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FALLO 00172 DE 2019 (Noviembre 15) RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado
SÍNTESIS DEL CASO: Mediante Laudo Arbitral de 10 de julio de
2018, el Tribunal declaró la caducidad de la acción contractual promovida por
la Unión Temporal del Sur Occidente 2. La Unión Temporal interpuso recurso
extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral, invocando la causal 2 del
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, aduciendo que el Tribunal había incurrido
en un error in procedendo al haber declarado de oficio la caducidad y haber
contravenido las normas procesales sobre la materia. PROBLEMA JURÍDICO: En consideración a la causal invocada y
argumentada por la recurrente, en virtud de la cual esta Sala avocó
conocimiento del recurso , se deberá establecer si procede la anulación del
Laudo Arbitral por la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en la medida
en que el Laudo haya declarado indebidamente la caducidad de la acción
contractual promovida por la Unión Temporal. COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL DE COMPETENCIA
El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”. El artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma especial en materia de arbitraje, otorga competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.9 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 46 NATURALEZA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial / FINALIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
El Consejo de
Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del
recurso de anulación contra un Laudo Arbitral. Lo anterior, bajo el entendido
de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía
de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de
anulación no es el superior funcional del Tribunal Arbitral. (…) La finalidad
esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al
debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido
para analizar los vicios procedimentales del laudo, más no la decisión de fondo
del mismo. Además, el recurso tiene un carácter restrictivo, en virtud del cual
este únicamente procede cuando se invoque y sustente una o varias de las
causales incluidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; tales causales son
taxativas. (…) el recurso de anulación está gobernado por el principio
dispositivo, según el cual el juez no podrá pronunciarse sobre aspectos no
incluidos en la formulación y sustentación de la causal en el respectivo
recurso y no podrá ahondar sobre causales no invocadas por la recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza
del recurso extraordinario arbitral, consultar, Sentencia del 15 de mayo de
1992, exp. 5326 FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 EVENTOS EN LOS QUE PUEDE
INVOCARSE LA CAUSAL DE ANULACIÓN NUMERAL 2
La Sala sostiene
que la causal 2 de anulación también puede invocarse cuando la convocante
considere que ha habido una indebida declaración de caducidad de la acción
mediante el laudo arbitral recurrido. (…) cuando se invoque la referida causal,
no le será exigible al recurrente el requisito de procedibilidad contenido el
numeral 10 del artículo 41 del Estatuto Arbitral, relativo a la obligación de
haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de asunción de
competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 RECURSO EXTRAORDINARIO
DE ANULACIÓN - Infundado
El Tribunal se
adhirió a una de las tesis acogidas por el Consejo de Estado para contar el
término de caducidad y concluyó que la acción había sido interpuesta fuera del
término legal en virtud de dicha fórmula. De dicha idea se colige que el juez
arbitral actuó conforme a derecho y, por lo tanto, no realizó un conteo
indebido de la caducidad. En virtud de lo anterior, se declarará infundada la
causal de anulación interpuesta. CONDENA EN COSTAS
/ CONDENA
AGENCIAS EN DERECHO / LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación
normativa
Toda vez que el
recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso
del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no
prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que la anulación haya
sido presentada por el Ministerio Público. (…) Al ser esta sentencia la
decisión de un recurso extraordinario de anulación interpuesto contra un laudo
arbitral, en materia de la liquidación de las costas, le es aplicable el
artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece que, en la sentencia que
resuelva el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que
hubiere lugar”. Se aclara que debe preferirse la aplicación del Estatuto
Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que el Estatuto
es el ordenamiento especial en la materia. En relación con el recurso de
anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las causales del
recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia
para conocer del mismo. La Sala fijará las agencias en derecho en una suma
equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de
esa decisión. Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención del
apoderado de la convocada, quien se opuso a la prosperidad del recurso
extraordinario y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el
trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones
adicionales, ni se observan otros gastos. La Sala estima las agencias en
derecho en la referida cuantía, con base en el artículo 5 (numeral 9) del
Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de
la Judicatura, que establece que las tarifas de agencias en derecho para el
caso de recursos extraordinarios serán “entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”. Dicho Acuerdo
resulta aplicable al caso concreto en la medida en que según su artículo 7,
este rige respecto de los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016 y
la demanda arbitral se interpuso el 11 de agosto de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE
2012 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO
MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., quince
(15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-26-000-2018-00172-00 (62535) Actor: UNIÓN TEMPORAL DEL SUR OCCIDENTE 2 Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL
Temas: RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 –
Caducidad de la acción Síntesis del caso:
Mediante Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, el Tribunal declaró la
caducidad de la acción contractual promovida por la Unión Temporal del Sur
Occidente 2. La Unión Temporal interpuso recurso extraordinario de anulación
contra el Laudo Arbitral, invocando la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563
de 2012, aduciendo que el Tribunal había incurrido en un error in procedendo al haber declarado de
oficio la caducidad y haber contravenido las normas procesales sobre la
materia. Decide la Sala el
recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de
2018, proferido por el Tribunal Arbitral[1], integrado para dirimir las
controversias surgidas entre la Unión Temporal del Sur Occidente 2, como parte
convocante, y la Fiduciaria la Previsora S.A., como parte convocada. El
referido Laudo declaró, de oficio, la caducidad de la acción contractual
promovida por la Unión Temporal del Sur Occidente 2. Contenido: 1.
Antecedentes - 2. Consideraciones– 3. Decisión
1.
ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La
demanda arbitral y su trámite – 1.2. La cláusula compromisoria y el Laudo
Arbitral – 1.3. El recurso extraordinario de anulación y su trámite 1.1. La demanda arbitral y su trámite
1. El
11 de agosto de 2016, la Unión Temporal del Sur Occidente 2, conformada por la Corporación
de Servicios Médicos
Internacionales Them y Cia. Ltda.
