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FALLO 00041 DE 2015 (Marzo 12) NORMAS VIOLADAS - Directivas Presidenciales Número 12 de 1 de octubre de
2002 y Número 04 de 4 abril de 2003 / ACCION PUBLICA DE NULIDAD - De actos
administrativos del Gobierno Nacional / NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO
- Del primer inciso del numeral 6° de la Directiva Presidencial 12 de 2002 /
NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Del primer inciso del numeral 6 de la
Directiva Presidencial 04 de 2003 / NULIDAD PARCIAL DE DIRECTIVAS
PRESIDENCIALES EN CONTRATACION ESTATAL - Por prohibir pactar pagos
anticipados / PAGOS ANTICIPADOS - Permitidos sin restricción distinta de la
fijada en la relación porcentual con el valor del contrato En lo que hace
a las disposiciones atacadas en el sub lite, se observa que la orden contenida
en las Directivas Presidenciales consistió en restringir la forma de pago que
se podía pactar en los contratos estatales, para la modalidad de pago
anticipado - permitida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 hasta por un 50%
del valor del contrato- respecto de lo cual, la Sala advierte que el contenido
normativo -ahora demandado- impuso una prohibición que no estaba contemplada en
la ley, por cuanto se expresó bajo la fórmula abiertamente restrictiva: “Salvo
casos excepcionales (….) no pactarán pagos anticipados”. Se puntualiza,
también, que las directivas atacadas agregaron a las disposiciones de orden
legal, la exigencia de justificar y motivar en forma específica esos casos,
colocados por virtud de la misma directiva bajo una regla de excepción que no
tenía origen legal. FUENTE
FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 40 ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO -
Conoce de la nulidad simple contra actos administrativos expedidos por el
Presidente de la República en asuntos contractuales La Sala es competente para conocer del
presente asunto de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo, en la medida en que las directivas presidenciales
acusadas fueron expedidas por el Presidente de la República, autoridad del
orden nacional. Igualmente, se confirma la competencia de la Sala de
conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 - contentivo de las
disposiciones que hacen parte del Reglamento del Consejo de Estado-, en el
cual, entre otras cuestiones le asignó competencia a la Sección Tercera para
pronunciarse sobre las demandas de nulidad contra actos administrativos en
asuntos contractuales. FUENTE
FORMAL:
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / ACUERDO 55 DE 2003 -
ARTICULO 1 PRUEBA DOCUMENTAL - Copias simples / COPIAS
SIMPLES - De Directivas Presidenciales / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES DE
DIRECTIVAS PRESIDENCIALES - No requieren prueba por tratarse de normas
jurídicas de alcance nacional No presenta
reparo la antedicha prueba, contentiva de la copia simple de la publicación de
las directivas presidenciales acusadas, toda vez que en los términos del
artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, las normas jurídicas de alcance
nacional no requieren prueba, además de que las copias simples pueden ser
valoradas como prueba, de acuerdo con la jurisprudencia vigente. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTICULO 188 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / FALTA DE LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR PASIVA - No probada dado que El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República ejerce la función de asistir al Presidente en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales No procede la
excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República. (…) De conformidad con el
artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la representación judicial
de la Nación en el presente proceso de nulidad simple corresponde al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, siguiendo los
dictados del artículo 3º numeral 2º, del Decreto No. 4657 de 2006 -por el cual se modificó la estructura del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, teniendo
en cuenta que corresponde a ese Departamento la función de asistir al
Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales en relación con la “administración de justicia”: Finalmente,
se puede observar que de conformidad con el Decreto 519 de 2003, estaba a cargo
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el “Programa
Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción”, denominado inicialmente “Programa de Lucha Anticorrupción”
(Decreto 127 de 2001), al cual se refirió el asunto materia de las Directivas
Presidenciales atacadas. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / DECRETO 4657 DE 2006 - ARTICULO 3 / DECRETO 519
DE 2003 / DECRETO 127 DE 2001 EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No prosperó por plena
identificación de la parte demandada No procede la
excepción de inepta demanda, toda vez que el actor cumplió formal y
materialmente con la identificación de la parte demandada (…) y, tal como se
advirtió en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el admisorio
de la demanda, la interpretación planteada por el Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República llevaría a que en este caso no existió
entidad a la cual demandar, haciendo imposible el cumplimiento de la exigencia
legal de identificar a la parte demandada, con lo cual desde el punto de vista
sustancial, el ejercicio de la acción y de la contradicción, se tornaría
completamente inane. NATURALEZA JURIDICA DE DIRECTIVAS
PRESIDENCIALES - Son verdaderos actos administrativos por contener la manifestación
de voluntad del Presidente de la República en ejercicio de la función
administrativa Se establece
que las disposiciones impugnadas constituyeron manifestaciones de voluntad del
Presidente de la República en ejercicio de la función administrativa en materia
de lucha contra la corrupción en la contratación estatal, las cuales
revistieron el carácter de actos administrativos típicos, toda vez que mediante
la orden correspondiente, el Presidente de la República impuso a los
funcionarios públicos destinatarios, la obligación de manejo excepcional de
pagos anticipados en la contratación estatal. Por lo tanto, en lo que hace
relación con las disposiciones atacadas en este proceso, las Directivas
Presidenciales No. 12 de 2002 y No. 04 de 2003, contenían actos administrativos
pasibles de control jurisdiccional, frente a los cuales procede el estudio de
fondo de la pretensión de nulidad. NATURALEZA JURIDICA DE DIRECTIVA PRESIDENCIAL -
Es un acto administrativo reglamentario expedido en ejercicio de la función
administrativa / DIRECTIVAS PRESIDENCIALES ACUSADAS - Se constituyeron en
órdenes del Presidente de la República dirigidas a autoridad de nivel nacional
/ POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Elementos para su
configuración / OBJETO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Consiste en el efectivo
cumplimiento de la ley Con fundamento
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Directivas
Presidenciales mediante las cuales se expiden órdenes, tienen la naturaleza de
acto administrativo reglamentario, expedido en ejercicio de una función administrativa,
y por lo tanto, se les atribuye la presencia de las notas características que
han sido reiteradas por la
jurisprudencia del Consejo de Estado. NOTA
DE RELATORIA: Sobre la potestad reglamentaria del Presidente de la
República, consultar sentencia de 27 de octubre de 2011, Exp.34144, MP. Ruth
Stella Correa Palacio PRINCIPIO DE ORDEN NORMATIVO - Las directivas
presidenciales deben respetar la Ley y la Constitución Política por ser actos
de menor jerarquía / DIRECTIVAS PRESIDENCIALES - Son actos administrativos de
menor jerarquía Siguiendo las
consideraciones de la Corte Constitucional, no existe duda acerca del principio
de orden normativo, según el cual las Directivas Presidenciales deben respetar
la Ley y el ámbito a ella asignado, de acuerdo con lo que se desprende de la
estructura adoptada por la Constitución Política, toda vez que son actos de
menor jerarquía que la ley, dentro del sistema jurídico colombiano. (…) Sobre
la base del respeto que toda Ley debe tener en relación con la Constitución
Política, existe adicionalmente un orden interno que se ha expresado
legislativamente en la regla general de subordinar las órdenes del ejecutivo a
la ley, el cual se expresa en la Ley 153 de 1887, así: “Artículo
12.
Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno, tienen fuerza obligatoria, y
serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a la
leyes." NOTA DE RELATORIA: Sobre
la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico colombiano, consultar
sentencia de 26 de enero de 2000, C-037 de 2000 de la Corte Constitucional, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 -
ARTICULO 12 POTESTAD REGLAMENTARIA - De naturaleza
subordinada y sujeta a las normas de carácter superior / LIMITES DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA - El Presidente de la República no puede modificar normas de
carácter legislativo ni regular aspectos de la ley desarrollados previamente
por el legislador NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad
reglamentaria del Presidente de la República, consultar sentencia de unificación
de 2 de diciembre de 2013, Exp.41719, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ACTOS ADMINISTRATIVOS REGLAMENTARIOS AUTONOMOS
EN CONTRATACION ESTATAL - Finalidad impulsar actividades del Plan Nacional de
Desarrollo / ACTOS REGLAMENTARIOS AUTONOMOS - Constituyen excepción al
principio de subordinación a la ley en contratación estatal / EXCEPCION AL
PRINCIPIO DE SUBORDINACION - No aplicable cuando la norma constitucional ha
determinado la competencia Es importante
precisar que las directivas presidenciales demandadas se ubicaron fuera del
supuesto de la reglamentación autónoma referida en el artículo 355 de la
Constitución Política. Se menciona lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado identificó una categoría de
actos reglamentarios autónomos, o independientes de subordinación legal en
materia contractual, en relación con la reglamentación de las contrataciones
referidas en el numeral segundo del artículo 355 de la Constitución Política,
que puede expedir el Gobierno Nacional con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo. Este
artículo ha sido invocado como un supuesto constitucional del acto
reglamentario autónomo en materia contractual, independiente de la potestad del
legislador que se desprende del artículo 150 de la Constitución Política y ha
dado lugar a una excepción al principio de subordinación a la ley de
contratación estatal que se viene comentando. Sin estar necesariamente de acuerdo
con otorgar un alcance generalizado al enunciado que se expresó en torno a la
potestad de reglamentación derivada del artículo 355 de la Constitución
Política, se aprecia que esa disposición no es aplicable en este caso, por
cuanto la norma constitucional habría fijado competencia exclusivamente para la
reglamentación de una específica forma de contratación con recursos del
presupuesto estatal proveniente de varias entidades públicas, entre otras las
de orden departamental o municipal, a favor de entidades sin ánimo de lucro,
las cuales en el asunto que ahora se examina, no resultan aplicables, toda vez
que esa entidades no estaban cobijadas por las directivas presidenciales sub
judice. NOTA DE RELATORIA: Sobre los
actos reglamentarios autónomos, consultar concepto de 23 de febrero de 2006,
Exp.1710 de 2006, MP. Luis Fernando Álvarez, Sala de Consulta y Servicio Civil FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA
- ARTICULO 355 DIRECTIVAS PRESIDENCIALES IMPUGNADAS - Se les
aplica el principio de subordinación a la ley del Estatuto de Contratación
Estatal Se esclarece
que en este proceso se estudian unas directivas presidenciales acerca de los
pagos posibles en los contratos estatales que se regían por la Ley 80 de 1993,
por cuanto esa Ley fue específicamente invocada en la Directiva Presidencial
No. 12 de 2002 y con base en dicha apreciación, la Sala reitera que resulta aplicable en todo sentido el
principio de la subordinación de esos actos administrativos a la Ley contentiva
del estatuto orgánico de contratación estatal, según se ha expuesto en esta
providencia. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 RESERVA LEGAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN
CONTRATACION ESTATAL – Establecida por la Constitución Política y materializada
en Ley 80 de 1991 / RESERVA DE LEY – Ciertas materias son reguladas por normas
con fuerza de ley no por decretos o actos administrativos / DELEGACION DE
RESERVA LEGAL – Del Legislativo al Ejecutivo por medio de facultades
extraordinarias De conformidad con la reserva legal establecida a favor del Congreso de
la República, en el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política,
la expedición del estatuto de contratación estatal debe realizarse a través de
norma con fuerza de ley en sentido formal, lo cual se cumplió con la Ley 80 de 1993,
contentiva del régimen de la contratación estatal. NOTA DE RELATORIA:
Sobre la definición y delegación de la reserva de ley, consultar sentencia de 5
de diciembre de 2005, C-1265 de 2005 de la Corte Constitucional, MP. Clara Inés
Vargas Hernández FUENTE
FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 ALCANCE DE RESERVA
LEGAL FRENTE A POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO – Son inversamente
proporcionales puesto que a menor regulación en la ley mayor ejercicio de la
potestad reglamentaria / LIMITE DE LA RESERVA LEGAL - No son susceptibles de la
potestad reglamentaria materias con reserva de ley y asuntos administrativos NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la reserva legal respecto de la potestad
reglamentaria, consultar sentencia de 6 de mayo de 2004, C-432 de 2004 de la
Corte Constitucional, MP. Rodrigo Escobar Gil PRINCIPIO
DE TRANSPARENCIA EN CONTRATACION ESTATAL - No exige la justificación para el
pacto del pago anticipado / DIRECTIVAS PRESIDENCIALES DEMANDADAS- Incorporan
exigencias no contempladas en la ley Con base en los dos aspectos legales del
principio de transparencia que se acaban de mencionar, se puede advertir que en
el estatuto de contratación no existía la exigencia específica de justificar la
condición contractual de pago anticipado, además de que la ley permitió el
pacto contractual respectivo hasta por el porcentaje legalmente establecido.
Así las cosas, se confirma en el caso sub judice, que las directivas presidenciales atacadas introdujeron una
exigencia no contemplada en la ley, además de someter la definición de la
cláusula contractual a una motivación
especial, más allá de las exigencias que en ese momento constituían el marco
legal del pacto acerca del pago anticipado. LEGISLACION
APLICABLE A LUCHA ANTICORRUPCION EN CONTRATACION ESTATAL – Configuración de
reserva de ley, antecedentes en derecho nacional y derecho internacional /
RESERVA LEGAL DE LUCHA ANTICORRUPCION – Aplicable frente actos administrativos
que la regulen No desconoce la Sala que las directivas presidenciales que
ahora se examinan se expidieron en el importante asunto de la lucha
anticorrupción en la contratación estatal; sin embargo, una mirada desde la
legislación aplicable en dicho asunto permite corroborar la aplicación de la
reserva de ley que consagró la Constitución Política. En efecto, para ese
entonces había sido expedida la
Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar
la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin
de erradicar la corrupción administrativa”. Según se advirtió en la exposición
de motivos de la Ley 190 de 1995, la contratación estatal está ampliamente
expuesta al riesgo de la corrupción que se materializa en los delitos contra la
administración pública. Allí se explicó que el estatuto de contratación
estatal, expedido por el legislador al amparo de la Constitución de 1991 - la
Ley 80 de 1993- era uno de los instrumentos legislativos que, entre otros
aspectos, apoyó la lucha frente al grave problema de la corrupción. (…) En el
ámbito del derecho internacional, aunque constituye norma posterior, por
basarse en resoluciones previas puede mencionarse para efectos de aclarar los
compromisos del Estado en materia de lucha anticorrupción, que por virtud de la “Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
Nueva York, el 31 de octubre de 2003 -incorporada en la legislación nacional
mediante la Ley 970 de 2005-,
el Estado Colombiano asumió el deber de establecer sistemas de contratación
eficaces para combatir ese flagelo, “de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico”, por manera que la antedicha
Convención adoptada en el seno de la Organización de Naciones Unidas y sus
recomendaciones precedentes, no variaron las reglas del ordenamiento jurídico
interno. Por ello se advierte que en la expedición de los actos administrativos
reglamentarios de la contratación estatal – aun en el escenario orientado a la
lucha anticorrupción- tiene cabida la disposición de los asuntos sometidos a la
reserva de ley, establecida en Colombia dentro del ordenamiento jurídico
interno, con fuerza constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 2005 / CONVENCION
DE LAS NACIONES UNIDAS DE 31 DE OCTUBRE DE 2003 / LEY 970 DE 2005 / LEY 80 DE
1993 VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO POR DIRECTIVA PRESIDENCIAL –
Por ser expedida sin competencia del Presidente de la República y otorgar trato
diferencial injustificado al sector defensa en contratación estatal / CAUSAL DE NULIDAD PARCIAL - De Directivas
presidenciales por expedición de funcionario incompetente / FALTA DE
COMPETENCIA - Por extralimitación de potestad reglamentaria en materia de
contratación estatal Las Directivas Presidenciales No. 12 de 2002 y No. 04 de 2003, contenían
una disposición nueva y distinta de la establecida en la Ley 80 de 1993, por lo
cual en su expedición se invadió el campo del legislador en materia de
contratación estatal, en violación de las disposiciones con fuerza de ley que
solo podrían ser modificadas por el Congreso de la Republica. (…) La Directiva
Presidencial No. 04 de 2003, rompió el principio fundamental de la igualdad de
trato, que el actor alegó por violación del artículo 13 de la Constitución
Política, acerca de lo cual la Sala advierte que ese principio se imponía por
el artículo 209 de la Constitución Política, también aplicable a la función
administrativa de la contratación estatal y fue, en efecto, violado, toda vez
que la Directiva Presidencial se expidió en un ámbito fuera de la competencia
del Presidente de la República y dispuso un trato diferencial sin motivación o
justificación alguna, en favor del “sector
defensa”.(…) Tal
como advirtió el actor, se tipificó una causal de nulidad de los actos
administrativos, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, consistente en que las disposiciones atacadas fueron expedidas
por funcionario incompetente. NOTA DE
RELATORIA: Sobre los límites de la potestad reglamentaria de las directivas
presidenciales en contratación estatal, consultar auto de 7 de enero de 2008,
Exp.34144, MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: CONSTITUCION - ARTICULO
13 / CONSTITUCION 209 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 CAUSAL DE
NULIDAD PARCIAL – Por falta de competencia en expedición de directivas
presidenciales / FALTA DE COMPETENCIA – Por ausencia de firma del Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministro
del Sector Defensa Se debe advertir que en el asunto sub lite la Sala habría llegado a
decretar la nulidad de las directivas presidenciales, igualmente por la falta
del requisito de competencia, en relación con la transgresión del artículo 115
de la Constitución Política, que correspondía en este caso a la firma del Director
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por razón
del asunto materia de las dos directivas y a la del Ministro del ramo al que se
dirigió la Directiva Presidencial No. 004, en su caso, el sector defensa. (…)
Como se ha expuesto, el acto de reglamentación de la contratación estatal, no
le compete en forma individual al Presidente de la República, se agrega que no
le ha sido asignada esa facultad en su condición de “Jefe de Estado” o “Máxima
Autoridad Administrativa” en la norma invocada por la demandada. Por el
contrario, la regla de la competencia constitucional ha reducido el campo de la
reglamentación de los asuntos contractuales a aquellos requeridos para hacer
cumplir la ley de contratación estatal, puesto que se encuentra reservada al
legislador la competencia general en orden a expedir el estatuto de
contratación y por lo tanto, para modificarlo. Se advierte que en ese ámbito de
la reglamentación, (…) una razón para que el Presidente de la República esté
sometido al imperativo de obrar con la firma del Ministro del ramo o del
Director del Departamento Administrativo correspondiente, se apoya
explícitamente en que, por el hecho de su firma, los funcionarios asumen
responsabilidad sobre el respectivo acto. EJERCICIO
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – El reglamento debe precisar la cumplida
ejecución de la ley sin extralimitar su contenido normativo / POTESTAD
REGLAMENTARIA – Facultad propia de la administración subordinada a la ley NOTA DE
RELATORIA: Sobre las
generalidades de la potestad reglamentaria del ejecutivo, consultar sentencia
de 27 de octubre de 2011, Exp.34144, MP. Ruth Stella Correa Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero
ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Bogotá, D.C.,
doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número:
11000-03-26-000-2009-00041-00(36760) Actor: SAMUEL URUETA ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD Conoce la Sala de la demanda de
nulidad presentada por el ciudadano Samuel Urueta Rojas, en ejercicio de la
acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, para que se declare la nulidad del primer inciso del numeral 6º de la Directiva
Presidencial No. 12 de 2002 y del primer
inciso del numeral 6º de la Directiva
Presidencial No. 04 de 2003. I. ANTECEDENTES 1.
