alba, durante su permanencia como empleado suyo, se destacó por ser buen empleado y en sus labores muy responsabley dedicado a su trabajo, sin mas especificaciones al respecto.

 

De la misma manera, obra cerificacion laboral de la empresa Confecciones Santa Ana, expedida el 2 de septiembre de 2008, por la señora  Carmen Rosa Alba Bravo, en la que hace contar que la Señora Diana Marcela González laboró en ese taller desde Enero de 20015 hasta octubre de 2007, desempeñando el cargo de operaria y devengando un salario de $400.00, sin que tampoco se detallen las circunstacias de modo tiempo y lugar de su trabajo en la precitada certificación.

 

No  obstante lo anterir, obra declaración rendida por la señora Carmén Rosa Alba Bravo (fls. 347-349 C. 2 de pruebas), en la que señala que Diana Marcela, quien  es su cuñada era su empleada; resalta respecto de su vinculación laboral que laboró en enero de 2005 y hasta hasta el 25 de octubre de 2007; que trabajaba al destajo lo que haga cada operario, e igualmente señaló que la señora Diana Marcela Gonzalez no siguió laborando desde el accidente de su hijo, dado que tiene que dedicarse completamente a su hijo

 

Respecto al lucro cesante, el fallador de primera instancia determinó su no procedencia debido a que la parte actora no acreditó en debida forma las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajo de los aquí demandantes; para la sala, si bien le cabe razón al fallador en cuanto a la falta de precisión tanto de las certificaciones laborales allegadas al plenari, en tanto las mismas son imprecisas, sin que se detallen con presicion aspectos de tiempo modo y lugar, lo que de igual manera ocurre con los testimonios aportados al plenario, por parte de los empleadores, en el sentido de ser imprecisas las mismas, en cuanto a las mismas circunstancias, lo que impide su valoración como tal, en este orden de ideas la sala ante la ausencia de prueba que demuestre plenamente cuál era la actividad laboral, y los ingresos de los aquí demandantes, señores Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Diana Marcela González, ante la existencia de la presunción, consistente en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente, se encuentra en desacuerdo con lo establecido en le fallo de primera instancia, en cuanto a la determinación de no conceder los perjuicios.

 

Lo anterior, tiene su fundamento en decisiones del Alto Tribunal Administrativo[12] en donde se señaló:

 

“La pérdida de la capacidad laboral de la joven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo[13].”

 

 

Así las cosas, el lucro cesante esta determinado por el calculo del valor por el tiempo en que los demandados dejaron de trabajar, debido al accidente de su menor hijo Andrés Edurdo Alba Gonzalez, en tal sentido, la sala tomará, el salario minimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($689.450), sumándole el 25% por razón de las prestaciones sociales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,  así:

 

El señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo dejó de percibir salarios durante el periodo comprometido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 meses y 5 dias y entre el 1 de enero y el 10 de mayo de 2008, esto es, 4 meses y 9 dias, de conformidad con lo señalado en la demanda, lo cual corresponde a la suma de $4.458.443,33 + $1.114.610,83 (25% de pretaciones).

 

La señora Diana Marcela González, dejó de percibir salarios durante el periodo comprometido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 meses y 5 dias y entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2008, esto es, 8 meses de conformidad con lo señalado en la demanda; esto corresponde a la suma de $7.009.408,33 + $1.752.352,08 (25%  de pretaciones).

 

luego entonces, lucro Cesante consolidado:

Para Jesus Hidelfonso Alba Bravo = $5.573.054,16

Para Diana Marcela González = $ 8.761.760

 

Perjuicios Inmateriales

 

Daño Moral

 

Al respecto, en cuanto al daño moral encuentra la Sala que el fallador de primera instancia reconoció esta indemnización de la siguiente manera:

 

Nombre

Calidad

PERJUICIOS MORALES EN SMLMV

Andres Eduardo Alba Gónzalez

Victima

50

Jesus Hidelfonso Alba Bravo

Padre

50

Diana Marcela González

Madre

50

Ana María Alba González

Hermana

25

 

Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado que unificó su jurisprudencia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad[14].

 

“Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

 

 

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. 

