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SENTENCIA C-181/16 (Abril 13) ESTABLECIMIENTO
DE REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA DE LA PENA DE MULTA-No infringe la
prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser un elemento de
dosimetría de la pena y no de culpabilidad/CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO
DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Pena de multa en proceso penal/CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL Y CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Duplicación de pena de unidad de
multa cuando persona haya sido condenada
por delito doloso o preterintencional DUPLICACION
DE PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O
PRETERINTENCIONAL-Exequibilidad al no desconocer principio del non bis
in ídem/PENA-Fin preventivo y resocializador La
disposición jurídica no infringe el principio del non bis in ídem y se
constituye en una medida de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya
que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo,
examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente
que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el
juez penal, no realiza un nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la
suficiencia de la pena impuesta anteriormente, pues en este caso la certeza
legal está protegida por el principio de cosa juzgada. Esta situación tiene
justificación constitucional, pues consulta el fin preventivo y resocializador
de la pena, entendido este último como el establecimiento de obligaciones de
doble vía. El medio utilizado no desconoce el principio del non bis in ídem,
como quedó expuesto, pues la norma demandada es un agravante punitivo que no
incide en la culpabilidad, ni exige verificaciones de hechos juzgados para su
aplicación, de tal suerte que existe correspondencia constitucional entre el
medio y el fin. DUPLICACION
DE PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O
PRETERINTENCIONAL-No concurren identidad de objeto ni identidad de causa No
concurren la identidad de objeto ni la identidad de causa. En efecto, la norma
demandada no prevé un doble juzgamiento de los mismos hechos, ni la promoción
de la investigación penal a partir de los motivos idénticos. El supuesto de
aplicación de la disposición normativa es la comisión de un hecho nuevo distinto
a los que ya fueron objeto de sanción penal. De hecho, la aplicación del
agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es actual y diferente, por lo
que no existe identidad en el objeto ni en la causa en los dos juzgamientos. REINCIDENCIA-Importancia
para el derecho penal/REINCIDENCIA-Alcance REINCIDENCIA-Naturaleza
jurídico dogmática REINCIDENCIA-Tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad REINCIDENCIA
DESDE LA DOGMATICA PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance DOGMATICA
PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Importancia TIPICIDAD
Y TIPO PENAL-Alcance TIPICIDAD
Y TIPO PENAL-Teoría del delito/TEORIA
DEL DELITO-Análisis tripartito TIPICIDAD
Y TIPO PENAL-Definición TIPICIDAD
PENAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance TIPICIDAD-Manifestación
como principio PRINCIPIO
DE TIPICIDAD-Elementos DEBIDO
PROCESO-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa/DEBIDO
PROCESO-Obligaciones del Legislador PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Definición DEBIDO
PROCESO-Respeto en el ejercicio legítimo del poder punitivo
del Estado PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL-Alcance PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones TIPICIDAD-Principio
constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en
materia penal PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Materializa el derecho al debido proceso y garantiza
la libertad individual e igualdad de las personas ante la ley ANTIJURIDICIDAD
EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance ANTIJURIDICIDAD
O INJUSTO PENAL-Concepto ANTIJURIDICIDAD-Consagrada
en el Código Penal ANTIJURIDICIDAD-Concepción
dual ANTIJURIDICIDAD-Conexión
con el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso INFRACCION
A LEYES PENALES-Responsabilidad de los particulares CULPABILIDAD
PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance CULPABILIDAD-Hace
parte de la dogmática penal/CULPABILIDAD,
TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD-Elementos estructurales de la responsabilidad
penal CULPABILIDAD-Concepto/CULPABILIDAD-Principio de presunción
de inocencia/CULPABILIDAD-Proscripción
de cualquier forma de responsabilidad objetiva/CULPABILIDAD-Imposición proporcional de la pena CULPABILIDAD-Fundamento
constitucional/CULPABILIDAD-Toda
persona se presume inocente mientras no sea declarado judicialmente culpable/DEBIDO PROCESO-Toda persona se presume
inocente mientras no se demuestre lo contrario ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Carácter político/DIGNIDAD
HUMANA-Respeto/PRINCIPIO DE QUE NO
HAY DELITO SIN CONDUCTA-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa PRINCIPIO
DE NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho penal del acto
y no de autor/CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Interpretación La jurisprudencia de esta Corporación estableció que
la culpabilidad en materia penal debe interpretarse a la luz del artículo 29 de
la Constitución, que establece un tránsito hacia el derecho penal del acto y no
de autor. En ese entendido, la valoración de la culpabilidad recae sobre actos
exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de
reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento
de la proporcionalidad de la pena a imponer. PUNIBILIDAD-Trascendencia constitucional RESPONSABILIDAD PENAL-Establecimiento a partir de la verificación de
culpabilidad/PENA-Imposición/PUNIBILIDAD-Restricción de la libertad
personal/PENA-Dosimetría PENA-Configura sanción legal por realización de acto considerado típicamente
como delito FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías absolutas/FUNCIONES
Y FINES DE LA PENA-Teoría de la expiación/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la retribución FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías relativas/FUNCIONES
Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de
la prevención general positiva/FUNCIONES
Y FINES DE LA PENA-Prevención especial FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías mixtas/FUNCIONES
Y FINES DE LA PENA-Teorías que otorgan preferencia a la retribución/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías
que no otorgan preferencia a la retribución PENA-Fines en el Código Penal colombiano/PENA-Trascendencia
constitucional IMPOSICION DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD-Principios PENA-Funciones FINES CONSTITUCIONALES DE LA PENA FRENTE A FINES DE
RESOCIALIZACION PREVENTIVA ESPECIAL-Jurisprudencia constitucional CODIGO PENAL COLOMBIANO-Funciones de la pena CODIGO PENAL COLOMBIANO-Clases de penas PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Individualización DOSIFICACION PUNITIVA EN MATERIA DE PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Principios de proporcionalidad
y razonabilidad de la pena MEDICION DE LA PENA-Límites de la pena/MEDICION DE LA
PENA-Graduación
de la sanción en cada caso/MEDICION DE
LA PENA-Circunstancias
de menor o mayor punibilidad PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO
PENAL-División del ámbito punitivo de movilidad en cuartos/PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN
EL CODIGO PENAL-Concurrencia
de circunstancias de atenuación y agravación punitiva MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Presencia o ausencia de circunstancias atenuantes de
la pena/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Falta de antecedentes penales/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Valoración de la reincidencia penal del delincuente/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS Y AUSENCIA DE ANTECEDENTES
PENALES-Causal de atenuación de la
sanción que permite al juez dosificar la pena a imponer ANTECEDENTES PENALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DOSIFICACION PUNITIVA DE PENA DE PRISION-Ausencia de antecedentes penales La dosificación punitiva de la pena de prisión,
comprende circunstancias que pueden modificar la pena, o aquellas que le
permiten al juez graduar la pena de acuerdo los límites punitivos representados
en el sistema de cuartos. Una de las causales para la ubicación en el cuarto
mínimo de punibilidad es la ausencia de antecedentes penales como forma de
valoración de la reincidencia penal, circunstancia de atenuación punitiva que
ha sido identificada por la Corte Suprema de Justicia, como un análisis del
juez para establecer su menor punibilidad, a partir de las situaciones
personales del reo al momento de la ejecución de la conducta, más no de un
estudio sobre la personalidad proclive al delito del mismo, pues tal situación
no es un parámetro para fijar la pena conforme al artículo 61.3 del Código
Penal. En otras palabras, la presencia de antecedentes penales no es un
criterio de valoración sobre la antijuridicidad, la culpabilidad o para fijar
la punibilidad, pues no es un criterio de agravación de la pena privativa de la
libertad, sin embargo su ausencia, es una situación de atenuación de la sanción
penal. PENA DE MULTA EN EL CODIGO PENAL-Regulación MULTA-Modalidades UNIDAD DE MULTA PROGRESIVA-Característica PENA-Graduación/UNIDAD MULTA-Duplicación
cuando persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional MULTA-Condiciones para fijación de la cuantía UNIDAD DE MULTA-Pago íntegro e inmediato una vez sentencia condenatoria haya quedado en firme/UNIDAD DE MULTA-Excepción de pago a plazos/MULTA-Amortización mediante trabajo MULTA-Conversión en arrestos de fin de semana cuando no sea
pagada por el condenado PENA DE MULTA-Naturaleza pecuniaria/PENA DE MULTA-Finalidad/PENA DE MULTA-Determinación
y graduación de la sanción REINCIDENCIA PENAL-Aspectos generales REINCIDENCIA PENAL-Concepto REINCIDENCIA PENAL-Naturaleza
jurídica REINCIDENCIA PENAL-Jurisprudencia constitucional REINCIDENCIA-Causal de agravación de la pena impuesta AGRAVANTE-Término de origen etimológico AGRAVANTE-Afectan la pena más no el delito REINCIDENCIA-Forma de agravación punitiva La reincidencia como una forma de agravación punitiva
supone un elemento accidental y accesorio a la pena y al delito en sí mismo
considerado, pues no condiciona la existencia de ambos elementos dogmáticos. Además,
se erige como la objetivación de una circunstancia personal actual del actor,
puesto que la demostración de su ocurrencia se realiza a través de una serie de
presupuestos de naturaleza objetivo-formal, más no subjetivos, puesto que se
encuentra prescrita cualquier clase de exploración sobre la personalidad del
reo REINCIDENCIA-Clases REINCIDENCIA PENAL-Características REINCIDENCIA-Elementos REINCIDENCIA-Derecho penal comparado Europeo REINCIDENCIA-Derecho penal comparado Latinoamericano REINCIDENCIA-Derecho penal Colombiano REINCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional REINCIDENCIA-Rasgos identificadores LIBERTAD
DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Establecimiento
de atenuantes y agravantes punitivos DERECHO PENAL-Expresión de la política criminal del Estado/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Principio democrático y soberanía
popular/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia
para hacer leyes, expedir y reformar códigos DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito penal MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PENAL-Límites MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PENAL-Principio de necesidad de
intervención penal en relación con carácter subsidiario, fragmentario y última
ratio del derecho penal MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PENAL-Principio de exclusiva
protección de bienes jurídicos MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PENAL-Principio de legalidad MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PENAL-Principio de culpabilidad MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PENAL-Principios de racionabilidad y
proporcionalidad MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PENAL-Bloque de constitucionalidad y
otras normas constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Determinación de causales de agravación y atenuación
de la pena aplicable a cada delito DOSIMETRIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
PUNITIVA-Juicio de proporcionalidad CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMAS PENALES-Dimensión material del
principio non bis in ídem PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Consagración constitucional/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Quien sea sindicado tiene derecho a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición de doble incriminación PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Consagración internacional PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Se
fundamenta en la seguridad jurídica y la
justicia material PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-No se encuentra delimitado por las
disposiciones penales/PRINCIPIO DEL NON
BIS IN IDEM-Forma parte del derecho al debido proceso sancionador/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación
al derecho sancionatorio PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Dimensión de derecho fundamental/PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación
directa e inmediata/PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Finalidad PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Dimensión procedimental y material PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Identidades de supuestos
de aplicación PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Facetas PENA-Función resocializadora/REINCIDENCIA-Característica objetiva Una visión unidireccional de la finalidad
resocializadora de la pena negaría todo objetivo de reinserción social a una
sanción fundada en la reincidencia, pues a priori e intituitivamente se
llegaría a la conclusión relativa de que el origen mismo de la recaída en el
delito es el fracaso de las medidas estatales tendientes a la rehabilitación
social del delincuente. Sin embargo, esta posición argumentativa no consulta la
realidad de la función resocializadora de la pena, pues la misma no impone
deberes unilaterales solamente en cabeza del Estado, sino que implica una serie
de obligaciones de doble vía en los que necesariamente participa el delincuente
que es objeto de sanción. Conforme a lo expuesto, la función resocializadora de
la pena no se agota en los esfuerzos estatales por lograr la resocialización
del delincuente, sino que también implica la participación de aquel, a través
de la asunción de compromisos personales y sociales que permitan materializar
su rehabilitación en la vida en sociedad, es decir, el condenado penal no es un
convidado de piedra en el cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta,
pues está en la obligación de asumir una actitud activa en su proceso de rehabilitación.