Lo que se demanda. Mediante
escrito presentado el 15 de abril de 2008, el actor radicó la demanda con las
siguientes pretensiones: “1º Que se declare la
nulidad del primer inciso del numeral 6º de la Directiva Presidencial 12 de 1
de octubre de 2002, proferida por el Presidente de la República; 2º Que se declare la nulidad
del primer inciso del numeral 6º de la
Directiva Presidencial 04 del 4 de abril de 2003, proferida por el Presidente
de la República, mediante la cual se aclara el numeral anterior.” 2. Los actos
acusados. 2.1. El primer inciso del numeral 6º de la Directiva Presidencial No.
12 proferida el 1º de octubre de 2002 por el Presidente de la República, en el
cual se dispuso: “DIRECTIVA
PRESIDENCIAL 12 DE 2002
La presente directiva fija los lineamientos,
criterios, medidas y acciones de corto y mediano plazo, que deberán cumplir las
entidades públicas en materia de lucha contra la corrupción en la contratación
estatal. El Gobierno Nacional orientará una serie de
acciones a corto y mediano plazo, dirigidas a garantizar transparencia en los
procesos de selección de contratistas; generar instancias de participación de
la comunidad a través de veedurías ciudadanas; señalar el alcance de los
principios y deberes previstos en la Ley 80 de 1993, especialmente el de
selección objetiva; y, en general, a promover el uso de tecnologías de la
información para optimizar la gestión de estos procesos, reducir sus costos de
transacción y eliminar la realización de prácticas corruptas. La presente directiva es de obligatorio
cumplimiento para las entidades estatales del orden nacional así como para las
empresas oficiales (…) 6. MANEJO DE PAGOS
ANTICIPADOS Y ANTICIPOS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL Salvo
casos excepcionales plenamente justificados y motivados, las entidades no
pactarán pagos anticipados. Para el caso de los
anticipos se establece como criterio que la entrega de recursos se realice
utilizando instrumentos financieros que aseguren el manejo transparente de los
recursos y su destinación exclusiva al contrato. Deberá estipularse en los
contratos estatales que la entidad pública contratante es la propietaria de los
recursos entregados en calidad de anticipo y en consecuencia los rendimientos
financieros que los mismos generen pertenecen al Tesoro.” Los destinatarios de la
presente directiva deberán informar y promover directamente entre los
funcionarios a su cargo el contenido de la misma, así como tomar las medidas
necesarias para su cumplimiento.” (Se subraya y resalta en negrilla el texto
objeto de la demanda). 2.2. El primer inciso del numeral 6º de la Directiva Presidencial 04
proferida el 4 de abril de 2003 por el Presidente de la República, en el cual
se dispuso: “DIRECTIVA
PRESIDENCIAL 04 DE 2003 (Abril 04)
La presente Directiva Presidencial aclara el numeral
6° de la Directiva Presidencial número 12 del 1° de octubre de 2002, el cual
quedará así: 6°. MANEJO DE PAGOS
ANTICIPADOS Y ANTICIPOS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Salvo casos
excepcionales plenamente justificados y motivados, las entidades no pactarán
pagos anticipados. Esta restricción no se aplicará al Sector de la Defensa Nacional. Para el caso de los anticipos se establece
como criterio que la entrega de recursos se realice utilizando instrumentos
financieros que aseguren el manejo transparente de los recursos y su
destinación exclusiva al contrato. Deberá estipularse en los contratos
estatales que la entidad pública contratante es la propietaria de los recursos
entregados en calidad de anticipo y en consecuencia los rendimientos
financieros que los mismos generen pertenecen al Tesoro. Los destinatarios de la presente directiva deberán informar y
promover directamente entre los funcionarios a su cargo el contenido de la
misma, así como tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.” (Se subraya y
resalta en negrilla el texto objeto de la demanda). 3. Normas violadas y concepto
de la violación. El
demandante acusó la violación de los siguientes artículos de la Constitución
Política: 4, 13, 84, 122, último inciso del artículo 150 y numeral 11 del
artículo 189; los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: el numeral 15 del
artículo 25 y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 e igualmente
invocó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En la exposición sobre el concepto de violación, el actor realizó un
estudio acerca de la competencia para proferir regulación en materia de
contratación estatal, de conformidad con la reserva legal establecida a favor
del Congreso de la República, contenida en el último inciso del artículo 150 de
la Constitución Política[1].
Observó la naturaleza de las Directivas Presidenciales que corresponden a las
órdenes en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11
del artículo 189[2]
de la Constitución Política, la cual, a su juicio, se excedió con la expedición
de los actos acusados y como consecuencia se configuró un vicio de
incompetencia. Acerca de la ilegalidad del primer inciso del numeral 6º de la Directiva
Presidencial 12 de 2002 y del primer inciso del numeral 6º de la Directiva Presidencial 04 de 2003
concretó el cargo de nulidad, en la siguiente forma: El actor expuso que al trazar los lineamientos sobre los pagos
anticipados, el Presidente de la República excedió su competencia, por cuanto
limitó el uso de esa figura contractual a “casos
excepcionales plenamente justificados y motivados”, creó nuevos límites e
impuso una restricción que no estaba prevista en las disposiciones legales
acerca de la contratación estatal. Puntualizó que la potestad de pactar pagos
anticipados, está regulada en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, norma que
simplemente limita su estipulación respecto del monto hasta por el cual pueden
ser acordados dichos pagos, equivalente al cincuenta (50%) del respectivo
contrato. Recordó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que
.a través de las Directivas Presidenciales no es posible agregar requisitos,
exigencias o trámites para la celebración del contrato, toda vez que “la potestad reglamentaria se caracteriza
porque los actos expedidos están subordinados a la ley que reglamentan, de modo
que no pueden modificar las disposiciones contenida en ella (…)”[3] Concluyó que el acto acusado configuró el exceso de la potestad
reglamentaria por dos razones: respecto de su naturaleza, al imponer el
carácter excepcional a los pagos anticipados y por otro lado, respecto al
procedimiento para su estipulación, al exigir “una especial motivación y justificación para los pagos anticipados, lo
cual tampoco está previsto en la ley.” Acerca de la ilegalidad del aparte que fue adicionado al primer inciso
del numeral 6º, en la Directiva Presidencial 04 de 2003, el actor agregó que se
estableció una discriminación abiertamente ilegal o inconstitucional en favor
del Sector de Defensa Nacional. 4.
Actuación Procesal. 4.1. Mediante providencia calendada el 27 de mayo de 2009, se admitió la
demanda y se accedió a la suspensión
provisional de los segmentos normativos demandados[4]. La decisión de suspensión
provisional se fundó en el cotejo entre las disposiciones acusadas y el
artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual reflejó una contradicción ostensible,
al establecer en las Directivas Presidenciales que las entidades “no pactarán”
pagos anticipados, y además, para el caso de la Directiva Presidencial 04 de
2003, al agregar a esa restricción, que no se aplicará al Sector de la Defensa
Nacional. 4.2. El 30 de junio de 2009, la entidad pública accionada
interpuso recurso de reposición por razón de la vinculación del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República al proceso, lo cual sustentó
en que para los actos sub judice la
representación judicial de la Nación no recayó en ese departamento
administrativo y además, afirmó que las directivas presidenciales no son actos
administrativos[5]. 4.3. Una vez
que el actor descorrió el traslado del recurso de reposición, la Sala se pronunció
en auto de 6 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. En esa providencia puso de
presente que de conformidad con las funciones contenidas en el Decreto 4657 de
2006 y el artículo 149 del C.C.A., le corresponde al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, asistir y apoyar al
Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones constitucionales
como suprema autoridad administrativa en relación con la Administración de
Justicia. En relación
con la supuesta falta de fuerza vinculante de la Directivas Presidenciales, por
no reunir los presupuestos del artículo 115 de la Constitución Política, toda
vez que fueron expedidas con la sola firma del Presidente de la República, la
Sala indicó en esa oportunidad que el
tema era parte del análisis de fondo de esta litis. 4.4. Previa
contestación de la demanda, se decretaron las pruebas allegadas al proceso,
mediante auto de 26 de septiembre de 2009[6]. 4.5. Contestación de la
demanda. El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la
demanda y presentó el análisis para desvirtuar los cargos, en la forma que se
resume, a continuación: En primer
lugar, observó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
carece de legitimación pasiva en el presente proceso, toda vez que no es la “persona de mayor jerarquía de la entidad
que expidió el acto”. En segundo
lugar, frente a los cargos, observó que
el Presidente de la República adoptó medidas en materia de “lucha contra la corrupción en la contratación estatal” dentro de
