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Resolución 2141 de 1989 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
15/12/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/1989
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 553 de enero 23 de 1990.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 002141 DE 1989

RESOLUCIÓN 2141 DE 1989

(diciembre 15)

 

por la cual se reglamenta la prestación del Servicio Público del Servicio Público de Transporte en la modalidad de mixto en Bogotá, D.E.

 

El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 1066 de 1988 y, 023 de 1998

 

CONSIDERANDO:

 

  • Que corresponde al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte reglamentar y racionalizar el servicio público de Transporte Urbano en la modalidad de mixto en la ciudad de Bogotá.

 

  • Que según Resolución 1153 de agosto 5 de 1988, el Departamento facultó a la División de Transporte Público para la realización de los estudios indispensables en la modalidad de mixto, congelándose además la capacidad transportadora máxima de las Empresas.

 

  • Que la Unidad de Transporte Público realizó el estudio antes mencionado, detectando la necesidad de reglamentar este servicio, puesto que los vehículos utilizados no satisfacen los requisitos mínimos exigidos por las normas vigentes y las empresas no cumplen los objetivos para los cuales fueron autorizadas.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- El Transporte Mixto se clasifica según la forma de contratación en:

 

COLECTIVO: Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo.

 

INDIVIDUAL: Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona.

 

Artículo 2º.- Las Empresas que se dediquen a la prestación de este servicio deberán poseer la licencia de funcionamiento autorizada en la modalidad de mixto.

 

Artículo 3º.- Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Mixto, deberán ser tipo Bus, Microbús, Campero, Camioneta, y cumplir con los siguientes requisitos:

 

  1. COMPARTIMENTO PARA PASAJEROS:
  2.  

    Todos los vehículos deberán tener un compartimento para pasajeros provistos de asientos y con las siguientes capacidades máximas:

     

    Buses: 23 pasajeros

    Busetas: 17 pasajeros

    Microbuses: 10 pasajeros

    Camionetas: 7 pasajeros

    Caperos: 5 pasajeros

     

    El espacio destinado al transporte de pasajeros debe poseer una salida de emergencia lateral, a excepción de los caperos a los cuales se le asimilará la puesta posterior.

     

  3. COMPARTIMENTO PARA LA CARGA:
  4.  

    Todos Los vehículos a excepción de los caperos deberán tener un compartimento para la carga separado del de pasajeros, por una lámina o malla metálica la cual no podrá ser removida.

     

    Dicho compartimento deberá tener la puesta de acceso en la parte posterior o lateral y su volumen, dimensiones y capacidad de carga deberán de ser los siguientes:

     

    BUSES Y BUSETAS

     

    Ancho: (Medida desde la parte posterior del vehículo hacia la parte anterior) = 0.70 metros.

     

    Volumen aproximado = 3 Metros Cúbicos.

     

    Capacidad de Carga = 2.0 Toneladas

     

    MICROBUSES Y CAMIONETAS

     

    Ancho: (Medida desde la parte posterior del vehículo hacia la parte anterior = 0.60 metros.

     

    Volumen aproximado = 1.5 metros Cúbicos.

     

    Capacidad de Carga = 0.5 Toneladas.

     

    CAMPEROS

     

    Estos vehículos llevarán una parrilla colocada a lo largo y ancho de la parte superior de la carrocería, sin incluir la cabina, con una capacidad no superior a 0.25 toneladas, como compartimento para carga.

     

  5. COLORES:

 

Todos los vehículos deberán tener pintada una franja violeta longitudinal en las partes laterales de cuarenta (40) cms de ancho, en la que se inscriba la leyenda MODALIDAD MIXTO en una matriz de 10x15 cms de color negro.

 

Artículo 4º.- Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Individual Mixto deberán ser del tipo Automóvil (Camioneta) y Campero; y ajustarse a los siguientes requisitos:

 

  1. Los vehículos tipo Automóvil (Camioneta), deberán poseer radio teléfono y taxímetro.
  2.  

  3. Los vehículos tipo Campero deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 4 de la presente Resolución además de radioteléfono y taxímetro.

 

Artículo 5º.- Autorizar en el Distrito Especial de Bogotá, el cambio de servicio de los vehículos particulares tipo Bus, Buseta, Camioneta, Microbus y Automóvil de modelo 1977 y posteriores que se detectaron prestando el servicio publico de transporte, modalidad mixto en las zonas y áreas de operación identificadas en el estudio elaborado por el Departamento y que cumplan con los siguientes requisitos:

 

  • Solicitud del propietario del vehículo anexando fotocopia autenticadas de la Licencia de Tránsito.

 

  • Seguro Obligatorio de Accidentes.

 

  • Carta de aceptación de una empresa legalmente constituida.

 

  • Estar incluido en el Censo que para tal efecto adelantó el DATT en el estudio de mixto.

 

  • Acreditar que el vehículo esta en condiciones de presentación, higiene y seguridad que le permita operar eficientemente.

 

Parágrafo.- Los Vehículos particulares de modelo inferior a 1977 que hayan sido incluidos en el censo del DATT deberán demostrar que han sido repotenciados y cumplir con los requisitos del presente artículo.

 

Artículo 7º.- Los vehículos particulares que se hayan detectado prestando el Servicio Público de Transporte en la modalidad de mixto y que NO efectúen el cambio de servicio, deberán registrarse ante la Unidad de Transporte Público previa presentación de los siguientes requisitos:

 

Tener el certificado de movilización vigente.

 

Tener el seguro obligatorio y el de responsabilidad civil.

 

Llevar una franja violeta y la leyenda de Modalidad Mixto.

 

El modelo del vehículo no debe ser mayor a 12 años. Los anteriores vehículos estarán sujetos a las áreas de operación que le sean asignadas por parte del DATT.

 

Parágrafo.- En el evento en que se demuestre que en ciertas zonas y/o áreas de operación vienen operando vehículos de modelos interiores a 1977, con el fin de registrarse ante el Departamento deberán demostrar que han sido repotenciados y acondicionados para prestar el servicio.

 

Recibida la solicitud del propietario, el Departamento a través de la unidad de Transporte Público, previo cumplimiento de los requisitos ordenará el reconocimiento y la revisión a través de los Centros de Diagnósticos autorizados.

 

Artículo 8º.- Autorizar la ampliación de la capacidad transportadora y la adición del tipo de vehículo a las empresas que viene prestando este servicio y que fueran incluidas en el Estudio de Mixto elaborado por el DATT.

 

Estas empresas tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para vincular y legalizar los vehículos que en la actualidad se encuentran prestando el Servicio Mixto, previo al cumplimiento de lo establecido en el Artículo Sexto de la presente Resolución.

 

Artículo 9º.- La División de Rutas y Control y la División Legal de la Unidad de Transporte Público serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de esta providencia.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1989.

 

El Director RUBIEL VALENCIA COSSIO. El Subdirector, CARLOS JULIO GARCÍA FERNÁNDEZ.

 

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 553 de enero 23 de 1990.