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DECRETO
130 DE 2020 (Enero 30) Por el cual se sustituye el Título 1 de la
Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el
Certificado de Incentivo Forestal (CIF) EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo
del parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, los artículos 6° y 9° de
la Ley 139 de 1994, y CONSIDERANDO: Que
en cumplimiento de los deberes del Estado previstos en los artículos 79 y 80 de
la Constitución Política de Colombia, el Congreso de la República expidió la
Ley 139 de 1994, por medio de la cual se creó el Certificado de Incentivo
Forestal (CIF) y su artículo 1° lo estableció como un reconocimiento “(...) a
las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios
ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la
población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en
nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de
aptitud forestal” Que
el artículo 209 de nuestra Constitución Política establece que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento, entre otros, de los principios de eficacia, economía y celeridad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones. Que
el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2° y 9° de
la Ley 139 de 1994, prevén que la política de cultivos forestales con fines
comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con base en la Política Nacional
Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad
ambiental. Que
el artículo 3° de la Ley 139 de 1994, modificado por el artículo 177 de la Ley
1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país”, definió el CIF como: “(...) el documento otorgado
por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos
naturales renovables y del medie ambiente que da derecho a la persona
beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola
vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen,
las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de
la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no negociable,
excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago de un crédito
para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para
el efecto expida el Gobierno Nacional”. La mencionada disposición se encuentra
vigente por cuanto no fue expresamente derogada por el actual Plan Nacional de
Desarrollo recogido en la Ley 1955 de 2019. Que de la misma forma, el parágrafo del citado artículo 3° de
la Ley 139 de 1994 modificado por 177 de la Ley 1753 de 2015, dispone que
cuando el objeto del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será
otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 de 2009. Que
el parágrafo del artículo 6° de la Ley 139 de 1994 modificado por el artículo
177 de la Ley 1753 de 2015, establece que “(...) los recursos del Certificado
de Incentivo Forestal (CIF), serán distribuidos regionalmente, conforme a lo
aprobado por el Consejo Directivo del CIF, que deberá garantizar
porcentualmente la adecuada participación del pequeño reforestador
en dicha asignación. Esta distribución se efectuará hasta los montos
presupuestales disponibles”. Esta disposición agrega que se entiende como
pequeño reforestador aquel que desarrolle un proyecto
de establecimiento y manejo forestal en un área hasta de 500 hectáreas. Que
de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, las actuaciones
administrativas se desarrollarán entre otros, con arreglo a los principios de
coordinación, eficacia, economía y celeridad. Que
el artículo 19 de la Ley 1731 de 2014, por medio de la cual se adoptan medidas
en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario,
pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, determinó que para facilitar la
administración financiera del CIF, “(...) entiéndase todos los efectos que las
alusiones a la celebración de un contrato para el otorgamiento del Certificado
de Incentivo Forestal (CIF), de que trata la Ley 139 de 1994, se referirán a un
acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, o la entidad que este delegue”. Que
con la presente modificación se procura, entre otros objetivos, agilizar la
operación del CIF para exigir solo dos pagos –establecimiento y mantenimiento–,
y limitar la verificación en campo a una visita previa para cada pago, reducir
costos operativos, priorizar proyectos en función de las políticas públicas
vigentes relacionadas con ordenamiento de la producción, frontera agrícola,
entre otras, facilitar el acceso de los reforestadores
y mejorar las condiciones del entorno para la reforestación comercial en
Colombia. Que
en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el
Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente
decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Sustitúyase el Título
1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual
quedará así: CAPÍTULO
I Disposiciones
generales Artículo 2.3.1.1.1.
Definiciones.
Para efectos de la aplicación del Certificado de Incentivo Forestal (CIF)
previsto en la Ley 139 de 1994 y del presente título, se establecen las
siguientes definiciones: 1.
Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC). Base de
datos que permite identificar y priorizar los proyectos de plantaciones
forestales comerciales que cumplen requisitos para acceder al Certificado de
Incentivo Forestal (CIF). 2.
Especie forestal. Especie arbórea leñosa perenne con un solo tronco principal,
de la cual se puede obtener madera para diferentes usos, tales como
estructuras, tableros, chapas, carbón, leña y celulosa, entre otros y productos
no maderables tales como aceites, resinas y taninos, entre otros. 3.