la órbita de su competencia en su calidad de suprema autoridad administrativa,
a través de la potestad reglamentaria con apoyo en el artículo 189 de la
Constitución Política y en cumplimiento de los principios de moralidad y
transparencia que imponen el artículo
209 C.P. y el artículo 3 de la Ley 489 de 1998[7].
Agregó que
las directivas presidenciales impugnadas no tienen fuerza modificatoria de la
ley, constituyeron recomendaciones y orientaciones, que en este caso se
expidieron por el Presidente de la República para eliminar la realización de
prácticas corruptas en la contratación estatal[8]. Finalmente
afirmó que la Sala deberá declararse inhibida para fallar, en caso de
considerar que las directivas presidenciales sub judice no tienen fuerza vinculante, por no haber sido suscritas
de conformidad con el artículo 115 de la C.P., por el ministro del ramo
respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente. El Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República presentó como excepciones: i) la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación
pasiva, por cuanto la Nación en este caso no podía ser representada por el
Presidente de la República ni por el Departamento Administrativo, en lo cual se
apoyó para incluir este aspecto como excepción de fondo por haberse notificado
la demanda a persona distinta del demandado; ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida
representación de la Nación, la cual hizo consistir en que el acto acusado no
proviene de la entidad que fue vinculada como demandada, de manera que no le
correspondió ser el representante para efectos judiciales. 4.6. Alegatos de conclusión. El actor reiteró los fundamentos y cargos
presentados en la demanda, se detuvo en las providencias del Consejo de Estado
acerca del ejercicio de la potestad reglamentaria, respecto de la cual esta
Corporación ha advertido que a través de la potestad reglamentaria no es viable
superar la ley ni incursionar en la órbita de competencia del legislador. Alegó que
los actos acusados son susceptibles de demanda toda vez que el Presidente de la
República es la máxima autoridad administrativa y por razón del artículo 115 de
la Constitución Política, puede expedir directivas, en uso de la potestad
reglamentaria, las cuales constituyen actos administrativos reglamentarios, de
carácter vinculante, susceptibles de ser controlados por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Finalmente,
en relación con las excepciones, reprodujo los argumentos que expresó al
descorrer el traslado correspondiente, los cuales se resumen así: De
conformidad con las funciones generales que asignó el Decreto 4657 de 2006 es
posible concluir que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República le corresponde representar judicialmente a la Nación en los procesos
en que se demanden actos administrativos expedidos exclusivamente por
Presidente de la República. De otra manera, advirtió, se llegaría a la absurda
conclusión que sostiene la demandada, según la cual ni el citado Departamento
ni el Presidente de la República pueden representar a La Nación en el presente
proceso y en tal caso, no habría autoridad alguna a quien se pudiera demandar. La entidad accionada, guardo silencio en
su oportunidad. 4.7. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público emitió concepto
mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, en el cual concluyó que
las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente,
respecto de la Directiva Presidencial 04 de 2003, puesto que sin razón alguna
se resolvió que la restricción no aplicaba al sector de defensa nacional. En relación con lo dispuesto sobre los pagos
anticipados en el contrato estatal, la
vista fiscal estimó que las directivas no modificaron la disposición del
artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en
cuanto que el pago anticipado no puede superar el 50% del valor del contrato,
simplemente en desarrollo de “los claros
postulados que rigen la contratación, se precisaron las motivaciones que han de
soportar tal decisión.”. En tal sentido, citó el artículo 24 de la Ley 80
de 1993 acerca del principio de transparencia en la contratación, de acuerdo
con el cual la ley impone la motivación detallada y precisa de los actos que se
expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella. Acerca de las excepciones, el Ministerio
Público estimó que no tienen vocación de
prosperar teniendo en cuenta que al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente en el
ejercicio sus atribuciones constitucionales y legales, de conformidad con las
funciones que le asignó el Decreto 4657 de 2006. En este estado del
proceso y sin que se observe la configuración de causal
alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir
sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes II. CONSIDERACIONES La Sala
desarrollará el siguiente orden de razonamiento: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción; 3) prueba de los actos acusados;
4) excepciones de legitimación pasiva e ineptitud de la demanda; 5) naturaleza de las Directivas
Presidenciales en el sub lite; 6) ejercicio de la
potestad reglamentaria en la expedición de las Directivas Presidenciales, en
materia contractual; 7) análisis del cargo por violación del
artículo 150 de la Constitución Política, incompetencia de la autoridad que
expidió el acto acusado; 8) apreciación desde la legislación en la lucha anticorrupción, asunto materia de las Directivas
Presidenciales; 9) conclusión en el
caso concreto y 10) anotación final acerca de la violación del artículo 115 C.P. 1. Competencia del Consejo
de Estado La Sala es competente para conocer del
presente asunto de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo[9],
en la medida en que las directivas presidenciales acusadas fueron expedidas por
el Presidente de la República, autoridad del orden nacional. Igualmente, se confirma la competencia
de la Sala de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003[10]
- contentivo de las disposiciones que hacen parte del Reglamento del Consejo de Estado-, en el
cual, entre otras cuestiones le asignó competencia a la Sección Tercera para
pronunciarse sobre las demandas de nulidad contra actos administrativos en
asuntos contractuales. 2.
Oportunidad en el ejercicio de la acción. El
demandante actuó en ejercicio de la acción de nulidad simple, prevista en el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la cual el
artículo 136 del citado código dispuso: “1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo
a partir de la expedición del acto.” Por lo tanto, no existe óbice para
conocer de la presente acción, por razón de la oportunidad en el ejercicio de
la acción. 3. Pruebas de los actos acusados. Las siguientes
son las pruebas allegadas a este proceso: 3.1. Primera y segunda página del Diario Oficial, edición No. 44.952, de
3 de octubre de 2002, contentivo de la publicación de la Directiva Presidencial
No 12 de 1º de octubre de 2002[11]. 3.2. Primera página del Diario Oficial, edición No. 45.152, de 7 de abril de 2003,
contentivo de la publicación de la Directiva Presidencial No 04 de 4 de abril
de 2003[12]. No presenta reparo
la antedicha prueba, contentiva de la copia simple de la publicación de las
directivas presidenciales acusadas, toda vez que en los términos del artículo
188 del Código de Procedimiento Civil, las normas jurídicas de alcance nacional
no requieren prueba[13],
además de que las copias simples pueden ser valoradas como prueba, de acuerdo
con la jurisprudencia vigente. 4. Excepciones de legitimación pasiva e ineptitud de la demanda 4.1 Legitimación pasiva. No procede la
excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, por las siguientes razones: i) La demanda se dirigió contra La Nación-
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en efecto,
corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la
función de asistir al Presidente en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
No. 2179 de 2000 vigente para la época en que se expidieron las directivas
presidenciales impugnadas en este proceso y el Decreto No. 4657 de 2006,
vigente para la fecha en que se presentó la demanda, así: DECRETO
2719 DE 2000 I. OBJETO, NATURALEZA Y ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA “ARTICULO
1o. OBJETO.
Corresponde al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República asistir al Presidente en el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo y
los demás servicios necesarios para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
tendrá como denominación abreviada la de "Presidencia de la
República", la cual será válida para todos los efectos legales.” DECRETO
4657 DE 2006 MISIÓN, NATURALEZA Y ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. “ARTÍCULO
1o. MISIÓN.
Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe
de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo
administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual
será válida para todos los efectos legales.” ii) De conformidad con el artículo 149 del
Código Contencioso Administrativo[14],
la representación judicial de la Nación en el presente proceso de nulidad
simple corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, siguiendo los dictados del artículo 3º numeral 2º, del Decreto No.