Una actitud diferente por parte del sentenciado en la que prime su falta de
compromiso y de obligaciones para su rehabilitación, tornaría nugatorio
cualquier esfuerzo estatal para su resocialización e implicaría un costo social
muy alto en términos de bienestar y convivencia pacífica, por lo que tal medida
de agravación punitiva se justifica a partir del fin resocializador de la pena.
Lo anterior se deduce igualmente de la característica objetiva de la
reincidencia contenida en la norma demandada, puesto que la verificación de la
recaída en el delito para efectos de la punibilidad, se hace a partir de
criterios formales que constituyen la objetivización de una circunstancia
personal y actual del procesado al momento de cometer el nuevo delito, por lo
que no se hace una nueva revisión de los hechos ni de las penas que ya fueron
sancionadas y se encuentran amparadas por la cosa juzgada. REINCIDENCIA PENAL-Agravación de la
pena de multa Reitera la Sala la jurisprudencia de esta Corporación
sobre la reincidencia, que ha sido previamente analizada y que gravita en torno
a: i) inexistencia de prohibición constitucional sobre su consagración penal;
ii) libre configuración normativa del Legislador; y iii) es una forma de
agravación punitiva que se aplica a la nueva conducta, más no implica la
revisión de hechos y penas sancionados previamente, ni de la personalidad, ni
la forma de conducir la vida del delincuente. Aunado a lo anterior, el
Legislador la ubicó en el escenario de la punibilidad. Así, del estudio
dogmático penal constitucionalizado realizado por la Sala, en el que se analizó
la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad a partir de
los postulados de la Carta, encuentra este Tribunal que se justifica
válidamente que la figura de la reincidencia penal que en esta oportunidad
estudia la Corte, sea una circunstancia de agravación de la pena de multa, es
decir se ubique en el elemento dogmático de la punibilidad, puesto que así lo
dispuso el Legislador, en el que no se hacen juicios sobre la responsabilidad
del delincuente (culpabilidad), sino que se realiza la dosimetría de la pena
que se impone al procesado, sin que la misma determine la existencia de la
sanción ni del delito mismo, pues como se expuso, se trata de un elemento
accidental y accesorio a la pena. Referencia: expediente D-10946 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código
Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,
las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en
materia de seguridad.” Demandante: Andrés
Fernando Ruiz Hernández Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil
dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
quien la preside, Luís Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberro Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente: SENTENCIA Dentro de la demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 46 de la Ley 1453 de
2011, “Por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.” I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de
la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández presentó ante esta Corporación demanda en contra del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se
reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.”, que en concreto modificó
el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los artículos 13 y 29 del
texto Superior, los artículos 14.1 y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos
Humanos. La demanda fue admitida por el
Despacho mediante auto del 4 de septiembre de 2015, únicamente por el cargo por
presunta violación al principio de non
bis in ídem. Posteriormente en providencia del 24 de septiembre de 2015, se
ordenó: i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y
al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho,
y del Interior, al señor Fiscal General de la Nación y a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) invitar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión
Colombiana de Juristas, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional
de Colombia, Javeriana, de Nariño, Externado de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda,
Andes, Libre de Colombia, de Ibagué y Cooperativa de Colombia sede Espinal,
para que, si lo consideraban
pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos
demandados; iii) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la
intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se
reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.”, y se resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY
1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio
de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el
Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y
Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras
disposiciones en materia de seguridad. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 46. El artículo 39 de la Ley 599 quedará así: Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las
siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como
acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su
monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad
progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará
mención a ella. 2. Unidad multa. La unidad multa será de: 1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario
mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido
ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. 2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10)
unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan
percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). 3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades
multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido
ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. La unidad multa se
duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito
doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. 3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en
forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la
infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o
el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado
deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las
demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o
acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las
infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en
este artículo para cada clase de multa. 5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e
inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos
que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se
contemplan. 6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o
posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su
incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto,
señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no
superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá
exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes. 7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la
imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del
penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no
remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no
remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento
del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones: 1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado. 3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades
públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la
Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen
objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a
realizar en establecimientos penitenciarios. 4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o
tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos
que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la
administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados
por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de
intereses económicos. Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán
supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admite la amortización de la multa
por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de
compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.” III. LA DEMANDA El demandante acusó de
inconstitucional el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 (parcial), por la
supuesta vulneración del principio non
bis in ídem, contenido en el artículo 29 de la Carta, y en los artículos
14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. El actor sustentó el único cargo
formulado con fundamento en que: “(…) el aparte normativo demandado está habilitando una doble valoración
judicial del delito cometido de forma antecedente al delito sancionado con pena
de multa. En efecto, el primer escenario de valoración será, necesariamente,
cuando producto del proceso de judicialización se desvirtúa su presunción de
inocencia y es condenado al ser hallado penalmente responsable pero, el segundo
escenario de valoración, es cuando la norma demandada menciona que al
delincuente reincidente se le debe duplicar la unidad multa en atención a la
preexistencia de la sentencia condenatoria por el delito doloso o
preterintencional cometido dentro de los 10 años anteriores al delito
sancionado con la pena de multa ya que en este segundo escenario no está
haciendo cosa distinta que dando orden al Juez para que tenga en cuenta el
delito cometido con anterioridad a efectos de que sea nuevamente valorado, de
forma negativa, en el escenario del segundo delito y producto de ello se dé
duplicación a la unidad multa con la
cual se tasará la pena del segundo delito cometido.”[1] En ese orden de ideas, el actor
concluyó: “ (…) es claro que de la redacción de la norma atacada que (sic) a la
persona del procesado la están penando de nuevo por el primer delito ya que en
un primer momento recibe una pena por medio de una sentencia condenatoria en
firme y luego, cuando esta persona comete un nuevo delito, doloso o
preterintencional, dentro del rango temporal que establece la norma atacada ese
primer delito se manifiesta en la duplicación de la unidad multa con la cual se
determinará la pena del segundo delito cometido por el mismo procesado.”[2] Por las anteriores razones,
solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 46
(parcial) de la Ley 1453 de 2011. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia
y del Derecho[3] El Ministerio de Justicia y del
Derecho presentó intervención, a través apoderado judicial especial, ante la
Secretaría General de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 46 de la Ley
1453 de 2011. Para esa entidad, la disposición
acusada no desconoció el principio non
bis in ídem, puesto que no concurren los tres elementos que acreditan su
vulneración por parte del Legislador, tal y como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corporación[4].
En efecto, para el interviniente: “(…) en la redacción de la expresión demandada se encuentra que no
concurren al mismo tiempo las tres identidades de objeto, causa y sujeto, por
cuanto si bien se encuentra que existe identidad en la persona, no subsisten al
mismo tiempo las identidades de objeto y causa. En efecto, los hechos resultan ser diferentes en atención a que, frente a
unos hechos nuevos el Juez debe entrar a determinar si se han presentado
antecedentes por delitos del orden doloso o preterintencional para poder
determinar la aplicación de la pena de multa en la modalidad de duplicada. Por lo expuesto, se encuentra que el legislador en el marco de su libertad
de configuración normativa contemplada en los artículos 114 y 150 nrales (sic).
1 y 2 y, 23 de la Constitución Política, optó por establecer en el aparte
normativo demandado la institución de la reincidencia por considerar que la
sanción establecida, resulta ser la forma más eficaz para desestimular
comportamientos tan censurables y nocivos para la sociedad como son los delitos
dolosos y preterintencionales.”[5] Para concluir, el interviniente
manifestó que la norma demandada no vulnera el principio del non bis in ídem, puesto que la sanción
que contiene se impone bajo nuevas circunstancias determinadas por la conducta
del actor que nuevamente quebranta la ley penal[6]. 2. Universidad del
Rosario[7] Esa institución de educación
superior a través de un profesor de la Facultad de Jurisprudencia, presentó
intervención ante la Secretaría General de la Corte, en la que solicitó
desestimar las pretensiones del accionante y en consecuencia se declare EXEQUIBLE la disposición demandada[8].
Consideró la interviniente que al Legislador
le asiste la libertad de configuración para determinar que conductas son
determinadas como delitos, por considerar que atentan de manera grave contra
los bienes jurídicos protegidos por el derecho, sin embargo, tal potestad no es
absoluta y encuentra sus límites en los principios que orientan el Estado Social
y Democrático de Derecho[9].
Al respecto, manifestó: “(…) el demandante descontextualiza el precepto objeto de reproche, lo que
deriva de una interpretación inadecuada y desafortunada. No hay nada que
permita inferir, así fuere remotamente, que se busca volver a valorar la
conducta punible que ya fue objeto de la primera condena, o la sanción que en
su momento derivó de ella. Por el contrario, de un análisis acertado del
precepto en cuestión se observa que la unidad multa (duplicada) solamente procede para la segunda
condena en el caso de que esa misma persona hubiera sido condenada
dentro de los 10 años anteriores a la emisión de la segunda condena, no para la
primera. (…) La decisión de duplicar la unidad de multa deriva solamente del hecho de
haber sido condenado nuevamente. Es decir, que esta sanción se refiere
exclusivamente en relación con este evento, y no se está aludiendo a la primera
condena, por ello mal haría hablar de que se está imponiendo una nueva pena
respecto de esta.”[10] Finalizó su intervención con la
reiteración de su solicitud a la Corte de declarar la exequibilidad de la norma
acusada. 3. Pontificia Universidad
Javeriana[11] A través de uno de los miembros del
grupo de acciones públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad
de Ciencias Jurídicas, la Pontifica Universidad Javeriana presentó intervención en el presente proceso y
solicitó a esta Corporación, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma censurada. En su escrito presentó argumentos
doctrinales que expresan el conflicto de la figura de la reincidencia como
causal de agravación, dentro del concepto de derecho penal del acto[12].