 

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%;  a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;  a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.(…)”

 

De lo anterior se colige que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo ese entendido, como en el  caso en concreto no se encuentra determinado dicho porcentaje, la Sala considera que el porcentaje liquidado por el juez de primera instancia, fue reconocido en porcentaje del 50% atendiendo a la posición del fallador, respecto de la responsabilidad compartida, en la que fundó su providencia, en razón a lo anterior, y teniendo en cuenta lo sostenido en precedencia, respecto de la responsabilidad, en cuanto para el caso concreto la Secretria de Educación Distrital- Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., es administrativa y extracontractualmente responsables de los saños ocasionados al joven Andres Alba Gonzalez, la sala accederá a tal solicitud del recurrente, y dado que se encunetra plenamente probado el daño moral aludido tando por parte de la victima Andrés Eduardo Alba Gonzales, como por sus familiares accionantes, así:

 

Se encuentra acreditado en el expediente con el dictamen expedido por El Instituto de Medicina Legal y Ciencicas Forenses, obrante a folios 321 a 325 del cuaderno principal de pruebas -, en el que se demuestra su afectación en la capacidad para desarrollar una vida normal, lo cual implica la dificultad y en ocasiones imposibilidad de realizar actividades rutinarias, tales como realizar sus actividades laborales y estudiantiles, así como desempeñar su respectivo rol como padres y hermana, lo anterior, teniendo en cuenta que debido a la grave condición en la que se encuentra el menor Andrés Alba, debieron dejar de lado todo aquello para dedicarse, al cuidado que requería con urgencia el menor.

 

Además, se encuentra probado que el núcleo familiar de ANDRES ALBA a la fecha sigue padeciendo de las secuelas del daño causado a la víctima directa, al punto que los dictámenes periciales practicados sobre ellos recomiendan que se sometan a terapias sicológicas periódicas; en este orden destacan:

 

Valoración realizada al señor JESUS IDELFONSO ALBA, en dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que sostiene:

 

"(...) se inicia así un estado depresivo crónico en que toda la vida colapsa, siendo el desempleo lo gue mayor desestructuración aporta, agravando el estado de pérdida del hijo y roles familiares, ya que paso de ser el proveedor a realizar trabajos domésticos en su propia casa, el hecho que hace más notoria la perdida y con ello la tristeza y todo el cortejo sintomático de la depresión crónica

 

"el señor JESUS IDELFONSO ALBA presenta un estado depresivo crónico, asociado a un estrés postraumático como consecuencia de la perdida gue conllevo la situación de discapacitado de su hijo, esto conllevo a la pérdida de su condición de empleado y actualmente lo ha inhabilitado para la búsqueda y mantenimiento de vida laboral, con cambio de roles de su vida. (...) el rol de padre como proveedor y las expectativas sobre el futuro propio cambiaron. Se alteraron significativamente estando la impotencia y la desesperanza como vivencia impidiendo cualquier evolución favorable."

Valoración realizada a la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO, madré del joven Andrés Alba, (fls. 369- 373), el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, arguye:

 

"(...) sus proyectos de vida giraban en torno a la familia y el lograr actividad laboral para mejorar su vida. (...) tras el accidente tenemos un primer periodo de estrés agudo muy intenso en el cual reactiva la unión simbólica con el hijo necesaria al sostenimiento de su vida y grave regresión psicológica que supone la pérdida de la función motriz, el dolor psíquico, no fue mitigado primero por la realidad catastrófica que no admitió duda del diagnóstico desde el primer momento, segundo por falta de contención del sistema de salud que como fuera aumentó las ansiedades llegando a romperlas capacidades de manejo convencional de estos hechos así como insomnio, temor, la impotencia, destruyeron las capacidades de mantenimiento de condiciones de vida ya adquiridas como el trabajo y los roles de cuidado sobre una hija.

