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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en
el medio de control de reparación directa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO - La autoridad judicial accionada no analizó la responsabilidad
patrimonial del Estado por el hecho de sus contratistas / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - Por muerte de menor de edad en accidente de tránsito en bus escolar /
CONCURRENCIA DE CULPAS - La conducta de la madre de la menor debía estudiarse
en consideración a las condiciones socio económicas de la familia / ACCESO AL
SERVICIO DE EDUCACIÓN - En estado de sujeción
[La parte actora indicó]
que se configuró el defecto [procedimental], porque se tuvo probada la falta de
legitimación en la causa del departamento de Nariño pese a que se acreditó su
responsabilidad en la muerte de la menor [P.L.C.R.], pues el conductor del
vehículo estaba vinculado, mediante contrato de prestación de servicios, con el
departamento y, además, por cuanto el Municipio no se encontraba certificado.
(…) [L]a Subsección estima que (…) el Tribunal Administrativo ad quem hizo
referencia al contrato de prestación de servicios suscrito entre el
departamento demandado y el conductor del bus en el que ocurrió el siniestro,
lo cierto es que el operador judicial no analizó –pudiéndolo y debiéndolo
hacer– la actuación del ente territorial contratante desde la óptica de la
responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de sus contratistas. (…) se
confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia respecto de la
configuración del defecto fáctico en la sentencia censurada (…) el Tribunal
Administrativo de Nariño, de entrada, atribuyó responsabilidad a la madre de la
menor víctima y determinó la existencia de una concausa, sin consideración a
otros factores o condiciones que claramente rodeaban la situación en que se
encontraba la niña [P.L.C.R.] para poder acceder al servicio de educación,
prácticamente en un estado de sujeción <<que obliga a las personas a
hacer uso de lo proporcionado por el Estado de la forma en que lo decidan las
autoridades públicas>>, como se señaló en el proveído recurrido. (…)
Todas esas condiciones (…) exigían del operador judicial un análisis más amplio
y detallado, con una óptica diferente, que no podía contraerse o reducirse a lo
que debió hacer la madre de la menor en unas condiciones normales, porque
claramente no lo eran e incluso en consideración a que la menor era una persona
de especial protección. Para la Sala, el Tribunal (…) incurrió en el defecto
endilgado en primera instancia, porque ello se tradujo, en suma, en una
valoración indebida del acervo probatorio (…). Con base en lo expuesto, la
Subsección estima acertada y, por tanto, la confirmará, la decisión de primera
instancia (...). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA -
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve
(2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04086-01(AC) Actor: DALILA MERCEDES ROSALES ORTEGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Corresponde a la Sala
resolver la impugnación interpuesta por el departamento de Nariño –vinculado a
la actuación como tercero con interés– contra la sentencia proferida el 15 de
mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual
se resolvió (trascripción literal): “Primero.- AMPÁRASE el
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por las razones
expuestas. “Segundo.- DÉJASE SIN
EFECTOS la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal
Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión. En su lugar, “Tercero.- ORDÉNASE al
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, que dentro de los
veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva
decisión conforme a los parámetros desarrollados en esta providencia” (negrilla
del original). I. ANTECEDENTES - La demanda En escrito presentado el 31 de octubre de 2018[1], los señores Dalila Mercedes Rosales Ortega, Servio Tulio Rosales Ortega, Jaime Humberto Rosales Ortega, Luis Antonio Morán Chamorro y Leonel Serafín Pérez, quien a su vez actúa en representación del menor Miller Alexis Cerón Ortega, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte actora elevó las
siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores
incluidos): “1. Respetuosamente
solicito a los señores Magistrados del Honorable Consejo de Estado, que a favor
de mis representados: DALILA MERCEDES ROSALES ORTEGA, LEONEL CEREFIN PÉREZ,
SERVIO TULIO ROSALES ORTEGA, JAIME HUMBERTO ROSALES ORTEGA, MILLER ALEXIS CERÓN
ORTEGA (MENOR), Y LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO; los cuatro primeros y el último
mayores de edad, domiciliados en el municipio de Guaitarilla (N), identificados
con las cédulas de ciudadanía números (…) les sean amparados los siguientes
derechos fundamentales: - DEBIDO PROCESO
- A LA AUDIENCIA Y A LA
LEGITIMA DEFENSA
- ACCESO A LA CORRECTA Y
EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
“2. Se deje sin efectos el
fallo de segunda instancia del 05 de septiembre de 2018, proferido por el
Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión– “3. Como consecuencia de lo
anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Mixta de
Decisión-, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados
desde la notificación de la decisión, emita un nuevo pronunciamiento de fondo
de conformidad con los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos
jurídicos pertinentes”[2]
(negrilla del original). 2.- Hechos El 22 de junio de 2011, la
menor Paula Liceth Cerón Rosales murió en un accidente de tránsito cuando se
transportaba en el bus escolar al servicio de la institución educativa María
Auxiliadora del municipio de Guaitarilla (Nariño). Con ocasión de lo anterior,
en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes
demandaron al departamento de Nariño y al municipio de Guaitarilla, con el fin
de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la