Así las cosas, consideró que: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional traída previamente, el
aparte de la norma viola el non bis in ídem porque permite que se sancione dos
veces al sujeto por el mismo hecho. En efecto, el aparte normativo permite que
se le duplique la multa al sujeto por el solo hecho de haber cometido un delito
previamente en la modalidad y el tiempo que se especifica, lo que evidencia la
retoma nuevamente de ese hecho ya sancionado, para someterlo a una nueva
valoración, decisión y sanción posterior.”[13] Para concluir, reiteró su solicitud
de inexequibilidad de la norma demandada por violación al principio non bis in ídem.[14]
4. Universidad de Ibagué[15] El Decano de la Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, presentó intervención ante la
Secretaria General de la Corte, en la que solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo
demandado. En su escrito, el interviniente
realizó análisis doctrinarios y jurisprudenciales del principio de non bis in ídem y concluyó que: “(…) dentro de los criterios de la
imposición de una pena se debe tener en cuenta la valoración subjetiva con
relación a la actitud y comportamiento del sujeto y su intención dentro de la
comisión de un delito (culpabilidad), pero atendiendo a la culpabilidad
valorada dentro del proceso penal que en ese momento se tramita contra una
persona, no de valoraciones previas en procesos ya discutidos.”[16] 5. Instituto Colombiano
de Derecho Procesal[17] Esa institución presentó su
intervención ante la Secretaría General de esta Corporación, en la que
consideró que la disposición acusada no desconoce la garantía del principio de non bis in ídem, de ahí que la Corte
debe declarar su EXEQUIBILIDAD. Para
ese instituto: “(…) la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que
para considerar que una norma desconoce el principio de non bis in ídem debe
existir una triple identidad jurídica, es decir, debe existir una relación de
identidad en el sujeto, el objeto y la causa, lo que nos conlleva a sostener
que en el caso bajo análisis no es posible identificar identidad en el objeto y
la causa en la norma demandada en la cual el legislador impone al juez que
valore al momento de imponer una pena de multa si en el sujeto recae otra
sanción penal dentro de los 10 años anteriores.”[18] V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la
Nación, en concepto del 17 de noviembre de 2015, solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el aparte normativo
demandado. Los argumentos presentados por la
Vista Fiscal, gravitaron en torno a: i) la inexistencia de limitación
constitucional para incorporar la reincidencia como causal de agravación de la
pena, conforme a lo establecido por la Corte en la sentencia C-060 de 1994
(M.P. Carlos Gaviria Díaz)[19];
y, ii) el Legislador tiene una amplia facultad para expedir las normas que
rigen el sistema penal, pero encuentra límites constitucionales como el respeto
por la proporcionalidad de las sanciones consagradas en las mismas[20]. Con fundamento en lo expuesto, el
señor Procurador consideró que: “(…) no existe vicio constitucional por cuanto la norma acusada, al
determinar que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la
persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los
diez (10) años anteriores, no pretende sancionar a una persona dos veces por la
comisión de un mismo hecho sino, por el contrario, corregir o reprobar con
mayor intensidad a quien manifiesta con la reiteración de la conducta punible
su indiferencia por la ley penal, con miras a persuadir a quienes ya han
transgredido el ordenamiento penal de no volver a hacerlo. Se trata, así, de una medida que tiene una finalidad constitucionalmente válida,
en tanto que busca el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica
mediante el mayor reproche a quien insiste en afectarlos, y reconoce la amenaza
de una mayor afectación del derecho a la libertad del sujeto activo del delito;
y de esta manera se justifica precisamente por la necesidad de garantizar la
seguridad y tranquilidad de la comunidad, la cual demanda mecanismos que la
pongan a salvo de los perturbadores sociales.”[21] Concluyó su intervención con la
reiteración de su solicitud a la Corte de declarar exequible el artículo 46
(parcial) de la Ley 1453 de 2011, con base en los argumentos presentados en su
escrito[22].
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda,
pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que
forma parte de una ley de la República. Asunto bajo revisión 2. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la
constitucionalidad parcial del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó
el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que la pena de unidad de
multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por
delito doloso o preterintencional dentro de los 10 años anteriores al nuevo
delito. El actor fundamentó el concepto de violación que sustenta el único cargo admitido por la Corte, con base en que la norma censurada desconoce el principio del non bis in ídem, al habilitar una doble valoración del delito cometido de forma antecedente al delito sancionado actualmente con pena de multa, de tal suerte que se le juzga dos veces una conducta que ya fue objeto de pronunciamiento judicial[23]. Por estas razones, solicita a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la disposición acusada. Algunos de los intervinientes[24] manifestaron que las normas demandadas deben declararse EXEQUIBLES, con sustento en que: i) al Legislador le asiste una libertad de configuración normativa para diseñar las conductas consideradas como delitos y su forma de sanción; y ii) no concurren en este caso los tres elementos definidos por la jurisprudencia de la Corte para determinar la vulneración del principio non bis in ídem que son la identidad de sujeto, objeto y causa. De otra parte, para las Universidades
Javeriana y de Ibagué, la disposición acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE
con fundamento en la presunta violación del principio non bis in ídem, puesto que el aumento de la pena de multa obedece
a la nueva valoración de conductas delictuales anteriores al delito que
actualmente se juzga. La Procuraduría General de
la Nación solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada,
por cuanto: i) existe autorización constitucional para establecer la
reincidencia como causal de agravación según la sentencia C-060 de 1994;
ii) el Legislador tiene amplia facultad para establecer normas de carácter
penal; y iii) la medida tiene una finalidad constitucional válida al reprochar
a quien insiste en violentar el orden jurídico y la convivencia pacífica, por
lo que se erige como una herramienta idónea para salvaguardar la seguridad y
tranquilidad de la comunidad de aquellos perturbadores sociales. Problema jurídico 3. La Corte considera que conforme a la
demanda y los argumentos que sustentan el único cargo de violación admitido,
las intervenciones, el concepto del Ministerio Público, el problema jurídico
que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿al
establecer la duplicación de la unidad de multa (agravante) por reincidencia en
delitos dolosos y preterintencionales condenados dentro de los 10 años anteriores
a la comisión del nuevo delito, el Legislador vulneró el principio constitucional
del non bis in ídem, al presuntamente
establecer la posibilidad de una doble sanción penal a una persona por una
conducta punible juzgada y sancionada previamente? 4. Para dar solución a la cuestión
planteada, la Sala previamente presentará aspectos introductorios sobre la
figura jurídica de la reincidencia, para después abordar 4 temas de incidencia
constitucional en este asunto: i) El análisis de la reincidencia desde la
dogmática penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y
la punibilidad, con especial énfasis en las finalidades constitucionales de la
pena; ii) las generalidades de la reincidencia penal y su configuración
normativa y jurisprudencial en el derecho comparado e interno; iii) la libertad
de configuración normativa del Legislador en materia penal y en especial en el
establecimiento de atenuantes y agravantes punitivos y sus límites constitucionales;
y, iv) el principio del non bis in ídem
y su dimensión material como parámetro de control constitucional. Por último se analizará en concreto la
constitucionalidad de la norma acusada. La
reincidencia. Aspectos introductorios 5. La reincidencia reviste especial
importancia para el derecho penal, pues comporta una reacción social ante la
insistencia en el delito de quien ha sido previamente condenado por otro u
otras conductas punibles, que se materializa en el incremento de la pena. Es
decir, se trata de una situación fáctica con la entidad suficiente para generar
la agravación de la pena impuesta a quien retorna a los actos reprochables no
obstante haber sido juzgado y condenado previamente por la comisión de otros
delitos. 6. Debido al
problema jurídico planteado en relación con la figura de la reincidencia y el
principio del non bis in ídem en el
escenario del derecho penal constitucionalizado, la Sala es consciente de las
dificultades teóricas que la mencionada institución ha generado en torno a su
fundamentación y a su naturaleza jurídico-dogmática, puesto que el análisis de
constitucionalidad está condicionado al lugar de ubicación de la reincidencia
en cualquiera de los elementos de la dogmática penal. Así, si se encuentra
ubicada en la tipicidad el análisis constitucional comprendería la
configuración de la reincidencia como una conducta típica. Por su parte, si
dicho instrumento se ubica en la antijuridicidad o en la culpabilidad, el
control de constitucionalidad recaería sobre la reincidencia y su incidencia en
el juicio de responsabilidad penal. Si finalmente se ubica en la punibilidad,
la recaída en el delito sería analizada como elemento para establecer la pena
del condenado. 7. Por tal razón,
a continuación se efectuará un breve estudio a modo explicativo de: i) la
tipicidad y la antijuridicidad; ii) la culpabilidad; y, iii) la punibilidad.
Hecho lo anterior, la Sala focalizará su estudio en: iv) las teorías de la
pena; v) las formas de la pena, en especial la pena de multa y los agravantes
punitivos; vi) las finalidades de la pena; y, vii) su trascendencia
constitucional. Análisis de la figura de la reincidencia desde la
dogmática penal constitucionalizada 8. La figura de la reincidencia que es
objeto de análisis de la Corte, se enmarca dentro de la órbita del derecho
penal, como expresión del poder punitivo del Estado, el cual se encuentra
constitucionalizado tanto en sus aspectos sustanciales como procedimentales[25].
