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FALLO
00827 DE 2013 (Marzo 14) ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que declaró desierta
licitación pública expedido por Gobernador de la Guajira / PROPONENTE - Avila Limitada / LICITACION PUBLICA - Objeto construcción
de la Biblioteca Departamental del Municipio de Riohacha / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD - De acto de declaratoria
de desierta licitación pública / CADUCIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO
ANTES DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO - Término. Debe impugnarse dentro de los
treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación / ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO PRECONTRACTUAL - Su interposición
no interrumpe proceso licitatorio / IMPUGNACION DE ACTO PRECONTRACTUAL - No
interrumpe interposición de acciones. Ley 446 de 1998 artículo 32 En
cuanto al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto de declaratoria de desierta de la licitación pública, la
Sala observa que para la época de la expedición de la demandada Resolución No.
1178 del 6 de octubre de 1999, el artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo ya había sido objeto de modificación por el artículo 32 de la
Ley 446 de 1998 (…) De la anterior previsión legislativa se desprende que al
control jurisdiccional de los actos proferidos antes de la celebración del
contrato, con ocasión de la actividad contractual, puede accederse mediante el
ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho, atendiendo para el efecto un término de caducidad de 30 días que se
contabiliza a partir del día siguiente a aquel en que el acto se comunique,
notifique o publique, según el caso.En el asunto de
autos, a través de la Resolución No. 1178 del 6 de octubre de 1999, el
Departamento de la Guajira dio por terminada la licitación pública No. 001 de
1999 y, por tanto, el plazo de caducidad a observar para controvertir la
legalidad del acto administrativo así proferido es el de treinta (30) días a
que alude la norma en cita y no el de cuatro meses como lo sugiere el
recurrente. NOTA DE RELATORIA: Referente al término de caducidad de actos
precontractuales expedidos con ocasión de la actividad contractual, consultar
sentencia de 29 de junio de 2000, Exp. 16602, MP.
María Elena Giraldo Gómez FUENTE FORMAL: CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 CONTABILIZACION DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Los plazos de días se
computan según el calendario / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Se interpuso oportunamente Despejada
entonces cualquier inquietud respecto del término de caducidad que debe
aplicarse para controvertir la legalidad de la demandada Resolución No. 1178
del 6 de octubre de 1999, se tiene que dicho término debe contabilizarse de
conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y
Municipal, en cuanto establece que: "En los plazos de días que se señalen
en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de
vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan
según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se
extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. De acuerdo con esa previsión
legislativa se encuentra establecido en el caso concreto que la Resolución
demandada fue comunicada al demandante mediante oficio recibido el 13 de
octubre de 1999 por lo cual se impone concluir que en cuanto la demanda se
presentó el 25 de noviembre de 1999, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho fue ejercida oportunamente, toda vez que los treinta (30) días
previstos en la ley para que operase la caducidad de la acción vencían el día
29 de noviembre de 1999. FUENTE FORMAL: CODIGO
DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62 PODERES - Otorgados por
demandada y llamado en garantía / PODER OTORGADO POR LLAMADO EN GARANTIA -
Requería precisar con claridad asunto para el cual se confirió poder / PODER
DEL LLAMADO EN GARANTIA - Erróneamente se anotó que se otorgó para representar
a entidad demandada / PODER DEL LLAMADO EN GARANTIA - Otorgado para impugnar
condena impuesta por el a quo / PODER DEL LLAMADO EN GARANTIA - Imprecisión del
poder constituye defecto de forma que no puede desconocer el derecho de acceso
a la administración de justicia de toda persona Acerca
del poder otorgado por el señor GAMEZ HINOJOSA, la Sala encuentra que de
acuerdo con lo señalado en el artículo 65 del C. de P.C., aplicable según las
previsiones del artículo 267 del C.C.A., se exige que en los poderes especiales
se determine con claridad el asunto para el cual se confiere el respectivo
mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro. Si bien es cierto que
en el mencionado poder se indicó que el poder se otorgaba para que “represente
a la entidad demandada”, lo cual sin lugar a dudas no corresponde con la
calidad procesal de llamado en garantía con fines de repetición que ocupa en el
proceso el señor JAVIER GAMEZ HINOJOSA, no es menos cierto que tal
manifestación no crea confusión acerca del asunto para el cual se otorgó el
mandato, ya que no existe duda que el poderdante se encuentra vinculado al
proceso como llamado en garantía con fines de repetición y que el fin del
recurso interpuesto por su apoderado no es otro que el de impugnar la condena
impuesta por el Tribunal a quo, tal y como se señala en el escrito presentado
por el aludido apoderado judicial el 8 de octubre de 2002. (…) para la Sala la imprecisión
contenida en el poder presentado constituye un defecto de orden formal que de
manera alguna puede desconocer el derecho que le asiste a toda persona para
acceder a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la
Constitución Política. Sin duda, rechazar la apelación presentada por el señor
GAMEZ HINOJOSA, cuando se encuentra absolutamente clara la calidad en la cual
fue vinculado a este proceso y por la cual impugna la decisión de primera
instancia –llamado en garantía- traería el efecto perverso de incurrir en una
“frustración ritual del derecho” o “exceso ritual manifiesto”, por un apego
extremo y aplicación mecánica de las formas, renunciando conscientemente a la
verdad jurídica objetiva patente en los hechos, de lo cual se derivaría una
inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del
derecho sustancial. Además es obvio que si el
poderdante no representa a la entidad demandada sino que es su llamado en
garantía, mal podría aceptarse como lógico que pudiere otorgarle poderes en
nombre de ella. FUENTE FORMAL: CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 - PODER OTORGADO POR
GOBERNADOR DE LA GUAJIRA - Aportó acto administrativo que acreditó calidad de
gobernador en copia auténtica / COPIA AUTENTICA - Valor probatorio por estar
suscrito original por Secretaría General de la Gobernación de la Guajira Sobre
el poder aportado por el apoderado del Departamento de la Guajira consideró que
el acto administrativo aportado por el Gobernador encargado no era idóneo para
demostrar la facultad legal para conferir poder. (…) en cuanto al acto
administrativo por medio del cual se acreditó la calidad de Gobernador
encargado de la Guajira respecto del doctor ALEX CORONADO FELIZZOLA, considera
la Sala que se trata de una copia auténtica, con valor probatorio, toda vez que
se encuentra suscrita en original por el Secretario General de la Gobernación
de la Guajira. PRUEBAS - Valor probatorio de
las aportadas al proceso / VALOR PROBATORIO - De las copias auténticas y
simples / COPIAS SIMPLES - Requisitos El
artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a
los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código
de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la
filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se
materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los
procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad.
Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el
artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en
original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o
reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.
C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto
de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes
eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del
juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean
autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia
autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del
original o de la copia auténtica. FUENTE FORMAL: CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 DOCUMENTO PUBLICO - Expedido por
funcionario de esa naturaleza se presume auténtico y tiene valor probatorio /
DOCUMENTO PRIVADO - Requisitos El
documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa
naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de
P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las
partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada
mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De
otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo
dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará
auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el
juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii)
cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo
firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo
aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo,
excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere
declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con
audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se
hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la
parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. FUENTE FORMAL: CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
ARTICULO 252 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SELECCION CONTRACTUAL - La administración
pública debe seleccionar a contratista con sujeción a los procedimientos
reglados y preestablecidos en la ley / ETAPAS Y ACTUACIONES EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE SELECCION DE CONTRATISTAS PARTICULARES - Regulación legal En
atención a los principios de igualdad, imparcialidad, selección objetiva,
transparencia, moralidad, economía y, naturalmente, libre concurrencia, entre
muchos otros de importancia, la regla general enseña que la Administración
Pública debe seleccionar a sus colaboradores particulares o mejor a sus co-contratantes privados –entiéndase a sus contratistas–
con estricta sujeción a los procedimientos reglados o preestablecidos en las
leyes y reglamentos, ello en orden a asegurar la consecución de los fines de la
contratación estatal y en especial la satisfacción del interés general que se
encuentra inmerso en toda la actividad contractual de las entidades estatales.
(…) El artículo 30 de la Ley 80, expedida en el año de 1993 –norma aplicable al
caso concreto en examen–, se ocupó de regular con detalle las diferentes etapas
y actuaciones que en definitiva integran el procedimiento administrativo de
selección de los contratistas particulares, cuya observancia resulta imperativa
para las entidades estatales cada vez que pretenden la celebración de un
contrato. Así pues, según la norma legal en cita, cuando una entidad estatal
requiere escoger a un contratista privado, debe recorrer la ruta que en
términos generales está conformada por las siguientes actuaciones, sin
perjuicio, claro está, de acudir a la aplicación de disposiciones especiales
que se ocupen del tema, cuando a ello haya lugar. FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 30 DECISION DE ADJUDICACION EN PROCESO DE SELECCION
CONTRACTUAL
- Siempre debe recaer sobre oferta más favorable / OFERTA MAS FAVORABLE - Debe
efectuarse de manera objetiva según lo consignado en pliego de condiciones /
DECISION DE ADJUDICACION O SELECCION - Genera efectos vinculantes y mutuamente
obligatorios para las partes Los
procedimientos administrativos de selección contractual, en línea de principio,
deberían concluir o terminar con la adopción de la correspondiente adjudicación
o selección, que siempre deberá recaer sobre la oferta más favorable,
escogencia que obligatoriamente debe efectuarse de manera objetiva, para cuyo
propósito resulta indispensable entonces que la evaluación comparativa de las
propuestas se realice con estricta y rigurosa sujeción tanto a los factores o
criterios de selección como a su ponderación precisa, detallada y concreta, todo según lo consignado previamente
en el correspondiente pliego de condiciones. La decisión de adjudicación o de
selección, que por regla general es irrevocable, genera efectos vinculantes y
mutuamente obligatorios para la entidad estatal contratante y para el oferente
particular adjudicatario o seleccionado, sea singular o plural; precisamente
por su generalizada característica de irrevocabilidad, por lógica elemental,
ese acto administrativo no admite recursos en la vía gubernativa, tal como lo
precisa de manera expresa el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80. FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 77 DECLARATORIA DE DESIERTA DE LICITACION - No se eligió propuesta
presentada por la Sociedad Avila Limitada /
LICITACION PUBLICA - Declarada desierta / DECLARATORIA DE DESIERTA DE
LICITACION - Causales / DECISION ADMINISTRATIVA DE DECLARATORIA DE DESIERTA DE
LICITACION - Reglada. Regulación legal. Decreto ley 222 de 1982 artículo 42 La
decisión de declarar desierto un procedimiento administrativo de selección
contractual –dadas sus importantes implicaciones y los efectos que tal decisión
está llamada a generar en el mundo jurídico–, también se encuentra debidamente
reglada y, por tanto, a su adopción sólo podrá procederse cuando se configuren
las causales o hipótesis fácticas previstas expresamente en las normas vigentes
para el efecto (…) al puntualizar que las entidades estatales contratantes no
cuentan con facultad legal para declarar desierta una licitación por razones
diferentes a las expresamente señaladas en la ley, se reafirma que en todas
aquellas circunstancias en las cuales no se configure un específica causal de
declaratoria de desierta, la entidad estatal competente debe efectuar la
adjudicación a la oferta más favorable, tal como lo ha puesto de presente la
Jurisprudencia de esta Sala (…) A propósito del carácter eminentemente reglado
de la decisión administrativa de declaratoria de desierta y de las causales que
las normas legales han consagrado para su procedencia, conviene hacer una
examen comparativo de las normas actualmente vigentes en relación con lo que al
respecto prescribía el anterior Estatuto de Contratación Administrativa, para
evidenciar la magnitud del cambio o de la modificación legislativa que en esa
materia se produjo a partir del año de 1993. FACULTAD
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Para declarar desierta licitación a través de
acto administrativo motivado La
Administración Pública no sólo contaba con facultades legales para declarar
desierto uno de los procedimientos administrativos de selección contractual sino que se encontraba en el deber de hacerlo
siempre que se presentara uno cualquiera de los eventos contemplados en alguno
de los cinco (5) numerales que integraban la norma. Esa facultad-deber, en
cuanto comportaba –al igual que lo sigue comportando en la actualidad– la
expedición de un acto administrativo y en
consecuencia, por definición, el ejercicio de una potestad que ha sido directa
y expresamente atribuida por la ley, también le imponía –como en la actualidad
le sigue imponiendo– a la entidad pública contratante la carga de motivar, de
manera real, clara, completa y suficiente las razones de su decisión. No
obstante lo anterior, en cuanto el inciso final de la norma transcrita no
incluyó de manera expresa a los casos del numeral 5º para efectos de exigirle
el deber de que la declaratoria de desierta se tuviere que realizar “mediante
resolución motivada”, surgieron interpretaciones doctrinales encaminadas a
sostener que las entidades públicas contratantes habrían quedado legalmente
relevadas del deber de motivar esa clase de actos administrativos cuando la
correspondiente declaratoria de desierta se hubiere proferido porque “… las
diferentes propuestas se consideren inconvenientes para la entidad
contratante”, razón por la cual, frente a regulaciones similares, la Sala
precisó que en esos casos también debía motivarse de manera clara el acto
respectivo, por la sencilla pero suficiente razón de que las entidades
contratantes se encuentran en el deber de explicar suficientemente el
fundamento de sus decisiones, en esos casos referidos a la inconveniencia
predicada respecto de cada propuesta. CAUSALES
DE DECLARATORIA DE DESIERTA - La ley 80 de 1993 redujo a una las cinco
establecidas en el Decreto ley 222 de 1983 / ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACION
DE DESIERTA DE UNA LICITACION - Según Ley 80 de 1993 debe ser motivado De
las cinco causales establecidas en el Decreto-ley 222 de 1983, la Ley 80,
expedida en el año de 1993, según los términos del numeral 18 de su artículo
25, redujo las causales de declaratoria de desierta a una sola que recoge todas
las hipótesis en las cuales resulte imposible efectuar la escogencia de manera
objetiva, al tiempo que determinó de manera imperativa que en el
correspondiente acto administrativo deben consignarse, de forma expresa y
detallada, las razones que hubieren conducido a la respectiva declaratoria de
desierta (…) al ocuparse de regular la declaratoria de desierta de los
procedimientos de selección contractual, la Ley 80 precisó i) que el acto
administrativo que contenga la declaración de desierta de una licitación debe
estar motivado, en todos los casos, de una manera precisa y detallada, y ii)
que la motivación del acto debe fundarse únicamente en motivos o causas que
impidan la escogencia objetiva. Ahora bien, resulta pertinente señalar que al
definir que en un específico evento concreto no resulta posible la escogencia
objetiva, la entidad estatal contratante necesariamente deberá tener presente,
igualmente, que tal decisión debe adoptarse con sujeción a los principios que
rigen la contratación estatal, entre los cuales se destacan los de
transparencia, economía y responsabilidad; así mismo se impone la aplicación de
los principios constitucionales que orientan la función administrativa,
señalados en el artículo 209 de la Carta Política, además del cumplimiento de
las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del
Derecho y específicamente los del Derecho Administrativo. FUENTE FORMAL:
DECRETO-LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Debe concretarse en las reglas para la escogencia
objetiva del contratista El
principio de transparencia en buena medida encuentra concreción en las reglas
para la escogencia objetiva del contratista, tal como se puso de presente en el
trámite legislativo del Estatuto de Contratación Estatal y que se expresaba en
el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, ahora subrogado por el artículo 32 de la
Ley 1150 de 2007 y más recientemente por el Estatuto Anticorrupción en su
artículo 88 al prescribir factores de selección y procedimientos diferenciales
para la adquisición de los bienes y servicios a contratar. En este sentido,
todo lo que de manera concreta se regule, se consigne y se exija en el
correspondiente pliego de condiciones acerca de la evaluación de las
propuestas, resulta especialmente importante y exigente para garantizar un
procedimiento objetivo y transparente, porque sólo así será posible cerrarle el
paso a toda decisión arbitraria o caprichosa e incluso a toda clase de
consideraciones discriminatorias o de favorecimiento por parte de las
respectivas autoridades administrativas. FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 29 / LEY 1160 DE 2007 - ARTICULO 32 / ESTATUTO ANTICORRUPCION
- ARTICULO 88 PRINCIPIO A LA IGUALDAD - Actuaciones en las que debe reflejarse /
PRINCIPIO A LA IGUALDAD - Debe cumplirse de manera objetiva e imparcial En
la adopción de pliegos de condiciones que contengan disposiciones generales e
impersonales que eviten tratos discriminatorios respecto de los oferentes u
otorguen ventajas a algunos de ellos; ii) En la fijación de plazos suficientes
y razonables que faciliten y permitan la libre concurrencia de los interesados;
iii) En la imposibilidad para los oferentes de modificar sus propuestas después
de haberse efectuado el cierre del procedimiento administrativo de selección;
iv) En el deber que asume la entidad estatal contratante de evaluar todas las
propuestas; v) En la obligación de la entidad estatal contratante de aplicar de
manera rigurosa y estricta los criterios de selección establecidos libremente
por ella; vi) En el deber de la entidad estatal contratante de evaluar las
propuestas con estricta sujeción a los parámetros de ponderación establecidos
legal y libremente en el pliego de condiciones del correspondiente
procedimiento administrativo de selección contractual, sin que le sea dable
valorar con mayor rigor o severidad a determinadas propuestas y ser laxa o
permisiva con otras; y vii) En la imposibilidad, para la entidad estatal
contratante, de variar los criterios establecidos para la evaluación de las
ofertas y la ponderación de tales criterios (…) Como complemento fundamental de
esa actuación que debe cumplirse de manera objetiva e imparcial, en las
oportunidades que a título ilustrativo se dejan reseñadas, es claro que también
la entidad estatal contratante se encuentra en el deber de observar a cabalidad
el ya referido principio de publicidad, para cuyo propósito debe dar a conocer de
manera completa y oportuna, entre otros, los informes comparativos de las
evaluaciones de las ofertas recibidas, así como debe también atender y dar
respuesta motivada a las observaciones que se formulen en relación con tales
evaluaciones comparativas. PLIEGOS DE CONDICIONES - Límites de la
facultad administrativa - PLIEGOS DE CONDICIONES - Debe confeccionarse por la
entidad pública antes de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo
de selección contractual / PLIEGO DE CONDICIONES - Establece los requisitos de
participación de los oferentes El
principio de selección objetiva del contratista además de servir de garantía
para los proponentes respecto de los criterios de selección, permite a la
Administración Pública cumplir con el cometido de adjudicar el contrato a la
oferta que realmente –según sus propios estudios previos, realizados en virtud
del principio de planeación– le resulte más favorable. En este sentido, el
pliego de condiciones que se debe confeccionar por la entidad pública antes de
ordenar la apertura de un procedimiento administrativo de selección
contractual, se erige en la base fundamental de este deber, pues permite
concretar el concepto jurídico indeterminado de “favorabilidad” en la
escogencia del ofrecimiento, comoquiera que en el pliego de condiciones se
plasman tanto los criterios o factores de escogencia como la ponderación
precisa y detallada de los mismos, los cuales constituyen las ‘reglas de juego’
que permitirán determinar objetivamente cuál es la oferta más ventajosa. En
relación con la función que cumplen los pliegos de condiciones en orden a
garantizar el deber de selección objetiva, los requisitos de participación y
los criterios de selección que en ellos se consignan, así como la construcción
de los mismos de acuerdo con las necesidades de la contratación en el marco del
artículo 29 de la Ley 80 de 1993 (…) tanto los criterios de selección como la
ponderación precisa y detallada de cada uno de ellos se deben establecer y
definir para cada procedimiento administrativo de selección contractual en
función de una adecuada etapa de planeación que efectúe la entidad a partir de
unos apropiados estudios previos que aseguren la consagración de unos criterios
de selección y una ponderación de los mismos que le permitan a la entidad un
grado de certeza de que la propuesta a escoger garantizará el desarrollo del
objeto contractual materia de la adjudicación. FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 29 PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza jurídica / PLIEGO DE
CONDICIONES - Carece de vocación de permanencia indefinida en el tiempo /
PLIEGO DE CONDICIONES - Vigente hasta que se profiera acto de adjudicación La
Sala puntualizó –tal como ahora se reafirma– que del pliego de condiciones es
posible predicar una doble naturaleza jurídica según el momento en el cual se
analice el despliegue de sus efectos, pues si bien en la etapa precontractual y
hasta producirse la adjudicación del contrato ha de catalogarse como un acto
administrativo general –que no como un reglamento, habida consideración de que
el pliego carece de vocación de permanencia indefinida en el tiempo y su
vigencia se extiende sólo hasta tanto se profiere el acto de adjudicación y/o
hasta finiquitarse todo lo atinente a la ejecución y liquidación del contrato–,
igualmente, una vez celebrado el contrato, buena parte de las previsiones
contenidas en ese primigenio acto administrativo tienen la virtualidad de
convertirse en estipulaciones o cláusulas contractuales, por manera que se
produciría una suerte de “mutación” en su naturaleza, la cual, por tanto, sería
mixta: en determinados aspectos y hasta cierto momento acto administrativo
general; en otros extremos y a partir de la celebración del contrato, parte del
clausulado del mismo. LIMITES DE LA
ADMINISTRACION AL CONFIGURAR PLIEGOS DE CONDICIONES - Existen dos
elementos. Reglados y principios generales del derecho Los
elementos reglados, siempre existentes en toda decisión de la Administración
que participe de la naturaleza de acto administrativo ¾y los pliegos de condiciones
lo hacen, si bien la estirpe de los mismos, según se explicó. (…) Los
principios generales del Derecho y en particular de los principios que rigen u
orientan el ejercicio de la función administrativa, aplicables a toda la
actividad contractual del Estado por virtud de lo normado, con carácter
general, por los artículos 1, 2 y 209 de la Constitución Política, así como por
el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y, con carácter particular,
por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, circunstancia ésta que conduce a que
más que a “principio”, deba hacerse referencia a la “regla general de la
proporcionalidad”, como lo ha sostenido la Sala. (…) Lo dicho conduce a
concluir que ante los amplios márgenes de los cuales dispone la Administración
para confeccionar pliegos de condiciones ¾pues el ordenamiento, en esta
materia, las más de las veces apenas fija pautas generales y sólo de forma
excepcional contiene normas de acción concretas y específicas¾, la intensidad
del control judicial basado en los principios referidos debería, en principio,
limitarse a la exclusión de aquellas previsiones que, en el pliego de
condiciones o sus equivalentes, resulten manifiestamente desproporcionadas o
manifiestamente irrazonables o manifiestamente arbitrarias pues, en los demás
casos si, por ejemplo, se trata de fiscalizar los criterios técnicos que tiene
en cuenta la Administración Pública para establecer los factores de escogencia
entre los ofecimientos presentados por los
proponentes, no resultaría jurídicamente atendible ni explicable que el juez
sustituyera los criterios elegidos en sede administrativa por los que él
llegare a considerar más apropiados o más convenientes para el interés general. FUENTE FORMAL:
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
ARTICULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 23 PRINCIPIOS EN LA CONFIGURACION DE LOS
PLIEGOS DE CONDICIONES - Le deben definir reglas objetivas justas, claras y completas
/ PLIEGO DE CONDICIONES - Deben establecer factores y criterios de selección /
PLIEGO DE CONDICIONES - Prohibiciones para avalar reglas arbitrarias En
primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en los pliegos de condiciones o en
sus equivalentes, se deben definir “reglas objetivas, justas, claras y
completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole,
aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la
licitación o concurso”, de acuerdo con la terminología empleada por la letra b)
del artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993 (…) En segundo lugar, los pliegos de
condiciones deben establecer los factores y criterios de selección así como su
correspondiente ponderación precisa y detallada, para cada caso en particular,
tomando en consideración la naturaleza, el objeto y la cuantía del contrato,
pues las normas reguladoras de la materia así lo determinan –artículos 29 de la
Ley 80 de 1993, 5 de la Ley 1150 de 2007 y 88 de la Ley 1474– por lo cual tales
criterios de escogencia y su respectiva ponderación deben ser proporcionados,
objetivos y razonables, comoquiera que sólo así resultarán respetuosos de los
principios de imparcialidad e igualdad de trato para todos los oferentes, a la
vez que contribuirán a que los ofrecimientos que se presenten correspondan a
las condiciones y características que la entidad requiere para que el objeto
contractual resulte cabalmente cumplido y responda a las necesidades
identificadas por la contratante, esto es a los requerimientos derivados del
propósito de servir a los intereses generales. (…) En tercer y último término,
existen diversas prohibiciones que no pueden ser desconocidas por la entidad
contratante al configurar el pliego de condiciones, no sólo por cuanto
actualmente se encuentran consagradas, de forma expresa, en el Estatuto de
Contratación Estatal –letras d) y e) del artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993–,
sino en consideración a que, de admitirse la inclusión, en los pliegos de
condiciones, de previsiones que marchasen en contravía de las aludidas
restricciones, sin duda se estaría avalando la consagración de reglas o de
criterios manifiestamente arbitrarios, desproporcionados o irrazonables. FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO
24 Numeral 5 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 5 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 88
IMPOSIBILIDAD DE LA ADMINISTRACION EN PLIEGO DE CONDICIONES - No está facultado
para consagrar prohibiciones como inhabilidades o incompatibilidades Al
avanzar en el análisis relacionado con los límites que deben respetarse en la
configuración de los pliegos de condiciones que han de regir en cada
procedimiento administrativo de selección contractual, hay lugar a precisar que
las entidades estatales contratantes no cuentan con facultades para establecer,
consagrar o crear prohibiciones como inhabilidades o incompatibilidades no
previstas en la Constitución Política o en la ley para impedir la participación
de interesados que desean o deciden intervenir en los correspondientes
procedimientos administrativos de selección o causales de exclusión o de
rechazo de las ofertas respectivas que tampoco correspondan a previsiones
previamente consagradas en normas de jerarquía superior a la de los pliegos de
condiciones. (…) en cuanto la consagración de tales prohibiciones –en la
modalidad de inhabilidades o de incompatibilidades– son materias reservadas a
la Constitución Política o a la ley y dado, además, que corresponden a
cuestiones debidamente regladas por las normas superiores, se impone concluir
que las entidades estatales no se encuentran facultadas para introducir
novedades o modificaciones en esas precisas materias a través de decisiones de
naturaleza administrativa. No sobra señalar que la reserva existente para que
sólo a través de normas de linaje constitucional o legal se pueda integrar y
diseñar el régimen de inhabilidades en la contratación estatal, no comprende
–por tratarse de una asunto diferente, aunque comparta una terminología similar
y genere efectos prácticos parcialmente iguales, como el del rechazo de la
propuesta– ni se extiende a la facultad, esa sí eminentemente administrativa,
deferida expresamente por la propia ley a las entidades estatales para que en
los respectivos pliegos de condiciones puedan determinar o concretar las
exigencias mínimas que deben satisfacer los proponentes y que la propia ley
califica como requisitos habilitantes –capacidad jurídica, condiciones de
experiencia, capacidad financiera y capacidad de organización– (artículo 5-1, Ley
1150). Iguales razonamientos y conclusiones negativas caben, con la misma
contundencia, cuando se aborda el examen acerca de la facultad que pudiere
asistirles a las entidades estatales contratantes en relación con la
consagración, en los pliegos de condiciones, de ‘causales de exclusión’ o de
rechazo de las ofertas, en el marco de sus procedimientos administrativos de
selección contractual. FUENTE FORMAL: LEY 1150
DE 2007 - ARTICULO 5 UNICOS TITULOS VALIDOS PARA RECHAZAR OFERTAS - Ausencia de requisitos
o falta de documentos referentes a la futura contratación. Se reguló en
artículo 25 de Ley 80 de 1993 derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de
2007 Se
debe tener presente que en su texto original, la Ley 80 se ocupó de regular, de
manera expresa y completa, cuáles podrían ser los únicos títulos válidos para
el rechazo o exclusión de las ofertas, sin dejar espacio en esa materia a la
creatividad de las decisiones provenientes de las autoridades administrativas,
todo de conformidad con el inciso 2º del numeral 15 de su artículo 25 (…) en un
primer momento, la ley se encargó de precisar, de manera clara y categórica,
que únicamente la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a
la futura contratación o al proponente que sí fueran necesarios para la
comparación de propuestas, servirían de título suficiente para el rechazo de
los ofrecimientos hechos. (…) Posteriormente, aunque la Ley 1150 derogó de
manera expresa –a través de su artículo 32– el transcrito inciso 2º del numeral
15 del artículo 25 de la Ley 80, en la medida en que ese mismo mandato fue
reproducido en el parágrafo primero del artículo 5º de la aludida Ley 1150, el
Estatuto de Contratación Estatal mantuvo pues las directrices y la filosofía
inicial, en el sentido de regular de manera restringida la posibilidad de que
las entidades estatales puedan rechazar o excluir válidamente las ofertas
recibidas. FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 2 INCISO 2 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 32
PROPUESTA RECHAZADA
- Imposibilita el ofrecimiento para la adjudicación / PROPUESTA RECHAZADA -
Impide comparación frente a las demás ofertas / PROPUESTA RECHAZADA - Para
adoptar la decisión definitiva de adjudicación mal podría tenerse en cuenta
