| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
FALLO 00784 DE 2014 (Marzo
27) CONTRATACION ESTATAL - Pliego de condiciones.
Reglas de desempate / PLIEGO DE CONDICIONES - Exigencia legal. Debe contener
reglas de desempate Frente
a la exigencia de que los pliegos de condiciones contengan reglas de desempate,
en orden a que se cumpla el principio de selección objetiva, (…) la Corte
Constitucional, al analizar el contenido del numeral a) del artículo 24 de la
Ley 361 de 1997, que incorpora un criterio de desempate obligatorio en todos
los procesos de selección, concluyó que se trata de “una disposición legal de
obligatorio cumplimiento, por lo cual no existe ningún motivo jurídicamente
válido para no aplicar la mencionada norma sea en este proceso o en cualquier
otro. Siendo consecuentes con lo anterior, es un incumplimiento de un deber
jurídico no darle aplicación a la mencionada disposición. Así mismo, el
contenido de la norma es una acción afirmativa que busca igualar las oportunidades
de acceso al mercado laboral de las personas con discapacidad, hecho que impone
la obligación al Estado de ser especialmente acucioso en el cumplimiento de la
misma”. (…) Como se observa, existen criterios de desempate que se incorporan
por Ley al contenido mínimo de las reglas del proceso de selección y que son de
obligatoria observancia por parte de las entidades públicas. En el sub lite, el
plenario no da cuenta del cumplimiento de este tipo de criterios, al punto que
el acto de adjudicación ni siquiera los menciona, aun cuando la Ley 361 de 1997
estaba vigente para la fecha en que se inició el proceso de selección en
estudio. (…) siendo así, no puede desconocerse que la ineficacia en estos actos
administrativos que fundan el futuro contrato, debe impactar en este último,
toda vez que, en sintonía con lo que recientemente ha sostenido la Sala, es
imposible seleccionar a un contratista en esas condiciones, pues esta será
ajena al principio de selección objetiva y, por ende, se está en presencia de
la causal de nulidad absoluta de la relación contractual así perfeccionada,
contenida en el artículo 6 del Código Civil ─incorporada en el Estatuto
Contractual del Estado en el inciso primero del artículo 44 de la Ley
80─, consistente en la vulneración de normas de orden público u objeto
ilícito, siendo que se inobservó el contenido del literal b) del numeral 5 del
artículo 24 y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, se revocará la
sentencia de primera instancia y se declarará la nulidad absoluta del contrato,
atendiendo a que todos los extremos, incluida la adjudicataria del mismo,
fueron vinculados. FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 24 NUMERAL A / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 NUMERAL 5 LITERAL B / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 29 / CODIGO CIVIL - ARTICULO - COSTAS - No condena - No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que trata el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO y salvamento de voto del consejero DANILO ROJAS BETANCOURTH. A la fecha no se cuenta con el medio magnético ni con los físicos de la citada aclaración y salvamento.
CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
TERCERA SUBSECCIO
B Consejero
ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá
D.C., 27 de marzo de dos 2014. Radicación
número: 20001-23-31-000-1999-00784-01(27453) Actor:
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CASACARA COOTASCA[1]
Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia:
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Sin
que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de
mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la
cual resolvió negar las pretensiones (fl. 605, c. ppal 2). SÍNTESIS DEL CASO El
7 de enero de 1999, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- abrió la
contratación directa para la conservación y mantenimiento de varios sectores de
la carretera Cruce-La Paz-Tomarrazón, ruta 45, en una
longitud de 54 kilómetros, PR 50+000 al PR 104+0000, ubicada en el departamento
del Cesar, por un plazo de doce meses. En el sector La Jagua-Casacará (PR 41+0000 al PR 81+0000), se presentó, entre
otras, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Casacará
“COOTASCA”, quien advierte (i) irregularidades en la oportunidad para presentar
propuestas e (ii) incorrecta evaluación de la experiencia de la propuesta
ganadora, en su perjuicio, al punto de impedir ser adjudicataria. I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El
16 de septiembre de 1999, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Casacará “COOTASCA”, en ejercicio de la acción de
controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo,
presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS- (fls. 152 a 169, c. ppal). 1.1.1.
Síntesis de los hechos Las
pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 153 a 161, c. ppal): 1.1.1.1.
El 7 de enero de 1999, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- abrió la
contratación directa para la conservación y mantenimiento de varios sectores de
la carretera Cruce-La Paz-Tomarrazón, ruta 45, en una
longitud de 54 kilómetros, PR 50+0000 al PR 104+0000, ubicada en el
departamento del Cesar, por un plazo de doce meses. 1.1.1.2.
La fecha de cierre se fijó para el 22 de enero siguiente hasta las 10:00 de
mañana en las instalaciones de la Subdirección de Conservación del INVÍAS,
oficina 301, CAN, Bogotá y en las demás Direcciones Regionales del mencionado
Instituto; con todo, ese día se presentaron propuestas por fuera de término. 1.1.1.3.
Para el sector La Jagua-Casacará (PR 41+0000 al PR
81+0000) presentaron propuestas ante la Dirección Regional del Cesar, entre
otras, la actora y la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Construcción,
Mantenimiento y Conservación de Vías de Casacará
COOTRAMVICA, las cuales empataron en el puntaje final, como las dos mejores
propuestas. 1.1.1.4.
El 17 de febrero de 1999, la actora se enteró que su propuesta fue descartada,
razón por la cual solicitó copia de la propuesta ganadora, esto es, COOTRAMVICA
y alegó que (i) los certificados de experiencia eran apócrifos, en tanto (ii)
se allegaron los mismos documentos para acreditar la experiencia general y la
específica; (iii) según la certificación del ingeniero civil Enot Antonio Argote Rodríguez la
cooperativa ganadora realizó, por un período de cuatro meses y medio, trabajos
de parcheo, transporte y colocación de mezcla asfáltica en la carretera San
Roque-BecerrilValledupar, cuando lo cierto es que el
contrato tuvo una duración de tres meses y sólo dos socios de la proponente en
mención contrataron esas labores pero de manera independiente y, en todo caso,
(iv) las demás certificaciones no cumplen los requerimientos del formato 4 de
los términos de referencia, sumado a que otros documentos desmienten lo que en
ellas se consigna; (v) por último, tampoco reportó sus estados financieros al
DANSOCIAL. 1.1.1.5.
El 16 de abril siguiente, la actora advirtió de esas irregularidades a la
demandada, quien manifestó que el contrato ya estaba suscrito, sin que además
se conozcan los parámetros de desempate.
1.1.2.
Las pretensiones Con
fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones
(fls. 152 y 153, c. ppal): PRIMERA:
Declárase la nulidad absoluta del contrato número DRC-021 de 1999, para la
conservación rutinaria y mantenimiento vial de la carretera LA JAGUA-CASACARÁ
sector 4901 (PR 41+0000) al (PR 81+0000), celebrado entre el Instituto Nacional
de Vías y la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Construcción,
Mantenimiento y Conservación de Vías de Casacará. SEGUNDA:
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Instituto Nacional
de Vías, a pagar a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Casacará “COOTASCA”, o a quién represente sus derechos, los
perjuicios causados, traducidos en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS
M.L., equivalente al salario que devengarían los diez asociados de dicha
Cooperativa en los doce meses de duración del contrato, dejados de percibir al
no haberse suscrito con los demandantes el contrato demandado, o de los
perjuicios que se acrediten dentro del proceso.