9. En ese escenario, surge la importancia
de la dogmática penal constitucionalizada la cual cumple un papel de innegable
trascendencia, pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar
sistemáticamente el contenido de las normas penales[26],
por lo que a partir de la misma, se analizan aspectos como la tipicidad,
antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad, así como, las teorías,
finalidades y valores de la pena, elementos de suma importancia para el estudio
de la figura de la reincidencia penal, puesto que el control de
constitucionalidad de la Corte, como ya se mencionó, está condicionado por la
ubicación en uno de los elementos mencionados. Así, su breve estudio permitirá
a la Sala un mejor análisis sobre su constitucionalidad. Tipicidad
y tipo penal 10. El estudio de la teoría del delito
actualmente se realiza a partir de un análisis tripartito: i) tipicidad; ii)
antijuridicidad; y, iii) culpabilidad, fórmula acogida por el Código Penal
colombiano. Así, la tipicidad es la
consagración normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el
punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho
positivo vigentes. Se expresa a través del tipo penal, conformado por elementos
que definen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos
(activo y pasivo), el objeto, la conducta en si misma y los ingredientes
normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena. La definición del tipo penal,
permite realizar la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto
que se trata de un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos
los elementos estructurales del tipo. La
tipicidad penal y el principio de legalidad 11. La tipicidad tiene una innegable
trascendencia constitucional y es una expresión de la irrigación de los
contenidos de la Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los
pilares del principio de legalidad, lo que genera una relación amplia y
dinámica con el derecho fundamental al debido proceso. Así, la tipicidad como principio se manifiesta en la “(…) exigencia de descripción específica
y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las
conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones
que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación
entre unas y otras”[27] Este Tribunal desarrolló el
contenido de dicho principio e identificó los siguientes elementos: i) la
conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien
porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a
partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción
cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria
correspondencia entre la conducta y la sanción[28]. 12. De otra parte, el artículo 29 de la
Constitución establece que “Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. Para esta Corporación, las disposiciones contenidas
en la Carta le imponen al Legislador las siguientes obligaciones: i) definir de
manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; ii) señalar
anticipadamente las respectivas sanciones; iii) definir las autoridades
competentes; y, iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables,
todo lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso[29]. El principio de legalidad que rige el derecho penal, es
definido por JIMÉNEZ DE ASUA como: “(...) nullum crimen sine praevia
lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y
previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena
alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que
la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos
por la ley para esa función; nemo
damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado
sino en virtud de juicio legal.”[30] Conforme a lo anterior, la Corte en sentencia C-653 de 2001[31] expresó que el ejercicio legítimo del
poder punitivo del Estado debe respetar en todo caso las garantías del derecho
fundamental al debido proceso destinado a “(…)
proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar
la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del estado.” En ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es
una de las principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en
una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, pues les permite
conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto de penas ya sea privativas
de la libertad o de otra índole, con lo que se pretende fijar reglas objetivas
para impedir el abuso de poder de las autoridades penales del caso. 13. Este Tribunal ha identificado
las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las
cuales se resumen a continuación: i) la reserva legal, pues la definición de
las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la
administración; ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas
penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de
sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio
de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado
de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben
estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar
inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a
la adecuación de la conducta reprochada en la descripción abstracta realizada
por la norma. Solo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática,
que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento
de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[32]. 14. En conclusión, la tipicidad es
un principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de
legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que
tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las
normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones. Por su parte,
el principio de legalidad materializa el derecho fundamental al debido proceso
y garantiza la libertad individual y la igualdad de las personas ante la ley.
Sus dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley
penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales
evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades
penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas. Antijuridicidad en el derecho penal constitucionalizado 15. Verificada
la tipicidad, corresponde ahora estudiar el concepto de antijuridicidad de la
conducta, para luego analizar la culpabilidad y luego la punibilidad. La antijuridicidad o injusto
penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir,
de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la
ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico
protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el
conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de
cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”. 16. En la
legislación colombiana, la antijuridicidad esta consagrada en el artículo 11
del Código Penal del año 2000, que establece: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o
ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por
la ley penal.” La norma
trascrita permite entender que en el país se acepta una concepción dual de la
antijuridicidad (formal-material), porque para que la conducta típica sea antijurídica
se requiere que sea contraria a derecho, y además, lesione o ponga en peligro
un bien jurídico protegido por la norma penal. 17.
La antijuridicidad no es un principio con
expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido
que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o
“prohibición de exceso” el cual se deduce jurisprudencialmente de los
postulados de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos
inalienables de la personal, prohibición de la pena de muerte y de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de la
proporcionalidad de las medidas excepcionales[33].
Conforme a lo
anterior, la responsabilidad de los particulares por la infracción a las leyes,
especialmente las penales, requiere la verificación de un daño efectivo a los
bienes jurídicos protegidos y no la simple valoración de una intención que se
juzga lesiva, solo esta última condición justifica la restricción de los
derechos y libertades, que gozan igualmente de protección constitucional[34]. 18. En síntesis, aunque la
antijuridicidad no tiene rango de principio constitucional, guarda una estrecha
relación con el principio de proporcionalidad, puesto que solo la protección de
bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de derechos
fundamentales como la libertad personal. La culpabilidad
penal constitucionalizada 19. La culpabilidad hace parte de
la dogmática penal y junto con la tipicidad y la antijuridicidad, constituye un
elemento estructural de la responsabilidad penal. Así las cosas, para BACIGALUPO la culpabilidad constituye “(…) el conjunto de condiciones que
determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea criminalmente
responsable de la misma”[35]. 20. La culpabilidad es aquel juicio
de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a
su acción típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la
consagración del principio de presunción de inocencia y el avance hacia un
derecho penal del acto, conforme al artículo 29 Superior. En ese sentido, el
desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relación con el resultado
reprochable, más no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento,
sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, está proscrita
cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es
el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el
acto. Por último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la pena de
manera proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación del
dolo, la culpa o la preterintención, sino que además, debe tenerse en cuenta el
sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por
el sujeto. Fundamento
constitucional de la culpabilidad 21. El fundamento constitucional de
la culpabilidad se encuentra en el artículo 29 de la Constitución y el
principio de presunción de inocencia, conforme al cual “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable.”. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-626 de 1996[36]
consideró que el artículo 29 de la Constitución consagró que ni el Legislador
ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie, puesto que toda persona
se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario en el escenario de un
juicio regido por el debido proceso. En tal sentido, la aplicación de las
sanciones previstas en la ley esta condicionada a la certeza de la
responsabilidad subjetiva del procesado por el hecho punible que dio lugar al
juicio, lo que implica la proscripción de cualquier forma de responsabilidad
objetiva. Posteriormente en sentencia C-239 de 1997[37],
la Corte expresó que conforme al artículo 29 de la Constitución, el carácter
político del Estado Social de Derecho y el respeto a la dignidad humana, se
consagró el principio de que no hay delito sin conducta, pues “(…) nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa”, por lo que el constituyente avanzó hacia el establecimiento de un
derecho penal del acto y no de autor.
Esta exigencia Superior implica: i) Que el acontecimiento objeto de
punición no puede constituirse ni por un hecho interno de la persona, ni por su
carácter, sino por una exterioridad. Por lo tanto, el derecho represivo solo
puede castigar al hombre por lo que efectivamente realizó y no por lo pensado,
propuesto o deseado, como tampoco por su temperamento o por sus sentimientos, o
por su personalidad. En resumen, se castiga al hombre por lo que hace, por su
conducta social, no por su ser, deseo, pensamiento o sentimientos. ii) La adscripción de la conducta
al actor, de ahí que además de la existencia material de un resultado, la
voluntad del sujeto debe estar dirigida a la observancia de la misma. En otras
palabras: “(…) el principio de que no hay
acción sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o
sicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento
humano es valorado como acción sino es el fruto de una decisión; por tanto, no
puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y
voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda
imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.”[38] iii) La culpabilidad permite graduar
de manera proporcional la pena que debe imponerse, con fundamento en el juicio
de exigibilidad. Así “La ilicitud de
muchos hechos no depende únicamente de su materialización y realización
consciente y voluntariamente, sino que debe tenerse en cuenta el sentido
específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el
sujeto. Tales componentes sicológicos pueden ser tenidos en cuenta únicamente
cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge, ya sea para
fundamentar el injusto, su agravación, atenuación o exclusión.”[39] 22. En resumen, la jurisprudencia
de esta Corporación estableció que la culpabilidad en materia penal debe
interpretarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, que establece un
tránsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la
valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no
sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a
la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la
pena a imponer. La punibilidad y su
trascendencia constitucional La
pena 23. Establecida la responsabilidad penal a
partir de la verificación de la culpabilidad el siguiente estadio dogmático es
la imposición de la respectiva pena. Este elemento de la dogmática penal
reviste trascendental importancia, puesto que es a partir de la punibilidad que
se restringen derechos fundamentales como la libertad personal, entre otros.
Además, el estudio de la pena, su función, las clases y forma de medición
(dosimetría), son relevantes para el asunto que conoce en esta oportunidad la
Sala, puesto que la norma objeto de censura contempla la duplicidad de la pena
de multa que inicialmente correspondería. La pena configura la sanción
legal, la expresión del poder punitivo del Estado por la realización de un acto
considerado típicamente como delito. Para JAKOBS
“(…) el contenido y la función de la pena
no se pueden configurar (ni siquiera limitándose a la pena estatal) con
independencia de la existencia del orden en el que se pune, ni de la
comprensión de su sentido”[40].
Por tal razón, a continuación se presentan las teorías que buscan explicar las
funciones y fines de la pena. Teoría
de los fines de la pena 24. Con las teorías de la pena se busca
encontrar la justificación de su aplicación. Para ZUGALDIA ESPINAR las teorías de la pena son perspectivas, puntos de
vista que tienen como finalidad explicar de manera racional la existencia del
derecho penal, que permite que algunas personas (jueces o tribunales), a nombre
de la sociedad impongan a sus semejantes el sufrimiento de una sanción legal
punitiva[41]. Para un sector de la doctrina la
legitimación de la pena se encuentra con la función que se le asigne al derecho
penal. En tal sentido, BACIGALUPO
expresa que “(…) toda teoría de la pena
es una teoría de la función que debe cumplir el Derecho penal.”[42] Conforme a lo expuesto, las
teorías de la pena la justifican a partir de su función y finalidad, en ese
orden de ideas, a continuación se presentan brevemente las teorías que
justifican la imposición de penas a partir de sus fines. Teorías
absolutas 25. En estas teorías la pena tiene una
finalidad en sí misma, con una marcada tendencia compensatoria, que busca
resarcir el daño cometido por el infractor. Así, la teoría de la expiación es
una de las concepciones de la tendencia absolutista, en la que según LESCH la pena supone una expiación
moral, una especie de reconciliación del sujeto activo con la norma penal
transgredida y con la sociedad, de ahí que la pena tenga una dimensión de
arrepentimiento del delincuente y la aceptación social de aquel acto de contrición,
que se traduce en la liberación de su culpa[43].