precio y plazo. El
rechazo de una propuesta o su exclusión del correspondiente procedimiento
administrativo de selección contractual, además de que imposibilita la
consideración de ese ofrecimiento para la correspondiente selección o
adjudicación, también impide su comparación frente a las demás ofertas, por lo
cual uno o varios de los componentes de la propuesta rechazada –como por
ejemplo su precio o su plazo– mal podrían tenerse en cuenta para efectos de
operar, al momento de adoptar la decisión definitiva de adjudicación o de declaratoria
de desierta, los elementos de comparación previstos en el pliego de
condiciones, como suelen ser las fórmulas matemáticas consagradas para
determinar el precio más favorable (a partir del promedio o de la media
aritmética del precio de todos los ofrecimientos recibidos). Así pues, el
rechazo de una propuesta o su exclusión, cuando a ello hay lugar con fundamento
en las previsiones normativas expresas como las que aquí se han venido
revisando y que enseguida se puntualizarán de manera sistemática, impide
incluso su calificación, asignación de puntaje o inserción en el orden de
elegibilidad. ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECHAZO DE UNA PROPUESTA - Solo podrá adoptarse válidamente después de desplegar al
proponente afectado sus derechos de defensa y contradicción / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE RECHAZA PROPUESTA - Debe dar traslado a todos los
proponentes de los informes de evaluación de las propuestas expresando los
fundamentos del rechazo o exclusión de la propuesta. Debe
tenerse presente que la aludida decisión administrativa de rechazo o de
exclusión de una propuesta, dados los importantes efectos que está llamada a
generar, según se deja anotado, sólo podrá adoptarse de manera válida –en
respeto a la garantía constitucional del Debido Proceso– después de haberle
brindado al proponente afectado, de manera real y efectiva, la oportunidad de
desplegar sus derechos de defensa y de contradicción, cuestión que
perfectamente puede satisfacerse –sin perjuicio de consultar las
particularidades de cada caso concreto– con el traslado que debe darse a todos
los proponentes de los informes de evaluación de las propuestas, en cuyo
contenido, como es natural, deberán expresarse los fundamentos fácticos y
jurídicos que darían lugar al rechazo o exclusión de su propuesta. Así podrá
entonces el oferente afectado disponer de la oportunidad efectiva –como la que
constituye el traslado de los 5 días a que hace referencia el artículo 30-8 de
la Ley 80– para pronunciarse acerca de las circunstancias por las cuales habría
lugar a su rechazo o exclusión y, por tanto, podrá aportar argumentos y
elementos de juicio que permitan a la entidad estatal contratante escuchar al
interesado y examinar con detalle la situación, para posteriormente adoptar la
decisión final que corresponda. De esta manera, aunque en ese traslado se haga
referencia tanto a las razones y circunstancias que darían lugar al rechazo o a
la exclusión de la propuesta, como también incluiría su calificación y/o
evaluación comparativas –evaluación que resulta deseable y hasta necesario dar
a conocer, de cara tanto al Debido Proceso de los demás proponentes, como a la
eventualidad, que siempre debe contemplarse, de que al estudiar los argumentos
del afectado finalmente se pueda tomar la decisión de no rechazarla o no
excluirla– ello no impide que si la decisión consiste en rechazar o excluir esa
oferta, la respectiva adjudicación y/o declaratoria de desierta se adopte
dejando de lado por completo –como en efecto deberían dejarse de lado en esta
hipótesis–, las calificaciones o las asignaciones de puntaje de la(s) oferta(s)
rechazada(s) o excluida(s). FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 30 NUMERAL 8 DECISION DEFINITIVA DE DECLARATORIA DE DESIERTA - Puede adoptarse
simultáneamente con la decisión de rechazo de la oferta y esperarse que cobren
firmeza para evitar se cercene a los oferentes la posibilidad de recurrir en
Sede Administrativa. Si
la decisión definitiva con la cual se ponga fin al procedimiento administrativo
de selección contractual resulta ser la de declaratoria de desierta, la misma
bien podría adoptarse de manera concomitante o simultánea (por ejemplo en una
misma resolución), con la decisión de exclusión o de rechazo de la(s) oferta(s)
correspondiente(s), si a ello hubiere lugar, pues al cabo ambas decisiones –tanto
la del rechazo de la oferta, como la de declaratoria de desierta– serán
susceptibles del recurso de reposición en sede administrativa. Por el
contrario, con el propósito de respetar las garantías constitucionales del
Debido Proceso a favor del o de los proponentes que resulten afectados con la
decisión de exclusión o de rechazo de sus ofertas, debe tenerse presente que
tales decisiones deberán adoptarse de manera previa y esperar a que cobren
firmeza, cuando en el respectivo procedimiento administrativo de selección haya
lugar a la adjudicación en favor de la propuesta que objetivamente resulte ser
la más favorable, para evitar así que a tales oferentes se les cercene la
posibilidad de recurrir en sede administrativa la decisión de exclusión, puesto
que si la misma se adopta simultáneamente con la de adjudicación se tornará
improcedente el trámite de recursos en sede administrativa por razón del
mandato consagrado en el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80, a cuyas
voces “[e]l acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa”. FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 77 OFERTA NO SUSCEPTIBLE DE SELECCION POR PUNTAJE BAJO - La evaluación
comparativa debe realizarse a plenitud y constituir fundamento para la adopción
de la decisión Cuando
una oferta no es susceptible de ser seleccionada, elegida o adjudicataria
–inelegible– pero por razones diferentes a su rechazo o exclusión, como cuando
obtiene calificaciones o puntajes por debajo de otra(s) oferta(s) que
resulta(n) objetivamente más favorable(s), como resulta apenas obvio, tanto su
evaluación comparativa en relación con el pliego de condiciones y con las demás
propuestas, como sus propias calificaciones, sus puntajes o su inclusión en el
orden de elegibilidad, según sea el caso, deben realizarse a plenitud y
constituir fundamento básico para la adopción de la decisión con la cual se
ponga fin al correspondiente procedimiento administrativo de selección
contractual. RECHAZO DE PROPUESTA –
Hipótesis el
rechazo de una propuesta o, lo que es lo mismo, la exclusión de una oferta del
correspondiente procedimiento administrativo de selección contractual, sólo
puede adoptarse o decidirse de manera válida por parte de la respectiva entidad
estatal contratante, cuando verifique la configuración de una o varias de las
hipótesis que se puntualizan a continuación, las cuales se distinguen para
facilitar su comprensión, aunque desde alguna perspectiva pudieran asimilarse o
entenderse como comprensivas unas de otras, así: i) cuando el respectivo proponente
se encuentre incurso en una o varias de las causales de inhabilidad o de
incompatibilidad previstas en la Constitución Política o en la ley; ii) cuando
el respectivo proponente no cumple con alguno(s) de los requisitos habilitantes
establecidos, con arreglo a la ley, en el pliego de condiciones o su
equivalente; iii) cuando se verifique “la ausencia de requisitos o la falta de
documentos referentes a la futura contratación o al proponente” que en realidad
sean necesarios, esto es forzosos, indispensables, ineludibles, “para la
comparación de las propuestas” y, claro está, iv) cuando la conducta del
oferente o su propuesta resultan abiertamente contrarias a Principios o normas
imperativas de jerarquía constitucional o legal que impongan deberes, establezcan
exigencias mínimas o consagren prohibiciones y/o sanciones. INEXACTITUD DE LA
INFORMACION FINANCIERA DEL PROPONENTE - Generó la expedición de la Resolución 1178 de
1999 por la administración considerando que el proceder del oferente era
contrario al principio de buena fe y no fue controvertida por la demandante. Téngase
presente que aunque formalmente la demandada Resolución No. 1178 de 1999 invocó
como fundamento de su decisión la aludida previsión del pliego de condiciones,
lo cierto es que la no escogencia de la propuesta que en su oportunidad formuló
la sociedad que ahora funge como demandante, se basó en la situación fáctica
que se generó por la inexactitud de la información suministrada en esa oferta y
ello dio lugar a que la propia entidad estatal contratante concluyera que el
examinado proceder del oferente resultaba contrario al Principio de la Buena
Fe. (…) Como se puede apreciar con claridad, aunque la firma ÁVILA LTDA., tuvo
a su disposición oportunidades suficientes para desplegar su derecho de defensa
y, por ende, controvertir, justificar o al menos explicar las razones por las
cuales se detectaron diferencias tan significativas entre la información de sus
balances y aquella otra que se desprende de su propia declaración de renta, lo
cierto es que en ningún caso se interesó siquiera y menos se ocupó de hacer
claridad o de despejar inquietudes, ante la entidad estatal contratante, sobre
cuestiones de tanta importancia y envergadura. La única mención que, de manera
superficial y tangencial, se hizo para tratar de aportar alguna luz acerca de
la existencia de diferencias tan significativas y marcadas entre la información
financiera que contenían los balances y aquella proveniente de la declaración
de renta, aportada por la profesional de la contaduría pública Maritza Ceballos
Sierra durante el curso de la audiencia de adjudicación, para la Sala resulta
absolutamente insuficiente y en extremo deleznable, en primer lugar porque no
reviste seriedad y menos solidez alguna el tratar de explicar tan protuberantes
y tan grandes diferencias entre los activos, los pasivos o las utilidades de la
misma empresa durante el año de 1998, según que se tomaran unos documentos u
otros, esto es los estados financieros por un lado o por el otro la declaración
de renta, únicamente por el hecho de que entre la presentación de los primeros
(marzo 24 de 1999) y la presentación de la segunda (abril 8 de 1999) hubiere
mediado un lapso de tan sólo 9 días hábiles, por el contrario, la extrema
cercanía entre esas fechas permite considerar de manera razonable que entre
tales actuaciones no han debido presentarse diferencias y menos del tamaño o de
la profundidad que se registraron en este caso. PRUEBAS DOCUMENTALES: Existió diferencia de
días entre la presentación de los balances y declaración de renta y proponente
tuvo conocimiento de ello y nada manifestó ante la demandada En
cualquier caso, aun si en gracia de discusión se llegara a admitir que la
diferencia de tan sólo nueve (9) días hábiles entre la presentación de los balances
ante la Cámara de Comercio y la presentación de la declaración de renta pudiere
servir para explicar de manera suficiente –que obviamente no sirve para ello–
las distancias tan grandes que se registraron entre la información contenida en
uno y otro documentos, aun así habría que concluir que ello no sería aceptable
para justificar la conducta que la oferente tuvo ante la entidad pública
contratante, puesto que la fecha en que presentó su propuesta, junio 23 de
1999, fue posterior y con mucho más de dos (2) meses, a las fechas anteriores
(marzo 24 y abril 8, ambas de 1999), por lo cual para esa nueva fecha ya tenía
claridad y conciencia acerca de las inconsistencias que se presentaban en esos
rubros de su información financiera y a pesar de ello nada le dijo, nada le
advirtió y nada le aclaró a la entidad contratante, amén de que nada corrigió
durante ese tiempo en alguno de tales documentos. INTERVENCION
DEL REVISOR FISCAL DE LA SOCIEDAD OFERENTE
- En la audiencia pública participó en defensa de los intereses de Avila Limitada más en condición de administradora que de
órgano de control / ACTUACION DEL REVISOR FISCAL - Conlleva a compulsar copias
a la Junta Central de Contadores para que se examine las inconsistencias de la
información contable y fiscal presentada en la licitación pública / ACTUACION
DE CONTADORA PUBLICA - Debió realizarse en cumplimiento de la Ley 43 de 1990 y
artículos 205 a 209 del Código de Comercio No
sobra mencionar lo llamativo que para la Sala resulta encontrar que en la audiencia
pública de adjudicación de la licitación, la intervención de quien dice ser
Revisora Fiscal de la sociedad oferente se desplegó con amplitud en defensa de
la oferta de dicha sociedad y de los intereses de tal oferente, reflejando con
esa participación al parecer más la condición de administradora de la compañía
mencionada que la del órgano de control fiscal, por lo cual se dispondrá
compulsar copias de tales actuaciones, calidades y documentos a la Junta
Central de Contadores para que, en el marco de sus competencias, examine tanto
las inconsistencias de la información contable y fiscal presentada a la
licitación pública SOOP 001 de 1991 para la construcción de la biblioteca
departamental de Riohacha (I etapa) como, en particular, la conducta de la Contadora
Pública Maritza Ceballos Sierra, a la luz de sus deberes, funciones y
competencias, de conformidad con los dictados de la Ley 43 de 1990 que
reglamenta la profesión de los Contadores Públicos y de los artículos 205, 208
y 209 del Código de Comercio que se refieren a las incompatibilidades y al
contenido del dictamen e informe de los estados financieros. FUENTE FORMAL: LEY 43
DE 1990 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 205 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 208
/ CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 209 PRINCIPIO DE LA BUENA
FE:
Postulado obligatorio e imperativo en la contratación estatal que debe cumplir
la administración pública y particulares, proponente o contratistas /
PRESUPUESTO DE LA BUENA FE - Exigencia que debe realizarse desde el período
precontractual, la adjudicación y en la celebración del contrato Tal
como se indicó con amplitud en la exposición del marco teórico en el cual se
encuentran los elementos necesarios para la solución del presente caso, merecen
las mayores importancia y atención el examen del respeto al postulado de la
Buena Fe, cuya observancia en todo el campo de la contratación estatal –bueno
es insistir en ello– resulta obligatoria e imperativa tanto para la
Administración Pública como para los particulares que actúan ante ella en su condición
de proponentes o contratistas, según corresponda, al punto de que la sujeción
al mencionado Principio, según se indicó, se erige en un presupuesto
indispensable para que puedan tenerse como válidas las actuaciones relacionadas
tanto con la decisión de adjudicación como la consiguiente celebración del
respectivo contrato estatal, presupuesto que resulta más exigente aun durante
el período precontractual puesto que a lo largo del mismo los interesados y
oferentes, al igual que las entidades contratantes, están en el deber legal
(artículo 863 C. de Co.), “… de proceder de buena fe exenta de culpa …”. FUENTE FORMAL: CODIGO
DE COMERCIO - ARTICULO 863 DECLARACION DE RENTA: Prueba documental
solicitada por la entidad estatal por encontrarse vigente el apartado 22.3
artículo 22 de la Ley 80 de 1993 / FACULTAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES
CONTRATANTES - Verificar la veracidad y consistencia de la información
financiera presentado por los proponentes En
ese sentido se impone indagar acerca de la legalidad de la actuación que
desplegó la entidad estatal contratante al solicitarle a la sociedad proponente
la entrega de la declaración de renta del año 1998, requerimiento que la parte
demandante considera constitutivo de abuso de poder, en cuanto la presentación
de dicho documento no estaba prevista o contemplada en el respectivo pliego de
condiciones. Sobre este aspecto advierte la Sala que si bien el pliego de
condiciones no exigió de manera precisa, como requisito de la propuesta, que
cada oferente aportara sus correspondientes declaraciones de renta, no es menos
cierto que para la época de la licitación en estudio se encontraba vigente el
apartado 22.3 de artículo 22 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se
confirieron amplias facultades a las entidades estatales contratantes para
verificar y corroborar la veracidad y la consistencia de información financiera
presentada por los proponentes. Así las cosas, dado que con fundamento en las
normas legales vigentes para ese entonces la entidad estatal contratante contaba
con suficiente autorización para verificar, válidamente, la información que
cada oferente hubiere consignado en el Registro Único de Proponentes, ningún
reproche puede hacerse a la solicitud que en el caso que ahora se examina
formularon los evaluadores de las ofertas a la sociedad que ahora concurre como
demandante, solicitud que según el expediente únicamente tuvo como propósito
confirmar o corroborar, frente a su respectiva declaración de renta, la
veracidad y consistencia de los estados financieros que la oferente ÁVILA
LTDA., aportó con su propuesta, máxime si se tiene presente que de conformidad
con el inciso 2º del mencionado apartado 22.3 del artículo 22 de la Ley 80,
vigente para la época de los hechos. (…) Desde esta perspectiva, no advierte la
Sala conducta ilegal o abusiva alguna de parte de la entidad demandada en
cuanto se refiere a la verificación que hizo de la información financiera
suministrada en su propuesta por la sociedad ÁVILA LTDA., puesto que a ello
procedió con base en claras y precisas facultades legales e incluso con apego a
la metodología determinada por la propia ley, consistente en comparar el
balance comercial presentado por el proponente con su última declaración de
renta, por lo cual la solicitud de aportar dicha declaración de renta para
efectuar la aludida comparación de ninguna manera puede considerarse como abuso
de poder, a lo cual cabe añadir que la presentación de esos documentos por
parte del oferente, como respuesta o en atención a los requerimientos de la
entidad estatal contratante forman parte de los deberes de conducta exigibles a
los proponentes y contratistas en desarrollo de la Buena Fe con la cual ellos
también deben actuar, incluso en el marco del Derecho Privado. FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993- ARTICULO 22 FALTA DE CONSISTENCIA E INEXACTITUDES EN LA INFORMACION DE
LA PROPUESTA Y LA CONTENIDA EN LA DECLARACION DE RENTA - Conllevó a la
administración a considerar violatorio el principio de la buena fe por parte
del proponente / INCONSISTENCIA DE INFORMACIÓN - Obligó a que la entidad
estatal que adoptara la decisión de considerar no susceptible de adjudicación o
selección la oferta presentada En
la medida en que en desarrollo de una actuación sustentada en precisos mandatos
legales, la entidad estatal contratante pudo verificar de manera fehaciente
–tal como también se puso de presente en el curso del proceso judicial que
ahora se decide en segunda instancia– que en realidad existía una palmaria y
notoria discrepancia entre la información que la sociedad actora consignó en
sus estados financieros, presentados ante la entidad estatal contratante como
parte de su propuesta, en comparación con la información que la misma sociedad
plasmó en su correspondiente declaración de renta, hay lugar a concluir
entonces que resultó acertada la consideración que en su momento hizo explícita
la entidad pública demandada en el sentido de calificar ese proceder de la
sociedad proponente como contrario al mandato de la Buena Fe, consistente en el
deber de presentar información veraz. En cualquier caso, la Sala considera
necesario preguntar si la falta de consistencia o las inexactitudes advertidas
entre la información financiera que se incluyó en la propuesta de la sociedad
ÁVILA LTDA., y la información que reflejó la declaración de renta de esa misma
sociedad, tenían la entidad suficiente para que se adoptara la decisión de
considerar no susceptible de adjudicación o de selección la oferta en cuestión,
o si tales diferencias de información obedecían a cuestiones de menor entidad, puramente
marginales, fruto de errores excusables o puramente mecánicos. PRINCIPIO DE LA BUENA
FE:
Límites internos y externos en su aplicación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No
resulta compatible con conductas negligentes, torpes e imperitas cuando
provienen de expertos Al
respecto la Sala comienza por señalar que aunque la
buena fe constituye un principio de interpretación y aplicación irrenunciable,
resulta importante establecer los límites internos y externos en su aplicación.
Así, los límites externos están enmarcados por el respeto al orden público y
las buenas costumbres, con lo cual se tiene que la Buena Fe no puede servir
para justificar un comportamiento contrario a un mandato de naturaleza
imperativa y en cuanto a los límites internos hay lugar a señalar que la Buena
Fe no resulta compatible con conductas negligentes, torpes y ni siquiera
imperitas cuando provienen de expertos que, por tanto, deben comportarse y
proceder como tales y muchísimo menos podría armonizarse con maniobras o
conductas dolosas o malintencionadas. Quiere decir lo anterior que la simple
creencia de actuar correctamente no resulta suficiente ni es válida si se
procedió cometiendo un error inexcusable o se actuó con falta de diligencia, de
allí que el Código Civil establezca en su artículo 9º que “la ignorancia de la
ley no sirve de excusa”, lo cual no significa que la ‘excusabilidad’
del error no deba apreciarse según las circunstancias de cada caso. Así pues,
cuando la entidad estatal contratante advierte la ocurrencia de falencias,
inconsistencias, inexactitudes o contradicciones en las ofertas, le corresponde
efectuar un ejercicio de interpretación para determinar si se trata de errores
excusables, configurados en el marco de la Buena Fe, que no impiden la
evaluación y comparación de tales propuestas, o si, por el contrario, se trata
de errores inaceptables, inadmisibles, incompatibles con la ley y/o los
postulados de la Buena Fe. FUENTE FORMAL: CODIGO
CIVIL: - ARTICULO 9 CAPACIDAD DE CONTRATACION - No puede existir
diferencias entre la información de los estados financieros y la de su propia
declaración de renta, dado que se trataría de error inexcusable /
INCONSISTENCIA EN LA INFORMACION FINANCIERA - Genera al proponente el beneficio
de una mayor capacidad financiera diversa a la que realmente poseía / CAPACIDAD
FINANCIERA DE CONTRATACION - Garantiza que interesados en contratar cuenta con suficiente respaldo, organización
y solidez para ejecutar el contrato / PRINCIPIO DE CONFIANZA - Se vulnera
frente a la entidades contratante y a los demás oferentes, cuando se presentan
balances financieros que reflejan situación mejor que la que se tenía En
el asunto concreto que centra la atención de la Sala, es fácil advertir que las
diferencias o contradicciones entre la información de los estados financieros
del proponente y la información de su propia declaración de renta, corresponden
a un error inexcusable, que le generaría al mismo proponente el beneficio de
atribuirle una mayor capacidad de contratación, diversa a la que realmente poseía.
La capacidad financiera de contratación no puede ser tenida como un asunto
menor o intrascendente, puesto que se dirige a garantizar que quienes aspiren a
celebrar contratos con las entidades estatales, en realidad cuenten, de manera
efectiva, con los suficientes respaldo, experiencia, organización y solidez
para emprender y ejecutar el contrato en cuestión. En este orden de ideas,
presentar balances financieros que reflejen una situación mejor a la que
realmente tenía en ese momento la empresa, independientemente de que sea una
conducta que resulte constitutiva o no de algún delito (Vr.
gracia: falsedad y/o fraude procesal), lo cierto es que vulnera el principio de
confianza, tanto de la entidad pública contratante, como de los demás
proponentes, en cuanto todos ellos –en la medida en que se presume la Buena Fe
de cada oferente– confían en la seriedad, en la consistencia, en la solidez, en
la rectitud y, por tanto, en la sinceridad de la información suministrada
dentro de cada propuesta. En
este caso específico se tiene que la información financiera incorporada en la
propuesta de la sociedad ÁVILA LTDA., registró profundas y marcadas
discrepancias frente a la misma información que esa misma sociedad incluyó en
su propia declaración de renta, correspondiente al año de 1998 DIFERENCIAS
SIGNIFICATIVAS RELACIONADAS CON ACTIVOS - No pueden tenerse como error excusable sino que se trata de un atentado a la buena fe por
evidenciarse variación de cifras de la persona jurídica de capacidad financiera
mayor a la real / DUALIDAD DE CONDUCTA DE UN MISMO OFERENTE - Al presentar al Departamento de la Guajira
una información financiera en los balances y a la Dirección de Impuestos
Nacionales otra en la declaración de renta La
sociedad demandante registra diferencias en extremo significativas en la
información relacionada con sus activos, por más de quinientos millones de
pesos ($ 500’000.000.oo), lo cual corresponde a una alteración del 31%, al paso
que en los pasivos de la empresa la diferencia alcanza la muy cuantiosa suma de
casi seiscientos ochenta millones de pesos ($ 680’000.000.oo), lo cual refleja
un cambio del 111,27%; lo propio ocurre con la diferencia que se aprecia en los
ingresos netos, puesto que ese monto de variación se aproxima a la cantidad de
trescientos millones de pesos ($ 300’000.000.oo), cuestión que expresada en
términos porcentuales refleja una alteración superior al 13.05%; a la misma
cifra de trescientos millones de pesos ($ 300’000.000.oo) se acerca la
discrepancia que se aprecia en el rubro de utilidades del ejercicio, esto es
del 84.06%, todo lo cual evidencia que no se trató de un simple error
excusable, sino de un verdadero atentado a la Buena Fe, en cuanto la
significativa variación de esas cifras representaba para esa persona jurídica o
bien el reconocimiento de una capacidad financiera mayor a la que realmente
tenía, cuestión que, a su vez, le reportaría el máximo puntaje, o bien la
liquidación y reconocimiento de menores impuestos. Para la Sala resulta
inadmisible la dualidad de la conducta de un mismo y único oferente particular,
puesto que mientras a la Administración Pública, representada en este caso en
la entidad estatal contratante del orden territorial, le presentaba una
determinada información financiera –con valores que pueden significarle
asignaciones favorables de puntajes o de capacidad financiera– al mismo tiempo
y sobre los mismos conceptos, a la misma Administración Pública –pero por
conducto de una entidad del orden nacional: DIAN– le presentaba otra información
financiera –esta vez con valores que pueden significarle una liquidación de
impuestos menor y, por tanto, también favorable a sus personales intereses–. SELECCION DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE: La decisión negativa de la administración obedeció a la
aplicación del principio de la buena fe infringido por la sociedad proponente La
cuestionada decisión administrativa que adoptó la entidad estatal contratante
en el sentido de no seleccionar la propuesta que formuló la sociedad ÁVILA
LTDA., encuentra suficiente apoyo jurídico, como claramente lo expresó la
transcrita motivación de la atacada Resolución 1178 de 1999, “… en aplicación
del principio de buena fe”, puesto que resulta evidente que con la información
financiera que se incluyó en dicha propuesta se defraudó la confianza que, en
virtud de la presunción de Buena Fe, se predica, se espera, se supone y se
exige de todos los particulares en sus actuaciones ante la Administración
Pública. En cuanto la entidad estatal contratante verificó las protuberantes, inexplicables
e inexcusables diferencias que han quedado reseñadas, existentes entre la
información financiera que la sociedad ÁVILA LTDA., incluyó en su oferta y
aquella información financiera que plasmó en su propia declaración de renta,
concluyó válidamente, con apoyo en sólida evidencia, que respecto de esa
propuesta no se cumplía el presupuesto, ineludible e indispensable, de
ajustarse al Principio de la Buena Fe y, por ello mismo, era palmario que no
podía ser pasible de adjudicación, independientemente del puntaje que pudiere
acumular u obtener como resultado de la calificación aislada de cada uno de los
criterios de selección establecidos en el pliego de condiciones y su respectiva
ponderación. Lo expuesto sirve para explicar la función que le corresponde a la
Buena Fe en el control de la coherencia de la conducta de los proponentes, con
el fin de evitar, en casos como el que aquí se examina, el nocivo impacto que
en la contratación estatal podría representar la celebración de contratos con
contratistas que no proceden de manera recta, clara y transparente, en cuanto a
la misma Administración Pública le suministran simultáneamente informaciones
diversas y por tanto inconsistentes, inexactas o erradas acerca de unos mismos
conceptos con el fin de obtener tratamientos diversos a partir de cada
información en beneficio de sus propios intereses, los cuales pretenden hacer
prevalecer entonces sobre el interés general con cuya satisfacción,
precisamente, deben comprometerse y colaborar decididamente los contratistas
particulares en su condición de colaboradores de las entidades estatales
(artículo 3º, Ley 80). FUENTE FORMAL: LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 3 REGISTRO UNICO DE PROPONENTES. Finalidad asegurar que
la clasificación del proponente en el Sistema de Clasificación Industrial
Internacional Uniforme coincida con el Registro Unico
Tributario La
razón por la cual desde el año 2007 el legislador estimó necesario reformar las
normar relativas al Registro Único de Proponentes, con el fin de asegurar que
la clasificación del proponente en el Sistema de Clasificación Industrial
Internacional Uniforme –CIIU– coincida con la que se haya reportado al Registro
Único Tributario –RUT–, de tal manera que la información reportada a la
correspondiente Cámara de Comercio sea la misma que se reporta y utiliza para
fines tributarios. Finalmente, para la Sala no resulta cierto que el demandante
hubiere sido objeto de un trato discriminatorio respecto de los demás
proponentes, en el sentido de haber sido el único proponente al cual se le
verificó la información financiera, puesto que fácilmente se desprende de la
motivación de la demandada Resolución No. 1178 del 6 de octubre de 1999, que la
sociedad DICON LTDA., integrante del Consorcio “DICON LTDA Y URBANIZADORA Y
CONSTRUCTORA OSORIO LTDA.”, también fue objeto de análisis similares y por ello
mismo la propuesta correspondiente, con base en la misma causa, tampoco fue
considerada apta para ser seleccionada. PUNTAJE EXIGIDO EN EL
PLIEGO DE CONDICIONES: Alcanzado por el oferente no fue suficiente para la
adjudicación por encontrarse que infringió el principio de la buena fe al
suministrar información financiera inexacta, inconsistente y contradictoria Argumentó
la sociedad demandante que aunque se le hubiere
calificado con cero (0) puntos la capacidad financiera, como consecuencia de
las discrepancias entre la información presentada y la contenida en su
declaración de renta, tenía derecho a la adjudicación porque había obtenido un
puntaje superior a los 700 puntos. Acerca de este planteamiento la Sala no se
detendrá a efectuar análisis adicionales, puesto que, según ya se explicó, el
haber verificado la ausencia del presupuesto indispensable e ineludible para la
selección de un oferente consistente en el respeto y apego a los postulados de
la Buena Fe, comoquiera que la demandante ÁVILA LTDA., desconoció tales
dictados al suministrar información financiera inexacta, inconsistente y
contradictoria, la cual era necesaria y sensible para la evaluación y
comparación de su oferta, hay lugar a concluir que procedió bien la entidad
pública demandada en cuanto consideró que dicha oferta no era pasible de adjudicación.Así pues, independientemente de que la
propuesta de la demandante hubiere alcanzado un puntaje muy alto o suficiente
para su consideración, lo cierto es que igual no habría podido ser objeto de
selección, en atención a las razones anotadas. POLIZA DE SERIEDAD DE
LA OFERTA:
Requisito de la oferta, no analizado debido a las inconsistencias reportadas en
estados financieros por el proponente. Decisión del a-quo revocada En
la misma dirección debe precisarse que aunque se llegare a la conclusión de que
la póliza de seriedad de la oferta hubiere sido correctamente constituida, de
todas maneras ello resultaría insuficiente para considerar que la propuesta de
la firma ÁVILA LTDA., pudiere ser válidamente seleccionada por la entidad
demandada dentro del procedimiento administrativo de selección contractual que
se ha venido examinando.Como obligada consecuencia de
todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal a quo y negará las
pretensiones de la demanda comoquiera que los cargos de ilegalidad planteados
por la parte actora no fueron probados y en ese sentido resulta improcedente
hacer cualquier examen o consideración adicional sobre la declaratoria de
desierta de la Licitación No. 001 de 1998. RESPONSABILIDAD DE LOS
LLAMADOS EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Exonerados al no
prosperar pretensiones de la demanda En
cuanto a la responsabilidad de los señores ÁLVARO CUELLO BLANCHAR y JAVIER
GAMEZ HINOJOSA, también debe revocarse la decisión proferida por el Tribunal a
quo, toda vez que al no prosperar las pretensiones de la demanda resulta
innecesario abordar el estudio de la conducta de los mencionados servidores públicos,
tal y como lo ha precisado la Sala en otras oportunidades: CONSEJO
DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
TERCERA SUBSECCION
A Consejero
ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá,
D.C., marzo catorce (14) de dos mil trece (2013) Radicación
número: 44001-23-31-000-1999-00827-01(24059) Actor:
SOCIEDAD AVILA LIMITADA Demandado:
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia:
APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce
la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso y los
llamados en garantía con fines de repetición, contra la sentencia del
veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), dictada por el Tribunal
Administrativo de La Guajira, mediante la cual se dispuso: “1.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 1178 de octubre 6 de 1999, por medio
de la cual se declaró desierta la Licitación Pública No. 001 de 1999, expedida
por el Gobernador del Departamento de la Guajira. 2.