4657 de 2006 -por el cual se modificó
la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
teniendo en cuenta que corresponde a ese Departamento la función de asistir al
Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales en relación con la “administración de justicia”: “Artículo
3°. Funciones generales. El Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes
funciones generales: 1. Organizar, dirigir, coordinar y realizar
directamente si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el
Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades
Constitucionales que le corresponde ejercer, con relación al Congreso y con la administración de justicia.” (La
negrilla no es del texto). iii) Finalmente,
se puede observar que de conformidad con el Decreto 519 de 2003, estaba a cargo
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el “Programa Presidencial de Modernización,
Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción”, denominado
inicialmente “Programa de Lucha
Anticorrupción” (Decreto 127 de 2001), al cual se refirió el asunto materia
de las Directivas Presidenciales atacadas. 4.2. Inepta demanda. No procede la
excepción de inepta demanda, toda vez que el actor cumplió formal y
materialmente con la identificación de la parte demandada, según se expresó en
el punto anterior y, tal como se advirtió en el auto que resolvió el recurso de
reposición contra el admisorio de la demanda, la interpretación planteada por
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República llevaría a que
en este caso no existió entidad a la cual demandar, haciendo imposible el
cumplimiento de la exigencia legal de identificar a la parte demandada, con lo
cual desde el punto de vista sustancial, el ejercicio de la acción y de la
contradicción, se tornaría completamente inane. 5. Naturaleza de las Directivas Presidenciales
en el sub lite. Las Directivas
Presidenciales que se conocen en este proceso contienen una orden imperativa, de acuerdo con el texto
claro de sus disposiciones: En la Directiva
Presidencial 12 de 2002 se estableció: “La presente directiva es de obligatorio
cumplimiento para las entidades estatales del orden nacional así como para las
empresas oficiales.” En la
Directiva Presidencial 04 de 2003, que modificó la anterior, se indicó
en el asunto: “Orden
lucha contra la corrupción en la estatal contratación”. (La negrilla no
es del texto). De lo anterior
se establece que las disposiciones impugnadas constituyeron manifestaciones de
voluntad del Presidente de la República en ejercicio de la función
administrativa en materia de lucha contra la corrupción en la contratación
estatal, las cuales revistieron el carácter de actos administrativos típicos,
toda vez que mediante la orden correspondiente, el Presidente de la República
impuso a los funcionarios públicos destinatarios, la obligación de manejo
excepcional de pagos anticipados en la contratación estatal. Por lo tanto,
en lo que hace relación con las disposiciones atacadas en este proceso, las
Directivas Presidenciales No. 12 de 2002 y No. 04 de 2003, contenían actos
administrativos pasibles de control jurisdiccional, frente a los cuales procede
el estudio de fondo de la pretensión de nulidad. Debido a lo
específico del asunto en cuestión, no tiene efecto útil entrar en definiciones
y clasificaciones teóricas de las Directivas Presidenciales –como las
enunciadas en la vista fiscal- en cuanto
bajo la misma forma, pudieran darse otro tipo de actos contenidos en Directivas
Presidenciales, como por ejemplo instrucciones o en su caso reglamentaciones en
ejercicio de funciones a cargo del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, lo cual no es del caso entrar a distinguir en este
proceso, teniendo en cuenta el contenido concreto de los actos demandados en
este caso. 6. Ejercicio de la potestad reglamentaria en la
expedición de las Directivas Presidenciales, en materia contractual. De acuerdo con
el texto de las directivas presidenciales atacadas en el sub lite –números 12 de 2002
y 04 de 2003-, se encuentra fuera de discusión que las disposiciones
acusadas constituyeron “órdenes” del
Presidente de la República, dirigidas a las autoridades del nivel nacional que
reseñó la respectiva directiva y en tal calidad se aprecian como una categoría
pasible del acto administrativo reglamentario, dentro de la potestad atribuida
al Presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política: “ARTICULO 189. Corresponde al
Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa: (…) 1. Ejercer la
potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Ahora bien, con
fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las
Directivas Presidenciales mediante las cuales se expiden órdenes, tienen la
naturaleza de acto administrativo reglamentario, expedido en ejercicio de una
función administrativa, y por lo tanto, se les atribuye la presencia de las
notas características que han sido
reiteradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: “Con
apoyo en lo estatuido por esa norma atributiva de competencia se tiene que la
potestad reglamentaria: (i) es una función presidencial; (ii) es una función típicamente administrativa,
(iii) se ejerce no sólo mediante la expedición de decretos reglamentarios, sino
también por medio de resoluciones u órdenes y (iv) tiene como cometido la
cumplida ejecución de las leyes. Se
trata de una regulación secundaria y limitada que aporta los detalles y
pormenores de la ejecución de la ley y que convierte de esta suerte al
ejecutivo en guardián de los mandatos del legislador[15].
Competencia que supone la expedición de actos administrativos (bien bajo la
modalidad de decretos, ya como resoluciones, ora como órdenes o la denominación
que quiera dársele) que tienen por finalidad exclusiva, como tiene determinado
la jurisprudencia, hacer el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia
la operatividad efectiva en el plano real, vale decir, la cabal ejecución de
ella[16].
No se olvide que, en consonancia con este mandato, el artículo 12 de la Ley 153
de 1887 prevé que las órdenes y demás
actos ejecutivos del gobierno tienen
fuerza obligatoria. Con
esta perspectiva, es claro que –contrario a lo aseverado por el accionado-
dicha potestad administrativa no exige que sea desplegada por medio de decretos
reglamentarios, sino que también puede llevarse a cabo, dada su particular
naturaleza, por medio de resoluciones u órdenes. Al fin y al cabo, de lo que se
trata es de hacer efectivo el cumplimiento de la ley. Lo propio de la rama
ejecutiva es justamente ello: dar órdenes para velar por su estricto
cumplimiento. Y por ello, las directivas presidenciales tienen plena fuerza
obligatoria y no son, como pretende el demandado, meras indicaciones o
sugerencias.”[17]
En el mismo
sentido, siguiendo las consideraciones de la Corte Constitucional, no existe
duda acerca del principio de orden normativo, según el cual las Directivas
Presidenciales deben respetar la Ley y el ámbito a ella asignado, de acuerdo
con lo que se desprende de la estructura adoptada por la Constitución Política,
toda vez que son actos de menor jerarquía que la ley, dentro del sistema
jurídico colombiano: “La
unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la
característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La
jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta
Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en
dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con
las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más
particular. En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el
ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía
explícitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita
regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de
hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico.”[18] Sobre la base
del respeto que toda Ley debe tener en relación con la Constitución Política,
existe adicionalmente un orden interno que se ha expresado legislativamente en
la regla general de subordinar las órdenes del ejecutivo a la ley, el cual se
expresa en la Ley 153 de 1887, así: “Artículo
12. Las órdenes y demás actos ejecutivos del
gobierno, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios
a la Constitución, a la leyes." En el mismo
ámbito, el Consejo de Estado ha precisado que en el supuesto de asumir un
asunto materia de ley mediante un acto reglamentario, el respectivo acto
adolece de falta de competencia, de acuerdo con el siguiente razonamiento: “La potestad reglamentaria se caracteriza
porque los actos expedidos están subordinados a la ley que reglamentan, de modo
que no pueden modificar las disposiciones contenidas en ella. Si el ejecutivo
desborda la facultad reglamentaria y se arroga una competencia de la que
carece, termina por invadir la órbita del legislador, al punto de colegislar
conjuntamente con él”[19]
En
jurisprudencia de unificación, en punto al alcance legal de los objetos de los
contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, examinado en la
demanda contra el artículo 1º del
Decreto 4266 de 2010, la Sala
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[20]
expuso las siguientes consideraciones acerca de la potestad reglamentaria: “24. Ahora bien, otro punto importante al estudiar la potestad
reglamentaria es el referente a su contenido y alcance. Sin duda alguna, dicha
potestad normativa está en directa relación con los poderes de orientación
política, dirección, estructuración, regulación, diseño y fijación de
directrices para el cometido de los fines estatales asignados a la
administración; todo esto, como es obvio, dentro del contexto de los principios
y parámetros constitucionales y legales respectivos. Es decir, la potestad
normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad
estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y
dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la
posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al
principio de la legalidad. (…) “30. En cuanto a sus límites, esta Corporación ha
indicado que ‘(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad
reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera,
no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan
carácter legislativo (…)’[21] y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario
no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o
restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las
contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar[22].” (…) “35. De otra parte, la necesidad del
ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el carácter genérico de la
ley. Así, si la regulación legal agota el objeto o materia regulada, la
intervención del Ejecutivo no deviene indispensable[23].
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que: ‘Los límites del poder reglamentario de la Ley, los
señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los
ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos
necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar
y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad
reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su
correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer
la regulación de esos detalles’.[24]” Ahora bien, en
lo que hace a las disposiciones atacadas en el sub lite, se observa que la orden contenida en las Directivas
Presidenciales consistió en restringir la forma de pago que se podía pactar en
los contratos estatales, para la modalidad de pago anticipado - permitida en el
artículo 40 de la Ley 80 de 1993 hasta por un 50% del valor del contrato-
respecto de lo cual, la Sala advierte que el contenido normativo -ahora
demandado- impuso una prohibición que no
estaba contemplada en la ley, por cuanto se expresó bajo la fórmula
abiertamente restrictiva: “Salvo casos
excepcionales (….) no pactarán pagos anticipados”. Se puntualiza, también,
que las directivas atacadas agregaron a las disposiciones de orden legal, la
exigencia de justificar y motivar en forma específica esos casos, colocados por
virtud de la misma directiva bajo una regla de excepción que no tenía origen
legal. Por último, es
importante precisar que las directivas presidenciales demandadas se ubicaron
fuera del supuesto de la reglamentación autónoma referida en el artículo 355 de
la Constitución Política. Se menciona lo anterior, teniendo en cuenta que la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[25]
identificó una categoría de actos reglamentarios autónomos, o independientes de
subordinación legal en materia contractual, en relación con la reglamentación
de las contrataciones referidas en el numeral segundo del artículo 355 de la
Constitución Política, que puede expedir el Gobierno Nacional con el fin de
impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan
Nacional de Desarrollo[26].