TERCERA:
Que las cantidades reconocidas como perjuicios se actualicen en su cuantía en
consideración a la pérdida del poder de compra del peso Colombiano al momento
de la expedición del proveído definitorio, a fin de que se compensen los
efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la
época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo, de
conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el
Departamento Nacional de Estadística –DANE-.
CUARTA:
Que por concepto de lucro cesante, se condene al
Instituto Nacional de Vías, al pago de intereses comerciales sobre el valor
histórico del daño emergente, actualizado para el período entre la época en que
debió efectuarse los pagos y la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al
proceso. QUINTA:
La entidad demandada, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro
del término señalado por los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y reconocerá los
intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 1.1.3.
Concepto de la violación La
actora fundamentó la solicitud de nulidad del contrato en cuestión (fls. 161 a 163, c. ppal), además
de las situaciones fácticas descritas en el acápite de la síntesis de los
hechos de esta providencia, en la violación del numeral 7 del artículo 24 de la
Ley 80 de 1993, en tanto dispone que todos los actos administrativos que se
expidan en la actividad contractual, excepto los de trámite, deberán motivarse
en forma detallada y precisa, exigencia que contrasta con la adjudicación
cuestionada. Asimismo,
se eludió el proceso de selección, en contravía de lo dispuesto en el numeral 8
de la misma disposición, siendo que la propuesta de la actora resultaba la
mejor, en atención a que la ganadora no acreditó los requisitos exigidos en los
términos de referencia, con anuencia de los funcionarios públicos y el
contratista elegido. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA El
INVÍAS (fls. 229 a 239, c. ppal)
aclaró que la invitación para la contratación directa cuestionada fue pública y
que se observaron todas las exigencias legales. Afirmó que las certificaciones
allegadas se valoraron bajo la presunción de buena fe y para cuando la actora
advirtió las irregularidades que en el sub lite se ponen de presente, el
contrato respectivo ya estaba suscrito. Advirtió
que en la regional del INVÍAS se efectuó una preevaluación,
pero que la calificación definitiva se dio por parte de la Subdirección de
Conservación, ubicada en Bogotá. 1.3. LOS ALEGATOS En
esta oportunidad, el INVÍAS (fls. 537 y 538, c. ppal 2) reiteró los argumentos de sus intervenciones. II. LA SENTENCIA
APELADA Mediante
sentencia del 20 de mayo de 2003 (fls. 599 a 606, c. ppal 2), el a quo, para negar las pretensiones de la
demanda, sostuvo: Ahora,
como la demandante en este proceso pretende la nulidad del contrato estatal y
la indemnización de perjuicios, estima la Sala que para que esta última
pretensión tenga prosperidad, debió solicitarse la nulidad del acto de
adjudicación. Al
quedar vigente el acto de adjudicación, continúa produciendo sus efectos
jurídicos. Además se encuentra amparado por la
presunción de legalidad, la nulidad absoluta del contrato no podrá tener
consecuencias restablecedoras (…). Tampoco
podría el juez administrativo pronunciarse sobre la nulidad del acto de
adjudicación sino ha sido solicitada en forma expresa en la demanda, porque el
fallo no puede ser extra petita y la debida
formulación del petitum es un presupuesto material
para la sentencia de fondo, que hace imposible resolver sobre la petición de la
parte actora (…). Es
este el alcance que tiene el artículo 44-4 de la Ley 80 de 1993, cuando
establece como causal de nulidad absoluta del contrato estatal, el hecho de que
se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamente, por ejemplo
el acto de adjudicación, pretensión que podrá acumularse con la declaratoria de
nulidad absoluta del contrato, pero se insiste, si lo que se busca es el
restablecimiento del derecho del licitante vencido en el procedimiento de
contratación, para ese propósito no basta que solicite y obtenga la
declaratoria de nulidad absoluta del contrato sino que se anula también el acto
de adjudicación, que en última instancia, es el que ha causado el perjuicio. El
anterior criterio fue expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
sentencia de fecha 4 de septiembre de 1997, expediente 10.065, Consejero
Ponente Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. Luego,
como en el caso bajo estudio no se configura la nulidad del contrato por la
causal alegada y como no se pidió la nulidad del acto de adjudicación del
contrato, lo procedente es negar las súplicas de la demanda (fls. 604 y 605, c. ppal 3). III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme
con la decisión de primera instancia, la actora interpone recurso de apelación (fls. 241 a 249, c. ppal 2). Pone
de presente (i) la adecuada escogencia de la acción, en tanto el artículo 32 de
la Ley 446 de 1997, que modificó el artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo, permite demandar los actos previos a la celebración del
contrato a través de la acción contractual, para lo cual, entre otros, podrá
invocarse como motivo de nulidad la ilegalidad del acto de adjudicación, como
se hizo, sin que en parte alguna se exija demandarlo expresamente, como lo
impuso el a quo; (ii) insistió en los vicios de la adjudicación, porque no fue
motivado expresamente y debido a que se avalaron unas certificaciones
contrarias a la realidad y a las exigencias de los términos de referencia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. PRESUPUESTOS
PROCESALES 4.1.1.
La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia
está una entidad pública y estatal[2], el INVÍAS3, es
de conocimiento de esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente
para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129
del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto
597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros
asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
parte de los Tribunales Administrativos4.
De
otro lado, en relación con la acción procedente, debe advertirse de entrada que
en el presente proceso de selección por contratación directa los términos de
referencia fijaron como una de las etapas, además de la recepción y evaluación
de las propuestas, la de adjudicación del contrato, la cual se haría a la
propuesta que obtuviera el mayor puntaje en los criterios de evaluación de
experiencia y cumplimiento (fl. 328, c. 2, copia
simple). Por esa razón, el 22 de abril de 1999, a través del documento
DRC-000601, el INVÍAS, al responder el derecho de petición formulado por la
actora dos días antes (fl. 103, c. ppal), manifestó: En
lo que respecta al acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato
a la Cooperativa de Trabajo Cootramvica, les
manifiesto que se tiene como tal el memorando No. SVC-03376 de fecha 12 de
febrero de 1999, anexo copia, por medio la cual la Subdirección de Conservación
adjudicó los sectores a los grupos cooperativos (fl.
