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Acuerdo 046 de 2019 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
23/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.181 del 29 de diciembre de 2019
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 046 DE 2019

 

(Diciembre 23)

 

Por el cual se declara de utilidad pública o interés social tres predios ubicados en zona rural de Bogotá D.C., por su importancia hídrica y ambiental

 

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las contenidas en los numerales 19 y 27 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 24 de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 8° de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra lo siguiente:

 

“…Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

 

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad

 

Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio…”.

 

Que así mismo el artículo 79 de la Constitución Política establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica.

 

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

 

Que, de igual forma, el artículo 95, numeral 8 de la Constitución Política establece que es deber de toda persona proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consagra el ambiente como patrimonio común, en cuya preservación y manejo deben participar el Estado y los particulares; así mismo, dispone que las actividades relacionadas con la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

 

Que de igual manera el artículo 67 del Código de Recursos Naturales (Decreto-ley 2811 de 1974), dispone:

 

“De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes…”.

 

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 107 señala:

 

“Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley (…).

 

Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:

 

- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación…Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria, así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos...”.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9º de 1989, y la Ley 2ª de 1992 y se dictan otras disposiciones”, en su literal h), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico.

 

Que el mismo el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en su literal j), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.

 

Que la Ley 388 de 1997, autoriza la adquisición de bienes inmuebles en virtud de los anteriores fines, por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles, con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas en la misma normativa, siempre que se esté facultado para ello por los propios Estatutos.

 

Que, de igual manera el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en su numeral 27 señala como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley.

 

Que, en este orden a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, les corresponde ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Que el artículo 31 numeral 27 de la Ley 99 de 1993, establece como atribución de las Corporaciones Autónomas Regionales: “ … Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley ... ”.

 

Que el artículo 17 inciso final del Decreto 1504 de 1998, dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales y las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

 

Que por otra parte, el artículo 10, numeral 1 literal b) de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y se adoptan otras disposiciones”, establece que se constituyen como determinantes ambientales las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.

 

Que la Corporación en el marco de sus competencias y atendiendo las actividades contempladas en su Plan de Acción, viene adelantando la identificación de áreas, que por su ubicación pueden presentar condiciones y características ambientales relevantes, generadores de servicios ecosistémicos, que ameriten acciones de preservación, conservación o restauración, con posibilidades de constituirse en áreas de reserva.

 

De acuerdo con lo anterior, se realizó visita técnica en los predios Buenos Aires, San José y Los Blanquillales, respectivamente, ubicados en la vereda Nazaret-Tanquecitos, localidad de Sumapaz en Bogotá, con el fin de evaluar sus condiciones y características ambientales, su ubicación con respecto a áreas o ecosistemas estratégicos y de esa forma determinar su importancia para la conservación, la preservación y/o recuperación de los recursos naturales y servicios ecosistémicos.

 

Que la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca, emitió los conceptos técnicos ambientales: número 276 de fecha 20 de agosto de 2019, número 277 de fecha 20 de agosto de 2019 y número 278 de fecha 20 de agosto de 2019, donde conceptúa sobre las condiciones ambientales de los predios Buenos Aires, San José y Los Blanquillales, respectivamente, ubicados en la vereda Nazaret-Tanquecitos, localidad de Sumapaz en Bogotá; de manera general se indica que:

 

“…En los predios Buenos Aires, San José y Los Blanquillales, se evidenciaron varios nacimientos y colchones de agua, los cuales son de gran importancia ambiental para la localidad del Sumapaz, por lo cual es importante la implementación de acciones de conservación y protección.

 

Los predios Buenos Aires, San José y Los Blanquillales, se ubican en un área estratégica por su ecosistema propio de Paramo y Subpáramo, muy húmedo, el cual es vital en la retención y regulación hídrica de la zona.

 

Estos predios se ubican en el ecosistema estratégico de páramo, en particular dentro del páramo de Sumapaz –Cruz Verde delimitado mediante Resolución 1434 de 2017 del MADS, este ecosistema es de los más frágiles de Colombia, debido a la alta intervención antrópica que presenta poniendo en riesgo la función vital que cumple regulando el ciclo hidrológico de la zona además de albergar una gran diversidad biológica.

 

Los Predios aportan en la conectividad y transición de los ecosistemas y coberturas que están por fuera del páramo delimitado, manteniendo los servicios ecosistémicos que estos prestan.

 

Los Predios tienen especial relevancia por presentar evidencia de presencia del oso de anteojos (Tremarctos ornatus), la cual es una especie amenazada y de vital importancia para este ecosistema y que se soporta también en el mapa de distribución de oso andino suministrado por la Dirección de Recursos Naturales.

 

El valor ambiental de estos predios se enmarca en su potencial de diversidad biológica, captación, almacenamiento y regulación hídrica, siendo de gran importancia en la conservación y preservación del ecosistema.

 

Las aptitudes forestales de los predios corresponden a la de protección del páramo que, por las características de cobertura de los predios, es importante implementar acciones de conservación y protección, para que se mantengan los servicios que prestan como retención y regulación hídrica…”.

 

Que en virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca considera necesaria proceder a la adquisición de los predios: Buenos Aires identificado con chip AAA0156LTUZ, matrícula inmobiliaria 50S-40052630, ubicado en la localidad del Sumapaz, en el municipio de Bogotá, cuyos linderos y cabida se encuentran especificados en la Resolución número 1042 de 5/10/1990 del Instituto Colombia de la Reforma Agraria (Incora), San José identificado con chip AAA0156LTTO, matrícula inmobiliaria 50S40052631, ubicado en la localidad del Sumapaz, en el municipio de Bogotá, cuyos linderos y cabida se encuentran especificados en la Resolución No 1043 de 5/10/1990 del Incora y Los Blanquillales, identificado con chip AAA0156LTMZ, matrícula inmobiliaria 50S40010880, ubicado en la localidad del Sumapaz, en el municipio de Bogotá, cuyos linderos y cabida se encuentran especificados en la Resolución número 1467 de 26/11/1988, del Incora.