Condenar en concreto, a título de restablecimiento del derecho, al Departamento
de La Guajira, a pagar a la sociedad ÁVILA LIMITADA o a quien sus derechos represente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y
CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO
PESOS CON 21/100 ($155’769.895.21) M/L., por concepto de indemnización de
perjuicios, conforme a las consideraciones de este proveído. 3.
Condenar a los llamados en garantía, señores ÁLVARO CUELLO BLANCHAR,
Exgobernador del Departamento de La Guajira, y a JAVIER GAMEZ HINOJOSA, miembro
del Comité Evaluador, a pagar al Departamento de La Guajira, el diez por ciento
(10%), cada uno, del valor de la condena impuesta mediante esta sentencia. 4.
Sin costas en la instancia. 5.
Denegar las demás súplicas de la demanda. 6.
Advertir que a esta providencia se le deberá dar cumplimiento dentro de los
treinta (30) días siguientes a su comunicación y que las cantidades líquidas de
dinero reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y
moratorios en los términos de la sentencia C-188 de 1999 de la Corte
Constitucional (Arts. 176 y 177 C.C.A.).” I. ANTECEDENTES 1.
La demanda. Mediante
demanda presentada el 25 de noviembre de 1999 (folios 1 a 39 cuaderno 1) se
solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES 1.
QUE ES NULA en todas sus partes la resolución # 1178 de octubre seis (6) de
1999 proferida por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA mediante la
cual se declara desierta una licitación. 2.
Que como consecuencia de esta nulidad se diga que la firma ÁVILA LIMITADA en su
calidad de proponente en dicha licitación es LEGÍTIMA GANADORA de la misma y
que por tal razón ha debido adjudicársele y debe celebrarse con ella el
contrato objeto de la misma. CONDENAS: Hechas
las declaraciones anteriores y para el caso que se hubiere adjudicado el
contrato objeto de la licitación, SE CONDENE al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA a
pagar a la FIRMA ÁVILA LIMITADA a título de INDEMNIZACIÓN por los perjuicios
causados las siguientes sumas de dinero: A.
La suma de DIECISIETE MILLONES SESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE
PESOS ($17’681.129) por concepto de gastos realizados en la preparación de la
licitación de la siguiente manera:
B.
La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
VEINTITRÉS PESOS equivalentes a las ganancias que hubiera obtenido la firma
ÁVILA LIMITADA de habérsele adjudicado la licitación y haber ejecutado el
contrato respectivo representados de la siguiente manera: 1.
Gastos de incorporación del personal de la firma para el proyecto $60’639.904.oo 2.
Costos por utilización del equipo de la firma para el proyecto $71’910.009.oo. 3.
Utilidad del 6% del valor del proyecto $113’243.110.oo. C.
Que igualmente se condene a la indexación de las sumas anteriores a partir de
la fecha en que según los pliegos de condiciones debía terminarse la obra
objeto de la licitación. D.
Se condene en costas y al pago de agencias en derecho.” 2.
Los hechos. En
el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes
hechos: ·
El Departamento de la Guajira adelantó la Licitación Pública No. 001 de 1999,
cuyo objeto era la construcción de la Biblioteca Departamental del Municipio de
Riohacha. ·
Al procedimiento administrativo de selección se presentaron los siguientes
proponentes: 1) sociedad ÁVILA LTDA., 2) Consorcio EDIOBRAS y ASOCIADOS
GUAJIRA, 3) El Consorcio GOMEZ, PUGLIESE LTDA., y JUAN MANUEL MUÑOZ INGENIERÍA
CIVIL LTDA., 4) El Consorcio DICON LTDA., y URBANIZADORA y CONSTRUCTORA OSORIO
LTDA., 5) SERGIO TORRES, y 6) la Unión Temporal INCOPRO LTDA., y SCORPIO Y CIA
LTDA. ·
Luego de efectuada la evaluación de las ofertas, la entidad demandada concluyó
lo siguiente: i) las ofertas presentadas por la sociedad ÁVILA LTDA., y el
CONSORCIO DICON LTDA. Y URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA., contenían
información presuntamente falsa sobre su capacidad financiera; ii) la sociedad
ÁVILA LTDA., no constituyó la póliza de seriedad de la oferta de acuerdo con lo
ordenado en el pliego de condiciones; y iii) los demás oferentes no obtuvieron
el puntaje mínimo exigido en el pliego de condiciones (700 puntos). ·
Mediante la Resolución No. 1178 del 6 de octubre de 1999, el Gobernador de la
Guajira declaró desierta la licitación pública No. 001 de 1999. 3.
Normas violadas y concepto de la violación. La
parte actora invocó como vulnerados los artículos 23, 24, 25-18 y 29 de la Ley
80 de 1993, por las siguientes razones: “(…)
basta pasar una ojeada a la propuesta de ÁVILA LIMITADA para darse cuenta que
si el Gobernador hubiera sido objetivo, que si hubiera
leído por lo menos este artículo, le hubiera sido fácil concluir que no había
más alternativa que adjudicar a esta firma la licitación que subjetivamente
declaró desierta. Tan es así honorables Magistrados, tan es cierto, que la
experiencia, el cumplimiento propuesto, el plazo, los equipos disponibles, el
precio y la ponderación de esta propuesta sobresalían por encima de las demás,
y no nos cansaremos de repetirlo, que aún poniéndole
CERO (0) A LA MISMA EN LOS ESTADOS FINANCIEROS QUE ERA PARA CALIFICAR CON 200
PUNTOS, RESULTÓ SER LA PROPUESTA GANADORA. Y
no es que los estados financieros de ÁVILA LIMITADA se encontraran por debajo
de lo que la administración requería, fue sólo que esta firma preparó su
licitación de acuerdo a los términos de referencia concordando su situación
económica actual con los balances presentados y certificados por la CAMARA DE
COMERCIO de Riohacha domicilio donde tiene asiento la empresa, como era lo
exigido en los pliegos de condiciones concordando estos en lo más mínimo. Lo de
la declaración de rentas (sic) fue una carta sucia sacada a última hora para
argumentar una descalificación que de otra manera carecía de argumentos.” Adicionalmente,
advirtió que la póliza de seriedad de la oferta cubría la totalidad de los
riesgos exigidos en el Pliego de Condiciones, pero la entidad demandada
desconoció la aclaración que sobre este aspecto efectuó la compañía aseguradora
antes de celebrarse la audiencia de adjudicación. 4.
Actuación procesal. 4.1.
El Tribunal Administrativo de la Guajira dispuso la admisión de la demanda por
auto del 14 de diciembre de 1999 (folios 42 a 44 cuaderno principal). 4.2.
Mediante providencia del 16 de marzo de 2000, se ordenó la vinculación como
llamados en garantía con fines de repetición de los señores ÁLVARO CUELLO
BLANCHAR y JAVIER GÁMEZ HINOJOSA, por solicitud del Ministerio Público (folios
116 a 118 cuaderno principal). 4.3.
Se ordenó la apertura y práctica de pruebas mediante providencia del 24 de mayo
de 2000 (folios 170 a 171 cuaderno principal). 5.
Contestación de la demanda. 5.1.
El Departamento de la Guajira (folios 17 a 70 cuaderno 1). Se opuso a las
pretensiones de la demanda señalando que fue legal la decisión de declarar
desierta la licitación pública; al respecto sostuvo que la empresa demandante,
en su oferta, presentó las siguientes falencias: i) una presunta falsedad en el
balance general presentado, ii) presentación de la póliza de seriedad de la
oferta sin el lleno de las exigencias del pliego de condiciones y, iii) la
calificación del oferente fue inferior a 700 puntos. 5.2.
JAVIER GÁMEZ HINOJOSA (folios 122 a 135 cuaderno 1). Consideró que ninguna de
las ofertas presentadas obtuvo el puntaje mínimo exigido en el pliego de
condiciones. Adicionalmente, la parte actora incumplió con las condiciones
financieras y de constitución de la póliza de seriedad de la oferta; en cuanto
al llamamiento en garantía sostuvo que no existe prueba de que hubiere obrado
con dolo o culpa grave. 5.3.
ÁLVARO CUELLO BLANCHAR (folios 162 a 169 cuaderno 1). Manifestó que en el acto administrativo
que declaró desierta la licitación se encuentran debidamente sustentadas las
razones por las cuales se consideró que las propuestas presentadas no cumplían
las condiciones exigidas por la entidad; en lo que se refiere al llamamiento en
garantía manifestó que en su calidad de Gobernador obró con la diligencia y
cuidado necesarios. 6.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. En
auto del 14 de diciembre de 2000 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las
partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos
alegatos de conclusión (folio 269 del primer cuaderno). 6.1.
La parte demandante (folios 270 a 278 cuaderno 1). Señaló que los testimonios
recogidos en el proceso señalaron que el señor GAMEZ HINOJOSA decidió apartarse
de la decisión de la mayoría de los integrantes del Comité Evaluador, quienes
habían aprobado las condiciones financieras de la empresa; así mismo, indicó
que la denuncia penal instaurada por la presunta falsedad en la que incurrió la
sociedad fue precluída por la Fiscalía General de la
Nación. 6.2.
El Ministerio Público (folios 299 a 305 cuaderno 1). Consideró que la entidad
demandada desbordó su competencia al pronunciarse sobre la falsedad de los
documentos financieros aportados por la empresa demandante, pues esta decisión
correspondía adoptarla a la justicia penal y por tal razón debe declararse nulo
el acto demandado, sin embargo, no advirtió en los llamados en garantía
comportamiento doloso o gravemente culposo que justifique una condena en su
contra. Los
demás sujetos procesales guardaron silencio. 7.
La sentencia impugnada. El
Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a algunas de las pretensiones de
la demanda con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones (folios 311
a 333 cuaderno principal): En
lo que se refiere a la presunta falsedad de los estados financieros presentados
por la parte actora, señaló que no podía la entidad demandada solicitar
documentos diversos a los exigidos en el pliego de condiciones, como lo fue la
declaración de renta. Agregó a lo anterior que la presunta falsedad fue
desvirtuada totalmente por la investigación penal adelantada en la Fiscalía
General de la Nación y por la actuación administrativa de la DIAN. Sobre
el rechazo de la entidad a la póliza de seriedad de la oferta, indicó que se
había incurrido en una desviación de poder porque mediante una nota aclaratoria
allegada dos días antes de la fecha prevista para la adjudicación, la compañía
aseguradora había extendido la cobertura a todos los riesgos y la entidad tenía
además la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de
1993, para exigir cualquier siniestro que no estuviere contemplado en la
póliza. Finalmente,
consideró que los llamados en garantía desconocieron por completo los pliegos
de condiciones, razón por la cual debían responder por el 10% de la condena. El
Magistrado ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOS salvó parcialmente el voto, en cuanto
consideró que no se demostró que los llamados en garantía hubieren actuado con
dolo o culpa grave. 8.
Los recursos de apelación. 8.1.
El Departamento de la Guajira (folios 354 a 358 cuaderno principal). Manifestó
que la decisión de primera instancia asumió como un abuso o desviación de poder
que la entidad le solicitara a la sociedad proponente la declaración de renta
para aclarar su situación financiera, lo cual estaba previsto dentro del marco
de los documentos exigidos en el pliego de condiciones y en las directivas de
la DIAN. 8.2.
JAVIER GÁMEZ HINOJOSA (folios 352 a 358 cuaderno principal). Solicitó que se
revocara la decisión del Tribunal a quo, por cuanto que no se probó que hubiere
obrado con dolo, sobre todo, cuando no le correspondía adoptar la decisión
administrativa. 8.3.
ÁLVARO CUELLO BLANCHAR (folios 359 a 364 cuaderno 1). Manifestó que en su
calidad de Gobernador obró con fundamento en los conceptos emitidos por la
Contraloría General de la República y la DIAN, así como de su cuerpo consultor,
los cuales exigían tener en cuenta la declaración de renta del proponente para
compararla con los estados financieros presentados con la oferta. En
consecuencia, sostuvo que no hubo actuación dolosa o gravemente culposa de su
parte. 8.4.
La parte demandante (folios 365 a 369 cuaderno principal) Solicitó que se
incrementara el porcentaje de la condena a los llamados en garantía, en
consideración a que el Tribunal a quo había concluido que se había obrado con
desviación y abuso de poder. 9.
Actuación en segunda instancia. 9.1.
La Corporación dispuso el traslado para la sustentación de los recursos
mediante auto del 16 de diciembre de 2002 (folio 351 cuaderno principal). 9.2.
Mediante auto del 20 de febrero de 2003 se admitieron los recursos de apelación
interpuestos por las partes (folio 376 cuaderno principal). 9.3.
La Corporación, por medio de auto proferido el 13 de marzo de 2003, corrió
traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al
Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 378 del cuaderno
principal). 10.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 10.1.
La sociedad ÁVILA LTDA., (folios 379 a 385 cuaderno principal). Solicitó que se
rechazara la apelación presentada por el señor JAVIER GAMEZ HINOJOSA teniendo
en cuenta que otorgó poder para que su apoderado representara a la entidad
demandada, para lo cual no estaba investido. En esta misma línea de
argumentación, consideró que con el poder aportado por el Departamento de la
Guajira no aparece una prueba idónea que demuestre al otorgante la calidad de
Gobernador encargado; finalmente, manifestó que está debidamente probada la
desviación de poder en la que incurrió la entidad demandada. Las
demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para
resolver la segunda instancia de la presente litis,
se abordarán los siguientes temas: 1. Aspectos procesales: 1.1 competencia y
caducidad de la acción; 1.2 los poderes presentados en la apelación; 2.
Aspectos sustanciales: 2.1 las pruebas recaudadas; 2.2 la declaratoria de
desierta de la licitación; 2.3 los límites de la facultad administrativa de
configuración de los pliegos de condiciones; y 2.4 el análisis del caso
concreto. 1.
Aspectos procesales. 1.1.
Competencia y caducidad de la acción. El
Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. En
cuanto al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto de declaratoria de desierta de la licitación pública, la
Sala observa que para la época de la expedición de la demandada Resolución No.
1178 del 6 de octubre de 1999, el artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo ya había sido objeto de modificación por el artículo 32 de la
Ley 446 de 1998, cuyo texto dispuso: “De
las Controversias Contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato podrá
pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las
declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su
revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a
indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los
actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la
actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de
nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, dentro de los
treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La
interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la
celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado este, la ilegalidad de
los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta
del contrato. El
Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá
pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez administrativo queda facultado
para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En
todo caso, dicha declaración solo podrá hacerse siempre que en él intervengan
las partes contratantes o sus causahabientes (...)” De
la anterior previsión legislativa se desprende que al
control jurisdiccional de los actos proferidos antes de la celebración del
contrato, con ocasión de la actividad contractual, puede accederse mediante el
ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho, atendiendo para el efecto un término de caducidad de 30 días que se
contabiliza a partir del día siguiente a aquel en que el acto se comunique,
notifique o publique, según el caso. En
el asunto de autos, a través de la Resolución No. 1178 del 6 de octubre de 1999,
el Departamento de la Guajira dio por terminada la licitación pública No. 001
de 1999 y, por tanto, el plazo de caducidad a observar para controvertir la
legalidad del acto administrativo así proferido es el de treinta (30) días a
que alude la norma en cita y no el de cuatro meses como lo sugiere el
recurrente. Sobre este tema en particular, la Sala hizo las siguientes
precisiones: “Por
lo tanto para la Sala no resulta acertada la interpretación del recurrente
debido a que, como en reiteradas oportunidades se ha establecido[1],
la ley es clara en señalar que todos los actos precontractuales, que se expidan
con ocasión de la actividad contractual, son susceptibles de ser atacados a
través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 87 del C. C. A. cuyo término de caducidad es de 30
días. Por
consiguiente, el acto administrativo que declara desierta la licitación también
es de aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, pues por su
naturaleza, uno de los efectos de esa decisión es truncar el proceso
contractual iniciado con anterioridad y por lo tanto sí es aplicable el inciso
2 del artículo 87 del C. C. A., razón por la cual la Sala modifica su tesis
anterior, según la cual dicho acto solo era demandable en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de
caducidad establecido en el artículo 136, numeral 2, es decir, de 4 meses. En
efecto, la posición anterior de la Sección Tercera aseveraba que el artículo 87
del C. C. A. solo era aplicable a los actos precontractuales relacionados con
la actividad contractual y excluía al que declaraba desierta la licitación, a
pesar de ser precontractual, porque dicho acto manifiesta la voluntad de la
Administración de frustrar el procedimiento licitatorio o concursal, impidiendo
la celebración del contrato, y por lo tanto no se profería con ocasión de la
actividad contractual. Para
la Sala esa tesis resulta contraria al verdadero sentido de la ley, pues de la
interpretación armónica de los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y del
artículo 87 del C. C. A., se evidencia que la intención del legislador no fue
crear diversos términos de caducidad o acciones diferentes a la contractual
para demandar los actos producidos durante la formación del contrato. Si
esto fuera así, el acto de adjudicación del contrato también tendría un término
de caducidad diferente, pues el artículo 24 citado anteriormente lo incluye
como aquellos expedidos durante la actividad contractual o con ocasión de ella
de la misma forma en que trata el que declara desierto el proceso de
escogencia. Además es precisamente la actividad contractual la
que da origen al acto de declaratoria de desierto de un proceso licitatorio o concursal
pues si no fuera así, dicho acto no existiría toda vez que no habría lugar a su
expedición porque qué se haría frustrar o finalizar? Entonces,
no existe una razón legal de la cual se deduzca que el acto que declara
desierto el proceso licitatorio o concursal tenga un término de caducidad
diferente al consagrado en el artículo 87 del C. C. A., toda vez que se trata
de un acto expedido durante la actividad contractual y con ocasión de ella, que
precisamente finaliza el proceso por las razones previstas en la ley 80 de
1993. Por
consiguiente, se analizará si la demanda que pretende la nulidad del acto de
adjudicación de contrato se presentó dentro del término de caducidad de 30 días
previsto en el artículo 87 del C. C. A.” [2] Despejada
entonces cualquier inquietud respecto del término de caducidad que debe
aplicarse para controvertir la legalidad de la demandada Resolución No. 1178
del 6 de octubre de 1999, se tiene que dicho término debe contabilizarse de
conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y
Municipal, en cuanto establece que: "En los plazos de días que se señalen
en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de
vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan
según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se
extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. De
acuerdo con esa previsión legislativa se encuentra establecido en el caso
concreto que la Resolución demandada fue comunicada al demandante mediante
oficio recibido el 13 de octubre de 1999 (folio 1 cuaderno 2) por lo cual se
impone concluir que en cuanto la demanda se presentó el 25 de noviembre de
1999, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercida oportunamente,
toda vez que los treinta (30) días previstos en la ley para que operase la
caducidad de la acción vencían el día 29 de noviembre de 1999. 1.2.
Los poderes otorgados en la apelación. En
los alegatos de conclusión presentados ante esta Corporación, la parte actora
solicitó que se rechazaran las apelaciones presentadas por el señor JAVIER
GAMEZ HINOJOSA y el Departamento de la Guajira. Respecto
del señor GAMEZ HINOJOSA señaló que el poder se encontraba indebidamente
otorgado, puesto que habría conferido poder para que representara a la entidad
demandada cuando él solamente es un llamado en garantía con fines repetición;
sobre el poder aportado por el apoderado del Departamento de la Guajira
consideró que el acto administrativo aportado por el Gobernador encargado no
era idóneo para demostrar la facultad legal para conferir poder. Pues
bien, acerca del poder otorgado por el señor GAMEZ HINOJOSA (folio 345 cuaderno
principal), la Sala encuentra que de acuerdo con lo señalado en el artículo 65
del C. de P.C., aplicable según las previsiones del artículo 267 del C.C.A., se
exige que en los poderes especiales se determine con claridad el asunto para el
cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse
con otro. Si bien es cierto que en el mencionado poder se indicó que el poder
se otorgaba para que “represente a la entidad demandada”, lo cual sin lugar a
dudas no corresponde con la calidad procesal de llamado en garantía con fines
de repetición que ocupa en el proceso el señor JAVIER GAMEZ HINOJOSA, no es
menos cierto que tal manifestación no crea confusión acerca del asunto para el
cual se otorgó el mandato, ya que no existe duda que el poderdante se encuentra
vinculado al proceso como llamado en garantía con fines de repetición y que el
fin del recurso interpuesto por su apoderado no es otro que el de impugnar la
condena impuesta por el Tribunal a quo, tal y como se señala en el escrito
presentado por el aludido apoderado judicial el 8 de octubre de 2002 (folios
344 cuaderno principal): “(…)
en mi condición de Apoderado del señor JAVIER GAMEZ HINOJOSA, según poder
adjunto, por medio del presente escrito promuevo RECURSO DE APELACIÓN contra la
sentencia de fecha septiembre 26 del año que transcurre, dentro del proceso
arriba referenciado, por medio del cual se condenó a mi poderdante a pagar al
Departamento de la Guajira el diez por ciento (10%) del valor de la condena
impuesta mediante esa sentencia. El
propósito de este recurso es que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto
accedió a condenar a mi representado y en su lugar se desestime su llamamiento
en garantía, conforme a la sustentación que oportuna y suficientemente haré
ante el Honorable Consejo de Estado.” (Subraya la Sala) En
este orden de ideas, para la Sala la imprecisión contenida en el poder
presentado constituye un defecto de orden formal que de manera alguna puede
desconocer el derecho que le asiste a toda persona para acceder a la
administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
Sin duda, rechazar la apelación presentada por el señor GAMEZ HINOJOSA, cuando
se encuentra absolutamente clara la calidad en la cual fue vinculado a este
proceso y por la cual impugna la decisión de primera instancia –llamado en
garantía- traería el efecto perverso de incurrir en una “frustración ritual del
derecho” o “exceso ritual manifiesto”, por un apego extremo y aplicación
mecánica de las formas, renunciando conscientemente a la verdad jurídica
objetiva patente en los hechos, de lo cual se derivaría una inaplicación de la
justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial[3]. Además es obvio que si el poderdante no representa a
la entidad demandada sino que es su llamado en garantía, mal podría aceptarse
como lógico que pudiere otorgarle poderes en nombre de ella. Ahora
bien, en cuanto al acto administrativo por medio del cual se acreditó la
calidad de Gobernador encargado de la Guajira respecto del doctor ALEX CORONADO
FELIZZOLA, considera la Sala que se trata de una copia auténtica, con valor
probatorio, toda vez que se encuentra suscrita en original por el Secretario
General de la Gobernación de la Guajira. 2.
Aspectos sustanciales. 2.1.
Las pruebas aportadas al proceso. El
artículo 168 del Código Contencioso Administrativo[4]
señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal
probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al
incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía[5]
que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa
en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos
constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo
esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo
253 del C. de P. C.[6], los documentos pueden aportarse al proceso en original
o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción
mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula
el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los
cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos:
i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del
juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean
autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia
autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del
original o de la copia auténtica. A
lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido
por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su
intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno
valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su
autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el
artículo 252 del C. de P.C. De
otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo
dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará
auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el
juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii)
cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo
firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo
aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo,
excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere
declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con
audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se
hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la
parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. En
relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, la
Corte Constitucional, en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, puntualizó: “El
artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se
trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las
copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien
pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir,
sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública,
también carente de autenticidad. “Un
principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el
de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas.
Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil
que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De
otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba
documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa
con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la
eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una
garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En
tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque
su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo
que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la
autenticación.” Previo
a examinar de fondo los recursos de apelación propuestos, se requiere revisar
las pruebas aportadas al proceso de la referencia, a efectos de establecer su
autenticidad y, por ende, realizar el respectivo juicio de legalidad; de esta
forma se relacionan a continuación los documentos aportados y su respectiva
calificación probatoria: 2.1.1.
Documentos aportados en original o en copia auténtica. Los
siguientes documentos, debidamente decretados como pruebas, se allegaron al
proceso en original o en copia auténtica, razón por la cual serán valorados
como pruebas válidas: 2.1.1.1.