– Cosmitet Ltda y Profesionales de la Salud S.A. – Proinsalud S.A. (la Unión
Temporal) presentó demanda arbitral[2] ante la Cámara de Comercio de Bogotá,
mediante la cual convocó a la Fiduciaria la
Previsora S.A. (Fiduprevisora) al trámite arbitral fundado en la cláusula
compromisoria contenida en el Contrato de Prestación de Servicios Medico -
Asistenciales No. 1122-08-08. 2. En la demanda arbitral, la parte convocante
narró, en síntesis, los siguientes hechos:
3. 1) La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG, como una cuenta especial de la
Nación, sin personería jurídica, que tenía dentro de sus objetivos el de
garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales. De conformidad
con el artículo 3 de la referida Ley, los recursos del Fondo debían ser
manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado
tuviera más del 90% del capital. La celebración del contrato de fiducia
mercantil podría ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 4. 2) En virtud de lo anterior, el 21 de junio
de 1990, la Nación - Ministerio de Educación Nacional (Ministerio de Educación), en calidad de Fideicomitente, y la
Fiduprevisora (sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al
régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público) suscribieron un Contrato de Fiducia Mercantil para
la administración de los recursos que integran el FOMAG. 5. 3) En desarrollo del referido Contrato de
Fiducia, el Consejo Directivo del FOMAG aprobó el pliego de condiciones y las
condiciones generales para la contratación de servicios médicos asistenciales,
que se llevaría a cabo mediante la Convocatoria Pública - Selección Abreviada
No. 1 de 2008. 6. 4) La Unión Temporal presentó oferta dentro
del referido proceso de selección. 7. 5) Una vez efectuada la evaluación de las
propuestas y la adjudicación del Contrato, el 1 de noviembre de 2008, la
Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG,
y la Unión Temporal celebraron el Contrato de prestación de servicios médico
asistenciales 1122-08-08 (el Contrato) cuyo objeto era: "garantizar la prestación de servicios
medico asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus beneficiarios,
zonificados en la Región No. 05 que incluye los departamentos de Cauca, Valle y
Nariño de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras, y técnicas
definidas en el pliego de condiciones, en la propuesta presentada por el
CONTRATISTA y en la presente minuta, que hace parte integral del presente
contrato". 8. 6) El Contrato fue objeto de los siguientes
Otrosíes: (1) Otrosí No. 1 de 29 de octubre de 2010:
prorrogó el Contrato hasta el 30 de abril de 2011 y adicionó su valor, entre
otros. (2) Otrosí No. 2 de 29 de noviembre de 2010:
modificó la forma de pago. (3) Otrosí No. 3 de 29 de abril de 2011: prorrogó
el Contrato hasta el 31 de octubre de 2011 y adicionó su valor, entre otros. (4) Otrosí No. 4 de 31 de diciembre de 2011:
prorrogó el Contrato hasta el 30 de abril de 2012 y adicionó su valor, entre
otros. 9. 7) Transcurrido un año después de la
terminación del Contrato, el contratista acudió a las mesas de concertación con
el fin de lograr la liquidación bilateral del Contrato. Sin embargo, no se
llegó a un acuerdo sobre los términos de la liquidación. 10. 8) Dentro del trámite legal para la
liquidación contractual, la Ministra de Educación Nacional, en su calidad de
presidenta del Consejo Directivo del FOMAG, expidió la Resolución 6835 de 13 de
mayo de 2014, mediante la cual liquidó unilateralmente el Contrato. 11. 9) La Unión Temporal interpuso recurso de
reposición contra la Resolución 6835 de 13 de mayo de 2014, el cual fue
resuelto mediante la Resolución 12331 de 30 de julio de 2014, confirmando en su
integridad la Resolución objeto de recurso. 12. 10) La referida Resolución 12331 fue
notificada personalmente al apoderado de la Unión Temporal Sur Occidente 2, el
11 de agosto de 2014, tal como se hizo constar en el mismo acto administrativo.
13. El 5 de diciembre de 2016, se
llevó a cabo la audiencia de instalación[3] del
Tribunal Arbitral llamado a dirimir las diferencias surgidas entre las partes.
En dicha oportunidad se profirieron dos autos: 14. Mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró
legalmente instalado. 15. Mediante Auto No. 2, el Tribunal inadmitió la
demanda, exigiendo a la demandante, entre otros, precisar si estaba demandando
al Ministerio de Educación y
replantear la pretensión sexta relativa a intereses, de manera que no se
confundiera con las peticiones de intereses de la pretensión quinta. 16. El 13 de diciembre de 2016, la
Unión Temporal subsanó la demanda[iv], aclaró que las partes convocadas eran
la Fiduprevisora y el Ministerio de Educación y modificó así sus pretensiones (se trascribe): "PRIMERA: Que se declare que la Unión
Temporal del SUROCCIDENTE 2 cumplió con todas las obligaciones contenidas en el
Contrato de Prestación de Servicios Medico - Asistenciales No. 1122-08-08, en
las condiciones que fueron acordadas. SEGUNDA: Que se declare que FIDUPREVISORA
S.A. incumplió el Contrato No. 1122-08-08 por las razones expuestas en la
demanda. TERCERA: Que se declare la nulidad de las
Resoluciones No. 6835 del 13 de mayo de 2014 y 12331 del 30 de julio de 2014 expedidas por la Presidenta del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio
de las cuales se liquidó unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios
Medico - Asistenciales No. 1122-0808 y se resolvió el recurso de reposición,
respectivamente, de conformidad con las razones expuesta en la presente
demanda. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior
se ordene la liquidación arbitral del contrato de Prestación de Servicios
Médico - Asistenciales No. 1122-008-008. QUINTA: Que las convocadas sean condenadas a
reconocer y pagar a la parte convocante, las siguientes pretensiones
económicas, estimadas bajo juramento estimatorio, tal como lo ordena el
artículo 206 del Código General del Proceso, así: a) Los
servicios prestados durante el mes de abril de 2012 y no pagados por la
entidad, los cuales ascienden a la suma estimada en $27.204.268.786,oo. b) Los
intereses bancarios y moratorios derivados del no pago de los servicios
prestados durante el mes de abril de 2012, las cual (sic) aplicándole el
interés de mora autorizado por la Superfinanciera asciende a la suma de
$52.852.387.768. c) Los
intereses bancarios y moratorios causados por el NO pago
oportuno de los servicios
prestados, de conformidad con las facturas recibidas y no objetadas por la
convocada, a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia financiera,
los cuales ascienden a la suma de $3.363.301.192,04. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA:
Que se reconozca y pague la indexación a que hubiere lugar sobre la suma que se
fije como indemnización, liquidadas desde el momento mismo de los hechos
generadores del daño, hasta el momento real y efectivo del pago de la
respectiva obligación. PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA: Que
se reconozca y pague el doble del interés legal civil, a que hubiere lugar
sobre las sumas que se fijen como indemnización, liquidadas desde el momento
mismo de los hechos generadores del daño, hasta el momento real y efectivo del
pago de la respectiva obligación. SEXTA: Que se ordene a las Entidades
estatales demandadas dar cumplimiento al laudo que ponga fin a este proceso,
acorde con lo ordenado en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la ley 1437 de
2011. SÉPTIMA: Que se condene a las Entidades
estatales convocadas, en caso de interponer recurso de anulación contra
eventual laudo favorable a la UNION TEMPORAL DEL SUROCCIDENTE 2, que pague
intereses de mora desde el día siguiente al término establecido en el artículo
40 de la Ley 1563. OCTAVA: Que se condene en costas y agencias
en derecho a las convocadas”. 17.
