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ACUERDO 11 DE 1907 (Mayo 8) por el cual se reglamenta el expendio de carnes en la ciudad, EL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO CAPITAL, En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO:
ARTICULO 1. El expendio de las carnes no podrá hacerse en lugares distintos de los que se fijen en el presente Acuerdo. ARTICULO 2. Se fijan como lugares de expendio de carne fresca de res: a) los pabellones del Mercado de carnes; b) los locales denominados famas situados fuera del cuadrilátero indicado por el Acuerdo número 7 de 1895, que es el encerrado por las carreras 4 y 13 y las calles 4 y 22; c) los que dentro de este cuadrilátero puedan establecerse mediante ciertas condiciones que serán fijadas por el Jefe de la Sección 4 del Distrito Capital y el Veterinario oficial, y previo el contrato de que habla el artículo 11 del presente Acuerdo.
ARTICULO 3. Para que sea permitido el expendio de carnes fuera de los pabellones del Mercado de carnes, es indispensable que los locales donde se verifique tal expendio reúnan las siguientes condiciones:
PARAGRAFO Los dueños de expendios de carnes a que se refiere el artículo 4 tienen la obligación de dar cuenta diariamente al Inspector del Matadero de las personas a quienes hayan comprado la carne que van a expender o hayan expendido en el día. ARTICULO 4. Los individuos a quienes se les permiten establecer los expendios expresados o continuar con los ya establecidos no podrán darlos al servicio público ni continuar con ellos sin exhibir un certificado expedido por el Jefe de la Sección 4 del Distrito Capital, refrendado por el Veterinario oficial, en que conste que el local, la instalación, los utensilios, etc. reúnen las condiciones exigidas por este Acuerdo. Tales certificados deben ser presentados a cualquiera autoridad o particular que los exija. ARTICULO 5. Clasifícanse los establecimientos de expendio de carnes situados fuera de la plaza destinada a la venta de este artículo en tres categorías, así: pertenecen a la tercera clase aquéllos en los cuales se expendan diariamente de dos a diez arrobas de carne y hueso; a la segunda, aquéllos en que se vendan de once a veinte arrobas, y a la primera aquellos cuyo expendio exceda de veinte arrobas. ARTICULO 6. Los expendios de primera clase pagarán mensualmente cinco pesos oro; los de segunda, dos pesos cincuenta centavos oro, y los de tercera, un peso oro.
ARTICULO 7. El Inspector del Matadero llevará un libro de registro de los establecimientos expresados, por orden numérico, en el que se hará constar diariamente la cantidad de carne que compra en el Matadero cada uno de los dueños de expendio o de las carnes que diariamente expenden en cada establecimiento, y pasará copia de esa relación al Recaudador del impuesto, para los efectos de la cuantía que a cada uno corresponda.
ARTICULO 8. Autorízase al Veterinario oficial para que pueda cerrar los expendios de uso mixto, o sea aquellos locales donde se venden con la carne artículos de otra clase. También podrá cerrar los locales cuyos dueños se presten a vender carnes enfermas o de reses que no hayan sido examinadas por el e inscritas en los libros de estadística del Matadero; así como también los locales que no reúnan las condiciones consignadas en el artículo 3. ARTICULO 9. Permítese, mientras se amplifica el edificio del Mercado de carnes, hacer la venta de las vísceras y demás piezas denominadas vulgarmente menudo en la plaza de la Concepción y otros lugares que el Veterinario oficial fijará, siempre que tal expendio se haga en mejores condiciones que las actuales, a cuyo efecto deben observarse las siguientes reglas:
PARAGRAFO. Para los expendios de carne cecina, cordero y cerdo deben observarse las mismas reglas. ARTICULO 10. Autorízase al Gobernador del Distrito Capital para que por medio del subalterno que elija pueda arrendar en licitación pública al mejor postor, las localidades de los pabellones del Mercado de carnes, para cuyo efecto se le fija como base de arrendamiento mensual a cada uno un peso cincuenta centavos oro. En ningún caso se arrendará más de un puesto a la misma persona, y solamente se admitirán propuestas a los individuos que vayan a servirse del puesto y nunca a personas que los tomen para subarrendarlos o para establecer monopolios. PARAGRAFO. En caso de descubrir un fraude, el responsable perderá el derecho al puesto y pagará una multa de treinta pesos oro. Con igual pena serán castigados los que contravengan a lo dispuesto en el presente Acuerdo. ARTICULO 11. Queda autorizado el Gobernador del Distrito Capital para establecer, si lo creyere necesario, expendios especiales de carne dentro del cuadrilátero de prohibición, y en tal caso celebrará los contratos respectivos, mediante ciertas condiciones, los que serán sometidos a la aprobación del Consejo Administrativo del Distrito. ARTICULO 12. Quedan derogados por el presente Acuerdo todos los anteriores, y demás disposiciones que hayan sido expedidas sobre la materia, contrarias al presente Acuerdo. PARAGRAFO. Una vez aprobado este Acuerdo será publicado en hoja volante, y un ejemplar de éstas será fijado en un lugar visible de cada uno de los locales de expendio de carnes. Dado en Bogotá, a ocho de Mayo de mil novecientos siete. El Presidente, ALVARO URIBE El Secretario, Antonio M. Londoño Poder Ejecutivo nacional - Bogotá, Mayo 24 de 1907 Aprobado R. REYES El Ministro de Gobierno, D. EUCLIDES DE ANGULO |