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RESOLUCIÓN
059 DE 2019 (Septiembre 20) Por la cual se reglamenta el Decreto 1370 del
1° de agosto de 2019 y se dictan otras disposiciones LA
DIRECTORA GENERAL ENCARGADA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), En uso de
las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 12 del
artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las
compilaciones realizadas en otros decretos únicos. Que
la Ley 1943 de 2018, “por medio de la cual se expiden normas de financiamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones”, realizó modificaciones a la base gravable del impuesto
sobre las ventas (IVA) en las importaciones. Que
el artículo 8 de la Ley 1943 de 2018, modificó el parágrafo del artículo 459
del Estatuto Tributario, y dispuso: “Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre
la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor
de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas
sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC). La
base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la
importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca
con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero
de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin
descontar el valor del componente nacional exportado.”. Que
el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018, al modificar el parágrafo del artículo
459 del Estatuto Tributario, eliminó el tratamiento diferencial entre zonas
francas declaradas antes y después de la Ley 1607 de 2012, en materia de
determinación de la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre
las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el
exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados. Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1370 del 1° de agosto de 2019, “por el
cual se reglamenta el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y se
adicionan unos artículos al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”. Que
el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, al adicionar el artículo 1.3.1.7.15.
al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, añadió la definición de componentes
nacionales exportados para efectos de la aplicación de lo establecido en el
parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso: “para efectos de
la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto
Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias
primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero
que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que
se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del
artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a
usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para
el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. Que
el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, al adicionar el artículo 1.3.1.7.16.
al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableció que el impuesto sobre las
ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el
exterior o en zona franca con componente nacional exportado al momento de la
importación, se liquidará y pagará en la declaración de importación. Que
en el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la
Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, se indicó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 1° de octubre de 2019,
establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de
importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos
en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago
consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá
realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes. Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° y el numeral 8 del artículo
8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución se publicó en la página
web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), durante los días 6 de septiembre al 12 de septiembre de
2019, RESUELVE: Artículo
1°. Declaración especial de importación. En desarrollo de lo establecido en el
parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, por
Declaración Especial de Importación se entenderá el documento que ampara las
operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca
permanente y permanente especial, de productos terminados producidos por
usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios,
a partir de componente nacional exportado y/o de materias primas, insumos,
bienes intermedios o bienes terminados 100% nacionales o nacionalizados. Los
certificados de integración, los formularios de movimiento de mercancías
elaborados por el usuario industrial y el formulario que para el efecto se
prescribe en la presente resolución, serán parte integral de la Declaración
Especial de Importación. El control posterior se realizará teniendo en cuenta
la información contenida en la integralidad de la Declaración. La
Declaración Especial de Importación no producirá efectos cuando no contenga
alguno de los tres documentos mencionados en el inciso anterior. La
Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) deberá contener
la siguiente información: 1.
Datos del importador, o de la agencia de aduana cuando esta actúe como
declarante. 2.
El código 9999999999, en la casilla de Subpartida,
inclusive cuando la mercancía a declarar corresponda a diferentes Subpartidas arancelarias. 3.
La descripción de la mercancía, de conformidad con la información exigida
mediante la resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo. Adicionalmente,
en la casilla de descripción deberán quedar registrados los números de los
formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de
la Declaración Especial de Importación. En caso de presentarse errores de transcripción
u omisiones parciales en el número de formulario de movimiento de mercancías
consignado en la casilla de descripción, se deberá presentar declaración de
legalización, sin pago de rescate. 4.
Modalidad de importación ordinaria, así: 4.1.
C20E, con tarifa IVA del 5% 4.2. C20F, con tarifa IVA general 4.3.
