Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1566 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/06/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45217 de junio 13 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1566 DE 2003

(Junio 10)

"Por el cual se reglamenta la intervención de las entidades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1 ° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993,

Ver el Decreto Nacional 2423 de 2004

DECRETA:

Artículo 1º. La revocatoria de autorización de funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de carácter público, la medida de intervención para liquidar total o parcialmente dichas entidades y la resolución definitiva de tales decisiones por parte de la entidad competente, requerirá el concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, la entidad competente remitirá al Consejo Nacional de Seguridad en Salud, la evaluación previa que sustente las razones por las cuales pretende tomar esta decisión. Cuando la decisión sea objeto de recurso, antes de resolver, enviará al Consejo Nacional de Seguridad en Salud, el expediente en el estado en que se encuentre.

Artículo 2º. Los. términos de las actuaciones y de los recursos interpuestos relacionados con la revocatoria de la autorización o la intervención para liquidar, se suspenderán a partir de la remisión al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y hasta tanto, éste comunique a la entidad competente su concepto.

La decisión del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sólo podrá limitarse a conceptuar sobre la favorabilidad o no de la solicitud o de la decisión objeto de recurso.

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de salud y Bienestar encargado de las funciones del despacho del Ministro de la Protección Social,

Juan Gonzalo López Casas.

 NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.217 de Junio 13 de 2003.