104, c. ppal). Dentro
de esa respuesta, se remitió a la actora, además de la copia del contrato
DRC-21 del 5 de abril de 1999, derivado de la adjudicación arriba advertida (fls. 110 a 115, c. ppal, copia
auténtica), el memorando SVC-03376 del 12 de febrero del mismo año, en donde el
Subdirector de Conservación le comunicó al Director Regional del Cesar del
INVÍAS: Con
toda atención comunico a usted que evaluadas las propuestas para la contratación
directa de grupos cooperativos para el mantenimiento. El
artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 dispuso: “REESTRUCTURACIÓN DEL FONDO VIAL
NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.- Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto
Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio
de Transporte”. El
numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por
el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera
instancia a los tribunales administrativos de los procesos referentes a
contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de
la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados
por las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, entre otros. Debe
interpretarse que cuando la norma refiere a las categorías allí referidas,
después de la reforma introducida por la Ley 80 de 1993, tan sólo remite a la
única categoría contractual denominada contratos estatales. En ese orden, como
los perjuicios por lucro cesante se calcularon en $36.000.000, es claro que
para el año 1999, cuando se presentó la demanda (fl.
169, c. ppal), la controversia de tenía un valor
superior a $18.850.000, razón por la cual tenía vocación de doble instancia. rutinario
de la red a cargo de esa regional y la red de expansión, fueron seleccionados
los relacionados en el cuadro adjunto (en el cuadro adjunto se observa que el
sector La Jagua-Casacará –PR81 fue adjudicado a
COOTRAMVICA, así mismo se observa el cuadro de resumen de la evaluación de las
propuestas, en el cual se tiene que el puntaje de la propuesta de COOTASCA y la
adjudicataria fue el mismo, 75 puntos (fls. 118 y
119, c. ppal, copia auténtica y simple)). Una
vez constatado lo anterior solicito a usted suscribir los contratos respectivos
con base en la minuta modelo que se envío en el
disquete con los términos de referencia (fl. 117, c. ppal). De
lo expuesto se tiene que (i) existió un acto administrativo de adjudicación;
(ii) que esa decisión se produjo el 12 de febrero de 1999 y (iii) que el
contrato respectivo se suscribió el 5 de abril siguiente, (iv) al tiempo que
huelga advertir que la demanda fue presentada el 16 de septiembre de la misma
anualidad (fl. 169, c. ppal),
fecha para la cual la actora ya estaba enterada de que no resultó favorecida
con la adjudicación, toda vez que en la demanda se advierte que ello ocurrió el
17 de febrero de 1999 (fl. 156, c. ppal). Ahora, vale aclarar que sólo hasta el 19 de abril
siguiente solicitó copia de esa decisión, la que le fue suministrada a través
del memorando DRC000601 del 22 de abril de 1999 (fls.
104 y 105, c. ppal), documento que fue relacionado
como uno de los anexos de la demanda (fl. 164 y 165,
c. ppal, anexo 15); además, desde el 7 de abril de
ese mismo año se enteró de la suscripción del contrato, cuando la entidad
demandada le respondió un derecho de petición, en el cual solicitaba abstenerse
de suscribir el acuerdo (fls. 39 y 40, c. ppal). Frente
a esos supuestos, la norma vigente para la época, el artículo 32 de la Ley 446
de 1998, que subrogó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en
su parte pertinente, dispuso: Los
actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la
actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de
nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La
interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la
celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de
los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta
del contrato. De
lo anterior se tiene que la vía procesal idónea resultaba ser la acción
contractual, que fue la intentada en el sub lite, por cuanto para el 16 de
septiembre de 1999 (fl. 169, c. ppal),
cuando se presentó la demanda, habían transcurrido más de los treinta días
desde el conocimiento del acto de adjudicación, esto es, desde el 17 de febrero
de 1999 como lo refirió en la demanda, de lo que se seguía la imposibilidad de
intentar la acción de nulidad y restablecimiento, pero abría la oportunidad
para intentar la acción contractual, pero sin restablecimiento económico dentro
de la demanda, habida cuenta de la consumación del término de caducidad del
contencioso de anulación subjetivo. Al respecto, la Sección, al fijar el
alcance del artículo 87 citado, precisó[3]: En
virtud de lo expuesto, considera la Sala que un correcto entendimiento del
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo reformado por la Ley 446,
permite concluir que los actos administrativos producidos por la Administración
dentro de los procesos de selección de contratistas y con anterioridad a la
celebración del respectivo contrato, permite que los mismos sean demandados a
través de las acciones y dentro de los términos que, a manera de ilustración,
se precisan a continuación: 1º.
En ejercicio de la acción de simple nulidad dentro de los 30 días siguientes a
su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere
celebrado el correspondiente contrato; 2º.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de
los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre
que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato; 3º.
En ejercicio de la acción contractual, la cual supone la celebración previa del
correspondiente contrato adjudicado y sólo como causal de nulidad del mismo,
dentro de los dos años siguientes a tal celebración. 4º.
En este último caso, si la demanda se presenta por quien pretende obtener la
reparación de un daño derivado del acto administrativo previo y lo hace dentro
de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del
mismo, debe tenerse presente que la ley exige o impone una acumulación de
pretensiones, esto es las que corresponden a las acciones contractual y las
propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en
este caso el demandante, al ejercer la acción contractual, deberá solicitar
tanto la declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad
del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a
aquella y como consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización
de los perjuicios que tal decisión le haya infligido. Contrario
sensu, es decir, si han transcurrido más de 30 días desde la comunicación,
notificación o publicación del acto administrativo precontractual, si bien en
principio el ordenamiento en estudio parece autorizar la presentación de la
demanda en ejercicio de la acción contractual con el fin de obtener la
declaratoria de nulidad del respectivo contrato con base en o partir de la
nulidad del acto precontractual, que también deberá pretenderse, lo cierto es
que en este caso no podrá ya elevarse pretensión patrimonial alguna, puesto que
habrá caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se
habría podido acumular en la misma demanda; en consecuencia, en esta hipótesis
fáctica, sólo habrá lugar a analizar y decidir sobre la validez del contrato
demandado, a la luz de la validez o invalidez del acto administrativo que se
cuestiona, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del
demandante (se subraya y destaca). En
suma, la acción contractual intentada se limitará al estudio de la nulidad absoluta
del contrato pero sin lugar a restablecimiento
económico, en tanto esta última resulta a todas luces extemporánea. De
otra parte, precisa ocuparse del hecho de que no se haya pedido expresamente la
nulidad del acto de adjudicación. En tal sentido, debe señalarse que el
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo citado[4],
advierte que una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos
sólo podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. En
ese orden, la norma parte de un hipotético de invocación de la ilegalidad, en
este caso del acto administrativo de adjudicación. A su vez, el artículo 44,
numeral 4 de la Ley 80 de 1993[5], señala que la
nulidad absoluta del contrato se dará cuando se declaren nulos los actos administrativos
que lo fundamenten. Esas
normas permiten concluir ab initio que resultaría necesaria la solicitud
expresa de nulidad de los actos previos, so pena de que el juez no pueda pronunciarse
más allá de lo pedido en la demanda. En esa vía, la Sección, en la providencia
citada, explicó[6]: 4º.
