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FALLO 0025 DE 20013 (Septiembre 27) INTERPRETACION PREJUDICIAL - Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina. Las controversias contractuales que versen sobre servicios de
radiodifusión sonora y televisión no requieren de interpretación prejudicial
por exclusión expresa de las normas regionales / SERVICIOS DE RADIODIFUSION
SONORA Y TELEVISION - Procesos no requieren de interpretación prejudicial del
Tribunal de Justicia de la CAN. Exclusión de las normas regionales Decisiones
942 y 432 de la CAN / RADIODIFUSION SONORA Y TELEVISION - Se rigen por las
normas nacionales La
Decisión 462, por medio de la cual se establecieron las “normas que regulan el
proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de
telecomunicaciones en FUENTE FORMAL: COMUNIDAD
ANDINA DE NACIONES - DECISION 462 ARTICULO 3 / COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES -
DECISION 432 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NOTA DE RELATORIA: En materia de nulidad de lo actuado por
pretermisión de la interpretación prejudicial de los asuntos sometidos a la
normatividad de la CAN, esto es, acceso, uso e interconexión entre la red
telefónica básica pública de larga distancia y la red telefónica móvil celular,
ver la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de agosto de 2012,
exp. 43045 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero
ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). Expediente
número: 11001-03-26-000-2011-00025-00(41064) Actor:
CARACOL TELEVISION S.A. Demandado:
COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia:
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL
(SENTENCIA) Resuelve
ANTECEDENTES 1.
El 22 de septiembre de 1997 se suscribió el contrato de concesión n.º 136 entre
1.1.
En la cláusula n.º 40 de dicho convenio se estipuló: Toda
controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y
liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo
dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia (…) (f. 16, c. pruebas n.º 1). 2.
El 19 de diciembre de 2008, Caracol Televisión S.A. presentó solicitud de
convocatoria del tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y
Conciliación de 3.
En consecuencia, el 5 de abril de 2011 el tribunal convocado profirió laudo
arbitral mediante el cual condenó a 3.
Inconforme con la anterior decisión, el 25 de abril siguiente 4.
En providencia del 25 de abril de 2012, la magistrada sustanciadora del proceso
resolvió suspender el trámite del recurso de anulación y dispuso que, por
Secretaría de En
consecuencia, conforme al criterio de interpretación prejudicial acogido por el
Honorable Tribunal de Justicia de 5.
El 11 de mayo de 2012, Caracol Televisión S.A. interpuso y sustentó recurso de
súplica contra el auto del 25 de abril de 2012. Para el efecto, sostuvo que en
el caso bajo estudio no era procedente la suspensión del trámite del proceso,
por cuanto la normatividad andina que regula la materia se encuentra contenida
en CONSIDERACIONES: I.
Problema jurídico Corresponde
a II.
Análisis de Mediante
Artículo
33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse
o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de
Según
se desprende de la lectura de la norma citada, se tiene que es deber del juez
solicitar de oficio, si no se presentare solicitud de parte al efecto, la
interpretación previa del Tribunal de Justicia de En
ese orden, se tiene que el recurso de anulación de laudos arbitrales es de
carácter extraordinario y de naturaleza especial, y su competencia se encuentra
atribuida a esta Corporación en única instancia cuando la controversia se
origine en contratos estatales[3]; por ello, en principio, la sentencia
que se profiera con ocasión de su trámite no es susceptible de recursos, con
excepción del recurso extraordinario de revisión, el cual tiene consagradas
para su procedencia unas causales taxativas prescritas en el artículo 188 del
C.C.A.[4]. Ahora,
es preciso establecer si en el litigio en cuestión se puso de presente alguna
controversia en torno a las normas de VALOR
DE LAS FRECUENCIAS Y FORMA DE PAGO: La adjudicación y uso de las frecuencias
asignadas al canal, dará lugar al cobro de las tarifas mencionadas en Las
frecuencias asignadas por Caracol
Televisión estimó que debía pagar sólo por la asignación y uso de las
frecuencias, es decir, por un total de 41, mientras que De
otra parte, frente a si en el sub lite deben aplicarse normas comunitarias, vale
poner de presente que el recurrente afirma que expresamente el servicio público
de televisión ha sido excluido de la normatividad andina. Efectivamente, Artículo
1.- Objetivo La
presente Decisión tiene como objetivo fomentar el proceso de liberalización
progresiva del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin
de alcanzar la creación de un Mercado Común Andino de servicios, contribuyendo
así al proceso de integración de Tendrá
además los siguientes objetivos específicos: a)
Eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios
públicos de telecomunicaciones, de acuerdo al cronograma establecido en la
presente Decisión; b)
Propiciar la armonización de las normas necesarias para la conformación del
Mercado Común Andino de telecomunicaciones; c)
Proponer definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los
Países Miembros; d)