 

Que para efectos de la declaratoria de utilidad pública e interés social que se realiza mediante el presente Acuerdo, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Así como también lo previsto en la Ley 153 de 1887 que establece en su artículo 17 que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.

 

Que la calificación de los motivos de utilidad pública e interés social es previa a cualquier decisión con respecto a las diligencias tendientes a adquirir ya sea por negociación directa o expropiación un inmueble de dominio privado, y que dicha calificación se convierte en el requisito esencial de un proceso de adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines estatales.

 

Que el honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de marzo de 1991, Magistrado Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, se refirió al tema en los siguientes términos:

 

“De tal manera que las normas legales citadas constituyen la definición de los motivos de utilidad pública e interés social exigida por el artículo 30 de la Constitución, para que pueda haber expropiación. Esta misma norma constitucional prevé que la expropiación deberá ser mediante sentencia judicial e indemnización previa, salvo por razones de equidad determinadas también por el legislador mediante una mayoría especial.

 

En desarrollo de esta norma constitucional, la ley regula el proceso de expropiación a fin de precisar la competencia de las diferentes Ramas del Poder Público y garantizar la participación de las tres Ramas en ese proceso. Así, en términos generales, como lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia, el legislador, como ya quedó dicho, define los motivos de utilidad pública e interés social; el Ejecutivo determina los bienes que deben ser objeto de expropiación en virtud de aquellos motivos; y el juez establece la indemnización a que haya lugar.

 

(…) Pero, además, la ley ha previsto que la participación de la Rama Ejecutiva en el proceso tendientes a las expropiaciones requeridas para aquellos efectos se produce de dos maneras: de una parte corresponde al “Ejecutivo” aplicar la calificación de utilidad pública e interés social a los proyectos, obras y zonas que concretamente lo requieren; de otra parte, corresponde a la entidad a la cual está asignada la actividad respectiva decretar de manera individual la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios y adelantar los procesos judiciales a que haya lugar, pudiendo ser esa entidad la nación, un departamento, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de cualquiera de los órdenes o una sociedad de economía mixta en la que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital. (…).

 

Ubicado así el problema, para la sala no hay duda de que el “Ejecutivo” a que se refiere esta norma es el del orden administrativo al cual pertenece el proyecto, obra o zona objeto de la calificación de utilidad pública o interés social, por varias razones:

 

En primer lugar, porque a la luz de nuestra organización político – administrativa, regida por el principio de “la centralización política y descentralización administrativa”, si bien existe un Ejecutivo nacional, también existe esa figura en el orden seccional y local representada por el respectivo gobernador, intendente, comisario y alcalde (…)”.

 

Que en mérito de lo expuesto el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

 

ACUERDA:

 

Artículo 1°. Declárese de utilidad pública e interés social, los predios denominados: “Buenos Aires” identificado con chip AAA0156LTUZ, matrícula inmobiliaria 50S40052630, ubicado en la vereda Nazaret-Tanquecitos, localidad del Sumapaz, en el municipio de Bogotá, “San José” identificado con chip AAA0156LTTO, matrícula inmobiliaria 50S-40052631, ubicado en la vereda Nazaret-Tanquecitos, localidad del Sumapaz, en el municipio de Bogotá y “Los Blanquillales”, identificado con chip AAA0156LTMZ, matrícula inmobiliaria 50S-40010880, ubicado en la vereda NazaretTanquecitos, localidad del Sumapaz, en el municipio de Bogotá.

 

Artículo 2°. El área total aproximada de los predios es: Para el predio Buenos Aires, según artículo 1° de la Resolución 1042 del 5/10/1990 es de 76 hectáreas, 290 metros; para el predio San José, según artículo 1° de la Resolución 1043 del 5/10/1990 es de 87 hectáreas, 6.750 metros; y para el predio Los Blanquillales, según artículo 1° de la Resolución 1467 del 26/11/1988 es de 154 hectáreas, 6.300 metros, predios ubicados en la vereda Nazaret-Tanquecitos, localidad del Sumapaz, en el municipio de Bogotá, serán destinadas como área de protección y preservación, permitiendo la protección de las fuentes hídricas.

 

Artículo 3°. Ordenar iniciar el trámite de adquisición de los predios Buenos Aires, San José y Los Blanquillales ubicados en la vereda Nazaret-Tanquecitos, localidad del Sumapaz, en el municipio de Bogotá, ya sea por negociación directa o expropiación.

 

Artículo 4°. Ordenar formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 2729 de 2012.

 

Parágrafo. La expropiación procederá siempre y cuando los titulares de los predios Buenos Aires, San José y Los Blanquillales, se nieguen a enajenar voluntariamente o estén incapacitados legalmente para hacerlo.

 

Artículo 5°. Ordénese la inscripción del presente Acuerdo en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

 

Artículo 6°. De conformidad con la Constitución y la ley, se respetarán los derechos adquiridos con justo título sobre los predios de propiedad privada que conforman las zonas de afectación declaradas de utilidad pública e interés social en el presente Acuerdo.

 

Artículo 7°. Comuníquese el contenido del presente Acuerdo a la Gobernación de Cundinamarca, al municipio de Bogotá y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Artículo 8°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 23 días del mes de diciembre de 2019.

 

El Presidente Consejo Directivo,

 

Herman Estiff Amaya Téllez.

 

El Secretario Consejo Directivo,

 

José Alfredo Salamanca Ávila