ACTOS
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES - Reglamentación para su establecimiento, organización o reforma /
POTESTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Para reglamentar la Ley 99 de 1993 /
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Legalidad de la reglamentación por el
Presidente de la República para su establecimiento, organización o reforma
Comoquiera
que en el proceso se discute que la norma demandada se expidió en virtud de las
atribuciones contempladas en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de
1993, que contempla la autorización legal para que el Presidente de la
República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el
cumplimiento de lo dispuesto en la citada ley, procediera a: "...Dictar
las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta
en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las
Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley
y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la
transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o
liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de
la vigencia de esta Ley...", se hace necesario determinar la naturaleza
del acto acusado para establecer si se dictó en virtud de las facultades
ordinarias de reglamentación de la Ley; si se trata de un acto administrativo
fundado en una habilitación legal especial, o si se trata de un acto con fuerza
de ley. El acto aquí demandado, claramente corresponde a un decreto
reglamentario del gobierno nacional que se expide en virtud de lo ordenado por
el legislador en el artículo 116 de la Ley 99 de 1993, el cual no habilita la
expedición de normas con fuerza de ley y subordina su fuerza a la cumplida
ejecución de la misma, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo
dispuesto por ella, sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni
tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador. [...]
En virtud de lo anterior, la naturaleza del Numeral 10 del artículo 22 del
Decreto 1768 de 1994, corresponde a un acto reglamentario de la Ley 99 de 1993,
el cual es de inferior jerarquía y subordinado a la ley, cuyos límites son los
establecidos en los términos dados por el artículo 116, literal h) de la misma.
DIRECTOR
DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Remoción por el Consejo Directivo de
conformidad con los estatutos / REMOCIÓN DEL DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTONÓMA
REGIONAL – De acuerdo con la ley solo puede darse por las causales señaladas en
los estatutos / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA – Al establecer una causal de remoción del director de corporación
autónoma regional distinta a las previstas en la ley y los estatutos /
AUTONOMÍA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Vulneración al establecer
vía decreto reglamentario una causal de remoción del director no prevista en
los estatutos / DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL – Nulidad parcial del
decreto ordinario reglamentario que contempla como causal para su remoción el
incumplimiento del plan de acciones
[S]iendo
claro que el literal j) del artículo 27 de la citada Ley 99 de 1993, establece
que son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas
Regionales, "...remover de conformidad con los estatutos, al Director
General de la Corporación", no existe fundamento legal que permita
establecer que fuera de las causales señaladas en los estatutos, exista causal
diferente que posibilite la remoción del director general, creada por el
gobierno nacional en uso de una potestad reglamentaria. Por otra parte, las
facultades pro tempore para dictar las medidas necesarias para el
establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial,
así como las de proveer lo necesario para la transferencia de bienes e
instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan, debían
desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y ella
señaló con claridad y precisión que era conforme a los estatutos de las
Corporaciones Autónomas Regionales. En estos términos, mal podría el reglamento
demandado determinar una nueva causal sin exceder con ello el límite de la
potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas
Regionales. Ahora bien, el acto acusado, mediante el cual se dispuso como
causal para remover al Director General el incumplimiento de su "Plan de
Acciones", es una norma que desborda el parámetro legal y al ser de
inferior jerarquía, por tratarse de un decreto ordinario reglamentario de la
Ley 99 de 1993, no podía ir más allá de la misma, de lo cual deviene procedente
declarar su nulidad.