Por su parte, la teoría
de la retribución considera de una parte la realización del anhelo de
justicia como fundamento del derecho o necesidad moral o social, y de otra, la
prohibición de instrumentalizar al individuo en procura del bienestar social o
común, es decir, se encuentra proscrita cualquier forma de utilitarismo penal. Por ejemplo, para KANT el hombre es un fin en si mismo,
por lo que no puede ser instrumentalizado a través de la pena, con la finalidad
de generar a la sociedad o al delincuente una determinada utilidad, sino que su
imposición se justifica por tratarse de una necesidad moral generada por el
acto delictivo[44]. Teorías
relativas 26. Las teorías relativas pretenden, a
través de la pena, el cumplimiento de determinados fines como son la prevención
del delito y la protección de determinados bienes jurídicos, que se derivan de
las obligaciones del estado fundadas en el mantenimiento de un orden social. Conforme a lo expuesto, la teoría
de la prevención general negativa parte de la idea de que la pena tiene
una finalidad intimidatoria, pues busca coaccionar psicológicamente a los
potenciales delincuentes, de tal manera que mediante la amenaza y la ejecución
posterior de la pena se logre hacer desistir la comisión de hechos punibles. 27. De otra parte, la teoría de la prevención general
positiva, reitera su fundamento a partir del fin socialmente útil de la
pena. Según JAKOBS, la pena
positivamente considerada es “(…) una
muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable. De ahí surge un
mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino solo con
la estabilización de la norma lesionada.”[45]
Así las cosas, la base de esta
teoría es el respeto al orden social, que se configura como un modelo de
orientación para las interacciones sociales, por lo que los hombres puedan
esperar siempre, en sus relaciones con los demás, que las normas vigentes serán
respetadas por sus semejantes. 28. En relación con la teoría de la prevención especial,
esta se dirige al autor concebido individualmente. Según VON LISZT, la pena no se deduce de un criterio abstracto de justicia,
sino que es sinónimo de coacción. Este criterio es bifronte, pues busca
proteger los bienes jurídicos a través de la lesión de otros bienes jurídicos,
bien sea de forma indirecta o psicológica (corrección o intimidación), o de
manera directa y física (inocuización)[46]. Teorías
mixtas 29. Estas teorías pretenden una explicación
acerca de los fines de la pena a partir de la combinación de las teorías
absolutas y las relativas. Las teorías que otorgan preferencia a la retribución
contemplan que la pena debe perseguir simultáneamente fines retributivos, de
prevención general y de prevención especial, sin embargo le otorgan a la
retribución un lugar preponderante. En otro sentido, las
que no le otorgan preferencia a la retribución le otorgan a la pena un
fin exclusivamente preventivo. ROXIN
expuso su teoría unificadora aditiva, a partir de los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Federal alemán, para quienes la
retribución, la prevención especial y la prevención general, son fines de la
pena que tienen igual rango o jerarquía[47]. Los
fines de la pena en el Código Penal colombiano y su trascendencia
constitucional 30. Los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de
2000 (Código Penal) establecen los principios de las sanciones penales así como
las funciones de la pena. De esta suerte, la imposición de la pena o medida de
seguridad deberá responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad. Sin embargo el principio de necesidad se entenderá en el marco
de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Por su parte, la pena cumple las
funciones de: i) prevención general; ii) retribución justa; iii) prevención
especial; iv) reinserción social; y, v) protección al condenado. 31. La Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, con especial preferencia a los fines de resocialización (preventiva especial). En efecto, en sentencia C-261 de 1996[48] expuso que la función resocializadora guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos del Estado no solo legales sino también institucionales. Posteriormente en sentencia C-430 de 1996[49], este Tribunal dijo que la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los Tratados internacionales. En la sentencia C-144 de 1997[50], la Corte manifestó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción. Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008[51], que analizó la constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada “los muros de la infamia”. Recientemente en sentencia
T-718 de 2015[52], este
Tribunal reiteró que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia
vigentes, la educación es la base de la resocialización, puesto que la figura
de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora
de la sanción. 32. Conforme a lo expuesto, se puede
concluir que la pena implica una reacción del Estado ante la infracción del
ordenamiento jurídico, lo que en algunos casos es consecuencia de la pretensión
de reafirmación de su facultad punitiva. Dentro de las finalidades de la pena,
se encuentran diferentes teorías que intentan justificar su imposición, de una
parte, las absolutas que tienden a la retribución y la prevención y de otra, aquellas
que se fundamentan en la simbiosis de ambos postulados. El Código Penal colombiano le
otorga a la pena funciones de prevención general, retribución justa, prevención
especial, reinserción social y protección al condenado. Por su parte, la Corte ha
estudiado el fenómeno de los fines de la pena y ha admitido a la
resocialización como un fin constitucionalmente válido de la pena. Clases
de penas 33. El Código Penal del año 2000 estableció
las siguientes clases de penas: i) Principales: son aquellas
determinadas en cada tipo penal como consecuencia punitiva específica de la
conducta definida como punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se
aplican de forma autónoma e independiente, sin sujetarse a otras. En esta
categoría se encuentran la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y
las privativas de otros derechos. La pena de prisión es una
restricción al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, surgió
históricamente como un triunfo contra las instituciones propias del Estado
absolutista, pues significó un sustituto benéfico frente a la pena de muerte,
la tortura, trabajo forzado y la esclavitud. Por su parte, las penas
pecuniarias están representadas por la pena de multa, definida como la
obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de
resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia jurídica de la
realización de una conducta punible que presenta las características y
funciones de la sanción penal. ii) Las penas accesorias privativas de
otros derechos son aquellas específicamente determinadas en la Parte General
del Código y entre las cuales se encuentran: i) inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas; ii) la pérdida del empleo o cargo
público; iii) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas; iv) la expulsión del territorio nacional para los extranjeros,
entre otros. Individualización
de la pena privativa de la libertad 34. La dosificación punitiva en materia de
privación de la libertad responde a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad de la pena, puesto que permite graduar la sanción que debe
imponer la autoridad judicial competente. En el proceso de medición de la
pena, el intérprete debe tener en cuenta aquellas situaciones que modifican los
límites de la pena, cuyos efectos consisten en variar los marcos punitivos,
bien en su mínimo o máximo, como serían las situaciones de ira e intenso dolor.
De otra parte, también debe tener en cuenta aquellas situaciones que no
modifican los límites de la pena, pero le permiten al juzgador la graduación de
la sanción en cada caso. Entre estas últimas se encuentran las circunstancias
de menor o mayor punibilidad contenidas en los artículos 55 y 58 del Código
Penal. En el proceso de
individualización de la pena, el artículo 61 del Código Penal establece: “Efectuado
el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de
movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá
moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o
concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los
cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación
punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias
de agravación punitiva. Establecido
el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador
la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la
conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que
agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o
la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir
en el caso concreto. Además
de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la
determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor
grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o
menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. <Inciso
adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los
cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la
defensa.”(Lo
énfasis agregado). Conforme a lo expuesto, uno de
los criterios para la movilidad del intérprete en los cuartos punitivos es la
presencia o ausencia de circunstancias atenuantes de la pena, entre las que se
encuentra la falta de antecedentes penales. Este análisis implica una forma de valoración
de la reincidencia penal del delincuente, pero no envuelve el establecimiento
de una circunstancia de agravación punitiva, sino que la ausencia de antecedentes
penales es una causal de atenuación de la sanción que le permite al juez
dosificar la pena a imponer. En todo caso, el análisis de la existencia de
condenas previas del procesado, no genera una valoración sobre su personalidad
proclive al delito o su ser en si mismo considerado, pues se trata de la verificación
de una situación objetiva representada en la existencia de una condena judicial
definitiva al momento de la comisión de un nuevo delito. Frente este aspecto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en sentencia del
27 de mayo de 2004 (21244), manifestó: “El
concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero,
implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la
Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la
comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor
punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su
ejecución, no al del proferimiento del fallo.” Posteriormente en sentencia del 18 de mayo de 2005 (21649),
esa misma Corporación manifestó: “(…) El
hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia
de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a
tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad
proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que
permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible
inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor
punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor
punibilidad.” 35. En resumen, la dosificación punitiva de
la pena de prisión, comprende circunstancias que pueden modificar la pena, o
aquellas que le permiten al juez graduar la pena de acuerdo los límites
punitivos representados en el sistema de cuartos. Una de las causales para la
ubicación en el cuarto mínimo de punibilidad es la ausencia de antecedentes
penales como forma de valoración de la reincidencia penal, circunstancia de
atenuación punitiva que ha sido identificada por la Corte Suprema de Justicia, como
un análisis del juez para establecer su menor punibilidad, a partir de las
situaciones personales del reo al momento de la ejecución de la conducta, más
no de un estudio sobre la personalidad proclive al delito del mismo, pues tal
situación no es un parámetro para fijar la pena conforme al artículo 61.3 del
Código Penal. En otras palabras, la presencia
de antecedentes penales no es un criterio de valoración sobre la antijuridicidad,
la culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de
agravación de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una
situación de atenuación de la sanción penal. La
pena de multa en el Código Penal 36. El artículo 39 del Código Penal,
establece que dicha sanción se concreta en la obligación de pagar al Tesoro
Nacional una suma no mayor de 50.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que puede presentarse cuantificada bajo dichas unidades cuando
acompaña a la pena privativa de la libertad o bajo la modalidad progresiva
autónoma de unidad de multa, cuando el tipo penal se refiere a la misma, como
sería el caso de delitos contra la libertad religiosa[53]. Conforme a lo expuesto la multa
tiene dos modalidades: i) unidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes:
en la que la sanción se encuentra ligada al valor del salario mínimo legal
vigente; y ii) como unidad de multa progresiva. Esta última modalidad se
caracteriza por: a) Cada unidad equivale a un número de
salarios mínimos. b) Su determinación depende de los
ingresos promedio del condenado en el último año, por lo que existen diversos
grados. En efecto, en el primer grado se ubican quienes hayan percibido hasta
10 S.M.L.M.V, caso en el cual una unidad multa equivale a un salario y la multa
será de hasta 10 unidades multa. En el segundo grado se ubican a quienes
perciben entre 10 y 50 S.M.L.M.V, la unidad de multa equivale a 10 S.M.L.M.V y
la multa será hasta 10 unidades multa. En el tercer grado se encuentran quienes
perciben mas de 50 S.M.L.M.V, la unidad multa será de 100 S.M.L.M.V y la multa
será de hasta 10 unidades multa. Además de lo anterior, la unidad
multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por
delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. La fijación de la cuantía de la
multa está condicionada a: i) el daño causado con la infracción; ii) la
intensidad de la culpabilidad; iii) el valor del objeto del delito o el
beneficio reportado por el mismo; iv) la situación económica del condenado
deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y v) las
demás circunstancias que indique su posibilidad de pagar. La unidad de multa deberá
pagarse de manera íntegra e inmediata, una vez la sentencia condenatoria haya
quedado en firme. Sin embargo, existe la posibilidad de pagarla a plazos, el
cual no podrá ser superior a 2 años. También la multa podrá amortizarse
mediante trabajo, caso en el cual una unidad de multa equivale a 15 días de
trabajo. El artículo 40 de la Ley 599 de
2000, consagra la posibilidad de convertir en arrestos de fin de semana la
multa cuando no es pagada por el condenado. En estos casos cada unidad de multa
impaga equivale a 5 arrestos de fin de semana. 37. En conclusión, la pena de multa tiene
una innegable naturaleza pecuniaria cuya finalidad es la de destinar al Tesoro
Nacional una suma de dinero que no puede ser mayor a 50000 S.M.L.M.V. Para su
determinación el juez debe tener en cuenta la situación económica del
delincuente, lo que le permite graduar la sanción de acuerdo a los tres niveles
contenidos en la ley. La norma establece un agravante
de la unidad de multa en caso de que el procesado haya sido condenado por
delito doloso o preterintencional dentro de los 10 años anteriores, que implica
duplicar la unidad de multa impuesta. Esta disposición jurídica, en esta
oportunidad, es objeto de estudio constitucional por parte de este Tribunal. Aspectos
generales de la reincidencia penal 38. En este capítulo la Sala analizará los
aspectos generales de la reincidencia penal, como son: i) su concepto y
naturaleza jurídica; ii) las clases; iii) características; iv) elementos; v) su
consagración en el derecho penal comparado y en el derecho interno. Concepto
de reincidencia penal 39. Previamente se había advertido que la
reincidencia constituye una reacción social frente a la recaída en el delito
materializada en el incremento de la pena. Según el diccionario de la Real
Academia Española reincidencia significa: i) Reiteración de una misma culpa o
defecto; o ii) Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que
consiste en haber sido el reo condenado antes por un delito análogo al que se
le imputa[54]. 40. En resumen, la reincidencia es una recaída
en el delito, por parte de quien ya había sido condenado penalmente con
anterioridad, lo cual genera una reacción social y jurídica en términos
punitivos, pues agrava la pena del nuevo delito. Naturaleza
jurídica 41. El concepto de reincidencia penal
expuesto previamente, advierte que la naturaleza jurídica de esta figura es la
de agravar la pena impuesta al delincuente que recae en el delito, por tal
motivo se trata de una causal de agravación punitiva. Esta Corporación en sentencia C-060 de 1994[55], expuso que la reincidencia es una causal de agravación de la pena impuesta, debido a que “(…) es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurable.” Posteriormente en sentencia C-077 de 2006[56] esta Corporación expresó: “La
reincidencia es una especie de las circunstancias modificativas agravantes de
responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos penales y, más ampliamente,
en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se agrava la
sanción impuesta al infractor cuando ha sido sancionado anteriormente por la
comisión de otras infracciones.” 42. Se tiene entonces que la reincidencia
es una circunstancia que agrava la pena. La comprensión del término agravante
puede partir desde su origen etimológico, vinculado a las acepciones latinas circum que significa cerca de, en torno
a, alrededor de, y stare que
significa estar[57].
