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Acuerdo 11 de 1907 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/05/1907
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/05/1907
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 11 DE 1907

(Mayo 8)

por el cual se reglamenta el expendio de carnes en la ciudad,

EL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

  1. Que por acuerdos de la antigua Municipalidad de Bogotá, como son los números 7 de 1895, 22, 29 y 36 de 1904, reglamentarios de los expendios de carnes, se organiza este Ramo;

  2. Que por las necesidades del Distrito Capital esas disposiciones son actualmente deficientes y hay necesidad de modificarlas y ampliarlas para el buen servicio, según lo requieren la higiene y salubridad públicas; y teniendo en cuenta el memorial elevado a la Gobernación por los expendedores de carnes con fecha 24 de Marzo último,ACUERDA:

ARTICULO 1. El expendio de las carnes no podrá hacerse en lugares distintos de los que se fijen en el presente Acuerdo.

ARTICULO 2. Se fijan como lugares de expendio de carne fresca de res: a) los pabellones del Mercado de carnes; b) los locales denominados famas situados fuera del cuadrilátero indicado por el Acuerdo número 7 de 1895, que es el encerrado por las carreras 4 y 13 y las calles 4 y 22; c) los que dentro de este cuadrilátero puedan establecerse mediante ciertas condiciones que serán fijadas por el Jefe de la Sección 4 del Distrito Capital y el Veterinario oficial, y previo el contrato de que habla el artículo 11 del presente Acuerdo.

  1. En estos últimos locales no se podrá expender sino carne de ganado y perfectamente gordo.

  2. El expendio de las carnes de cerdo y cordero, inclusive las foráneas, así como las de res en los barrios de Chapinero y Las Cruces con la región de San Cristóbal y todas las poblaciones del Distrito Capital, se hará en los lugares que el respectivo Alcalde, de acuerdo con el Veterinario oficial fijen, siguiendo en un todo lo dispuesto por la Junta central de Higiene.

    Ver el art. 2, Acuerdo Distrital 34 de 1930

ARTICULO 3. Para que sea permitido el expendio de carnes fuera de los pabellones del Mercado de carnes, es indispensable que los locales donde se verifique tal expendio reúnan las siguientes condiciones:

  1. El local destinado al expendio diario de carne de res fresca debe ser amplio, bien ventilado, pavimentado con piedra labrada o con ladrillos unidos con cemento o con cal para facilitar el lavado; los muros enlucidos con cal y arena hasta una altura de un metro cincuenta centímetros y el resto blanquimentado con cal, así como el cielo raso; blanquimentación que se renovará por lo menos cada tres meses; la puerta o puertas grandes y provistas de rejas de hierro arriba y abajo, construídas éstas con varillas de 30 a 40 centímetros de largo, o bien en igual extensión 40 centímetros, tanto arriba como abajo, provistas de perforaciones redondas y suficientes para que la ventilación sea activa, y las tasajeras o perchas, los tajaderos o bancos, la mesas y los demás útiles que se empleen para la manipulación y expendio de carnes, en las condiciones que indique el Veterinario oficial;

  2. Los locales o tiendas de expendio deben estar provistos de agua suficiente para el aseo cotidiano, con sus desagües arreglados y con sifones para evitar emanaciones inconvenientes. En aquéllos donde sea imposible la provisión de agua, ésta se reemplazará con arena lavada y seca que será extendida sobre el pavimento y renovada todos los días, con el objeto de que los líquidos, sangre, serosidad, etc., sean absorbidos y no se descompongan.

PARAGRAFO Los dueños de expendios de carnes a que se refiere el artículo 4 tienen la obligación de dar cuenta diariamente al Inspector del Matadero de las personas a quienes hayan comprado la carne que van a expender o hayan expendido en el día.

ARTICULO 4. Los individuos a quienes se les permiten establecer los expendios expresados o continuar con los ya establecidos no podrán darlos al servicio público ni continuar con ellos sin exhibir un certificado expedido por el Jefe de la Sección 4 del Distrito Capital, refrendado por el Veterinario oficial, en que conste que el local, la instalación, los utensilios, etc. reúnen las condiciones exigidas por este Acuerdo. Tales certificados deben ser presentados a cualquiera autoridad o particular que los exija.

ARTICULO 5. Clasifícanse los establecimientos de expendio de carnes situados fuera de la plaza destinada a la venta de este artículo en tres categorías, así: pertenecen a la tercera clase aquéllos en los cuales se expendan diariamente de dos a diez arrobas de carne y hueso; a la segunda, aquéllos en que se vendan de once a veinte arrobas, y a la primera aquellos cuyo expendio exceda de veinte arrobas.

ARTICULO 6. Los expendios de primera clase pagarán mensualmente cinco pesos oro; los de segunda, dos pesos cincuenta centavos oro, y los de tercera, un peso oro.

  1. Los expendios especiales que se abran dentro del cuadrilátero de prohibición de que trata el artículo 2 pagarán como impuesto mensual quince pesos oro.