Propiciar la inversión en los servicios de telecomunicaciones en los Países
Miembros. Y
en su artículo 3 prescribió: Artículo
3.- Alcance La
presente Decisión abarca todos los servicios de telecomunicaciones y todos los
modos de prestación, excepto los servicios de radiodifusión sonora y
televisión. Como
se observa, los servicios de radiodifusión sonora y televisión fueron excluidos
expresamente de la aplicación de la norma en comento. Ahora, si bien esta
Corporación, como se dijo en renglones precedentes, declaró la nulidad del
trámite de un recurso de anulación por la falta del requisito que aquí se echa
de menos, en esa ocasión se discutían temas relacionados con el acceso, uso e
interconexión entre la red de telefonía pública básica conmutada de larga
distancia y la red de telefonía móvil celular. Efectivamente, en esa
oportunidad El
Consejo de Estado emitió fallo, negando la solicitud de interpretación
prejudicial y sin suspender el procedimiento para solicitar dicha
interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[8] (…). En
los arbitrajes se buscó modificar una tarifa regulada de los enlaces, conflicto
que debía ser resuelto por De
lo anterior, se tiene que si bien se está frente a un tema de
telecomunicaciones, el servicio que se discute en particular es de aquellos
exceptuados por las normas que en otrora le sirvió al Tribunal Andino y a esta
Corporación para exigir el pronunciamiento del primero. Efectivamente, el
Tribunal de Justicia de La
demandante, Al
respecto y, en efecto, el Tribunal señala, que de la revisión de los tres (03)
laudos arbitrales y de los escritos de la demandante ETB, se desprende que eran
aplicables normas andinas al fondo del asunto, como En
este orden de ideas, este Tribunal debe señalar que en relación con estos temas
de interconexión y del Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de
Servicios de Telecomunicaciones, se encuentran reglados dentro del Ordenamiento
Jurídico de Posteriormente,
el proceso fue conocido por (…)
en aplicación de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
de 1.
Si el Tribunal de Arbitramento, al conocer la controversia y advertir de la
existencia de normas comunitarias aplicables a los casos en cuestión (de oficio
o a pedido de parte), debió solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal
de Justicia de 2.
Si la falta de solicitud de interpretación prejudicial por parte del Tribunal
Arbitral, generaría una nulidad procesal, por vulneración al debido proceso. “(…)
Al no solicitar la interpretación prejudicial mencionada, el Consejo de Estado
configuró un incumplimiento flagrante de la norma comunitaria andina, en
especial de los artículos 32 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia de “(…)
Por lo tanto, el Consejo de Estado no incurrió en una falla al no solicitar la
interpretación prejudicial por el vicio in procedendo de competencia, ni al no
solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias objeto de los
laudos arbitrales, sino, el incumplimiento del Consejo de Estado de “(…)
En resumen, sobre la base de estas consideraciones el Tribunal estima que, Corolario
de lo anterior, fuerza concluir que las razones expuestas en el recurso de
súplica tienen fundamento y, en ese orden, se impone revocar la providencia
recurrida. En
mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de súplica proferido el
25 de abril de 2012, de conformidad con las razones expuestas en esta
providencia. SEGUNDO: Por Secretaría de TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el
expediente al despacho de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente RAMIRO PAZOS GUERERO Magistrado NOTAS DE
PIE DE PÁGINA: [1] Vista igualmente en: http://www.sice.oas.org/trade/junac/decisiones/DEC472s.ASP
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sala Plena, providencia del 6 de agosto de 2012, exp. [3] Código Contencioso Administrativo.
Artículo 128.- “El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente
y en única instancia: (…) // 5. Del recurso de anulación de los laudos
arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las
causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión (…)”. [4] “Son
causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en
documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una
persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en
cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia,
o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse
dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación. // 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la
sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las
partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue
rechazada”. [5] “Condiciones para [6] “Condiciones entre
proveedores // Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es
objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o
de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas
de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa
nacional”. [7] Regula las normas sobre interconexión.
Su artículo 1 dispuso como objeto: “La
presente resolución tiene como objeto definir los conceptos básicos y
obligaciones sobre los cuales se debe desarrollar la interconexión” [8] En: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sala Plena, providencia del 6 de agosto de 2012, exp. |