C25C, con tarifa IVA del 16% 5. Los elementos que permitan determinar el valor
en aduanas y la base gravable del IVA, según el caso. En
una sola Declaración de Importación Especial (Formulario 500 Especial) se
podrán amparar mercancías de diferentes Subpartidas
arancelarias, siempre y cuando todas tengan la misma tarifa de IVA, conforme a
la modalidad señalada en la misma, y podrá estar conformada por varios
certificados de integración y formularios de movimientos de mercancías. Parágrafo 1°. Los formularios de
movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración
Especial de Importación, deben contener la descripción de la mercancía, la Subpartida arancelaria, la unidad física, unidad comercial
y la cantidad de las mercancías relacionadas en la Declaración Especial de
Importación de la cual son parte integral. Parágrafo 2°. La Declaración
Especial de Importación solamente aplicará para las nacionalizaciones de
mercancías, desde zona franca al territorio aduanero nacional, cuando
únicamente haya lugar a la autoliquidación del IVA. Tratándose de bienes excluidos
y exentos, la salida desde zona franca al territorio aduanero nacional se
perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de
integración. Parágrafo 3°. Para el caso en el que
deba presentarse una Declaración Especial de Importación de residuos,
desperdicios o partes que tengan valor comercial, resultantes del proceso de
transformación, no se requerirá el Certificado de Integración. Artículo 2°. Formulario
Declaración Especial de Importación. Para efectos de lo previsto en la presente
resolución, se prescribe el Formulario N° 500 Especial. Artículo 3°. Presentacion y trámite de nacionalización con declaración
especial de importación. La Declaración Especial de Importación (Formulario 500
Especial), deberá presentarse a través de los servicios informáticos
electrónicos, atendiendo los procedimientos de presentación, aceptación, pago,
inspección documental y autorización de levante, establecidos en el Decreto
1165 de 2019. El
Formulario 500 Especial deberá presentarse y haber sido aceptado a más tardar a
las 18:00 horas de cada día, consolidando las salidas de mercancías realizadas
durante las 24 horas inmediatamente anteriores y podrá ser presentado por el
usuario industrial de bienes o usuario industrial de bienes y servicios, que produce
el bien objeto de importación, o por el importador que adquiere las mercancías
en el resto del territorio aduanero nacional. Lo anterior sin perjuicio de que
pueda presentarse y aceptarse la declaración especial de importación
(Formulario 500 Especial), antes de la salida de la mercancía de la zona
franca. En
caso de no presentarse o no haber sido aceptado el Formulario 500 Especial
dentro del término establecido en el presente artículo, según sea el caso, se
perderá el beneficio de presentar dicha Declaración Especial durante los
siguientes dos (2) meses, durante los cuales deberá adelantar el trámite de
nacionalización presentando declaración de importación ordinaria, con el
procedimiento ordinario por cada operación de salida. Al
momento de la presentación y aceptación de la declaración el usuario industrial
o el importador adquirente deberá contar con los documentos soporte a que hace
referencia el artículo 177 del Decreto 1165 de 2018, salvo el mencionado en el
numeral 8, esto es, la Declaración Andina de Valor y atendiendo lo dispuesto en
el parágrafo del artículo 482 del Decreto 1165 de 2019. El
funcionario aduanero, al realizar la inspección documental, tendrá en cuenta la
Declaración Especial de Importación, los certificados de integración y los
formularios de movimiento de mercancías como un todo integral, a efectos de
adelantar la diligencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1165 de
2019. Parágrafo transitorio. Modificado por el art. 1° de la
Resolución 067 de 2019. <El texto modificado es el siguiente>: Para las
salidas de mercancías de zona franca de que trata el presente artículo que se
realicen entre el 1° al 31 de octubre del 2019, se podrá presentar la
Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) en forma
consolidada, a más tardar el 31 de octubre de 2019. Lo anterior sin perjuicio
que la declaración especial de importación se pueda presentar antes del 31 de
octubre del 2019, cuando el servicio informático electrónico dispuesto para tal
fin lo permita; en estos casos de no obtenerse la autorización de levante, no
se pierde el beneficio de presentación de dicha declaración, para la salida de
mercancías hasta dicha fecha.