En este último caso, si la demanda se presenta por quien pretende obtener la
reparación de un daño derivado del acto administrativo previo y lo hace dentro
de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del
mismo, debe tenerse presente que la ley exige o impone una acumulación de
pretensiones, esto es las que corresponden a las acciones contractual y las
propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en
este caso el demandante, al ejercer la acción contractual, deberá solicitar
tanto la declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad
del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a
aquella y como consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización
de los perjuicios que tal decisión le haya infligido. Contrario
sensu, es decir, si han transcurrido más de 30 días desde la comunicación,
notificación o publicación del acto administrativo precontractual, si bien en
principio el ordenamiento en estudio parece autorizar la presentación de la
demanda en ejercicio de la acción contractual con el fin de obtener la
declaratoria de nulidad del respectivo contrato con base en o partir de la
nulidad del acto precontractual, que también deberá pretenderse, lo cierto es
que en este caso no podrá ya elevarse pretensión patrimonial alguna, puesto que
habrá caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se
habría podido acumular en la misma demanda; en consecuencia, en esta hipótesis
fáctica, sólo habrá lugar a analizar y decidir sobre la validez del contrato
demandado, a la luz de la validez o invalidez del acto administrativo que se
cuestiona, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del
demandante (se destaca y subraya). En
el mismo sentido se ha pronunciado la Subsección C al sostener[7]: Pues
bien, todos estos precedentes coinciden al señalar de manera irrefragable que
una vez celebrado el contrato la ilegalidad de los actos previos sólo puede
cuestionarse mediante la acción contractual pretendiendo no sólo la nulidad del
contrato sino también la nulidad de los actos administrativos cuestionados y en
cuya ilicitud se fundamenta la invalidez del contrato. Y
este entendimiento es el que permite darle una cabal y armónica comprensión al
numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 cuando dispone que los
contratos del estado son absolutamente nulos, entre otros casos, cuando “se
declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.” En
efecto, resulta siendo irracional
sostener que cuando se demanda la nulidad absoluta del contrato con fundamento
en que los actos previos son ilegales no es necesario solicitar la nulidad de
estos, pues tal aseveración equivale a afirmar que en ese caso la nulidad del
contrato se genera sin causa alguna, lo cual desde luego repugna a la lógica
toda vez que mientras no se declare la nulidad de los actos administrativos
estos se presumen válidos y siguen justificando la celebración, la existencia y
la validez del contrato. Con
otras palabras, si la invalidez del contrato estatal es la consecuencia de la
ilicitud de esos actos administrativos, hay que declarar la ilegalidad de estos
para poder decretar la nulidad absoluta de aquel y por supuesto que para que
aquello ocurra, tal declaratoria de ilicitud debe haber sido pretendida en la
demanda ya que ese extremo no puede ser objeto de un pronunciamiento oficioso
como sí lo podría ser la nulidad absoluta del contrato. Incluso,
en esa oportunidad tampoco se privilegió el hecho de que en la demanda se
adujera la ilegalidad del acto de adjudicación, así[8]: También
se rememora y se advierte que la demandante si bien es cierto que pidió la
nulidad absoluta del referido contrato, alegando que el acto de adjudicación es
ilegal, no es menos cierto que no pretendió la declaratoria de nulidad del acto
de adjudicación y por ésta razón el a quo decidió negar las pretensiones de la
demanda argumentando que como según aquella el perjuicio se deriva del acto
previo y no del contrato, ha debido demandarse el acto de adjudicación pues,
mientras no se declare la nulidad de este, se presume su legalidad y por ende
no puede dar lugar a indemnización alguna. Pues
bien, en términos generales las razones del Tribunal se ajustan a los
precedentes que atrás se reseñaron y por consiguiente resulta acertada su
decisión de negar el petitum puesto que, se insiste,
cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato estatal con fundamento en
que los actos previos son ilegales, es ineludible pedir también la nulidad de
estos. No
obstante, precisa advertir que la doctrina nacional, además de aceptar que las
pretensiones de nulidad de los actos previos y de la nulidad absoluta del
contrato pueden acumularse, ha indicado que no es necesario demandar
expresamente lo primero. En efecto, en tal sentido precisa: En
las controversias que giren en torno a los actos previos dictados en la etapa
anterior al perfeccionamiento del contrato no será necesario demandar éste,
aunque nada se opone [a] que la pretensión anulatoria de aquellos se acumule
con la de nulidad absoluta de dicho contrato (parágrafo art. 77, ley 80); como
también se estima viable la acumulación de la pretensión anulatoria del acto de
adjudicación con la de nulidad del contrato, aunque formalmente parezca
indebida, porque en tal hipótesis la acción principal, tal como lo ha reiterado
la jurisprudencia del Consejo de Estado, será la última, ya que la primera, en
el fondo, no será otra cosa que el supuesto para la formulación de la aludida
pretensión anulatoria del convenio. En este mismo sentido se ha dicho que podrá
pedirse directamente la nulidad del contrato alegando esas irregularidades o
ilegalidades en el acto de adjudicación o en el proceso selectivo previo, sin
que tenga que pedirse expresamente la nulidad de estos extremos[9] (se destaca y
subraya). Igualmente,
la Subsección ha propuesto este último entendimiento[10],
claro está, en un asunto donde finalmente se adoptó la decisión en la vía que
aquí se reitera. Ahora,
el objeto del pronunciamiento de fondo aquí se sustentará en la ineficacia del
pliego de condiciones, acto administrativo que fundamenta el contrato y que
aquí se denominó “términos de referencia”, lo cual hace que sea innecesario en
este caso en particular ocuparse de si debe demandarse o no el acto
administrativo de adjudicación dentro de la acción contractual, toda vez que,
como se explicará ampliamente más adelante, la ineficacia no necesita de
declaración judicial y, por ende, de pretensión expresa, pues opera de pleno
derecho y, de contera, su constatación tendrá efectos sobre la legalidad del
contrato, al punto de configurar un evento de nulidad absoluta, que bien puede
el juez declarar de oficio, cuando, como ocurre en el sub lite, están todas las
partes. En
consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia y entrar a
resolver el fondo del presente asunto. 4.1.2.
La legitimación en la causa Las
partes se encuentran legitimadas, toda vez que el INVÍAS fue el responsable del
proceso de selección y su contraparte fue proponente dentro del mismo (fls. 107 y 108, c. ppal, acta de
recibo de propuestas en copia auténtica).
4.1.3.
La caducidad La
nulidad absoluta del contrato en cuestión debió demandarse dentro de los dos
años siguientes a su perfeccionamiento, toda vez que su plazo de ejecución era
de un año (fl. 111, c. ppal,
copia auténtica)[11]. En ese orden,
como el contrato se suscribió el 5 de abril de 1999 (fl.
115, c. ppal) y la demanda se presentó el 16 de
septiembre siguiente (fl. 169, c. ppal),
fuerza concluir que lo fue en tiempo. 4.2. EL PROBLEMA
JURÍDICO Como
se desprende de la demanda, el actor alega tener un mejor derecho que el
adjudicatario final, esto es COOTRAMVICA. Por esa razón, además de controvertir
el resultado de la evaluación, pone de presente la falta de un criterio de
desempate en los términos de referencia de la contratación directa cuestionada.
Siendo así, se impone analizar qué consecuencias trae esto último respecto de
la validez del contrato DRC-21 del 5 de abril de 1999 suscrito entre el INVÍAS
y COOTRAMVICA, como consecuencia del proceso de selección aquí
cuestionado. 4.3. LA CUESTIÓN DE FONDO: LA INEFICACIA DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA 4.3.1.
