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Ley 52 de 1975 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/12/1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/01/1976
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 34.475 del 26 de enero de 1976.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 52 DE 1975

 

(Diciembre 18)

 

Reglamentada por el Decreto 116 de 1976.


EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares

 

DECRETA:


ARTICULO 1.

 

1. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

 

2. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

 

3. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados.

 

4. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses de las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables.

 

ARTICULO 2. En la reglamentación que el gobierno deberá hacer de esta ley dentro de los treinta días siguientes a su promulgación, incluirá los sistemas dirigidos a que el trabajador disponga de información y control adecuados sobre el estado de su cuenta de cesantía e interés.

 

ARTICULO 3. Esta ley rige desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.C, a los 18 días del mes de octubre del año 1975.

 

GUSTAVO BALCAZAR MONZON,

 

Presidente del honorable Senado de la República.

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,

 

Presidente de la honorable Cámara de Representantes.

 

AMAURY GUERRERO,

 

Secretario del honorable Senado de la república.

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA,

 

Secretario de la honorable Cámara de representantes.

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

 

Bogotá, D.C, a 18 de diciembre de 1975

 

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL,

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

 

RODRIGO BOTERO MONTOYA,

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

MARIA ELENA DE CROVO,

 

Ministra de Trabajo y Seguridad Social.