DEMANDA
- Requisitos formales. Concepto de la violación / CONCEPTO DE VIOLACIÓN -
Constituye el marco dentro del cual puede moverse el juez de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo / JUSTICIA ROGADA - Alcance / CONCEPTO DE
VIOLACIÓN EN ACCIÓN DE NULIDAD – Es suficiente con invocar la norma violada y
expresar algunos argumentos así sean incorrectos, vagos o imprecisos / DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / ACCIÓN DE NULIDAD –
Carácter público / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Inexistencia al determinarse el
concepto de la violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[H]a
precisado esta Corporación que la justicia administrativa es de carácter
rogado, en virtud a que los actos administrativos que se acusan ante ella se
presumen ajustados a la Constitución y a la Ley, y por tanto, la primera de las
cargas que asume quien acude a ella en sede de anulación, es la de exponer con
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por
las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo señalado; ello
constituye un asunto que, aunque posee un sentido formal definido en el numeral
4 del artículo 137 del CCA, tiene una innegable dimensión material en cuanto
garantiza el adecuado ejercicio del derecho de defensa por la parte demandada,
quien tendrá certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a
juicio, y al juez, adquirir una comprensión adecuada de la controversia,
aspecto esencial para fijar el litigio. Ahora bien, la exigencia de dicha carga
argumentativa, habida cuenta del carácter público de la acción de nulidad
simple y en pro de la efectividad del derecho consagrado por el artículo 229 de
la Constitución, en juego con la interposición de este medio de control, se
entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y expresar el
concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso [...]
Así las cosas, encuentra la Sala que si bien en algunos cargos, como lo
expresara el Ministerio Público, de la norma superior invocada como infringida
no se deriva de manera clara y directa la infracción al ordenamiento jurídico,
no menos cierto es que, pese a la falta de técnica jurídica, se entienden
cumplidos formalmente los requisitos del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.
con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su
violación; por lo anterior, no será la inhibición por ineptitud de la demanda
el camino que seguirá la Sala, sino un pronunciamiento de fondo frente a los
cargos formulados.
FUENTE
FORMAL: CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO
27 LITERAL J
NORMA
DEMANDADA: DECRETO
1768 DE 1994 (3 de agosto) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 22 NUMERAL
10 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos
mil diecinueve (2019)
Radicación
número: 11001-03-24-000-2009-00567-00
Actor:
JOSÉ DOMINGO ABELLA BARRETO
Demandado:
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE)
Referencia:
NULIDAD
Referencia:
Acto Acusado Numeral 10 del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994.
Referencia:
Es nulo el acto administrativo proferido por el gobierno nacional por medio del
cual se establece el incumplimiento de su "Plan de Acciones" como
causal de remoción del director general y a cargo del consejo directivo de una
Corporación Autónoma Regional o Corporación de Régimen Especial, cuando la Ley
establece dentro de las funciones del consejo directivo de las corporaciones
autónomas regionales la facultad de remover al director general de la
corporación, de conformidad con los estatutos.
Referencia:
SENTENCIA
La
Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo
el número de la referencia, promovidos por el señor JOSÉ DOMINGO ABELLA
BARRETO, en contra del Numeral 10 del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994,
proferido por el MINISTERIO DEL AMBIENTE (Hoy Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible).
ANTECEDENTES
1.
LA DEMANDA
El
ciudadano JOSÉ DOMINGO ABELLA BARRETO, en ejercicio de la acción pública de
nulidad por inconstitucionalidad, formuló demanda en contra del MINISTERIO DEL
AMBIENTE (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), con la
pretensión que se declare la nulidad del Numeral 10, artículo 22 del Decreto
1768 de 1994, "por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del
artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma
de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen
especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993" [1], que textualmente dice:
1.1.
Acto Administrativo Acusado.
"[...] DECRETO 1768 DE 1994
(agosto 03)
por el cual se desarrolla parcialmente el
literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento,
organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las
Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de
1993.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales y en especial las que le confiere el literal h) del
artículo 116 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 22. NOMBRAMIENTO, PLAN DE ACCIONES Y REMOCION DEL
DIRECTOR GENERAL. El Director General tiene la calidad de empleado público,
sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo
que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos
del orden nacional.