Este artículo ha sido invocado como un supuesto constitucional del acto
reglamentario autónomo en materia contractual, independiente de la potestad del
legislador que se desprende del artículo 150 de la Constitución Política y ha
dado lugar a una excepción al principio de subordinación a la ley de
contratación estatal que se viene comentando. Sin estar necesariamente de
acuerdo con otorgar un alcance generalizado al enunciado que se expresó en
torno a la potestad de reglamentación derivada del artículo 355 de la
Constitución Política[27],
se aprecia que esa disposición no es aplicable en este caso, por cuanto la
norma constitucional habría fijado competencia exclusivamente para la
reglamentación de una específica forma de contratación con recursos del
presupuesto estatal[28]
proveniente de varias entidades públicas, entre otras las de orden
departamental o municipal, a favor de entidades sin ánimo de lucro, las cuales
en el asunto que ahora se examina, no resultan aplicables, toda vez que esa
entidades no estaban cobijadas por las directivas presidenciales sub judice. Por lo tanto,
se esclarece que en este proceso se estudian unas directivas presidenciales
acerca de los pagos posibles en los contratos estatales que se regían por la
Ley 80 de 1993, por cuanto esa Ley fue específicamente invocada en la Directiva
Presidencial No. 12 de 2002 y con base en dicha apreciación, la Sala reitera
que resulta aplicable en todo sentido el
principio de la subordinación de esos actos administrativos a la Ley contentiva
del estatuto orgánico de contratación estatal, según se ha expuesto en esta
providencia. 7. Análisis del cargo por violación del
artículo 150 de la Constitución Política, incompetencia de la autoridad que
expidió el acto acusado. De conformidad con la reserva legal establecida a favor del Congreso de
la República, en el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política[29], la
expedición del estatuto de contratación estatal debe realizarse a través de norma
con fuerza de ley en sentido formal, lo cual se cumplió con la Ley 80 de 1993,
contentiva del régimen de la contratación estatal. Con el propósito de introducir el alcance de la figura de la reserva de
ley, la Sala acude a citar a la Corte Constitucional: “La técnica de reserva de ley se refiere a la
exigencia, dentro del ordenamiento jurídico, que ciertas materias se regulen
necesariamente mediante normas con fuerza de ley. Dicho de otra manera, los
asuntos reservados a las normas legislativas, no pueden ser regulados mediante
decretos reglamentarios ni resoluciones. … todos los preceptos constitucionales
en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos
principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos
(regulados) en una norma de rango legal. Es decir, en la ley en cualquiera de
las variantes que pueden darse en el Congreso de la República, decretos leyes,
o decretos legislativos. Las materias que son objeto de reserva de ley pueden
ser ‘delegadas’ mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para
que sea éste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias
objeto de reserva de ley no pueden ser ‘deslegalizadas’, esto es, el legislador
no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en
desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución”[30]. La apreciación acerca del alcance de la reserva legal que se viene
comentando, fue también expuesta por la Corte Constitucional, de la siguiente
manera: “… la doctrina y la práctica han demostrado que la
potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la
extensión de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en
la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad
reglamentaria, y viceversa. ¿Qué factores determinan que ello ocurra? En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio
íntegro o precario de la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir,
ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la
República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin
dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de
reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento
posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la
norma pueda ser debidamente aplicada. No obstante, esta capacidad del Congreso para
determinar la extensión de la regulación de una institución, tiene distintos
límites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de
dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, somete a estricta reserva
legal, entre otras, la
regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para esta
Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de materias
sometidas a reserva de ley y que recaigan sobre asuntos administrativos, no son
susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad
reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena de
contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y
338).” [31] Ahora bien, en el caso concreto, frente a la disposición del artículo 40
de la Ley 80 de 1993, estaba permitido a las entidades estatales pactar en los
contratos que se rigen por esa ley, pagos anticipados hasta por el 50% del
valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos legales mensuales. A
juicio de la Sala, las órdenes sub
judice, contenidas en las Directivas Presidenciales No. 12 de octubre 1º de
2002 y No. 04 de 4 de abril de 2003, modificaban la regla del parágrafo del
artículo 40 de la Ley 80, toda vez que contenían una prohibición general de
pactar pagos anticipados y la exigencia de una motivación específica para cada
evento en que se decidiera esa forma de pago, allí calificada como de carácter
excepcional; mientras que en el estatuto de contratación contenido en la Ley 80
expedida en 1993, la forma de pago anticipada estaba abiertamente permitida,
sin restricción distinta que la derivada del monto fijado en relación
porcentual con el valor del contrato. Con relación a la motivación referida en las directivas presidenciales
impugnadas, cabe distinguir que no correspondió a la exigida por la Ley 80, la
cual se refirió a este punto en dos aspectos: ·
La
letra b) del numeral 5 del el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 consagró el
principio de transparencia en la escogencia del contratista, dentro del cual
impuso el deber de establecer y hacer explícitas las reglas objetivas, justas,
claras y completas para fundar la selección objetiva del contratista y evitar
la declaratoria de desierta; sin embargo, de la misma norma se advierte que esa
exigencia se refirió a las reglas de participación en el procedimiento de
selección y de adjudicación del contrato, más no implicó el imperativo de
justificar específicamente, en cada caso, la estipulación de la forma de pago
anticipada, puesto que ya estaba permitida en la ley y en su caso solo podía
pactarse dentro del límite legal establecido. ·
Igualmente,
se tiene en cuenta que el numeral 7º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se
refirió a la necesidad de justificar en
“forma detallada y precisa” los
siguientes actos: i) los actos que
se expidan en la actividad contractual, ii)
los informes de evaluación, iii) el
acto de adjudicación, y iv) la
declaratoria de desierto del proceso. En consecuencia, la Ley no impuso la
obligación de motivar en forma precisa e individualizada, cada cláusula del
contrato, ni por lo tanto, la cláusula de pago anticipado. Con base en los dos aspectos legales del
principio de transparencia que se acaban de mencionar, se puede advertir que en
el estatuto de contratación no existía la exigencia específica de justificar la
condición contractual de pago anticipado, además de que la ley permitió el
pacto contractual respectivo hasta por el porcentaje legalmente establecido.
Así las cosas, se confirma en el caso sub
judice, que las directivas presidenciales atacadas introdujeron una
exigencia no contemplada en la ley, además de someter la definición de la
cláusula contractual a una motivación
especial, más allá de las exigencias que en ese momento constituían el marco
legal del pacto acerca del pago anticipado. 8. Apreciación
desde la legislación en la lucha anticorrupción, asunto materia de las
Directivas Presidenciales. No desconoce la Sala que las directivas presidenciales que
ahora se examinan se expidieron en el importante asunto de la lucha anticorrupción
en la contratación estatal; sin embargo, una mirada desde la legislación
aplicable en dicho asunto permite corroborar la aplicación de la reserva de ley
que consagró la Constitución Política. En efecto, para ese entonces había sido expedida la Ley 190 de 1995, “Por la cual se
dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública
y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” Según se
advirtió en la exposición de motivos de la Ley 190 de 1995, la contratación
estatal está ampliamente expuesta al riesgo de la corrupción que se materializa
en los delitos contra la administración pública. Allí se explicó que el
estatuto de contratación estatal, expedido por el legislador al amparo de la
Constitución de 1991 - la Ley 80 de 1993-
era uno de los instrumentos legislativos que, entre otros aspectos,
apoyó la lucha frente al grave problema de la corrupción: “La corrupción es un problema estructural
de la sociedad colombiana. Allí llegamos por múltiples causas. Todo indica que
una de las causas más importantes es la pasividad del Estado y de sus
ciudadanos en tolerar y no condenar a los individuos que se separaron de los
patrones morales. Los organismos de control y la justicia, por una u otra razón,
tienen una responsabilidad inmensa en este proceso. Pero mal haríamos en no
explorar en su conjunto las causas de la corrupción. El Constituyente de 1991, consciente de la
gravedad del problema dedicó varios artículos a tratar el mismo. Varios de
estos ya han sido reglamentados por el Congreso y otros se encuentran en este
trámite. Dentro de estos podemos incluir, la carrera administrativa, el estatuto de contratación, la ley de
servicios públicos, la ley de control fiscal, la ley de los partidos y otras más.”