Mediante
Auto No. 3 de 19 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda[v]. 18.
El
Ministerio de Educación presentó recurso
de reposición6, aduciendo
la falta de pacto arbitral que lo vinculara al proceso. 19.
Mediante
Auto No. 4 de 27 de marzo de 2017, el Tribunal decidió negar el recurso[vi] y
estableció que se referiría a la vinculación de la parte no signataria del
pacto arbitral en la primera audiencia de trámite. 20.
El
20 de abril de 2017, la Fiduprevisora contestó
la demanda8 y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1) "Ausencia
de capacidad del Tribunal Arbitral para conocer del objeto del litigio; 2) Carencia
de legitimación en la causa del demandante; 3) Carencia
de Legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.; 4) Debida
competencia del Ministerio de Educación para emitir las resoluciones que
decidieron sobre la liquidación unilateral del contrato"; 5) Violación
del privilegio de la decisión propia; 6) Legalidad
debida de las Resoluciones que liquidaron el contrato y resolvieron el recurso
de reposición; 7) Del
conocimiento calificado y la calidad profesional del demandante en contratos de
prestación de servicios de salud y su mala fe contractual en la ejecución del
contrato". 21.
El
27 de abril de 20179, el Ministerio de Educación contestó la demanda10 y
propuso las siguientes excepciones de mérito:
1) “Falta
de legitimación en la causa por pasiva; 2) Naturaleza
jurídica del FOMAG y límites constitucionales, legales y jurisprudenciales del
Ministerio de Educación Nacional;
3) Elementos
generales relativos al funcionamiento del régimen exceptuado de salud del
magisterio; 4) Legalidad
de las Resoluciones No. 6835 de 2014 y 12331 de 2014; 5) Obligación
de construir y actualizar las bases de datos de titulares y beneficiario del FOMAG,
con base en las cuales se paga la cápita; 6) Sobre
el valor del Contrato No. 1122-08-08 –Indeterminado pero determinable-; 7) Improcedencia
del cobro de intereses moratorios derivados de facturas en el marco de la
ejecución de los contratos para la prestación del servicio de salud a los
miembros del magisterio; 8) Improcedencia
de plantear controversias ejecutivas al tribunal de arbitramento”. 22.
Ante la
imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 13 de septiembre de 201711,
el Tribunal declaró agotada y fracasada
la audiencia de conciliación. 23.
El 2 de
noviembre de 2017, se llevó a cabo la
primera audiencia de trámite12, en la cual el Tribunal decidió
desvincular al Ministerio de Educación del proceso por considerar que no se
configuraba la arbitrabilidad subjetiva en relación con la entidad. 24.
El 9 de
noviembre de 2017, mediante Auto No. 1913, el Tribunal decidió sobre
las pruebas solicitadas por las
partes.
25. Mediante Auto No. 37 de 3 de abril de 2018,
el Tribunal declaró agotada la etapa
probatoria y programó la audiencia para presentar los alegatos de
conclusión el 2 de mayo de 2018. 26. En sus alegatos
de conclusión[vii],
la Unión Temporal reiteró su cumplimiento del Contrato, el incumplimiento por
parte de la Fiduprevisora y la nulidad de los actos administrativos de
liquidación unilateral. 27. En sus alegatos
de conclusión[viii],
la Fiduprevisora puso de presente que el Contrato se regía por las normas del
derecho público y que los recursos del Contrato eran de naturaleza pública.
Además, expuso nuevamente cada una de las excepciones propuestas en su
contestación de la demanda. 28. Por último, el Ministerio Público rindió concepto16
sobre el proceso y solicitó la negación de las pretensiones de la demanda. El
Ministerio estableció que “para el
momento en que se radicó la demanda arbitral, la acción se encontraba caducada,
y así ha de declararse en el laudo”. 1.2. La cláusula compromisoria y el Laudo Arbitral
29.
Mediante la cláusula vigésima tercera del Contrato, las partes pactaron
sustraer de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de sus
diferencias y estipularon que las controversias relativas al Contrato serían
sometidas a un Tribunal Arbitral. Se trascribe la mencionada cláusula: "CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA - SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS — Las partes convienen que en el evento que surja alguna
diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato,
buscarán, en primer término, una solución directa mediante la conciliación, la
amigable composición o la transacción, dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la notificación que cualquiera de las partes envíe a la
otra. Si en dicho término no fuere posible un
arreglo a sus diferencias, las partes convienen que las diferencias que surjan
entre ellas, con relación a la celebración, ejecución, terminación y
liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente,
será de carácter legal y emitirá su laudo en derecho. En todo caso, habrá lugar al recurso de
anulación previsto en la Ley. Así mismo, el Tribunal deberá sujetarse a las
siguientes reglas: - En el evento en que el
convocante sea EL CONTRATISTA no podrá bajo ninguna circunstancia, ante ninguna
jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o
judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A.
- El Tribunal estará integrado
por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo por las partes. En caso de no
ser posible, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de Ia
Cámara de Comercio de Bogotá de la lista que tenga para el efecto. - El Tribunal tendrá como
domicilio y sesionará, en la ciudad de Bogotá D.C. - El Tribunal fallará en derecho
y su decisión será definitiva y obligatoria para las partes y por ende será
exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente. Los gastos relacionados con ocasión de la
aplicación de la presente cláusula serán pagados por el CONTRATISTA y el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Una vez proferido el
correspondiente laudo la parte vencida reembolsará a la otra parte que resulte
favorecida, el importe que se determine por el Tribunal según lo abonado por
éste con Motivo del procedimiento y en todo caso sujetándose ambas partes a lo
que ordene el laudo arbitral o fallo, prevaleciendo este sobre cualquier
estipulación que hayan pactado entre ellos. - Los pagos que se deben realizar
por causa o con ocasión de la aplicación de la Presente cláusula bajo ninguna
circunstancia se podrán realizar con cargo a los recursos propios de la
sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo ‘Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio’. PARÁGRAFO: Si con anterioridad a la
convocatoria del Tribunal de Arbitramento, las partes manifiestan por escrito
ánimo de arreglo directo, la controversia se dirimirá mediante conciliación
ante la Procuraduría General de la Nación con control de legalidad ante el
Tribunal Contencioso Administrativo competente”. 30.