La
elección y nombramiento del Director General de las Corporaciones por el
Consejo Directivo se efectuará para un período de tres (3) años. La elección se
efectuará en la sesión ordinaria del año, que deberá realizarse en la primera
semana del mes de febrero. El Director anterior continuará su periodo hasta la
fecha de esta elección.
El
Director General de las Corporaciones tomará posesión de su cargo ante el
Presidente del Consejo Directivo de la Corporación, previo el lleno de los
requisitos legales exigidos.
Dentro
de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión el Director General presentará
para aprobación del Consejo Directivo un plan de acciones que va a adelantar en
su período de elección.
El
Consejo Directivo de una Corporación removerá al Director General, en los
siguientes casos:
(...)
10. Por incumplimiento de su "Plan de
Acciones".
Cuando así lo establezca el Consejo Directivo por mayoría de las dos terceras
partes de sus miembros [...]"
(Subraya
en el aparte demandado)
1.2.
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
El
actor, luego de hacer un recuento normativo de las funciones de los Consejos
Directivos y del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales
definidas en la Ley 99 de 1993, considera que, con la expedición del acto
acusado, el Gobierno Nacional se excedió en sus facultades y desvió el objeto
de la facultad reglamentaria, vulnerando los artículos 27 literal j), 28, 29 y
116 literal h) de la Ley 99 de 1993, así como los artículos 6, 122, numeral 11
del artículo 189 y 29 de la Constitución Política, por las razones que se
concretan en los siguientes motivos de censura:
1.2.1. Infracción a las normas en que debería fundarse.
Definió
como primer cargo la violación del artículo 6 constitucional, en el entendido
que la norma constitucional establece que los servidores públicos son
responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión
y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que dicha
declaratoria de responsabilidad es la que da origen a la permanencia o retiro
del servicio; de modo que con el acto acusado está creando una nueva causal de
responsabilidad "... toda vez que le imprime a los Directores de
Corporaciones Autónomas una obligación de resultado, representada en la
obligación de cumplir su "Plan de Acciones", ya que su
incumplimiento, sin indicar si este es parcial o total, dará lugar al retiro
del servicio del mismo..." y en virtud de ello, no puede el gobierno
nacional reglamentar el retiro del servicio sin que esté especificado el hecho
concreto del incumplimiento y la graduación del mismo, dejando al arbitrio del
respectivo consejo directivo, su graduación y calificación.
Señaló
como segundo cargo la violación al artículo 122 constitucional, según el cual
las funciones de todo cargo público están en ley o reglamento, para el presente
caso, las funciones de los directores y de los consejos directivos están
contemplados en los artículos 29 y 27 de la Ley 99 de 1993 respectivamente. En
cuanto a los directores, de la obligación de presentar planes y programas no se
puede derivar una obligación de resultado, ni que ello sea prueba del
incumplimiento o graduación del mismo. Respecto a los consejos directivos, la
facultad de remoción del director de la corporación es una atribución que
deviene de los estatutos según el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y no de un
decreto reglamentario por incumplimiento del "plan de acciones".
Agrega
que existe un vacío jurídico al no determinarse si la remoción del cargo por
incumplimiento de dicho plan de acciones es parcial o total, lo que permite
atropellos contra los directores designados y los coloca en la misma posición
de un empleado de libre nombramiento y remoción, de modo que sólo los estatutos
pueden precisarlo y no un decreto general que en su criterio excede la facultad
reglamentaria.
En
relación con el artículo 189 constitucional, consideró que el acto acusado debe
declararse nulo, en la medida que la facultad reglamentaria del gobierno
nacional se limita a la expedición de decisiones necesarias para la cumplida
ejecución de las leyes. En el caso particular, el literal h), artículo 116 de
la Ley 99 de 1993, revistió de facultades por 18 meses al Presidente de la
República para dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización
o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales
y de las Corporaciones de régimen especial, así como para proveer lo necesario
para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se
transforman o liquidan.
De
lo anterior concluye que dichas facultades estaban dirigidas al establecimiento
y puesta en funcionamiento de las Corporaciones, pero nunca a establecer nuevos
tipos sancionatorios o causales de remoción de los directores, ni mucho menos a
establecer sus estatutos, destacando de esto último que dichas Corporaciones
gozan de un régimen especial y una organización definida por Ley, por lo que
carece de sentido nuevamente que el gobierno nacional establezca causales de
remoción de los directores, pues ello afectaría su autonomía política.
1.2.2. Expedición del Acto Sin Competencia.
Denominó
como tercer cargo la violación del artículo 29 constitucional, entendida como
vulneración al principio de legalidad, por lo que, al estar definido por Ley la
remoción de los directores como lo establezcan los estatutos, no tenía
competencia el gobierno nacional para establecer como causal el incumplimiento
de su plan de acciones, ni tampoco para establecer los estatutos de dichos
entes autónomos.
2.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible) contestó la demanda[2]
en oportunidad, manifestando lo siguiente:
Solicitó
que se denieguen las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamento legal
y probatorio, en la medida que no se explica ni desarrolla el concepto de la
violación y por el contrario sostiene que el fundamento del acto acusado
deviene del artículo 116, literal h) de la Ley 9 de 1993.
En
relación con los cargos invocados, manifiesta que el actor ha dado un alcance
equivocado a la norma demandada, en tanto que con ella no se están creando
causales de responsabilidad ni se puede derivar una responsabilidad de
resultado; lo alegado no guarda relación con el debido proceso constitucional y
por otra parte señala que, no se cumple con las cargas argumentativas para
desvirtuar la presunción de legalidad del acto, ni probó que se hubiera
desbordado la facultad reglamentaria del Presidente, competencia propia que
deriva del numeral 11, artículo 189 constitucional.
Finalmente,
propone como excepción previa la de inepta demanda por ausencia de
fundamentación de los cargos de violación, al no explicar con suficiencia el
concepto de la violación como lo ha exigido ampliamente la jurisprudencia.
3.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La
Agencia del Ministerio Público Delegada para la Conciliación Administrativa
rindió concepto en tiempo[3],
solicitando se declarara la nulidad del acto acusado por cuanto el Ejecutivo
desbordó la facultad reglamentaria, en la medida que las causales de retiro,
según el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993, serán las definidas
por los estatutos y no puede ser definida por el Ejecutivo.
Desestimó
la prosperidad de los demás cargos de la demanda, para lo cual indicó que el
plan de acciones, a cargo del Director General de las Corporaciones Autónomas
Regionales, es un instrumento vital para el desarrollo de sus funciones y el
cumplimiento de los objetivos de la entidad; que el cargo formulado por
contravenir el artículo 122 superior no guarda relación con el acto acusado y
que el artículo 6 invocado debe complementarse con el artículo 209 de la
Constitución, en el sentido que a través del acto demandado se desarrolla,
entre otros, el principio de eficacia, por lo que se convierte en un
instrumento clave que logra la articulación de su gestión, con las políticas de
carácter nacional, internacional y con los instrumentos de planificación de los
entes territoriales.
Las
partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.
CUESTIÓN PREVIA
Por
auto de 11 de noviembre de 2016 [4],
el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado por el
Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en
la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto
emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador
Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del
conocimiento y decisión de este proceso.
5.
COMPETENCIA
De
conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución
Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley
270 del 7 de marzo de 1996, 84 del Código Contencioso Administrativo- Decreto
01 del 2 de enero de 1984 y 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido
por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de
la presente demanda.
6.
EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Propone
el apoderado de la entidad demandada que debe declararse la ineptitud de la
demanda por ausencia de fundamentación de los cargos y el concepto de la
violación.
Sobre
el particular, ha precisado esta Corporación[5]
que la justicia administrativa es de carácter rogado, en virtud a que los actos
administrativos que se acusan ante ella se presumen ajustados a la Constitución
y a la Ley, y por tanto, la primera de las cargas que asume quien acude a ella
en sede de anulación, es la de exponer con claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que la decisión
demandada incurre en el cargo señalado; ello constituye un asunto que, aunque
posee un sentido formal definido en el numeral 4 del artículo 137 del CCA,
tiene una innegable dimensión material en cuanto garantiza el adecuado
ejercicio del derecho de defensa por la parte demandada, quien tendrá certeza
de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, y al juez, adquirir
una comprensión adecuada de la controversia, aspecto esencial para fijar el
litigio.
Ahora
bien, la exigencia de dicha carga argumentativa, habida cuenta del carácter
público de la acción de nulidad simple y en pro de la efectividad del derecho
consagrado por el artículo 229 de la Constitución, en juego con la
interposición de este medio de control, se entiende cumplido con el hecho de
invocar una norma violada y expresar el concepto de su violación, así éste sea
incorrecto, ambiguo o impreciso, como se ha señalado en otras oportunidades,
así:
"[...]
Sobre el particular, observa la Sala que la demanda presenta en efecto un
importante grado de precariedad en el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 137-4 del C.C.A, especialmente en lo que atañe a la
explicación del concepto de la violación, tal como lo pusiera de presente el
agente del Ministerio Público en su concepto. No obstante lo anterior y a pesar
de que el libelo radicado no puede calificarse propiamente como un prototipo de
buena técnica jurídica, no puede soslayarse el hecho de que en su texto
aparecen relacionadas las disposiciones de rango constitucional que la
Asociación actora estima infringidas, y se exponen además, aunque sea de manera
vaga e imprecisa, algunas explicaciones relativas a su violación. Esa
circunstancia constituye una razón más que suficiente para que se proceda al
examen de legalidad del acto cuestionado, a partir de los cargos propuestos
por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, pues
al fin y al cabo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del
C.C.A., se entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y
expresar el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o
impreciso. Por lo mismo no hay lugar a declarar en el caso sub examine la
ineptitud de la demanda, tal como lo propone la DIAN y por lo mismo la decisión
que ponga fin a este proceso no podrá ser inhibitoria [...]" [6] (Negrilla fuera del
texto).
En
el caso concreto, la Sala observa que el actor invoca contra el acto acusado
que éste contraría el artículo 6 superior y como concepto de la violación,
expresa que el retiro del servicio debe estar definido previamente en la Ley o
reglamento, por lo que no puede el gobierno nacional crear una causal de
responsabilidad objetiva, mediante obligaciones de resultado para el retiro de
quien ocupe el cargo de director general de las Corporaciones Autónomas
Regionales o de régimen especial; confrontado con el artículo 122
constitucional señala que la función de presentar planes y programas no se
puede convertir en una obligación de resultado; y la que, en su criterio,
define como indeterminación de la norma, advierte que puede dar lugar a
subjetividades en contra de quien se desempeña como director de dichas
corporaciones. Finalmente señala que el gobierno nacional desbordó la facultad
reglamentaria, pues las causales de retiro, según el artículo 27 de la Ley 99
de 1993, son las que definan los estatutos y por ende no pueden ser
establecidas por el gobierno nacional mediante la norma demandada.
Así
las cosas, encuentra la Sala que si bien en algunos cargos, como lo expresara
el Ministerio Público, de la norma superior invocada como infringida no se
deriva de manera clara y directa la infracción al ordenamiento jurídico, no
menos cierto es que, pese a la falta de técnica jurídica, se entienden
cumplidos formalmente los requisitos del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.
con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su
violación; por lo anterior, no será la inhibición por ineptitud de la demanda
el camino que seguirá la Sala, sino un pronunciamiento de fondo frente a los
cargos formulados.
7.
PROBLEMA JURÍDICO.
La
Sala, en un primer momento, entrará a analizar si el Presidente de la República
tenía competencia para establecer como causal de retiro del director general el
incumplimiento de su "Plan de Acciones", pues se trata se trata de un
cargo llamado a prosperar.
Con
este propósito, aclara la Sala que le corresponde establecer si es nulo el acto
administrativo proferido por el gobierno nacional, por medio del cual se
establece que el incumplimiento del "Plan de Acciones" es causal de
remoción del director general, a cargo del consejo directivo de una Corporación
Autónoma Regional o Corporación de Régimen Especial, cuando la Ley establece
que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales podrá
remover al director general de la corporación de conformidad con los estatutos.
8.
ANÁLISIS DE FONDO.
Debe
señalarse que son hechos no discutidos por las partes que el gobierno nacional,
mediante el Numeral 10 del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, estableció
como causal de retiro del cargo de director general, el incumplimiento de su
plan de acciones. Así mismo, que el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de
1993, señala que son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones
Autónomas Regionales, remover, de conformidad con los estatutos, al Director
General de la Corporación; igualmente, que el literal h) del artículo 116 de la
misma Ley 99 de 1993, autorizó al Presidente de la República para que
procediera a dictar las medidas necesarias para el establecimiento,
organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, y proveer lo
necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que
se transforman o liquidan, por el término de diez y ocho (18) meses contados a
partir de la vigencia de dicha Ley.
Así
las cosas, el objeto del litigio se centra en un asunto de pleno derecho, por
lo que la Sala resolverá el problema jurídico en el siguiente orden: a. identificará
la naturaleza del acto acusado, a fin de establecer si el mismo se expidió en
virtud de las facultades ordinarias de reglamentación de la Ley, como lo
plantea el demandante, o en virtud de facultades especiales conferidas por el
artículo 116 de la Ley 99 de 1993, como se deriva de la contestación de la
demanda; en virtud de ello, si al momento de establecer como causal de retiro
del cargo de director general el incumplimiento de su plan de acciones, el
gobierno nacional expidió la norma conforme a sus facultades reglamentarias o
con fuerza de ley; b. Definirá si la causal de retiro
establecida en de numeral 10 del artículo 22 del Decreto demandado se ajusta a
las normas de rango legal y constitucional invocadas en la demanda.
8.1. La Naturaleza del
Acto Demandado.
Comoquiera
que en el proceso se discute que la norma demandada se expidió en virtud de las
atribuciones contempladas en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de
1993, que contempla la autorización legal para que el Presidente de la
República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el
cumplimiento de lo dispuesto en la citada ley, procediera a: "...Dictar
las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta
en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las
Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley
y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la
transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o
liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de
la vigencia de esta Ley...", se hace necesario determinar la
naturaleza del acto acusado para establecer si se dictó en virtud de las
facultades ordinarias de reglamentación de la Ley; si se trata de un acto
administrativo fundado en una habilitación legal especial, o si se trata de un
acto con fuerza de ley.
El
acto aquí demandado, claramente corresponde a un decreto reglamentario del
gobierno nacional que se expide en virtud de lo ordenado por el legislador en
el artículo 116 de la Ley 99 de 1993, el cual no habilita la expedición de
normas con fuerza de ley [7] y
subordina su fuerza a la cumplida ejecución de la misma, encontrándose, por
consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella, sin que sea factible alterar
o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté
reservado al Legislador.
En
un caso similar sometido a consideración de esta Corporación, donde se
demandaba el artículo 17 del Decreto 1768 de 1994, se estableció:
"[...]
El Decreto 1768 de 1994 fue expedido con base en las facultades del artículo
116, literal h), de la Ley 99 de 1993, que autorizó al Presidente de la
República para que en ejercicio de sus funciones constitucionales procediera a
dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y
puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales creadas por
esa Ley, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, la Corporación
Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO (...)
Es
claro, entonces, que el Presidente de la República estaba expresamente
facultado para adoptar determinaciones como la contenida en el artículo 17,
inciso 3, del Decreto 1768 de 1994, la cual en manera alguna puede entenderse
que desbordó la ley, pues el artículo 26 de la Ley del Medio Ambiente señaló
como integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas
Regionales, entre otros, a dos representantes del sector privado, pero guardó
silencio respecto de la forma en que se haría su convocatoria, razón por la
cual bien podía la norma acusada disponer que la convocatoria para los citados
miembros se efectuaría por el Director General de la respectiva Corporación en
la forma que establezcan sus estatutos, los cuales, por demás, de conformidad
con el artículo 25, inciso 3, literal e), de la Ley 99 de 1993, le corresponde
adoptarlos a la Asamblea Corporativa, quien deberá someterlos a la aprobación
del Ministerio del Medio Ambiente.
Fue
así como la Asamblea Corporativa de CORPOGUAVIO expidió el Acuerdo núm. 1 de 25
de mayo de 1996, mediante el cual adoptó sus estatutos, y en su artículo 23,
numeral 2, literal a), atendiendo lo dispuesto en el artículo 17, inciso 2, del
Decreto 1768 de 1994, señaló que el Director de la Corporación publicará por
una sola vez en un diario de amplia circulación nacional invitación a las
organizaciones gremiales del sector que tengan su domicilio y ejerzan
actividades en el área de su jurisdicción para que postulen su respectivo
candidato, convocatoria que no encuentra la Sala contraria a ninguna de las
disposiciones constitucionales citadas como violadas, esto es, a los artículos
2º, 4º, 6º, 78 y 150, numeral 7, de la Constitución Política, pues sólo podrían
serlo de manera indirecta en la medida en que la actora hubiera señalado como
violado un precepto de orden legal que dispusiera algo contrario a lo regulado
por la Asamblea Corporativa de CORPOGUAVIO [...]" [8]
En
otro caso, donde se discutía la legalidad de un acto administrativo del
gobierno nacional que reglamentaba la atribución conferida al consejo directivo
para el nombramiento del respectivo director general, ha dicho esta
Corporación:
"[...]
Conforme quedó visto, la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la
creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las
cuales se encuentra la atribución conferida al Consejo Directivo para el nombramiento
del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o
método específico para la correspondiente designación.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución
Política, corresponde al Congreso y no al Gobierno "...reglamentar
la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas
regionales dentro de un régimen de autonomía". (Negrilla fuera
del texto [original])
A
su vez, el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, dispone que el
Gobierno dictará "las medidas necesarias para el establecimiento,
organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o
transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella
dispuesto..." (Negrilla fuera del texto [original])
De
lo anterior se desprende que si la Ley no impuso procedimientos especiales para
la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento
determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la
potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas
Regionales [...]" [9].
En
virtud de lo anterior, la naturaleza del Numeral 10 del artículo 22 del Decreto
1768 de 1994, corresponde a un acto reglamentario de la Ley 99 de 1993, el cual
es de inferior jerarquía y subordinado a la ley, cuyos límites son los
establecidos en los términos dados por el artículo 116, literal h) de la misma.
Atribuciones del Consejo Directivo de las Corporaciones
Autónomas Regionales y causales para remover al Director General.
La
Sala reitera la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales,
la cual está definida por ser entes corporativos de carácter público, del orden
nacional, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera,
patrimonio propio y personería jurídica, como se ha definido por Ley[10] y sostenido esta Corporación[11], derivada de lo consagrado en el
numeral 7 del artículo 150 superior, mediante el cual, es función del Congreso
reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas
Regionales dentro de un régimen de autonomía.
En
virtud de lo anterior, se expidió la Ley 99 de 1993, la cual dedica su capítulo
VI a regular lo relacionado con las Corporaciones Autónomas Regionales,
señalando en su artículo 23 cuál es su naturaleza jurídica y sus funciones. En
la citada Ley 99 de 1993, se determinan los órganos de dirección y
administración de las Corporaciones, señalando que son tres: la asamblea
corporativa, el consejo directivo y el director general; el literal j) del
artículo 27, en particular, dispone que una de las funciones del consejo
directivo es la de remover, de conformidad con los estatutos, al director
general de la corporación.
En
virtud de lo anterior, siendo claro que el literal j) del artículo 27 de la citada
Ley 99 de 1993, establece que son funciones del Consejo Directivo de las
Corporaciones Autónomas Regionales, "... remover de
conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación", no
existe fundamento legal que permita establecer que fuera de las causales
señaladas en los estatutos, exista causal diferente que posibilite la remoción
del director general, creada por el gobierno nacional en uso de una potestad
reglamentaria.
Por
otra parte, las facultades pro tempore para dictar las medidas
necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones
de régimen especial, así como las de proveer lo necesario para la transferencia
de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan,
debían desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y
ella señaló con claridad y precisión que era conforme a los estatutos de las
Corporaciones Autónomas Regionales. En estos términos, mal podría el reglamento
demandado determinar una nueva causal sin exceder con ello el límite de la
potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas
Regionales.
Ahora
bien, el acto acusado, mediante el cual se dispuso como causal para remover al
Director General el incumplimiento de su "Plan de Acciones", es una
norma que desborda el parámetro legal y al ser de inferior jerarquía, por
tratarse de un decreto ordinario reglamentario de la Ley 99 de 1993, no podía
ir más allá de la misma, de lo cual deviene procedente declarar su nulidad.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR LA
NULIDAD de Numeral 10 del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, por el cual se
desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el
establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales
y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley
99 de 1993, proferido por el Ministerio del Ambiente (Hoy Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible).
Segundo: Ejecutoriada esta
providencia, archívese el expediente.
Cópiese,
Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase,
Se
deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Conjuez
NOTAS
DE PIE DE PÁGINA
[1] Folios
6 a 17, Cuaderno principal.
[2] Folios 65 a 68 del cuaderno
principal.
[3] Folios 83 a 88 del cuaderno
principal.
[4] Folios 99 a 100 del cuaderno
principal.
[5] CONSEJO
DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA. Consejero
ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de cinco (5) de mayo de dos mil
dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00260-01. Actor:
Elizabeth Díaz Puentes. Demandado: Departamento Administrativo de Planeación
Distrital.
[6] CONSEJO
DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Consejero
ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Sentencia de veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil nueve (2009). Radicación número:
11001-03-24-000-2006-00198-00. Actor: Asociación de Profesionales del Cambio de
Bogota y Cundinamarca. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
[7] Dada
en virtud de una ley habilitante derivada de las facultades extraordinarias
contenidas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. En el
mismo sentido la Corte Constitucional expresó: "[...] Teniendo en cuenta
lo anterior, la Carta Política establece exigentes requisitos para el
otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden
reseñarse así: (i) No pueden conferirse para expedir códigos, leyes
estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general
para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la
aprobación de la ley habilitante requiere de la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu
proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea
por el Presidente de la República o por uno de sus ministros; (iv) el término
máximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden
otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia pública;
(vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por
iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades
extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas
[...]". Sentencia C-366/12.
[8] CONSEJO
DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Consejera
ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Sentencia de veintinueve (29) de abril de
dos mil cuatro (2004). Radicación: 11001-03-24-000-2001-00121-01. Actor:
Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica – ACOLGEN. Demandado:
Gobierno Nacional.
[9] CONSEJO
DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Consejera
ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Sentencia del dos (2) de diciembre de
dos mil diez (2010). Radicación: 11001-03-24-000-2003-00534-01. Actor: Carlos
Guillermo Ordoñez Garrido. Demandado: Gobierno Nacional.
[10] Artículo
23 de la Ley 99 de 1993.
[11] CONSEJO
DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA. Consejera
Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del veinticinco (25) de marzo de
dos mil diez (2010). Ref. 11001032400020040030601. Actor: Corporación Autónoma
Regional de Boyacá.