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RESOLUCIÓN LOCAL 1088 DE 2019
(Agosto 29)
Por medio de la cual se determinan las “zonas especiales” por razones de seguridad en la Localidad Cuarta de San Cristóbal
El ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTÓBAL
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el numeral 7° del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, y conforme a la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Decreto Distrital 098 de 2004.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia considera que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que termine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Que el artículo 82 de la Constitución Política establece que, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo (sic) 7º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 corresponde a los alcaldes Locales “…7º. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales…”
Que es deber de la administración Local en virtud de los principios orientadores de las actuaciones administrativas de economía y celeridad, agilizar los procedimientos y las decisiones administrativas conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 (artículo 3).
No obstante, el artículo 2º del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016), establece los Objetivos específicos de la Policía Nacional están direccionados a la necesidad de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio Nacional.
Que el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 incorpora la definición legal del espacio público, y en esa medida complementa los artículos 5 de la Ley 9* de 1989 y 117 de la Ley 388 de 1997. Por su parte, el artículo 140, corregido por el artículo 11 del Decreto Nacional 555 de 2017, regula los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público; puntualmente, el numeral 4 y los parágrafos 2 (numeral 4) y 3 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO. 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (...)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. (...)
PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL (…)
Numeral 4 Multa General tipo 1 (...)
PARÁGRAFO 3o. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.”
Que con ocasión de demanda de inconstitucionalidad del artículo 140, numeral 4 y los parágrafos 2 (numeral 4) y 3 de la Ley 1801 de 2016, la Corte Constitucional profirió la sentencia C - 211 de 2017 y decidió declararlas exequibles, resolviendo y precisando en los siguientes términos:
“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, el artículo 140, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado los parágrafos 2” (numeral 4) y 3 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo”.
Que, para la Corte Constitucional el artículo 140, numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, se ajusta al contenido del artículo 82 de la Constitución, que establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; en concordancia con esta disposición el artículo 24 de la Carta determina que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional. Además, el artículo 313, numeral 7 superior encarga a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Que por su parte el artículo 13 del Decreto Distrital 098 de 2004, en materia de Zonas Especiales preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Zonas Especiales. Corresponderá a los Alcaldes Locales, en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá, determinar las zonas de su jurisdicción que por cuestiones de seguridad, no puedan ser ocupadas temporal O permanentemente por vendedores informales. Así mismo los Alcaldes Locales, en coordinación con el Fondo de Ventas Populares, determinarán aquellas que deben ser reservadas para desarrollar actividades comerciales, culturales o de recreación, las cuales no pueden ser ocupadas temporal o permanentemente por vendedores informales(-..)
Que el Teniente Coronel ÁNGEL ALDEMAR ACOSTA HERRERA, Comandante de la estación de Policía de San Cristóbal, informó mediante oficio S-2018-190128/ C0SEC2-ESTPO18-29.25, radicado en esta Alcaldía con el número 2019-541-008085-2 de fecha 28 de mayo de 2019 lo siguiente:
“Con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y la convivencia, que es la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y con el ambiente; en el marco del ordenamiento jurídico, se hace necesario se estudie la posibilidad de declarar como Zonas Especiales, las estaciones del Sistema Transmilenio, las cuales comprende Portal veinte de julio, Estación de Ciudad Jardín, Estación Avenida 1 de Mayo y Estación Policarpa, ubicadas dentro de la jurisdiccón de la localidad de San Cristóbal, especialmente en lo que corresponde a las zonas de acceso a las estaciones del sistema (incluyendo puentes peatonales, accesos a éstos, rampas y/o escaleras de los mismos) y la zona de influencia dentro del perímetro de 100 metros a la redonda, así como los espacios internos que hacen parte del sistema Transmilenio incluyendo vagones, túneles y demás estructuras del sistema; y las demás áreas (calles, carreras, avenidas, diagonales, transversales, puentes y vías peatonales) que determine la autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 098 de 2004.
Es importante tener en cuenta que las zonas de acceso a las estaciones del sistema (incluyendo puentes peatonales, accesos a éstos, rampas y/o escaleras de los mismos) y las zonas de influencia dentro del perímetro de 100 metros a la redonda, así como los espacios internos que hacen parte del sistema Transmilenio incluyendo vagones, túneles y demás estructuras del sistema, son espacios de gran afluencia poblacional, por la importancia del transporte terrestre y movilidad de la ciudadanía. Así, por ejemplo, los puentes peatonales son un componente del espacio público y del sistema vial, que facilitan el cruce peatonal sobre vías con alto volumen de tráfico vehicular sin riesgos para la vida y la integridad física de las personas. Mediante éstos, se garantiza una necesidad funcional de movilidad segura y efectiva del peatón, contribuyendo así a generar condiciones propicias para el disfrute y efectividad de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, así como derechos a la libre movilidad y a la seguridad ciudadana.
