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ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó el reconocimiento y pago de sanción
moratoria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Se cuenta
a partir de la sentencia que los reconoce / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES
- Error al realizar el cómputo para contabilizar el término / SANCIÓN MORATORIA
/ CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FACTICO Y MATERIAL O SUSTANTIVO - El
funcionario judicial de la causa hizo una aplicación errónea de las normas [E]n el presente asunto la señora Yirley
Bueno Peñaloza radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la
que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el
incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 096 del 11 de abril de 2011,
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Quibdó. La referida sentencia, declaró la existencia de una relación laboral
entre la accionante y DASALUD y ordenó el pago de las prestaciones devengadas
por un empelado que cumpliera similares funciones, al igual que la cancelación
de las cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima
de vacaciones y licencia de maternidad. El Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito Judicial de Quibdó en providencia del 8 de marzo de 2017, negó las
súplicas de la demanda bajo el fundamento de que en la sentencia No. 096 no
reconoció la sanción moratoria y en ese sentido la administración no tenía la
obligación de cancelarla. En Alzada, el Tribunal Administrativo del Chocó
confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que operó la prescripción de
los derechos laborales reclamados. […]. [Para la Sala] el Tribunal no incurrió
en desconocimiento del precedente jurisprudencial señalado por la accionante,
toda vez que, si tomó como base para calcular la prescripción la sentencia del
11 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito
judicial de Quibdó, que constituyo el derecho al pago de las prestaciones
sociales de la señora Yirley Bueno Peñaloza. No obstante, de las pruebas
obrantes en el expediente se observa que el Tribunal si incurrió en error al
realizar el cómputo para contabilizar el término de prescripción (…). [P]ara la
Sala es claro que no transcurrieron más de tres años entre la fecha en que se
constituyó el derecho de la accionante, esto es con la providencia del 11 de
abril de 2011, ejecutoriada el 3 de junio de 2011, la solicitud de
reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 23 de agosto de 2013 y la
presentación de la demanda el 14 de enero de 2014 por lo que no hay lugar a
declarar la prescripción trienal como lo hizo el Tribunal. [E]n el presente
caso se encuentra acreditada la confluencia entre el defecto factico y el
sustantivo en la providencia objeto de reproche por la indebida valoración
probatoria que condujo a una aplicación errónea de la norma. Por todo lo
expuesto, en aras de salvaguardar el acceso efectivo a la administración de
justicia, se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por
improcedente la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA
HERNÁNDEZ Bogotá,
D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación
número: 11001-03-15-000-2019-02356-01(AC) Actor:
YIRLEY BUENO PEÑALOZA Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema:
Tutela contra providencia
judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que negó reconocimiento de
sanción moratoria en contrato realidad. FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la
impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 11 de julio de
2019, proferida por la Sección Primera del Consejo dentro de la acción de
tutela interpuesta por la señora Yirley Bueno Peñaloza, en contra del Tribunal
Administrativo del Chocó. 1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales
descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
presuntamente vulnerados por la Tribunal Administrativo del Chocó, son los
siguientes: 1.1.
La señora Yirley Bueno
Peñaloza prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Salud y de
Seguridad Social del Chocó como auxiliar de farmacia en el centro médico de
Nóvita.
1.2.
Dicha labor se ejecutó
mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en los periodos
comprendidos entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2002 y el 17 de marzo al
31 de diciembre de 2003.
1.3.
La accionante solicitó a
DASALUD el reconocimiento y pago de los salariaos adeudados y las prestaciones
sociales, petición que fue resuelta de forma negativa mediante oficio del 2 de
septiembre de 2004.
1.4.
Inconforme con lo anterior,
instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por
reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial
de Quibdó. En providencia del 11 de abril de 2011, el despacho declaró la
existencia de una relación laboral entre la accionante y DASALUD y ordenó el
pago de las prestaciones devengadas, las cesantías, intereses de cesantías,
prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y licencia de maternidad.
1.5.