(La negrilla no es del texto). Uno de los
antecedentes de la Ley 190 de 1995, se encontró en los instrumentos de la lucha
ante la corrupción en la contratación estatal, mencionados en la guía de
incorporación eventual al derecho interno expedida por la Comisión de Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y
Servicios, aprobada el 15 de junio de 1994, no obstante desde allí se invocó la aplicación del sistema nacional en materia de prevención
a la corrupción[32]. La citada
normativa se expidió a manera de guía sin fuerza vinculante, pero
inspiró la necesidad de desarrollar la legislación interna en la materia[33]. En el ámbito del
derecho internacional, aunque constituye norma posterior, por basarse en
resoluciones previas[34] puede
mencionarse para efectos de aclarar los compromisos del Estado en materia de
lucha anticorrupción, que por virtud de la “Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003[35]
-incorporada en la legislación nacional mediante la Ley 970 de 2005-, el Estado Colombiano asumió el deber de establecer sistemas de
contratación eficaces para combatir ese flagelo, “de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico”[36], por manera que la
antedicha Convención adoptada en el seno de la Organización de Naciones Unidas
y sus recomendaciones precedentes, no variaron las reglas del ordenamiento
jurídico interno. Por ello se advierte que
en la expedición de los actos administrativos reglamentarios de la
contratación estatal – aun en el escenario orientado a la lucha anticorrupción-
tiene cabida la disposición de los asuntos sometidos a la reserva de ley,
establecida en Colombia dentro del ordenamiento jurídico interno, con fuerza
constitucional. 9. Conclusión en el caso concreto. En consecuencia, las Directivas Presidenciales No. 12 de 2002 y No. 04 de
2003, contenían una disposición nueva y distinta de la establecida en la Ley 80
de 1993, por lo cual en su expedición se invadió el campo del legislador en
materia de contratación estatal, en violación de las disposiciones con fuerza
de ley que solo podrían ser modificadas por el Congreso de la Republica. Se agrega a lo anterior que la Directiva Presidencial No. 04 de 2003,
rompió el principio fundamental de la igualdad de trato, que el actor alegó por
violación del artículo 13 de la Constitución Política[37],
acerca de lo cual la Sala advierte que ese principio se imponía por el artículo
209 de la Constitución Política[38],
también aplicable a la función administrativa de la contratación estatal y fue,
en efecto, violado, toda vez que la Directiva Presidencial se expidió en un
ámbito fuera de la competencia del Presidente de la República y dispuso un
trato diferencial sin motivación o justificación alguna, en favor del “sector defensa”. Por lo tanto, tal como advirtió el
actor, se tipificó una causal de nulidad de los actos administrativos, prevista
en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, consistente en que las
disposiciones atacadas fueron expedidas por funcionario incompetente. Para concluir este punto, se acoge la jurisprudencia expresada en el auto
que se cita a continuación, acerca de los límites de la potestad reglamentaria
de las Directivas Presidenciales, en materia de contratación estatal: “La actividad de
contratación con las entidades estatales se encuentra regulada de manera
general por las disposiciones legales que integran el Estatuto de Contratación
de la Administración Pública -conformado básicamente por las leyes 80 y 1150-,
en virtud de la prohibición contenida en el aludido artículo 84 de la Carta le
está vedado a toda autoridad -incluido el Presidente de la República-, agregar requisitos,
exigencias o trámites para la celebración de contratos de prestación de
servicios profesionales, asesoría y consultoría, como aquellos a los cuales hacen referencia
las demandadas Directivas Presidenciales 03 de 2006 y 02 de 2007, ninguno de
ellos consagrados, previstos o siquiera autorizados por las referidas normas
legales que -se reitera- han regulado de manera general la contratación
estatal. Para la Sala, las Directivas ¨Presidenciales acusadas establecen una serie de exigencias o requisitos adicionales
a aquellos que ya han sido instituidos por la ley y el reglamento, lo cual se
traduce en una violación flagrante del mencionado artículo 84 superior.[39]” 10. Anotación
final acerca de la violación del artículo 115 C.P. Habiendo prosperado el primer cargo de la falta de competencia, la Sala
se releva de estudiar los que se refieren a otras normas violadas[40]. Sin embargo, se debe advertir que en el asunto sub lite la Sala habría llegado a decretar la nulidad de las
directivas presidenciales, igualmente por la falta del requisito de
competencia, en relación con la transgresión del artículo 115 de la
Constitución Política, que correspondía en este caso a la firma del Director
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por razón
del asunto materia de las dos directivas[41] y a
la del Ministro del ramo al que se dirigió la Directiva Presidencial No. 004,
en su caso, el sector defensa. Este requisito no representa un asunto menor, puesto que de acuerdo con
la Constitución Política, el Presidente de la República no puede obrar en
solitario en la expedición de la reglamentación de la contratación estatal,
debe expedir el acto administrativo reglamentario con la firma del Ministro del
ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, de acuerdo con
el artículo 115 de la Constitución Política. Se recuerda que el artículo 115 de la Constitución Política establece: “Artículo 115. El Presidente de la
República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los
ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El
Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de
Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en
su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá
valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro
del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo
correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado,
forman parte de la Rama Ejecutiva.” Como se ha expuesto, el acto de reglamentación de la contratación
estatal, no le compete en forma individual al Presidente de la República, se
agrega que no le ha sido asignada esa facultad en su condición de “Jefe de Estado” o “Máxima Autoridad Administrativa” en la norma invocada por la
demandada[42].
Por el contrario, la regla de la competencia constitucional ha reducido el
campo de la reglamentación de los asuntos contractuales a aquellos requeridos
para hacer cumplir la ley de contratación estatal, puesto que se encuentra
reservada al legislador la competencia general en orden a expedir el estatuto
de contratación y por lo tanto, para modificarlo. Se advierte que en ese ámbito de la reglamentación, en los términos del
artículo 115 de la Constitución Política, una razón para que el Presidente de
la República esté sometido al imperativo de obrar con la firma del Ministro del
ramo o del Director del Departamento Administrativo correspondiente, se apoya
explícitamente en que, por el hecho de su firma, los funcionarios asumen
responsabilidad sobre el respectivo acto. Finalmente, en este punto se acoge y reitera la jurisprudencia de la
Subsección B de la Sección Tercera, en relación con la nulidad del acto
reglamentario, en aquellos casos en que fue expedido sin el concurso del
Ministro o del Director del Departamento Administrativo llamado a avalar con su
firma el acto, por razón de la competencia sobre la materia del mismo: “Cuando
el Presidente y su Ministro o Director de Departamento respectivo, ejercen la
función reglamentaria y al efecto expiden las órdenes, decretos y resoluciones
que sean necesarias para la cumplida ejecución de las leyes, está dando -como
ha dicho de antaño esta Corporación- la pauta que debe seguirse por parte de
la Administración Pública al ejercer sus poderes para la reglamentación de
materias legales, la cual debe ser, como el mismo texto lo dice, necesaria. De
tal suerte que si el reglamento no precisa para la cumplida ejecución de las
leyes, éste sobra, y si la ley es suficientemente clara y no necesita del
reglamento que la desarrolle, sin exceder su contenido legislativo, también está
por demás la expedición del reglamento que le dé dinamismo a la norma superior[43]
(se destaca). Desde
hace mucho tiempo la jurisprudencia reconoce que el poder reglamentario es una facultad propia de la administración
que está subordinada a la ley y por ello es limitada: el reglamento nunca puede
ser sustituto de la ley. Esta clara situación se deriva de la garantía
constitucional de la separación de las ramas del poder público, sin la cual el
Estado de Derecho que también se denomina como imperio de la ley sería
imposible de concebir y, sin él, naufragaría la libertad individual. El
reglamento es, entonces, el instrumento natural de la administración para que
la ley se cumpla pero no para que la sustituya[44]. Atribución
reglamentaria que supone, como ha indicado la Corte Constitucional, la
expedición de un acto administrativo
que hace real el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la
operatividad efectiva en el plano real[45].
Y si bien el numeral 11 del artículo 189 radica en cabeza del Presidente de la
República, éste debe ejercerla en tanto potestad administrativa en asocio con
los ministros o directores de departamentos administrativos, según el caso, en
tanto unos y otros son –por mandato del artículo 208 superior- jefes de la
administración en sus respectiva dependencia. “(Negrilla y subraya son
del texto). (…) “No
debe perderse de vista que la potestad
reglamentaria, que atañe al Presidente de la República como suprema
autoridad administrativa, está concebida por el ordenamiento constitucional
vigente[46] bajo una concepción eminentemente finalística:
“para la cumplida ejecución de las leyes” (Art. 189.11 CP). Se
trata evidentemente de una típica función administrativa que faculta al
Gobierno (que no al Presidente en solitario) para la formulación de los actos
indispensables y las medidas necesarias para la efectividad práctica del
precepto legal, vale decir, hacer real por la vía del acto administrativo el
enunciado abstracto de la ley en orden a tornarlo efectivo en el terreno
práctico, por lo que dichos actos administrativos deben contraerse a asegurar
el cumplimiento de la ley y no pueden extenderse a más de su objeto (la
cumplida ejecución de la ley), y por lo mismo deben respetar la letra y el
espíritu de la ley. Lo
anterior indica que al expedir las directivas impugnadas no era posible
establecer requisitos adicionales para la celebración de contratos de
prestación de servicios profesionales, asesoría y consultoría, ya que la
atribución reglamentaria no llega al punto de habilitar al Gobierno para
modificar, adicionar o interpretar leyes. De
antaño tiene establecido nuestra jurisprudencia que por medio de dicha potestad
el ejecutivo no se convierte en
legislador, sino en guardián de los mandatos del legislador[47], de suerte que si lo hace,
se arroga una facultad que no tiene y en consecuencia sus actos están viciados
de nulidad.” [48] En mérito de lo
anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO: Desestimar las
excepciones de falta de legitimación pasiva e inepta demanda. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del primer
inciso del numeral 6º de la Directiva Presidencial No. 12 expedida el 1º de
octubre de 2002, proferida por el Presidente de la República. TERCERO.- Declarar
la nulidad del primer inciso del numeral 6º de la Directiva Presidencial No. 04
expedida el 4 de abril de 2003,
proferida por el Presidente de la República. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN
ANDRADE RINCÓN CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] “Articulo 150
C.P.”Corresponde
al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones: (…) Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación
de la administración pública y en especial de la administración nacional.” [2] Articulo 189 C.P. “Corresponde al Presidente de
la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes.” [3] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente Mauricio
Fajardo Gómez, expediente 34144, auto de 12 de diciembre de 2007. [4] Folios 19 a 27, cuaderno 1. [5] Folios 39 a 41, cuaderno 1. [6] Folios 65 y 66 cuaderno 1. [7] Artículo 3, Ley 489 de 1998. “Principios de la función administrativa. La
función administrativa se desarrollará conforme a los principios
constitucionales, en particular los atinentes a 2 la buena fe, igualdad,
moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia,
participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios
anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en
cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.” [8] Citó la sentencia de la Corte
Constitucional C – 1029 de 2002. [9] Para la época de la presentación de la
demanda, se aplicaban las siguientes disposiciones: “Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado
en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única
instancia: 1. De los de
nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden
nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan
funciones administrativas del mismo orden. [10]“Artículo 13.- Distribución de
los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los
negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán
entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de
trabajo, así: (…) Sección Tercera: 1-. Los procesos de simple nulidad
de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.” (Se
resalta). [11] Folios 14 y 15, cuaderno 1. [12] Folio 16, cuaderno 1. [13] De la misma manera dispone el
Código General del Proceso (C.G.P.): “Artículo 177.