  2. Los expendios de carne de cerdo y de cordero pagarán de cincuenta centavos a un peso oro mensualmente, según la clasificación que haga de ellos, por categorías, el Veterinario oficial, para lo cual queda facultado.

  3. El producto de estos impuestos se aplicará al pago de un Veterinario más, y en el barrio de Chapinero será cobrado por el Recaudador de las otras Rentas distritales, impuesto que será fijado por el Veterinario oficial y el Alcalde del barrio. Por tanto desde la publicación de este Acuerdo queda prohibida la matanza en la Plaza de Mercado y lugares públicos donde actualmente lo acostumbran.

  4. En las poblaciones del Distrito Capital donde no haya Matadero se observarán las mismas reglas consignadas en el parágrafo anterior.

ARTICULO 7. El Inspector del Matadero llevará un libro de registro de los establecimientos expresados, por orden numérico, en el que se hará constar diariamente la cantidad de carne que compra en el Matadero cada uno de los dueños de expendio o de las carnes que diariamente expenden en cada establecimiento, y pasará copia de esa relación al Recaudador del impuesto, para los efectos de la cuantía que a cada uno corresponda.

  1. Los individuos que expendan mayor cantidad de carne de la que les corresponde según la categoría a que pertenezca su establecimiento, pagarán el impuesto en la cuantía siguiente más alta.

  2. El excedente de las carnes de la venta diaria en cada establecimiento cada dueño está en la obligación de convertirlo en cecina para venderlo como tal, y no como carne fresca en los días siguientes.

ARTICULO 8. Autorízase al Veterinario oficial para que pueda cerrar los expendios de uso mixto, o sea aquellos locales donde se venden con la carne artículos de otra clase. También podrá cerrar los locales cuyos dueños se presten a vender carnes enfermas o de reses que no hayan sido examinadas por el e inscritas en los libros de estadística del Matadero; así como también los locales que no reúnan las condiciones consignadas en el artículo 3.

ARTICULO 9. Permítese, mientras se amplifica el edificio del Mercado de carnes, hacer la venta de las vísceras y demás piezas denominadas vulgarmente menudo en la plaza de la Concepción y otros lugares que el Veterinario oficial fijará, siempre que tal expendio se haga en mejores condiciones que las actuales, a cuyo efecto deben observarse las siguientes reglas:

  1. Cada expendio debe tener tres tasajeras armadas de ganchos galvanizados, en número suficiente para que todas las vísceras o las piezas de carne queden colgadas; una mesa de mármol natural o artificial, y en su defecto una de madera forrada en latón galvanizado o esmaltado; un tajadero pequeño (tas) de madera fuerte, forrado en latón galvanizado o esmaltado; una canoa enlatada para las vísceras más vasculares; dos canales de lámina de cobre en cuyo fondo se colocará una capa de cal fresca para recoger la serosidad y la sangre que escurre de las piezas colgadas en las tasajeras;

  2. Prohíbese el empleo de barriles, canastos y sacos de fique para guardar las carnes;

  3. Queda prohibido igualmente conservar en esos lugares de expendio intestinos insuflados; vejigas, cuajos secos y sebo que tenga más de un día;

  4. Todo expendedor de carnes debe estar perfectamente aseado, usar cachucha o gorro de tela blanca, delantal completo del mismo material y bocamangas de charol blanco o de caucho charolado blanco.

PARAGRAFO. Para los expendios de carne cecina, cordero y cerdo deben observarse las mismas reglas.

ARTICULO 10. Autorízase al Gobernador del Distrito Capital para que por medio del subalterno que elija pueda arrendar en licitación pública al mejor postor, las localidades de los pabellones del Mercado de carnes, para cuyo efecto se le fija como base de arrendamiento mensual a cada uno un peso cincuenta centavos oro.

En ningún caso se arrendará más de un puesto a la misma persona, y solamente se admitirán propuestas a los individuos que vayan a servirse del puesto y nunca a personas que los tomen para subarrendarlos o para establecer monopolios.

PARAGRAFO. En caso de descubrir un fraude, el responsable perderá el derecho al puesto y pagará una multa de treinta pesos oro. Con igual pena serán castigados los que contravengan a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTICULO 11. Queda autorizado el Gobernador del Distrito Capital para establecer, si lo creyere necesario, expendios especiales de carne dentro del cuadrilátero de prohibición, y en tal caso celebrará los contratos respectivos, mediante ciertas condiciones, los que serán sometidos a la aprobación del Consejo Administrativo del Distrito.

ARTICULO 12. Quedan derogados por el presente Acuerdo todos los anteriores, y demás disposiciones que hayan sido expedidas sobre la materia, contrarias al presente Acuerdo.

PARAGRAFO. Una vez aprobado este Acuerdo será publicado en hoja volante, y un ejemplar de éstas será fijado en un lugar visible de cada uno de los locales de expendio de carnes.

Dado en Bogotá, a ocho de Mayo de mil novecientos siete.

El Presidente, ALVARO URIBE

El Secretario, Antonio M. Londoño

Poder Ejecutivo nacional - Bogotá, Mayo 24 de 1907

Aprobado

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

D. EUCLIDES DE ANGULO