aludida menor y, como consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios
morales, los perjuicios materiales y los perjuicios por “daño a la vida de
relación” causados con ocasión de ese lamentable hecho. La demanda le correspondió
por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de San Juan de Pasto, el que,
mediante providencia de 9 de agosto de 2016, declaró la responsabilidad
administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la muerte de la
menor Paula Liceth Cerón Rosales; las condenó al pago de perjuicios morales y
denegó las demás pretensiones de la demanda. Los demandantes apelaron la
anterior decisión y centraron su inconformidad en el hecho de que no se
reconoció el perjuicio denominado “daño a la vida en relación”, en especial a
la madre de la menor. Por su parte, el
departamento de Nariño también apeló la sentencia de 9 de agosto de 2016, por
lo que alegó que el bus escolar en el que ocurrió el accidente estaba a cargo
del municipio de Guaitarilla. Además, planteó que se configuró una concurrencia
de culpas en la medida que la madre de la menor la expuso al riesgo de
transportarse en un bus que no cumplía con las condiciones de seguridad
necesarias. A instancias de los
recursos de apelación, en sentencia del 5 de septiembre de 2018[3], el
Tribunal Administrativo de Nariño resolvió (trascripción literal): “PRIMERO: REVOCAR los
numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de
dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de
Pasto, los cuales quedarán así: ‘SEGUNDO: DECLARAR probada
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el
Departamento de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en la presente
sentencia. ‘TERCERO: DECLARAR al
MUNICIPIO DE GUAITARILLA al señor LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO (en calidad de
rector de la Institución Educativa ‘Técnica María Auxiliadora’ para la época de
los hechos) y al señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD (conductor del bus),
administrativa y solidariamente responsables de la muerte de la menor PAULA
LICETH CERÓN ROSALES como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22
de junio de 2011 en la Vereda Ciénaga – Municipio de Guaitarilla (N), de
acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia. CONDENAR al MUNICIPIO DE
GUAITARILLA al señor LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO (en calidad de rector de la Institución
Educativa ‘Técnica María Auxiliadora’ para la época de los hechos) y al señor
MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD (conductor del bus), de manera solidaria, a
pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - A favor de los señores
DALILA MERCEDES ROSALES ORTEGA y LEONEL SERAFIN, en calidad de padres de la
víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno. - A favor del menor MILER
ALEXIS CERÓN ORTEGA y del señor SERVIO TULIO ROSALES ORTEGA, en calidad de
hermano extramatrimonial y abuelo de la víctima directa, la suma equivalente a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta
sentencia, para cada uno. - A favor del señor JAIME
HUMBERTO ROSALES ORTEGA en calidad de tío de la víctima directa, la suma
equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de esta sentencia’. “SEGUNDO: CONFIRMAR en lo
demás la providencia recurrida”. 3.- Fundamentos de la
acción La parte actora alegó que
el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental, dado
que aplicó el artículo 357 del C. de P. C. con el argumento de que ambas partes
apelaron, sin tener en cuenta que el municipio de Guaitarilla (demandado) no
interpuso recurso ni adhirió a la apelación del departamento de Nariño. Indicaron que también se
configuró ese defecto, porque se tuvo probada la falta de legitimación en la
causa del departamento de Nariño pese a que se acreditó su responsabilidad en
la muerte de la menor Paula Liceth Cerón Rosales, pues el conductor del
vehículo estaba vinculado, mediante contrato de prestación de servicios, con el
departamento y, además, por cuanto el Municipio no se encontraba certificado. Sostuvo que se incurrió en
esta irregularidad, porque se declaró solidariamente responsables a los señores
Luis Antonio Moran Chamorro (Rector de la institución educativa María
Auxiliadora) y Miguel Alfonso Portilla Chalapud (conductor del bus), aunque no
fueron vinculados en el proceso y, por tanto, no pudieron ejercer su derecho de
defensa. Aunado a lo anterior, adujo
que se configuró un defecto procedimental, toda vez que se disminuyó la condena
impuesta en primera instancia en un 50% ante una concurrencia de culpas, cuando
lo cierto es que lo que podría considerarse como una conducta omisiva de la
madre “… fue propiciada justamente por la parte demandada –Departamento de
Nariño–, a través del conductor, por cuanto, las condiciones del trasporte
fueron definidas por esa entidad y no existía para la parte demandante otra
posibilidad real de trasporte, aunado a ello, la enorme distancia entre el
lugar de residencia de la víctima y la institución educativa María Auxiliadora
y el tiempo oportuno para llegar a clases, por consiguiente el hecho no le
resulta ajeno, habida cuenta de que se trata de un único vehículo encargado de
transportar los estudiantes del municipio de Guaitarilla y que la señora Dalila
Mercedes Rosales Ortega no disponía de los medios económicos necesarios y
suficientes para contratar un trasporte particular”. Se planteó que se configuró
un defecto por falta de motivación, dado que “el fallo de segunda instancia
proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Mixta de Decisión–
presenta una motivación deficiente”.
De otra parte, expuso que
la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa de
la Constitución, debido a que “rebaja el valor de la indemnización al 50% al
aplicar el test de proporcionalidad para la liquidación de los perjuicios
morales ocasionados, desconociendo el precedente jurisprudencial señalado para
el efecto, según el cual el tope indicativo es de 100 SMLMV.