Para la Real Academia de la Lengua Española, el término circunstancia significa
“Accidente de tiempo, lugar, modo, etc.,
que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho.”[58] Para JIMENEZ DE ASUA el concepto de circunstancia hace referencia a “(…) todo lo que modifica un hecho o un
concepto sin alterar su esencia”[59].
Entonces se trata de situaciones accidentales cuya ausencia no ocasiona la
falta de responsabilidad penal, pues condicionan el quantum de la pena más no la sanción en si misma considerada[60]. Así, las circunstancias modificativas,
en este caso agravantes, afectan la pena más no al delito en si mismo
considerado, puesto que se trata de “(…)
algo accesorio o accidental que únicamente repercute sobre la mayor o menor
gravedad de la reacción punitiva, es decir, de simples circunstancias al fin y
al cabo.”[61] En concordancia con lo anterior MIR PUIG expresa que “(…) la determinación de la pena pertenece a
la teoría de la pena, pero no puede desvincularse de la gravedad de su
principal presupuesto, el delito, y dicha gravedad ha de poder explicarse según
el esquema de la teoría del delito.”[62] En consecuencia, la reincidencia
como una forma de agravación punitiva supone un elemento accidental y accesorio
a la pena y al delito en si mismo considerado, pues no condiciona la existencia
de ambos elementos dogmáticos. Además, se erige como la objetivación de una
circunstancia personal actual del actor[63],
puesto que la demostración de su ocurrencia se realiza a través de una serie de
presupuestos de naturaleza objetivo-formal, más no subjetivos, puesto que se
encuentra prescrita cualquier clase de exploración sobre la personalidad del
reo[64].
Clases
de reincidencia 43. La doctrina ha identificado diversas
clases de reincidencia, entre las que se encuentran: i) genérica o reiteración
para expresar la sanción penal agravada por la recaída en delitos de distinta naturaleza,
previa condena ejecutoriada; ii) específica: que se refiere a la recaída en delitos de la misma naturaleza,
entre los cuales medie sentencia previa ejecutoriada; iii) propia o vera: que exige
para su apreciación que el autor al realizar el segundo delito hubiese cumplido
total o parcialmente la pena impuesta por el anterior delito; y, iv) impropia
o ficta: en la que no interesa si el delincuente ha cumplido total o
parcialmente la pena impuesta en el delito previo[65].
Características de la reincidencia 44. Conforme a lo expuesto, las principales
características de la reincidencia penal son las siguientes: i) Generalidad:
pues se aplica a cualquier comportamiento punible, salvo que en determinados
casos se encuentre excluida; ii) es obligatoria, esta característica
obliga a todos los jueces a aplicarla, siempre que se encuentren acreditados
los requisitos exigidos por la ley; iii) se basa en criterios objetivos:
no obstante ser una circunstancia personal, descansa sobre criterios objetivos,
pues exige la existencia de una sentencia previa en firme y la comisión de otro
delito, es decir, se trata de la objetivación de una condición personal actual[66],
a partir de la acreditación de requisitos formales y objetivos, que escapan al
juicio de culpabilidad realizado por el operador judicial; iv) está sometida a límites
temporales: existe la previsión legal de unos plazos a partir de los
cuales dejan de surtir efectos las condenas anteriores; y v) es una circunstancia
de agravación de la pena: su operancia genera el aumento de la pena
para el sujeto activo del nuevo delito. Elementos
de la reincidencia 45. Los elementos de esta figura en
términos generales son los siguientes: i) condena previa, esto es, la
necesidad de comprobar la existencia previa de una condena penal por delito;
ii) sentencia
en firme o ejecutoriada: pues el pronunciamiento anterior debe estar
ejecutoriado; iii) ausencia de exigibilidad de condena cumplida: basta la
existencia de condena ejecutoriada aunque no se haya cumplido la pena; iv) eficacia
temporal de la condena previa: en tanto que la misma no es perpetua; v)
delito
actual; vi) sujeto reincidente; y vii) prueba de la reincidencia, es decir,
las circunstancias objetivas y formales que la determinan deben estar
debidamente probadas[67].
La
reincidencia en el derecho penal comparado 46. La figura de la reincidencia ha sido
adoptada en diversos ordenamientos jurídicos. Para efectos del estudio que
realiza en esta oportunidad la Corte, se revisará la figura en ordenamientos
jurídicos europeos en especial de Alemania, Italia y España por tener orígenes
jurídicos romano-germánicos. Al igual que en los ordenamientos jurídicos
Latinoamericanos de Perú y Argentina. Derecho
comparado europeo Alemania 47. El actual Código Penal Alemán (StGB) no
contiene una causal general de agravación de la pena con base en la
reincidencia. Sin embargo, en el pasado estaba consagrada para delitos de igual
clase y solo en algunos preceptos penales de la Parte Especial del Código Penal
(ej. Parágrafos 244, 250.I No. 5, 262 y 266 del viejo StGB). En el proyecto de
1962, que posteriormente se convirtió en ley, se establecía en su parágrafo 48
(parte general) una especie de reincidencia que no se limitaba a determinados
delitos[68].
Esta disposición fue sometida al
control del Tribunal Constitucional Alemán, quien en sentencia del 16 de enero
de 1979, consideró la adecuación a la Carta de la norma en mención, siempre y
cuando su aplicación no implicara una presunción de mayor culpabilidad del reo,
y se verifique caso por caso si se le puede reprochar al reincidente que no haya
considerado como advertencias las anteriores condenas[69]. 48. Actualmente no está consagrada la
reincidencia como agravante punitiva. Sin embargo, la recaída en el delito
constituye un factor que se tiene en cuenta al momento de la individualización
de la pena, conforme a lo consagrado en el parágrafo 46.II del StGB[70]. Italia 49. La reincidencia en el Código Penal
italiano tiene como efecto principal el aumento de la pena a imponer al condenado,
potestad que se deja a la discrecionalidad del órgano judicial. Así, el
artículo 99 de su norma penal establece: “La
reincidencia Quien, después
de haber sido condenado por un delito intencional, comete otro, que puede ser
sometido a un aumento de un tercio de la pena a ser impuesta por el nuevo
delito cometido intencionalmente. La pena podrá
ser aumentada hasta la mitad: 1)
si el nuevo delito intencional
es de la misma naturaleza; 2) si el nuevo
delito doloso se ha cometido en los cinco años siguientes a una condena
anterior; 3) si el nuevo
delito doloso se haya cometido durante o después de la ejecución de la
sentencia, o durante el tiempo en que el convicto se rehúsa a la ejecución
voluntaria de la sentencia. (…) Si el
reincidente comete otro delito no culposo, el incremento de la sentencia, en el
caso mencionado en el primer párrafo, que es la mitad y, cuando así esté
previsto en el segundo párrafo, es dos tercios. Si se trata de
uno de los delitos señalados en el artículo 407, apartado 2, letra a), del
Código de Procedimiento Penal, el aumento de la pena de recaída en los casos
contemplados en el segundo párrafo, no puede ser inferior a un tercio de la
pena a ser impuesta por el nuevo delito.”[71] España 50. La figura de la reincidencia en España
se encuentra actualmente regulada en la Parte General de la Ley Orgánica
10/1995 del 23 de noviembre (Código Penal), modificada por la Ley Orgánica
1/2015 del 30 de marzo, como una circunstancia agravante de la responsabilidad
criminal. La consagración legal de esta figura se encuentra en el artículo 22,
así: “Artículo 22. Son
circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el
hecho con alevosía. Hay alevosía
cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas
empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder
de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el
hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las
circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la
defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3.ª Ejecutar el
hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4.ª Cometer el
delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación
referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o
nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de
género, la enfermedad que padezca o su discapacidad. 5.ª Aumentar
deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6.ª Obrar con
abuso de confianza. 7.ª Prevalerse
del carácter público que tenga el culpable. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el
culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el
mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán
los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que
correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales
impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de
reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo
con arreglo al Derecho español.”(Negrillas
fuera de texto) 51. El Tribunal Supremo Español ha
realizado el estudio de esta figura a través de su jurisprudencia. Así, en sentencia del 6 de abril de 1990, expresó: “De esta manera quedan superadas todas las objeciones constitucionales
formuladas contra el art. 10, 15 CP-1973. En efecto, dado que la pena no será
desproporcionada respecto de la culpabilidad por el hecho, no cabe pensar en la
vulneración del art. 105 CE, ya que no se puede considerar la pena adecuada a
la culpabilidad ni como inhumana ni como degradante. Tampoco se habrá vulnerado
el art. 25.1CE, pues, al estar la pena determinada por la gravedad de la
culpabilidad del hecho cometido, no hay reiteración penal alguna fundada en
otros hechos cometidos anteriormente y ya sancionados. (…) y finalmente no cabe
hablar en general y en abstracto de una ficción de peligrosidad, incompatible
con el art. 24.2 CE, porque ello dependerá del caso concreto y del fundamento
real del pronóstico de recaída en el delito que se formule respecto de los
autores, pero no afecta la compatibilidad de la reincidencia con la
Constitución en abstracto, en la medida en que la agravación fundada en el art.