En dicha providencia el
Juzgado precisó que no era procedente acceder a la solicitud del reconocimiento
de la sanción moratoria y a la indemnización por licencia de maternidad toda
vez que al tratarse de un proceso de carácter constitutivo dichos derechos
surgen únicamente en virtud de la sentencia.
1.6.
Ejecutoriada la sentencia el
3 de junio de 2011, la accionante el 1 de agosto de ese mismo año radicó cuenta
de cobro ante DASALUD y solicitó que procediera a realizar los correspondientes
pagos en virtud de la orden judicial impartida.
1.7.
A la fecha de la radicación
de la presente acción constitucional la entidad demandada no había cancelado
las cifras ordenadas en la providencia del 11 de abril de 2011.
1.8.
Con la entrada del proceso
liquidatario de DASALUD, la accionante reiteró la petición de reconocimiento y
cancelación de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías
definitivas que le fueron decretadas en la sentencia descrita.
1.9.
Mediante oficio No. 003766
del 11 de septiembre de 2013, la entidad demandada negó dicha petición.
1.10.
Por lo anterior, la accionante instauró el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le
correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.
En providencia del 8 de marzo de 2017, el despacho negó las súplicas de la
demanda bajo el fundamento de que en la sentencia No. 096 en ninguno de sus
apartes reconoció la sanción moratoria y en ese sentido la administración no
tenía la obligación de cancelarla.
1.11.
Apelada la decisión por la
demandante, el Tribunal Administrativo del chocó confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que operó la
prescripción de los derechos laborales reclamados.
1.12.
La señora Yirley Bueno
Peñaloza instaura la presente acción de tutela al considerar que el Tribunal
Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial
y defecto fáctico al desconocer que a partir de la providencia que reconoció la
existencia de un contrato realidad se hacen exigibles sus derechos laborales y
prestacionales.
1.13.
Así las cosas, y según la
línea jurisprudencial plasmada por el Consejo de Estado, el reconocimiento de
las cesantías solo se hace exigible después de la ejecutoria de la sentencia
que así lo ordena, luego la morosidad en el cumplimiento de dicha prestación no
puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene
claridad de la obligación que se reconoce judicialmente.
1.14.
Sostuvo que el Tribunal no
tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente en las que se evidencia
que la sentencia del 11 de abril de 2011 quedó ejecutoriada el 3 de junio de
2011, el 2 de agosto de ese mismo año presentó cuenta de cobro para el
reconocimiento y pago de la providencia; dos años después, realizó reclamación
administrativa con el objeto de que le reconocieran la sanción moratoria, la
administración dio respuesta negativa el 11 de septiembre de 2013 por lo que el
1 de noviembre de ese mismo año solicitó la conciliación prejudicial, misma que
se realizó el 9 de diciembre siguiente y presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho el 15 de enero de 2014.
1.15.
Por lo expuesto, afirmó que
no se vencieron los tres años a que hace alusión el tribunal para declarar la
prescripción de la sentencia.
1.16.
Por otro lado, manifestó que
el Tribunal violó el principio de congruencia teniendo en cuenta que uno de
los apartes de la apelación iba dirigida al hecho de que se cobrara la sanción
moratoria por el no pago de lo ordenado en la sentencia y el Tribunal contó los
términos de prescripción antes de se le hubiese declarado el derecho. 2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son
las siguientes: «1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales
invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo el principio de Congruencia y
la línea Jurisprudencial adelantada por el H. Consejo de Estado, que trata
Sobre el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA, en contratos de
prestación de servicios: a.- Se
le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco y al Juzgado Cuarto
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, DEJAR SIN EFECTO: i.- La Sentencia Nro. 048 de mayo 03 de 2019
que confirmó en su totalidad la Sentencia Nro. 007 del 08 de marzo de 2017. b.- Como consecuencia de lo anterior,
ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo
Oral del Circuito de Quibdó que dentro de un término máximo de treinta (30)
días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva
providencia en la que tenga en cuenta y valore la línea Jurisprudencial que ha
venido desarrollando el H. Consejo de Estado, que trata Sobre el reconocimiento
y pago de la SANCION MORATORIA, en contratos de prestación de servicios,
teniendo en cuenta que la sentencia Nro. 096 de 2011 encaja dentro de las
llamadas sentencias constitutivas. 3.- Si las anteriores pretensiones, son
falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte
del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la
presente acción, para así evitar dilataciones y demoras injustificadas por
parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal
como lo expresan ñas sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T- 098 del
2002.[1]» 3. Trámite procesal Mediante auto de 28 de mayo de 2019, la
subsección la Sección Primera de esta Corporación, admitió la presente acción
constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal
Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Quibdó como accionados; y al Departamento Administrativo de Salud y
Seguridad Social del Chocó –DASALUD- como tercero interesado, para que dentro
de los dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia
procedieran a rendir el respectivo informe[2]. 4. Intervenciones 4.1.
