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Decreto 2073 de 1965 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/08/1965
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/1965
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 2073 DE 1965

(Agosto 6)

Por el cual se reglamenta el artículo 8o. del decreto 3288 de 1963.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo octavo del decreto 3288 de 1963,

Ver la Ley 223 de 1995 arts. 185 y arts. 202

DECRETA:

Artículo 1o.- De conformidad con la autorización consagrada en el artículo octavo del decreto 3288 de 1963, cédese a los departamentos y al distrito especial de Bogotá el producido del impuesto sobre las ventas de licores nacionales que se cause dentro del territorio de la entidad beneficiaria.

Parágrafo.- En los casos de los departamentos que no tengan fábrica de licores o que adquieran de otros departamentos los licores nacionales que vendan en su respectivo territorio, la cesión que por este decreto se efectúa beneficiará al departamento comprador, el cual recaudará y administrará el impuesto respectivo. Esta circunstancia se hará constar en los contratos que el Ministerio de Hacienda celebre de acuerdo con el artículo segundo del presente decreto.

Artículo 2o.- La cesión del producido del impuesto se efectuará mediante contratos que se celebrarán entre la nación y la entidad respectiva, en los cuales se expresará la destinación que va a dársele.

Este producido deberá distribuirse, como regla general, en proporción del 50% para los fines de salud pública contemplados en el artículo octavo del decreto número 3288 de 1963, y 50% para los fines de educación que prevé la misma disposición.

Artículo 3o.- Dentro de los porcentajes señalados en el artículo anterior deberá darse prelación, en lo relativo a salud pública, al sostenimiento de hospitales y puestos de salud, situados en el territorio de la entidad respectiva, y en lo relativo a educación, al pago de sueldos del magisterio de primaria en las sumas que excedan el aporte de la nación, establecido de acuerdo con el decreto número 1786 de 1961, y por ello deban ser cubiertas por los departamentos.

Artículo 4o.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, por conducto de la Dirección Nacional de Presupuesto, en los casos en que lo considere necesario de acuerdo con la situación fiscal de cada entidad beneficiaria de la cesión, que se destine una cantidad mayor del 50% al sostenimiento de hospitales y centros de salud situados en su territorio. En los casos en que no exista déficit en tales partidas, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar, igualmente, la destinación de una cantidad mayor del 50% para el pago de sueldos del magisterio de primaria u otras necesidades de tal educación.

Artículo 5o.- Dentro de los contratos que celebre la nación, por medio del Ministerio de Hacienda, deberán establecerse las provisiones necesarias sobre el sistema de vigilancia que el gobierno nacional ejercerá, de acuerdo con el decreto 3288 de 1963, sobre la inversión de los dineros cedidos.

Parágrafo.- El Ministerio de Hacienda establecerá un reglamento uniforme para el ejercicio de dicha vigilancia.

Artículo 6o.- Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a agosto 6 de 1965.