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Decreto 2404 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/01/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.179 del 27 de enero de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2404 DE 2019

 

(Diciembre 27)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015 Único del Sector Administrativo de Información Estadística.

 

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 43 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo del Decreto 262 de 2004, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tiene como objetivos garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y divulgación de la información oficial básica.

 

Que de conformidad con el artículo del Decreto en mención, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tiene a su cargo las funciones relativas a la producción de estadísticas estratégicas, a la síntesis de cuentas nacionales, a la producción y divulgación de información oficial básica y la promoción de la cultura estadística.

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario que el Gobierno Nacional reglamente algunos aspectos relacionados con el Sistema Estadístico Nacional (SEN).

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015 Único del Sector Administrativo de Información Estadística, en los siguientes términos:

 

“TÍTULO 3

 

Sistema Estadístico Nacional

 

CAPÍTULO 1

 

Disposiciones generales del Sistema Estadístico Nacional.

 

Artículo 2.2.3.1.1. Finalidad del SEN. El Sistema Estadístico Nacional (SEN) tiene como finalidad establecer e implementar un esquema de coordinación y articulación entre los componentes que lo conforman, que permita mejorar la información estadística producida para la toma de decisiones a nivel nacional y territorial con estándares de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes, respetuosos de los estándares estadísticos internacionales y que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país; de modo que la formulación de políticas públicas esté soportada en evidencia verificable que propenda por una mejora en las condiciones de vida de la sociedad en general.

 

Así mismo, el SEN está dirigido a propiciar intercambios de información entre sus miembros para una producción costo-efectiva y a fomentar la cultura estadística, de manera que a través de él se contribuya a la apropiación de la información estadística en la sociedad, garantizando el uso ético y adecuado de los datos individuales que sean gestionados en el sistema.

 

Artículo 2.2.3.1.2. Principios rectores del SEN. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional, en el desarrollo de sus actividades, se regirán bajo los siguientes principios:

 

Calidad: la información estadística que se produce y difunde en el sistema debe ser precisa y rigurosa, con el fin de garantizar que las decisiones se basen en la mejor información posible.

 

Coherencia: los miembros del SEN deberán propender porque la información estadística que generan esté acorde con la producida por los demás miembros, en particular, cuando se refieran a sectores o temáticas específicas.

 

Coordinación: los miembros del SEN deben participar activamente y de manera armónica en los diferentes lineamientos y esquemas de actuación articulada que se establezcan para el sistema.

 

Eficiencia: los miembros del SEN deberán planear y gestionar adecuadamente el uso de los recursos financieros, humanos y tecnológicos en la producción y difusión de las estadísticas oficiales. Por lo tanto, los miembros del SEN seguirán los lineamientos impartidos por el Coordinador del sistema, soportados en estándares y buenas prácticas internacionales y aplicarán los estándares de producción estadística con el fin de evitar duplicidades y propiciar economías de escala.

 

Oportunidad: los miembros del SEN deberán propender por mejorar los tiempos para la publicación de estadísticas oficiales con el fin de responder de manera efectiva a las demandas de información de los diferentes usuarios.

 

Pertinencia: la información estadística suministrada por los miembros del SEN velará por responder a las expectativas y necesidades de la sociedad en aras de mejorar las políticas públicas.

 

Transparencia: los miembros del SEN deberán poner a disposición del público la información estadística y los procesos a través de los cuales esta se produce, resultados, metadatos y variables de caracterización, sin perjuicio de las garantías de protección de datos personales y las reservas de ley.

 

Artículo 2.2.3.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

 

Certificación de calidad estadística: es el cumplimiento satisfactorio de los criterios establecidos para el proceso estadístico y sus resultados a partir de una evaluación de tercera parte, transparente, objetiva e imparcial.

 

Enfoque diferencial: es un método de análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos poblacionales con características particulares en razón de su edad, género, pertenencia étnica, discapacidad, entre otras; para guiar la toma de decisiones públicas y privadas.

 

Esquema de certificación: es el conjunto de reglas y procedimientos para la certificación de la calidad del proceso estadístico.