Del régimen jurídico del proceso de selección De
entrada, precisa advertir que para el 7 de enero de 1999 (fl.
3, c. ppal, invitación donde se precisa esa fecha
como la de apertura del proceso de selección, copia simple), cuando se abrió la
contratación directa en estudio, el INVÍAS, en esta materia, se encontraba
sometido a las previsiones de la Ley 80 de 1993[12].
En consecuencia, se impone estudiar lo acontecido a la luz del estatuto
contractual referido[13]. 4.3.2.
De los hechos probados Es
dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron
aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes;
además, los documentos obran en copia simple y auténtica, siendo posible
valorar los primeros en los términos de la jurisprudencia de esta Sección[14]. De todo ese
conjunto probatorio se tiene: 4.3.2.1.
A folio 277 del cuaderno dos, obra copia auténtica de la invitación para la
contratación directa de Cooperativas Asociativas de Trabajo, en el cual se precisa: El
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, desea recibir propuestas para contratar el
mantenimiento rutinario de 348 sectores de carreteras de la Red Vial
Nacional. PRESUPUESTO OFICIAL: Total $28.575.794.259,
incluido el IVA. PLAZO DE EJECUCIÓN: 12 meses a partir del
1 de marzo de 1999. APERTURA. Enero 7 de 1999. CIERRE: la presentación de las
propuestas será hasta el 22 de enero de 1999 a las 10:00 p.m. en la
Subdirección de Conservación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-Oficina 301 CAN
Santafé de Bogotá D.C. y en las Direcciones Regionales en todo el país. CRITERIOS DE EVALUACIÓN
Y ADJUDICACIÓN:
Se tendrá en cuenta la experiencia del grupo cooperativo. La residencia de los
asociados en el sector, el curso de cooperativismo o aspectos administrativos,
la inscripción en Cámara de Comercio y Dancoop y el
cumplimiento en contratos anteriores. Los factores y ponderación de los mismos
se detallan en los términos de referencia. 4.3.2.2.
El 22 de enero de 1999, a las 10:00 de la mañana, se recibieron propuestas de
COOTRAPERIJA, COOPCOMUNEROS, COOTASCA Y COOTRAMVICA para el sector 14 La Jagua-Casacará PR81+000 (fls. 107 y 108,
c. ppal, copia auténtica del acta de cierre y recibo
de las propuestas de la contratación directa en estudio). 4.3.2.3.
En los términos de referencia, se reguló sobre el objeto del proceso de
selección, las actividades (formato 1), los indicadores de mantenimiento (formato
2), la clasificación de las vías (formato 3), la información general (formato
4), procesos de selección y criterios de escogencia (formato 5), las
herramientas mínimas exigidas (formato 6), la garantía única y el seguro de
responsabilidad civil extracontractual (formato 7) y otras garantías (formato
8). Asimismo, como anexos se incluyeron la carta de presentación (anexo 1), la
minuta del contrato a precio fijo (anexo 2), la información sobre experiencia
general y específica del grupo cooperativo (anexos 3 y 4), la información sobre
la herramienta propuesta (anexo 5) y la relación de integrantes de la
cooperativa propuestos (anexo 6) (fl. 317, c. 2). En
lo que resulta relevante al presente asunto, consta (fls.
327 y 328, c. 2):
4.3.2.4.
El resumen de evaluación del sector 14 La Jagua-Casacará
PR81+000, sin fecha, elaborado por la Subdirección Nacional de Vías del INVÍAS,
determinó que la calificación de las propuestas participantes, fue la
siguiente:
4.3.2.5.
En el memorando SVC-03376 del 12 de febrero del mismo año, el Subdirector de
Conservación le comunicó al Director Regional del Cesar del INVÍAS: Con
toda atención comunico a usted que evaluadas las propuestas para la
contratación directa de grupos cooperativos para el mantenimiento rutinario de
la red a cargo de esa regional y la red de expansión, fueron seleccionados los
relacionados en el cuadro adjunto (en el cuadro adjunto se observa que el
sector La Jagua-Casacará –PR81 fue adjudicado a
COOTRAMVICA, así mismo se observa el cuadro de resumen de la evaluación de las
propuestas, en el cual se tiene que el puntaje de la propuesta de COOTASCA y la
adjudicataria fue el mismo, 75 puntos y por un valor de $62.672.160). Una
vez constatado lo anterior (refiere a la vinculación a salud), solicito a usted
suscribir los contratos respectivos con base en la minuta modelo que se envió
en el disquete con los términos de referencia (fls. 117
a 119, c. ppal, copias auténticas y simples). 4.3.3. DE LOS CRITERIOS
DE DESEMPATE EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA De
entrada debe observarse que en el sub lite las
propuestas de la actora y de la COOTRAMVICA obtuvieron igual puntuación, tanto
en la calificación efectuada por la Subdirección de Conservación como en la de
la Regional del Cesar, ambas dependencias del INVÍAS (fls.
118 y 119, c. ppal); sin embargo, la decisión en que
se adjudicó, el oficio 03376 del 12 de febrero de 1999 (fl.
117, c. ppal) ni sus respaldos dan cuenta del
criterio utilizado para superar ese empate entre las propuestas. Y mal lo
harían cuando las reglas del proceso contenidas en el documento identificado
por la demanda como “términos de referencia”, no refiere a ese extremo. Frente a la exigencia de que los pliegos de condiciones contengan reglas de desempate, en orden a que se cumpla el principio de selección objetiva, la Sala ha sostenido[16]: Finalmente,
la Sala no puede pasar por alto que la entidad pública, no obstante haber
adelantado un proceso de selección, finalmente optó por adjudicar
discrecionalmente el contrato, sin aplicar regla alguna de desempate,
desconociendo, con ello, el principio de selección objetiva de imperativo
cumplimiento en el Estatuto Contractual. Si
bien el pliego de condiciones no establecía un mecanismo de desempate, ello no
permitía a la entidad contratante elegir libremente entre las propuestas
empatadas y como ocurrió, pues la demandada resolvió a su arbitrio, desconoció
el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, amen
de lo prescrito por el artículo 29 ibídem.
