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Acuerdo 032 de 2019 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
15/10/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51113 de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 032 DE 2019

 

(Octubre 15)

 

Por el cual se autoriza al Director General de la entidad, para que efectúe la declaratoria de utilidad pública áreas o predios con pasivos ambientales en la cuenca del río Bogotá

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, (CAR),

 

En uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las contenidas en los numerales 19) y 27) del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; la Resolución número 2001 de 2016 dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el artículo 11 de la Resolución número 1499 de 2018 dictado por ese mismo Ministerio, junto a las demás que sean aplicables, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 8° de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

 

Que así mismo el artículo 79 de la Constitución Política establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica.

 

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

 

Que, de igual forma, el artículo 95 numeral 8 de la Constitución Política establece que es deber de toda persona proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consagra el ambiente como patrimonio común, en cuya preservación y manejo deben participar el Estado y los particulares; así mismo dispone que las actividades relacionadas con la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

 

Que así mismo el artículo 67 del Código de Recursos Naturales (Decreto-ley 2811 de 1974), dispone: “De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes...”.

 

Que, de igual manera el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en su numeral 27) señala como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley.

 

Que, en este orden a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, les corresponde ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Que el artículo 31 numeral 19) de la Ley 99 de 1993 establece como atribución de las Corporaciones Autónomas Regionales, promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos.

 

Que para efectos de la declaratoria de utilidad pública e interés social que se realiza mediante el presente acuerdo, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Así como también lo previsto en la Ley 153 de 1887 que establece en su artículo 17 que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.

 

Que la calificación de los motivos de utilidad pública e interés social es previa a cualquier decisión con respecto a las diligencias tendientes a expropiar un inmueble de dominio privado, y a que dicha calificación se convierte en el requisito esencial de la expropiación.

 

Que la competencia para expropiar se encuentra estrechamente relacionada con la verificación y subsiguiente declaración que hacen las autoridades administrativas sobre la existencia de los motivos de utilidad pública e interés social, de los que el legislador previamente se ha debido ocupar.

 

Que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.

 

Que el mencionado artículo señaló que el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe determinar las zonas de la Sabana de Bogotá en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras.

 

Que así mismo, el artículo 61 de la Ley 99 señaló que, con base en la determinación de las zonas compatibles con las explotaciones mineras, las autoridades ambientales competentes en la Sabana de Bogotá, otorgarán o negarán las correspondientes licencias ambientales para tales actividades.

 

Que así mismo indicó, que los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el mencionado Ministerio.

 

Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida dentro del proceso de acción popular número 2001-90479 (proceso del Río Bogotá), ordenó, entre otras cosas, al Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, “… delimitar geográficamente las zonas excluidas de minería en donde no podrán ejecutarse trabajos y obras de explotación…”, siendo pues, una orden que fortalece la necesidad de expedir el presente acto administrativo.

 

Que dicha sentencia estipula “…Ahora bien, es indispensable mejorar el conocimiento geológico y ambiental a través de investigaciones integrales que permitan obtener criterios válidos para ordenar la actividad minera en la Sabana de Bogotá. Solo mediante este tipo de estudios, que permitan conocer la realidad geológica, físico-biótica, social y económica relacionada con la actividad minera, se podrán establecer y priorizar zonas que, tanto geológica como ambientalmente presenten una capacidad de acogida adecuada para adelantar la actividad minera…

 

Que la Sabana de Bogotá tiene que incluir los cerros que la rodean hasta la divisoria de aguas, así se debe considerar toda la cuenca alta del Río Bogotá, es decir toda la cuenca hidrográfica del río y sus afluentes, los páramos circundantes hasta la salida del río del altiplano. De esta manera incluye entonces, entre otras, las subcuencas de los ríos Bojacá, Subachoque, Frío, Tunjuelo, Teusacá, Tominé, Chequa, Neusa y un gran número de microcuencas de quebradas. La unidad del área está dada por su geografía, su geología, su hidrogeología y su hidrología.