 

Estadística oficial: se consideran estadísticas oficiales, aquellas producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social, y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones y características establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del presente Decreto. También constituyen estadísticas oficiales, las producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el cumplimiento de sus funciones.

 

Evaluación de la calidad del proceso estadístico: proceso sistemático, independiente y documentado que tiene como fin verificar el cumplimiento por parte de una operación estadística de lo establecido en un criterio de evaluación de la calidad para el proceso de producción estadística, a través de la revisión de evidencias objetivas.

 

Fuentes alternativas: conjunto de datos digitales diferentes a los recolectados a través operaciones estadísticas tradicionales (censos, encuestas o registros administrativos) y que tienen potencial uso estadístico. Estos datos se obtienen de fuentes como: datos no tabulares, registros de teléfonos móviles, datos de sensores remotos o directos, transacciones, redes sociales, entre otros.

 

Información estadística: conjunto de resultados y la documentación que los soporta, los cuales se obtienen de las operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio.

 

Metadatos: información necesaria para el uso e interpretación de las estadísticas. Los metadatos describen la conceptualización, calidad, generación, cálculo y características de un conjunto de datos estadísticos.

 

Microdatos: corresponde a los datos sobre las características asociadas a las unidades de observación que se encuentran consolidadas en una base de datos.

 

Operación estadística: es el conjunto de procesos y actividades que comprende la identificación de necesidades, diseño, construcción, recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y evaluación, el cual conduce a la producción de información estadística sobre un tema de interés nacional y/o territorial.

 

Proceso estadístico: conjunto sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas, entre las cuales están comprendidas: la detección de necesidades de información, el diseño, la construcción, la recolección, el procesamiento, el análisis, la difusión y la evaluación.

 

Registro administrativo: conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades y organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal, números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los listados de unidades y transacciones administrados por los miembros del SEN.

 

Registro estadístico: base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Dentro de esta definición, se encuentran los registros estadísticos de personas, inmuebles, empresas y actividades, entre otros.

 

Sistema Estadístico Nacional (SEN): conjunto articulado de componentes que garantizan la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país, de manera organizada y sistemática. Sus componentes son las entidades y organizaciones productoras de información estadística y responsables de registros administrativos, los usuarios, los procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, así como las políticas, principios, fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento humano necesarios para su funcionamiento.

 

Artículo 2.2.3.1.4. Objetivos del Sistema Estadístico Nacional. En concordancia con el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, el SEN tendrá por objetivos específicos los siguientes:

 

1. Suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

 

2. Promover el uso de las estadísticas oficiales en el diseño y evaluación de las políticas públicas.

 

3. Promover el conocimiento, acceso, difusión oportuna y uso de las estadísticas oficiales, así como de la información asociada.

 

4. Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento de los registros administrativos, así como el intercambio de información entre los miembros del SEN, como fuente para la producción de estadísticas oficiales, el mejoramiento de la calidad y la coherencia en las cifras.

 

5. Impulsar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos.

 

6. Fomentar la integración de la información estadística con la información geoespacial para la producción y difusión de estadísticas oficiales.

 

7. Procurar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas.

 

8. Fomentar la cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad, en el intercambio de información que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de estas.

 

Artículo 2.2.3.1.5. Obligaciones de los miembros del SEN. Son obligaciones de los miembros del Sistema Estadístico Nacional (SEN) las siguientes:

 

1. Poner a disposición del DANE, de forma gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos que sean solicitados por este, para la producción y difusión de estadísticas, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. La información solicitada por el DANE deberá ponerse a su disposición, con una descripción detallada de sus características y campos.

 

2. Participar en los procesos de formulación de los planes estadísticos nacionales.

 

3. Desarrollar las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional (PEN).

 

4. Implementar los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidos por el DANE, soportados en referentes internacionales para la producción y difusión de estadísticas; y para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales.

 

5. Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento de sus registros administrativos, en concordancia con el Plan Estadístico Nacional.

 

6. Elaborar y desarrollar, en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior, no implicará modificaciones a la naturaleza del registro administrativo.