 

"la señora DIANA MARCELA GONZALEZ CAICEDO presento como consecuencia de los hechos un cuadro de estrés agudo, un cuadro de ansiedad depresión como trastorno adaptativo. Perdida de roles frente a su familia y perdida del provecto de vida y sentido de ia misma. (...) se recomienda como tratamiento aproximación psicológica en sesiones individuales por especialistas en este tipo de casos"

 

Valoración realizada a ANA MARIA ALBA GONZALEZ, el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional De Medicina Legal, señala:

 

"(...) trae un cambio en el sentido de su vida que del rol de dependiente y confiado pasa a ser el de cuidadora triste. En la actualidad, además de la tristeza, presenta incertidumbre y merma en su capacidad de goce con limitaciones en la recreación y socialización. Requiere de atención psicosocial, orientación profesional y terapia familiar con el fin de

que pueda crear certidumbres con su hermano y reconstruir la confianza.

 

"la joven presento un episodio depresivo moderado caracterizado por tristeza, decaimiento, malestar, impotencia, frustración que disminuyeron su rendimiento escolar con compromiso cognltivo y limitan sus actividades recreativas y socialización al día de hoy."

 

Así las cosas, se reconocerá daño moral a los accionantes en el siguiente orden:

 

Para Andres Eduardo Alba Gónzalez, victima de las Lesiones      =  100 SMLMV

Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo, en calidad de padre  =  100 SMLMV

Para la señora Diana Marcela González , en calidad de madre    =   100 SMLMV

Para la joven Ana María Alba González, en calidad de hermana  =   50   SMLMV

 

Daño a la Salud

 

Frente a esta categoría de perjuicios,  es de señalar que el fallador de primera instancia reconoció  para la Victima Andres Eduardo Alba por concepto de daño a la vida de relacion 100 SMLMV; al respecto, el recurrente de la parte actora, manifestó que el A quo reconocio daño a la vida de relación, contrario a los postulados jurisprudenciales, ya que si bien solicito la suma de 400 SMLMV, para el joven Andrés Eduardo Alba como víctima, solo estimó por este concepto reconocerle la suma de cien (100) SMLMV, respecto de la proporción indicada por el Consejo de Estado, cuando la víctima ha sufrido una lesión Igual o superior al 50%, lo que significa para la parte actora, que el Juez de primera instancia, valoró el reconocimiento del daño a la salud para el entonces menor ANDRES ALBA y su grupo familiar partiendo de los valores máximos indicados por lña jurisprudencia del Consejo de Estado, olvidando que en este caso se encuentra plenamente demostradas las especiales y excepcionales condiciones que habilitan al Juez a reconocer montos indemnizatorios por sumas superiores a las indicadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicitó reconocer al menor Andrés Eduardo Alba González la suma de 400 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la salud.

 

En cuanto a lo sostendido por el recurrente, respecto del reconocimiento de este tipo de perjuicio, aclara la Sala que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha precisado[15] que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud.

 

“En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica...

 

Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo y desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

 

… En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

 

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –:

 

i) los materiales de daño emergente y lucro cesante;

 

ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal[16].

 

Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.

 

Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud. 

 

Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos.

 

De este modo, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal.

 

Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos.

 

Ahora bien, en reciente publicación y con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, el Consejo de Estado, publicó Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, en el cual manifestó respeco a esta clase de perjuicios lo siguiente:

 

“(…) En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

 

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 

 

REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD  REGLA GENERAL

Gravedad de la lesión 

Víctima directa 

 

S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50%

100

Igual o superior al 40% e inferior al 50%

80

Igual o superior al 30% e inferior al 40%

60

Igual o superior al 20% e inferior al 30%

40

Igual o superior al 10% e inferior al 20%

20

Igual o superior al 1% e inferior al 10%

10

 

Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. 

 

Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: 

 

- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)

 

- La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. 

 

- La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. 

 

- La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. 

 

- La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. 

 

- Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.

 

- Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.

 

- Los factores sociales, culturales u ocupacionales. 

 

- La edad. 

 

- El sexo.

 

- Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.  

 

- Las demás que se acrediten dentro del proceso.

 

 En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.  (Subrayado fuera de texto).