Circular 0134 del 21 de junio de 1999, expedida por el Director General de la
DIAN, por medio de la cual se solicitó al Departamento de la Guajira verificar
las obligaciones tributarias de los proponentes en los procedimientos de
contratación (folio 71 cuaderno 1)[7]. 2.1.1.2.
Póliza de seriedad de la oferta No. 0210448559 del 9 de junio de 1999, expedida
por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por cuenta de la sociedad ÁVILA
LTDA., (folio 72 cuaderno 1). 2.1.1.3.
Modificación de la Póliza de seriedad de la oferta No. 10448559, expedida por
la Compañía de Seguros La Previsora S.A., ampliando las coberturas (folio 73
cuaderno 1). 2.1.1.4.
Concepto del 27 de septiembre de 1999, por el cual el Jefe Jurídico de la
Contraloría General de la República se refiere al rechazo de ofertas por la
ocurrencia de presuntas falsedades en la información y la insuficiente
cobertura de la póliza de seriedad de la propuesta, dirigido al Gobernador del
Departamento de la Guajira (folios 74 a 77 cuaderno 1). 2.1.1.5.
Oficio del 8 de septiembre de 1999, por medio del cual la Jefe de la División
Normativa y de Doctrina Tributaria de la DIAN absolvió la consulta sobre el
procedimiento de Declaración de Renta y Complementarios (folio 78 cuaderno 1). 2.1.1.6.
Acta de la audiencia pública de adjudicación de la Licitación Pública No. 0001
de 1999 celebrada por el Departamento de la Guajira el 28 de septiembre de 1999
(folios 83 a 93 cuaderno 1). 2.1.1.7.
Resolución No. 094 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual el Gobernador
de la Guajira atendió la solicitud de recusación presentada por la Sociedad
ÁVILA LTDA., en contra del Secretario de Obras Públicas y Vías del Departamento
(folio 94 cuaderno 1). 2.1.1.8.
Balance general y estados de pérdidas y ganancias presentados en la propuesta
de la sociedad ÁVILA LTDA., (folios 95 a 102 cuaderno 1). 2.1.1.9.
Declaración de Renta y Complementarios de la Sociedad ÁVILA LTDA.,
correspondiente al año gravable de 1997 (folio 103 cuaderno 1). 2.1.1.10.
Declaración de Renta y Complementarios de la Sociedad ÁVILA LTDA.,
correspondiente al año gravable de 1998 (folio 104 cuaderno 1). 2.1.1.11.
Denuncia penal instaurada por el Gobernador de la Guajira ante el Director
Seccional de Fiscalías del Departamento, por la presunta falsedad en la
documentación financiera presentada por la sociedad ÁVILA LTDA., en el curso de
la Licitación No. 001 de 1999 (folios 137 a 143 cuaderno 1). 2.1.1.12.
Denuncia instaurada por el Gobernador de la Guajira ante la Directora Seccional
de la DIAN, por la presunta falsedad en la documentación financiera presentada
por la sociedad ÁVILA LTDA., en el curso de la Licitación No. 001 de 1999
(folios 144 a 150 cuaderno 1). 2.1.1.13.
Queja instaurada por el Gobernador de la Guajira ante el Procurador General de
la Nación, por la presunta falsedad en la documentación financiera presentada
por la sociedad ÁVILA LTDA., en el curso de la Licitación No. 001 de 1996
(folios 155 a 158 cuaderno 1). 2.1.1.14.
Aclaración de la compañía de seguros La Previsora S.A., sobre la cobertura de
la póliza de seriedad de la oferta, expedida a la sociedad ÁVILA LTDA., (folio
190 cuaderno 1). 2.1.1.15.
Resolución No. 1178 del 6 de octubre de 1999 “por medio de la cual se declara
desierta una licitación”, proferida por el Gobernador de la Guajira en el curso
de la Licitación No. 001 de 1999 (folios 2 a 7 cuaderno 2). 2.1.1.16.
“Términos de Referencia” de la Licitación No. 001 de 1999, cuyo objeto lo
constituyó la Construcción de la Biblioteca Departamental del Municipio de
Riohacha (folios 9 a 126 cuaderno 2). 2.1.1.17.
Informe de evaluación de las ofertas, presentado el 12 de agosto de 1999 por el
Comité Evaluador (folios 166 a 223 cuaderno 2). 2.1.1.18.
Observaciones formuladas al informe de evaluación, por parte de la sociedad ÁVILA
LTDA., (folios 238 a 299 cuaderno 2). 2.1.1.19.
Respuesta del Comité Evaluador, del 15 de septiembre de 1999, respecto de las
observaciones efectuadas por los proponentes al informe de evaluación del 12 de
agosto de 1999 (folios 300 a 413 cuaderno 2). 2.1.1.20.
Oferta presentada por la sociedad ÁVILA LTDA., (cuaderno 3 en 678 folios). 2.1.2.
Testimonios. De
acuerdo con lo ordenado en el auto de pruebas, el Tribunal a quo recibió los
siguientes testimonios: 2.1.2.1.
Declaración del señor SAMUEL PULIDO COY (folios 176 a 179 cuaderno 1). En su
calidad de miembro del Comité Evaluador de las ofertas señaló que la propuesta
presentada por la sociedad ÁVILA LTDA., tuvo inconsistencias en la información
financiera registrada con la oferta y la declaración de renta, pero consideró
que debía calificarse la propuesta dejando la anotación al respecto. Que el
señor JAVIER GAMEZ HINOJOSA se separó de dicho criterio mayoritario y consideró
que la oferta debía ser rechazada. 2.1.2.2.
Declaración del señor CARLOS CAICEDO MESTRE (folios 180 a 184 cuaderno1).
Manifestó que se encargó de la evaluación de los aspectos técnicos y económicos
de las propuestas presentadas en la Licitación No. 001 de 1999. Señaló que el
Comité Evaluador decidió calificar todas las propuestas y sólamente
observaciones acerca de las inconsistencias encontradas. De este criterio
mayoritario se apartó el señor JAVIER GAMEZ HINOJOSA, quien consideró que las
ofertas que presentaban inconsistencias debían ser rechazadas. 2.1.2.3.
Declaración del señor WALTER CONSUEGRA NIETO (folios 185 a 189 cuaderno 1).
Como encargado de calificar los aspectos jurídicos de las propuestas
presentadas en la Licitación No. 001 de 1999, explicó que el señor GAMEZ
HINOJOSA encontró discrepancias en los estados financieros presentados por la
sociedad ÁVILA LTDA., sin embargo, en su concepto, dicha situación no podía
considerarse como una presunta falsedad. En cuanto a la póliza de seriedad de
la oferta, se encargó de solicitar por escrito la aclaración a la compañía de
seguros dos días antes de la celebración de la audiencia de adjudicación. 2.1.3.
Interrogatorio de parte. De
acuerdo con lo solicitado por la entidad territorial demandada, el Tribunal a quo
recibió la declaración del señor JAVIER GAMEZ HINOJOSA (folios 192 a 198
cuaderno 1), llamado en garantía con fines de repetición. Como
responsable de evaluar la parte financiera de las ofertas presentadas en la
Licitación No. 001 de 1999, consideró que la oferta de la sociedad ÁVILA LTDA.,
debía ser rechazada porque presentaba inconsistencias en la información
financiera al ser contrastada con la declaración de renta correspondiente al
año de 1998. Así mismo, indicó que la póliza de seriedad de la oferta solamente
amparaba el incumplimiento del contratista de no firmar el contrato en caso de
ser favorecido con la adjudicación. Afirmó que las declaraciones de renta
fueron solicitadas a todos los proponentes. En su concepto, al existir
discrepancias en los documentos presentados por la sociedad era evidente que se
presentaba una presunta falsedad en uno de ellos, que estaba sancionada en el
Pliego de Condiciones con rechazo de la oferta. Agregó que si bien es cierto la
Declaración de Renta no era un documento exigido con la propuesta la DIAN había
exigido que se hiciera dicha constatación. 3.
La estructura genérica de los procedimientos administrativos de selección
contractual. Como
es bien sabido, en atención a los principios de igualdad, imparcialidad,
selección objetiva, transparencia, moralidad, economía y, naturalmente, libre
concurrencia, entre muchos otros de importancia, la regla general enseña que la
Administración Pública debe seleccionar a sus colaboradores particulares o
mejor a sus co-contratantes privados –entiéndase a
sus contratistas– con estricta sujeción a los procedimientos reglados o
preestablecidos en las leyes y reglamentos, ello en orden a asegurar la
consecución de los fines de la contratación estatal y en especial la satisfacción
del interés general que se encuentra inmerso en toda la actividad contractual
de las entidades estatales. Sobre
el particular esta Corporación ha explicado lo siguiente: “Lo
cierto es, por tanto, que la administración para seleccionar a sus contratistas
y la oferta más favorable para sus intereses, no se encuentra en una posición
de libertad absoluta pues está sujeta a los procedimientos preestablecidos en
las leyes y reglamentos, inspirados en una doble finalidad: 1º asegurar la
eficiencia en el cumplimiento del contrato; y 2º evitar toda sospecha de
inmoralidad en la respectiva negociación, de lo cual se deduce que la decisión
de contratar y la adjudicación de un contrato no es una facultad enteramente
discrecional de las entidades públicas que integran aquella. En otras palabras,
contrario a lo que ocurre en el derecho común, en el que prima la autonomía de
la voluntad y la libertad de forma, en el derecho público la preparación,
adjudicación y perfeccionamiento de los contratos del Estado es eminentemente
reglado, de manera que las partes, entidad pública y particular están en la
obligación de cumplir con el procedimiento fijado por el orden jurídico, bajo
precisos principios que garantizan el derecho a la igualdad de los oferentes y
el cumplimiento de los fines estatales perseguidos con esta actividad.”[8] El
artículo 30[9] de la Ley 80, expedida en el año de 1993 –norma aplicable al
caso concreto en examen–, se ocupó de regular con detalle[10]
las diferentes etapas y actuaciones que en definitiva integran el procedimiento
administrativo de selección de los contratistas particulares, cuya observancia
resulta imperativa para las entidades estatales cada vez que pretenden la
celebración de un contrato. Así
pues, según la norma legal en cita, cuando una entidad estatal requiere escoger
a un contratista privado, debe recorrer la ruta que en términos generales está
conformada por las siguientes actuaciones, sin perjuicio, claro está, de acudir
a la aplicación de disposiciones especiales que se ocupen del tema, cuando a
ello haya lugar: i).- La entidad estatal, previa verificación de la existencia
de disponibilidad presupuestal y mediante acto administrativo debidamente
motivado, debe ordenar la apertura del correspondiente procedimiento
administrativo de selección contractual (artículo 30 numeral 1º, Ley 80); ii).- La misma entidad estatal debe elaborar el
respectivo pliego de condiciones y ponerlo a disposición de los interesados
(artículo 30 numeral 2º, Ley 80); iii).- La orden de apertura del procedimiento
administrativo de selección debe ser divulgada y publicitada según la
periodicidad y el contenido mínimos que al respecto señalan las disposiciones
correspondientes (artículo 30 numeral 3º, Ley 80); iv).-
A petición de los potenciales oferentes interesados –sin perjuicio de que la
entidad estatal la programe de oficio– se deberá(n) realizar una (o varias)
audiencia(s) para aclaración y precisión del contenido y alcance del pliego de
condiciones –así como para revisar la asignación de riesgos–, actuación que no
excluye la posibilidad de que cualquier persona formule sus inquietudes,
interrogantes, sugerencias, observaciones, etc., en ejercicio del derecho
fundamental de petición cuya respuesta, así como cualquier ajuste, modificación
o cambio que se introduzca en el pliego de condiciones, como es lógico y para
preservar el principio y a la vez derecho fundamental a la igualdad, debe darse
a conocer a todos aquellos que tengan interés en participar en el procedimiento
de selección contractual de que se trate (artículo 30 numeral 4º, Ley 80); v).- La entidad estatal contratante debe llevar a efecto la
diligencia de apertura del correspondiente procedimiento de selección
contractual, oportunidad a partir de cuya realización cualquier interesado
podrá depositar su respectiva propuesta (artículo 30 numeral 5º, Ley 80); vi).- El plazo de la licitación, esto es el término
que ha de transcurrir entre la diligencia de apertura y el cierre del correspondiente
procedimiento de selección, ha de establecerse en función de la naturaleza
–cuestión que involucra el análisis sobre la complejidad–, el objeto y la
cuantía del contrato cuya celebración se pretende (artículo 30 numeral 5º, Ley
80); vii).-
La entidad estatal contratante debe realizar la diligencia de cierre, la cual
tiene lugar en el momento en que finaliza la oportunidad para que los
interesados puedan presentar válidamente sus ofertas y, por tanto, allí se
verifica cuáles y cuántas se presentaron; cuáles son las características
generales de cada una de ellas; los datos relevantes de la identificación de
cada oferente, monto o cuantía de cada oferta, plazo ofrecido para la ejecución
del contrato, etcétera (artículo 30 numeral 5º, Ley 80); viii).-
La entidad estatal debe proceder al examen y evaluación comparativos –tanto a
la luz de las normas legales vigentes como de las exigencias y las previsiones
específicas del pliego de condiciones–, de las ofertas recibidas; de ordinario
ese examen comparativo comprende la realización de estudios técnicos,
económicos y jurídicos necesarios para la calificación de las propuestas,
estudios a partir de los cuales deben elaborarse los correspondientes informes
de evaluación (artículo 30 numeral 7º, Ley 80); ix).- Los informes de evaluación de todas las
propuestas deben ponerse a disposición de todos los oferentes para que, durante
esa suerte de traslado, tengan la oportunidad de formular sus comentarios,
críticas, observaciones o inquietudes en relación con los mismos (artículo 30
numeral 8º, Ley 80); x).-
Aunque no se encuentre plasmada de manera formal como una etapa del
procedimiento de selección contractual, es natural que la entidad estatal
contratante deba disponer de un término razonable para revisar las
intervenciones que se hubieren producido a propósito del traslado de los
informes de evaluación comparativa de las ofertas y re-examine entonces tales
informes a la luz de las aludidas intervenciones, bien para corregirlos o
ajustarlos o bien para reafirmar sus conclusiones iniciales (artículo 30
numeral 9º, Ley 80); xi).-
Contando con todos los elementos de juicio que resultan tanto de la evaluación
comparativa de las ofertas –evaluación que debe estar fundada en el estudio
igualmente comparativo de tales propuestas–, como de la revisión de las
observaciones, las críticas o los comentarios formulados en relación con dicha
evaluación comparativa, la entidad estatal contratante debe adoptar una
decisión final con la cual está llamado a culminar el correspondiente
procedimiento administrativo de selección contractual (artículo 30 numeral 10º,
Ley 80). 3.1.-
Las decisiones de adjudicación y de declaratoria de desierta de los
procedimientos administrativos de selección contractual. Los
procedimientos administrativos de selección contractual, en línea de principio,
deberían concluir o terminar con la adopción de la correspondiente adjudicación
o selección, que siempre deberá recaer sobre la oferta más favorable,
escogencia que obligatoriamente debe efectuarse de manera objetiva, para cuyo
propósito resulta indispensable entonces que la evaluación comparativa de las
propuestas se realice con estricta y rigurosa sujeción tanto a los factores o
criterios de selección como a su ponderación precisa, detallada y concreta, todo según lo consignado
previamente en el correspondiente pliego de condiciones. La
decisión de adjudicación o de selección, que por regla general es
irrevocable[11], genera efectos vinculantes y mutuamente obligatorios para la
entidad estatal contratante y para el oferente particular adjudicatario o
seleccionado, sea singular o plural; precisamente por su generalizada
característica de irrevocabilidad, por lógica elemental, ese acto
administrativo no admite recursos en la vía gubernativa, tal como lo precisa de
manera expresa el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80[12]. De
otro lado, en lo que sin duda constituye un resultado frustrante tanto para el
interés general, como para las necesidades que pretendían satisfacerse con la
celebración y ejecución del contrato estatal proyectado; resultado frustrante
tanto para la entidad estatal que diseñó, impulsó y llevó hasta su culminación
el respectivo procedimiento administrativo de selección contractual al que, por
tanto, le invirtió tiempo al igual que recursos humanos y presupuestales, como
frustrante también para los oferentes que atendieron la convocatoria que se les
hizo, que hicieron el esfuerzo de elaborar y estructurar sus ofertas y que
participaron activamente en tal procedimiento administrativo de selección
contractual, con todos los costos que ello les representa, se tiene que esa
clase de procedimientos administrativos también pueden finalizar de una manera
que naturalmente no era la que se esperaba cuando se emprendió su realización,
circunstancia que se materializa cuando no resulta posible efectuar una
selección objetiva, caso en el cual la finalización o terminación del
respectivo procedimiento administrativo corresponderá a la decisión de
declararlo desierto, en cuya virtud se adoptará la determinación de no
adjudicarlo o de no seleccionar a uno sólo de los ofrecimientos recibidos,
concepto que la jurisprudencia de la Sala ha concretado en los siguientes
términos: “(…)
la declaratoria de desierta es aquella determinación que adopta la
Administración de no elegir ninguna de las propuestas recibidas para la
adjudicación del contrato ofrecido, cuando se presentan motivos o causas que
hacen imposible cumplir con una selección objetiva, debiendo la entidad dar
cuenta en forma expresa en el respectivo acto administrativo de las
circunstancias que propiciaron dicha declaración”[13] 3.1.
Causales de declaratoria de desierta de una licitación. Ahora
bien, la decisión de declarar desierto un procedimiento administrativo de
selección contractual –dadas sus importantes implicaciones y los efectos que
tal decisión está llamada a generar en el mundo jurídico–, también se encuentra
debidamente reglada y, por tanto, a su adopción sólo podrá procederse cuando se
configuren las causales o hipótesis fácticas previstas expresamente en las
normas vigentes para el efecto; así lo ha precisado la Sala en anteriores
oportunidades: “(…)
La facultad de adjudicar la licitación o no adjudicarla, que se reserva la
Administración, entonces, debe entenderse en el sentido de que, eventualmente,
el proceso de selección adelantado podría culminar sin la escogencia de un
contratista, a pesar de constituir ésta su objeto esencial, pero ello sólo
sucedería excepcionalmente, en los eventos expresa y taxativamente previstos
por la norma.”[14] (Se subraya). En
consecuencia, al puntualizar que las entidades estatales contratantes no
cuentan con facultad legal para declarar desierta una licitación por razones diferentes
a las expresamente señaladas en la ley, se reafirma que en todas aquellas
circunstancias en las cuales no se configure un específica
causal de declaratoria de desierta, la entidad estatal competente debe
efectuar la adjudicación a la oferta más favorable, tal como lo ha puesto de
presente la Jurisprudencia de esta Sala: “(…)
la decisión sobre adjudicación de un contrato administrativo no es propiamente
discrecional ..., sino reglada, vale decir, ajustada a una serie de factores
tanto objetivos como personales o subjetivos que deben pesar razonablemente en
toda la selección y que tendrán que estar fundados en elementos de convicción
que obren dentro del expediente.” [15] Esta
postura se reiteró en la sentencia 15.235 proferida el 24 de junio de 2004: “La
regla de la adjudicación compulsoria[16] obliga a la
administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la
propuesta más favorable.”[17] A
propósito del carácter eminentemente reglado de la decisión administrativa de
declaratoria de desierta y de las causales que las normas legales han
consagrado para su procedencia, conviene hacer una examen
comparativo de las normas actualmente vigentes en relación con lo que al
respecto prescribía el anterior Estatuto de Contratación Administrativa, para
evidenciar la magnitud del cambio o de la modificación legislativa que en esa
materia se produjo a partir del año de 1993. Así
rezaba el artículo 42 del Decreto-ley 222 de 1983: “ARTICULO
42. DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACION O CONCURSO DE MERITOS. - El
jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación o el concurso de
méritos: “1.
Cuando no se presente el número mínimo de participantes que se haya determinado
en el pliego o invitación. “2.
Cuando el procedimiento se hubiere adelantado con pretermisión de alguno de los
requisitos previstos en este estatuto o en sus normas reglamentarias. “3.
Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones o a la
invitación. “4.
Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas [se refiere a las ofertas]
de manera ostensible y antes del cierre de la licitación o concurso. “5.
Cuando a su juicio, las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para
la entidad contratante. “En
los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, la
declaratoria deberá hacerse mediante resolución motivada.” Como
se puede apreciar, la Administración Pública no sólo contaba con facultades legales
para declarar desierto uno de los procedimientos administrativos de selección contractual sino que se encontraba en el deber de hacerlo
siempre que se presentara uno cualquiera de los eventos contemplados en alguno
de los cinco (5) numerales que integraban la norma. Esa
facultad-deber, en cuanto comportaba –al igual que lo sigue comportando en la
actualidad– la expedición de un acto administrativo y
en consecuencia, por definición, el ejercicio de una potestad que ha sido
directa y expresamente atribuida por la ley, también le imponía –como en la
actualidad le sigue imponiendo– a la entidad pública contratante la carga de
motivar, de manera real, clara, completa y suficiente las razones de su
decisión. No
obstante lo anterior, en cuanto el inciso final de la norma transcrita no
incluyó de manera expresa a los casos del numeral 5º para efectos de exigirle
el deber de que la declaratoria de desierta se tuviere que realizar “mediante
resolución motivada”, surgieron interpretaciones doctrinales encaminadas a
sostener que las entidades públicas contratantes habrían quedado legalmente
relevadas del deber de motivar esa clase de actos administrativos cuando la
correspondiente declaratoria de desierta se hubiere proferido porque “… las
diferentes propuestas se consideren inconvenientes para la entidad
contratante”, razón por la cual, frente a regulaciones similares, la Sala
precisó que en esos casos también debía motivarse de manera clara el acto
respectivo, por la sencilla pero suficiente razón de que las entidades
contratantes se encuentran en el deber de explicar suficientemente el
fundamento de sus decisiones, en esos casos referidos a la inconveniencia
predicada respecto de cada propuesta. Así
se expuso en la sentencia del 26 de febrero de 2009, radicación No. 30.329 del
26 de febrero de 2009, al reiterar el planteamiento realizado en esa misma
línea en oportunidades anteriores: “…
la Sala ha considerado que la Administración debe sustentar razonada y
objetivamente los motivos de ‘inconveniencia de las propuestas’, al momento de
invocar dicha causal para declarar desierta una licitación y que, en todo caso,
está en la obligación de verificar los hechos que determinan tal
inconveniencia. Para tal efecto, es necesario un estudio serio y técnico, en el
cual se comparen las propuestas atendiendo los factores objetivos y, en caso de
duda en alguno de los criterios, la Administración debe indagar y comprobar los
hechos con el fin de incluir o rechazar alguna de las ofertas presentadas, sin
atender a parámetros subjetivos” [18]. Ya
en la sentencia del 20 de febrero de 2003[19], la Sala había sostenido: “Aducir
razones de inconveniencia, tal como lo permitía el ord.
5 del art. 265 del Código Fiscal, como quiera que éstas no están definidas por
la ley, remite a lo que la doctrina ha denominado ‘cláusulas abiertas’ o
‘conceptos jurídicos indeterminados’, los cuales no dan vía libre a la
arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la
norma, con un mayor margen de apreciación. “En
el caso que se examina, no bastaba que la Administración considerara que las
propuestas resultaban inconvenientes, puesto que aquí se hallaba en frente de
un concepto indeterminado por la ley. No le era suficiente considerar que la
denuncia presentada ponía en duda el proceso de la invitación, sino que era su
deber para llegar a tal conclusión y poder tomar la determinación de declarar
desierto el proceso licitatorio, que realizara previamente la verificación de
las denuncias hechas y el examen exhaustivo de las propuestas, que le
permitieran concluir que, en efecto, los precios de las ofertas se encontraban
en la situación denunciada; para determinar el concepto en el caso concreto,
debió probar los hechos que tornaban la propuesta inconveniente ...”. (Se subraya). En
similar sentido se encuentra el pronunciamiento que recoge la sentencia del 7
de diciembre de 2004, radicación No. 13.683, en la cual se señaló: “(…)
la Administración no puede adoptar decisiones irrazonadas o fundadas en el solo
capricho de la autoridad respectiva. Aquéllas deben atender siempre al objetivo
de servir a los intereses generales, y su sustento debe resultar coherente con
la garantía de los principios citados. Por esta razón, el Código Contencioso
Administrativo prevé, en su artículo 36, que, aun tratándose de decisiones
discrecionales, éstas deben ser adecuadas a los fines de la norma que las
autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa. No
puede entenderse, entonces, la previsión contenida en el Código Fiscal del Distrito
Capital e incluida en los pliegos de condiciones correspondientes a las
licitaciones objeto del presente proceso, referida a la reserva, por parte de
la entidad pública, de la facultad de adjudicarlas o no adjudicarlas, como una
potestad ilimitada y arbitraria. Si tal fuera su sentido, dicha previsión
resultaría claramente contraria a las normas constitucionales y legales que
acaban de mencionarse y podría ser retirada del ordenamiento, al menos para la
decisión del caso concreto, en aplicación del artículo 4º de la Carta Política. En
efecto, no cabe duda de que la adopción de la decisión de no adjudicar una
licitación, por parte de la autoridad competente en una determinada entidad
estatal, sin fundamento alguno y por la sola voluntad de aquélla, resultaría
contraria a los principios consagrados en tales normas, y especialmente a los
de economía y eficacia, lo que aparece evidente de la lectura de los apartes
del artículo 3º del C.C.A., antes citado, en los que se alude al contenido de
los mismos. Establece este artículo que, ‘[e]n virtud del principio de
economía, se tendrá en cuenta ... que los procedimientos se adelanten en el
menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos
...’, y ‘[e]n virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los
procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos
puramente formales y evitando decisiones inhibitorias ...’. Una
tal decisión resultaría, igualmente, contraria al postulado de la buena fe,
dado que, como lo ha expresado esta Sala, las entidades públicas ‘no pueden
manejar la contratación administrativa con INFORMALIDAD, pues cuando se abre
una licitación SUSCITA INTENCIONALMENTE CONFIANZA. No se puede invitar a las
personas ... a participar en la licitación, bajo el entendido de que al final
del proceso estén obligadas, sin más ni más, a renunciar a sus derechos, o a
someter su libertad a restricciones desproporcionadas’.[20] Si
bien, entonces, no puede desconocerse que el procedimiento de adjudicación de
una licitación, como muchos otros, no es totalmente reglado, en el ejercicio de
las facultades discrecionales que dentro del mismo le competen, la
Administración debe someterse a ciertas reglas previamente trazadas y, sobre
todo, velar, al adoptar sus decisiones, por el cumplimiento de los fines
propios de la función que le corresponde, conforme a la Constitución y la ley. En
ese sentido, el artículo 36 del C.C.A., ya mencionado, establece que ‘[e]n la medida
en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa’. De ello se desprende
claramente que, entre nosotros, la discrecionalidad no puede ser entendida, ni
por asomo, como sinónimo de arbitrariedad, y que su ejercicio podrá ser siempre
objeto de control judicial, que deberá realizarse teniendo en cuenta los
aspectos aludidos en la norma citada, esto es, la adecuación de la decisión a
los fines de la norma que otorga la facultad y la proporcionalidad de aquélla
respecto de los hechos en que se funda.”[21] Pues
bien, de las cinco causales establecidas en el Decreto-ley 222 de 1983, la Ley
80, expedida en el año de 1993, según los términos del numeral 18 de su
artículo 25, redujo las causales de declaratoria de desierta a una sola que
recoge todas las hipótesis en las cuales resulte imposible efectuar la
escogencia de manera objetiva, al tiempo que determinó de manera imperativa que
en el correspondiente acto administrativo deben consignarse, de forma expresa y
detallada, las razones que hubieren conducido a la respectiva declaratoria de
desierta, así: “Artículo
25.- DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: “18.
La declaratoria de desierta de la licitación o concurso[22]
únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y
se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y
detallada las razones que han conducido a esa decisión.” Y
en relación con la necesidad de que el acto administrativo de declaratoria de
desierta se motive de manera expresa, precisa y detallada, el numeral 7 del
artículo 24 del mismo Estatuto de Contratación Estatal también dispuso: “Artículo
24.- DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: “7o.
Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con
ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y
precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de
adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia”. (Se ha
destacado). De
esta manera, al ocuparse de regular la declaratoria de desierta de los
procedimientos de selección contractual, la Ley 80 precisó i) que el acto
administrativo que contenga la declaración de desierta de una licitación debe
estar motivado, en todos los casos, de una manera precisa y detallada, y ii)
que la motivación del acto debe fundarse únicamente en motivos o causas que
impidan la escogencia objetiva. Ahora
bien, resulta pertinente señalar que al definir que en un específico evento
concreto no resulta posible la escogencia objetiva, la entidad estatal
contratante necesariamente deberá tener presente, igualmente, que tal decisión
debe adoptarse con sujeción a los principios que rigen la contratación estatal,
entre los cuales se destacan los de transparencia, economía y responsabilidad;
así mismo se impone la aplicación de los principios constitucionales que
orientan la función administrativa, señalados en el artículo 209 de la Carta
Política, además del cumplimiento de las reglas de interpretación de la
contratación, los principios generales del Derecho y específicamente los del
Derecho Administrativo. En
este orden de ideas, el principio de transparencia en buena medida encuentra
concreción en las reglas para la escogencia objetiva del contratista, tal como
se puso de presente en el trámite legislativo del Estatuto de Contratación
Estatal[23] y que se expresaba en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993[24],
ahora subrogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y más recientemente
por el Estatuto Anticorrupción en su artículo 88 al prescribir factores de
selección y procedimientos diferenciales para la adquisición de los bienes y
servicios a contratar[25]. En
este sentido, todo lo que de manera concreta se regule, se consigne y se exija
en el correspondiente pliego de condiciones acerca de la evaluación de las
propuestas, resulta especialmente importante y exigente para garantizar un
procedimiento objetivo y transparente, porque sólo así será posible cerrarle el
paso a toda decisión arbitraria o caprichosa e incluso a toda clase de
consideraciones discriminatorias o de favorecimiento por parte de las respectivas
autoridades administrativas. Pues
bien, a propósito del principio constitucional (artículo 209 C.P.) y a la vez
derecho fundamental (artículo 13 C.P.) a la IGUALDAD, cuyos alcances resultan
necesariamente asociados con los principios constitucionales de moralidad, de
imparcialidad y de publicidad, de cuya efectiva observancia pende en gran
medida la realización concreta de los principios de transparencia y de
selección objetiva, cabe mencionar que son muchas y muy variadas las
manifestaciones y actuaciones específicas en las cuales debe reflejarse, así:
i) En la adopción de pliegos de condiciones que contengan disposiciones
generales e impersonales que eviten tratos discriminatorios respecto de los
oferentes u otorguen ventajas a algunos de ellos; ii) En la fijación de plazos
suficientes y razonables que faciliten y permitan la libre concurrencia de los
interesados; iii) En la imposibilidad para los oferentes de modificar sus
propuestas después de haberse efectuado el cierre del procedimiento administrativo
de selección; iv) En el deber que asume la entidad estatal contratante de
evaluar todas las propuestas; v) En la obligación de la entidad estatal
contratante de aplicar de manera rigurosa y estricta los criterios de selección
establecidos libremente por ella; vi) En el deber de la entidad estatal
contratante de evaluar las propuestas con estricta sujeción a los parámetros de
ponderación establecidos legal y libremente en el pliego de condiciones del
correspondiente procedimiento administrativo de selección contractual, sin que
le sea dable valorar con mayor rigor o severidad a determinadas propuestas y
ser laxa o permisiva con otras; y vii) En la imposibilidad, para la entidad
estatal contratante, de variar los criterios establecidos para la evaluación de
las ofertas y la ponderación de tales criterios[26]. Como
complemento fundamental de esa actuación que debe cumplirse de manera objetiva
e imparcial, en las oportunidades que a título ilustrativo se dejan reseñadas,
es claro que también la entidad estatal contratante se encuentra en el deber de
observar a cabalidad el ya referido principio de publicidad, para cuyo
propósito debe dar a conocer de manera completa y oportuna, entre otros, los
informes comparativos de las evaluaciones de las ofertas recibidas, así como
debe también atender y dar respuesta motivada a las observaciones que se
formulen en relación con tales evaluaciones comparativas. En
este punto resulta de especial importancia para el análisis del caso concreto retomar
las consideraciones que la Sala ha efectuado sobre la naturaleza y el contenido
del pliego de condiciones. 4.
Los límites de la facultad administrativa de configuración de los pliegos de
condiciones. El
principio de selección objetiva del contratista además de servir de garantía
para los proponentes respecto de los criterios de selección, permite a la
Administración Pública cumplir con el cometido de adjudicar el contrato a la
oferta que realmente –según sus propios estudios previos, realizados en virtud
del principio de planeación– le resulte más favorable. En este sentido, el
pliego de condiciones que se debe confeccionar por la entidad pública antes de
ordenar la apertura de un procedimiento administrativo de selección
contractual, se erige en la base fundamental de este deber, pues permite
concretar el concepto jurídico indeterminado de “favorabilidad” en la
escogencia del ofrecimiento, comoquiera que en el pliego de condiciones se
plasman tanto los criterios o factores de escogencia como la ponderación
precisa y detallada de los mismos, los cuales constituyen las ‘reglas de juego’
que permitirán determinar objetivamente cuál es la oferta más ventajosa. En
relación con la función que cumplen los pliegos de condiciones en orden a
garantizar el deber de selección objetiva, los requisitos de participación y
los criterios de selección que en ellos se consignan, así como la construcción
de los mismos de acuerdo con las necesidades de la contratación en el marco del
artículo 29 de la Ley 80 de 1993, la Sala sostuvo lo siguiente: “(…)
los pliegos de condiciones están llamados a establecer los requisitos de
participación de los oferentes y los criterios o factores de evaluación o
calificación de sus ofertas; unos y otros, deben llevar como única impronta el
fin general perseguido con la contratación propuesta. Los
primeros [requisitos de participación], permiten la participación de los
sujetos, esto es, habilitan jurídica, financiera o técnicamente la concurrencia
de los interesados al proceso y, por ende, conciernen a la idoneidad de los
oferentes; y los segundos [criterios de evaluación o calificación de las
ofertas], posibilitan la selección de la propuesta, esto es, están referidos a
calificar la oferta, a darle un puntaje, para establecer el mérito de la misma
frente al objeto a contratar y, por ende, tienen una conexión directa con la
particular necesidad, esto es, una connotación sustancial para la escogencia de
la oferta más favorable a los intereses de la entidad. La
elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces, consultado
los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento del artículo
3 de la Ley 80 de 1993[27], de manera que las cláusulas del mismo están sujetas
y circunscritas al objeto del proceso y su eficacia y validez deben girar en
torno a la función que emerge de las particulares necesidades reales que
pretende satisfacer la administración. Por esta razón, los criterios de
selección de la propuesta en los pliegos de condiciones o términos de referencia
para la ejecución del objeto perseguido con la contratación, deben ser útiles,
indispensables y determinantes para el propósito de comparar los aspectos
sustanciales de los ofrecimientos, en forma tal que se pueda escoger entre
ellos el que resulte más favorable. En
suma, es menester que los criterios de selección que se fijen en los pliegos de
condiciones o términos de referencia, permitan a la administración seleccionar
una óptima propuesta, útil para la ejecución del contrato ofrecido mediante la
invitación, convocatoria o llamado a licitar; o, en las voces del artículo 29
de la Ley 80 de 1993, tendientes a escoger el ofrecimiento más favorable a la
entidad y a los fines que ella busca, entendido éste como aquel que resulta ser
el más ventajoso para la entidad, luego de tener en cuenta los factores de
escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo,
precio, entre otros, y la ponderación precisa, detallada y concreta de los
mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia. De
ahí que la Sala considere que, si bien la Administración goza de autonomía en
la elaboración de los pliegos de condiciones o términos de referencia de
acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto que ella está enmarcada
en los fines de la contratación estatal y, por consiguiente, los criterios de
selección susceptibles de calificación, deben ser congruentes con ellos y
comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en las
condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella. La objetividad que
reclama la Ley 80 de 1993 en la contratación estatal, en varias de sus
disposiciones, solo se cumple a condición de que existan en los pliegos de
condiciones o términos de referencia reglas necesarias al fin del contrato[28]” [29]. Según
lo expuesto, tanto los criterios de selección como la ponderación precisa y
detallada de cada uno de ellos se deben establecer y definir para cada
procedimiento administrativo de selección contractual en función de una
adecuada etapa de planeación[30] que efectúe la entidad a partir de unos
apropiados estudios previos que aseguren la consagración de unos criterios de
selección y una ponderación de los mismos que le permitan a la entidad un grado
de certeza de que la propuesta a escoger garantizará el desarrollo del objeto
contractual materia de la adjudicación. 4.1.
La naturaleza jurídica de la facultad administrativa de configuración de los
pliegos de condiciones. En
un pronunciamiento relativamente reciente, la Sala puntualizó –tal como ahora
se reafirma– que del pliego de condiciones es posible predicar una doble
naturaleza jurídica según el momento en el cual se analice el despliegue de sus
efectos, pues si bien en la etapa precontractual y hasta producirse la adjudicación
del contrato ha de catalogarse como un acto administrativo general –que no como
un reglamento, habida consideración de que el pliego carece de vocación de
permanencia indefinida en el tiempo y su vigencia se extiende sólo hasta tanto
se profiere el acto de adjudicación y/o hasta finiquitarse todo lo atinente a
la ejecución y liquidación del contrato–, igualmente, una vez celebrado el
contrato, buena parte de las previsiones contenidas en ese primigenio acto
administrativo tienen la virtualidad de convertirse en estipulaciones o
cláusulas contractuales, por manera que se produciría una suerte de “mutación”
en su naturaleza, la cual, por tanto, sería mixta: en determinados aspectos y
hasta cierto momento acto administrativo general; en otros extremos y a partir
de la celebración del contrato, parte del clausulado del mismo. En
este sentido, discurrió la Sala de la siguiente manera: “En
primer lugar, porque el pliego de condiciones, según la normatividad
actualmente vigente en Colombia, no es un reglamento ya que, por definición,
éste es un acto de carácter general, que tiene vocación de permanencia en el
tiempo ¾en tanto no se agota con su aplicación¾ y se expide en ejercicio de la
función administrativa. Un
pliego de condiciones no podría ser un reglamento administrativo porque carece
de vocación de permanencia en el tiempo. Por el contrario, está destinado a
surtir efectos en un solo proceso de contratación, al cabo del cual pierde su
vigencia. El reglamento, en cambio, admite que sea aplicado sucesivamente, sin
que su utilización lo agote o extinga. (...) En
este sentido, se podría decir que el pliego ostenta una “naturaleza mixta”, en
tanto su contenido es mutable, pues nace como un acto administrativo general
¾naturaleza que conserva hasta el momento de la adjudicación del proceso de
selección¾, pero a partir de la celebración del contrato cambia, al menos en
muchas de sus estipulaciones, esa naturaleza y se convierte en “cláusula
contractual”, porque no pocas de las condiciones del mismo se integran al
negocio jurídico, como verdaderas cláusulas de éste, mientras que otras han
perecido, a medida que avanza el proceso de selección. Así,
por ejemplo, la aplicación sucesiva de las condiciones previstas en el pliego,
es decir, en la medida en que avanza el procedimiento de licitación o de
contratación directa, desaparecen, por agotamiento, las condiciones de
participación, de evaluación, de desempate, las causales de rechazo de las
ofertas, los plazos internos que rigen el proceso de licitación ¾apertura y
cierre, presentación de ofertas, evaluación, adjudicación¾, entre otras
condiciones. Estos aspectos hacen parte del pliego de condiciones en tanto
“acto administrativo”. En
cambio, las exigencias técnicas de los bienes o servicios que se pretenden
adquirir, la estipulación sobre las garantías del contrato, los intereses a
pagar en caso de mora, las condiciones de pago, la entrega del anticipo, la
forma como se debe ejecutar el contrato, etc., se integran al contrato como
“cláusulas” del mismo ¾teniendo efectos, en adelante, sólo entre la
administración y el contratista. Más aún, este tipo de condiciones, de usual
inclusión en los pliegos, podrían no reproducirse en el instrumento que
contiene el clausulado y que, de ordinario, suscriben las partes, no obstante lo cual harán parte del mismo porque están
previstas en el pliego; de allí que la doctrina y la jurisprudencia sostengan
que “el pliego de condiciones es la ley del contrato”, pues a él se acude, en
adelante, para resolver conflictos sobre su contenido e interpretación. Las
anteriores ideas reflejan que si bien el pliego, en su origen, es un típico
acto administrativo, en el camino que recorre el proceso de selección y
posterior ejecución contractual cambia su naturaleza, para convertir una buena
parte de su contenido en cláusula contractual, pues múltiples condiciones
perviven y se incrustan en el contrato mismo, rigiendo exclusivamente la
relación administración-contratista”[31]. Así
mismo ha explicado la Sala[32] que la configuración del pliego de condiciones
constituye un paradigmático ejemplo útil a efecto de ilustrar la dinámica que
envuelve la concepción que de la discrecionalidad administrativa ha venido
prohijando la Sala[33], partiendo de diferenciar entre las denominadas
definiciones “materiales” o “positivas” de dicha figura y las catalogadas como
“formales” o “negativas” de la misma, en cuanto las primeras consideran que la
discrecionalidad opera en circunstancias en las cuales el interés general, para
el caso concreto, no se encuentra exhaustivamente precisado por la ley ¾lo cual
evidentemente ocurre tratándose de las referidas normas que regulan el
contenido mínimo de los pliegos de condiciones¾, de suerte que la
discrecionalidad surge como autorización que se confiere ¾expresa o
implícitamente¾ a la Administración para que, previa ponderación de todos los
hechos, intereses, derechos o principios jurídicos comprometidos en el caso
concreto, encuentre una solución para el mismo intentando «elegir la medida más
adecuada para la satisfacción del interés público: éste se encuentra legalmente
definido y fijado, pero no casuísticamente predeterminado, tarea para la que se
confiere libertad al órgano actuante otorgándole un poder discrecional»[34]. Para
las segundas, por su parte ¾las definiciones catalogadas como “formales” o
“negativas”¾ el elemento determinante de la existencia de discrecionalidad no
es ya el objeto de la facultad misma y el cómo ella debe ser ejercida ¾esto es,
según se acaba de referir, la autorización conferida a la Administración para
apreciar o integrar en qué consiste el interés público en cada caso concreto,
formulando criterios objetivos y razonables de decisión¾, sino la forma en la
cual se configura ¾la forma en la cual se redacta el precepto que atribuye la
facultad¾, entendiéndose, por tanto, la discrecionalidad, desde la perspectiva
formal comentada, como un espacio o un ámbito de decisión no regulado o
regulado apenas parcialmente por el ordenamiento, ámbito de decisión que el
legislador, entonces, ha decidido otorgar a la Administración, con el propósito
de que ésta decida de manera libre, eligiendo cualquiera de las alternativas
que se ofrezcan como posibles para resolver el caso, habida cuenta de que
–supuestamente, según estas posturas– todas esas alternativas resultan
jurídicamente admisibles, esto es, se trataría de indiferentes jurídicos[35]. Empero,
esta Sala ha justificado ya por qué razón tales concepciones negativas o
formales de la discrecionalidad no sólo desatienden la consagración
constitucional de la entera actividad administrativa a la satisfacción del
interés general ¾prevista, en el ordenamiento colombiano, de forma expresa, en
el artículo 209 superior¾, sino que no encajan adecuadamente en el diseño de un
Estado Social y Democrático de Derecho si se tiene en cuenta que, al atribuir
libertad de elección a la Administración, sin exigirle a ésta que construya y
esgrima criterios objetivos y razonables en los cuales se soporten sus
decisiones, semejantes comprensiones fácilmente pueden convertirse en una
‘patente de corso’ para la arbitrariedad. Las concepciones formales o negativas
de la discrecionalidad, entonces, son aquellas que convierten esta figura en
“el caballo de Troya en el Estado de Derecho”[36]. Lo
hasta ahora expuesto permitió a la Sala ilustrar la manera en la cual ha de
operar la Administración al momento de configurar los pliegos de condiciones ¾o
los documentos equivalentes a los mismos¾ dentro de un procedimiento
administrativo de selección contractual: “(…)
en primer lugar, las normas de rango legal o reglamentario que regulan el
contenido mínimo y los parámetros a los cuales ha de ceñirse la elaboración de
los referidos actos administrativos ¾los cuales luego se incorporarán, en lo
pertinente, al clausulado contractual, según se explicó¾, en la medida en que
son deliberadamente incompletas, inacabadas o indeterminadas, defieren a la
Administración la responsabilidad de fijar las reglas y los criterios que
orientarán cada proceso de selección en particular; en segundo término, la
Administración ejercerá esa facultad estableciendo los mencionados reglas y
criterios ¾objetivos y razonables, de forma completa, precisa y detallada¾ los
cuales completarán el supuesto de hecho de los preceptos normativos inacabados
o incompletos que atribuyen la respectiva facultad, para regir tanto el proceso
de selección del contratista como la celebración y ejecución del contrato; cual
resulta evidente, esa actividad de la Administración es materialmente
normativa. Y,
en tercer término, aquello que debe hacer la Administración es subsumir
¾procedimiento de aplicación reglada del Derecho¾ en las normas legales
completadas en su supuesto de hecho con los criterios objetivos y razonables
introducidos ¾en los pliegos de condiciones¾ por la entidad contratante en cada
caso concreto, los presupuestos fácticos de éste para adoptar, así, la decisión
más conveniente al interés general, lo cual, en materia de contratación
estatal, supone, en especial, escoger la mejor propuesta de conformidad con los
parámetros fijados en los plurimencionados pliegos de
condiciones o sus equivalentes. De ahí que esta concepción de la
discrecionalidad encaje perfectamente con la postura que ha asumido la Sala en
el sentido de sostener que la facultad que ejerce la entidad pública al
adjudicar el contrato es eminentemente reglada y no discrecional, como en otras
ocasiones se sostuvo.”[37] 4.2.
Los límites que debe respetar la Administración al configurar los pliegos de
condiciones o sus equivalentes. Ahora
bien, al ocuparse de los límites que no pueden ser transgredidos por las
entidades estatales contratantes al confeccionar pliegos de condiciones, la
Sala se refirió a dos elementos: i)
Los elementos reglados, siempre existentes en toda decisión de la
Administración que participe de la naturaleza de acto administrativo ¾y los
pliegos de condiciones lo hacen, si bien la estirpe de los mismos, según se
explicó, es mixta¾: “En
relación con los elementos reglados siempre presentes en el acto administrativo
¾cuya naturaleza posteriormente muta, para convertirse, en lo pertinente, en
cláusula contractual¾ contentivo de los pliegos de condiciones o de su
equivalente, siguiendo los planteamientos de Vedel
son, como mínimo, tres los aspectos en los cuales toda decisión administrativa
¾los pliegos, entre ellas¾ está reglada: el primero, la competencia del órgano
actuante, siempre prefijada por la ley, la cual establece, de forma imperativa,
las atribuciones de cada agente administrativo; el segundo, los motivos, vale
decir, los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, los
cuales deben ser siempre «material y jurídicamente exactos», aún cuando la Administración disponga de discrecionalidad
para apreciar las consecuencias que se derivan de la concurrencia de los mismos
y, el tercero, el fin perseguido, el cual debe ser siempre de interés
público.”[38] ii)
Los principios generales del Derecho y en particular de los principios que rigen
u orientan el ejercicio de la función administrativa, aplicables a toda la
actividad contractual del Estado por virtud de lo normado, con carácter
general, por los artículos 1, 2 y 209 de la Constitución Política, así como por
el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y, con carácter particular,
por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993[39],
circunstancia ésta que conduce a que más que a “principio”, deba hacerse
referencia a la “regla general de la proporcionalidad”, como lo ha sostenido la
Sala: “El
control por los principios generales del Derecho tiene como fundamento la plena
vinculación de toda actividad administrativa a la Ley y al Derecho, incluyendo
dentro de éste, como no podía ser de otra manera, la «(...) condensación de los
grandes valores jurídicos materiales que constituyen el substratum
del Ordenamiento y de la experiencia reiterada de la vida jurídica» en que los
principios se traducen. De este modo, el ejercicio de la discrecionalidad debe
respetar como límites infranqueables principios como los de objetividad,
imparcialidad, protección de la confianza legítima e igualdad, razonabilidad,
proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y respeto a los derechos fundamentales”[40]. Lo
dicho conduce a concluir que ante los amplios márgenes de los cuales dispone la
Administración para confeccionar pliegos de condiciones ¾pues el ordenamiento,
en esta materia, las más de las veces apenas fija pautas generales y sólo de
forma excepcional contiene normas de acción concretas y específicas¾, la
intensidad del control judicial basado en los principios referidos debería, en
principio, limitarse a la exclusión de aquellas previsiones que, en el pliego
de condiciones o sus equivalentes, resulten manifiestamente desproporcionadas o
manifiestamente irrazonables o manifiestamente arbitrarias pues, en los demás
casos si, por ejemplo, se trata de fiscalizar los criterios técnicos que tiene
en cuenta la Administración Pública para establecer los factores de escogencia
entre los ofecimientos presentados por los
proponentes, no resultaría jurídicamente atendible ni explicable que el juez
sustituyera los criterios elegidos en sede administrativa por los que él
llegare a considerar más apropiados o más convenientes para el interés
general[41], a no ser que aquellos que establezca la Administracón
incurran en error manifiesto de apreciación, noción ésta en relación con la
cual la Sala ha expresado lo siguiente: “Debería
la Corporación, en consecuencia, entrar a revisar si, con base en el material
probatorio de que se ha hecho acopio tanto durante la actuación administrativa,
como en el proceso judicial, incurrió la administración en el que ha dado en
denominarse como “error manifiesto de apreciación” que, de acuerdo con lo
sostenido por Miguel Sánchez Morón, debe dar lugar a un control judicial que no
puede convertirse en una «fiscalización técnica, política o de oportunidad», de
modo que únicamente procederá «allí donde el error sea claro y así resulte a
primera vista para cualquier persona razonable, o pueda ser develado mediante
una actividad probatoria suficiente o mediante una demostración sólida, firme,
segura, sustancialmente incontestable», es decir, cuando sea un control
estrictamente jurídico, que no conduzca a la sustitución de una posición opinable
por otra, pues «de lo contrario deja de ser jurídico para deslizarse por la
pendiente del decisionismo». También
el juez de lo contencioso administrativo francés ha recurrido, para fiscalizar
el poder discrecional de la administración, a la noción de «erreur
manifeste d’appréciation»,
de acuerdo con la cual, en palabras de Rivero y Waline,
si resulta que la calificación de los hechos es tan evidentemente equivocada
que hasta alguien sin conocimientos técnicos podría determinarlo, anulará la
decisión; o, como diría Vedel, «se comprueba desde un
punto de vista muy práctico: es manifiesto un error que salta a la vista sin
necesidad de ser un experto muy sagaz». Para
este último autor el concepto de error manifiesto es una adquisición
relativamente reciente de la jurisprudencia administrativa, siendo la primera
sentencia que lo utilizó el arrêt Denizet,
del 13 de noviembre de 1953, consolidándose a partir de entonces como uno de
los elementos integrantes del aludido control mínimo. Vedel,
en línea con lo que hasta ahora se ha venido exponiendo en esta providencia,
explica de la siguiente manera la función que en la justicia contencioso
administrativa desempeña la noción de error manifiesto: normalmente los motivos
de Derecho, la materialidad de los hechos y su calificación jurídica, que son
el fundamento de todo acto sometido al examen del juez del exceso de poder,
están plenamente sometidos al control de éste. En cambio, la «apreciación de
los hechos», especialmente cuando tiene un carácter técnico, «está cubierta por
el poder discrecional de apreciación de la Administración». Sin embargo,
reconocer a dicha discrecionalidad una extensión ilimitada conduciría, a abusos
indudables ¾«tratándose, por ejemplo, de la
apreciación de los inconvenientes estéticos de una construcción, se concibe que
el abandono total de todo control jurisdiccional sería dar paso a la
arbitrariedad»¾. Pero, por otra parte, «integrar pura y simplemente la
apreciación de los hechos en el control jurisdiccional vendría a hacer del juez
el superior jerárquico de los administradores y transformarle, además, en un
experto técnico con las calificaciones más variadas». De
suerte que, ante estas dos posturas que considera excesivas, refiere cómo el
Consejo de Estado ha optado «por el camino de en medio» ¾que Vedel juzga prudente¾ de exigir que el error de apreciación
tenga carácter manifiesto para que sea tenido en cuenta como tal por el juez,
aunque, claro está, «el carácter manifiesto del error es materia de
apreciación, pero esto es inevitable»”[42]. 4.3.