 

7. Documentar y difundir las metodologías y demás instrumentos utilizados para la generación de las estadísticas oficiales, siguiendo los lineamientos establecidos por el DANE para tal fin.

 

8. Atender las evaluaciones según lo establecido en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística y las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad establecidos para el SEN.

 

9. Compartir la información requerida para la producción y difusión de estadísticas oficiales y, para la actualización permanente del marco geoestadístico nacional.

 

10. Convocar al DANE, en su calidad de ente rector y coordinador del SEN, cuando se establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de la producción y difusión de estadísticas.

 

11. Delegar un área o dependencia como el interlocutor oficial de la entidad ante el SEN, el cual estará encargado de interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas en el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.

 

12. Reportar de forma oportuna la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de información estadística o registro administrativo, relacionada con los metadatos y variables de caracterización de la operación estadística de acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, una vez el DANE regule la materia.

 

13. Garantizar la protección de la información utilizada en la producción estadística.

 

Artículo 2.2.3.1.6. Funciones del DANE como ente rector. En su calidad de ente rector del SEN, el DANE ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Formular el Plan Estadístico Nacional en coordinación con los integrantes del SEN.

 

2. Elaborar, en coordinación con las integrantes del SEN, diagnósticos y planes de fortalecimiento e innovación de registros administrativos para su aprovechamiento estadístico.

 

3. Formular, en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales requeridas en el país.

 

4. Realizar el seguimiento y evaluación a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas estadísticas.

 

5. Ejercer la regulación de la producción estadística a través de la actualización del Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas oficiales, el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística, la definición de lineamientos, normas y estándares del proceso estadístico y el aprovechamiento de los registros administrativos.

 

6. Asesorar a los miembros del SEN en la implementación de la regulación de la producción estadística.

 

7. Participar en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas estadísticos del nivel nacional.

 

8. Definir el sistema informático que almacenará los inventarios con las características y metadatos de las operaciones estadísticas y registros administrativos del país en los términos del parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

 

9. Promover conjuntamente con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la integración de la información estadística y geográfica para el fortalecimiento de las estadísticas.

 

Parágrafo. En el marco del Programa de Fortalecimiento de Registros Administrativos establecido en el numeral 2, así como en el ejercicio de regulación de que trata el numeral 5 del presente artículo se promoverá la incorporación del enfoque diferencial.

 

CAPÍTULO 2

 

Coordinación del Sistema Estadístico Nacional

 

Artículo 2.2.3.2.1. Comité de Administración de Datos. Créese el Comité de Administración de Datos (CAD) como unidad de articulación entre la producción de las estadísticas oficiales y el ciclo de las políticas públicas, con el fin de que su generación esté basada en información verificable. Para tal efecto, el CAD promoverá los intercambios de bases de datos a nivel de microdato en un ambiente seguro, en el cual se produce e integra la información proveniente de las diferentes entidades. Así mismo, el CAD tiene como objetivo, garantizar la implementación de un marco ético para el uso adecuado de los datos.

 

Parágrafo. El CAD definirá los esquemas de gobernanza que permitan evaluar los requerimientos de información estadística por parte de la política pública y determinará su viabilidad a partir de criterios objetivos.

 

Artículo 2.2.3.2.2. Lineamientos para el funcionamiento del CAD. Para la toma de decisiones a nivel del Comité de Administración de Datos, se deberá dar observancia a los siguientes parámetros:

 

1. El uso de los datos debe tener beneficios claros para los usuarios y servir al interés general.

 

2. La identidad de las personas o entidades de las que se posea información con fines estadísticos debe estar protegida y la información debe ser confidencial y segura, de acuerdo con la reserva estadística.

 

3. Se deben considerar los riesgos y límites del uso de nuevas herramientas y fuentes alternativas de información, incluyendo nuevas tecnologías. Además, esta información debe estar alineada con estándares reconocidos de integridad y calidad.

 

4. El acceso, el uso y el intercambio de datos deben ser transparentes y comunicarse de forma clara y accesible a los usuarios.

 

Parágrafo 1°. Formarán parte del CAD, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y las entidades encargadas de la formulación de políticas públicas, así como las relacionadas con la gestión y protección de datos.

