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DECRETO 211
DE 2020 (Febrero 14) Por medio del cual se modifica el Título 7 a la
Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, en lo relacionado con el Seguro Agropecuario EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONSIDERANDO: En
uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia y el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, y Que
la Ley 69 de 1993, “por la cual se establece el Seguro Agropecuario en
Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras
disposiciones en materia de crédito agropecuario”, en el artículo 1° modificado
por el artículo 176 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,
dispone: “Establézcase el seguro agropecuario en Colombia como instrumento para
incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento
económico del sector agropecuario, promover el ordenamiento económico del
sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del
país. El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las
inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del
sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor.
El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro
cesante, previendo las necesidades de producción y comercialización, y el
desarrollo integral del sector económico primario”; Que
el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, modificado por el artículo 75 de la Ley
1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014”, dispuso: “El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por
riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o
beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma”; Que
en virtud de lo anterior, se hace necesario desarrollar el artículo 3° de la
Ley 69 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley
1955 de 2019 y el artículo 1088 del Código de Comercio, en el sentido de
aclarar que la cobertura del seguro agropecuario ampara los perjuicios causados
por riesgos naturales y biológicos que afecten las actividades agropecuarias,
entre estos el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de acuerdo
expreso dentro del contrato de seguro; Que
dicho alcance resulta necesario, toda vez que actualmente en los contratos de
seguro agropecuario solo se reconoce, a título de indemnización, el daño
emergente representado en los costos de producción; lo que resulta insuficiente
para cumplir con el objeto del seguro agropecuario previsto en el artículo 1°
de la Ley 69 de 1993; Que
así mismo, se debe precisar la cobertura del seguro paramétrico o por índice,
teniendo en cuenta que por las características específicas que definen la
actividad agropecuaria, la evaluación de algunos de sus riesgos implica una
alta complejidad, debido a la presencia de riesgos correlacionados o sistémicos,
como aquellos relacionados con fenómenos climáticos de gran intensidad que se
basan en el desarrollo y operación de seguros por índices, cuyo funcionamiento
descansa en el aseguramiento de parámetros objetivos preestablecidos, que
cuando el valor del índice cae o supera un valor definido previamente, generan
el pago de indemnizaciones que deben estar dirigidas a compensar a los
productores afectados o recuperar los bienes afectados; Que
de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de
2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único número 1081 de
2015, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de recibir comentarios por parte de
los interesados; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase
el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de
Desarrollo Rural, modificado previamente por el artículo 1° del Decreto número
2458 de 2018, el cual quedará así: “TÍTULO 7 DEL
SEGURO AGROPECUARIO Artículo 2.12.7.1.
Coberturas del seguro agropecuario. El seguro agropecuario amparará total o
parcialmente las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito
provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos
propios del productor frente a los perjuicios causados por riesgos naturales y
biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten
las actividades agropecuarias. El
seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante
previendo las necesidades de producción y comercialización y el desarrollo
integral del sector económico primario. Parágrafo. La indemnización podrá
incluir el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo
expreso dentro del respectivo contrato de seguro. Artículo 2.12.7.2.
Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el seguro agropecuario se
ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico, la indemnización se hará
exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguros,
el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en
cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza. La
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder
al incentivo de Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o
por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo esté en
armonía con la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo. El Seguro Agropecuario
podrá ser tomado por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o
de derecho público. La entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado
y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la
prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de
indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el
riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá
como gasto público social”. Artículo 2°. Apropiaciones
presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá
las apropiaciones del Presupuesto respetando el marco fiscal y de gasto de
mediano plazo del sector agropecuario. Artículo 3°. Vigencia y
derogatoria.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
demás disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 2458
de 2018. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de febrero del año 2020. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público Alberto
Carrasquilla Barrera. El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Andrés
Valencia Pinzón. |