El Tribunal Administrativo del Chocó[3], por conducto del magistrado ponente de la
providencia objeto de reproche, solicitó negar el amparo invocado al considerar
que no vulneró los derechos de la accionante debido a que la decisión de
confirmar la sentencia apelada estuvo fundamentada en la normatividad aplicable
al caso concreto y del estudio que hizo al expediente pudo determinar que a la
demandante le había prescrito el derecho reclamado. 4.3.
El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó4, solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción de tutela.
Manifestó que la providencia objeto de reproche proferida por el Tribunal
Administrativo del Chocó, contiene los fundamentos fácticos y de derecho que
dieron origen a la decisión. Asimismo, fue emitida respetando el debido proceso
conforme a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia que existe sobre la
materia. Adicional a lo anterior, manifestó que
teniendo en cuenta que el proceso ya surtió todas las instancias sin vicios o
irregularidades que dieran lugar a nulidades ya hizo tránsito a cosa juzgada y
en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir
competencia de otras instancias. 6. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado,
mediante sentencia de 11 de julio de 2019, rechazó por improcedente el amparo
formulado por la accionante, al considerar que no cumplió con el requisito de
subsidiariedad. A su juicio los argumentos expuestos por la señora Yirley Bueno
Peñaloza se pueden debatir mediante el recurso extraordinario de revisión
establecido en el artículo 248 y subsiguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de
2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que al alegar
una presunta incongruencia de una providencia judicial o su falta de motivación
el mecanismo debe ser el recurso extraordinario de revisión al existir una
presunta nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación. Finalmente, señaló que no se advierte la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción,
tampoco se acreditan los elementos que puedan establecer que sea un sujeto de
especial protección constitucional ni que se encuentre en un estado de debilidad
manifiesta que amerite adoptar medidas urgentes. 7.
Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante en
escrito de impugnación, reiteró los argumentos señalados en la demanda de
tutela y manifestó que el presente debate no busca reabrir una nueva instancia
judicial dentro del proceso ordinario, lo que pretende es una protección
constitucional toda vez que los entes accionados incurrieron en defecto fáctico
y desconocieron la línea jurisprudencial adelantada por el Consejo de Estado
que trata sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en contratos
de prestación de servicios, en dicha jurisprudencia se establece que la misma
surge luego de que adquiere firmeza la sentencia que declara el contrato
realidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en
situaciones en la cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda hacer
exigible el derecho, no se puede sancionar al beneficiario con la prescripción
o extinción del mismo. Es por ello, que con la decisión judicial que desestima
la existencia de un contrato de prestación de servicios, se hace exigible la
reclamación de derechos laborales. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo
2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la
impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la
referencia. 2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la
Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: - ¿Es procedente la acción de tutela
presentada? En caso afirmativo, - ¿El fallo del 3 de mayo de 2019, dictado
por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la
accionante? 3. La
acción de tutela contra providencia judicial
En términos generales y de acuerdo con la doctrina
constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta
Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección
material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o
vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la
judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la
absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia
Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de
la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de
ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los
límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de
carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias
por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el
ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos
destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que
allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte
Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado
equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar
la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al
carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier
evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse
para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha
señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta
procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la
actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al
verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que la
pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales
diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se
encuentran plenamente individualizados. Se encuentra que la providencia objeto de
tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo
constitucional. La interposición del mecanismo constitucional
se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la providencia acusada se
profirió el 3 de mayo de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de
mayo de 2019. El asunto a resolver es de marcada relevancia
constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta
violación de los derechos fundamentales del accionante por la presunta
configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente
jurisprudencial. 3.3.