 

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará el funcionamiento de este Comité.

 

Artículo 2.2.3.2.3. Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas. Créese el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas con el objeto de realizar la verificación a la producción de información oficial asociada con crecimiento económico, inflación y empleo.

 

Se entenderá por estadísticas estratégicas las requeridas para el desempeño de la economía, la información de las Cuentas Nacionales, el Mercado Laboral y los índices de Precios y Costos.

 

Parágrafo 1°. En este comité se convocarán a las entidades y usuarios que tienen relación con las estadísticas estratégicas.

 

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará el funcionamiento de este Comité.

 

Artículo 2.2.3.2.4. Comités Estadísticos Sectoriales. Créense Comités Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir las necesidades de información estadística y definir los planes de acción requeridos para la gestión de estas necesidades. Los comités se conformarán bajo las siguientes temáticas:

 

i) Infraestructura tecnológica.

 

ii) Salud y bienestar social y demografía.

 

iii) Gobierno, seguridad y justicia

 

iv) Geografía, medio ambiente, ordenamiento territorial;

 

v) Economía.

 

Parágrafo 1°. Con el fin de conformar los Comités Estadísticos Sectoriales, el DANE convocará a las entidades rectoras de la política pública de acuerdo con las temáticas referidas en el presente artículo. De igual manera, podrá convocar a los representantes de los organismos de planeación y coordinación del orden nacional para que formen parte de los Comités. Las entidades y los organismos de planeación y coordinación del orden nacional que participen en los Comités deberán gestionar, los recursos para suplir las necesidades de información identificadas.

 

Parágrafo 2°. El DANE reglamentará el funcionamiento de estos Comités.

 

Artículo 2.2.3.2.5. Mesas de estadísticas sectoriales. Los Comités Estadísticos Sectoriales actuarán mediante la conformación de mesas de estadísticas sectoriales convocadas por el DANE. El objetivo principal de estas mesas es la articulación de las acciones que los miembros del SEN deben implementar para el cumplimiento de sus obligaciones. Para el desarrollo de este objetivo, las mesas de estadísticas sectoriales formularán y efectuarán el seguimiento de los planes de acción definidos en los Comités sectoriales.

 

Parágrafo 1°. La conformación de las mesas de que trata el presente artículo será definida por el DANE mediante acto administrativo.

 

Parágrafo 2°. Las mesas de estadísticas sectoriales podrán actuar en el orden nacional y territorial y deberán desarrollarse interinstitucionalmente.

 

Artículo 2.2.3.2.6. Plan Estadístico Nacional. Establézcase el Plan Estadístico Nacional - PEN como el principal instrumento de planeación estadística del país. El Plan Estadístico Nacional contendrá los lineamientos estratégicos y las acciones para el desarrollo estadístico que permitan el logro de los objetivos del SEN. Así mismo, contendrá la oferta de operaciones estadísticas y la demanda no atendida de información.

 

El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN. El DANE podrá revisarlo y ajustarlo cuando lo considere pertinente, previo aval de la sala general del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional del que trata el Capítulo 3 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015.

 

Parágrafo. El DANE tendrá máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para presentar la actualización del Plan Estadístico Nacional al Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional y recibir el aval de este último.

 

Artículo 2.2.3.2.7. Calidad estadística. El DANE establecerá el esquema de certificación de calidad estadística y evaluará, el proceso estadístico bajo este esquema, de acuerdo con el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística.

 

En ningún caso, la evaluación de calidad estadística modificará los objetivos para los cuales fue creada la operación estadística, ni alterará los datos obtenidos en los procesos estadísticos desarrollados por los miembros del SEN.

 

Parágrafo. La evaluación de la calidad estadística incluirá la revisión del registro administrativo cuando este sea utilizado como fuente para su producción.

 

Artículo 2.2.3.2.8. Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística. El DANE formulará el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística (PECE), en el cual se definirán las operaciones estadísticas a evaluar, incluidas las que produce el DANE. Una vez formulado y expedido el PECE, el DANE informará a los miembros del SEN encargados de las operaciones estadísticas que sean incluidas en este.