La
administración tenía que haber adelantado el proceso de selección con reglas
claras y precisas, objetivas, justas, claras y completas que dieran lugar a la
presentación de propuestas de la misma índole, asegurando el respeto a la
igualdad y sin desconocer –como lo hizo - las condiciones del pliego para
asignar la calificación. En
definitiva, la Caja Nacional de Previsión Social estaba obligada a establecer
en el pliego de condiciones las previsiones que garantizaran la comparación
objetiva de las propuestas y, por ende, las reglas de desempate necesarias para
permitir la adjudicación al margen de la discrecionalidad de la administración,
empero, como ello no ocurrió, porque el pliego no fijó reglas de desempate
–como tenía que hacerlo-, no podía resolver el tema con el imperio de su propia
voluntad, conducta del todo reprochable a la luz de la normativa en cita. En
ese orden, la Corte Constitucional, al analizar el contenido del numeral a) del
artículo 24 de la Ley 361 de 1997[17], que incorpora
un criterio de desempate obligatorio en todos los procesos de selección[18], concluyó que
se trata de “una disposición legal de obligatorio cumplimiento, por lo cual no
existe ningún motivo jurídicamente válido para no aplicar la mencionada norma
sea en este proceso o en cualquier otro. Siendo consecuentes con lo anterior,
es un incumplimiento de un deber jurídico no darle aplicación a la mencionada
disposición. Así mismo, el contenido de la norma es una acción afirmativa que
busca igualar las oportunidades de acceso al mercado laboral de las personas
con discapacidad, hecho que impone la obligación al Estado de ser especialmente
acucioso en el cumplimiento de la misma”21. Como
se observa, existen criterios de desempate que se incorporan por Ley al
contenido mínimo de las reglas del proceso de selección y que son de
obligatoria observancia por parte de las entidades públicas. En el sub lite, el
plenario no da cuenta del cumplimiento de este tipo de criterios, al punto que
el acto de adjudicación ni siquiera los menciona, aun cuando la Ley 361 de 1997
estaba vigente para la fecha en que se inició el proceso de selección en
estudio. En
consecuencia, se trata de un defecto que desconoce el numeral 5 del artículo 24
de la Ley 80 de 1993, que exige la inclusión de reglas, entre otras, de la
siguiente índole: b)
Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la
confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia
objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso
(…). En
tal sentido, la Sección ha sostenido[19]: La
elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces,
consultando los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento
del artículo 3 de la Ley 80 de 1993[20],
de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y circunscritas al objeto
del proceso; su eficacia y validez deben girar en torno a la función que emerge
de las particulares necesidades reales que pretende satisfacer la
Administración. Por esta razón, los criterios de selección de la propuesta
plasmados en los pliegos de condiciones para la ejecución del objeto perseguido
con la contratación, deben ser determinantes para el propósito de comparar los
aspectos sustanciales de los ofrecimientos, de forma tal que se pueda escoger aquel que
resulte más favorable para los fines e intereses de la entidad estatal. En
suma, resulta menester que los criterios de selección que se consagren en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, permitan a la Administración
seleccionar una óptima propuesta, útil para la ejecución del contrato ofrecido
mediante la invitación, convocatoria o llamado a proponer; o, en las voces del
artículo 29 de la Ley 80, tendientes a escoger el ofrecimiento más favorable a
la entidad y a los fines que ella busca, entendido éste como aquel que resulta
ser el más ventajoso para la entidad, luego de tener en cuenta los factores de
escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo,
precio, entre otros, y la ponderación precisa, detallada y concreta de los
mismos, contenida en los pliegos de condiciones. De
ahí que la Sala considere que si bien la Administración goza de una amplia
facultad de configuración en relación con los requisitos, las exigencias y, en
general, con las reglas que se adopten mediante los pliegos de condiciones, de
acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto que esa facultad
de configuración está enmarcada por y para los fines de la contratación estatal
y, por consiguiente, los criterios de selección susceptibles de calificación
deben ser congruentes con ellos y comprender los elementos necesarios para
llevar a cabo el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas
por ella. La objetividad que impone y reclama la Ley 80 en la contratación
estatal, en varias de sus disposiciones, sólo se cumple a condición de que
existan en los pliegos de condiciones o términos de referencia reglas
necesarias, claras, objetivas y precisas de cara a la finalidad del contrato24 (se
destaca y subraya). Ahora,
freten al incumplimiento de esa carga, el inciso final del numeral 5 del
artículo 24 citado en renglones anteriores lo sanciona así: Serán
ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de
referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o
dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí
enunciados. En
armonía con lo expuesto, “la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que, cuando
las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones vulneran las
prescripciones del artículo 24 de la Ley 80, las mismas pueden ser controladas
judicialmente a través de las correspondientes acciones establecidas para
impugnar los pliegos de condiciones, así como pueden también ser inaplicadas
por el juez por la vía de ilegalidad o ineficacia de pleno derecho”[21]. Respecto del
alcance de la ineficacia de pleno derecho, esta Corporación ha tenido la
oportunidad de precisar[22]: De
lo dicho y de conformidad con la norma transcrita (refiere al numeral 5 del
artículo 24 de la Ley 80 de 1993), no puede, entonces, aceptarse que en los
pliegos de condiciones o términos de referencia se consagren como requisitos
habilitantes o criterios ponderables, cláusulas, disposiciones o factores
puramente formales o adjetivos, que no sean esenciales para la comparación
objetiva de las propuestas, es decir, que no conlleven un valor agregado al
objeto de la contratación o no permitan medir o evaluar sustancialmente el
mérito de una propuesta frente a las necesidades concretas de la
administración, toda vez que ello contraría los principios de la contratación
pública, como el de planeación, transparencia y el deber de selección
objetiva. (…)
Recuérdese que aquellas estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones
o términos de referencia que contravengan las prescripciones contenidas en el
artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pueden ser controladas por el juez del
contrato a través de las acciones correspondientes contra los pliegos de
condiciones o términos de referencia, o inaplicadas por el juez administrativo
por vía de excepción de ilegalidad o por
‘ineficacia de pleno derecho’, sanción esta última prevista para aquella
elaboración indebida de alguna condición o regla que vulnere las pautas
establecidas por el legislador en el numeral 5º del citado artículo. Como
lo ha dicho la Sala todas aquellas cláusulas que puedan comportar la
vulneración de los principios expuestos, son susceptibles de depuración por
parte del juez del contrato[23], e incluso, se
repite la ley puede establecer ab initio la sanción que le merezca, como ocurre
en los eventos de ineficacia de pleno derecho, en los que no se requiere de
decisión judicial y que, en consecuencia, pueda ser inaplicada
en el caso concreto.[24] (…)
Con todo, es pertinente advertir que el análisis de necesidad y razonabilidad
de la regla es un examen que comporta entre otros aspectos, como se señaló, una
relación de conexidad sustancial con el objeto a contratar y los fines de la
contratación estatal perseguidos, de manera que lo que puede ser superfluo e
intrascendente en el mérito o la esencia en un proceso para otro no, razón por
la cual -y en virtud del principio de planeación y responsabilidad-, deben
estar presentes estos elementos en la elaboración de reglas justas, claras y
objetivas al momento de confeccionar los pliegos de condiciones o términos de
referencia, so pena de ineficacia de pleno de derecho de las mismas y a riesgo
de quedar expuestos al control de legalidad por parte del juez. (…)
En síntesis, en este evento concreto analizado por la Sala se estima que el
criterio de selección en estudio es inane, impertinente y carente de
importancia frente al fin contractual de la Licitación Pública de obra civil
No. SOP-010-96, y por lo tanto, es una regla que no cumple las características
de objetividad y razonabilidad exigidas, como se expuso, por la Ley 80 de 1993,
lo cual la torna ineficaz de pleno derecho.”[25]
(subrayas ajenas al texto original) En
ese orden, frente a la omisión de los criterios de desempate en los pliegos de
condiciones o términos de referencia, la Sala en un reciente pronunciamiento,
que por su importancia se cita in extenso, precisó30: La
falta de reglas imparciales, claras y completas no constituye un requisito
objetivo, por el contrario conduce a la
discrecionalidad absoluta en la elección del contratista, por lo que la Sala
encuentra que en el caso concreto el silencio o la ausencia de reglas comporta
una ineficacia de pleno derecho por omisión con arreglo a lo prescrito por el
numeral 5º apartado f) de la Ley 80 de 1993 y, como tal, esta opera por ministerio de la ley (ope
lege). Esta sanción no solo aplica para aquella
previsión indebida de alguna condición o regla que vulnera las pautas
establecidas por el legislador en el numeral 5º del citado artículo 24 de la
Ley 80 de 1993, sino que en los casos en que la administración omita incluir
criterios claros y precisos que impidan una escogencia objetiva, acarrea una
ineficacia de pleno derecho por omisión que no requiere declaración judicial. En
rigor estipulaciones u omisiones de esta índole dejan en manos de la
Administración la facultad de elección, sin reducir el margen de
discrecionalidad y no guarda una relación o conexidad sustancial con los fines
de la contratación estatal previstos en los artículos 3, 23, 24
, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.
