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Decreto 2228 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/12/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51158 del 05 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2228 DE 2019

 

(Diciembre 05)

 

Por medio del cual se adiciona el Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Fondo de Estabilización de Precios del Café

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1969 de 2019 y,

 

CONSIDERANDO:


Ver Compilatorio 1071 de 2015.

 

Que conforme lo establece el artículo 65 de la Constitución Política “la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”.

 

Que la Ley 1969 de 2019 creó el Fondo de Estabilización de Precios del Café, que debe operar conforme a los términos que se establecen en dicha ley y en la Ley 101 de 1993, con el objeto de adoptar mecanismos necesarios para contribuir a estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano.

 

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1969 de 2019 el Fondo de Estabilización de Precios del Café funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la Federación Nacional de Cafeteros.

 

Que expresamente el artículo 14 de la Ley 1969 de 2019 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría lo referente a: 1 Los mecanismos de entrega de los subsidios al productor; 2. El rol del administrador del Fondo de Estabilización de Precios del Café como certificador de la producción y del productor y 3. Las obligaciones correspondientes al productor en caso tal de tratarse de comercialización al interior del país o de exportaciones.

 

Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adición del Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Agropecuario. Adiciónese el Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del sector agropecuario, así:

 

TÍTULO 6

 

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ

 

Artículo 2.11.6.1. De la operación del FEP. El contrato específico de administración suscrito entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Gobierno Nacional definirá las responsabilidades de las partes en materia de estructuración, auditoría e implementación de los mecanismos de estabilización, atenderá la operación del Fondo de Estabilización de Precios del Café y se sujetará al reglamento operativo que expida el Comité Directivo.

 

Parágrafo 1. Por la administración de este Fondo no se reconocerá una contraprestación. No obstante, los costos y gastos imputables a la administración del Fondo y a la operación de los respectivos mecanismos que se definan en el contrato de administración estarán relacionados únicamente con su administración y funcionamiento, y en todo caso tendrán que estar diferenciados de los cubiertos por la contraprestación derivada de la administración del Fondo Nacional del Café

 

Artículo 2.11.6.2. Competencias del Comité Directivo. Además de las funciones enunciadas en el artículo 60 de la Ley 1969 de 2019, en desarrollo del numeral 9º del mencionado artículo el Comité Nacional de Cafeteros, como órgano de dirección del Fondo de Estabilización de Precios de Café, tendrá las siguientes competencias:

 

1. Expedir su propio reglamento.

 

2. Aprobar el presupuesto anual del Fondo de Estabilización de Precios del Café de acuerdo con las fuentes e instrumentos disponibles.

 

3. Definir las funciones de la Secretaría Técnica

 

4. Establecer el alcance y aprobar la escogencia de la Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo, previa presentación que del informe de selección realice su Administrador,

 

5. Definir, cuando sea necesario, una metodología para que la Secretaría Técnica estime los costos de producción que se deban considerar para la operación de los mecanismos de estabilización.

 

6. Aprobar a partir de la metodología de cálculo que determine para cada mecanismo de los recursos disponibles, el volumen máximo de café que puede ser objeto de estabilización para cada uno de los productores registrados en el Sistema de Información Cafetero - SICA y que no podrá exceder el 70% de su capacidad productiva, conforme al artículo 10 de la Ley 1969 de 2019.

 

7. Las demás funciones que señale el Contrato de Administración del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

 

Artículo 2.11.6.3. Recursos adicionales. El Comité Nacional de Cafeteros transferirá como fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios del Café los recursos no ejecutados que haya transferido el Gobierno Nacional al Fondo Nacional del Café para la financiación de mecanismos de estabilización de precios del café con anterioridad a la promulgación de la Ley 1969 de 2019.

 

Artículo 2.22.6.4. El administrador del Fondo de Estabilización de Precios del Café como certificador de la producción y del productor. La Federación Nacional de Cafeteros deberá certificar que el productor se encuentra registrado en el Sistema de Información Cafetera — SICA y que la cantidad de café por la cual cada productor pretenda recibir los beneficios de los mecanismos de estabilización es acorde con la metodología de estimación de los volúmenes máximos que pueden ser objeto de estabilización fijados por el Comité Nacional de Cafeteros, como Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

 

En todo caso la metodología acordada tendrá como propósito determinar la cantidad máxima de café que será objeto de estabilización y no estimar la producción real de café de cada productor.

 

Artículo 2.11.6.5. Las obligaciones del productor. Para acceder a los mecanismos de estabilización de precios del Fondo de Estabilización de Precios del Café, el productor tendrá que soportar las ventas de café y estará en la obligación de soportar dichas ventas, en el momento que se requiera, a través de facturas o documentos equivalentes, que cumplan todos los requisitos legales, independientemente de que haya comercializado su café en el mercado interno o externo.

 

Parágrafo 1. El Comité Directivo podrá establecer controles y obligaciones adicionales a los mecanismos asociados a la comercialización mediante el reglamento operativo que expida para el respectivo mecanismo. Cualquier irregularidad identificada por el administrador del fondo en la operación de los mecanismos de estabilización respecto de las facturas o documentos equivalentes, deberá ser comunicada a las autoridades competentes

 

Parágrafo 2. Cuando el mecanismo de estabilización no esté asociado a la comercialización de café el Comité Directivo establecerá las obligaciones de los productores relacionadas con el respectivo mecanismo,

 

Artículo 2.11.6.6. Auditoría. La Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo de Estabilización de Precios del Café deberá seleccionarse de manera objetiva y deberá contar para la firma del respectivo contrato con la aprobación del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café. Los auditores o revisores fiscales, de acuerdo con el alcance que para dichos efectos determine el mencionado Comité, deberán revisar y hacer seguimiento a aspectos administrativos, contables y financieros.

 

Artículo 2. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará 61 marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de diciembre de año 2019.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Andrés Valencia Pinzón