Especie autóctona. Especie forestal que por su
distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites
geográficos del territorio nacional, también conocida como especie nativa. 4.
Especie introducida. Especie forestal cuyo origen proviene de un área de
distribución natural diferente a los límites del territorio nacional. 5.
Área con aptitud forestal comercial. Unidad de superficie que
en términos físicos, ecosistémicos, sociales y
económicos, permite el uso en plantaciones forestales comerciales, de acuerdo
con las zonificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la
Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales
(UPRA). 6.
Núcleo de plantación forestal comercial. Conglomerado de áreas con aptitud
forestal ubicadas en las regiones y/o departamentos donde se concentran
actividades productivas vinculadas al mercado, que promueve el desarrollo
industrial alrededor de una masa forestal consolidada. 7.
Plantaciones forestales comerciales. Siembra o plantación realizada por la mano
del hombre, de especies forestales, para la obtención de productos maderables y
no maderables, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, cuya densidad de
siembra sea uniforme. Parágrafo 1°. Para efectos del
presente título los cultivos forestales con fines comerciales y las nuevas
plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud
forestal a que se refiere el artículo 5° de la Ley 139 de 1994, son sinónimos
de las plantaciones forestales comerciales, cuyo aprovechamiento directo o
indirecto está condicionado al mantenimiento del efecto de protección del
recurso. Parágrafo 2°. Las plantaciones e inversiones
realizadas con recursos públicos y privados a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto se seguirán considerando áreas con aptitud forestal
comercial, salvo que se encuentren en las situaciones contempladas en los
numerales 3 y 4 del artículo 2.3.1.2.4. del presente decreto. Artículo 2.3.1.1.2.
Consejo Directivo del Incentivo Forestal. A fin de asesorar al Gobierno en la
dirección, administración y funcionamiento del programa de Certificado de
Incentivo Forestal (CIF), intégrese el Consejo Directivo del mismo, el cual
estará conformado por: 1.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo
presidirá. 2.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. 3.
El Director General de la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación
de Tierras y Usos Rurales (UPRA) o su delegado. El
Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) será invitado
permanente, con voz pero sin voto. La
Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Incentivo Forestal será ejercida
por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces. Artículo 2.3.1.1.3.
Funciones del Consejo Directivo del Certificado de Incentivo Forestal. Corresponde al Consejo
del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) ejercer las siguientes funciones: 1.
Recomendar anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto
del CIF sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación. 2.
Recomendar la priorización de proyectos en el Banco de Proyectos de
plantaciones forestales comerciales, de conformidad con los recursos
disponibles. 3.
Aprobar la distribución de los recursos necesarios para atender la demanda del
CIF, garantizando la participación del pequeño reforestador.
4.
Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las áreas de aptitud
y los núcleos para el desarrollo de las plantaciones forestales comerciales,
acorde con los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad
de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales
(UPRA). 5.
Proponer el porcentaje de los recursos del CIF que debe destinarse para
desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas y
mejoramiento genético. 6.
Recomendar la realización de evaluaciones de desempeño para mejorar el
funcionamiento del certificado de incentivo forestal. 7.
Dictar su propio reglamento. 8.
Cualquiera otra que sea necesaria para la implementación del CIF. Artículo 2.3.1.1.4.
Especies aptas para proyectos de plantaciones forestales comerciales. Las plantaciones
forestales comerciales que pretendan beneficiarse del Certificado de Incentivo
Forestal (CIF) se harán con especies autóctonas y/o introducidas definidas por
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural podrá incluir otras especies que generen las
externalidades positivas de la reforestación. Artículo 2.3.1.1.5.
Áreas objeto del CIF.
Se priorizarán para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) aquellos
proyectos a establecerse en las áreas con aptitud forestal y en los núcleos de
plantaciones forestales comerciales, definidos por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, con base en los lineamientos, criterios e instrumentos
generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de
Tierras y Usos Rurales (UPRA). CAPÍTULO
II Procedimiento Artículo 2.3.1.2.1.
Presentación de los proyectos. Para efectos de acceder al Certificado de
Incentivo Forestal (CIF) el interesado deberá presentar a través de la
Ventanilla Única Forestal (VUF) un proyecto, que contendrá un Plan de
Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), con la siguiente información: 1.