 

Parágrafo. Cuando las operaciones estadísticas sean producidas por el DANE o cualquier integrante del SEN, su evaluación se realizará en la siguiente vigencia de expedición del Programa Anual de Evaluación de la Calidad Estadística.

 

Artículo 2.2.3.2.9. Costos de la evaluación para la calidad estadística. El costo de las evaluaciones incluidas en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística será publicado por el DANE y asumido por cada miembro del SEN con cargo a su presupuesto. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

 

Los miembros del SEN serán responsables de incluir estos costos en el respectivo anteproyecto de presupuesto.

 

CAPÍTULO 3

 

Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional

 

Artículo 2.2.3.3.1. De los principios de la actuación del Consejo Asesor del Sistema Estadístico Nacional (CASEN). Las actuaciones de los integrantes del CASEN se desarrollarán con arreglo a los principios de la Constitución Política de Colombia, los del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, en especial por los siguientes:

 

1. Economía: Procurar que el balance de los atributos de calidad estadística y los métodos para la generación de información estadística atienda la optimización de los recursos.

 

2. Transparencia: Velar por el correcto actuar a través de la publicidad y accesibilidad de todos sus procedimientos y actuaciones efectuadas en el cumplimiento de sus funciones.

 

3. Imparcialidad: Accionar bajo el análisis riguroso de la evidencia u otros criterios objetivos.

 

4. Eficacia: Direccionar la organización y función del CASEN en debida forma para cumplir con los objetivos propuestos del SEN.

 

5. Ética: Efectuar las recomendaciones sobre la gestión y uso de los datos, atendiendo postulados éticos y de rigurosidad.

 

Artículo 2.2.3.3.2. Composición del Consejo Asesor del Sistema Estadístico Nacional -CASEN. El CASEN estará conformado por quince (15) miembros, los cuales se organizarán a través de una sala general y cinco salas especializadas. La sala general estará integrada por un representante elegido por cada sala especializada. Las salas especializadas estarán integradas por tres (3) miembros y organizadas de acuerdo con las siguientes temáticas:

 

1. Sala especializada para la modernización tecnológica de la producción estadística.

 

2. Sala especializada de salud, bienestar social y demografía.

 

3. Sala especializada de gobierno, seguridad y justicia.

 

4. Sala especializada de geografía, medio ambiente y ordenamiento territorial.

 

5. Sala especializada de economía.

 

Los miembros del CASEN deberán cumplir con los requisitos que establezca el DANE, atendiendo criterios de formación, experiencia académica, relación con grupos de investigación reconocidos por Colciencias o centros de pensamiento, entre otros. La convocatoria de los miembros del CASEN se hará mediante invitación pública realizada por el DANE, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos que reglamente el Departamento. Los miembros del CASEN podrán ser personas naturales o jurídicas o entidades públicas.

 

Parágrafo 1°. El DANE ejercerá la secretaría técnica del CASEN y prestará el soporte necesario para su funcionamiento. La Secretaría Técnica del Comité, deberá realizar la gestión documental del Consejo. Lo anterior, implica garantizar la documentación, conservación y disposición de la información que se produzca en cada sala.

 

Parágrafo 2°. El CASEN podrá tener en sus sesiones, invitados diferentes de los miembros de las salas en temas específicos.

 

Artículo 2.2.3.3.3. Funciones del Consejo Asesor Técnico del SEN. Serán funciones del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN):

 

1. Asesorar el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional en los siguientes asuntos:

 

1.1. La coordinación en la producción y mantenimiento de estadísticas oficiales.

 

1.2. La pertinencia de la información estadística generada a partir de mediciones censales, encuestas, registros administrativos y otras fuentes.

 

1.3. La generación de información estadística a partir de la integración de estadísticas tradicionales como censos, encuestas, registros administrativos y fuentes no tradicionales.

 

1.4. Los métodos de medición para las estadísticas oficiales, así como los instrumentos, medios y fuentes de recolección de información.

 

1.5. La metodología del proceso estadístico de los programas de encuestas y censos.

 

1.6. La identificación de las problemáticas derivadas de los Comités Estadísticos Sectoriales de que trata el artículo 2.2.3.2.4 del presente decreto, así como las alternativas de solución para dichas problemáticas.