El 10 de julio
de 2018, el Tribunal Arbitral, compuesto por los
árbitros Jaime Cabrera Bedoya, Jaime Córdoba Triviño y José Roberto Herrera
Vergara, dictó el Laudo en derecho[ix] que
puso fin a la controversia entre las partes. 31.
Atendiendo
al concepto presentado por el Ministerio Público, el Tribunal estudió la
caducidad de la acción contractual desde los puntos de vista doctrinal, legal y
jurisprudencial, deteniéndose a analizar la caducidad en el marco de contratos
estatales en los que se ha dispuesto su liquidación unilateral. 32.
Respecto
al tipo de contrato celebrado, el Laudo indicó que debía tenerse en cuenta que
la fiducia mercantil y la conformación de un patrimonio autónomo son mecanismos
jurídicos de administración de los recursos del FOMAG, fondo adscrito a la
Nación. De ahí que, desde el punto de vista material, la Nación fue parte del
Contrato. En consecuencia, en aplicación del criterio orgánico, el Contrato
bajo estudio es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993. 33.
Para
efectos de determinar la caducidad de la acción, el Tribunal estudió la
cláusula decimoséptima del Contrato, que establecía que la liquidación debía
hacerse de común acuerdo, dentro de los 6 meses siguientes a su terminación,
así: "LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. El contrato,
por ser de tracto sucesivo, deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en
el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. Para el
efecto, terminado el mismo por cualquier causa, se liquidará dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de terminación. (...) En caso de que no se
efectúe la liquidación bilateral se dará aplicación al artículo 11 de la Ley
1150 de 2007". 34.
A
juicio del Tribunal, cabía tener en cuenta las siguientes circunstancias para
el estudio de la caducidad y sus normas aplicables: 1) “El
Contrato terminó el 30 de abril de 2012;
2) El
plazo adicional de seis meses para la liquidación de común acuerdo terminó el 1
de noviembre de 2012; 3) El
plazo subsiguiente de dos meses para la liquidación unilateral venció el 2 de
enero de 2013”. 35.
En
relación con el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad, el Tribunal
estableció que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 era la norma aplicable al
caso, ya que esta ley entró a regir el 2 de julio de 2012, cuando aún no corría
el término de caducidad de la acción contractual. 36.
Así,
el Tribunal consideró aplicables los artículos 164 del CPACA (inciso 2, literal
j, numeral v) y 11 de la Ley 1150 de 2007, los cuales conviene citar: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que
opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término
para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a
la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de
fundamento. (...) En los siguientes contratos, el término de
dos (2) años se contará así: (...) v) En los que requieran de liquidación y esta
no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración
unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir
del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su
defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del
contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (...)”. “ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN
DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo
dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o
dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término,
la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la
expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del
acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se
presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la
entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad
tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses
siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del
C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido
no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier
tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se
refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del
C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar
salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación
unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto
de acuerdo”. 37.
El
Laudo hizo un análisis alrededor de la línea jurisprudencial sobre la caducidad
del medio de control de controversias contractuales, citó varias sentencias
recientes del Consejo de Estado[x] y
laudos arbitrales al respecto, y estableció que: “En los últimos tiempos ha sido reiterada la
jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al precisar que,
si la administración no procede a efectuar la liquidación unilateral del contrato
estatal dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para
hacerla de común acuerdo, el término de caducidad habrá empezado a correr a
partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia
tendrá en dicho término, una liquidación posterior”. 38.
Así
las cosas, concluyó el Tribunal
que si el plazo para la liquidación unilateral del Contrato se había vencido el
2 de enero de 2013, la acción contractual había caducado el 3 de enero de 2015,
según el artículo
164 del CPACA. Teniendo en cuenta que la convocante presentó la demanda
arbitral el 11 de agosto de 2016, el Tribunal coligió que dicha acción estaba
caducada. 39.
El
Tribunal resolvió (se trascribe): “Primero (1º.): De manera oficiosa, declarar
la caducidad de la acción contractual promovida por la UNIÓN TEMPORAL DEL
SUROCCIDENTE 2, conformada por PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. — PROINSALUD S.A. — Y -
COSMITET LTDA. — CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA.
LTDA. Segundo (2º.): En consecuencia, abstenerse de
pronunciarse respecto de las Pretensiones de la demanda y las excepciones de
mérito propuestas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.-FIDUPREVISORA S.A.- en
calidad de vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO — FOMAG”. 1.3. El recurso extraordinario de anulación y su
trámite
40. El 24 de agosto de 2018, la parte convocante
presentó recurso extraordinario de
anulación contra el Laudo Arbitral[xi] e invocó y sustentó la
causal de anulación contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012. 41. Textualmente, la causal segunda dispone que
un laudo se anulará cuando haya “caducidad
de la acción”. El recurrente aceptó que el Consejo de Estado no había
permitido invocar la referida causal en los eventos en los que el Tribunal
Arbitral hubiese declarado indebidamente la caducidad de la acción; tal como, a
su juicio, ocurrió en el caso concreto. 42. La Unión Temporal se apartó de la posición en
comento de la Corporación mediante los siguientes argumentos: 43. En primer lugar, “de manera excepcional (el recurso de anulación) debe proceder por errores sustanciales o in
judicando, que no ataque cuestiones de mérito o de fondo del laudo...siempre
que estén en consonancia con las causales taxativas previstas por el legislador”.
44. En segundo lugar, el Laudo recurrido incurrió
en un error in procedendo al declarar
de oficio la caducidad, pues no aplicó las normas sustanciales y procesales
sobre la materia, violando así los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. 45. De hecho, según la recurrente, el Tribunal
dejó de aplicar el inciso 3 del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que establece
que, una vez vencido el plazo de 2 meses para la liquidación unilateral del
contrato sin que esta se hubiese realizado, se cuenta con 2 años más después de
agotado dicho plazo para liquidar el contrato.