Para la remisión de la información, de
la que habla el artículo 5º de la presente resolución, el usuario operador
podrá enviar la información consolidada de los formularios de movimiento de
mercancías, hasta el 31 de octubre. Adicionado por el art. 1° de la Resolución 062 de 2019. <El texto original era el siguiente>: PARAGRAFO (sic) TRANSITORIO. Para las salidas de mercancías de zona franca de que trata el
presente artículo que se realicen entre el 1° al 24 de octubre
del 2019, se podrá presentar la Declaración Especial de Importación (Formulario
500 Especial) en forma consolidada, a más tardar el 24 de octubre de 2019. Lo
anterior sin perjuicio que la declaración especial de importación se pueda
presentar antes del 24 de octubre del 2019, cuando el servicio informático
electrónico dispuesto para tal fin lo permita; en estos casos de no obtenerse
la autorización de levante, no se pierde el beneficio de presentación de dicha
declaración, para la salida de mercancías hasta dicha fecha.
Para la remisión de la información: de la que habla el artículo 5° de
la presente resolución, el usuario operador podrá enviar la información
consolidada de los formularios de movimiento de mercancías, hasta el 24 de
octubre. Artículo 4°. Pago consolidado mensual. De conformidad con el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019, el importador deberá realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros generados por la importación, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al mes en el que se obtuvo el levante de las declaraciones de importación especiales, utilizando para el efecto el recibo oficial de pago dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando
se efectúe el pago de forma extemporánea, habrá pérdida del beneficio de pago
consolidado, sin perjuicio del pago, sanciones o intereses a que haya lugar.
Frente a futuras importaciones en las condiciones previstas en la presente
resolución, el importador que haya perdido el beneficio de pago consolidado
mensual deberá pagar los tributos aduaneros liquidados en cada una de las
Declaraciones Especiales de Importación, como condición para obtener el levante
de las mercancías. Artículo 5°. Remisión
de información de formularios de movimientos de mercancías. En aplicación de las
competencias establecidas en el artículo 591 y 592 del Decreto 1165 de 2019,
los usuarios operadores de las zonas francas, conforme a las condiciones
previstas en la presente resolución, deberán remitir dentro de los mismos
términos previstos en el artículo 3 de la presente resolución, la información
de los Formularios de Movimiento de Mercancías que efectivamente hayan salido
de la zona franca y que hacen parte integral de la Declaración Especial de
Importación. Así mismo, los Formularios de Movimiento de Mercancías cuya
declaración especial haya obtenido autorización de levante, pero se encuentren
en la zona franca.
Las
características de la información y las condiciones técnicas para el envío de
la información a que hace referencia el presente artículo serán las
establecidas en el anexo técnico que hace parte integral de la presente
resolución. Los
usuarios operadores que no suministren la información referida en el presente
artículo lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o
inexacta serán objeto de la sanción establecida en el artículo 592 del Decreto
1165 de 2019. Artículo 6°. Trámite
Excepcional.
Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático
electrónico, originadas por causas propias del sistema dispuesto por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la
realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en
la forma establecida en el inciso primero del artículo 2° de la Resolución 046
de 2019. Certificado de
Integración.
Solucionada la falla, el Usuario Industrial o el Importador deberá presentar el
Formulario No. 500 Especial a más tardar a las 18:00 horas del día siguiente en
que se haya restablecido el sistema, incorporando la totalidad de los
Formularios de Movimiento de Mercancías de Salida que se hayan presentado
durante este periodo de tiempo. Cuando
se presenten fallas en el servicio informático electrónico que no permita
realizar el pago consolidado, el importador deberá realizarlo en bancos en
formulario litográfico, con la obligación de entregarlo dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la realización del pago, a la División de Gestión de
la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección
Seccional competente, aportando la relación de cada una de las declaraciones
especiales de importación la cual debe indicar: número y fecha de declaración,
aceptación y autorización de levante, y valor liquidado y pagado por concepto
de tributos aduaneros. Si
a la fecha de cumplir la obligación de enviar el reporte sobre la información
del Formulario de Movimiento de Mercancías y certificados de integración, no
está disponible el mecanismo dispuesto para tal fin, el usuario operador
cumplirá su obligación una vez este se encuentre disponible. Artículo
7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día 1° de octubre de
2019, una vez publicada en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de septiembre del año 2019. La Directora General (e), Gabriela Barriga Lesmes. |