La falta de reglas claras comporta ceder a la administración la libertad
de escoger a su arbitrio entre propuestas diferentes, desconociendo los fines
de la contratación
pública y quebrantando especialmente los principios de
transparencia y selección objetiva. Lo que acontece siempre que la
administración, de antemano, omite diseñar los aspectos relativos al objeto del
contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la
determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las
demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que garanticen la expedición de
reglas objetivas, justas claras y completas.
En
resumen los términos de referencia establecieron criterios de puntuación para
la experiencia general y especifica, por lo que ambas
propuestas arrojaron idéntico puntaje, pero no previeron mecanismos de
desempate entre ofertas iguales que le impidieran actuar con discrecionalidad,
contrariando lo previsto en el estatuto general de contratación, a cuyo tenor
los pliegos de condiciones deberán contener en forma precisa y clara reglas que
permitan la selección del contratista -numeral 5 letra b) del artículo 24 Ley
80 de 1993- y que consulte los fines de la contratación estatal -art. 3º de la
Ley 80 de 1993). Esto
lleva a la Sala a concluir que la administración, en el marco del contrato
suscrito con la firma REPARAR LIMITADA, no consultó los fines de la
contratación estatal (art. 3º de la Ley 80 de 1993) y evidentemente desconoció
la objetividad y razonabilidad que han de distinguir sus actuaciones en materia
contractual, para lo cual las estipulaciones de los pliegos de condiciones,
deberán contener reglas que permitan su realización y como ello no aconteció
así en el sublite, no queda sino declarar la nulidad
del convenio dada la ineficacia del pliego de condiciones. En
consecuencia, por este aspecto se declarará la nulidad del contrato DRC-016 de
1999, en tanto la elección no obedeció a reglas claras, precisas, objetivas y
justas de desempate, lo que permite concluir que el Instituto Nacional de Vías
quebrantó el principio de selección objetiva, si se considera que escogió a su
arbitrio entre dos proponentes que alcanzaron la misma puntuación. Lo que se
debió a que no previó mecanismos de desempate o reglas imparciales que frenaran
una decisión subjetiva, omisión que sin decisión
judicial al respecto, hace ineficaz el pliego de condiciones y comporta la nulidad
del contrato que se habrá de declarar –art. 44 inc 1º
Ley 80 de 1993-. Así
las cosas, precisa recordar que el pliego de condiciones o los términos de
referencia son actos administrativos, sin desconocer que la naturaleza jurídica
de los pliegos de condiciones se ha encuadrado como reglamento[26] o acto
administrativo general[27], distinción que
esta Corporación ha señalado como insatisfactoria, al considerarlos como actos
jurídicos de naturaleza mixta33. Y es en esa doble condición donde se deja
sentado el impacto de sus estipulaciones, no sólo respecto del proceso de
selección sino también en la futura relación contractual, razón por la cual su
elaboración deberá responder estrictamente a las exigencias de la Ley 80 de
1993. Siendo así, no puede desconocerse que la ineficacia en estos actos administrativos que fundan el futuro contrato, debe impactar en este último, toda vez que, en sintonía con lo que recientemente ha sostenido la Sala, es imposible seleccionar a un contratista en esas condiciones, pues esta será ajena al principio de selección objetiva y, por ende, se está en presencia de la causal de nulidad absoluta de la relación contractual así perfeccionada, contenida en el artículo 6 del Código Civil ─incorporada en el Estatuto Contractual del Estado en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 80─, consistente en la vulneración de normas de orden público u objeto ilícito[28], siendo que se inobservó el contenido del literal b) del numeral 5 del artículo 24 y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Por
tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la nulidad
absoluta del contrato, atendiendo a que todos los extremos, incluida la
adjudicataria del mismo, fueron vinculados.
Por
último, en lo que tiene que ver con los efectos de la nulidad que se declara en
los términos previstos por el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, no habrá lugar
a ordenar las restituciones mutuas, si se considera que, en los contratos de
ejecución sucesiva no es posible volver las cosas al estado anterior, ni se
puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, tal y como ocurre en los
contratos de obra pública, que es el caso, cuyo objeto era la conservación y mantenimiento de una vía, en
tanto la misma naturaleza del contrato no lo permite y así lo ha sostenido la
Sala en casos similares[29]. En todo caso,
se desconoce la suerte de la ejecución del contrato. 4.4.
No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que
trata el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de
mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los
términos de la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad del contrato DRC-21
del 5 de abril de 1999 suscrito entre el INVÍAS y COOTRAMVICA, para la
conservación y mantenimiento del sector La Jagua-Casacará
(PR 41+0000 al PR 81+0000), en los términos expuestos en la parte considerativa
de esta sentencia. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: SIN COSTAS, toda vez que en la
presente instancia no aparecen probadas. QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO DE JESÚS PAZOS
GUERRERO Presidente STELLA CONTO DÍAZ DEL
CASTILLO Magistrada DANILO ROJAS
BETANCOURTH Magistrado Aclaró voto Salvó voto NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1]
El
a quo ordenó notificar la demanda a
la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Construcción, Mantenimiento y
Conservación de Vías Casacará COOMTRAMVICA (fls. 173 y 174, c. ppal), quien notificada personalmente a través de su representante
legal, el señor Víctor Cobo Peralta (fl. 181, c. ppal), no contestó la demanda. [2]
Literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993: “Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se
denominan entidades estatales: // a) La Nación, las regiones, los
departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales,
las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios
indígenas y los municipios (…)”. [3]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 16.540, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4]
“Los actos proferidos antes de la
celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán
demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del
contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de
nulidad absoluta del contrato”. [5]
“De las Causales de Nulidad Absoluta. Los
contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el
derecho común y además cuando: (…) // 4o. Se declaren nulos los actos
administrativos en que se fundamenten”.
[6]
Sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 16.540, M.P.
