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Ordenanza 15 de 1863 Gobernación de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
14/10/1863
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/10/1863
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ORDENANZA 15 DE 1863*

(Octubre 15)

Orgánica de la Caja de ahorros de Bogotá

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1917 ,Ver el Acuerdo Distrital 59 de 1922 , Ver el Acuerdo Distrital 85 de 1945

ORDENA

CAPITULO I

Inspección, dirección y administración del Instituto

ARTICULO 1. La Caja de Ahorros de Bogotá estará bajo la inspección vigilancia y protección de la administración pública municipal de esta ciudad.

ARTICULO 2. La dirección del Instituto de la Caja de Ahorros estará a cargo de diez y ocho, veinticuatro o treinta y seis Administradores, a juicio de la Municipalidad.

ARTICULO 3. Los Administradores serán nombrados en esta forma: una tercera parte por la Asamblea de depositantes, a más tardar en el segundo domingo de Diciembre, y en defecto de ella por la Municipalidad; otra tercera parte por la Junta general de Administradores, los que serán elegidos entre personas de fuera de su seno; y la tercera parte restante por la Municipalidad, a quien corresponde, además, proveer las vacantes que ocurran.

ARTICULO 4. El período de duración de las funciones de los Administradores será de dos años, y serán renovados por mitad cada año; pero pueden ser reelectos por la Asamblea de depositantes o por la Municipalidad.

ARTICULO 5. La Asamblea de depositantes será convocada por el Director del Instituto para el primer domingo de Diciembre de cada año, por medio de avisos en los periódicos o de cartelones fijados en parajes públicos, y presidida por el mismo Director con asistencia del Secretario o Vice-Secretario. Puede proceder a las elecciones por mayoría absoluta de votos, con asistencia de once depositantes hábiles para sufragar.

ARTICULO 6. Solo tienen derecho de sufragio en la Asamblea de depositantes, para la elección de Administradores, los varones mayores de edad que tengan depositada una suma de dos fuertes por lo menos.

ARTICULO 7. La Junta general de Administradores nombrará anualmente un Director, tres Vice-Directores y un Subsecretario de su seno, los cuales formarán la Junta de inversión y superintendencia, para suplir las faltas del Secretario se nombrará también un Vice-Secretario.

ARTICULO 8. Tendrá el Instituto un Tesorero de nombramiento de la Junta general de Administradores, el que durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelecto. La misma Junta asignará para cada bienio la remuneración del Tesorero y la fianza con que debe asegurar su manejo.

ARTICULO 9. El servicio que prestan los Administradores es voluntario y gratuito.

ARTICULO 10. Incumbe a la Junta general de Administradores acordar los reglamentos necesarios para el régimen y arreglada marcha del Instituto, sometiéndolos a la aprobación de la Municipalidad.

CAPITULO II

Depósitos y retiros

ARTICULO 11. Se admitirán como depósitos en la Caja de ahorros cualesquiera cantidades que se presenten al efecto, en moneda legal corriente, por valor de veinte centavos, cuando menos. Cada depositante recibirá por su depósito una sola libreta.

ARTICULO 12. El Tesorero y tres de los Administradores por turno, exceptuados los miembros de la Junta de inversión y superintendencia, practicarán el domingo de cada semana el recibo de los depósitos, despacho de los retiros y pago de los intereses, en el lugar y en la hora que la Junta señale, y con las formalidades que se establezcan en los reglamentos del Instituto.

ARTICULO 13. Los depositantes tienen derecho de retirar el todo o parte de sus depósitos en cualquier día de despacho semanal, y sin previo aviso, si la cantidad no excede de veinte pesos; para retirar más de veinte pesos hasta cincuenta, deberá avisarse con una semana de anticipación; con dos semanas si excede de cincuenta hasta cien pesos, y con cuatro semanas de anticipación si excede de cien pesos.

Puede, no obstante, la Junta de inversión y superintendencia dispensar la formalidad del anticipado aviso, si tiene la Caja fondos disponibles o hay compensación entre los retiros y las entradas.

ARTICULO 14. Tienen asimismo los depositantes, derecho a percibir o capitalizar, al fin de cada semestre, los intereses devengados conforme al dividendo respectivo; y si no ocurren a disponer de ellos dentro del primer mes del semestre siguiente, se les capitalizarán. Al cubrirse un retiro total o parcial se abonarán los correspondientes intereses no pagados hasta el día último del mes anterior con arreglo a los dividendos: si parte del tiempo pertenece al semestre en curso, el abono por dicho tiempo será el que haya fijado al principio del semestre la Junta de inversión y superintendencia, no excedente del 9 ni inferior al 6 por 100 anual.

ARTICULO 15. Cuando dejen de concurrir al despacho dominical de la Caja de ahorros uno o más de los Administradores de turno y su falta no pueda ser suplida por otros, el Tesorero practicará el despacho con los que concurran, o sólo, haciéndose constar la circunstancia en el registro del día, con los nombres de los Administradores de turno que hayan faltado.

ARTICULO 16. Los capitanes sobrantes a que no pueda darse inmediata inversión, pertenecientes a establecimientos públicos, serán depositados precisamente en la Caja de ahorros, abonándose por ésta los intereses que devenguen en igualdad con los demás depósitos.

ARTICULO 17. En caso de disputa entre el Instituto y cualquiera depositante, se someterá el punto a la decisión de dos árbitros nombrados, uno por la Junta de inversión y superintendencia, y otro por el depositante, los cuales, si no pueden avenirse, referirán el negocio a un tercero, elegido por ellos; y si tampoco convienen acerca de la persona que haya de dirimir la discordia, entra a conocer y fallar el Juez de negocios civiles.