 

En el caso en concreto, dadas las pruebas obrantes en el plenario, la sala encuentra que la incapacidad padecida por el menor Andrés Eduardo Alba es irreversible, ya que como lo manifiesta el mismo recurrente se vieron afectados de manera absoluta órganos vitales en su estructura corporal, por lo que no solo se vio afectado su desarrollo como adolescente al no poder volver a realizar todas aquellas actividades que integran el normal desarrollo de un niño de su edad, como jugar con sus amigos, practicar deportes, correr, bailar, etc., sino todo el desarrollo de una persona normal, como ser social dentro de una comunidad, ya que no le es posible llevar a cabo una vida en familia, disfrutar con hijos, tener relaciones sexuales, movilizarse por sus propios medios; razones estas que no evidencian cosa distinta a la situación de extrema gravedad en la que quedo el menor Andrés Eduardo Alba, tras la ocurrencia del lamentable accidente y, de igual manera, fundamentan la necesidad de que se le reconozca el perjuicio con una tasación superior, atendiendo a la intensidad y gravedad del daño a la salud.

 

En ese mismo orden de ideas, las lesiones padecidas por el joven Alba Gonzalez revisten en gran medida una afectación a su modo de vivir, en tanto como se señaló en precedencia, no solamente se encuentra su incapacidad para movilizarse, sino reflejan alteraciones al nivel del comportamiento y su desempeño dentro de su entorno social y cultural, dado de un lado la irreversibilidad de su patología y las restricciones o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; impedimentos para relacionarse socialmente; el sexo, pues quedó impedido para ello, y en general, la afectación a toda clase de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima, sin perder de vista que todo el resto de su vida debe depender de alguien para realizar cualquier tipo de actividad, por mas personal o intima que la misma sea.

 

Lo cual se encuentra plenamente demostrado en el plenario como en la certificación del médico fisiatra del Instituto Roosevelt, a través de la cual manifestó que el paciente Andrés Alba fue atendido en esa Institución con diagnóstico de trauma raquimedular lumbar, paraparesia flácida, nivel neurológico T 11 (Fl. 15, c.  de pruebas 2), en el que se destaca lo siguiente:

 

“CERTIFICACION

“El paciente Andrés Alba TI 93042825369 y HC 144861 es atendido en esta institución con diagnóstico de trauma raquimedular lumbar, paraparesia flácida, nivel neurológico TIL

 

El paciente actualmente logra marcha con caminador en terrenos regulares y por distancias cortas, se prescribieron ortesis rodilla tobillo pie, para recorridos largos y terrenos irregulares requiere de la utilización de silla de ruedas, requiere de manejo de esfínteres con cateterismos, presenta dolor neuropatico en manejo con carbamazepina, dentro del programa de rehabilitación recibe terapia física y ocupacional 3 veces por semana e hidroterapia dos veces por semana para las cuales requiere ser trasladado .

 

Por las características clínicas y funcionales de la lesión neurológica así como por el tiempo de evolución, el paciente debe continuar aun en programa de rehabilitación como mínimo hasta completar un año desde el inicio del manejo”.

 

(Subrayado fuera de texto)

 

De igual manera, obra dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, - Regional Bogotá, con fecha 2 de septiembre de 2014, en el cual se concluye lo siguiente:

           

“1-El Joven Andrés Alba González presenta como consecuencia de los hechos déficit en rehabilitación física de mantenimiento a largo plazo que incluya deporte acorde con discapacidad, socialización acorde con su descapacidad, recreación y mantenimiento de su estado físico preventivo a largo plazo. Secuelas de estrés post- traumatico. Un estado depresivo crónico con riesgo importante para enfermedad mental. Perdida del proyecto de vida. Pèrdida de su sexualidad y vida social acorde con su estado de discapacidad y presenta carencias de atención apropiadas a su situación de dependencia. Requiere atención Integral tal como se señala en el párrafo de la discusión”. (Subrayado fuera de texto)

 

Lo anterior deja entrever, como el joven objeto de esta acción, no solamente quedó impedido de por vida para el desarrollo y goce de una vida normal en igualdad de condiciones a la de cualquier ser humano, sino que requiere y requerirá en adelante atención especializada, tanto médica como psicológica y terapéutica, siendo una carga que corresponde asumir a su familia, en este caso a sus padres y a su hermana, accionantes igualmente en la presente actuación.

