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RESOLUCIÓN 1321 DE 1989 (mayo 31)
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ingreso de vehículos tipo Bus al servicio Urbano Colectivo de Pasajeros en la ciudad de Bogotá.
El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 080 de 1987, 023 y 1066 de 1988, y
CONSIDERANDO:
Que por reiteradas solicitudes y quejas sobre la deficiencia del servicio público de transporte, presentadas por las Juntas de Acción Comunal del Sur - Oriente, Ciudad Bolívar y Usme, el Departamento evalúo la situación y detectó una grave deficiencia del servicio a dichas zonas.
Que en los últimos años, se ha registrado una apreciable disminución de buses de servicio público y las empresas de transporte no cuentan con parque automotor disponible para cubrir las nuevas necesidades de transporte que se generan en las zonas periféricas por el desmedido crecimiento urbano.
Que las empresas de transportes que tienen rutas autorizadas en los sectores periféricos de la ciudad, proponen al Departamento como solución al déficit de parque automotor, se autorice el ingreso de vehículos de carretera, modelos inferiores a 1977, debidamente repotenciados y acondicionados para prestar el servicio de transporte en las zonas suburbanas y las de difícil acceso.
Que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte como ejecutor de la política del estado en materia de transporte público urbano de esta ciudad debe reglamentar, controlar y vigilar la actividad transportadora, la Dirección por lo tanto.
RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar excepcionalmente el ingreso de vehículos tipo Bus modelos 1970 a 1977, al servicio urbano colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá para prestar el servicio exclusivamente en los radios de acción suburbano y periférico, previa determinación de las estrictas necesidades del servicio en las siguientes zonas:
Norte: La carretera a Villavicencio entre la Carrera 10ª y el Cerro de Cruz Verde.
Sur: La Avenida Boyacá entre la Carretera a Villavicencio y el cordón montañoso Las Lomas - Juan Rey.
Occidente: El cordón montañoso Las Lomas - Juan Rey entre la Carrera 5ª hasta la Avenida Boyacá.
Oriente: El cordón montañoso de Cruz Verde.
Norte: La Calle 62 Sur - entre el río Tunjuelito y la Carrera 22; la Carrera 22 entre la Calle 62 Sur y la Calle 65 Sur - Calle 64 Sur entre la Carrera 22 y la Transversal 44, la Diagonal 62 Sur entre la Transversal 44 y la Carrera 80.
Sur: La vereda de Mochuelo Bajo.
Occidente: La zona Industrial de Cazucá.
Oriente: El río Tunjuelito desde el puente de la Pichosa hasta la Calle 95 Sur.
Norte: Calle 51 Sur desde el río Tunjuelito hasta la cadena montañosa Las Lomas - Juan Rey.
Sur: La Calle 120 Sur desde el río Tunjuelito hasta el cordón montañoso de Cruz Verde.
Occidente: El río Tunjuelito desde la Calle 51 Sur hasta la Calle 120 Sur.
Oriente: El cordón montañoso Las Lomas - Juan Rey desde la Calle 51 Sur hasta la Avenida Boyacá, el cordón montañoso de Cruz Verde la Avenida Boyacá hasta la calle 120 Sur.
Artículo 2º.- El DATT autorizará las Empresas de transporte, con Licencia de Funcionamiento y clasificación vigente que tengan rutas en el radio de acción suburbano y periférico, tipo de vehículo Bus y capacidad transportadora disponible, la vinculación de Buses modelos 1970 al 1977, provenientes de carretera, para prestar el servicio de transporte en las zonas descritas en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Las empresas que pretendan vincular Buses de las características descritas en el artículo anterior, deberán presentar solicitud escrita ante la Unidad de Transporte Público y demostrar que dichos vehículos se encuentran transformados a modelos posteriores a 1977 y en buenas condiciones mecánicas de seguridad e higiene.
Artículo 4º.- Revisados los vehículos el Departamento expedirá una Tarjeta de Operación especial que indicará la clase de servicio a que está destinado, el radio de acción suburbano o periférico, la zona de operación y la empresa a la cual estará vinculado.
Parágrafo.- Cuando se trate de cambio de empresas los vehículos sólo podrán vincularse a aquellas que tengan servicios autorizados en el área suburbana o periférica, siempre y cuando la zona de operación a cubrir corresponda a la autorizada en la Tarjeta de Operación.
Artículo 5º.- Las empresas de transporte deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta Resolución y su incumplimiento conllevará además de las sanciones contempladas en el Decreto 1066 de 1988, la cancelación por parte del Departamento de la Tarjeta de operación otorgada.
Artículo 6º.- Los propietarios y/o conductores que presten o permitan prestar el servicio en el radio de acción o zona de operación diferente al autorizado en la Tarjeta de Operación serán sancionados con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.
Parágrafo.- La reincidencia en la transgresión de que trata este artículo en un periodo de seis (6) meses se sancionará con multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá y la cancelación de la Tarjeta de Operación.
Artículo 7º.- Para sancionar la infracción a que se refiere el artículo anterior se tendrá en cuenta el informe suscrito por el Grupo de Control de la División de Rutas que haya conocido el hecho y la División Legal de la Unidad de Transporte Público de este Departamento iniciará la correspondiente investigación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 112 del Decreto 1066 de 1988.
Artículo 8º.- El Cuerpo de Regulación y Control de la Unidad de Transporte Público será el encargado de velar por el estricto cumplimiento de esta providencia
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.E., a 31 de mayo de 1989.
El Director, RUBIEL VALENCIA COSSIO. El Subdirector, LUIS AUGUSTO VEGA TORRES.
NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 513 de junio 30 de 1989
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