46. Así pues, si se considera que el plazo para
efectuar la liquidación bilateral y unilateral del Contrato se venció el 30 de
octubre de 2012, conforme a la precitada norma, la administración contaba con 2
años contados a partir de esa fecha para liquidarlo unilateralmente, tal como
ocurrió. Dentro de dicho plazo, la presidenta del Consejo Directivo del FOMAG
expidió la Resolución No. 6835 del 13 de mayo de 2014, mediante la cual liquidó
unilateralmente el Contrato. Esta fue objeto de recurso de reposición, el cual
fue negado a través de la Resolución 12331 de 30 de julio de 2014, notificada
personalmente a la convocada el 11 de agosto de 2014. Desde dicha fecha, la
recurrente contaba con 2 años para interponer la acción contractual, tal como
lo hizo el 11 de agosto de 2016. Ello, al amparo del artículo 164 del CPACA (inciso 2, literal j, numeral
iv), que dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que
opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término
para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a
la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de
fundamento. (...) En los siguientes contratos, el término de
dos (2) años se contará así: (...) iv) En los que requieran de liquidación y
esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día
siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (...)”. 47. El 18 de septiembre de 2018, la Fiduprevisora
descorrió el traslado del recurso[xii]
extraordinario de anulación y se opuso a su prosperidad. Conviene destacar los
siguientes argumentos de la convocada (se trascribe): 1) “En
relación con la causal de fondo alegada, existe una evidente incongruencia
entre la causal segunda del articulo 41 de la ley arbitral citada en el
presente tramite frente a los argumentos presentados con el recurso. 2) El
recurso de manera anacrónica, menciona la presunta existencia de yerros en la
motivación del laudo (errores in iudicando), que NO pueden ser objeto de
estudio por el juez del recurso quien solo tiene competencia para pronunciarse
sobre errores en el procedimiento. 3) Específicamente,
el recurso pretende bajo el artificioso amparo de la causal mencionada, que el
juez del recurso se inmiscuya indebidamente en la valoración del acervo
probatorio y el merito dado en el laudo. 4) Olvida
el recurrente el claro texto del articulo 42 de la ley arbitral que
expresamente determina que: ‘La autoridad judicial competente en la
anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o
modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’".
48. El 17 de septiembre de 2018, el Ministerio Público emitió concepto21 sobre el asunto.
Este consideró que debía rechazarse de plano y por improcedente el recurso de
anulación y, en caso de hallarlo admisible, debía declararse infundado. Ello, de
conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe): “el recurso incoado es abiertamente
improcedente, debiendo rechazarse de plano, al no enmarcarse en ninguna de las
causales establecidas en el art. 41 de a ley 1563 de 2012. Ello a voces del
inciso primero del art. 42 ibídem, como quiera que la causal invocada
textualmente establece que es motivo de anulación ‘La caducidad de la acción’,
es decir, cuando el laudo debe anularse por haber fenecido el término para
instaurar la acción, más no a la inversa, esto es, que se haya declarado la
caducidad de la acción en el laudo y se considere por una de las partes que no
se configura, buscando entonces un pronunciamiento de fondo sobre las
pretensiones. La razón radica en que al ser el recurso de
anulación exclusivo para errores procesales o in procedendo, no resulta
admisible que se estudie tal recurso cuando se alegue que la caducidad
decretada por el Tribunal no exista, pues esto llevaría a tener que estudiar el
fondo del asunto reabriendo el debate jurídico, convirtiéndose en segunda
instancia y desnaturalizando por completo el referido recurso extraordinario,
que tiene vedado el análisis de temas sustanciales”. 49. Para sustentar su postura, el Ministerio citó
la Sentencia de 31 de agosto de 2015 (exp. 53585) del Consejo de Estado, en la
que la Corporación estableció la improcedencia de estudiar de fondo la causal
de anulación cuando se alega que la caducidad decretada por el laudo no existe.
50. Por último, el concepto estableció que la
recurrente había realizado una interpretación errada de las normas aplicables a
la caducidad. Ello, especialmente en relación con el inciso 3 del artículo 11
de la Ley 1150 de 2007, que, a su juicio, consagra la mera posibilidad de
liquidar el Contrato en los 2 años siguientes al plazo establecido para su
liquidación bilateral y unilateral. Este inciso establece expresamente que se
aplicará “sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 136 del
C. C. A.”, es decir, que la facultad de liquidar el contrato en dicho plazo
no amplía, a su vez, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del
CCA. 51. Mediante Auto de 10 de julio de 2018[xiii],
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó conocimiento del recurso, con el
fin de estudiar la configuración de la causal 2 de anulación prevista en el
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por el recurrente. 2.
CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1.
Jurisdicción y competencia – 2.2. Problema jurídico – 2.3. Naturaleza del
recurso extraordinario de anulación – 2.4. Generalidades de la causal de
anulación contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 –
2.5. Configuración de la causal de anulación contenida en el numeral 2 del
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – 2.6. Sobre la condena en costas y las
agencias en derecho 2.1. Jurisdicción y competencia
52. El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, pues el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establece que
el Consejo de Estado
conocerá en única instancia “del recurso
de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en
contratos celebrados por una entidad pública”. 53. El artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma
especial en materia de arbitraje, otorga competencia
a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso
extraordinario de anulación de laudos arbitrales “en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones
administrativas”. 2.2. Problema jurídico
54. En
consideración a la causal invocada y argumentada por la recurrente, en virtud
de la cual esta Sala avocó conocimiento del recurso23, se deberá
establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la causal 2 del
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en la medida en que el Laudo haya declarado
indebidamente la caducidad de la acción contractual promovida por la Unión
Temporal. 2.3. Naturaleza del recurso extraordinario de
anulación
55. En reiterada jurisprudencia, el Consejo de
Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del
recurso de anulación contra un Laudo Arbitral. Lo anterior, bajo el entendido
de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía
de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de
anulación no es el superior funcional del Tribunal Arbitral[xiv]. 56. La finalidad esencial del recurso de
anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de
las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios
procedimentales del laudo, mas no la decisión de fondo del mismo. Además, el
recurso tiene un carácter restrictivo, en virtud del cual este únicamente procede
cuando se invoque y sustente una o varias de las causales incluidas en el
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; tales causales son taxativas. Por último,
el recurso de anulación está gobernado por el principio dispositivo, según el
cual el juez no podrá pronunciarse sobre aspectos no incluidos en la
formulación y sustentación de la causal en el respectivo recurso y no podrá
ahondar sobre causales no invocadas por la recurrente. 57. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá
a estudiar las características dadas por la jurisprudencia respecto de la
causal invocada por la Unión Temporal, y su configuración en el caso
concreto. 2.4. Generalidades de la causal de anulación
contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
58. La causal de anulación referida en el numeral
2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 tendrá lugar cuando exista “caducidad de la acción”. Esta
Corporación ha entendido que esta
causal podrá invocarse exclusivamente cuando haya caducado el medio de control
interpuesto por la parte convocante y el Tribunal Arbitral, erradamente, no la
haya declarado. 59. En virtud de esta interpretación, el Consejo
de Estado no ha permitido la adecuación de la referida causal a casos como el
que se estudia, en el cual la recurrente afirmó que el Tribunal Arbitral dejó
de decidir frente a un asunto de su competencia, luego de haber declarado
equivocadamente la caducidad de la acción.