 

Así, y como prueba en igual sentido, obra el testimonio de la señora YADIRA ALBA BRAVO, (fls 83 -89 del cuaderno 21 de pruebas), en la que manifiesta lo siguiente:

 

“(…) Andres Eduardo era un niño muy alegre, le gustaba mucho jugar con mi hijo que tiene casi su misma edad y otro primito de la casa, ellos practivaban footboll (SIC) y estaban vinculados a un club deportivo que se llama Argentinos Juniors, le gustaba montar cicla, patinar, ese club participó en la liga de football de Bogotá (…) y para Andres aunque no lo decía fue muy duro para el saber que no iba  aparticipar con ellos, a el no le gustaba que lo sacaramos en la silla de ruedas porque nosotros vivíamos frente a un parque y siempre habían campeonatos de football  (Sic) y a el sufria mucho al ver que jugaban y el no poder estar allá (…)”

 

Mas adelante indicó refiriéndose a la situación de la familia Alba, lo siguiente:

 

“(…) recien empezó el proceso de Andrés se pensaba mucho en las incomodidades que se le podían presentar a el o lo que el sintiera por su condicion de invalidedz entonces se confvirtieron prácticamente como personas ermitañas su única distracción era la ventana del apartamentto donde ellos vivian, se sentía un ambiente de tristeza porque para ellos se acabó toda la alegría (…) mi hermano no quiso nada con la navidad, regalo el arbolito en pocas palabras fue demasiado dolor ver a su hijo invalido en la cama (…)

 

 (…)

 

“Andres Eduardo Alba, actualmente esta invalido, depende 100% de la mamá de la cadera para abajo el no puede moverse, él perdió los esfínteres la mamá tiene que hacerle ese procedimiento al dia, usa pañal, tiene que llevarle un control el cual solo la mamá es la que tiene la confianza de hacerlo, no se puede mover de un sitio a otro, escasamente se puede sentar medio a la orilla de la cama por que el con sus manos mueve sus piecitos, la mamá es la que lo baña, lo viste, le hace todo.

 

“(…) quiero agregar que esa casa se venrdió y mi hermanpo tuvo que empezar de ceros porque el dinero que nos dieron de la casa fue muy poco, mi hermano compró un lote por que no pudo hacer nada mas, la vida de él y de Diana Marcela estaba empezando de ceros con un hijo invalido y una niña adolescente, con la ayuda de la gente levantaron una habitación que es donde viven les ha tocado demasiado dura la vida para salir adelante (…)”

 

De igual manera y atendiendo a la grave afectación que sufrieron los padres y la hermana del menor Andrés Alba en su capacidad para desarrollar una vida normal, como consecuencia del accidente sufrido por su hijo y hermano, obran en el expediente dictámenes periciales que demuestran su carga y aflicción, que deberán soportar, no obstante, su precaria situación económica, la que igualmente esta sala ha podido evidenciar del material probatorio obrante.

 

Así, lo demuestra, entre otras pruebas en el caso del señor JESUS IDELFONSO ALBA, el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal (364-368 c. 6 de pruebas), indicó:

 

"(...) se inicia así un estado depresivo crónico en que toda la vida colapsa, siendo el desempleo lo gue mayor desestructuración aporta, agravando el estado de pérdida del hijo y roles familiares, ya que paso de ser el proveedor a realizar trabajos domésticos en su propia casa, el hecho que hace más notoria la perdida y con ello la tristeza y todo el cortejo sintomático de la depresión crónica

 

"(…) el señor JESUS IDELFONSO ALBA presenta un estado depresivo crónico, asociado a un estrés postraumático como consecuencia de la perdida que conllevo la situación de discapacitado de su hijo, esto conllevo a la pérdida de su condición de empleado y actualmente lo ha inhabilitado para la búsqueda y mantenimiento de vida laboral, con cambio de roles de su vida. (...) el rol de padre como proveedor y las expectativas sobre el futuro propio cambiaron. Se alteraron significativamente estando la impotencia y la desesperanza como vivencia impidiendo cualquier evolución favorable."