Identificación del reforestador. 2.
Ubicación: Departamentos, municipios, veredas. 3.
Información del predio: Número de cédula catastral y de matrícula inmobiliaria
del predio o predios donde se desarrollará el proyecto, e información de
propiedad o arrendamiento del predio. 4.
Área: a)
Área total del predio o predios georreferenciados en sistema magna-sirgas
(WGS84); b)
Área neta a establecer de plantación forestal comercial georreferenciada en
sistema magna-sirgas (WGS84). c)
Bosque natural a conservar georreferenciada en el sistema magna-sirgas (WGS84),
si aplica. 5.
Objetivo de la plantación. 6.
Especie(s) a establecer. 7.
Densidad de siembra de la plantación. 8.
Cronograma de actividades: a)
Labores a realizar para el establecimiento; b)
Mantenimiento y manejo silvícola por año; c)
Aprovechamiento forestal; d)
Programación financiera; e)
Resiembra o restablecimiento de los árboles. Parágrafo. El Plan de Establecimiento
y Manejo Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud del beneficiario
del Certificado de Incentivo Forestal y posterior aprobación del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Artículo 2.3.1.2.2.
Condición legal del predio. Solo podrán acceder al Certificado de Incentivo Forestal
(CIF) los propietarios de los terrenos en donde se desarrollará el proyecto o
aquellos que tengan la calidad de arrendatarios, por un término que garantice
como mínimo el ciclo productivo del proyecto. Artículo 2.3.1.2.3.
Asistencia técnica.
Todo proyecto que acceda al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberá
contar con un asistente técnico con título de ingeniero forestal y/o
agroforestal. En el caso de especies forestales para la obtención de productos
no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros agrónomos o agrónomos. Los
asistentes técnicos no podrán tener sanciones profesionales y deberán acreditar
su idoneidad profesional en el área, a través de posgrados o con experiencia
previa de al menos dos (2) años. Artículo 2.3.1.2.4.
Verificación de presentación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural o la entidad a quien este delegue, deberá verificar la información de
cada proyecto presentado para determinar: 1.
La eventual incompatibilidad con otros incentivos, impedimentos y sanciones de
los solicitantes. 2.
Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones se encuentren: a)
Dentro de la frontera agrícola; b)
En áreas con aptitud forestal comercial. 3.
Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no se encuentran dentro
de: a)
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas; b)
Zonas de reserva forestal, o c)
Áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente
instrumento de ordenamiento territorial del municipio; 4.
Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no han estado en los
últimos cinco años, con bosques naturales. Hecha
la verificación se procederá, según corresponda, a (i) aceptar el proyecto,
(ii) requerir, subsanar y/o complementar el proyecto o (iii) rechazar el
proyecto. Parágrafo. El procedimiento
atenderá los términos del procedimiento administrativo general establecido en
la Ley 1437 de 2011. Artículo 2.3.1.2.5. Conformación
del Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC). Una vez realizada la
verificación a que refiere el artículo anterior, los proyectos aceptados
constituirán el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales
(BPPFC), cuya información servirá de base para el requerimiento de recursos
correspondiente al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) en el Presupuesto
General de la Nación. Una
vez un proyecto hace parte del BPPFC, podrá permanecer allí por dos (2) años
para poder ser financiado, mientras se verifiquen las condiciones señaladas en
el artículo anterior. Cumplido este plazo saldrá del BPPFC, pero podrá ser
presentado nuevamente. Artículo 2.3.1.2.6.
Priorización de proyectos y definición de elegibles. Una vez se conozca el
presupuesto asignado para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) para el siguiente
año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará el Banco de
Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales al Consejo Directivo del CIF,
para la recomendación de la priorización de proyectos y para la aprobación de
la distribución de recursos disponibles. La mencionada recomendación y
aprobación del Consejo Directivo constará en acta. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará los proyectos
elegibles. La elegibilidad del proyecto tendrá una vigencia de un (1) año,
contado a partir de su comunicación. Durante este plazo el interesado deberá
adelantar el establecimiento de la plantación, de lo contrario, perderá el
derecho al incentivo. La
elegibilidad aquí prevista no impide que el beneficiario acceda a los créditos
e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a
infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de
establecimiento y manejo de la plantación Artículo 2.3.1.2.7.