10.15 CP estará siempre limitada entendida de esta forma, por la gravedad de la
culpabilidad. Por
todo ello, la Sala entiende que –interpretado el art. 10.15 CP-1973 de acuerdo
con los principios señalados- no corresponde considerar inconstitucional la
agravante de reincidencia, mientras con ella no se fundamente la aplicación de
una pena superior a la adecuada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho.” 52. Por su parte, el Tribunal
Constitucional, mediante sentencia STC
150/91, de 4 de julio, resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad
formuladas por el Juzgado de Instrucción de Daroca (Zaragoza), con fundamento
en que la figura de la reincidencia desconocía principios constitucionales,
entre los que se encuentra el “non bis in
ídem”. Al respecto, esa Corporación manifestó: “(…) del propio significado del non bis in ídem se desprende que la
agravante de reincidencia del art. 10.15 CP-1973 no conculca dicho principio
constitucional. En efecto, la apreciación de la agravante de reincidencia
supone, como al principio se expuso, la obligatoriedad de tomarla en
consideración, como cualquier otra agravante, para aumentar la pena en los casos
y conforme a las reglas que se prescriben en el propio Código (art. 58 CP), y,
más concretamente, para determinar el grado de aplicación de la pena prevista
para el delito y, dentro de los límites de cada grado, fijar –discrecionalmente-
la extensión de la pena. Es claro, en consecuencia, que con la apreciación
agravante de reincidencia, ya se entienda que afecta al núcleo del delito o
solo a la modificación de la pena, no se vuelve a castigar el hecho anterior o
los hechos anteriores, por lo demás ya ejecutoriadamente juzgados –art. 10.15
C.P)- y con efectos de cosa juzgada (efectos que no se ven, pues, alterados),
sino única y exclusivamente el hecho posterior. En este sentido, es una opción
legítima y no arbitraria del legislador el ordenar que, en los supuestos de
reincidencia, la pena a imponer por el delito cometido lo sea en una extensión
diferente que para los supuestos de no reincidencia. Y si bien es indudable que
la repetición de delitos propia de la reincidencia presupone, por necesidad
lógica, una referencia al delito o delitos repetidos, ello no significa, desde
luego, que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan solo que han
sido tenidos en cuenta por el legislador penal para el segundo o posteriores
delitos, según los casos, bien (según la perspectiva que se adopte) para
valorar el contenido de injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la pena a imponer.
La agravante de reincidencia, por tanto, queda fuera del círculo propio del
principio non bis in ídem. (…)
Tampoco
es aceptable el argumento de que no es conforme a la Constitución agravar la
pena por hechos anteriores a la comisión del delito, que el Juez razona a
partir de lo dispuesto en el art. 25.1, in fine, de la Constitución. Basta con
señalar, al efecto que la exigencia del art. 25.1 CE se refiere a la vigencia,
en el momento de cometerse el nuevo delito, de la norma sancionadora; por ello,
lo determinante, a efectos de la adecuación a la Constitución, es que se
aplique una norma reguladora de la reincidencia que esté vigente en ese
momento, según la exigencia de previa lege; norma que, como se ha dicho, no
sanciona hechos anteriores, sino constitutivos del nuevo delito, agravando la
correspondiente pena.”
(Lo énfasis agregado) Estas consideraciones fueron
reiteradas por el Tribunal Constitucional en sentencia STC 152/92 del 10 de octubre, en la que, en relación con
el cargo por violación al principio del non
bis in ídem, afirmó: “Ambas vulneraciones (Se refiere al principio de igualdad y del non bis
in ídem) han de ser desestimadas. Para ello, y a fin de evitar innecesarias
reiteraciones, basta remitirse a la doctrina sentada por este Tribunal en la
STC150/91 en la que se dio respuesta a las cuestiones de inconstitucionalidad
planteadas en torno al art. 10.15 del Código Penal. En dicha sentencia ya se
abordó y se desestimó que la aplicación de la agravante de reincidencia
conculcase el principio de igualdad de trato de los reincidentes respecto de
los que no lo son (fundamento jurídico 6º) así como la alegada contradicción
entre la aplicación de la citada agravante en relación con el principio non bis
in ídem (fundamento jurídico 9º). Las razones jurídicas contenidas en la
Sentencia citada son perfectamente aplicables al supuesto que nos ocupa, por lo
que a ellas nos remitimos para desestimar las vulneraciones aducidas en el
presente recurso.” 53. Conforme a lo expuesto, el Tribunal
Supremo y el Tribunal Constitucional español, consideraron que la figura de la
agravante por reincidencia no desconoce la Constitución, en especial el
principio del non bis in ídem, puesto
que no se vuelven a castigar los hechos anteriores que ya fueron sancionados y
se encuentran amparados por la cosa juzgada. Así, de lo que se trata es de una
circunstancia verificable en el delito actual y que sirve para fijar y
determinar la pena a imponer. Derecho
comparado Latinoamericano Argentina 54. La reincidencia penal esta regulada en
el Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179 TO 1984), especialmente en
el artículo 50 y siguientes que es del siguiente tenor: “ARTICULO
50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o
parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país
cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. La
condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha
sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar
lugar a extradición. No
dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos
exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los
cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá
en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera
transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca
excederá de diez ni será inferior a cinco años.” 55. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación en sentencia que resolvió el caso
“L’ Eveque” número 311:1451, uno
de los fallos mas reiterados en relación con la figura de la reincidencia y su
conformidad con el principio del non bis
in ídem, expresó que dicha institución penal no vulnera el mencionado
principio, puesto que: “(...)
la cuestión a resolver es la de saber si la restricción contenida en el art. 14
del Cód. Penal se encuentra en pugna con la prohibición de la doble persecución
penal, que tiene rango constitucional (Confr. causa C. 259. XXI. 'Cesar y
Antonio Karam, S.C.I.C.A. s/contencioso administrativo de plena jurisdicción e
ilegitimidad c. dec. 2423/83 del P.E.', del 24-12-87) y con la garantía de
igualdad establecida en el art´. 16 de la Constitución Nacional. “Que el
principio 'non bis in ídem', en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva
aplicación de pena por el mismo hecho pero
no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena entendida esta como
un dato objetivo y formal a los efectos de ajustar con mayor precisión el
tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en lo
que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (ver en
sentido concordante 'Pace v. Alabama', 106 U.S. 583, 'Leeper v. Texas', 139
U.S. 462 y 'Moore v. Misouri', 159 U.S. 673 de la Suprema Corte de los Estados
Unidos y causa V. 172.XXI, 'Valdez, E. C. y otra s/robo con armas y
encubrimiento', del 21-04-88 - Rev. La Ley, t. 1998 - E, p. 205)” (negrillas fuera de texto) 56. En resumen, la reincidencia en
Argentina no implica un doble juicio de conductas que desconozca el principio
del non bis in ídem, puesto que el Legislador
puede consagrar que al momento de imponer un tratamiento penitenciario por un nuevo
delito, pueda tenerse en cuenta la anterior condena, como un dato actual,
objetivo y formal. Perú 57. La figura de la reincidencia había sido
abolida de la normatividad penal peruana, sin embargo reapareció mediante Ley
28726 del 9 de mayo de 2006, que reformó el Código Penal en los siguientes
aspectos: “Artículo
1.- Incorpora incisos al artículo 46 del Código Penal, Incorpóranse al artículo
46 del Código Penal los incisos 12 y 13, con el siguiente tenor: “12.
La habitualidad del agente al delito. 13.
La reincidencia”. Artículo 2.- Incorpora artículos al Código
Penal Incorpóranse
al Código Penal los artículos 46-B y 46-C, con el siguiente tenor: “Artículo
46-B.- Reincidencia El
que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de
libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la
pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. A
los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales
cancelados. Artículo
46-C.- Habitualidad Si
el agente comete un nuevo delito doloso, será considerado delincuente habitual,
siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado
en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito
constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una
mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal”. Artículo
3.- Modifica los artículos 48, 55, 440 y 444 del Código Penal. Modifícanse los
artículos 48, 55, 440 y 444 del Código Penal, de acuerdo a los textos
siguientes: “Artículo
48.- Concurso ideal de delitos Cuando
varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el
máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta
parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años. Artículo
55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad.
Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o
con la jornada de limitación de días-libres aplicada. La acción penal y la pena
prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años (...) 6.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la
pena hasta el doble del máximo legal fijado.” 58. El Tribunal Constitucional de ese país,
mediante sentencia del 19 de enero de
2007, analizó la constitucionalidad de la citada ley, en especial por la
presunta vulneración del principio del non
bis in ídem. En esta providencia, esa Corporación concluyó: “(…)
El principio de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, o principio ne
(sic) bis in ídem, ha sido tratado por este Tribunal en la sentencia recaída en
el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC (fundamento 2) donde señaló que se trata de
un contenido implícito del derecho al debido proceso, contemplado en el
artículo 139°, numeral 3 de la Constitución. Esta pertenencia y dotación de
contenido se produce en virtud de la aplicación de la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución y del artículo 8.4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 20. En la referida sentencia se sostuvo que el
principio ne (sic) bis in ídem ostenta una doble configuración: una de carácter
material y otra de carácter sustantivo. La primera de ellas alude a la
proscripción de que sobre un mismo sujeto recaigan dos sanciones respecto a un
mismo hecho o conducta sancionable; mientras que la segunda alude a la
prohibición de que se una persona sea objeto de dos procesos distintos respecto
a un mismo hecho. Siendo que la reincidencia prevé la posibilidad de agravar la
pena por la comisión de un delito en caso de que existan antecedentes de su
anterior consumación, corresponde centrar la atención en la primera
configuración del principio materia de este apartado; esto es, la prohibición
de la doble sanción respecto a un mismo hecho. Este Tribunal la ha desarrollado
en el fundamento 3.a de la sentencia recaída en el Exp. N.º 2050-2002-AA/TC
antes mencionada, en los siguientes términos: 21. En su formulación material, el enunciado según
el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la
imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma
infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder
sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su
aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más
veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y
fundamento. (…) 23. Con tales alcances, debe enfatizarse que el
análisis para determinar si el principio es objeto de vulneración debe
circunscribirse a un solo acto delictivo y a un solo sujeto perpetrador. Si se
constata que sobre el mismo sujeto y respecto a un mismo delito concurren las
aplicaciones de dos penas, se configurará un supuesto de vulneración del
principio ne (sic) bis in ídem. Pero no será así en el caso de que se trate de
una pena con sanciones múltiples. Desde esta lógica, lo que comporta la
reincidencia es la manera como se ha constatado anteriormente la agravación de
la pena impuesta para un mismo acto delictivo y para un mismo sujeto, sobre la
base de valorar la existencia de antecedentes de comisión del mismo delito en
una oportunidad anterior. 24. El primer delito cometido –aquel que es
objeto de consideración- no recibe una pena adicional ni una agravación de
ésta; simplemente se toma en consideración para efectos de graduar la pena que
se atribuirá a un acto delictivo distinto. Por su parte, el acto delictivo
reincidente –es decir el acto delictivo perpetrado en un segundo momento- no es
tampoco objeto de una doble imposición de pena, sino de una sola, aquella
prevista por el dispositivo que consagra su tipo penal, aunque agravada como
consecuencia de la existencia de antecedentes respecto al mismo tipo penal.