 

Visto lo anterior la sala encuentra plenamente probada la afección del daño a la salud ocasionada al menor Andres Eduardo Alba Gonzalez, como consecuencia del accidente sufrido el dia 25 de octubre de 2007, al interior de las instalaciones del colegio Guillermo León Valencia I.E.D., cuando se encontraba matrilulado como estudiante, dada la afección a su integridad pscofisica y a su entorno y vida solcial, por cuanto, dañó la capacidad del joven para relacionarse placenteramente en sociedad, además de la alteración en sus condiciones de existencia y lo privó de la realización de actividades placenteras, sociales o individuales, pero que resultan vitales para su entorno, razón por la cual, reconocerá a manera de indemnización por este concepto, 300 SMLMV al joven Andrés Eduardo Alba Gonzalez, confome los paramtros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, antes reseñada y en la que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad como la del presente caso, podrá otorgarse una indemnización mayor a la de 100 SMLMV; Así las cosas frente al saño a la salud para Andrés Eduardo Alba Gonzalez, en calida de victima de las lesiones  se le nreconocerá= 300 SMLMV.

 

COSTAS

 

Dispone el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que la condena en costas procede cuando se advierte una actuación temeraria o de mala fe en la parte vencida en el proceso, supuesto que en el sub júdice no encuentra demostración, razón por la cual, la sala no proferirá condena alguna por este concepto.

 

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión Circuito judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D, por los daños acaecidos al joven ANDRÉS EDUARDO ALBA GONZALEZ, dado el accidente ocurrido al interior de las instalaciones de esa institiucion educativa el 25 de octubre de 25 de octubre de 2007.

 

TERCERO: Condenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D, a reconocer y pagar a favor de los demandantes por concepto perjuicio de orden material en la modalidad de daño emergente consolidado a los demandantes, los siguientes:

 

Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo= Seiscientos Mil Trecientos Treinta Pesos ($600.330) Mcte

Para la señora Diana Marcela González = Seiscientos Mil Trecientos Treinta Pesos ($600.330) Mcte

 

CUARTO: Condenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D, a reconocer y pagar a favor de los demandantes por concepto perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante consolidado a los demandantes, los siguientes:

 

Para Jesus Hidelfonso Alba Bravo = Cinco Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Cincuenta y Cuatro Pesos con Dieciséis Centavos ($5.573.054,16) Mcte

 

Para Diana Marcela González = Ocho Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Setecientos Sesenta Pesos ($8.761.760) Mcte

 

QUINTO: Condenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D, a reconocer y pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios de orden inmaterial en la modalidad de daño moral a los demandantes, así:

 

Para Andres Eduardo Alba Gónzalez, victima de las Lesiones     =  100 SMLMV

 

Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo, en calidad de padre =  100 SMLMV

 

Para la señora Diana Marcela González , en calidad de madre   =   100 SMLMV

 

Para la joven Ana María Alba González, en calidad de hermana    = 50   SMLMV

 

QUINTO: Condenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D, a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS EDUARDO ALBA GOINZALEZ por concepto perjuicios de orden inmaterial en la modalidad de daño a la vida de relación 300 SMLMV

anda.

 

QUINTO: Sin condena en costas.

 

SEXTO: En firme esta providencia devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

(Aprobado y discutido en Sala de fecha. Acta No. (sic))

 

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

 

Magistrado

 

HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN                                                                            

 

Magistrado

 

LEONARDO TORRES CALDERÓN

 

Magistrado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:



[1] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Henríquez.

[2] Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 172 de 2 de marzo de 2004.

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

[4] Consejo de Estado - Sala  de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)

[5]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 26/06/2003, M. P. : Dr. Jorge Santos Ballesteros, SENTENCIA 065, proceso 7058

[6] Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional .M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614.

[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.

[9] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Henríquez.

[10] Consejo de Estado. Providencia del 11 de mayo de 2011. Radicado: 18279. M.P. Ruth Stella Correa Palacio

[11] Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 172 de 2 de marzo de 2004.

[12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia del 18 de enero de 2012. Radicado (20038)

[13] Sobre este aspecto ver entre otras sentencias Rad. 14178 MP. German Rodríguez Villamizar. Sentencia Rad. 20294 M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia Rad. 17376 M.P Ruth Stella Correa Palacio  

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

[16] “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10.