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Resolución 112 de 2020 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
21/01/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/01/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 112 DE 2020

 

(Enero 21)

 

Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos municipales y distritales, así como a juntas administradoras locales, para las elecciones que se lleven a cabo en el año 2020

 

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, y 24 de la Ley 1475 de 2011 y

 

CONSIDERANDO:

 

“(...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

 

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (...)”

 

Que el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley 130 de 1994, determina:

 

“Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.”

 

Que el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, el cual dispone:

 

“Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:

 

En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.

 

En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.

 

La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.”

 

Es decir, que la seriedad de una candidatura inscrita por un grupo significativo de ciudadanos se evidencia en la medida de si obtienen o no los porcentajes mínimos de votación establecidos para que tengan derecho a percibir el financiamiento público electoral, por lo que en los eventos en que no se alcancen estos umbrales de votación se configurará el siniestro asegurado, haciéndose efectivo el monto asegurado a favor de la Organización Electoral.

 

Que de conformidad con la certificación expedida por la Directora Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el rubro de Financiación de Partidos y Campañas Electorales (Ley 130/94. Art. 3° acto legislativo 001/03), cuenta con un apropiación de setenta y seis mil trescientos ochenta y dos millones de pesos ($76.382.000.000), de los cuales, sesenta y cuatro mil trescientos veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos ($64.321.685.779), corresponden a Gastos de Funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos y Gastos de Funcionamiento Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (Farc), nueve mil cuarenta y dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos nueve pesos ($9.042.287.909) corresponden a obligaciones de años anteriores, y tres mil dieciocho millones veintiséis mil trescientos doce pesos ($3.018.026.312) corresponden a lo establecido en el Estatuto de Oposición.

 

Que el uno por ciento (1%) del valor apropiado para financiar a los partidos y movimientos políticos en el presente año es de seiscientos cuarenta y tres millones doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 643.216.858), lo que equivale a setecientos treinta y dos punto siete (732.7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley 130 de 1994, el valor de la póliza “no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente”, por lo que de tomarse como referente la precitada cantidad de salarios mínimos para establecer los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos y listas de candidatos en las elecciones y consultas que se celebren en el año 2020, constituiría una barrera para el ejercicio de los derechos políticos de las mismas, por lo que se mantendrá la cantidad de salarios mínimos mensuales legales vigentes dispuestas para el año 2019, según corresponda.

 

 

Además de lo anterior, es de anotar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-117 del 4 de marzo de 2016, al decidir Acción de Tutela interpuesta por estos motivos dentro del Expediente T-5.200.719, concluyó que la Compañía de Seguros Previsora S.A. “vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en cuanto impuso una barrera para el ejercicio sus derechos políticos, obstáculo que correspondió con la exigencia de la constitución del CDT a su favor; por el 100% del valor asegurado, con el fin de otorgar una póliza requerida para inscribirse a los comicios electorales”, toda vez que:

 

“El requisito exigido por la Compañía de Seguros Previsora S. A., la constitución de un CDT por el valor asegurado, es desproporcional, arbitrario e irracional por cuanto:

 

1. El requisito exigido para expedir la póliza de seriedad no cumple ningún fin constitucional ni pretende velar por el interés general. En contraste, esa condición restringe y vulnera derechos fundamentales y mandatos constitucionales. Al respecto, se señaló que “las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras al involucrar un interés público, tiene límites en su ejercicio ya que pueden restringirse cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

 

2. La constitución de un CDT por el valor asegurable desnaturaliza el contrato de seguros, puesto que extingue el objeto del contrato y la causa que lleva a su suscripción. Ello, en la medida en que es el mismo tomador quien termina respondiendo por el supuesto siniestro. En otras palabras, pese haber contratado a la aseguradora para que asumiera el riesgo, este nunca será tomado por sociedad comercial, debido a que la constitución dicha contragarantía significa que el tomador asume dicha responsabilidad. En este sentido, el contrato carecería de su elemento esencial (riesgo asegurable), y en consecuencia el negocio jurídico seria ineficaz de pleno derecho, conforme establece el artículo 1045 del Código de Comercio”.

 

Razón por la cual en la parte resolutiva de tal providencia dispuso:

 

“SEGUNDO. EXHORTAR a la Superintendencia Financiera de Colombia para que emita una circular en la que comunique el criterio previsto en esta sentencia. En el acto administrativo mencionado, se debe advertir a las aseguradoras que se abstengan de exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contraestrategias de cualquier naturaleza, por el riego asegurable.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Previsora S. A., para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que ocasionó la vulneración ius fundamental reclamada en esta acción de tutela”

 

Por lo anterior, se exhortará a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano de este.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Fíjanse los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos y listas de candidatos a las gobernaciones y asambleas en las elecciones y consultas que se celebren en el año 2020, así:

 

a) En departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes, por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

b) En departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) y dos millones (2.000.000) habitantes, por el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

c) En departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes, por el equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

d) En departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes, por el equivalente a ciento cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

e) En departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes, por el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Artículo 2°. Fíjanse los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos y listas de candidatos a alcaldías y concejos municipales y distritales en las elecciones y consultas que se celebren en el año 2020, así:

 

a) En Bogotá, D. C., por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

b) En municipios y distritos con población superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes, por el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

c) En municipios y distritos con población entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes, por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

d) En municipios y distritos con población entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.0000) habitantes, por el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

e) En municipios y distritos con población entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes, por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

f) En municipios y distritos con población entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes, por el equivalente a cincuenta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

g) En municipios y distritos con población entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes, por el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

h) En municipios y distritos con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes, por el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Artículo 3°. Fíjanse los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidatos y listas de candidatos a las juntas administradoras locales en las elecciones y consultas que se celebren en el año 2020, así:

 

a) En Bogotá, D. C., y demás capitales de departamento, por el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

b) En municipios y distritos diferentes a capitales de departamento con población superior o igual a quinientos mil un (500.001) habitantes, por el equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

c) En municipios diferentes a capitales de departamento con población entre cien mil un (100.001) habitantes y quinientos mil (500.000) habitantes, por el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

d) En municipios diferentes a capitales de departamento con población menor a cien mil (100.001) habitantes, por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Artículo 4°. Al momento de inscribir la candidatura, los promotores del grupo significativo de ciudadanos, sus candidatos y/o listas de candidatos presentarán ante la autoridad competente de la Registraduría Nacional del Estado Civil un certificado en el que conste el origen de los dineros con que financiaron la póliza de seriedad de candidaturas o la garantía bancaria aportada.

 

Artículo 5°. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante póliza de garantía expedida por compañías de seguros o mediante garantía bancaria de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá desde la inscripción de la candidatura hasta los seis (6) meses siguientes a la fecha de declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Dichas pólizas se harán efectivas en los casos previstos en la Ley 130 de 1994, modificada por la Ley 1475 de 2011.

 

Artículo 6°. Exhortarse a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano de este.

 

Artículo 7°. El presente acto administrativo debe ser comunicado por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., a los Delegados Departamentales, a los Registradores Especiales y Municipales, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Superintendente Financiero.

 

Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de enero del año 2020.

 

Hernán Penagos Giraldo

 

Presidente

 

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

 

Vicepresidente