Además, al declarar
administrativa y solidariamente responsables a los señores LUIS ANTONIO MORAN
CHAMORRO y MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD, agentes del departamento de
Nariño, sin que hayan sido vinculados al proceso, incurriendo en una vía de
hecho administrativa, que vulnera de bulto el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia”. 4.- La oposición 4.1.- Por auto de 8 de
noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió al señor
Leonel Serafín Cerón Pérez para que allegara los documentos que lo acreditaran
como representante de Miller Alexander Cerón Ortega[4]. Cumplido lo anterior,
mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta de esta
Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad
judicial accionada, al Juzgado Noveno Administrativo de San Juan de Pasto, al
departamento de Nariño y al municipio de Guaitarilla, como terceros interesados
en el resultado del proceso[5]. 4.2.- El departamento de
Nariño indicó que no pudo acceder a la demanda de tutela, por lo que señaló, de
manera general, que “se atiene a lo que sus señorías resuelvan en cuanto a la
acción de tutela que nos ocupa, aunque dejando en claro que el DEPARTAMENTO DE
NARIÑO, como TERCERO INTERESADO que es, se opone a toda pretensión en su
contra”[6]. 4.3.- El municipio de
Guaitarilla hizo un recuento de los hechos y manifestó que se atenía a lo que
decidiera el juez constitucional[7]. 4.4.- El Tribunal
Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo de San Juan de
Pasto guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera
instancia Mediante sentencia de 15 de
mayo de 2019[8], la
Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia del 5 de
septiembre de 2018, porque consideró que se configuró un defecto fáctico. Por lo anterior, le ordenó
al Tribunal Administrativo de Nariño que dictara una nueva decisión en la que
realizara un estudio de las siguientes circunstancias: i) “que el conductor del
bus era contratista del departamento de Nariño”; ii) “la incidencia que tuvo en
la decisión de la madre de la niña al permitir que subiera al bus escolar, el
hecho de que el automotor prestaba el único servicio de transporte escolar
proporcionado por las autoridades territoriales para garantizar el acceso
material a la educación de los estudiantes residentes en la vereda San José” y
iii) “el contexto socioeconómico de la madre de Paula Liceth Cerón
Rosales”. 6.- La impugnación El departamento de Nariño
(tercero con interés) impugnó el fallo de primera instancia y solicitó dejar
sin efecto el fallo de 5 de septiembre de 2018.
Alegó que la autoridad
judicial accionada sí tuvo en cuenta que el conductor del automotor en el que
perdió la vida la menor Cerón Rosales era contratista, al punto de que acogió
lo manifestado por esa entidad territorial en la contestación de la demanda de
reparación directa, esto es, “… que, en efecto, el conductor era un contratista
suyo, [solo que] cuando ocurrió el fatal accidente, estaba incumpliendo lo
pactado en el contrato, al dejar que una menor matriculada en otro colegio
ocupase un vehículo que se supone solo debía prestar servicio al Colegio
Nuestra Señora de las Nieves, como se demostró en el curso del proceso”. Precisó que el hecho de que
el Tribunal Administrativo de Nariño no hubiese considerado que esa situación
conllevaba a las consecuencias que el juez de tutela estima adecuadas, no se
traduce en la configuración de un defecto fáctico. De otra parte, sostuvo que
“en cuanto hace a la rebaja del 50% en la condena, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO,
en principio, se hallaría totalmente de acuerdo con lo que al respecto se ha
plasmado en la sentencia de tutela que se impugna, aunque, por supuesto, con la
salvedad de que la absolución efectuada por parte del Tribunal a esta entidad,
se mantuviese incólume, manteniendo, en consecuencia, como única entidad
condenada al MUNICIPIO DE GUAITARILLA”. II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela
contra providencias judiciales La Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de
2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de
una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los
criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005
para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia
judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la
protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional
y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede
ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo
anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la
procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser
cuidadosamente verificados, son[11]: Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. Que se hayan agotado todos
los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. Que la accionante
identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de
sentencias de tutela. A su turno, los requisitos
específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en
la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son
los siguientes: El defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. El defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. El defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. El error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. La decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. El desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. La violación directa de la
Constitución Política. Así pues, la Corporación ha
determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento
estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado
ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los
defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- El caso concreto La Sección Cuarta del
Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia cuestionada, tras considerar
que en esta se configuró un defecto fáctico por dos razones: la primera, porque
se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de
Nariño sin tener en cuenta que el conductor del bus era contratista de ese
departamento; la segunda, porque se omitió “… la valoración de circunstancias
relevantes para adoptar la decisión de declarar que el actuar de la madre de la
menor concurrió a la producción del daño”, lo que conllevó a la disminución de
la condena. 1.- Configuración del
defecto fáctico al atribuir la falta de legitimación en la causa por pasiva al
departamento de Nariño En la sentencia de 5 de
septiembre de 2018 –decisión cuestionada–, el Tribunal Administrativo de Nariño
indicó (trascripción literal): “Que en el accidente de
tránsito que causó la muerte de la menor PAULA LICETH CERÓN ROSALES se vio
involucrado un vehículo de uso oficial - destinado al transporte escolar,
‘marca CHEVROLET B-60 218 G 3000 color VERDE y BLANCO, chasis BM808703, serie BM808703,
cilindraje 4.800 C.C., carrocería tipo cerrado, modelo 1998, placa VZH-209,
motor 6BD1383061, servicio público, capacidad 31 pasajeros’, conducido por el
señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD. “Entonces, de acuerdo a lo
expuesto, es necesario analizar el material probatorio que reposa en el
expediente para determinar la causa eficiente del daño antijurídico. “De acuerdo con la
Resolución Nº 0139 del 27 de enero de 2009, el Subdirector de Bienes de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, entregó ‘en depósito provisional al
servicio de la Alcaldía Municipal de Guaitarilla (Nariño), el vehículo bus,
marca Chevrolet B-60 218 G 3000, modelo 1988, carrocería tipo cerrado, motor
6BD1383061, chasis N BM808703, color verde y blanco, servicio público, placa
VZH-209’, estableciéndose unas obligaciones, de las cuales se destaca: ‘(…)’. “Así mismo, obra en el
expediente, el acta de entrega e inventario del vehículo dado en depósito
provisional al Municipio de Guaitarilla (N). “También obra el contrato
de prestación de servicios suscrito entre el Departamento de Nariño y el señor
MIGUEL ALFONSO PORTILLA, en el que el ‘CONTRATISTA se obliga con EL
DEPARTAMENTO a prestar sus servicios de apoyo a la gestión como CONDUCTOR, para
transportar los niños, niñas y jóvenes debidamente matriculados en la I.E.
NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES del municipio de GUAITARILLA, en los recorridos
que fueron determinados por el señor Rector o Director del establecimiento educativo’.
“Ahora bien, para efectos
de resolver el presente asunto, de las pruebas testimoniales practicadas en el
plenario, se destacan las siguientes: “- GLADIS NICOLAZA RUANO ‘CONTESTÓ: Pasa lo
siguiente yo tuve un hijo en los mismos días un hijo estudiando en la Escuela
María Auxiliadora y llegó mi hijo a la casa todo sorprendido y llorando que se
había resbalado del bus la niña PAULA CERÓN y ahí la cogió el carro y no hay
nada que hacer, esto me dijo mi hijo, entonces como era la sobrina de mi esposo
y se alarmó siempre y dos días antes yo y otra señora le dijimos al joven que
iba manejando el carro que iba mucho sobrecupo, que iba desde la puerta colgado
incluso tenía miedo que le pueda suceder algo, a él le tocaba colgado, la
mayoría era así (...) Cuál era el motivo para que la niña PAULA LICETH y los
demás niños usaba (sic) ese bus. CONTESTO: Ese era el bus que mandaban del
Colegio, de los dos Colegios, de María Auxiliadora y del otro Colegio, del
Colnieves, recogía a los niños todos los días, lo normal era que bajaba
pasadito las siete de Ia mañana (...), el retorno lo hacían en el mismo bus
(...). CONTESTO: Pues esa día yo salí a ver a mi hijo si se subía o no al bus,
uno de madre siempre hace eso, y como siempre iba con sobrecupo, los niños casi
prácticamente iban colgados’. “AURA YULIETH BASTIDAS
PANTOJA ‘Pues ese día veníamos como
siempre el bus venía muy lleno veníamos en la puerta colgados, yo me subí
delante de la niña PAULA LICETH, porque yo vivo más arriba. Yo ese día iba con
mi hermana que en estos días tenía como siete añitos, la iba llevando a ella,
luego cuando íbamos en la Ciénaga, llegó un momento donde la niña PAULA LICETH
CERÓN se soltó y se cayó del bus y lastimosamente ninguno de nosotros pudimos
hacer nada (...). Desde ahí me vine al colegio yo estaba estudiando en el INSEN
o sea la Institución Educativa Nuestra Señora de las Nieves de aquí de
Guaitarilla, yo estaba cursando como el grado diez creo (...). CONTESTÓ: Porque
íbamos muchos estudiantes de pie, porque el bus no estaba apto para tantos
estudiantes porque ese bus era para las veredas La Esperanza, Cumag, Buenos
Aires, San José y debían mandar otro bus, siempre andaba con sobrecupo, como
nosotros siempre éramos los últimos entonces nos tocaba en la puerta colgados.
La niña se subió al bus porque ya no había espacio, no se podía pasar, el bus
estaba repleto de estudiantes. (...) La niña iba una grada más debajo de donde
yo iba, el bus tenía dos gradas en la puerta de entrada, yo iba en la segunda
grada y ella iba en la primera grada. Yo iba teniendo a mi hermana que era
pequeñita y la niña PAULA LICETH se venía sosteniendo de la puerta, como la
puerta venía abierta ella se venía sosteniendo con las dos manitos de la
puerta, ella venía al filo de la puerta (…) CONTESTÓ: pues transportaba
estudiantes de las dos Instituciones educativas: Técnico María Auxiliadora y la
Institución Nuestra Señora de las Nieves, de la escuela número uno, de la
escuela San Juan Bosco, por eso teníamos estudiantes de las escuelas del colegio’.