CASO CONCRETO
En el presente asunto, la señora Yirley Bueno
Peñaloza reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó, mediante la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria producto
del contrato realidad que le fue decretado en sentencia del 11 de abril de 2011
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al
considerar que operó la prescripción del derecho. En sentir de la parte accionante, con la
providencia acusada el Tribunal
Administrativo del Chocó incurrió defecto factico y reconocimiento del
precedente jurisprudencia, pues no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial
plasmada por el Consejo de Estado que ha establecido que en un contrato
realidad, el reconocimiento de las cesantías solo se hace exigible después de
la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena , adicional a ello no tuvo en
cuenta las pruebas obrantes en el expediente en las que se evidencia que no
operó la prescripción del derecho. Al efecto, la Sección Primera de Esta
Corporación mediante sentencia del 11 de julio de 2019 rechazó por improcedente
la presente acción de tutela al establecer que la accionante no cumplió con el
requisito de subsidiariedad, pues contaba con el recurso extraordinario de
revisión, teniendo en cuenta que alegó una presunta incongruencia en la
providencia judicial al considerar que no exisitió consonancia entre lo
pretendido y lo resuelto. Advierte la Sala que en el presente asunto la
señora Yirley Bueno Peñaloza radicó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
por el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 096 del 11 de abril
de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial
de Quibdó. La referida sentencia, declaró la existencia
de una relación laboral entre la accionante y DASALUD y ordenó el pago de las
prestaciones devengadas por un empelado que cumpliera similares funciones, al
igual que la cancelación de las cesantías, intereses de cesantías, prima de
navidad, vacaciones, prima de vacaciones y licencia de maternidad. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
Judicial de Quibdó en providencia del 8 de marzo de 2017, negó las súplicas de
la demanda bajo el fundamento de que en la sentencia No. 096 no reconoció la
sanción moratoria y en ese sentido la administración no tenía la obligación de
cancelarla. En Alzada, el Tribunal Administrativo del
Chocó confirmó lo resuelto por el a quo
al considerar que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados. Al respecto, el Tribunal Administrativo del
Chocó consideró lo siguiente: «Al analizar la copia de la sentencia N° 096
del 11 de abril de 2011, obrante a folio 22 – 39 del expediente se tiene, que
el fallo constitutivo de los derechos (como lo es la cesantía, de la cual se
deriva la sanción moratoria) de la hoy demandante quedó ejecutoriada el 3 de
junio de 2011 (fl. 29 vto.), quiere ello decir, en aplicación a las
jurisprudencias a tras (sic) transcritas, que a partir de esa fecha empezó a
correr la morosidad (prescripción), la cual iba hasta el 3 de junio de 2013 y,
como quiera que la reclamación administrativa fue radicada el 20 de agosto de
2013, se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, razón
por la cual se confirmará el fallo apelados, pero por las razones aquí
expuestas.[4]» Del extracto citado en el párrafo anterior,
se observa que a pesar de que la accionante además del presunto defecto
fáctico, alegó una incongruencia en la providencia atacada por la presunta
inconsistencia entre lo pretendido y lo resuelto, el Tribunal si emitió un
fallo de acuerdo a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que su
decisión se basó en la ejecutoria del fallo constitutivo de derechos contenido
en la sentencia del 11 de abril de 2011, para contabilizar la prescripción. Así, en las circunstancias específicas del
caso, no se cuenta con los elementos de juicio que permitan concluir la
idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que al no
acreditarse una incongruencia en el fallo atacado que conlleve a una nulidad
originada en la sentencia, no se puede invocar el carácter subsidiario de la
acción de tutela para rechazar por improcedente la demanda correspondiente. Vale decir, que no le corresponde al juez
constitucional sustituir al juez natural para anticiparse a declarar que
procede o no el recurso extraordinario de revisión o el eventual de revisión, a
menos que resulte claro que ese sea el medio idóneo y eficaz para discutir en
toda su complejidad el asunto planteado, situación que no se presenta en el
asunto bajo estudio. Así las cosas, esta Sala de Subsección
Estudiará de fondo el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y