Mauricio Fajardo Gómez. [7]
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de febrero
de 2012, exp. 19.880, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8]
Ibíd. [9]
BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho
Procesal Administrativo, Señal Editora, 7ª ed., Medellín, 2009. pp. 350 y
351. [10]
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre
de 2013, exp. 27.506, M.P. Stella Conto Díaz del
Castillo. [11]
El literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma
vigente a la presentación de la demanda, disponía: “La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes
contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro
de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de
vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad
será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años,
contados a partir de su perfeccionamiento (…). ". [12]
Efectivamente, en su artículo 81 se dispuso que, salvo algunas disposiciones,
la vigencia de la referida ley sería a partir del 1 de enero de 1994. En su
artículo 78 precisó: “DE LOS CONTRATOS,
PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de
selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la
presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su
celebración o iniciación”. [13]
Con todo, vale advertir que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 a
36 de la Ley 105 de 1993, Capítulo IV, sobre obras por concesión para la
construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura
vial. [14]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. [15]
Se incluye el plazo de ejecución, presupuesto oficial, forma de pago, fecha y
forma de presentación de la propuesta, que por no guardar relación con el fondo
del asunto se omite su transcripción (fl. 326, c. 2).
[16]
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 3 de mayo de
2013, exp. 25.595, M.P. Stella Conto Díaz del
Castillo. [17]
“Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”. [18]
“Los particulares empleadores que
vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías:
// a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de
licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o
privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus
empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley
debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y
contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán
mantenerse por un lapso igual al de la contratación”. 21 Corte Constitucional, sentencia
T-684A del 14 de septiembre de 2011, exp.
T-3.062.693, M.P. Mauricio González Cuervo.
[19]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2009, exp. 17.760, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20]
Cita original: El artículo 3 de la Ley 80
de 1993, preceptúa que “Los servidores públicos tendrán en consideración que al
celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. 24 Cita original: Artículos 3; 24 numeral 5, apartes a) y b); 25 numeral 1, 2 y 3; 29 y
30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993. [21]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2009, exp. 17.760, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo
sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de abril 26 de
2006, exp. 16.041, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [22]
Consejo de Estado, Secciòn Tercera, sentencia del 3
de diciembre de 2007, exp. 16.503, M.P. Ruth Stella
Correa Palacio. [23]
Cita original: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 3 mayo de
1999, Expediente 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández. [24]
Cita original: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de junio
de 2004, expediente 15235, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la cual señaló que “…el juez administrativo si puede inaplicar el pliego de condiciones cuando encuentre que uno
de sus preceptos viola la ley y es el sustento legal de cualquiera de las
decisiones que tome la entidad contratante durante la actividad contractual (…)
tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las
cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la
acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de
obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos (....)
La inaplicación, concretamente de las disposiciones del pliego de condiciones,
encuentra sustento, además, en la ley 80 de 1993, la cual en el inciso segundo
del literal f. del numeral 5 del art. 24, sanciona con la ineficacia, de pleno
derecho, las estipulaciones de los pliegos de condiciones o términos de
referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en ese numeral”.
[25]
Cita original: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 26 de abril de 2006, Rad. 66001-23-31-000-3637-01
(16.041), Actor: Miguel Antonio Casas Garzón, Demandado: Departamento de
Risaralda, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 30 Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, exp. 27.506, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [26]
Cfr. ESCOBAR GIL, Rodrigo, Teoría general
de los contratos de la Administración Pública, Bogotá, Editorial Legis,
1999, p. 183. [27]
Cfr. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos, La
configuración del contrato de la administración pública en el derecho colombiano y español, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2003,
pp. 456-457. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
del 30 de noviembre de 2006, exp. 18.059, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. En esa oportunidad, se
precisó: La Sala, puesta de nuevo sobre
el problema, estima que ambas posiciones son inexactas, la primera por
equivocada y la segunda por insuficiente, según pasa a explicarse. // En primer
lugar, porque el pliego de condiciones, según la normatividad actualmente
vigente en Colombia, no es un reglamento ya que, por definición, éste es un
acto de carácter general, que tiene vocación de permanencia en el tiempo en tanto no se agota con su aplicación y se expide en ejercicio de la función administrativa. //
Un pliego de condiciones no podría ser un reglamento administrativo porque
carece de vocación de permanencia en el tiempo.
Por el contrario, está destinado a surtir efectos en un solo proceso de
contratación, al cabo del cual pierde su vigencia. El reglamento, en cambio, admite que sea
aplicado sucesivamente, sin que su utilización lo agote o extinga. // Resta,
pues, considerar el pliego de condiciones como “acto administrativo”,
naturaleza que, a juicio de la Sala, ostenta parcialmente el pliego. Sin
embargo, el pliego conserva su carácter de acto administrativo hasta antes de
la celebración del contrato; se trata de un acto administrativo de singulares
características, pues, siendo de carácter general, puede ser, sin embargo, de
trámite o definitivo, según sus destinatarios; pero igualmente tiene vocación
para convertirse en “cláusula contractual”, caso en el cual deja de ser un acto
administrativo general, para mudar su naturaleza. // En este sentido, se podría decir que el pliego ostenta una
“naturaleza mixta”, en tanto su contenido es mutable, pues nace como un acto
administrativo general naturaleza que conserva hasta
el momento de la adjudicación del proceso de selección, pero a partir de la celebración del contrato cambia, al
menos en muchas de sus estipulaciones, esa naturaleza y se convierte en
“cláusula contractual”, porque no pocas de las condiciones del mismo se
integran al negocio jurídico, como verdaderas cláusulas de éste, mientras que
otras han perecido, a medida que avanza el proceso de selección”.
[28]
“ARTÍCULO 1519.OBJETO ILÍCITO. Hay un
objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así,
la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por
las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”. [29] Sentencia de
16 de febrero de 2006. Expediente n.° 13414. Consejero Ponente Ramiro Saavedra
Becerra. Consejo de Estado. Sección Tercera. Se destaca: “Y en cuanto a la posibilidad de volver las cosas al estado en que se
hallaban antes del acto o contrato declarado nulo, se observa que ello se produce
a través de la restituciones que surgen a partir de la declaratoria de nulidad,
y que resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los
que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en
contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las
cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio
de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria,
etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no
es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por
ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es
el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de
bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc. etc.,
en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse; en
palabras de la doctrina (…) Y precisamente, ese es el caso del contrato sobre el
cual versa la presente litis, en el cual, por ser de
tracto sucesivo y haberse ejecutado las prestaciones en el transcurso del
tiempo, resulta imposible volver las cosas al estado que tenían cuando se
profirió el acto administrativo de caducidad, por cuanto no es factible que el
contratista devuelva el licor que compró y distribuyó en el Departamento de
Bolívar, y por lo tanto, no sería justo ordenar a la entidad contratante, la
restitución de los pagos que por tal concepto efectuó aquel; por otra parte, tampoco
hay lugar a declarar que continúa
vigente el contrato, puesto que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que
debió ejecutarse el mismo han variado, y no se pueden desaparecer todas las
circunstancias y hechos que surgieron con ocasión de la caducidad del
contrato”. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||