 

Que la Sabana de Bogotá, está comprendida por los siguientes municipios: Bogotá, Chocontá, Guasca, La Calera, Zipaquirá, Subachoque, Soacha, Guatavita, Facatativá, Sesquilé, Tausa, Suesca, Cogua, Villapinzón, Madrid, Tenjo, Sopó, Mosquera, Nemocón, Sibaté, Chía, Tabio, El Rosal, Tocancipá, Funza, Bojacá, Cota, Cajicá, Gachancipá, Cucunubá, Chipaque, Choachí, Pasca, Zipacón, Carmen de Carupa, Machetá, Pacho, La Vega, Ubaque, Sasaima, San Francisco, Silvania, Albán, Lenguazaque, Une, San Antonio del Tequendama, Anolaima, Sutatausa en el departamento de Cundinamarca y Turmequé en el departamento de Boyacá.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 2001 de 2016, por la cual se determinan las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá, y se adoptan otras determinaciones, definió las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá de conformidad con las facultades legales asignadas a este Ministerio en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, siendo aplicables a la zona que comprende la Sabana de Bogotá, es decir, el altiplano y la zona montañosa que le limitan al oriente y al occidente hasta la divisoria de aguas, en el eje de la Cordillera Oriental, que abarca la zona centro del departamento de Cundinamarca y cuyos puntos extremos se localizan, de acuerdo a la tabla a continuación, constituida por un área de 427.711 hectáreas aproximadamente.

 

Que en el artículo 16 de dicha resolución se dispuso que “Las áreas afectadas por las actividades mineras en las que las autoridades ambientales o mineras no hayan identificado el responsable de las mismas deberán ser gestionadas de acuerdo a las competencias que tales entidades poseen, de conformidad con el marco constitucional y legal vigente”.

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 19 de diciembre de 2016 con ponencia de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el marco del seguimiento del fallo del río Bogotá, Acción Popular 2001-00479-01, ordenó la práctica de inspección judicial a los veinticuatro (24) polígonos que conforman las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá   y determinó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución número 2001 de 2016, señalando que “(…) Sobre el punto, basta con leer el texto de la providencia, para comprender que la parte resolutiva DISPONE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2001 DE 2016, mas no del acto administrativo en sí, y obedece a una medida de cautela, mas no a un juicio de legalidad por vía de confrontación del acto mismo con las normas en las que debe fundarse (…)”

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desde el 31 de enero de 2017 y hasta el 28 de marzo de 2017 realizó la inspección judicial a 19 de los 24 polígonos definidos por la Resolución número 2001 de 2016.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante acta de la audiencia de verificación de cumplimiento de 26 de abril de 2017, resolvió levantar parcialmente la medida de suspensión impuesta a la Resolución número 2001 de 2016, para 19 de los 24 polígonos, quedando pendientes los polígonos que no pudieron ser visitados.

 

Que posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 19 de junio de 2018 en el marco del incidente 73 de la orden 4.26 del fallo del río Bogotá, ordenó una nueva inspección judicial a los polígonos 1 y 19 de la Resolución número 2001 de 2016.

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 13 de julio de 2018, resolvió levantar la medida de suspensión para la totalidad de los polígonos mineros descritos en la Resolución número 2001 de 2016, teniendo en consideración las inspecciones judiciales adelantadas desde el 18 de mayo hasta el 27 de junio de 2018, a los polígonos 6, 7, 13, 15 y 16 de la mencionada resolución.

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto de 24 de julio, resolvió las solicitudes de aclaración al Auto de 13 de julio de 2018, y adicionalmente ordenó a este Ministerio la inclusión de nuevas áreas compatibles con la actividad minera en los municipios de Bojacá y Suesca.

 

Que las inspecciones antes señaladas se realizaron de manera conjunta con la participación del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación Autónoma Regional del Guavio y la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que, en agosto de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cumpliendo las órdenes judiciales referidas, expidió la Resolución número 1499, por la cual se modifica la Resolución número 2001 de 2016 a través de la cual se determinaron las zonas compatibles con las actividades mineras en la Sabana de Bogotá y se adoptan otras determinaciones.

 

Que el artículo 11 de esta resolución, modificó el artículo 16 de la Resolución número 2001 de 2016, el cual quedó así:

 

“Artículo 16. –Afectaciones ambientales en zonas no compatibles. Las áreas afectadas por las actividades mineras en las que las autoridades ambientales o mineras no hayan identificado el responsable de las mismas podrán ser adquiridas mediante la declaración de utilidad pública por parte de la autoridad ambiental regional con la finalidad de ejecutar acciones de saneamiento ambiental cuya finalidad sea la restauración y recuperación de dichas áreas para habilitar áreas de recreación pasiva.

 

Así mismo, aquellas áreas afectadas por actividades de minería, ubicadas en zonas  no compatibles con la minería, y en los cuales haya sido imposible para las autoridades ambientales identificar o individualizar a los presuntos responsables de infracciones ambientales de conformidad con lo señalado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o la sustituya, podrán ser objeto de implementación de un Plan de restauración y recuperación conforme a los lineamientos establecidos para los PMRRA de la Resolución número 2001 de 2016, a fin de ser recuperados y restaurados, por solicitud de personas jurídicas de derecho privado y/o de derecho público, organismos de cooperación internacional, ONG y/o fundaciones, siempre y cuando ninguna de las anteriores haya sido sancionada en materia ambiental o que dicha sanción haya recaído en alguno de los miembros que las conforman.