Incidencia de los principios en la configuración de los pliegos de condiciones
o sus equivalentes. Buena
parte de las exigencias a que se ha venido refiriendo la Sala se encuentran consagradas
positivamente en la Ley 80 de la forma en que a continuación se expone: En
primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en los pliegos de condiciones o en
sus equivalentes, se deben definir “reglas objetivas, justas, claras y
completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole,
aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la
licitación o concurso”, de acuerdo con la terminología empleada por la letra b)
del artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993. Sobre el contenido de esta preceptiva
legal, la Sección Tercera explicó: “En
ese orden de ideas, las reglas que de manera previa a la apertura del
procedimiento administrativo de selección deben ser fijadas por la
Administración y que habrán de gobernarlo hasta su culminación ¾toda vez que a
la luz de ellas y sólo de ellas debe adjudicarse el contrato¾ han de ser reglas
justas, esto es, que realmente apunten a posibilitar la selección del mejor
contratista, a la persona natural o jurídica o al grupo de personas que de
mejor manera pueda cumplir con el objeto contractual, haciendo prevalecer, por
tanto, las condiciones sustanciales de los proponentes respecto de los meros
formalismos; reglas objetivas en la medida en que se establezcan de manera tal
que sean ellas y exclusivamente ellas, las que determinen el resultado del
procedimiento de selección, cerrando las puertas a que sean las estimaciones o
los enfoques y criterios personales de los evaluadores los que devengan
definitivos, a tal efecto, en el momento de aplicar las referidas reglas;
éstas, por lo demás, como corolario del antes comentado principio de
objetividad, deben haber sido fijadas con fundamento en las evaluaciones y en
los estudios técnicos, económicos, jurídicos, de conveniencia o de oportunidad
que la entidad ha debido llevar a cabo con el propósito de ubicarse en la mejor
posición antes de configurar los pliegos de condiciones o sus equivalentes
¾principio de objetividad¾. Deben
ser, así mismo, reglas claras, cuya redacción dé lugar a que la interpretación
que de ellas efectúe la instancia que las fijó, sea exactamente la misma que
puedan realizar tanto los posibles oferentes como quienes tengan a su cargo la
evaluación y calificación de las propuestas, de suerte tal que la univocidad de
su configuración conduzca a un único entendimiento posible de su contenido y,
finalmente, han de ser reglas completas, esto es, que para efectos de resultar
aplicables no remitan a o no precisen de la información o de los conceptos o de
los criterios incluidos en otros preceptos o, en general, en fuentes externas o
ajenas al propio pliego de condiciones, menos aún
cuando no exista certeza en punto a cuáles son los elementos que integran
dichas fuentes externas, lo cual ocurriría, por vía de ejemplo, cuando se remita
“al estado del arte o de la ciencia” en un específico ámbito del saber técnico,
científico o especializado.”[43] En
segundo lugar, los pliegos de condiciones deben establecer los factores y
criterios de selección así como su correspondiente ponderación precisa y
detallada, para cada caso en particular, tomando en consideración la
naturaleza, el objeto y la cuantía del contrato, pues las normas reguladoras de
la materia así lo determinan –artículos 29 de la Ley 80 de 1993, 5 de la Ley
1150 de 2007 y 88 de la Ley 1474– por lo cual tales criterios de escogencia y
su respectiva ponderación deben ser proporcionados, objetivos y razonables,
comoquiera que sólo así resultarán respetuosos de los principios de
imparcialidad e igualdad de trato para todos los oferentes, a la vez que
contribuirán a que los ofrecimientos que se presenten correspondan a las
condiciones y características que la entidad requiere para que el objeto
contractual resulte cabalmente cumplido y responda a las necesidades
identificadas por la contratante, esto es a los requerimientos derivados del
propósito de servir a los intereses generales. Al
respecto, la Sala expuso algunos casos ilustrativos: “Así,
por ejemplo, no resultarán proporcionados, objetivos, razonables y respetuosos
de la igualdad e imparcialidad que han de gobernar el proceso de selección,
previsiones en los pliegos que incluyan requisitos o factores de selección que,
de antemano, puede saberse que sólo serán asequibles para un único eventual
proponente; que respondan a consideraciones de orden político, racial o
religioso ¾o cualquier otro constitucionalmente proscrito como sustento de
tratamientos diferenciales para estos eventos¾; que formulen exigencias
técnicas, financieras, logísticas, entre otras, propias del contratista de una
concesión de gran envergadura, verbigracia para la ejecución de una obra menor;
que conduzcan a que la escogencia se efectúe con base en criterios irrelevantes
¾como lo proscriben los principios de razonabilidad y objetividad¾ de cara al
cumplimiento del deber de selección objetiva; que defieran la elección del
contratista a la interpretación subjetiva de la autoridad administrativa con
competencia para decidir en cada caso y no al estricto acatamiento de las
reglas fijadas en los pliegos mismos o que resulten tan vagos y etéreos que
permitan el indebido direccionamiento del proceso de selección.”[44] En
tercer y último término, existen diversas prohibiciones que no pueden ser
desconocidas por la entidad contratante al configurar el pliego de condiciones,
no sólo por cuanto actualmente se encuentran consagradas, de forma expresa, en
el Estatuto de Contratación Estatal –letras d) y e) del artículo 24-5 de la Ley
80 de 1993–, sino en consideración a que, de admitirse la inclusión, en los
pliegos de condiciones, de previsiones que marchasen en contravía de las
aludidas restricciones, sin duda se estaría avalando la consagración de reglas
o de criterios manifiestamente arbitrarios, desproporcionados o irrazonables. Se
trata, entonces, de las prohibiciones consistentes en (i) introducir
condiciones y exigencias de imposible cumplimiento; (ii) prever exenciones de
la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que suministren
las entidades; (iii) consignar reglas que induzcan en error a los proponentes y
contratistas ¾especialmente cuando aquellas establezcan efectos o consecuencias
contradictorios¾; (iv) consagrar reglas que permitan la formulación de
ofrecimientos de extensión ilimitada y/o (v) fijar reglas que dependan de la
voluntad exclusiva de la entidad contratante. En
esta misma línea se encuentran también aquellos otros eventos en los cuales las
propias normas legales prohíben de manera expresa a las entidades estatales
exigir determinados requisitos a los potenciales oferentes, a través de los
correspondientes pliegos de condiciones, tal como ocurre, por ejemplo, con la
disposición consignada en el inciso 2º del apartado 6.1[45] del artículo 6 de
la Ley 1150, norma en la cual después de puntualizar que la certificación
acerca de la calificación y clasificación de los inscritos en el Registro Único
de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio
constituirá plena prueba de las circunstancias que en tal certificación se
hagan constar y después de precisar que “… la verificación de las condiciones
establecidas en el numeral 1 del artículo 5º de la presente ley, se demostrará
exclusivamente con el respetivo certificado del RUP en donde deberán constar
dichas condiciones”, concluye de manera categórica que “[e]n consecuencia, las
entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los
proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la
inscripción en el registro[46]”. 4.4.-
La imposibilidad de determinar válidamente, en el pliego de condiciones,
prohibiciones como inhabilidades o incompatibilidades respecto de los oferentes
o causales de exclusión o de rechazo respecto de las ofertas. Al
avanzar en el análisis relacionado con los límites que deben respetarse en la
configuración de los pliegos de condiciones que han de regir en cada
procedimiento administrativo de selección contractual, hay lugar a precisar que
las entidades estatales contratantes no cuentan con facultades para establecer,
consagrar o crear prohibiciones como inhabilidades o incompatibilidades no
previstas en la Constitución Política o en la ley para impedir la participación
de interesados que desean o deciden intervenir en los correspondientes
procedimientos administrativos de selección o causales de exclusión o de
rechazo de las ofertas respectivas que tampoco correspondan a previsiones
previamente consagradas en normas de jerarquía superior a la de los pliegos de
condiciones. De
ahí que las entidades estatales contratantes deban ser extremadamente cuidadosas
y transparentes al exigir a los oferentes el cumplimiento de requisitos
razonables y proporcionales cuya inobservancia, a la vez, determina que tales
entidades no pueden seleccionar entonces las ofertas que se encuentren en
circunstancias de incumplimiento de requisitos esenciales o indispensables
establecidos en el correspondiente pliego de condiciones –lo cual incluye
aquellos que hoy la propia ley denomina “requisitos habilitantes”[47]–, por lo
cual no será válido que tras la apariencia de tales exigencias en realidad se
disfracen u oculten inhabilidades o incompatibilidades distintas a las
previstas en la Constitución o en la ley para impedir la participación de
ciertos interesados en los respectivos procedimientos administrativos de
selección contractual . El
planteamiento expuesto encuentra fundamento en los siguientes razonamientos
cuya sencillez y claridad van de la mano con su contundencia: i).-
En primer lugar se impone recordar que si bien la normativa legal que rige la contratación
pública, autoriza y confiere a las entidades estatales contratantes un amplio
margen al momento de definir en los respectivos pliegos de condiciones, siempre
de manera razonable y proporcional, cuáles son los requisitos y las exigencias
que deben satisfacer las ofertas que se presenten en el curso de un determinado
procedimiento administrativo de selección contractual y así poder identificar
entonces de manera objetiva cuál de tales ofrecimientos resulta ser el más
favorable, ello no altera por completo ni invierte la regla general que se
deriva directamente de una de las dimensiones del Principio de Legalidad cuyas
vigencia y obligatoriedad resultan consustanciales al ejercicio de las
funciones públicas y al poder que en ellas va inmerso en un Estado Social y
Democrático de Derecho, regla en cuya virtud las autoridades públicas no pueden
ejercer sino aquellas funciones o desplegar las atribuciones que les hubieren
sido expresamente asignadas o conferidas por la Constitución Política o las
leyes de la República. Al
respecto han sido abundantes los desarrollos jurisprudenciales, de entre los
cuales cabe destacar, por su claridad, el pronunciamiento que hizo la Corte
Constitucional en su sentencia C-337 de 1993: “(...)
Por otra parte, para la Corte no es de recibo el argumento de que el Gobierno
puede perfectamente atender una serie de asuntos relacionados con el tema en
cuestión, por cuanto la Constitución no prohíbe expresamente dicha actuación.
Considera, entonces, esta Corporación oportuno pronunciarse acerca de la
denominada "cláusula general de competencia", la cual establece que
el funcionario público únicamente puede hacer aquello que le está expresamente
permitido. “El
principio según el cual a los particulares se confiere un amplio margen de
iniciativa, al paso que los servidores públicos deben ceñirse estrictamente a
lo autorizado por la Constitución y la ley, está recogido en el texto
constitucional en su artículo 6, que prescribe: "Los
particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". “Lo
anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer
todo aquello que no les esté
expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los
funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está
permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el
poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la
autorización legal. “Es
a todas luces contrario al principio señalado, suponer que al no estar algo
expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra
rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta
prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan sólo
pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los
reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a
su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el
abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta
Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo
que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino
por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave
para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que
realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas. “La
inversión del principio es contraproducente desde todos los puntos de vista:
desde el constitucional, porque extendería al servidor público una facultad
connatural a los particulares, con lo cual introduce un evidente desorden, que
atenta contra lo estipulado en el Preámbulo de la Carta y en el artículo 2o. de
la misma; también desde el punto de vista de la filosofía del derecho, por
cuanto no es proporcionado otorgar al servidor público lo que está adecuado
para los particulares; y desde el punto
de vista de la conveniencia, resulta contraproducente permitir la
indeterminación de la actividad estatal, porque atenta contra el principio de
la seguridad jurídica que es debido a la sociedad civil. (...)” Y
ese Principio que inicialmente la sentencia en cita de la Corte Constitucional
apoya en los dictados del artículo 6 de la Carta Política, encuentra
reiteración y refuerzo en la prohibición perentoria y categórica que la misma
Constitución consagra en su artículo 121, en los siguientes términos: “Artículo
121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que
le atribuyen la constitución y la ley”. Por
ello, de manera más precisa, el Consejo de Estado ha puntualizado que: “...
en la fórmula del Estado de Derecho no son de recibo las competencias
implícitas, ni tampoco las sobreentendidas, ...”[48]. Así
pues, resulta perfectamente claro que de conformidad con los dictados del
numeral 2º del artículo 30 de la Ley 80, las entidades estatales contratantes
cuentan tanto con facultades, atribuciones y funciones expresamente atribuidas
por la ley, como con el deber, igualmente asignado de manera explícita por la
misma ley, de elaborar “… los correspondientes pliegos de condiciones o términos
de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24
de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos
al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de
las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de
selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se
consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas”. A
su turno, el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 1150, expedida en el año
2007, al ocuparse tanto de consagrar el Principio de Selección Objetiva que
debe regir en todo procedimiento administrativo de selección contractual, como
al definir cuándo una adjudicación o selección es objetiva, contempló que “…
los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los
pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes
criterios …”, con lo cual evidenció la autorización que esa misma norma
impartió a dichas entidades para que efectúen la estructuración del pliego de
condiciones en torno a la determinación de los factores de escogencia y
calificación, así como, en el citado numeral 1º, al referirse a los requisitos
que se exijan a los oferentes en el correspondiente pliego de condiciones, dispuso con claridad
que “[l]a exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la
naturaleza del contrato a suscribir y a su valor”, mandato en cuya virtud se
reafirmó la facultad legal impartida a las entidades estatales contratantes
para que puedan, de manera válida y discrecional, exigir requisitos y
condiciones a los oferentes, pero siempre en términos de razonabilidad y
proporcionalidad. Por
el contrario, en el ordenamiento vigente no existen disposiciones que faculten,
autoricen y menos impongan a las entidades estatales contratantes el deber de
crear y/o de consignar prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades
distintas a las establecidas en la Constitución Política o en la ley para
efectos de limitar o de excluir la participación de algunos interesados en los
procedimientos de selección de contratistas. ii).-
La posibilidad de que las entidades estatales contratantes procedan a través de
sus actos administrativos (resoluciones, circulares, decretos, manuales
internos, etc.), incluidos los correspondientes pliegos de condiciones, a
consagrar prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades no previstas en la
Constitución o en la ley que impidan la participación de los interesados en los
procedimientos administrativos de selección contractual, además de no encontrar
fundamento expreso –como se requiere– en las normas constitucionales o legales
vigentes y con ello contrariar las disposiciones consagradas en los artículos
6, 121 y 122 de la Carta Política y consiguientemente viciar tales decisiones
por falta de competencia, significa también desconocer –sin facultades que lo
autoricen– el principio general de la libertad que informa, inspira, explica y
hasta justifica la existencia misma de la propia Constitución Política. Sólo
en cuanto la libertad de sus individuos constituya un valor fundamental e
insustituible para un Estado, podrá concebirse entonces la existencia de
Democracia y a la vez de una Constitución Política con verdaderos efectos
vinculantes, puesto que con el fin de asegurar y garantizar de manera efectiva
esa libertad surge la imperiosa necesidad de limitar el ejercicio del poder
público y establecer controles para su ejercicio; de allí que en sistemas de
carácter totalitario, en los cuales las autoridades respectivas pueden disponer
de poderes ilimitados que incluso les permiten contar con la capacidad
necesaria para modificar a su antojo las disposiciones vigentes y,
naturalmente, atropellar o desconocer los derechos y las libertades de los
individuos, no hace falta la existencia de una Constitución Política y en caso
de haberse expedido no pasa de jugar un papel puramente formal y/o inútil. En
el caso del Estado Social y Democrático de Derecho Colombiano ha de decirse que
la libertad de los habitantes del territorio nacional campea por todos los
extremos y rincones de la parte dogmática de su Constitución Política,
comoquiera que constituye uno de los principios y valores fundantes cuya
consecución invocó de manera expresa el “PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su
poder soberano …” en el preámbulo de la Carta como razón para proceder a su
sanción y promulgación, amén de que se encuentra incluida también entre los
fines esenciales del Estado en cuanto su artículo 2º determina que “[l]as
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su[s] … derechos y libertades …”. Esa
libertad se encuentra consagrada de manera explícita y directa en la propia
Constitución Política, con el fin de asegurar su efectividad y respeto, a
través de sus más variadas modalidades o expresiones, como las siguientes: i)
al reconocer que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley” y
que, por tanto, “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación …” (artículo 13); ii) al consagrar la libertad que tiene toda
persona de disponer de su intimidad personal y familiar (artículo 15); iii) al
establecer el derecho “… al libre desarrollo de la personalidad …” (artículo
16); iv) al prohibir de manera perentoria “… la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos en todas sus formas” (artículo 17); v) al señalar que
“[s]e garantiza la libertad de conciencia” (artículo 18); vi) al garantizar
“[l]a libertad de cultos” (artículo 19);
vii) al determinar que “[s]e garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, viii) la [libertad] de informar
y recibir información veraz e imparcial, y ix) la [libertad] de fundar medios
masivos de comunicación” (artículo 20); x) al consagrar, a favor de toda
persona, la libertad de “… presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular” (artículo 23); xi) al reconocerle a
toda persona el “… derecho a circular libremente por el territorio nacional,
xii) a entrar y salir [libremente] de él y xiii) a permanecer y residenciarse
[libremente] en Colombia” (artículo 24); xiv) al establecer que “… [t]oda
persona es libre de escoger profesión u oficio” (artículo 26); xv) al imponerle
al Estado el deber de garantizar “… las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra” (artículo 27); xvi) al consagrar, de manera categórica
y rotunda, que “[t]oda persona es libre” y que no puede ser molestada ni
reducida a prisión o a arresto, ni detenida, ni su domicilio registrado “… sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo
28); xvii) al instaurar el Habeas Corpus como recurso eficaz y expedito a favor
de todo aquel que “… estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
ilegalmente …” (artículo 30); xviii) al reconocer la libertad que tiene “[t]oda
parte del pueblo [a] reunirse y manifestarse pública y pacíficamente” (artículo
37); xix) al admitir “… el derecho de libre asociación …” (artículo 38); xx) al
darle cabida plena, en favor de los ciudadanos, a la libertad de “… participar
en la conformación, ejercicio y control del poder político” para cuyo propósito
tales ciudadanos cuentan, entre otras importantes posibilidades, con xxi) la
libertad de elegir, xxii) la libertad de postularse para ser elegidos, xxiii)
la libertad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática, etc;
(artículo 40); xxiv) al definir que “[l]a actividad económica y la iniciativa
privada son libres, dentro de los límites del bien común” y que “[p]ara su
ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización
de la ley” a lo cual la norma fundamental agregó que xxv) “[l]a libre
competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”
(artículo 333). Así
pues, si la LIBERTAD debe inspirar y orientar en todas sus actuaciones al
Estado Social y de Derecho en Colombia; si la LIBERTAD explica y justifica la
existencia misma de la propia Constitución Política en el país; si es evidente
que la LIBERTAD se encuentra plasmada de manera expresa y directa a través de
diversas modalidades y manifestaciones en la Carta de Derechos Fundamentales
que recoge e instituye la propia Constitución Política; si la LIBERTAD se erige
entonces en uno de los Principios Rectores, Generales y Básicos que sirven de
fundamento al propio Estado en Colombia, fácil resulta deducir que la
protección, la garantía y la efectividad de la LIBERTAD de los individuos
constituye la Regla General con sujeción a la cual deben conducirse y ejercer
sus facultades todas las autoridades nacionales, incluidas, claro está, las de
índole administrativa, Pues
bien, si se parte del supuesto –como la Sala evidentemente estima que debe
admitirse y considerarse– de que la protección, el respeto, la garantía y la
efectividad de la LIBERTAD constituyen la regla general, de ello se sigue, de
manera necesaria e inexorable, con sujeción a las más elementales reglas de la
lógica formal y de hermenéutica jurídica: a).- Que las excepciones a una regla
general deben consagrarse de manera expresa; b).- Que la creación de las
excepciones únicamente compete a quien tiene la capacidad de adoptar, modificar
o revocar la correspondiente regla general y, por tanto, c).- Que las excepciones
deben obrar en una norma de igual o superior jerarquía a aquella que contiene o
consagra la regla general; d).- Que la interpretación y la aplicación de las
excepciones debe realizarse de manera restrictiva, por lo cual e).- No es
posible interpretar las excepciones de manera extensiva, como f).- Tampoco hay
lugar a la aplicación de las excepciones por vía de analogía. De
lo anterior se desprenden dos corolarios obvios, a saber: g).- cuando en un
proceso judicial se debate acerca de la aplicación de una excepción, para
efectos de dejar de lado la regla general consagrada en el ordenamiento
vigente, quien pretenda la aplicación de una de las excepciones existentes
asume la carga de probar la hipótesis fáctica que dé lugar a su configuración,
amén de que al juez únicamente le será permitido acceder a ello en cuanto, en
el respectivo proceso, se encuentre debida y diáfanamente establecido que
evidentemente se han acreditado los aspectos fácticos que permitan tenerla por
configurada, y h).- cuando en una específica situación existen interrogantes
acerca de la configuración de una determinada excepción, toda duda razonable e
insalvable, necesariamente, deberá resolverse a favor de la regla general. Síguese de todo lo expuesto en este punto que, en
cuanto la LIBERTAD y su protección efectiva constituyen la regla general que
debe orientar la actuación de todas las autoridades públicas en Colombia y dado
que de esa regla general forman parte tanto el principio de libre concurrencia,
como las modalidades de libre contratación y, naturalmente, de libre acceso a
la contratación estatal, debe tenerse por sentado entonces que las
prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que restringen o impiden la
participación en los procedimientos administrativos de selección contractual,
únicamente pueden venir dadas o establecidas –en cuanto excepciones a la
referida regla general–, por normas de rango Constitucional o legal, sin que le
sea dado a las autoridades administrativas consagrarlas o establecerlas. iii).-
Además del límite que per se representa para el ejercicio del poder público la
existencia de la regla general que consagra y protege los derechos y las
libertades de los asociados, máxime ante la ausencia de una precisa excepción
al respecto, ocurre que el artículo 84 de la Carta Política prohíbe de manera
expresa a las autoridades públicas la posibilidad de establecer o de exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales –lo cual incluye también la
posibilidad de consagrar inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones o
causales de exclusión de las ofertas– cuando se trate de derechos o actividades
que se encuentren reglamentados de manera general, por manera que sólo podrán
exigirse los permisos, licencias o requisitos que se encuentren plasmados en la
respectiva reglamentación general o que dicha regulación autorice requerir. Así
pues, en cuanto la actividad contractual de las entidades estatales –lo cual
comprende el acceso de los particulares a la misma– se encuentra regulada de
manera general a través de las normas legales que integran el Estatuto de
Contratación Estatal, disposiciones expedidas en virtud de los mandatos
consagrados en el inciso final del artículo 150[49] de la Constitución
Política, resulta evidente entonces que tales autoridades no pueden, sin
contrariar los dictados del citado artículo 84 de la Carta, establecer nuevas o
diferentes prohibiciones que impidan acceder a ella. iv).- Agréguese a lo anterior que la propia ley limitó
de manera explícita las facultades de las autoridades administrativas en punto
a la consagración y/o creación de inhabilidades e incompatibilidades, tal como
se desprende del contenido de la letra a) del numeral 1º del artículo 8º de la
Ley 80, a cuyo tenor: “Artículo
8º. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. “1º.-
Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las
entidades estatales: “a)
Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y
las leyes”. (Se deja subrayado). Tal como lo refleja la simple lectura de la
norma legal transcrita, únicamente podrán tenerse como inhábiles para
participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades
estatales, aquellas personas que se encuentren inhabilitadas para contratar por
mandato de la Constitución Política o de las leyes de la República, disposición
que lejos de constituir una tautología permite resaltar que de ninguna manera
podrán tenerse como inhábiles para contratar con las entidades estatales a
quienes quisiere tenerse como tales por mandato o disposición de normas de
inferior jerarquía a las antes mencionadas. Así
pues, no hay lugar a tener como inhábiles para participar en licitaciones o
para contratar con entidades estatales a quienes sean catalogadas como tales
únicamente a través de actos administrativos como son las resoluciones, las
circulares, los pliegos de condiciones, los manuales internos de contratación,
etc. En
consecuencia, en cuanto la consagración de tales prohibiciones –en la modalidad
de inhabilidades o de incompatibilidades– son materias reservadas a la
Constitución Política o a la ley y dado, además, que corresponden a cuestiones
debidamente regladas por las normas superiores, se impone concluir que las
entidades estatales no se encuentran facultadas para introducir novedades o
modificaciones en esas precisas materias a través de decisiones de naturaleza
administrativa. No
sobra señalar que la reserva existente para que sólo a través de normas de
linaje constitucional o legal se pueda integrar y diseñar el régimen de
inhabilidades en la contratación estatal, no comprende –por tratarse de una
asunto diferente, aunque comparta una terminología similar y genere efectos
prácticos parcialmente iguales, como el del rechazo de la propuesta– ni se
extiende a la facultad, esa sí eminentemente administrativa, deferida
expresamente por la propia ley a las entidades estatales para que en los
respectivos pliegos de condiciones puedan determinar o concretar las exigencias
mínimas que deben satisfacer los proponentes y que la propia ley califica como
requisitos habilitantes –capacidad jurídica, condiciones de experiencia,
capacidad financiera y capacidad de organización– (artículo 5-1, Ley 1150)[50]. Iguales
razonamientos y conclusiones negativas caben, con la misma contundencia, cuando
se aborda el examen acerca de la facultad que pudiere asistirles a las
entidades estatales contratantes en relación con la consagración, en los
pliegos de condiciones, de ‘causales de exclusión’ o de rechazo de las ofertas,
en el marco de sus procedimientos administrativos de selección contractual. Sobre
el particular se debe tener presente que en su texto
original, la Ley 80 se ocupó de regular, de manera expresa y completa, cuáles
podrían ser los únicos títulos válidos para el rechazo o exclusión de las
ofertas, sin dejar espacio en esa materia a la creatividad de las decisiones
provenientes de las autoridades administrativas, todo de conformidad con el
inciso 2º del numeral 15 de su artículo 25, cuyo tenor era el siguiente: “La
ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas,
no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”. Así
pues, en un primer momento, la ley se encargó de precisar, de manera clara y
categórica, que únicamente la ausencia de requisitos o la falta de documentos
referentes a la futura contratación o al proponente que sí fueran necesarios
para la comparación de propuestas, servirían de título suficiente para el
rechazo de los ofrecimientos hechos. Acerca
del alcance de la disposición legal en mención, esta Corporación señaló: “Ahora
bien, la Sala reitera que no cualquier falencia u omisión en la presentación de
las ofertas puede dar lugar a su descalificación, pues debe tratarse de
defectos que realmente incidan sobre la futura celebración y ejecución del
contrato de cuya adjudicación se trata, por lo cual debe tenerse por
inadmisible el rechazo de proponentes por requisitos nimios e inútiles; así lo
tenía sentado ya para esa época la Jurisprudencia de esta misma Sección Tercera
de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, según lo refleja el
pronunciamiento contenido en la Sentencia fechada el 19 de febrero de 1987[51],
postura jurisprudencial que posteriormente el propio legislador elevó al rango
de norma positiva en los términos que hoy recoge el inciso 2º del numeral 15
del artículo 25 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, a cuyo tenor: “La
ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas,
no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”;
en consecuencia, los documentos que se exija aportar en los pliegos de
condiciones o términos de referencia deben representar alguna utilidad e
importancia significativas para la evaluación de las ofertas y la consiguiente
selección de la más favorable, sin que tales exigencias puedan corresponder a
cuestiones puramente formales, accesorias, inútiles, que nada le aporten a
dichas labores.”[52] Posteriormente,
aunque la Ley 1150 derogó de manera expresa –a través de su artículo 32– el
transcrito inciso 2º del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80, en la medida
en que ese mismo mandato fue reproducido en el parágrafo primero del artículo
5º de la aludida Ley 1150, el Estatuto de Contratación Estatal mantuvo pues las
directrices y la filosofía inicial, en el sentido de regular de manera
restringida la posibilidad de que las entidades estatales puedan rechazar o
excluir válidamente las ofertas recibidas, de conformidad con las siguientes
previsiones: PARÁGRAFO
1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la
propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por
las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en
los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el
momento previo a su realización. (Se deja subrayado). No
sobra subrayar que el rechazo de una propuesta o su exclusión del