Es claro que, al presentarse la obstrucción en dichos puentes peatonales o accesos a los mismos, e incluso a las mismas estaciones que hacen parte del Sistema Transmilenio, se ponen en riesgo los derechos como la vida, la dignidad humana, la libre movilidad, y la seguridad ciudadana, ante eventuales situaciones de emergencia que requieran el despliegue de acciones de evacuación de la ciudadanía.
Por lo anterior, y dadas las condiciones de seguridad que se presentan en el Sistema Transmilenio (incluyendo las zonas de acceso, y las estructuras internas del sistema) en lo que corresponde a la jurisdicción de la localidad de San Cristóbal, tales como riñas, lesiones y hurto a personas que atentan contra la población civil, solicitamos de manera respetuosa, declarar el espacio público en cuestión dentro de las zonas especiales determinadas por el Decreto 098 de 2004, en concordancia con el artículo 13 de la citada norma, razón por la cual se da el presente concepto”.
Que, de acuerdo a lo anterior, se hace necesario determinar las estaciones del Sistema Transmilenio ubicadas dentro de la jurisdicción de la localidad de San Cristóbal, específicamente lo que corresponde a las zonas de acceso a las estaciones del sistema (incluyendo puentes peatonales, accesos a éstos, rampas y/o escaleras de los mismos) y la zona de influencia dentro del perímetro de 100 metros a la redonda, así como los espacios internos que hacen parte del sistema Transmilenio incluyendo vagones, túneles y demás estructuras del sistema, como “ZONA ESPECIAL POR RAZONES SEGURIDAD”, toda vez que se realiza con el objetivo primordial de preservar la vida, seguridad, integridad de la ciudadanía en general.
Por otra parte, se desprende del informe técnico de seguridad emitido por el Teniente Coronel ANGEL ALDEMAR ACOSTA HERRERA, Comandante de la Estación de Policía de San Cristóbal, la necesidad inminente de crear la zona de seguridad, por lo cual, esta alcaldía procederá conforme a la solicitud allegada por el Oficial, emitiendo el acto administrativo correspondiente, toda vez que encuentra viable, necesario y ajustado a derecho establecer las estaciones del Sistema Transmilenio ubicadas en la localidad de San Cristóbal, específicamente las zonas de acceso e influencia dentro del perímetro de cien metros a su alrededor, así como los espacios internos que hacen parte del sistema de transporte masivo, incluyendo vagones, túneles y demás estructuras y áreas como calles, carreras, avenidas, diagonales, transversales, puentes y vías peatonales, como zona especial de seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 098 del 12 de abril 2004,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar y adoptar como ZONA ESPECIAL DE SEGURIDAD, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto Distrital 098 del 12 de abril de 2004 y conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, las siguiente áreas y espacios públicos en la Localidad de San Cristóbal, incluidas sus áreas adyacentes del perímetro conforme a la siguiente delimitación:
SEGUNDO. - De conformidad con el marco normativo señalado, la “ZONA ESPECIAL POR RAZONES DE SEGURIDAD” determinada en el artículo anterior, no podrá ser ocupada temporal o permanentemente por vendedores informales, ni permite el desarrollo de actividades que generen afectaciones y que pongan en riesgo la vida y seguridad de los ciudadanos o el servicio de transporte masivo público en la localidad.
PARÁGRAFO: La preservación del espacio público de la Zona Especial por Razones de Seguridad de que trata la presente resolución, corresponde la Policía Metropolitana con jurisdicción en la localidad de San Cristóbal, la que adoptará las medidas y acciones necesarias para evitar la ocupación indebida del espacio público, de conformidad con este acto administrativo, según competencias previstas en los artículos 209 y 210 de la ley 1801 de 2016, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 12 del Decreto 098 de 2004, y demás normas concordantes y complementarias, o las que las reemplacen.
TERCERO.- Comuníquese el presente acto administrativo a la Secretaria General de la ll Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.; Secretaría Distrital de Gobierno; Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público — DADEP, para que proceda de conformidad con el artículo 14 del Decreto 098 de 2004; Instituto para la Economía Social — IPES; Personería Distrital de Bogotá D.C.; Personería Local de San Cristóbal; Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia; Policía Metropolitana de Bogotá D.C.; y al ll Comandante de la Décimo Primero Estación de Policía.
CUARTO.- Contra la presente resolución no proceden recursos ordinarios por tratarse de uno de carácter general.
QUINTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de agosto del año 2019.
JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ BOLÍVAR
Alcalde Local de San Cristóbal |