 

1.7. Esquemas para el intercambio de datos entre los miembros del SEN.

 

1.8. Los demás asuntos que determine el DANE en su calidad de ente rector del SEN.

 

2. Evaluar el desarrollo del SEN en los siguientes aspectos:

 

2.1. La implementación del Plan Estadístico Nacional.

 

2.2. La metodología de coordinación entre los miembros del SEN.

 

2.3. Los demás temas sugeridos por el DANE en su calidad de ente rector del SEN.

 

3. Avalar la formulación y actualizaciones al Plan Estadístico Nacional que el DANE presente.

 

Parágrafo. El aval de las actualizaciones al Plan Estadístico Nacional de que trata el numeral 3 del presente artículo será otorgado por la Sala General del CASEN.

 

Artículo 2.2.3.3.4. Reglamento. La Sala General del CASEN definirá el reglamento del Consejo.

 

Artículo 2.2.3.3.5. Sesiones. La Sala General del CASEN se reunirá de manera ordinaria una vez cada año y podrá reunirse extraordinariamente por solicitud del DANE en su calidad de Secretario Técnico del Consejo.

 

Las salas especializadas se reunirán por solicitud del DANE.

 

Artículo 2.2.3.3.6. Contraprestación. A cada integrante de las salas se le reconocerá una contraprestación por los servicios prestados, siempre que participe en la totalidad de la sesión. El DANE reglamentará el valor de dicha contraprestación. El pago se realizará de conformidad con la normatividad vigente.

 

CAPÍTULO 4

 

Producción y Difusión de Estadísticas Oficiales

 

Artículo 2.2.3.4.1. Producción de estadísticas oficiales. Las operaciones estadísticas que generen estadísticas oficiales deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Estar incorporadas en el Plan Estadístico Nacional o registradas en el sistema del que trata el parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

 

2. Haber obtenido la aprobación en la evaluación de la calidad estadística establecida para el SEN.

 

Parágrafo 1°. Una vez estén disponibles las estadísticas oficiales, su uso será obligatorio por parte de las entidades del Estado en los documentos de política pública, planes, programas y proyectos. Así mismo, las estadísticas oficiales deberán utilizarse para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en normas de carácter especial que regulen aspectos particulares relacionados con esta clase de estadísticas.

 

Parágrafo 2°. Los resultados de las operaciones estadísticas realizadas en el país por una única vez con anterioridad al 1° de noviembre de 2016 para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán considerados como estadísticas oficiales. En el evento que la operación estadística se realice nuevamente, sus resultados serán considerados como estadística oficial siempre y cuando la operación que los genere cumpla con las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

 

Artículo 2.2.3.4.2. Principios que rigen la estadística oficial. Adóptense como principios de las estadísticas oficiales, los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas, así como sus actualizaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el DANE podrá ampliar los principios orientadores de las estadísticas oficiales, los cuales serán incluidos en el Código Nacional de Buenas Prácticas.

 

CAPÍTULO 5

 

Sobre el intercambio de microdatos, registros administrativos y fuentes alternativas para la producción de estadísticas oficiales

 

Artículo 2.2.3.5.1. Intercambio de información estadística. Los miembros del SEN podrán intercambiar información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna, en desarrollo de los objetivos del SEN. Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de coordinador del SEN.

 

El miembro del SEN interesado en el intercambio comunicará de forma oficial a su contraparte su interés de entablar el intercambio de información estadística. Como mínimo, dicha comunicación contendrá:

 

1. El detalle sobre la información estadística requerida junto con los atributos que caracterizan el fenómeno o situación de estudio.

 

2. La necesidad por la cual se requiere la información estadística.

 

3. Los beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el cual será utilizada la información.

 

4. Los mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información.

 

En concordancia con lo anterior, las partes formalizarán el intercambio mediante acuerdos bipartitos en los cuales se hagan explícitas las condiciones de traslado de reserva que la legislación vigente permita. En los acuerdos de intercambio se privilegiarán las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este. Las partes involucradas en el intercambio, garantizarán que la información no tendrá uso diferente del estadístico y guardará la confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso.