correspondiente procedimiento administrativo de selección contractual, además
de que imposibilita la consideración de ese ofrecimiento para la
correspondiente selección o adjudicación, también impide su comparación frente
a las demás ofertas, por lo cual uno o varios de los componentes de la
propuesta rechazada –como por ejemplo su precio o su plazo– mal podrían tenerse
en cuenta para efectos de operar, al momento de adoptar la decisión definitiva
de adjudicación o de declaratoria de desierta, los elementos de comparación
previstos en el pliego de condiciones, como suelen ser las fórmulas matemáticas
consagradas para determinar el precio más favorable (a partir del promedio o de
la media aritmética del precio de todos los ofrecimientos recibidos). Así
pues, el rechazo de una propuesta o su exclusión, cuando a ello hay lugar con
fundamento en las previsiones normativas expresas como las que aquí se han
venido revisando y que enseguida se puntualizarán de manera sistemática, impide
incluso su calificación, asignación de puntaje o inserción en el orden de
elegibilidad. En
cualquier caso debe tenerse presente que la aludida decisión administrativa de
rechazo o de exclusión de una propuesta, dados los importantes efectos que está
llamada a generar, según se deja anotado, sólo podrá adoptarse de manera válida
–en respeto a la garantía constitucional del Debido Proceso– después de haberle
brindado al proponente afectado, de manera real y efectiva, la oportunidad de
desplegar sus derechos de defensa y de contradicción, cuestión que
perfectamente puede satisfacerse –sin perjuicio de consultar las particularidades
de cada caso concreto– con el traslado que debe darse a todos los proponentes
de los informes de evaluación de las propuestas, en cuyo contenido, como es
natural, deberán expresarse los fundamentos fácticos y jurídicos que darían
lugar al rechazo o exclusión de su propuesta. Así
podrá entonces el oferente afectado disponer de la oportunidad efectiva –como
la que constituye el traslado de los 5 días a que hace referencia el artículo
30-8 de la Ley 80– para pronunciarse acerca de las circunstancias por las
cuales habría lugar a su rechazo o exclusión y, por tanto, podrá aportar
argumentos y elementos de juicio que permitan a la entidad estatal contratante
escuchar al interesado y examinar con detalle la situación, para posteriormente
adoptar la decisión final que corresponda. De
esta manera, aunque en ese traslado se haga referencia tanto a las razones y
circunstancias que darían lugar al rechazo o a la exclusión de la propuesta,
como también incluiría su calificación y/o evaluación comparativas –evaluación
que resulta deseable y hasta necesario dar a conocer, de cara tanto al Debido
Proceso de los demás proponentes, como a la eventualidad, que siempre debe
contemplarse, de que al estudiar los argumentos del afectado finalmente se
pueda tomar la decisión de no rechazarla o no excluirla– ello no impide que si
la decisión consiste en rechazar o excluir esa oferta, la respectiva
adjudicación y/o declaratoria de desierta se adopte dejando de lado por
completo –como en efecto deberían dejarse de lado en esta hipótesis–, las
calificaciones o las asignaciones de puntaje de la(s) oferta(s) rechazada(s) o
excluida(s). No
sobra mencionar que si la decisión definitiva con la cual se ponga fin al
procedimiento administrativo de selección contractual resulta ser la de
declaratoria de desierta, la misma bien podría adoptarse de manera concomitante
o simultánea (por ejemplo en una misma resolución), con la decisión de
exclusión o de rechazo de la(s) oferta(s) correspondiente(s), si a ello hubiere
lugar, pues al cabo ambas decisiones –tanto la del rechazo de la oferta, como
la de declaratoria de desierta– serán susceptibles del recurso de reposición en
sede administrativa. Por
el contrario, con el propósito de respetar las garantías constitucionales del
Debido Proceso a favor del o de los proponentes que resulten afectados con la
decisión de exclusión o de rechazo de sus ofertas, debe tenerse presente que
tales decisiones deberán adoptarse de manera previa y esperar a que cobren
firmeza, cuando en el respectivo procedimiento administrativo de selección haya
lugar a la adjudicación en favor de la propuesta que objetivamente resulte ser
la más favorable, para evitar así que a tales oferentes se les cercene la
posibilidad de recurrir en sede administrativa la decisión de exclusión, puesto
que si la misma se adopta simultáneamente con la de adjudicación se tornará
improcedente el trámite de recursos en sede administrativa por razón del
mandato consagrado en el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80, a cuyas
voces “[e]l acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa”. Ahora
bien, cuando una oferta no es susceptible de ser seleccionada, elegida o
adjudicataria –inelegible– pero por razones diferentes a su rechazo o
exclusión, como cuando obtiene calificaciones o puntajes por debajo de otra(s)
oferta(s) que resulta(n) objetivamente más favorable(s), como resulta apenas
obvio, tanto su evaluación comparativa en relación con el pliego de condiciones
y con las demás propuestas, como sus propias calificaciones, sus puntajes o su
inclusión en el orden de elegibilidad, según sea el caso, deben realizarse a
plenitud y constituir fundamento básico para la adopción de la decisión con la
cual se ponga fin al correspondiente procedimiento administrativo de selección
contractual. De
otra parte conviene precisar que si bien es cierto que en esta oportunidad la
Sala puntualiza y concluye que a la luz del ordenamiento vigente las entidades
estatales contratantes carecen de facultades para consagrar en los pliegos de
condiciones o sus equivalentes, causales rechazo de las ofertas o causales de
inhabilidad o de incompatibilidad respecto de los oferentes, en cuanto unas u
otras resulten distintas, nuevas, o complementarias en relación con aquellas
previamente consagradas en las normas constitucionales o legales vigentes, no
es menos cierto que ello no puede entenderse al margen, por completo, del resto
del ordenamiento jurídico nacional que constituye el contexto dentro del cual
deben interpretarse, desarrollarse y aplicarse las reglas específicas que rigen
la actividad contractual de las entidades estatales. Así
pues, junto al Principio de Legalidad que –según se dejó expuesto–
necesariamente debe orientar el cumplimiento de las funciones y atribuciones
asignadas a las entidades estatales contratantes, surgen con igual importancia
otros Principios, muchos de ellos también de orden constitucional, a los cuales
también deben ajustarse las actuaciones tanto de tales entidades estatales como
de los propios contratistas particulares, respecto de cuyos alcances deben
efectuarse interpretaciones sistemáticas que permitan alcanzar un entendimiento
armónico del ordenamiento vigente, como un todo. En
esa línea de pensamiento resulta claro entonces que si bien por un lado debe tenerse
presente que las entidades estatales contratantes no cuentan con competencia
para consagrar en los pliegos de condiciones causales de rechazo de las
ofertas, en cuanto tales causales determinen la configuración de circunstancias
diferentes a las previstas expresamente por el legislador con ese mismo
propósito –cuestión que en esta específica materia constituye un límite claro e
indiscutible al ejercicio de las facultades de las respectivas autoridades
administrativas–, por el otro es claro que ello no riñe con la necesidad de que
en relación con las propuestas recibidas haya lugar a verificar la existencia
de presupuestos mínimos e indispensables y el cumplimiento de requisitos o
exigencias sin cuya observancia resultaría jurídicamente imposible seleccionarlas,
al punto de que soslayar la falta de tales presupuestos o requisitos derivaría
fácilmente bien en la formación de un consentimiento viciado –por ejemplo por
error o por dolo–, que las entidades estatales se encuentran en el deber
ineludible de evitar a riesgo de incurrir en negligencia, incuria o incluso
complicidad, según cada caso, o bien en desconocimiento del Principio y a la
vez Derecho Fundamental a la Igualdad frente a los demás competidores, el cual
se erige en la regla de oro de los procedimientos administrativos de selección
contractual. De
esta manera, la indiferencia, la pasividad o peor aun
la aquiescencia de la entidad estatal frente a la inobservancia de requisitos
necesarios para la comparación de las propuestas por parte de un determinado
oferente o ante la ausencia de presupuestos mínimos o indispensables derivados
de los principios o de las normas superiores respecto de una específica oferta,
además de afectar la validez misma de la decisión administrativa de
adjudicación en favor de tal propuesta, también podría llegar a comprometer la
responsabilidad de la entidad estatal contratante –en el plano patrimonial– y/o
la responsabilidad de los servidores competentes para expedir esa indebida o
irregular adjudicación –en los campos penal, disciplinario, fiscal o
patrimonial, según corresponda–. Así
pues, a los eventos que de manera expresa las normas legales transcritas
sancionan con el rechazo o la exclusión de una determinada propuesta, también
deben añadirse aquellas situaciones fácticas en las cuales la conducta
comprobada de un determinado proponente o el contenido mismo de su oferta
resulten abiertamente contrarios a Principios o disposiciones constitucionales
o legales imperativas que impongan deberes, establezcan exigencias mínimas o
consagren prohibiciones y/o sanciones. De
esta manera, según el régimen normativo de contratación estatal vigente, se
encuentra que el rechazo de una propuesta o, lo que es lo mismo, la exclusión
de una oferta del correspondiente procedimiento administrativo de selección
contractual, sólo puede adoptarse o decidirse de manera válida por parte de la
respectiva entidad estatal contratante, cuando verifique la configuración de
una o varias de las hipótesis que se puntualizan a continuación, las cuales se
distinguen para facilitar su comprensión, aunque desde alguna perspectiva
pudieran asimilarse o entenderse como comprensivas unas de otras, así: i)
cuando el respectivo proponente se encuentre incurso en una o varias de las
causales de inhabilidad o de incompatibilidad previstas en la Constitución
Política o en la ley; ii) cuando el respectivo proponente no cumple con
alguno(s) de los requisitos habilitantes establecidos, con arreglo a la ley, en
el pliego de condiciones o su equivalente; iii) cuando se verifique “la
ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente” que en realidad sean necesarios, esto es
forzosos, indispensables, ineludibles, “para la comparación de las propuestas”
y, claro está, iv) cuando la conducta del oferente o su propuesta resultan
abiertamente contrarias a Principios o normas imperativas de jerarquía
constitucional o legal que impongan deberes, establezcan exigencias mínimas o
consagren prohibiciones y/o sanciones. Pues
bien, a propósito de los Principios Constitucionales y/o presupuestos mínimos
que emergen de aquellos, por la importancia que reviste para el caso concreto
que ahora se decide, la Sala se detendrá a examinar algunos aspectos
relacionados con la Buena Fe, presupuesto que si bien por mandato
constitucional ha de presumirse presente en todas las gestiones que los
particulares adelanten ante las autoridades públicas (artículo 83 C.P.), no es
menos cierto que tal presunción no corresponde a una de derecho que no admita
prueba en contrario, por manera que ha de destacarse que la referida presunción
constitucional es susceptible de ser desvirtuada, a lo cual –como resulta
apenas obvio, por los trascendentales efectos que comporta desvirtuarla–,
deberá procederse con los máximos cuidado, responsabilidad y rigor. En
cualquier caso resulta evidente que todas las actuaciones que los particulares
desarrollen ante las entidades estatales contratantes deben estar presididas
por la buena fe y en especial es claro que deben ajustarse a esos postulados
las ofertas que presenten ante las entidades estatales, cuyo examen comparativo
deberá adelantarse a la luz de las normas vigentes y con sujeción al pliego de
condiciones, para determinar si hay lugar a seleccionar una de ellas con el fin
de proseguir con la celebración y ejecución del contrato estatal
correspondiente. En
este punto resulta pertinente reiterar que a través de su oferta, cada
interesado en contratar con las entidades estatales, en cuanto considere que
reúne los requisitos y las condiciones exigidas para cada caso, por lo general
atiende la convocatoria o la invitación que formulan dichas entidades para
participar en los respectivos procedimientos administrativos de selección
contractual, propósito para cuyo efecto a cada uno de tales interesados le
corresponde estudiar previamente el sentido, alcance y características del
contrato que se pretende celebrar, así como debe estructurar su propuesta con
arreglo a las formalidades y exigencias que determinen las normas vigentes y el
pliego de condiciones, de tal manera que se satisfagan plenamente las tres (3)
categorías en las cuales suelen clasificarse o agruparse los requisitos de
orden jurídico, a saber: a).- subjetivos, relacionados con la persona del
proponente, sus condiciones y su idoneidad; b).- objetivos, concernientes al
contenido de la oferta, sus características y alcance, y c).- formales,
relativos a la información, documentación, instrumentación y trámite de la
oferta. En
consecuencia, para la Sala sería inadmisible sostener que la entidad estatal
contratante tuviere el deber de adjudicar el procedimiento administrativo de
selección a una determinada oferta a sabiendas de que, aunque en apariencia
tendría las mejores condiciones, en realidad sería, por su contenido, total o
parcialmente, una propuesta mentirosa, fraudulenta, engañosa o proveniente de
un proponente que pretende sacar provecho o ventaja, frente a la entidad
contratante y/o ante sus competidores, de la manipulación de información
errónea, inexacta o falaz, tal como no resultaría válida, de ninguna manera, la
adjudicación que se quisiera hacer recaer en un oferente que se encuentre
incurso en una causal de inhabilidad o de incompatibilidad, por lo cual resulta
plausible que en estos casos la entidad decida rechazar o excluir esa clase de
ofertas, independientemente de que así lo haya previsto, o no, el
correspondiente pliego de condiciones, decisión que, de todos modos, la entidad
estatal contratante está en el deber de motivar de manera clara, precisa,
completa y detallada. Lo
que acaba de señalarse se robustece al consultar el mandato legal que contiene
el artículo 863 del Código de Comercio –norma incorporada al Estatuto de
Contratación Estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 80– el cual hace explícita y clara referencia al período precontractual
–que es precisamente al que corresponden los procedimientos administrativos de
selección– en cuanto dicho mandato les impone a las partes el deber de proceder
de “buena fe exenta de culpa”, noción que, como lo ha puesto de presente la
doctrina autorizada, involucra un concepto más exigente y riguroso, así: “Artículo
863.- Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período
precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que causen”. Pues
bien, el marco teórico que se deja expuesto servirá de fundamento para que la
Sala entre a resolver en el caso concreto los cargos que se han formulado en la
demanda acerca de abuso y desviación de poder, endilgados contra la demandada
Resolución No. 1178 del 6 de octubre de 1999, por medio de la cual el
Gobernador del Departamento de la Guajira declaró desierta la licitación No.
001 de 1999. 5.
El caso concreto. Para
desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala
estudiará los siguientes aspectos: i) la motivación de la Resolución No. 1178
del 6 de octubre de 1999 por medio de la cual el Gobernador del Departamento de
la Guajira declaró desierta la licitación No. 001 de 1999; y ii) el análisis de
los cargos de abuso y desviación de poder formulados contra la decisión de la
entidad demandada. 5.1.
Motivación contenida en la Resolución No. 1178 del 6 de octubre de 1999. Los motivos
que sirvieron de sustento al ente territorial demandado para declarar desierta
la licitación fueron los siguientes: “Agotada
la etapa de cierre de licitación, recibidos los informes emitidos por el comité
evaluador designado para tal efecto y habiendo analizado las observaciones de los oferentes presentadas en su momento oportuno y
sustentadas en el desarrollo de la audiencia pública, este despacho detecta en
las ofertas de las seis firmas licitantes lo siguiente: 1.
Al ser confrontado el balance general con la declaración de rentas, solicitada
en la fase de evaluación, para verificar la información contenida en aquel, se
apreciaron, a propósito de la firma Ávila Limitada, serias y sustanciales
inexactitudes, respecto de la cual el comité evaluador se pronuncia, en un
primer informe, rechazando la propuesta. Tales imprecisiones se reflejan a
cabalidad en el siguiente cuadro:
2.
La solicitud de la declaración de rentas (sic), obedeció a la necesidad de
verificar la información financiera que los proponentes habían suministrado,
ante algunas dudas surgidas en los documentos soporte, como lo es la
declaración de rentas (sic), tal como lo reconoce la DIAN en la circular 0134
del 21 de junio de 1999. No se trataba de solicitar un nuevo elemento de
comparación de las propuestas. El documento básico de evaluación era y es el
balance suministrado y obviamente tal verificación resultaba eficaz en la
medida en que se confrontare con elementos o documentos externos no obrantes en
la licitación, que bien pudo ser contra los libros de contabilidad en vez de la
declaración de rentas. 3.
En la página 20 de los pliegos de condiciones se estableció: “Ocasionará la
anulación o eliminación de la propuesta la comprobación de presunta falsedad en
la información contenida en cada uno de los documentos que integran la
propuesta, de los cuales se compulsará copia a la autoridad competente”. 4.
El numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, señala que la ausencia de
documentos no necesarios para la comparación de las propuestas, no servirá de
título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos, de donde se
colige que si dicho documento es necesario para la comparación debe rechazarse.
Ahora bien, si en efecto se presenta el documento y este no corresponde a la
realidad como quiera que se presenta contradicción en sus datos, en los mismos
renglones contables contenidos en otro documento, como es la declaración de
rentas, resulta ineludible para la institución oficial el rechazo de la oferta,
no sólo en aplicación del principio de buena fe, seriedad y transparencia que debe
ostentar el proponente, si no por lo contemplado en los pliegos al presentarse
una presunta falsedad. 5.
Así mismo se observa que la póliza de garantía de seriedad de la oferta
presentada por Ávila Limitada no cumple con las exigencias contempladas en los
pliegos de condiciones, pues esta póliza contiene una nota específica que reza:
“… en este seguro el incumplimiento del afianzado o garantizado consiste en que
saliendo favorecido con la adjudicación que se le haga, no se presente a
firmarla dentro del tiempo respectivo, la compañía no asume el compromiso de
garantizar el incumplimiento de otra obligación …” con lo cual no se cubre los
otros dos riesgos señalados en la página 12 del pliego de condiciones, que son
del siguiente tenor: “En
caso de que proponente favorecido no firme el contrato dentro de los términos
establecidos o no cumpla con los requisitos de ejecución”, “Si el proponente no
acepta la corrección del precio de su oferta, de conformidad con el numeral 29
de esta sección.” 6.
Posteriormente un miembro del Comité Evaluador, dos días antes de la fecha
fijada para la celebración de la audiencia, allega una simple constancia
expedida por la compañía de seguros la previsora en donde se manifiesta que la
póliza expedida cubre todos los riesgos. 7.
Ante las dudas surgidas en torno a estos dos aspectos de la firma Ávila Ltda.,
se consultó a la Contraloría General de la República quien, mediante oficio de
fecha 27 de septiembre de 1999, suscrito por Dagoberto Quiroga, Jefe Oficina Jurídica,
conceptuó lo siguiente: La
constitución de la póliza “… En forma contraria a lo exigido en el pliego de
condiciones, necesariamente es causal de rechazo del ofrecimiento…”. “…Con
posterioridad al cierre de la licitación no se puede modificar, completar,
adicionar o mejorar las ofertas, como lo señala el numeral 8 del artículo 30 de
la ley antes citada “…
La presentación de información falsa atenta contra el principio de la buena fe,
la moralidad y la transparencia con que deben actuar los intervinientes de la
contratación. Al estar previsto que la falsedad en la documentación de la
propuesta ocasionaría su eliminación debe obrarse de conformidad con lo dictado
en el pliego de condiciones…” (subrayo) Este
criterio ha sido imperante en la Contraloría General de la República, tal como
se aprecia en la nota periodística publicada en “El Espectador”, miércoles 1 de
septiembre de 1999, página 3b, en torno a un proceso licitatorio adelantado por
La Comisión Nacional de Televisión. 8.
Por su parte la DIAN, ante consulta planteada por el Secretario Jurídico del
Departamento de La Guajira, a través de la dependencia autorizada como lo es la
División Normativa y Doctrina Tributaria, conceptuó que entre el balance
general y la declaración de rentas debe guardarse plena coherencia. 9.
En las observaciones planteadas por la firma Ávila Ltda., al informe
evaluativo, dentro del término legal que tenía para ello, no se pretendió en
forma alguna explicar o justificar la información contenida en el balance y que
resultó inconsistente en forma ostensible, como ya hemos visto, cuando se
efectuaron verificaciones con la declaración de rentas. En la propia audiencia
pública iniciada el día 28 de septiembre del año en curso, tampoco la contadora
se preocupó lo más mínimo por clarificar la situación. Sólo se limitó a
expresar que antes del 8 de abril de 1999 se encontraron algunas
inconsistencias y se hicieron los ajustes correspondientes y afirma que si tiene dos años para hacer corrección a la declaración
de rentas, mucho más puede hacer correcciones en su contabilidad; reiterando de
esta manera la tan aludida inconsistencia. 10.
Tal y como lo anota el Doctor Rodrigo Escobar Gil, en su obra “Teoría General
de los Contratos de la Administración Pública”, editado por LEGIS S.A., 1999,
página 197 consideramos que: “…la primera labor que debe realizar la entidad
licitante, a través del comité asesor es resolver sobre la admisión o rechazo
de los ofrecimientos, para lo cual, deberá examinar las propuestas con el
objeto de terminar si reúnen todos los requisitos establecidos en la ley y en
los pliegos de condiciones…”. En
igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 29 de marzo de 1984, actuando
como Consejero Ponente el doctor José Alejandro Bonivento
Fernández, así: “La
administración puede rechazar las propuestas cuando éstas no reúnan las
condiciones que se establezcan en el pliego; en cambio, cuando se formulan las
propuestas en consonancia con el pliego, surge para la administración la
obligación de calificar cada una de ellas para hacerla producir el efecto
jurídico deseado, que no es nada distinto a que en la adjudicación se cumpla
con todo el proceso negocial de formalización del contrato” (Subrayado fuera
del texto). Así
mismo el ilustre doctrinante, Doctor JAVIER GÁMEZ, en su reciente obra
“Práctica Contractual Administrativa”, Editado por LEGIS S.A., en 1999, página
175, al respecto manifiesta lo siguiente: “Descarte
de las Propuestas. Las propuestas serán descartadas en los siguientes casos …
7. Cuando se descubra falsedad material o ideológica en cualquiera de los
documentos de la propuesta o se descubra cualquier intento de fraude o engaño
por parte del proponente a la entidad o a los demás participantes”. (…) En
relación al puntaje que tres de los evaluadores le asignan a Ávila Ltda., en el
aspecto técnico y económico, es de anotar que [en] el mismo documento, a
renglón seguido se aclara que “La propuesta de la firma Ávila Ltda., no es
elegible”, concepto que comparte este despacho, lo cual es ampliamente
sustentado con lo expuesto en las consideraciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y
10, parte motiva del presente acto administrativo. Tal
como se aprecia en los pliegos de condiciones se estableció como parámetro
fundamental un puntaje mínimo que garantizase la conveniencia para la
institución en la ejecución de las obras, el cual no puede ser ahora
desconocido por la propia entidad, comoquiera que constituye una regla básica
para el concurso y consecuentemente para la adjudicación. Adjudicar
el contrato objeto de la licitación en comento a cualquiera de las firmas que
no alcanzaron el puntaje mínimo sería una flagrante violación a lo establecido
en el pliego de condiciones. 12.
También la empresa DICON LTDA., integrante del consorcio “DICON LTDA Y
URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA.,” presenta serias inexactitudes,
respecto de la cual el evaluador financiero igualmente, en el segundo informe,
se aparta de la calificación otorgada a este consorcio y recomienda el rechazo
de la misma, por las mismas consideraciones dichas a propósito de ÁVILA LTDA.,
y que igualmente se comparten. (…) 14.
En consecuencia de lo anterior las firmas ÁVILA LTDA., y el CONSORCIO DICON
LTDA. Y URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA., no pueden ser sujeto de la
adjudicación, ni siquiera de calificación válida, y las firmas restantes no
alcanzaron el puntaje mínimo exigido en los pliego[s]
para la adjudicación del contrato.” Al
resumir los planteamientos anteriores, encuentra la Sala que fueron tres (3),
básicamente, los argumentos centrales por los cuales la entidad demandada
consideró que ninguna de las propuestas cumplía con los requisitos exigidos en
el pliego de condiciones: i) las ofertas presentadas por la sociedad ÁVILA
LTDA., y por el CONSORCIO DICON LTDA., y URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO
LTDA., contenían información presuntamente falsa sobre su capacidad financiera;
ii) la sociedad ÁVILA LTDA., no constituyó la póliza de seriedad de la oferta
de acuerdo con lo ordenado en el pliego de condiciones; y iii) los demás
oferentes no obtuvieron el puntaje mínimo exigido el pliego de condiciones (700
puntos). 5.2.
Análisis de los cargos de abuso y desviación de poder. La sociedad ÁVILA LTDA.,
impugnó los argumentos que sirvieron para rechazar su ofrecimiento por
considerar, en cuanto a la capacidad financiera, que la entidad estatal
contratante le había exigido la declaración de renta del año anterior y que el
mismo era un documento no previsto en el pliego de condiciones y que si bien
existían inexactitudes entre lo declarado ante la DIAN y los balances aportados
en la oferta, mal podía calificarse tal situación como una presunta falsedad
sin que mediara una investigación penal que así lo concluyera. Así mismo,
señaló que aunque hubiere obtenido un puntaje de cero
(0) en la capacidad financiera, su oferta superó los 700 puntos exigidos en el
pliego de condiciones. Finalmente, en lo que se refiere a la póliza de seriedad
de la propuesta, manifestó que antes de la adjudicación la respectiva compañía
aseguradora había aclarado que la póliza comprendía todos los riesgos exigidos
en el pliego de condiciones. A
continuación, la Sala efectuará el estudio de cada uno de tales cargos. 5.2.1.
La inexactitud de la información financiera del proponente. El problema
jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la discrepancia
entre la información financiera presentada en la oferta en comparación con
aquella contenida en la declaración de renta del año gravable inmediatamente
anterior constituía una razón válida para rechazar la propuesta presentada por
la sociedad ÁVILA LTDA. En
concordancia con los lineamientos generales expuestos acerca de la selección objetiva
del contratista y los límites que deben observar las entidades estatales al
elaborar los pliegos de condiciones, lo primero que la Sala estima pertinente
puntualizar es que en el presente caso la previsión que contenía el pliego de
condiciones en el sentido de señalar que “[o]casionará
la anulación o eliminación de la propuesta, la comprobación de presunta
falsedad en la información contenida en cada uno de los documentos que integran
la propuesta, de los cuales se compulsará copia a la autoridad competente”, en
realidad, desde el punto de vista material, no corresponde a una nueva causal
de rechazo, de creación de la entidad pública contratante, sino que tal
contenido se limita a hacer explícita una consecuencia directa e
indefectiblemente derivada tanto con el Principio Constitucional de Buena Fe
como con el mandato del artículo 863 del Código de Comercio, a cuya aplicación
habría lugar incluso si el pliego de condiciones nada hubiera previsto
explícitamente al respecto. Téngase
presente que aunque formalmente la demandada Resolución No. 1178 de 1999 invocó
como fundamento de su decisión la aludida previsión del pliego de condiciones,
lo cierto es que la no escogencia de la propuesta que en su oportunidad formuló
la sociedad que ahora funge como demandante, se basó en la situación fáctica
que se generó por la inexactitud de la información suministrada en esa oferta y
ello dio lugar a que la propia entidad estatal contratante concluyera que el
examinado proceder del oferente resultaba contrario al Principio de la Buena
Fe. Ciertamente,
en la parte motiva del acto administrativo demandado, para fundamentar la
conclusión de que “14. En consecuencia de lo anterior
las firmas ÁVILA LTDA., y … no pueden ser sujeto de la adjudicación, …” la
entidad estatal que ahora concurre como demandada sostuvo: “4.
El numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, señala que la ausencia de
documentos no necesarios para la comparación de las propuestas, no servirá de
título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos, de donde se
colige que si dicho documento es necesario para la comparación debe rechazarse.
Ahora bien, si en efecto se presenta el documento y este no corresponde a la
realidad como quiera que se presenta contradicción en sus datos, en los mismos
renglones contables contenidos en otro documento, como es la declaración de
rentas, resulta ineludible para la institución oficial el rechazo de la oferta,
… en aplicación del principio de buena fe, seriedad y transparencia que debe
ostentar el proponente, …”. Tal
como lo evidencian las pruebas documentales, debida y oportunamente
incorporadas al expediente, en el informe que contiene la evaluación
comparativa de las propuestas, fechado en agosto 12 de 1999 (folios 165 a 223
del cuaderno No. 2), además de consignar tanto las cifras respectivas y sus
diversas fuentes, como las diferencias existentes entre las mismas, se anotó de
manera precisa: “Así
las cosas señor Gobernador, el funcionario responsable de evaluar la parte financiera,
encontró serias inconsistencias entre los estados financieros (balance general
y Estado de pérdidas y ganancias) y la declaración de renta y complementarios,
a 31 de diciembre de 1998, a la firma licitante Avila
Ltda. Inconsistencias estas que no permiten valorar en forma objetiva su
propuesta …”. Ahora
bien, importa poner de presente que en el caso concreto que se examina la
decisión demandada se adoptó con respeto y observancia del Debido Proceso y las
garantías que amparan a la sociedad demandante, comoquiera que la misma tuvo
oportunidad, efectiva y real, de conocer de manera directa esas anotaciones, en
virtud del traslado que la entidad estatal contratante corrió a los oferentes
respecto del aludido informe comparativo de las propuestas y, por ello mismo,
en la comunicación fechada en agosto 17 de 1999 (folios 224 a 227, cuaderno No.
2), la propia sociedad oferente –hoy demandante– hizo referencia explícita a
las inconsistencias anotadas, pero únicamente para señalar que tendría dos (2) años
para corregir su declaración de renta, sin aportar explicación y menos
justificación que permitiera entender la existencia de diferencias tan
notorias, en aspectos tan importantes, entre los estados financieros aportados
por esa compañía con su oferta y la declaración de renta de esa misma firma,
todo según los siguientes términos: “La
presunta falsedad a que hace referencia el pliego de condiciones, no puede ser
ambigua, sino que debe ser comprobada (sic) y además denunciada ante la
autoridad competente, no puede dejarse en términos dubitativos como se ha
hecho. O hay presunta falsedad o no la hay; o las Declaraciones de renta hacen
parte de los términos de referencia o no lo hacen. Si no lo hacen no hay que
tenerlas en cuenta. Si lo hacen, la falsedad presunta que arbitrariamente
quiere endilgarle el evaluador Javier Gámez Hinojosa, sin atreverse a decirlo,
tampoco existiría, ya que según el estatuto Tributario artículo 588 (Decreto
624 de 1989) los contribuyentes tienen dos años para corregir en ellas cualquier
inconsistencia. Por último si la hay, debe denunciarse
como lo expresan los pliegos en la página 20 numeral 30.2”. (Las subrayas y el
(sic) pertenecen al texto original). Así
mismo, en el escrito de observaciones al informe evaluativo de las ofertas, el
cual se presentó mediante comunicación de agosto 20 de 1999, la misma firma
ÁVILA LTDA., (folios 238 a 298, cuaderno No. 2), se pronunció de la manera que
se señala a continuación: “2.