CAPITULO III

Colocación y giro de los fondos

ARTICULO 18. El dinero depositado en la Caja de ahorros se colocará en descuento de obligaciones, préstamos o anticipaciones de dinero a Corporaciones y particulares, con dos firmas de responsabilidad cuando menos, en las proporciones y en los términos más favorables y seguros; sin que a un mismo responsable pueda dársele una cantidad mayor de dos mil pesos, ni por un plazo que pase de un año, y siempre con la condición de renovar cada seis meses las seguridades a satisfacción de la Junta.

ARTICULO 19. Cuando el plazo estipulado sea de más de seis meses, se descontará el interés por este tiempo, y al renovar las seguridades se cobrará el de los seis meses siguientes.

ARTICULO 20. Los descuentos, préstamos o anticipaciones pueden estenderse (sic) hasta la cantidad de cuatro mil pesos en casos de seguridad especial, por obligaciones pagaderas a determinado plazo en la Tesorería del Instituto.

ARTICULO 21. Toca a la Junta de inversión y superintendencia dar al dinero depositado la colocación de que tratan los artículos anteriores; facultada para adoptar, con acuerdo de la Junta general de Administradores y la aprobación de la Municipalidad, cualesquiera otros medios de giro, en armonía con el espíritu y sistema de la institución y con las seguridades necesarias.

ARTICULO 22. Ninguno de los miembros de la Junta de inversión y superintendencia podrá ser tomador de dinero de la Caja, o fiador de personas que tengan cuentas con ella, o responsable por documento por documentos de pago en anticipación y descuento.

ARTICULO 23. Los depósitos empezarán a ganar interés, en proporción a las utilidades líquidas semestrales del giro de la Caja, el día primero del mes siguiente al de su consignación, desde un peso para arriba, y sólo por pesos completos; pero cuando la suma depositada por un mismo individuo, Corporación o Comunidad, exceda de mil pesos, la cantidad excedente no devengará interés.

Exceptuándose de la regla final precedente los depósitos de cualesquiera establecimiento públicos de educación, beneficencia y caridad, respecto de los cuales no se limita a mil pesos el capital productivo.

Los huérfanos menores de diez y ocho años, y las viudas gozarán de los mismos privilegios que los Establecimientos de Beneficencia y Caridad en el pago de los intereses de las cantidades que depositen y que no pasen de tres mil pesos.

ARTICULO 25. La Junta de inversión y superintendencia, con previo consentimiento de la Municipalidad, y con las seguridades del caso, podrá emitir billetes pagaderos al portador a la vista.

No se emitirán billetes por valor de menos de cinco pesos.

ARTICULO 26. Si la junta resolviere hacer uso de la autorización del artículo anterior, deberá mantener siempre en la Caja, en numerario, un valor igual a la mitad por lo menos del valor nominal de los billetes emitidos.

ARTICULO 27. Los billetes al portador que emita la Caja de ahorros serán admisibles al pago de todas las contribuciones y rentas de la ciudad, como dinero al contado. Igualmente lo serán en pago de las cantidades que se adeuden a las rentas de los Establecimientos de la ciudad.

ARTICULO 28. Las rentas de la ciudad en masa garantizan el valor de los billetes que, con las formalidades necesarias, emita la Caja de ahorros, en virtud de la autorización que se le concede a la Junta de inversión y superintendencia en el artículo 25.

CAPITULO IV

Disposiciones varias

ARTICULO 29. Mensualmente se publicará por la imprenta y se pondrá en conocimiento de la Municipalidad, un estado del movimiento y de las operaciones de la Caja, comprensivo del valor de los billetes emitidos, de los valores que haya en Caja y Cartera, con la debida especificación, y de los depósitos, retiros y préstamos hechos. Este estado llevará la firma del Director y la del Tesorero del Instituto.

ARTICULO 30. Al vencimiento de cada semestre presentará el Tesorero a la Junta de inversión y superintendencia la cuenta de las entradas, giro, gastos y utilidades de la Caja para su examen y calificación; y dicha Junta la pasará con su informe a la General de administradores para que sea revisada por ella y aprobada en caso de no ocurrir objeción sustancial.

ARTICULO 31. Corresponde a la Junta general de Administradores hacer la declaratoria del dividendo semestral de intereses, a propuesta de la inversión y superintendencia, basada en los datos de la respectiva cuenta del Tesoro. Esta declaratoria se publicará por la imprenta.

ARTICULO 32. Las libretas por depósitos hechos en la Caja de ahorros, son admisibles por su valor nominal en pago de todas las contribuciones de la ciudad.

Las mismas libretas son admisibles en pago de las cantidades que se adeuden a los Establecimientos de la ciudad.

ARTICULO 33. El Tesorero de la Caja de ahorros tendrá, para el cobro de los fondos del Instituto, la jurisdicción coactiva de que tratan las leyes comunes.

ARTICULO 34. Los créditos de la Caja de ahorros por pagarés, obligaciones y cualquiera otra clase de documentos otorgados a su favor, son privilegiados.

Dado en Bogotá, a 14 de Octubre de 1863.

El Presidente, VALERIO F. BARRIGA

El Secretario, Mariano Maza

Jefatura Municipal – Bogotá, 15 de Octubre de 1863

Publíquese y ejecútese.

DOMINGO TRIANA

El Secretario, Manuel Ruiz