“En similar sentido se
observan las declaraciones de los señores MARTHA ALBA CERÓN PÉREZ, LUIS ANTONIO
MORAN CHAMORRO (Rector del Colegio Técnico María Auxiliadora) y DALILA MERCEDES
ROSALES (madre de la víctima). “Lo citado permite aseverar
que el Municipio de Guaitarilla tenía la custodia del vehículo en el que se
transportaba la menor y, por tanto, le asiste responsabilidad respecto de lo
que con el automotor suceda o se cause, pues, la prestación del servicio
público escolar para lo que se destinó dicho bien está a cargo del referido
Municipio. “Aunado a ello, considera
la Sala que si bien es cierto el contrato de prestación de servicios, tenía
como objeto que el señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA cumpliera ciertas obligaciones
a fin de que transportara niños y niñas de la Institución Educativa ‘Nuestra
Señora de las Nieves’, también lo es que para la labor encomendada, tenía que
conseguir al automotor de forma autónoma e independiente. En ese procedimiento
se hizo uso de un autobús perteneciente al Municipio de Guaitarilla y dentro
del contrato se estableció, que quien daba las órdenes de ruta y del servicio
en general, además de la vigilancia y control de la labor del conductor, era el
señor rector de la institución educativa señalada. “Así las cosas, el primer
responsable de los hechos que dieron lugar a la muerte de la menor fue
precisamente el señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA, el segundo y solidario, es el
rector de la Institución Educativa ‘Técnica María Auxiliadora’, quien no
inspeccionó la labor de conducción y dejó que negligentemente el señor PORTILLA
condujera con sobrecupo a alumnos de la referida institución y de otro colegio
al cual pertenecía la menor PAULA CERÓN.
“En conclusión, la
responsabilidad del transporte de los estudiantes en primera medida es del
Municipio de Guaitarilla, quien prestó los elementos para que el conductor
ejerciera su labor, lo cual descarta la participación del Departamento de
Nariño, puesto que lo que hizo únicamente fue contratarlo como conductor y
enviarlo al municipio en comento para cumpliera con el objetivo del contrato,
según las necesidades que tuviera el mismo.
“De otro lado, cabe
mencionar que quien ejercía la conservación y uso del vehículo era la Alcaldía
de Guaitarilla, la que además estaba en la obligación de mantener vigentes las
pólizas y ejercer estricto control en el transporte de los estudiantes,
obligación que no cumplió y menos el interventor designado, esto es, el rector
de la Institución Educativa ‘Técnica María Auxiliadora’. “Así mismo, se cuestiona el
actuar del conductor, al permitir el abordaje de una menor en el autobús el que
contaba con sobrecupo de pasajeros, dejando que se ubicara en la entrada del
vehículo, sin que tomara las medidas de precaución necesarias. “En este orden de ideas,
esta Sala considera que quienes deben responder por los hechos que dieron lugar
a la muerte de la niña, son respectivamente, el Municipio de Guaitarilla, el
conductor del vehículo y el rector del referido colegio, quienes en realidad
acordaron el transporte de estudiantes en esa jurisdicción, sin que para ello
interviniera directamente el departamento de Nariño” (se destaca). En contraste a ello, la
Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la autoridad judicial
accionada incurrió en un defecto fáctico, porque declaró la falta de
legitimación en la causa por pasiva del departamento de Nariño sin valorar
hechos jurídicamente relevantes (trascripción literal): “… observa la Sala que el
departamento de Nariño al contestar la demanda de reparación directa, alegó la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a
que el bus en el que ocurrió el siniestro estaba en custodia del municipio de
Guaitarilla en virtud de la entrega en depósito provisional efectuada por la
Dirección Nacional de Estupefacientes y, de acuerdo con ello, el mantenimiento
del mismo estaba a cargo de esa entidad territorial. “Adicionalmente, expresó
que el conductor del bus incumplió el contrato de prestación de servicios N°
110-11 cuyo objeto era el transporte escolar de los estudiantes del colegio de
Nuestra Señora de las Nieves exclusivamente y, por lo tanto, no era posible que
la menor Paula Liceth Cerón Rosales accediera a ese servicio, en tanto
pertenecía a otro plantel educativo. “Al respecto, el Tribunal
Administrativo de Nariño consideró que al margen de las circunstancias
contractuales que rodearon la vinculación del conductor del bus que fueron
asumidas por el departamento de Nariño, la labor de inspección y vigilancia en
la prestación del servicio de transporte escolar era ejercida por el municipio
de Guaitarilla. En ese sentido, señaló lo siguiente: (…). “De la decisión objeto de
reproche constitucional, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño
efectuó una indebida valoración del hecho de que el conductor del bus escolar
fuese contratista del departamento demandado omitiendo un análisis concreto en
torno a la responsabilidad del Estado que se deriva por el hecho de un
contratista. “En efecto, el Tribunal
accionado expresó que el departamento de Nariño ‘lo que hizo únicamente fue
contratarlo como conductor y enviarlo al municipio en comento para que
cumpliera con el objetivo del contrato, según las necesidades que tuviera el
mismo’, sin efectuar un análisis de las consecuencias que de ello pueden llegar
a derivar en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. “En ese sentido, la Sección
Tercera de esta Corporación[13]
recordó la línea jurisprudencial que se ha consolidado en torno a la
responsabilidad extracontractual del Estado por las actuaciones u omisiones de
los contratistas. Al respecto ha dicho: ‘De tiempo atrás la jurisprudencia
de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades
estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de
que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una
entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada
directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad
extracontractual al Estado’. “De lo anterior, es posible
advertir la necesidad de integrar al estudio de la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Nariño, el
hecho de que el conductor del bus fuese contratista de esa entidad territorial,
bajo la teoría de la responsabilidad del Estado por el hecho de sus
contratistas que ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Sección
Tercera de esta Corporación. “De acuerdo con lo
anterior, la Sala encuentra que no se valoró adecuadamente un elemento fáctico
relevante para el sentido de la decisión, consistente en que el conductor del
bus escolar en el que se produjo la muerte de la menor era contratista del
departamento de Nariño, es decir, que fue esa entidad territorial la que tras
adelantar un debido proceso de selección, determinó que Miguel Alfonso Portilla
Chalapud era la persona idónea para dicha actividad”. La Subsección estima que,
tal y como lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación, el Tribunal
Administrativo de Nariño omitió tener en consideración hechos jurídicamente
relevantes que relacionaban al departamento de Nariño con el daño causado a la
parte actora. Aunque el Tribunal
Administrativo ad quem hizo referencia al contrato de prestación de servicios
suscrito entre el departamento demandado y el conductor del bus en el que
ocurrió el siniestro, lo cierto es que el operador judicial no analizó –pudiéndolo
y debiéndolo hacer[14]– la
actuación del ente territorial contratante desde la óptica de la
responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de sus contratistas. En efecto, a partir del
vínculo contractual que existió entre el conductor del automotor y el
departamento de Nariño, en la sentencia cuestionada se desestimó la
responsabilidad de dicho ente, porque el contrato: i) fue suscrito para
transportar a los niños que estudiaban en la institución educativa Nuestra
Señora de las Nieves –institución diferente a la que pertenecía la menor que
falleció–; ii) en él se estipuló que el conductor era quien debía suministrar
los recursos necesarios para la prestación del servicio, lo que necesariamente
incluía el vehículo y iii) allí se estableció que las funciones de vigilancia y
control de la labor del conductor y quien fijaba las rutas y las condiciones
del servicio era el rector de la institución educativa. Sin embargo, observa la
Sala que justamente ese hecho, la existencia del contrato de prestación de
servicios No. 110 de 2011, suscrito entre el departamento de Nariño y el señor
Miguel Alfonso Portilla, cuyo objeto era “prestar sus servicios de apoyo a la
gestión como CONDUCTOR para trasportar a los niños, niñas y jóvenes debidamente
matriculados en la I.E. NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES del municipio de
GUAITARILLA” –vigente para el momento en el que ocurrió el lamentable hecho en
el que perdió su vida la menor Paula Liceth Cerón Rosales– no fue considerado
desde una perspectiva distinta, para establecer, a partir de ella, si podía
configurarse o no la responsabilidad del departamento de Nariño por la
actuación de su agente (contratista). Al respecto, esta Sección
del Consejo de Estado –en abundante jurisprudencia, incluida aquella citada en
el fallo de tutela de la Sección Cuarta–, ha establecido: “En este punto resulta
importante precisar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado la
posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho
de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos,
en ejecución de un convenio celebrado con una entidad pública, debe ser
analizada como si aquélla hubiere sido desplegada directamente por la
Administración a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad
extracontractual al Estado[15]”[16]. En el mismo sentido, esta
Subsección ha precisado que “… es posible imputar a las entidades estatales el
daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración
contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a
prestar un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara
directamente[17]”[18]. En otras palabras, la
autoridad judicial accionada debió realizar un estudio más amplio, teniendo en
cuenta, precisamente, la existencia del contrato de prestación de servicios
suscrito entre el departamento de Nariño y el conductor del vehículo, en
consideración a la línea jurisprudencial antes descrita. Es más, cabe agregar
que en el fallo de primera instancia del proceso ordinario, se atribuyó
responsabilidad patrimonial al departamento de Nariño porque el daño lo causó
su contratista, razón adicional para que el Tribunal accionado tuviera en
cuenta ese aspecto[19]. Así las cosas, se
confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia respecto de la
configuración del defecto fáctico en la sentencia censurada, ante la
declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del
departamento de Nariño. Dado que no prospera la
impugnación planteada por el departamento de Nariño en cuanto a la no
configuración del anterior defecto, se procederá a analizar la existencia del
defecto fáctico respecto del segundo aspecto.
En este punto se precisa
que el ente territorial impugnante supeditó, o mejor, hizo depender su otro
cuestionamiento frente al fallo de la Sección Cuarta –porque predicó otro
defecto fáctico en el análisis de la concurrencia de culpas– a lo que en esta
instancia se decida acerca de su legitimación en la causa por pasiva. Así lo
señaló el departamento de Nariño: “… en cuanto hace a la
rebaja del 50% en la condena, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en principio, se
hallaría totalmente de acuerdo con lo que al respecto se ha plasmado en la
sentencia de tutela que se impugna, aunque, por supuesto, con la salvedad de
que la absolución efectuada por parte del Tribunal a esta entidad, se
mantuviese incólume, manteniendo, en consecuencia, como única entidad condenada
al MUNICIPIO DE GUAITARILLA” (se destaca).
2.2.- Por consiguiente, se
procede a estudiar el defecto fáctico endilgado al fallo dictado en el proceso
de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la omisión
en la “… la valoración de circunstancias relevantes para adoptar la decisión de
declarar que el actuar de la madre de la menor concurrió a la producción del
daño”. Respecto de ese punto, el
Tribunal Administrativo de Nariño indicó (trascripción literal):
“… en el sub judice la
entidad demandada alega la culpa exclusiva de la víctima, en tanto considera
que fue determinante en la causación del daño. “Funda su alegato teniendo
en cuantas que se trata de una menor que para la época de los hechos tenía 9
años de edad, a quien su propia madre la expuso al peligro, a pesar de tener
pleno conocimiento de que su hija se trasportaba en un bus que no ofrecía las
condiciones de seguridad necesarias, es decir, expuso a la menor a semejante
riesgo, con los resultados trágicos que se conocen. Sustentando su argumento en
lo declarado por la señora DALILA MERCEDES ROSALES (madre de la víctima). “Para tales efectos es
menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito) que reza: ‘(…)’. “Frente al hecho de la
víctima, en tratándose de menores de edad, la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha expresado: ‘(…)’. “De acuerdo con la
jurisprudencia en cita y lo que se encuentra probado en el expediente, se
constata que la única causal del daño no fue el hecho de la víctima o de sus
padres, sino que el resultado dañoso también contribuyó el actuar, tanto del
municipio de Guaitarilla, como del conductor del bus y la persona que para la
época de los hechos fungía como rector de la Institución Educativa ‘Técnica
María Auxilidora’, por las razones planteadas anteriormente. “En ese orden de ideas,
como a la parte demandada es a quién le corresponde probar la existencia de una
causa excluyente de responsabilidad, que en este evento se exige que sea
exclusiva, se concluye que no se logró demostrar que el hecho de la víctima fue
la única causa que determinó el accidente de tránsito; sin embargo, tampoco se
puede pasar por alto que el comportamiento de los padres concurrió de manera
efectiva en la causación del daño y, por consiguiente, habrá de reducir la
condena impuesta en la sentencia de primera instancia al 50%, en virtud a la
concurrencia de culpas que se estima acreditada en el presente asunto, teniendo
en cuenta además, que los montos reconocidos se corresponden con el grado de
consanguinidad acreditado y con los parámetros fijados por el Consejo de
Estado” (se destaca). Por su parte, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado indicó que en la providencia cuestionada se
configuró un defecto fáctico al disminuir la condena en un 50% con fundamento
en la actuación de la madre de la menor (trascripción literal): “… la Sala evidencia que
tal como lo aseveró la parte actora, no hubo una valoración frente a las
circunstancias que rodearon la decisión de la madre de Paula Liceth Cerón
Rosales de permitir que subiera a ese bus escolar, cabe anotar, en las
condiciones proporcionadas por las autoridades territoriales para que los
estudiantes residentes en la vereda San José del municipio de Guaitarilla se
trasladaran a los planteles educativos ubicados en la cabecera municipal (…) “En concreto, a juicio de
la Sala, al estudio que se adelantó para determinar la concurrencia de culpas
en la producción del daño, debieron integrarse los siguientes elementos: El automotor en el que
ocurrió el fatal accidente prestaba el servicio de transporte escolar que
proporcionaba el departamento de Nariño y el municipio de Guaitarilla en
cumplimiento de las obligaciones asignadas frente a la garantía del acceso
material al sistema educativo, como único medio del que disponían los
estudiantes que residían en la vereda San José y otras aledañas, para
trasladarse a los planteles ubicados en la cabecera municipal. “Lo anterior, obliga a
preguntarse si el hecho de que el único servicio de transporte escolar
proporcionado por la Administración en deficientes condiciones de seguridad,
podrían permitir encontrar una justificación frente al actuar de la madre de la
niña Paula Liceth, en tanto aquella habría actuado bajo la confianza de que el
proceder de la Administración permitiría el acceso al servicio educativo sin
poner en riesgo la salud y vida de los estudiantes. “Es decir, la razón para
concluir en que el actuar de la madre concurrió como causa eficiente en la
producción del daño no puede ser el simple hecho de acceder a ese medio de
transporte, menos aun cuando se trata de un servicio público proporcionado por el
Estado en cumplimiento de sus deberes constitucionales para la garantía
efectiva de los derechos fundamentales de la población. (…) Antes de señalar que la
mamá de la menor estaba en la obligación de no permitir que su hija viajara en
ese bus escolar y buscar otra alternativa para su traslado al colegio,
correspondía a la autoridad judicial accionada dar una mirada a las
circunstancias reales que constituye su entorno económico y social, por
ejemplo, la distancia que tenía que recorrer la estudiante y las posibilidades
materiales concretas que tenían sus padres para garantizarlo por sus propios
medios. “En efecto, la Sala
encuentra que no se hizo alusión a la distancia entre la casa de la menor y el
colegio[20],
las condiciones del terreno, el transporte público disponible en el sector y la
carencia de recursos económicos de los padres para acceder al mismo. “Al respecto, resulta
importante advertir que todas estas circunstancias se pusieron de presente
dentro del proceso de reparación directa, a través de las declaraciones
rendidas por los testigos, quienes señalaron que ese era el único medio de
transporte escolar proporcionado por las autoridades territoriales al que
accedían estudiantes de todos los planteles educativos del municipio de
Guaitarilla y que residían en la vereda San José y otras aledañas. “Así, para condenar a la
madre de la menor por haber decidido subir a su hija al bus escolar pese a que
tenía sobrecupo, resulta necesario analizar otros aspectos que integran la
realidad que rodea a los habitantes de los sectores rurales y las circunstancias
en las que ellos acceden a los servicios públicos esenciales y, en general, las
condiciones en las ejercen sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se
encuentra el acceso al derecho a la educación. “La decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño al omitir un estudio sobre las citadas
particularidades, desconoce esa realidad, la que viven los niños en zonas
apartadas de las cabeceras municipales a quienes el Estado no les proporciona
las suficientes oportunidades para acceder al servicio educativo y, por lo
tanto, se ven obligados a tomar los medios existentes. “En definitiva, sostener
que la madre de la menor pudo haber decidido no subir a su hija a ese bus
escolar, es una afirmación que debe analizarse dentro de ese contexto, el de la
escasez, que obliga a las personas a hacer uso de lo proporcionado por el
Estado de la forma en que lo decidan las autoridades públicas. “Con fundamento en lo
anterior, la Sala evidencia que se configuró un defecto fáctico al omitir la
valoración de circunstancias relevantes para adoptar la decisión de declarar
que el actuar de la madre de la menor concurrió a la producción del daño y, en
consecuencia, reducir la condena impuesta en primera instancia. De acuerdo
ello, ordenará que se profiera una decisión de reemplazo en la que se integren
los aspectos señaladas anteriormente”. La Subsección también
comparte las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta, en el entendido
de que el Tribunal Administrativo de Nariño, de entrada, atribuyó responsabilidad
a la madre de la menor víctima y determinó la existencia de una concausa, sin
consideración a otros factores o condiciones que claramente rodeaban la
situación en que se encontraba la niña Paula Liceth Cerón Rosales para poder
acceder al servicio de educación, prácticamente en un estado de sujeción
<<que obliga a las personas a hacer uso de lo proporcionado por el Estado
de la forma en que lo decidan las autoridades públicas>>, como se señaló
en el proveído recurrido. Para la Sala, el Tribunal
Administrativo de Nariño, al no llevar a cabo un estudio más amplio y
contextualizado del caso, incurrió en el defecto endilgado en primera
instancia, porque ello se tradujo, en suma, en una valoración indebida del
acervo probatorio, dado que los testimonios rendidos en el proceso, así como la
información relacionada con la zona en que se produjo el accidente, los
trayectos que debía realizar el automotor, la población destinataria de los
servicios educativos y de transporte permitían establecer las evidentes
particularidades que rodearon el hecho dañoso. Todas esas condiciones, que
sin duda alguna estuvieron contenidas y se derivaban de las pruebas allegadas
al proceso, exigían del operador judicial un análisis más amplio y detallado,
con una óptica diferente, que no podía contraerse o reducirse a lo que debió
hacer la madre de la menor en unas condiciones normales, porque claramente no
lo eran e incluso en consideración a que la menor era una persona de especial
protección. Con base en lo expuesto, la
Subsección estima acertada y, por tanto la confirmará, la decisión de primera
instancia, a lo que cabe agregar que en este caso el defecto por violación
directa de la Constitución, alegado por la parte actora sobre la base de que en
el fallo ordinario se impuso una condena a unas personas que no fueron
vinculadas al proceso, no será analizado, dado que serían ellos los legitimados
para controvertir esa decisión y no los aquí accionantes. En mérito de lo expuesto,
el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio
más expedito. TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente del proceso de
reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo. CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
[1] Folio 12 del cuaderno
principal. [2] Folio 11 del cuaderno
principal. [3] Con salvamento de voto de
uno de los integrantes de la Sala. [4] Folio 131 del cuaderno
principal. [5] Folio 143 del cuaderno
principal. [6] Folio 152 del cuaderno
principal. [7] Folio 157 del cuaderno
principal. [8] Folios 162 a 169 del
cuaderno principal. 9 Folios
180 a 181 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de
2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de
2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7
de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias
SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Original de la cita: “Sentencia de 7 de febrero de 2010, M.P.
Enrique Gil Botero. Expediente 200400878-01”. [14] Cabe señalar que en la
demanda, al hacer referencia a las conductas constitutivas de falla en el
servicio, la parte actora se refirió al conductor del bus, como un empleado y/o
agente de la parte demandada (hechos décimo octavo y décimo noveno, folios 6 y
7 del cuaderno 4 del proceso de reparación directa), de modo que el aspecto que
puso de presente la Sección Cuarta de la Corporación y que aquí se ratifica,
relacionado con la atribución de responsabilidad a los entes demandados desde
la óptica de una conducta irregular desplegada por uno de sus agentes –en este
caso un contratista del departamento de Nariño– no fue ajena a la causa petendi de la demanda. [15] Original de la cita: “Sentencia de 7 de junio de 2007, exp.
16.089”. [16] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 7
de abril de 2011, radicación: 520012331000199800349 – 01 (19.256), C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. [17] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2003, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez; exp. 12.654; sentencia de 7 de junio de 2007, exp.
16.089; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias”. [18] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 26
de febrero de 2015, radicación: 44001-23-31-000-2001-00706-01 (25.640). C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [19] Folio 515 (reverso) del
cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [20] Original de la cita: “En el buscador google maps se refiere a 3
km”. |