RECHAZO DE LA PROPUESTA DE AVILA LIMITADA POR INCONSISTENCIA “Como
ya lo hicimos saber en escrito calendado [en] agosto 17 de 1999, al señor
Gobernador de la guajira, con copia al comité Evaluador, el funcionario
responsable de evaluar la parte financiera de nuestra propuesta señor JAVIER
GAMEZ HINOJOSA, encontró seria inconsistencias entre los estados financieros
(Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias y la Declaración de renta y
complementarios a diciembre 31 de 1998, al afirmar este funcionario miembro de
ese comité, que las “inconsistencias encontradas no permiten valorar en forma
objetiva la propuesta, razón por la cual se decidió rechazarla por no ser
posible su valoración”. Está demostrado un desconocimiento total de los pliegos
de condiciones de la Licitación, entiéndase “Ley de Licitación” ya que en estos de manera clara, expresa y tajante se señala
en la página 20 que: “ocasionará la anulación o eliminación de la propuesta, la
comprobación de presunta falsedad en la información contenida en cada uno de
los documentos que integran la propuesta de las cuales se compulsará copia a la
autoridad competente” Sic. Lo que quiere decir que la simple inconsistencia no
descalifica al proponente; A lo sumo como ya lo dijimos en anterior escrito,
bajaría la calificación en el Item respectivo, jamás
generaría como se ha hecho, descalificación a la propuesta”. (La ausencia de
cierre del paréntesis y el “Sic” son tomados textualmente del texto original). Posteriormente,
tal como lo refleja el “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA ADJUDICACIÓN DE LA
LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 1999 CUYO OBJETO ES LA CONSTRUCCION DE LA
BIBLIOTECA DEPARTAMENTAL EN EL MUNICIPIO DE RIOHACHA (PRIMERA ETAPA)”, visible
a folios 83 a 93 del cuaderno No. 1 del expediente, la firma oferente, por
conducto de su apoderado, volvió a ocuparse del tema de las inconsistencias o
diferencias detectadas en su información financiera, así: “Luego
siguió la intervención de la firma Ávila ltda. “Comienza
su ponencia el doctor Carlos Caicedo apoderado de la firma Ávila ltda. (… …) “Manifiesta
que el señor Javier Gámez está equivocado, porque en los pliegos de condiciones
dice que se comparan los balances presentados con los registrados en la cámara
de comercio, no dice en ninguna parte de los pliegos que la declaración de
renta se compara con los balances presentados (… …). “Menciona
una serie de incongruencias o cosas: “Resulta
que cuando se cierra la licitación el gobernador encargado pide las
declaraciones de rentas. “El
evaluador de la parte financiera compara los balances con las declaraciones de
rentas rechaza la propuesta por presentar inconsistencias, sin saber que la ley
dice todo declarante tiene dos años a partir de cuándo la presenta para hacer
correcciones. “Quien
hizo la evaluación financiera no leyó o no tuvo el tiempo suficiente para leer
los términos de referencia. “La
evaluación viola los términos de referencia o pliego de condiciones, en la
página 17 del pliego de condiciones, a continuación
lee la página pertinente, el punto evaluación de la propuesta, también lee de
los pliegos de condiciones la página 5 documentos de la licitación, numeral
1.7.3 página 6, para concluir interrogando: ¿cómo descalifica la propuesta si
la declaración de renta no está dentro de los términos de condiciones? “Luego
lee numeral 9 página 6 y dice la declaración de renta se pide después de
cerrada la licitación, este documento no puede ser tenido en cuenta para
descalificar. “Pero
bien que descalifique el ítem referente a la evaluación financiera
así como lo hicieron los tres evaluadores restantes que le ponen cero a este
aspecto y muy a pesar de esto Ávila Ltda obtiene más
de lo solicitado por los pliegos de referencia. “Lee
la página 22 numeral 30.5 análisis financiero del proponente dice que la
comparación de los balances con los de la cámara de comercio son idénticos en
su totalidad. “Hace
su intervención el gerente de Ávila ltda Antonio
Ávila Chassaine. … Aunque
el representante legal de la firma oferente también intervino en la audiencia
de adjudicación y tuvo la oportunidad de hacerlo, lo cierto es que sobre el
punto guardó silencio y no hizo referencia alguna a la existencia de las
diferencias detectadas entre la información de los estados financieros
aportados con su oferta y su declaración de renta. “Interviene
la doctora Maritza Ceballos Sierra[53] “Ella
insiste en que se ha violado la ley 43, ya que allí se define quién es que
puede hacer evaluación de los estados financieros y el doctor Javier Gamas
(sic) hizo evaluación financiera. “Ávila
ltda tenía que presentar sus estados financieros,
presentó ante la cámara de comercio sus estados financieros el día 24 de marzo
de 1998, en ese momento, en nuestros libros lo pueden ver las autoridades,
reposan los mismos datos que tenemos en la cámara de comercio y le hago una
claridad tanto los estados financieros, no es que las declaraciones de rentas
hay que hacerla con los estados financieros ni los estados financieros hay que
hacerlos con la declaración de rentas, con los libros de contabilidad entonces
nosotros presentamos nuestros balances a la cámara de comercio el día 24 de
marzo ¿cuándo teníamos que presentar declaración de rentas? La presentamos el 8
de abril, en ese término ustedes saben bueno las personas que quizás no saben
esto que cuando uno va [a] preparar [o] revisar su declaración de rentas
comienza a comparar algunas cosas, a comparar con algunos documentos y se
encontraron, algunas inconsistencias que se hicieron los ajustes
correspondiente, reposan en los libros, reposan en la contabilidad para
las autoridades competentes cuando lo quieran, pueden ir a Ávila ltda y revisar sus libros. Por esa sencilla razón no
concuerda la declaración de rentas con el balance y aclarar que después de
presentada la declaración de rentas se tienen dos años para corregirla mucho
más puedo corregirla hacer mis correcciones en mi contabilidad antes de
presentar los estados financieros. “Interviene
nuevamente el abogado Carlos Caicedo “Dice
que la declaración de renta no hace parte de los documentos de la licitación,
si es falso o no, lo tienen que decir las autoridades competentes, las
inconsistencias no dan descalificación. “Los
pliegos de condiciones pueden que den lugar a una rebaja de puntos una
calificación en este ítem, nosotros la aceptamos y aun así la otra parte ha
evaluado”. (Las negrillas no pertenecen al original). Y
en la motivación de la demandada Resolución 1178 de 1999, en aspectos fácticos
que no fueron objeto de controversia, de tacha, ni de cuestionamiento por parte
de la actora, se sintetizó así la intervención de la sociedad ÁVILA LTDA., ante
la propia entidad pública demandada, a propósito de la identificación de
diferencias significativas entre la información que se consignó en los estados
financieros y aquella que se plasmó en la declaración de renta de esa misma
compañía: “9. En las observaciones planteadas por la
firma Ávila Ltda., al informe evaluativo, dentro del término legal que tenía
para ello, no se pretendió en forma alguna explicar o justificar la información
contenida en el balance y que resultó inconsistente en forma ostensible, como
ya hemos visto, cuando se efectuaron verificaciones con la declaración de
rentas. En la propia audiencia pública iniciada el día 28 de septiembre del año
en curso, tampoco la contadora se preocupó lo más mínimo por clarificar la
situación. Sólo se limitó a expresar que antes del 8 de abril de 1999 se
encontraron algunas inconsistencias y se hicieron los ajustes correspondientes
y afirma que si tiene dos años para hacer corrección a
la declaración de rentas, mucho más puede hacer correcciones en su
contabilidad; reiterando de esta manera la tan aludida inconsistencia”. Como
se puede apreciar con claridad, aunque la firma ÁVILA LTDA., tuvo a su
disposición oportunidades suficientes para desplegar su derecho de defensa y,
por ende, controvertir, justificar o al menos explicar las razones por las
cuales se detectaron diferencias tan significativas entre la información de sus
balances y aquella otra que se desprende de su propia declaración de renta, lo
cierto es que en ningún caso se interesó siquiera y menos se ocupó de hacer
claridad o de despejar inquietudes, ante la entidad estatal contratante, sobre
cuestiones de tanta importancia y envergadura. La
única mención que, de manera superficial y tangencial, se hizo para tratar de
aportar alguna luz acerca de la existencia de diferencias tan significativas y
marcadas entre la información financiera que contenían los balances y aquella
proveniente de la declaración de renta, aportada por la profesional de la
contaduría pública Maritza Ceballos Sierra durante el curso de la audiencia de
adjudicación, para la Sala resulta absolutamente insuficiente y en extremo
deleznable, en primer lugar porque no reviste seriedad y menos solidez alguna
el tratar de explicar tan protuberantes y tan grandes diferencias entre los
activos, los pasivos o las utilidades de la misma empresa durante el año de
1998, según que se tomaran unos documentos u otros, esto es los estados financieros
por un lado o por el otro la declaración de renta, únicamente por el hecho de
que entre la presentación de los primeros (marzo 24 de 1999) y la presentación
de la segunda (abril 8 de 1999) hubiere mediado un lapso de tan sólo 9 días
hábiles[54]; por el contrario, la extrema cercanía entre esas fechas permite
considerar de manera razonable que entre tales actuaciones no han debido
presentarse diferencias y menos del tamaño o de la profundidad que se
registraron en este caso. En
cualquier caso, aun si en gracia de discusión se llegara a admitir que la
diferencia de tan sólo nueve (9) días hábiles entre la presentación de los
balances ante la Cámara de Comercio y la presentación de la declaración de
renta pudiere servir para explicar de manera suficiente –que obviamente no
sirve para ello– las distancias tan grandes que se registraron entre la
información contenida en uno y otro documentos, aun así habría que concluir que
ello no sería aceptable para justificar la conducta que la oferente tuvo ante la
entidad pública contratante, puesto que la fecha en que presentó su propuesta,
junio 23 de 1999[55], fue posterior y con mucho más de dos (2) meses, a las
fechas anteriores (marzo 24 y abril 8, ambas de 1999), por lo cual para esa
nueva fecha ya tenía claridad y conciencia acerca de las inconsistencias que se
presentaban en esos rubros de su información financiera y a pesar de ello nada
le dijo, nada le advirtió y nada le aclaró a la entidad contratante, amén de
que nada corrigió durante ese tiempo en alguno de tales documentos. No
sobra mencionar lo llamativo que para la Sala resulta encontrar que en la
audiencia pública de adjudicación de la licitación, la intervención de quien
dice ser Revisora Fiscal de la sociedad oferente se desplegó con amplitud en
defensa de la oferta de dicha sociedad y de los intereses de tal oferente,
reflejando con esa participación al parecer más la condición de administradora
de la compañía mencionada que la del órgano de control fiscal, por lo cual se
dispondrá compulsar copias de tales actuaciones, calidades y documentos a la
Junta Central de Contadores para que, en el marco de sus competencias, examine
tanto las inconsistencias de la información contable y fiscal presentada a la
licitación pública SOOP 001 de 1991 para la construcción de la biblioteca
departamental de Riohacha (I etapa) como, en particular, la conducta de la
Contadora Pública Maritza Ceballos Sierra, a la luz de sus deberes, funciones y
competencias, de conformidad con los dictados de la Ley 43 de 1990 que reglamenta
la profesión de los Contadores Públicos y de los artículos 205, 208 y 209 del
Código de Comercio que se refieren a las incompatibilidades y al contenido del
dictamen e informe de los estados financieros. Pues
bien, tal como se indicó con amplitud en la exposición del marco teórico en el
cual se encuentran los elementos necesarios para la solución del presente caso,
merecen las mayores importancia y atención el examen del respeto al postulado
de la Buena Fe, cuya observancia en todo el campo de la contratación estatal
–bueno es insistir en ello– resulta obligatoria e imperativa tanto para la
Administración Pública como para los particulares que actúan ante ella en su
condición de proponentes o contratistas, según corresponda, al punto de que la sujeción
al mencionado Principio, según se indicó, se erige en un presupuesto
indispensable para que puedan tenerse como válidas las actuaciones relacionadas
tanto con la decisión de adjudicación como la consiguiente celebración del
respectivo contrato estatal, presupuesto que resulta más exigente aun durante
el período precontractual puesto que a lo largo del mismo los interesados y
oferentes, al igual que las entidades contratantes, están en el deber legal
(artículo 863 C. de Co.), “… de proceder de buena fe exenta de culpa …”. En
ese sentido se impone indagar acerca de la legalidad de la actuación que
desplegó la entidad estatal contratante al solicitarle a la sociedad proponente
la entrega de la declaración de renta del año 1998, requerimiento que la parte
demandante considera constitutivo de abuso de poder, en cuanto la presentación
de dicho documento no estaba prevista o contemplada en el respectivo pliego de condiciones[56]. Sobre este aspecto advierte la Sala que si
bien el pliego de condiciones no exigió de manera precisa, como requisito de la
propuesta, que cada oferente aportara sus correspondientes declaraciones de
renta, no es menos cierto que para la época de la licitación en estudio se
encontraba vigente el apartado 22.3 de artículo 22 de la Ley 80 de 1993,
mediante el cual se confirieron amplias facultades a las entidades estatales
contratantes para verificar y corroborar la veracidad y la consistencia de
información financiera presentada por los proponentes, de conformidad con los
siguientes términos: 22.3
DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. La clasificación y
calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas
interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a
la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de
experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de
equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con
la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de
verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de
Comercio y en el formulario de clasificación y calificación. (Se subraya y se destaca)[57]. Así
las cosas, dado que con fundamento en las normas legales vigentes para ese
entonces la entidad estatal contratante contaba con suficiente autorización
para verificar, válidamente, la información que cada oferente hubiere
consignado en el Registro Único de Proponentes, ningún reproche puede hacerse a
la solicitud que en el caso que ahora se examina formularon los evaluadores de
las ofertas a la sociedad que ahora concurre como demandante, solicitud que
según el expediente únicamente tuvo como propósito confirmar o corroborar,
frente a su respectiva declaración de renta, la veracidad y consistencia de los
estados financieros que la oferente ÁVILA LTDA., aportó con su propuesta,
máxime si se tiene presente que de conformidad con el inciso 2º del mencionado
apartado 22.3 del artículo 22 de la Ley 80, vigente para la época de los
hechos, la capacidad financiera de los proponentes debía establecerse en la
forma que se indica a continuación: “La
capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última
declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las
personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las
personas extranjeras.” Desde
esta perspectiva, no advierte la Sala conducta ilegal o abusiva alguna de parte
de la entidad demandada en cuanto se refiere a la verificación que hizo de la
información financiera suministrada en su propuesta por la sociedad ÁVILA
LTDA., puesto que a ello procedió con base en claras y precisas facultades
legales e incluso con apego a la metodología determinada por la propia ley,
consistente en comparar el balance comercial presentado por el proponente con
su última declaración de renta, por lo cual la solicitud de aportar dicha
declaración de renta para efectuar la aludida comparación de ninguna manera
puede considerarse como abuso de poder, a lo cual cabe añadir que la
presentación de esos documentos por parte del oferente, como respuesta o en
atención a los requerimientos de la entidad estatal contratante forman parte de
los deberes de conducta exigibles a los proponentes y contratistas en
desarrollo de la Buena Fe con la cual ellos también deben actuar, incluso en el
marco del Derecho Privado, tal como lo ha puesto de presente la doctrina
autorizada sobre la materia: “La
buena fe impone por principio un deber de transparencia y de veracidad que
obliga a decirle al otro contratante lo que solo no podría descubrir o conocer.
Este deber de información rige básicamente en la etapa precontractual, y se
proyecta durante toda la vida del contrato. El
deber de informar supone no sólo conductas negativas, en el sentido de no
mentir, sino conducta positivas, en el sentido de dar
lo que hace falta, aunque no se le pida, en lo que refiere a información y
asesoramiento para lograr que el consentimiento sea informado. No sólo se
excluye o prohíbe el actuar con falsedad o deshonestidad sino que se impone el
deber positivo de decir la verdad aún cuando no se le
pida la información.”[58] Ahora,
en la medida en que en desarrollo de una actuación sustentada en precisos
mandatos legales, la entidad estatal contratante pudo verificar de manera
fehaciente –tal como también se puso de presente en el curso del proceso
judicial que ahora se decide en segunda instancia– que en realidad existía una
palmaria y notoria discrepancia entre la información que la sociedad actora
consignó en sus estados financieros, presentados ante la entidad estatal
contratante como parte de su propuesta, en comparación con la información que
la misma sociedad plasmó en su correspondiente declaración de renta, hay lugar
a concluir entonces que resultó acertada la consideración que en su momento
hizo explícita la entidad pública demandada en el sentido de calificar ese
proceder de la sociedad proponente como contrario al mandato de la Buena Fe,
consistente en el deber de presentar información veraz. En
cualquier caso, la Sala considera necesario preguntar si la falta de
consistencia o las inexactitudes advertidas entre la información financiera que
se incluyó en la propuesta de la sociedad ÁVILA LTDA., y la información que
reflejó la declaración de renta de esa misma sociedad, tenían la entidad
suficiente para que se adoptara la decisión de considerar no susceptible de
adjudicación o de selección la oferta en cuestión, o si tales diferencias de
información obedecían a cuestiones de menor entidad, puramente marginales,
fruto de errores excusables o puramente mecánicos. Al
respecto la Sala comienza por señalar que aunque la
buena fe constituye un principio de interpretación y aplicación irrenunciable,
resulta importante establecer los límites internos y externos en su aplicación.
Así, los límites externos están enmarcados por el respeto al orden público y
las buenas costumbres, con lo cual se tiene que la Buena Fe no puede servir
para justificar un comportamiento contrario a un mandato de naturaleza
imperativa y en cuanto a los límites internos hay lugar a señalar que la Buena
Fe no resulta compatible con conductas negligentes, torpes y ni siquiera
imperitas cuando provienen de expertos que, por tanto, deben comportarse y
proceder como tales y muchísimo menos podría armonizarse con maniobras o
conductas dolosas o malintencionadas. Quiere
decir lo anterior que la simple creencia de actuar correctamente no resulta
suficiente ni es válida si se procedió cometiendo un error inexcusable o se
actuó con falta de diligencia, de allí que el Código Civil establezca en su
artículo 9º que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, lo cual no
significa que la ‘excusabilidad’ del error no deba
apreciarse según las circunstancias de cada caso. Así
pues, cuando la entidad estatal contratante advierte la ocurrencia de
falencias, inconsistencias, inexactitudes o contradicciones en las ofertas, le
corresponde efectuar un ejercicio de interpretación para determinar si se trata
de errores excusables, configurados en el marco de la Buena Fe, que no impiden
la evaluación y comparación de tales propuestas, o si, por el contrario, se
trata de errores inaceptables, inadmisibles, incompatibles con la ley y/o los
postulados de la Buena Fe. En
el asunto concreto que centra la atención de la Sala, es fácil advertir que las
diferencias o contradicciones entre la información de los estados financieros
del proponente y la información de su propia declaración de renta, corresponden
a un error inexcusable, que le generaría al mismo proponente el beneficio de
atribuirle una mayor capacidad de contratación, diversa a la que realmente
poseía. La
capacidad financiera de contratación no puede ser tenida como un asunto menor o
intrascendente, puesto que se dirige a garantizar que quienes aspiren a
celebrar contratos con las entidades estatales, en realidad cuenten, de manera
efectiva, con los suficientes respaldo, experiencia, organización y solidez
para emprender y ejecutar el contrato en cuestión. En este orden de ideas,
presentar balances financieros que reflejen una situación mejor a la que
realmente tenía en ese momento la empresa, independientemente de que sea una
conducta que resulte constitutiva o no de algún delito (Vr.
gracia: falsedad y/o fraude procesal), lo cierto es que vulnera el principio de
confianza, tanto de la entidad pública contratante, como de los demás
proponentes, en cuanto todos ellos –en la medida en que se presume la Buena Fe
de cada oferente– confían en la seriedad, en la consistencia, en la solidez, en
la rectitud y, por tanto, en la sinceridad de la información suministrada
dentro de cada propuesta. En
este caso específico se tiene que la información financiera incorporada en la
propuesta de la sociedad ÁVILA LTDA., registró profundas y marcadas
discrepancias frente a la misma información que esa misma sociedad incluyó en
su propia declaración de renta, correspondiente al año de 1998, así:
Como
puede advertirse, la sociedad demandante registra diferencias en extremo
significativas en la información relacionada con sus activos, por más de
quinientos millones de pesos ($ 500’000.000.oo), lo cual corresponde a una
alteración del 31%, al paso que en los pasivos de la empresa la diferencia
alcanza la muy cuantiosa suma de casi seiscientos ochenta millones de pesos ($
680’000.000.oo), lo cual refleja un cambio del 111,27%; lo propio ocurre con la
diferencia que se aprecia en los ingresos netos, puesto que ese monto de
variación se aproxima a la cantidad de trescientos millones de pesos ($
300’000.000.oo), cuestión que expresada en términos porcentuales refleja una
alteración superior al 13.05%; a la misma cifra de trescientos millones de
pesos ($ 300’000.000.oo)[59] se acerca la discrepancia que se aprecia en el
rubro de utilidades del ejercicio, esto es del 84.06%, todo lo cual evidencia
que no se trató de un simple error excusable, sino de un verdadero atentado a
la Buena Fe, en cuanto la significativa variación de esas cifras representaba
para esa persona jurídica o bien el reconocimiento de una capacidad financiera
mayor a la que realmente tenía, cuestión que, a su vez, le reportaría el máximo
puntaje, o bien la liquidación y reconocimiento de menores impuestos. Para
la Sala resulta inadmisible la dualidad de la conducta de un mismo y único
oferente particular, puesto que mientras a la Administración Pública,
representada en este caso en la entidad estatal contratante del orden
territorial, le presentaba una determinada información financiera –con valores
que pueden significarle asignaciones favorables de puntajes o de capacidad
financiera– al mismo tiempo y sobre los mismos conceptos, a la misma
Administración Pública –pero por conducto de una entidad del orden nacional:
DIAN– le presentaba otra información financiera –esta vez con valores que
pueden significarle una liquidación de impuestos menor y, por tanto, también
favorable a sus personales intereses–. Así
pues, la cuestionada decisión administrativa que adoptó la entidad estatal
contratante en el sentido de no seleccionar la propuesta que formuló la sociedad
ÁVILA LTDA., encuentra suficiente apoyo jurídico, como claramente lo expresó la
transcrita motivación de la atacada Resolución 1178 de 1999, “… en aplicación
del principio de buena fe”, puesto que resulta evidente que con la información
financiera que se incluyó en dicha propuesta se defraudó la confianza que, en
virtud de la presunción de Buena Fe, se predica, se espera, se supone y se
exige de todos los particulares en sus actuaciones ante la Administración
Pública. En
cuanto la entidad estatal contratante verificó las protuberantes, inexplicables
e inexcusables diferencias que han quedado reseñadas, existentes entre la
información financiera que la sociedad ÁVILA LTDA., incluyó en su oferta y
aquella información financiera que plasmó en su propia declaración de renta,
concluyó válidamente, con apoyo en sólida evidencia, que respecto de esa
propuesta no se cumplía el presupuesto, ineludible e indispensable, de
ajustarse al Principio de la Buena Fe y, por ello mismo, era palmario que no
podía ser pasible de adjudicación, independientemente del puntaje que pudiere
acumular u obtener como resultado de la calificación aislada de cada uno de los
criterios de selección establecidos en el pliego de condiciones y su respectiva
ponderación. Lo
expuesto sirve para explicar la función que le corresponde a la Buena Fe en el
control de la coherencia de la conducta de los proponentes, con el fin de
evitar, en casos como el que aquí se examina, el nocivo impacto que en la
contratación estatal podría representar la celebración de contratos con
contratistas que no proceden de manera recta, clara y transparente, en cuanto a
la misma Administración Pública le suministran simultáneamente informaciones
diversas y por tanto inconsistentes, inexactas o erradas acerca de unos mismos
conceptos con el fin de obtener tratamientos diversos a partir de cada
información en beneficio de sus propios intereses, los cuales pretenden hacer
prevalecer entonces sobre el interés general con cuya satisfacción,
precisamente, deben comprometerse y colaborar decididamente los contratistas
particulares en su condición de colaboradores de las entidades estatales
(artículo 3º, Ley 80). Ello
explica también la razón por la cual desde el año 2007 el legislador estimó
necesario reformar las normar relativas al Registro Único de Proponentes, con
el fin de asegurar que la clasificación del proponente en el Sistema de
Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU– coincida con la que se
haya reportado al Registro Único Tributario –RUT–, de tal manera que la
información reportada a la correspondiente Cámara de Comercio sea la misma que
se reporta y utiliza para fines tributarios[60]. Finalmente,
para la Sala no resulta cierto que el demandante hubiere sido objeto de un
trato discriminatorio respecto de los demás proponentes, en el sentido de haber
sido el único proponente al cual se le verificó la información financiera,
puesto que fácilmente se desprende de la motivación de la demandada Resolución
No. 1178 del 6 de octubre de 1999, que la sociedad DICON LTDA., integrante del
Consorcio “DICON LTDA Y URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA.”, también fue
objeto de análisis similares y por ello mismo la propuesta correspondiente, con
base en la misma causa, tampoco fue considerada apta para ser seleccionada. 5.2.2.
Sobre el puntaje mínimo exigido en el pliego de condiciones. Argumentó la
sociedad demandante que aunque se le hubiere
calificado con cero (0) puntos la capacidad financiera, como consecuencia de
las discrepancias entre la información presentada y la contenida en su
declaración de renta, tenía derecho a la adjudicación porque había obtenido un
puntaje superior a los 700 puntos. Acerca
de este planteamiento la Sala no se detendrá a efectuar análisis adicionales,
puesto que, según ya se explicó, el haber verificado la ausencia del
presupuesto indispensable e ineludible para la selección de un oferente
consistente en el respeto y apego a los postulados de la Buena Fe, comoquiera
que la demandante ÁVILA LTDA., desconoció tales dictados al suministrar
información financiera inexacta, inconsistente y contradictoria, la cual era
necesaria y sensible para la evaluación y comparación de su oferta, hay lugar a
concluir que procedió bien la entidad pública demandada en cuanto consideró que
dicha oferta no era pasible de adjudicación. Así
pues, independientemente de que la propuesta de la demandante hubiere alcanzado
un puntaje muy alto o suficiente para su consideración, lo cierto es que igual
no habría podido ser objeto de selección, en atención a las razones anotadas. 5.2.3.
Sobre la póliza de seriedad de la oferta. En cuanto se refiere a esta parte de
la argumentación de la sociedad apelante, cabe formular la misma anotación que
se acaba de consignar a propósito del cargo inmediatamente anterior. En
la misma dirección debe precisarse que aunque se
llegare a la conclusión de que la póliza de seriedad de la oferta hubiere sido
correctamente constituida, de todas maneras ello resultaría insuficiente para
considerar que la propuesta de la firma ÁVILA LTDA., pudiere ser válidamente
seleccionada por la entidad demandada dentro del procedimiento administrativo
de selección contractual que se ha venido examinando. Como
obligada consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del
Tribunal a quo y negará las pretensiones de la demanda comoquiera que los
cargos de ilegalidad planteados por la parte actora no fueron probados y en ese
sentido resulta improcedente hacer cualquier examen o consideración adicional
sobre la declaratoria de desierta de la Licitación No. 001 de 1998. 5.3.
De la responsabilidad de los llamados en garantía con fines de repetición y la
indemnización de perjuicios. En
cuanto a la responsabilidad de los señores ÁLVARO CUELLO BLANCHAR y JAVIER
GAMEZ HINOJOSA, también debe revocarse la decisión proferida por el Tribunal a
quo, toda vez que al no prosperar las pretensiones de la demanda resulta
innecesario abordar el estudio de la conducta de los mencionados servidores
públicos, tal y como lo ha precisado la Sala en otras oportunidades: “De
acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso
Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en
el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la
demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los
perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.[61]), determinará la responsabilidad de aquél. En
tal sentido, la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del Código
Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada
judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un
funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones
públicas pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como
consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el
particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u
omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al
funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del
funcionario habrá de establecerse durante el proceso.”[62]
(Subrayado fuera del texto) 6.
condena en costas. Habida
cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley
446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna
de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó
de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil
dos (2002) y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- ABSOLVER de responsabilidad a los señores ÁLVARO CUELLO
BLANCHAR y JAVIER GAMEZ HINOJOSA, llamados en garantía con fines de repetición. TERCERO.- COMPULSAR copias, por
Secretaría, con destino a la Junta Central de Contadores, respecto de la
presente decisión y de las piezas del expediente que, según lo expuesto en la
parte motiva del presente fallo, evidencian las calidades y actuaciones de la
Contadora Pública Maritza Ceballos Sierra, así como de los documentos que
contienen los estados financieros y la declaración de renta de la firma ÁVILA
LTDA., respecto de la cual la señora Ceballos Sierra fungía como Revisora
Fiscal, para que, en el marco de sus competencias, examine tanto las
inconsistencias de la información contable y fiscal presentada a la licitación
pública SOOP 001 de 1991 para la construcción de la biblioteca departamental de
Riohacha (I etapa) como, en particular, la conducta de la mencionada Contadora
Pública Maritza Ceballos Sierra, a la luz de sus deberes, funciones y
competencias, de conformidad con los dictados de la Ley 43 de 1990 que
reglamenta la profesión de los Contadores Públicos y de los artículos 205, 208
y 209 del Código de Comercio. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- En firme esta
providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN
ANDRADE RINCÓN MAURICIO
FAJARDO GÓMEZ CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA |