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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que niega solicitud de llamamiento en garantía / PROCEDENCIA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por petición de beneficiaria de contrato de seguro / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA - Procedente
En el sub lite, el Despacho se aparta de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia al rechazar por improcedente la solicitud de llamamiento en garantía realizada por parte de Ecopetrol S.A. El error en que incurrió el a quo, surgió cuando consideró que únicamente quien tenía la facultad de llamar a la aseguradora, era la demandada Prago Ingeniería S.A., dado que celebró el contrato de seguros con la llamada, sin embargo, dejó de lado la calidad de la parte actora como beneficiaria del mencionado contrato. (…) Conforme a lo expuesto, existe la posibilidad de que tanto el demandante como el demandado llamen a las aseguradoras bajo la figura del llamamiento en garantía, en virtud de que no solo es aplicable a la persona que tomó el seguro, en este caso Prago Ingeniería S.A.S., sino que a su vez, puede llamar en garantía Ecopetrol S.A., toda vez que lo involucra materialmente, como en efecto sucedió al ser el beneficiario del seguro. (…) De acuerdo con lo anterior, la compañía Seguros del Estado S.A. debe comparecer al proceso como llamado en garantía, con el objeto de hacer valer su defensa al respecto de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o reembolsar la eventual condena que sea dictada en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía del beneficiario del contrato de seguro, consultar providencia de 21 de marzo de 2017, Exp. 55409, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CLASES DE TERCEROS PROCESALES - Llamamiento en garantía / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la figura procesal del llamamiento en garantía, consultar providencias de 8 de julio de 2011, Exp. 18.901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y de 13 de abril de 2016, Exp. 53701, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos
El artículo 225 del CPACA (…) enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran. Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Existencia de un derecho legal o contractual
En vista de que esta figura exige que exista una relación de orden legal o contractual entre el llamante y el llamado, es indispensable que, además de los requisitos formales, el interesado “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del loamiento en garantía, consultar providencias de 8 de julio de 2011, Exp. 18.901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y de 13 de abril de 2016, Exp. 53701, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Trámite y alcance. Normatividad aplicable
[E]l artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64
RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO - Interpretación normativa del llamamiento en garantía / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Esta Corporación ha sostenido jurisprudencialmente que la interpretación normativa del artículo 225 del CPACA, soporta la representación de que el asegurado cuando considera que ha sido perjudicado como beneficiario del contrato de seguro, podrá tener derecho contractual para pedir directamente a la aseguradora que el mismo le sea indemnizado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la interpretación del artículo 225 del CPACA y la reclamación del asegurado, consultar providencia de 21 de marzo de 2017, Exp. 55409, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00750-01(62934)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: PRAGO INGENIERÍA S.A.S.
Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó por improcedente un llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES
1.1.- De la relación contractual
Ecopetrol S.A. y la sociedad Prago Ingeniería S.A.S. suscribieron contrato número 5217979, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)1, cuyo objeto consistió en el “desarrollo de ingeniería de detalle, compras, construcción, montaje y puesta en servicio del centro de maniobras eléctricas a 34.5 KV, en el área de la antigua refinería del campo de Tibú de la gerencia Catatumbo Orinoquía de Ecopetrol S.A.”
1.2.- De la Demanda
Ecopetrol S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Prago Ingeniería S.A.S., el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)2. El demandante pretende que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la accionada. Además, solicitó la liquidación judicial del contrato suscrito, y, como consecuencia, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios que le ocasionó al actor.
1.3. La solicitud de llamamiento en garantía
Ecopetrol S.A. con el escrito de demanda llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A.3, con la pretensión de “ii) (…) avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato y con ello proteger el patrimonio público de ECOPETROL S.A, PRAGO INGENIERÍA S.A.S. adquirió con la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., la póliza única de cumplimiento No. 96-44-101106583; iv) que el beneficiario de la misma es ECOPETROL S.A. y que v) la póliza mencionada contiene entre otros el siguiente amparo: “de cumplimiento”, es claro que le asiste obligación a la compañía aseguradora de reconocer a favor de ECOPETROL S.A. la suma de SEISCIENTOS NOVENA Y UN MILLONES SETENCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINUENTA Y DOS PESOS COLOMBIA ($691.711.352), en el evento que sea declarada la responsabilidad contractual de PRAGO INGENIERIA S.A.S. (…)”.
1.4. Del trámite procesal
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)4, admitió la demanda y ordenó notificarla a Prago Ingeniería S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El a quo no se pronunció respecto de la solicitud de llamamiento en garantía incoada por el demandante.
1.5. El recurso de apelación
Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente la anterior decisión, con escrito radicado el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)5 y, como sustento de su recurso expuso: “El auto admisorio de la demanda en referencia notificado el día 16 de agosto del 2018 guardo (sic) silencio acerca de la admisión del llamamiento en garantía y de su correspondiente notificación siendo esta la oportunidad (la demanda) para formular el llamamiento en garantía a instancia del demandante según los artículos 64 del CGP y 225 del CPACA. (…) En consideración a lo anterior solcito a su señoría respetuosamente adicionar el auto admisorio de la demanda en referencia admitiendo el llamamiento en garantía de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y ordenar su notificación personal”.
1.6. El auto recurrido
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente el llamamiento en garantía por medio de auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)6. Señaló en primer lugar, que por un error involuntario de la Secretaría, el expediente se entregó al Despacho para estudio de admisión de la demanda, sin el correspondiente anexo del escrito del llamamiento en garantía, razón por la cual, no resolvió la petición en el auto admisorio, pero estimó que la determinación contenida en ese proveído correspondía a una adición del mismo.
Como fundamento de su decisión, consideró que la figura del llamamiento en garantía la debe formular únicamente la parte demandada, así lo dejó expuesto:
“(…) el artículo 127 del CPACA establece que, en lo no regulado en ese código sobre la intervención de terceros, se aplicarán las normas procesales, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).
En el presente caso aparece de manifiesto que la solicitud del apoderado judicial de la sociedad pública demandante desconoce abiertamente los requisitos exigidos en forma expresa por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que Ecopetrol S.A. no tiene la facultad para llamar en garantía a la Seguradora Seguros del Estado, pues como parte demandante no se encuentra legitimada para realizarlo.
Ello, comoquiera que la prueba aportada demostró la existencia de una relación contractual, sin embargo, tal relación comprende únicamente a la sociedad demandada y a la Aseguradora Seguros del Estado (…)”.
La primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitirlo a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación formulado por Ecopetrol S.A., según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, pues se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la intervención de terceros; providencia que es apelable de conformidad con el artículo 226 ibídem.
2.2. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia.
Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante7.
El artículo 225 del CPACA especifica que “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél”, y a su vez, enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son:
1. El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran. Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales.
En vista de que esta figura exige que exista una relación de orden legal o contractual entre el llamante y el llamado, es indispensable que, además de los requisitos formales, el interesado “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial8”.
Por último, el artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros.
2.3. Caso concreto
En el sub lite, el Despacho se aparta de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia al rechazar por improcedente la solicitud de llamamiento en garantía realizada por parte de Ecopetrol S.A. El error en que incurrió el a quo, surgió cuando consideró que únicamente quien tenía la facultad de llamar a la aseguradora, era la demandada Prago Ingeniería S.A., dado que celebró el contrato de seguros con la llamada, sin embargo, dejó de lado la calidad de la parte actora como beneficiaria del mencionado contrato.
Como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído, la figura del llamamiento permite hacer la citación en garantía para todos los casos en los que se evidencie una obligación contractual con el fin de que se avale el reembolso del pago o la indemnización de perjuicios que resuelva la sentencia, aclarando la relación jurídica entre garante y garantizado dentro del mismo proceso, en virtud de lo preceptuado en el artículo 225 del CPACA. Al respecto el tratadista Hernán Fabio López, señaló:
“Es muy frecuente el caso de la persona que contrata un seguro que ampara los perjuicios que puedan deducírsele por responsabilidad civil. Cuando hay lugar a indemnizar a causa de una acción u omisión generadora de responsabilidad civil extracontractual o contractual, surgen dos relaciones jurídicas claramente determinadas: la existente entre el asegurador y el asegurado, y la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada.
La persona perjudicada puede iniciar un proceso contra quien le ocasionó el daño, a fin de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, y éste, a su vez, tiene que realizar un desembolso y luego tratar de recuperar lo pagado por cuanto, en últimas, ese pago podría hacerlo quien se comprometió a garantizarlo, Mas el garante, caso de ser condenado el garantizado, no siempre está en la obligación de reembolsar.
El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado, aun cuando en la casi totalidad de los eventos se efectúa por éste último, lo cual no significa como algunos juzgados lo han estimado, que únicamente sea el demandado el llamado a hacerlo. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de seguro que garantiza el pago de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de un contrato, perfectamente puede formularse la demanda en contra del contratante incumplido para que se declare el monto de los perjuicios y, junto con la demanda, llamar en garantía a la aseguradora para que se le obligue a la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, pues de no existir esta posibilidad, sería necesario esperar al resultado del proceso para luego demandar a la aseguradora, que es la actuación que, precisamente, y en desarrollo del principio de la economía procesal, se quiere evitar.”9 (Resaltado fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, existe la posibilidad de que tanto el demandante como el demandado llamen a las aseguradoras bajo la figura del llamamiento en garantía, en virtud de que no solo es aplicable a la persona que tomó el seguro, en este caso Prago Ingeniería S.A.S., sino que a su vez, puede llamar en garantía Ecopetrol S.A., toda vez que lo involucra materialmente, como en efecto sucedió al ser el beneficiario del seguro.
Al revisar las pruebas que el actor allegó junto con el escrito del llamamiento en garantía, el Despacho evidencia que el vínculo jurídico existente entre el tercero y las partes quedó probado con la póliza de cumplimiento a Entidades Estatales, expedida por la compañía Seguros del Estado S.A. No. 96-44-10110658310, que garantizó el contrato de obra No. 5217979 suscrito por las partes.
Esta Corporación ha sostenido jurisprudencialmente que la interpretación normativa del artículo 225 del CPACA, soporta la representación de que el asegurado cuando considera que ha sido perjudicado como beneficiario del contrato de seguro, podrá tener derecho contractual para pedir directamente a la aseguradora que el mismo le sea indemnizado11.
De acuerdo con lo anterior, la compañía Seguros del Estado S.A. debe comparecer al proceso como llamado en garantía, con el objeto de hacer valer su defensa al respecto de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o reembolsar la eventual condena que sea dictada en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó por improcedente el llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Folio 65 a 91 del cuaderno No.1.
2. Folio 1 a 10 del cuaderno No.1.
3. Folios 1 a 10 del cuaderno de llamamiento en garantía.
4. Folio 204 del cuaderno principal.
5. Folio 210 a 211 del cuaderno principal.
6. Folio 219 a 220 del cuaderno principal.
7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 18.901, C.P y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 53.701.
8. Ibídem.
9. LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Décima Edición, Bogotá, Editores Dupré, 2009, pág. 349-350 10. Folio 40 a 41 del cuaderno del llamamiento en garantía 11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de marzo de 2017, rad. 55409.
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