60. Al respecto, ante un caso similar, esta
Corporación estableció que cuando un Laudo Arbitral declare la caducidad de la
acción incoada, esta decisión no podrá ser objeto de estudio por parte del juez
extraordinario de anulación. Así, en Sentencia de 31 de agosto de 2015,
estableció: “Es evidente, que las decisiones adoptadas
por los árbitros, en particular aquellos casos en los que se decrete la
caducidad de una acción sin que ella exista, no podrán ser cuestionadas bajo un
nuevo análisis sobre el fondo de la controversia cómo tratándose de una segunda
instancia; el recurso extraordinario de anulación fue instituido con otros
objetivos. Ab initio, el recurrente confunde la
finalidad para la que fue instituida la causal que consagra el numeral 2º del
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, causal que tiene operancia, o se
estructura, en aquellos laudos arbitrales proferidos en relación con materias
sobre las cuales es evidente que ha operado la caducidad y pese a ello el
tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto”; (...) Ante esa realidad procesal, no puede el juez
del recurso de anulación entrar a estudiar si la decisión que declaró probada
la excepción de caducidad planteada, fue ajustada o no a derecho o si la
decisión que tomó se fundamentó en una interpretación que no estaba acorde con
las normas sustantivas, porque reiteramos no puede el juez de la anulación, so
pretexto de estudiar la causal invocada, proceder a decretar la nulidad del
laudo procediendo a hacer una interpretación diferente a la realizada por los
árbitros, razón suficiente para rechazar la causal de anulación propuesta”[xv]. 61. Por una parte, de conformidad con la
sentencia citada, el Consejo de Estado restringió la interpretación de la
causal 2 de anulación a los casos en los que efectivamente haya operado la
caducidad y aun así, el Tribunal se hubiese pronunciado de fondo al respecto.
Ello, bajo el entendido de que la declaratoria de oficio de caducidad en un
Laudo se realiza con base en la interpretación que hicieron los árbitros del
derecho positivo vigente. En consecuencia, entender que la causal segunda de
anulación opera en este supuesto implicaría contravenir el artículo 42 del
Estatuto Arbitral, que prohíbe a la autoridad competente de conocer del recurso
de anulación estudiar las valoraciones jurídicas de fondo (errores in iudicando) y los razonamientos
hermenéuticos plasmados en el Laudo Arbitral.
62. Por otra parte, el Consejo de Estado ha
considerado que esta causal fue instituida de acuerdo con el fin esencial de la
caducidad, que consiste en garantizar la seguridad jurídica en cabeza de las
partes eventuales de un litigio. Esta figura dota de firmeza las relaciones de
derecho, mediante la institución de un término a partir del cual ya no es
posible interponer una acción para acceder a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o arbitral. La caducidad opera a modo de sanción
para el demandante que no interpuso su acción en un tiempo legalmente
determinado[xvi],
ya que este pierde la posibilidad de hacer efectivo su derecho. 63. Así, la caducidad de la acción impide al juez
pronunciarse de fondo sobre una controversia, pues para emitir sentencia que
ahonde en la sustancia del litigio, necesariamente deben hallarse reunidos los
presupuestos procesales exigidos legalmente, dentro de los cuales se encuentra
el hecho de que la demanda haya sido presentada en tiempo27. Cabe
aclarar, además, que la caducidad es una institución de orden público, que, en
consecuencia, no es renunciable y debe ser declarada de oficio en el evento en
el que resulte probada[xvii]. 64. Aun conociendo la referida posición
jurisprudencial de esta Corporación atinente a la lectura restrictiva de la
causal 2 de anulación, la Unión Temporal presentó recurso de anulación contra
el Laudo que, a su juicio, se había abstenido de decidir de fondo sobre la
controversia, declarando la caducidad de la acción, pese a que esta había sido
presentada en tiempo. Tal como se señaló previamente, la recurrente presentó
distintos argumentos para sustentar que la causal 2 también puede aplicarse
cuando la caducidad haya sido declarada indebidamente por el laudo
controvertido. 65. La Sala acompaña la postura de la recurrente,
pues no son de recibo los argumentos que, hasta ahora, ha esgrimido el Consejo
de Estado para sustentar la inadecuación de la causal para casos como el que se
estudia. A continuación, se ahondará en cada uno de ellos. 66. En primer lugar, ha aducido la jurisprudencia
que, mientras que la anulación de un Laudo que decide de fondo sobre una
demanda que estaba caducada responde al estudio del juez de anulación de un
error in procedendo de la decisión,
el hecho de estudiar si la caducidad estuvo legalmente declarada implica
analizar un error in iudicando cometido
por el Tribunal, en la medida en que este declaró la caducidad con base en un
análisis de fondo de la controversia. 67. Se considera equivocado tal razonamiento, ya
que los dos referidos juicios implicarían examinar si el Tribunal incurrió en
un error del mismo tipo. Las dos
hipótesis corresponden a las dos caras de la misma moneda. Ello, pues el
problema jurídico corresponde al debido conteo de la caducidad por parte del
juez arbitral; bien sea porque esta no haya sido declarada, estando la acción
caducada, o bien porque el Tribunal se haya abstenido de pronunciar respecto de
las pretensiones de la demanda, luego de haber declarado erradamente la
caducidad de la acción. 68. En los dos casos se está ante un problema
procesal. En el primer supuesto, el juez arbitral decide la controversia sin
tener competencia para ello, en la medida en que no se reunieron los
presupuestos procesales para emitir el Laudo, y en el segundo supuesto, el
Tribunal ni siquiera ahonda sustancialmente en el litigio, pues declara
erradamente la caducidad de la acción y se abstiene de decidir de fondo. Por lo
tanto, es equivocado afirmar que en el segundo escenario se está decidiendo
sobre un error in iudicando, pues en
caso de declarar la anulación del laudo, también se debería ordenar al Tribunal
resolver sustancialmente la controversia.