Prueba de las normas jurídicas. “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el
de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a
solicitud de parte”.” [14] Artículo 149 C.C.A. (Modificado
por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998). “Las entidades públicas y las
privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes,
demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por
medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas
las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.” [15] Corte Suprema de Justicia,
sentencia de 11 de octubre de 1911. [16] Cfr. Corte Constitucional,
sentencias C 557 de 1992, C 228 de 1993, C 4467 de 1996, C 028 de 1997, C 290
de 1997, C 350 de 1997, C 302 de 1999, C 805 de 2001, C 508 de 2002 y C 384 de
2003. [17] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección
B), Consejera Ponente: Ruth Stella
Correa Palacio, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 110010326000200700040-00, expediente: 34144, actor: Emerson Vicente
Solórzano Riaño, demandado: Nación- Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, referencia: acción de nulidad-fallo. [18] Corte Constitucional, sentencia C-037/00,
26 de enero de 2000. [19] Sentencia de
23 de noviembre de 2005, expediente 14501; M.P. Ramiro Saavedra Becerra,
reiterada en auto proferido el 12 de diciembre de 2007, expediente 34.144. En el mismo sentido fue reiterada en
auto de mayo 27 de 2009, radicación110010326000200900035-00, expediente
36601. Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, actor: Martín Bermudez
Muñoz, demandado: Presidencia de la República y otros. [20] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, sentencia de 2 de diciembre de 2013, radicación: 110010326000201100039 00 (41719), actor: Juan Carlos Castaño Posada, demandado: Presidencia de la
República y otros, acción: nulidad simple [21] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección I,
Sentencia del 15 de mayo de 1997. Exp. 4015-4068, C.P.: Juan Alberto Polo. [22] CONSEJO DE
ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. auto del 2 de
febrero de 2005. Exp. 28615, C.P.: Alier Eduardo Hernández. [23] Cita original de la sentencia: “Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de Septiembre 5 de 1997,
Exp.: 8308. C. P.: Germán
Ayala Mantilla y Sección Cuarta, Sentencia de mayo 5 de 2003. Exp.: 13212 C. P.: Ligia López Díaz.” [24] Cita original de la sentencia: “Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda,
Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. 0294-04
y 0295-04, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren.” [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta
y Servicio Civil, Consejero Ponente: Luís Fernando Álvarez Jaramillo,
radicación 1.710 de 2006, concepto de 23 de febrero de 2006. “En efecto,
prevé el artículo 355 constitucional: (…) Si bien esta norma constitucional
establece el marco normativo, las condiciones, características y régimen
complementario, están contenidos en decretos reglamentarios —principalmente en
los Nos. 777 y 1403 de 1992 y 2459 de 1993—, que pueden calificarse de
autónomos, en cuanto sólo están sometidos a la Constitución y no a la ley y,
por tanto, sustraídos del alcance del Estatuto general de contratación de la
administración pública (art. 150 in fine ), pues el constituyente tuvo a bien
reservar a la competencia del gobierno la regulación de esta materia
contractual, de manera que han de tenerse en cuenta los elementos que en
aquellos se precisan, para analizar, a continuación, la procedencia de
celebración de los contratos por los que inquiere la consulta,” [26] “Articulo 355. . “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá
decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado. El Gobierno, en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los
respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo
de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes
seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” [27] Por cuanto la materia de
reglamentación autónoma está referida al manejo de las disponibilidades
presupuestales en esos contratos – de acuerdo con el texto completo de la norma
y la ubicación de esta disposición constitucional - y por ello actualmente
resultaría discutible citar esta norma como apoyo para la competencia en la
expedición de un reglamento autónomo de contratación especial, en ese caso de origen
gubernamental. . [28] Según el reglamento contenido
en el Decreto No. 777 de 1992, esa regulación especial, no se aplica a los
contratos con pagos que se realizan en contraprestación directa a lo que recibe
la entidad estatal. , [29] “Articulo 150 C.P”Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) Compete al Congreso
expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en
especial de la administración nacional.” [30] Corte Constitucional. Sentencia
C-1265 de [31] Corte Constitucional, Sentencia
C-432 de 2004. Rodrigo Escobar Gil. [32]
http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/procurement_infrastructure/1994Model.html En
la observaciones de la Uncitral, se lee: “1. El artículo 15 enuncia una importante
salvaguardia contra determinadas prácticas corruptas al imponer la obligación
de rechazar la oferta, propuesta o cotización de todo proveedor o contratista
que haya intentado influir con alguna práctica indebida sobre la decisión de la
entidad adjudicadora. No cabe esperar que una ley de la contratación pública
elimine por completo esas prácticas abusivas. Sin embargo, los procedimientos y
salvaguardias de la Ley Modelo han sido pensados para favorecer la
transparencia y objetividad del proceso de contratación, para de este modo
reducir la corrupción. Además, cabe
suponer que el Estado promulgante disponga de un sistema eficaz de sanciones
contra la corrupción de sus funcionarios públicos, que sería aplicable también
al proceso de contratación, así como a cualquier empleado de una entidad
adjudicadora o a sus proveedores y contratistas.” (Se destaca) [34] “Para las Naciones Unidas la Convención es la culminación de una labor
que se inició hace muchos años, cuando la palabra “corrupción” apenas se
pronunciaba en los círculos oficiales. Fue necesario hacer esfuerzos
sistemáticos —primero de carácter técnico y luego, gradualmente, político— para
llevar la lucha contra la corrupción a la agenda mundial. Tanto la Conferencia
Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, celebrada en Monterrey
como la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en
Johannesburgo, dieron a los gobiernos la oportunidad de expresar su
determinación de luchar contra la corrupción y de sensibilizar a muchas más personas
sobre los efectos devastadores que la corrupción tiene para el desarrollo”
Prefacio - Kofi A. Annan Secretario General. [35] Expedida considerando, entre otros “la resolución
2001/13 del Consejo Económico y Social, de 24 de julio de 2001, titulada “Fortalecimiento
de la cooperación internacional para prevenir y combatir la transferencia de
fondos de origen ilícito derivados de actos de corrupción, incluido el blanqueo
de capitales, así como para repatriarlos” [36] Ley 790 de
1995, “Artículo 9º Contratación pública y
gestión de la hacienda pública. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas
necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados
en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de
decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la
corrupción.(…).” [37] Artículo 13.
C.P. “Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.” [38] Articulo 209
C.P.”La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones. Las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,
tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, radicación11001-03-26-000-2007-00040-00
Expediente: 34144, auto de 7 de enero de 2008, Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, actor: Emerson Vicente Solórzano Riaño. [40] Violación del artículo 84 C.P.,
el cual establece: “Cuando un
derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio. Violación
del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el cual establece: “Las
autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o
autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier
otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma
perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.” [41] De conformidad con el Decreto 127
de 2001, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica tenía
a su cargo el Programa
Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción. [42] En la Ley 489 de 1998,únicamente se
invocó esa condición de “máxima autoridad administrativa”, en la dirección del
sistema nacional de control interno, así: : “Articulo 29. Dirección y Coordinación. El Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, será dirigido
por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será
apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de
control interno de las entidades del orden nacional, el cual será presidido por
el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.” [43] Cita original de la sentencia:
“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
sentencia de mayo 5 de 1970, C.P. Arango, Anales Nos. 425 y 426, 1970, p. 67.” [44] Cita original de la sentencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
sentencia de 24 de mayo de 1973, exp. 2226, C.P. Miguel Lleras Pizarro. [45] Cita original de la sentencia: “Corte Constitucional, sentencia C-350 de
1997. En sentido similar ver sentencias C-557 de 1992, C-228 de 1993, C-447 de
1996, C-028 de 1997, C-290 de 1997, C-302 de 1999, C-805 de 2001, C-508 de
2002, C-530 de 2003, C-1005 de 2008.” [46] Cita original de la sentencia: “Dicho criterio era también el que adoptó
la Constitución de 1886 en su artículo 120 numeral 3º”. [47] Cita original de la sentencia:
“Corte Suprema de Justicia, sentencia de
11 de octubre de 1912, XXI, 159, auto de 2 de noviembre de 1916, XXVI, 35.” [48] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección B), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa
Palacio, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 110010326000200700040-00, expediente: 34.144, actor: Emerson
Vicente Solórzano Riaño, demandado: Nación- Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, referencia: acción de nulidad -fallo: “SEGUNDO.-
DECLÁRANSE NULAS las Directivas Presidenciales 03 de
agosto 4 de 2006 y 02 de febrero 23 de 2007.
“ (En negrilla, el sentido de la decisión
que se destaca, la cual se refirió a las directivas acerca del ejercicio de la
potestad nominadora en contratos de asesoría y consultoría)). |