 

Para optar por lo anterior, dichas personas jurídicas deberán cumplir los requisitos previstos en la Resolución número 2001 de 2016 con excepción de contar con título minero e instrumento ambiental.

 

El término de duración de estos planes de restauración y recuperación de que trata el presente artículo no podrá superar en ningún caso los tres (3) años. Término que será improrrogable.

 

En la ejecución de los planes de restauración y recuperación consagrados en este artículo, que se impongan a las áreas afectadas que se encuentren en la situación descrita anteriormente, les queda prohibido comercializar y explotar los minerales allí presentes; el incumplimiento a esta prohibición dará lugar a la cancelación inmediata del instrumento y adicionalmente a las medidas contempladas en la Ley 1333 de 2009 o las normas que las modifiquen o sustituyan por parte de las autoridades ambientales y a las acciones penales correspondientes.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos legales que las autoridades mineras nacionales y ambientales regionales, en el ámbito de sus competencias, diseñen para gestionar las áreas de que trata el presente artículo”.

 

Que en jurisdicción de la CAR Cundinamarca, desde años atrás existen áreas afectadas por las actividades mineras y que se convierten en pasivos ambientales donde no se identifica al responsable de las mismas.

 

Que, en estos casos, legalmente está previsto que esas áreas puedan ser adquiridas mediante la declaración de utilidad pública por parte de la autoridad ambiental regional con la finalidad de ejecutar acciones de saneamiento ambiental cuya finalidad sea la restauración y recuperación de dichas áreas para habilitar áreas de recreación pasiva.

 

Que para efectuar dicha declaratoria de utilidad pública, se estima prudente autorizar al Director General de la CAR Cundinamarca, para que proceda en consonancia, sobre aquellas áreas afectadas con pasivos ambientales, en el marco de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución número 1499 de 2018.

 

En mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1°. Autorizar al Director General de la CAR, para que efectúe la declaratoria de utilidad pública sobre aquellas áreas o predios con pasivos ambientales y/o afectaciones ambientales, en el marco de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución número 1499 de 2018, y proceda a su adquisición, previo agotamiento de los procedimientos pertinentes, con el propósito de ejecutar acciones de saneamiento ambiental, cuya finalidad sea la recuperación y restauración ambiental y/o restauración geomorfológica de dichas áreas, para habilitarlas o convertirlas en áreas de recreación pasiva, de conformidad con los usos del suelo definidos en el ordenamiento territorial de la zona respectiva.

 

Artículo 2°. Facultar al Director General de la CAR para que, mediante acto administrativo, reglamente de manera expresa y objetiva el presente acuerdo, para que queden incluidos los lineamientos técnicos y jurídicos que se deben tener en cuenta para la identificación de los predios con pasivos o afectaciones ambientales en la cuenca del río Bogotá, que pudiesen ser susceptibles de adquisición por parte de la Corporación, para cumplir la finalidad establecida en el presente acuerdo.

 

Parágrafo. En todo caso, dentro de la reglamentación a expedir por parte de la Dirección General, se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Tabla de valoración objetiva que contenga establecimiento de pasivos o afectación ambiental, ubicación, posibilidad de identificación del presunto infractor, usos del suelo, servicios ecosistémicos, corredores ambientales, y otros que permitan su plena identificación y viabilidad de adquisición, así como su respectiva priorización.

 

Artículo 3°. Para los efectos del presente acto administrativo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), iniciará el trámite de adquisición de los predios requeridos, acorde con los estudios técnicos que identifiquen los pasivos o afectaciones ambientales a que se refiere el artículo anterior, conforme a las disponibilidades presupuestales que para el efecto tenga la entidad, y dentro del rubro presupuestal contemplado para tal fin.

 

Artículo 4°. En aplicación de este Acuerdo deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 5°. El Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada con ocasión de la declaratoria de utilidad pública, deberá liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, aquellos predios que, en el curso de la aplicación de lo aquí previsto, se pruebe no corresponden a pasivos ambientales de los que trata este acuerdo.

 

Artículo 6°. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de octubre del año 2019.

 

Publíquese y cúmplase.

 

El Presidente Consejo Directivo,

 

Efraín Eduardo Contreras Ramírez

 

El Secretario del Consejo Directivo,

 

José Alfredo Salamanca Ávila

 

(C. F.).