Comunicación de elegibilidad. Acorde con lo señalado en el artículo
anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado para el
efecto, comunicará a cada interesado si el proyecto presentado alcanzó o no la
elegibilidad para ese periodo. La comunicación será publicada en la Ventanilla
Única Forestal (VUF). Artículo 2.3.1.2.8.
Verificación de establecimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural o la entidad delegada para el efecto, verificará el establecimiento de
todo proyecto dentro del plazo señalado en el artículo anterior. Durante
la verificación del establecimiento se comprobará que la compra de material vegetal
del proyecto forestal comercial se realizó en un vivero certificado ante el
Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o que la semilla utilizada está
debidamente certificada por el ICA. Así
mismo, se comprobará que los asistentes técnicos tengan las calidades señaladas
en el artículo 2.3.1.2.3. del presente decreto. Artículo 2.3.1.2.9.
Otorgamiento del incentivo en el componente de establecimiento. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que delegue, expedirá un acto
administrativo a través del cual se ordene pagar el incentivo en el componente
de establecimiento, a los proyectos elegibles cuyo establecimiento fue
verificado, e informará a Finagro para que realice el
pago del incentivo en su calidad de administrador de los recursos del
Certificado de Incentivo Forestal (CIF). Artículo 2.3.1.2.10.
Verificación de las actividades de mantenimiento. Todos los proyectos a
los que hace referencia el artículo anterior serán objeto de verificación de
las actividades de mantenimiento establecidas en el Plan de Establecimiento y
Manejo Forestal (PEMF), durante los cuatro (4) años siguientes. Durante
la etapa de mantenimiento, el beneficiario del Certificado de Incentivo
Forestal (CIF) deberá presentar en la Ventanilla Única Forestal (VUF), un
informe anual de actividades en el cual se certificará el cumplimiento del
PEMF, suscrito por el asistente técnico, quien asume la responsabilidad sobre
la veracidad de la información. En
todo caso, deberá realizarse una visita de verificación en el último año de las
actividades de mantenimiento, para determinar si procede realizar el pago
correspondiente. Parágrafo. Sin perjuicio de los
informes presentados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá
realizar la verificación a través de herramientas de captura remota o visitas
el monitoreo que estime convenientes durante los tres (3) primeros años de
mantenimiento. Artículo 2.3.1.2.11.
Otorgamiento del incentivo en el componente mantenimiento. Una vez verificado el
mantenimiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad
delegada para el efecto, reconocerá a través de acto administrativo el
incentivo correspondiente e informará a Finagro para
que en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo
Forestal (CIF), realice el pago del incentivo. CAPÍTULO
III Otras
disposiciones Artículo 2.3.1.3.1.
Pérdidas de plantaciones. En caso de pérdida total o parcial de la plantación, los
beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberán informar la
situación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a su delegado para
el efecto, quien verificará en campo la pérdida invocada y requerirá las
pruebas que considere pertinentes, para determinar la viabilidad de continuidad
de la plantación forestal comercial como beneficiaria del incentivo, y si hay
lugar o no al pago correspondiente. En
caso de requerirse pruebas, estas correrán por cuenta del beneficiario del
proyecto. Artículo 2.3.1.3.2.
Registro de las plantaciones del CIF ante el ICA. Una vez verificado el
establecimiento de una plantación forestal comercial beneficiaria del
Certificado de Incentivo Forestal (CIF), el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, enviará al Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA) la información requerida para su registro. Artículo 2.3.1.3.3. CIF
como colateral de pago. Cuando el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) se desee
constituir como colateral del pago de un crédito para la financiación de
proyectos productivos y/o silvopastoriles, el reforestador lo deberá manifestar en el momento de la
presentación del proyecto y deberá adjuntar al proyecto, los formatos que para
tal efecto definan Finagro y el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 2.3.1.3.4.
Proyectos en ejecución. Los proyectos beneficiarios del Certificado de Incentivo
Forestal (CIF) que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigencia del
presente decreto se continuarán ejecutando bajo los términos en que fueron
aprobados. Artículo 2°.
Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del
presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de
gasto de mediano plazo del sector. Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su expedición y sustituye el Título 1 de la Parte
3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de enero del año 2020. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto
Carrasquilla Barrera. El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés
Valencia Pinzón. El
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ricardo Lozano Picón |