69. En segundo lugar, esta Corporación ha hecho
énfasis en la importancia de la institución jurídica de la caducidad dentro de
nuestro ordenamiento como fundamento de la causal 2 de anulación. Se comparte
plenamente este razonamiento, sin embargo, la relevancia de estudiar la
caducidad en cualquier proceso judicial constituye otro motivo para ampliar la
interpretación de la causal 2 y entender que esta tiene cabida tanto cuando
haya existido caducidad de la acción y esta no hubiese sido declarada, como
cuando el Tribunal Arbitral la haya declarado en contra de la ley. 70. Es clara la grave afectación a los derechos
de la convocada a un proceso arbitral en caso de que el Tribunal decida de
fondo sobre un litigio cuando la acción interpuesta por la convocante esté caducada.
No obstante, resulta igualmente atentatorio contra los derechos de la parte
convocante que el Tribunal Arbitral declare indebidamente la caducidad, luego
de haberse presentado la demanda dentro del término legal. Es palpable entonces
que, en los dos casos, el ordenamiento debe propender por la protección de la
seguridad jurídica y del debido proceso en cabeza de las dos partes de un
proceso arbitral. 71. Así las cosas, se considera que si la ley
reconoce la procedencia de una causal de anulación por haber estado la acción
caducada, la coherencia del sistema debe permitir, igualmente, la anulación del
laudo por la indebida declaración de caducidad.
72. Corresponde ahora detenerse en el estudio de
la causal 2 de anulación, invocada por el recurrente. Por una parte, se
considera que la literalidad de la causal da lugar a entender que esta es
aplicable a los dos precitados escenarios. Ello, pues el
numeral 2 del artículo 41 establece que esta causal procede cuando exista “caducidad de la acción”, es decir que
de su abierta redacción y de la falta de calificación de la caducidad no se
desprende una restricción de la causal a los casos en los cuales haya sido
proferido un laudo de fondo, no obstante estar caducada la acción. 73. Por otra parte, corresponde analizar el
numeral 10 del mismo artículo del Estatuto Arbitral, que establece que dicha
causal “sólo podr(á) invocarse si el recurrente hizo valer los
motivos constitutivos de ell(a)
mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
Es claro para la Sala que este requisito no puede ser exigido a la parte
convocante, ya que así como es lógico exigirle a la convocada que le hubiese
puesto de presente al Tribunal la caducidad de la acción en su debido momento,
no tiene sentido alguno que la actora hubiese interpuesto un recurso de
reposición contra el auto de asunción de competencia, cuando esta estaba
convencida de haber presentado la demanda en término. Se aclara que si el
Tribunal resuelve asumir competencia para decidir de fondo sobre una
controversia, la demandante no tiene interés alguno en reponer dicha decisión,
pues es favorable a sus intereses. 74. De lo anterior se desprende que, en los
confines del supuesto bajo estudio, la norma contenida en el numeral 10 del
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 corresponde a una laguna axiológica o
ideológica, en la medida en que impone un requisito injusto. Precisamente,
mediante el referido requisito de procedibilidad, el legislador pretendió
exigir al recurrente haberle manifestado al Tribunal sus eventuales yerros
antes de la emisión del Laudo. Sin embargo, en caso de una declaración indebida
de la caducidad de la acción, dicha obligación no cumple el fin para el cual
fue instituida. 75. De aplicarse la citada norma, se llegaría a la
absurda conclusión de exigirle a la convocante haber interpuesto un recurso
que, con seguridad, jamás presentó y se dejaría sin aplicación la causal de
anulación que surge cuando existe un errado conteo del término de caducidad por
parte del Tribunal. Así pues, de la idea según la cual las normas procesales
deben interpretarse en el sentido en que tengan aplicación útil, práctica y
justa, se colige que el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 41
respecto de las causales 1, 2 y 3 no resulta aplicable en el presente supuesto.
76. En conclusión, la Sala sostiene que la causal
2 de anulación también puede invocarse cuando la convocante considere que ha
habido una indebida declaración de caducidad de la acción mediante el laudo
arbitral recurrido. Adicionalmente, cuando se invoque la referida causal, no le
será exigible al recurrente el requisito de procedibilidad contenido el numeral
10 del artículo 41 del Estatuto Arbitral, relativo a la obligación de haber
interpuesto recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. 77. Se considera que la expuesta interpretación
de la norma se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, se cita el
artículo 11 del C.G.P., ordenamiento aplicable para llenar eventuales vacíos
del Estatuto Arbitral, que dispone: “ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE
LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el
juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que
surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse
mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del
derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de
defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales
fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades
innecesarias”. 78. De la aplicación de la norma trascrita se
desprende que la formulada interpretación de la norma procesal es adecuada,
pues reconoce y enaltece la finalidad esencial del recurso de anulación,
consistente en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las dos
partes. En efecto, esta lectura de la norma, no solo se limita a amparar el
derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la parte convocada
cuando la acción está caducada, sino que también protege los derechos de la
parte convocante, que haya presentado una demanda arbitral dentro del término
legal y, erradamente, el Tribunal haya declarado la caducidad de su acción y se
haya abstenido de pronunciar sobre sus pretensiones. 2.5. Configuración de la causal de anulación
contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
79. Una vez aclarada la lectura de la causal 2 de
anulación, le corresponde estudiar a la Sala si la misma se configuró en el
caso concreto, de acuerdo con las consideraciones presentadas por el Laudo
arbitral. 80. Se reitera que el Tribunal sustentó su
decisión de declarar la caducidad de oficio, con base en varias sentencias recientes del
Consejo de Estado[xviii],
que se pronunciaron sobre el conteo de la caducidad en el supuesto estudiado. A juicio del juez arbitral, la liquidación
unilateral extemporánea del contrato no debía incidir en el conteo del término
de caducidad, pues si la administración no había liquidado el contrato dentro
de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para hacerla de común acuerdo,
el término de caducidad habría empezado a correr a partir de la conclusión de
este último momento. 81. La tesis adoptada por el Tribunal ha sido
sostenida, principalmente, por la Subsección C[xix], y parcial y temporalmente por la Subsección
B[xx] de
la Sección Tercera del Concejo de Estado. 82. A la postura acogida por el laudo recurrido
se contrapone una idea divergente apoyada, en su mayoría, por la Subsección A[xxi].