 

Los acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del Artículo 2.2.3.1.6 del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. Las solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993.

 

Parágrafo 2°. El DANE privilegiará las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este, de conformidad con lo previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, según las cuales en el intercambio de información opera la figura de traslado de reserva.

 

Artículo 2.2.3.5.2. Aprovechamiento de registros administrativos. Para la producción de estadísticas oficiales, las entidades públicas, privadas y mixtas que ejerzan funciones públicas y sean miembros del SEN, podrán intercambiar las bases de datos de los registros administrativos a nivel de microdato, sin anonimizar, de forma gratuita y oportuna; en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

 

Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de coordinador del SEN.

 

El miembro del SEN interesado en el intercambio, comunicará de forma oficial a su contraparte, su interés de entablar el intercambio de registros administrativos a nivel de microdato sin anonimizar. Como mínimo dicha comunicación contendrá:

 

1. El detalle del registro administrativo requerido.

 

2. La necesidad por la cual se requiere acceder a los microdatos sin anonimizar del registro administrativo.

 

3. Los beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el cual será utilizada la información del registro administrativo.

 

4. Los mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información del registro administrativo.

 

 

En concordancia con lo anterior, las partes formalizarán el intercambio mediante acuerdos bipartitos en los cuales se haga explícito las condiciones de traslado de reserva que la legislación vigente permita. En los acuerdos de intercambio se privilegiará las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este. Las partes involucradas en el intercambio, garantizarán que la información no tendrá uso diferente del estadístico y guardará la confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso.

 

Los acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.6 del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. Cuando el solicitante de los registros administrativos sea el DANE, no será oponible la reserva legal, especialmente, la contenida en el Estatuto Tributario, conforme al parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

 

Parágrafo 2°. Las solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993.

 

Artículo 2.2.3.5.3. Imposición de sanciones a las fuentes renuentes en la entrega de información. En el marco de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 6° de la Ley 79 de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de ente rector del Sistema Estadístico Nacional - SEN, tendrá la facultad de imponer sanciones pecuniarias a quienes incumplan u obstaculicen los requerimientos de información que este Departamento realice y que esté relacionada con las bases de datos de los registros administrativos requeridos para la producción de información estadística.

 

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) regulará el procedimiento a través del cual se determine la imposición de sanciones a las fuentes renuentes que presenten incumplimiento u obstaculización en la generación de información estadística.

 

Artículo 2.2.3.5.4. De las fuentes alternativas. El DANE y los demás miembros del SEN propenderán por incluir fuentes alternativas de datos en los procesos de generación de información estadística en los términos dispuestos en el presente decreto. El DANE oficializará los lineamientos y estándares para aprovechamiento estadístico de estas fuentes que permita el cumplimiento de los atributos de calidad estadística, así como su integración a las fuentes tradicionales.

 

Artículo 2.2.3.5.5. Accesibilidad de la información. El DANE, en su calidad de ente rector del SEN, establecerá los lineamientos para la anonimización de los microdatos derivados de operaciones estadísticas o registros administrativos, atendiendo perfiles de acceso y usuarios diferenciados, con el fin de facilitar el acceso a dicha información y su uso para fines estadísticos.

 

Parágrafo. Los registros estadísticos producidos por el DANE, resultantes del aprovechamiento o integración de registros administrativos, podrán ser difundidos por este Departamento, previa anonimización si se tratan de microdatos.

 

Artículo 2.2.3.5.6. Infraestructura colombiana de datos. Créase la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales con el fin de garantizar el acceso, uso y disposición de los datos geográficos y su articulación con el Sistema Estadístico Nacional. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística definirá los aspectos necesarios para la conformación y funcionamiento de esta infraestructura.

 

Artículo 2.2.3.5.7. Confidencialidad. Los integrantes que conforman el SEN que, con ocasión a la producción y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la información o participen del intercambio de esta, deberán guardar la confidencialidad de los datos en el marco de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que regulen la protección de datos”.

 

Artículo 2°. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las establecidas en el Decreto 1743 de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

 

Juan Daniel Oviedo Arango.