el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al
proferir la sentencia atacada. Como ya quedó claro, el Tribunal no incurrió
en desconocimiento del precedente jurisprudencial señalado por la accionante,
toda vez que si tomó como base para calcular la prescripción la sentencia del
11 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito
judicial de Quibdó, que constituyo el derecho al pago de las prestaciones
sociales de la señora Yirley Bueno Peñaloza. No obstante, de las pruebas obrantes en el
expediente se observa que el Tribunal si incurrió en error al realizar el
cómputo para contabilizar el término de prescripción por lo siguiente: 1. El fallo que reconoció la existencia del
contrato realidad y ordenó el pago de las prestaciones sociales y por lo tanto
constituyó el derecho de la accionante, fue proferido el 11 de abril de 2011
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. (Fol. 12
expediente en calidad de préstamo) 2. La anterior providencia quedó ejecutoriada
el 3 de junio del 2011, tal como se observa en constancia secretarial visible a
folio 29 del expediente en calidad de préstamo. 3. La accionante, a través de apoderado
judicial, solicitó el pago de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el 11 de agosto del 2011. (fol. 40 expediente en calidad de préstamo) 4. El 20 de agosto de 2013, radicó
reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y
cancelación de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de la sentencia
del 11 de abril de 2011, en la que se ordenó la cancelación de sus cesantías definitivas.
(fol. 42 expediente en calidad de préstamo) 5. La anterior petición, fue resuelta de
forma negativa a través de acto administrativo del 11 de septiembre de 2013.
(fol. 45 expediente en calidad de préstamo) 6. La señora Yirley Bueno Peñaloza, presentó
solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de noviembre de 2013 y el 9 de
diciembre de ese mismo año, se declaró fallida la diligencia y se dio por
terminado el trámite conciliatorio. (fol. 49 y 51 expediente en calidad de préstamo) 7. El 14 de enero de 2014, al accionante
radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fol. 56 expediente
en calidad de préstamo). Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala
es claro que no transcurrieron más de tres años entre la fecha en que se
constituyó el derecho de la accionante, esto es con la providencia del 11 de
abril de 2011, ejecutoriada el 3 de junio de 2011, la solicitud de
reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 23 de agosto de 2013 y la
presentación de la demanda el 14 de enero de 2014 por lo que no hay lugar a
declarar la prescripción trienal como lo hizo el Tribunal. Así las cosas, en el presente caso se
encuentra acreditada la confluencia
entre el defecto fáctico y el sustantivo en la providencia objeto de reproche
por la indebida valoración probatoria que condujo a una aplicación errónea de
la norma. Por todo lo expuesto, en aras de salvaguardar
el acceso efectivo a la administración de justicia, se revocará la sentencia de
primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, se amparará el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Yirley Bueno
Peñaloza, se dejará sin efectos la providencia de 3 de mayo de 2019 y se
ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó para que realice correctamente la
contabilización de prescripción trienal partir de la ejecutoria del fallo del
11 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito
Judicial de Quibdó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCASE la decisión de 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sección
Primera de esta Corporación, rechazó por improcedente la presente acción de
tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO.-
AMPÁRASE el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Yirley Bueno
Peñaloza, conforme a lo señalado en
la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.-
DÉJASE SIN EFECTOS la
sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó, conforme a los motivos expuestos en precedencia. CUARTO.-
ORDÉNASE al Tribunal
Administrativo del Chocó, para que en un término no mayor a (20) veinte días
contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a dictar
una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha
hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General
deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de
préstamo. QUINTO.- NOTIFÍQUESE por cualquier medio
expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Cópiese,
notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión
celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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