Según esta segunda tesis, el término de caducidad del medio de control de
controversias contractuales debe contarse a partir del acta de liquidación
bilateral o del acto administrativo de liquidación unilateral. 83. El Auto de Unificación de 1 de agosto de 2019[xxii] expuso
las posturas disidentes del Consejo de Estado, hasta la fecha, respecto del
conteo del término de caducidad en los casos en que la liquidación del contrato
se haya producido después del vencimiento del término convencional o legal
establecido para el efecto. La providencia unificó así el tema: “UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del
medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido
liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente
dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al
vencimiento de este último. La Sala unifica el criterio que ha de ser observado
para el conteo del término de caducidad
del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para
indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del
acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap.
iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que,
en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá
aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial
encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”. 84. Se destaca que el Auto citado es posterior al
Laudo recurrido y que el mismo da cuenta de la falta de uniformidad
jurisprudencial en esta Corporación respecto del conteo de la caducidad en el
supuesto estudiado por el Tribunal. 85. En su momento, el Tribunal se adhirió a una
de las tesis acogidas por el Consejo de Estado para contar el término de
caducidad y concluyó que la acción había sido interpuesta fuera del término
legal en virtud de dicha fórmula. De dicha idea se colige que el juez arbitral
actuó conforme a derecho y, por lo tanto, no realizó un conteo indebido de la
caducidad. En virtud de lo anterior, se declarará infundada la causal de
anulación interpuesta. 2.6. Sobre la condena en costas y las agencias en
derecho
86. Toda vez que el recurso de anulación se
declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la
Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, se condenará en
costas al recurrente, salvo que la anulación haya sido presentada por el
Ministerio Público. 87. Al ser esta sentencia la decisión de un
recurso extraordinario de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, en
materia de la liquidación de las costas, le es aplicable el artículo 42 de la
Ley 1563 de 2012, que establece que, en la sentencia que resuelva el recurso de
anulación “se liquidarán las condenas y
costas a que hubiere lugar”. 88. Se aclara que debe preferirse la aplicación
del Estatuto Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que
el Estatuto es el ordenamiento especial en la materia. En relación con el
recurso de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las
causales del recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la
competencia para conocer del mismo. 89. La Sala fijará las agencias en derecho en una
suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
ejecutoria de esa decisión. Ello, ya que, por una parte, está acreditada la
intervención del apoderado de la convocada, quien se opuso a la prosperidad del
recurso extraordinario y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en
el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con
actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos. 90. La Sala estima las agencias en derecho en la
referida cuantía, con base en el artículo 5 (numeral 9) del Acuerdo
PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura, que establece que las tarifas de agencias en derecho para el caso
de recursos extraordinarios serán “entre
1 y 20 S.M.M.L.V.”. Dicho Acuerdo resulta aplicable al caso concreto en la
medida en que según su artículo 7, este rige respecto de los procesos iniciados
a partir del 5 de agosto de 2016 y la demanda arbitral se interpuso el 11 de
agosto de 2016. 3.
DECISIÓN
91. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de
anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018,
proferido por el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias
surgidas entre la Unión Temporal del Sur Occidente 2 y la Fiduciaria la
Previsora S.A., en el marco del Contrato de Prestación de Servicios Medico -
Asistenciales No. 1122-08-08. SEGUNDO: FIJAR agencias en derecho
en contra de la Unión Temporal del Sur Occidente 2 por la suma de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER
el expediente al Tribunal Arbitral por conducto de la Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO
PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA
NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: [1] Compuesto por los árbitros Jaime
Cabrera Bedoya, Jaime Córdoba Triviño y José Roberto Herrera Vergara. [2] Folios 1-47. Cuaderno Principal No. 1. [3] Folios 173-177. Cuaderno Principal No.
1. [iv] Folios 189 219. Cuaderno Principal No.
1. [v] Folios 220-223. Cuaderno Principal No.
1. 6 Folios 225-226. Cuaderno Principal No. 1. [vi] Folios 246-249. Cuaderno Principal No.
1. 8 Folios 266 315. Cuaderno Principal No. 1. [vii] Folios 149-160. Cuaderno Principal No.
2. [viii] Folios 161-226. Cuaderno Principal No.
2. 16 Folios 227 239. Cuaderno Principal No. 2. [ix] Folios 245 298. Cuaderno del Consejo de
Estado. [x] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de
mayo de 2017, exp. 57864; Sentencia de 8 de junio de 2016, exp. 39665;
Sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 34836; Sentencia de 16 de marzo de 2015,
exp. 32797; Sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 29469. [xi] Folios 306 322. Cuaderno del Consejo de
Estado. [xii] Folios 329-346. Cuaderno del Consejo de
Estado. 21 Folios 351 360. Cuaderno del Consejo de Estado. [xiii] Folios 365-368. Cuaderno del Consejo de
Estado. 23 Folios 365 368. Cuaderno del Consejo de Estado. [xiv] Ver, entre otras, Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 15 de
mayo de 1992, exp. 5.326, 12 de noviembre de 1993, exp. 7.809, 24 de octubre de
1996, exp. 11.632,16 de junio de 1994, exp. 6.751, 18 de mayo de 2000, exp.
17.797, 23 de agosto de 2001, exp. 19.090, 28 de abril de 2005, exp. 25.811, 4
de julio de 2002, exp. 21.217, 20 de junio de 2002, exp. 19.488, 4 de julio de
2002, exp. 22.012, 1 de agosto de 2002, exp. 21.041, 25 de noviembre de 2004,
exp. 25.560, 8 de junio de 2006, exp. 32.398, 4 de diciembre de 2006, exp.
32.871. [xv] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 31 de
agosto de 2015, exp. 53585. [xvi] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 3 de
diciembre de 2018, exp. 60716. 27
Ibidem. [xvii] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de
febrero de 2017, exp. 49098. [xviii] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de
mayo de 2017, exp. 57864; Sentencia de 8 de junio de 2016, exp. 39665;
Sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 34836; Sentencia de 16 de marzo de 2015,
exp. 32797; Sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 29469. [xix] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 17 de
septiembre de 2018, exp. 61018; Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 57864;
Sentencia de 8 de junio de 2016, exp. 54067; Sentencia de 28 de mayo de 2015,
exp. 36695; Sentencia de 16 de marzo de 2015, exp. 32797; Sentencia de 12 de
junio de 2014, exp. 29469; Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 22136. [xx] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de
agosto de 2018, exp. 60882; Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 37069. [xxi] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 23 de junio
de 2017, exp. 57287; Auto de 16 de julio de 2015, exp. 53161; Sentencia de 7 de
noviembre de 2012, exp. 25915; Auto de 15 de septiembre de 2011, exp. 41154. [xxii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 1 de agosto de 2019, exp. 62009. |