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal considera que la
consagración de la reincidencia como causal genérica agravante de la pena no
constituye un supuesto de afectación al principio ne (sic) bis in ídem.” 59. Conforme a lo anterior, el Tribunal
Constitucional del Perú no considera que la reincidencia desconozca el
principio del non bis in ídem, puesto
que la aplicación de la misma no constituye una doble sanción por un mismo
hecho, pues dicha circunstancia, es decir, el hecho de haber sido sancionado
previamente por un delito, simplemente se toma en consideración para efectos de
la graduar la pena que se impondrá a un acto delictivo distinto y actual. La
reincidencia en Colombia 60. Además de la norma objeto de censura
constitucional, el Código Penal contiene la consagración de una forma de
reincidencia en el artículo 319, que establece el delito de contrabando en los
siguientes términos: ARTICULO
319. CONTRABANDO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que introduzca o extraiga
mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de
acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento
del valor aduanero de los bienes objeto del delito. En
que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías
en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las
ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el
cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá
en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. Si
las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en
cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se
impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del
doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los
bienes objeto del delito. Se
tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga
la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero
Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador
Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de
acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo
será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la
conducta.”
(Lo énfasis agregado) De otra parte, como se advirtió
en capítulos anteriores, una especie de valoración punitiva de la reincidencia
es el estudio de los antecedentes penales en la etapa de dosimetría penal, los
cuales surgen como atenuantes punitivos, y no constituyen una valoración sobre
la personalidad del delincuente, como lo manifestó la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia. 61. De la misma manera, en otros
ordenamientos jurídicos como el Código Penitenciario y Carcelario (artículos
63, 128, 147); Estatuto General del Transporte (artículos 48 literal e, 49
literal e); Código Nacional de Transporte Terrestre (artículos 26 numerales 4º
y 5º, 124, 131, 152, 154); El Código de Policía (artículos 108L, 158, 189, 206,
214, y 28 del Título IV adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971),
Ley 734 de 2002 (artículo 47), entre otros, se han establecido figuras
sancionatorias en las que se valora la reincidencia como agravante punitivo. 62. La Corte ha analizado la figura de la
reincidencia en distintos ordenamientos jurídicos, que tienen como elemento
común el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado (ius puniendi). A continuación se exponen
los más relevantes. En sentencia C-060 de 1994[72],
esta Corporación analizó la figura de la reincidencia en las faltas
disciplinarias contenidas en el Decreto 196 de 1971. En aquella ocasión dijo: “En
el caso sometido a estudio, se tiene que es al legislador a quien corresponde
expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento,
el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como
una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables (…).
Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la
reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos
estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia,
la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal.”[73] Posteriormente, en sentencia C-062 de 2005[74],
la Corte declaró la exequibilidad del artículo 63 del Decreto 522 de 1971, que
establecía el aumento de la sanción por recaída en tipos contravencionales. En
aquella ocasión adujo: i) la inexistencia de prohibición constitucional para su
consagración legal; ii) la reincidencia no configura una sanción impuesta a la siempre
personalidad del agente, es decir, por la simple posibilidad de cometer una
infracción; y iii) la agravación punitiva se fundamenta como una manera de
prevenir a quien fue condenado por la comisión de una contravención para que no
cometa otra, mas no de un doble juzgamiento por la misma conducta, que se
tratan de nuevos hechos cometidos por el mismo infractor. En sentencia C-370 de 2006[75],
este Tribunal al analizar una norma de la Ley 975 de 2005, que establecía el
compromiso que adquiría el beneficiario de la pena alternativa durante el
período de libertad a prueba consiste en “no
reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la
presente ley”, consideró que tal disposición era inconstitucional al
desconocer el valor justicia y los derechos de las víctimas de no repetición. A continuación, en la sentencia C-425 de 2008[76],
se declararon ajustados a la Carta los efectos de la reincidencia sobre los beneficios
y subrogados penales. En esta oportunidad, la Corte consideró que la mencionada
figura no desconocía el non bis in ídem,
pues su análisis no configuraba un doble juzgamiento por los mismos hechos.
Además, la consagración normativa de esta institución penal, encuentra su
fundamento en la libertad de configuración del Legislador. 63. De lo anteriormente expuesto, se pueden
identificar los siguientes rasgos identificadores de la figura de la
reincidencia en general: i) Se trata de una causal de agravación
punitiva, por lo que se ubica en la determinación de la punibilidad de la
conducta, más no en el estudio de la culpabilidad. ii) No se realizan juicios sobre la
personalidad del sujeto activo, sino que se basa en elementos objetivos y
formales, como es la verificación de condena previa. iii) La Constitución no prohíbe al
Legislador la consagración punitiva de la figura de la reincidencia, por lo que
se reconoce un amplio margen de configuración normativa en la materia, con los
límites que la Carta le impone. iv) La regulación legal de la reincidencia
no desconoce el principio del non bis in
ídem, porque no se realiza un nuevo juicio de responsabilidad ni de
punibilidad por un hecho que ya fue objeto de sentencia judicial, pues la
valoración de la misma implica un análisis punitivo que se realiza a partir del
delito actual y no del anterior que ya fue juzgado. v) No establece un régimen de
responsabilidad objetiva, puesto que se trata de una circunstancia que agrava
la pena impuesta, no de una situación que determina la culpabilidad, pues se
reitera, no se realiza un juicio sobre la personalidad del autor. Libre
configuración normativa del Legislador en materia de establecimiento de normas
penales y de agravantes punitivos 64. Previamente se advirtió que el derecho
penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición con
base en el principio democrático y en la soberanía popular (artículos 1º y 3º
C.P.), le corresponde de manera exclusiva al Legislador[77].
A su vez los artículos 114 y 150 de la Carta, le otorgan al Congreso de la
República la función de “hacer las leyes”
y de expedir y reformar los Códigos en todos las ramas de la legislación. 65. En el ámbito penal, el Legislador goza
de un amplio margen para determinar el contenido concreto del derecho punitivo.
De tal suerte que en ejercicio de esta competencia le corresponde determinar:
i) las conductas punibles; ii) el quantum
de las penas correspondientes; y iii) las circunstancias que las disminuyen o
aumentan[78].
En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que: “(…)
el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de
criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar
sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o
negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos,
designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al
trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y
cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y
derechos establecidos por la Constitución.”[79] 66. No obstante lo anterior, dichas
facultades no son absolutas, pues encuentran como límites la Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos[80],
lo que hace que el margen de configuración del Legislador este sometido al
contenido material de los derechos fundamentales y al de los derechos humanos
consagrados en la Carta y en los instrumentos internacionales ratificados por
Colombia[81]. Este Tribunal en sentencia C-365 de 2012[82],
sistematizó los límites constitucionales del libre margen de configuración del
Legislador en materia penal, sin pretensión de definición exhaustiva, los
cuales se sintetizan a continuación: i) Principio de necesidad de la intervención
penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de
ultima ratio del derecho penal: para esta Corporación, el derecho penal
se enmarca dentro del principio de mínima intervención, conforme al cual el ius puniendi debe operar solamente
cuando las demás alternativas de control han fallado. No existe obligación para
el Estado de sancionar penalmente todas las conductas reprochables. Por ello “(…) la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las
decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad
jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que
implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso
extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que
afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica
de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de
los intereses de la comunidad.”[83] ii) Principio de exclusiva protección de bienes
jurídicos: es decir, de valores esenciales de la sociedad[84].
El derecho penal implica una valoración social de aquellos bienes jurídicos que
ameriten protección penal, las conductas reprochables que puedan lesionar tales
intereses, los elementos para establecer la responsabilidad al sujeto activo y
el quantum de la pena aplicable. En ese orden de ideas, no existe
una obligación constitucional de criminalizar determinadas conductas con la
finalidad de proteger bienes jurídicos específicos. De tal suerte que “La opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no
está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha
considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir
a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse,
no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el
Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido
una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor
de reproche penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.”[85] iii) Principio de legalidad: El deber de observar el
principio de legalidad tiene 3 dimensiones: i) reserva de ley en sentido
material, puesto que la creación de los tipos penales es una competencia
exclusiva del Legislador; ii) la definición de la conducta punible y su sanción
de manera clara, precisa e inequívoca; y iii) la irretroactividad de las leyes
penales, salvo su aplicación favorable[86]. iv) Principio de culpabilidad: Conforme
al artículo 29 Superior, el derecho penal en Colombia es de acto y no de autor,
lo que implica que de acuerdo con el postulado del Estado Social de Derecho y
el respeto de la dignidad de la persona humana “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa.”. v) Principios de racionabilidad y proporcionalidad
en materia penal: De acuerdo a los cuales deben ponderarse las
finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de
las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso[87].
En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que si bien existe un margen
amplio de configuración normativa del Legislador, la misma se encuentra
limitada particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad.
En ese sentido: “Dichas limitaciones, ha
dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este
campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la
represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las
personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la
Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de
configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en
consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por
ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas
que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los
principios constitucionales y los derechos fundamentales”[88]. vi) Bloque de
constitucionalidad y otras normas constitucionales: Las cuales deben ser
observadas al momento de la redacción de las normas penales, puesto que: ““Además
de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los
implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios
consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una
serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta,
representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en
la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por
medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y
53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de
constitucionalidad”[89]. Libertad de configuración normativa en la determinación de las causales de
agravación y atenuación 67. Dentro del proceso de creación de
normas penales que realiza el Legislador en ejercicio de libertad de
configuración normativa, uno de los aspectos más relevantes es la determinación
de la pena aplicable a cada delito, puesto que dicha facultad debe respetar los
principios de razonabilidad y proporcionalidad[90].
Así las cosas, la dosimetría
penal es un asunto librado a la definición legal, pero limitado por los
principios mencionados porque: “(…) la calidad y la cantidad de la sanción no
son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución
impone claros límites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del
principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las
circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la
relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para
alcanzarlos”[91].
68. Lo anterior exige que el
establecimiento de las penas aplicables a las conductas reprochables, deban
atender a criterios objetivos tales como la mayor o menor gravedad de la
conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien
jurídico lesionado tenga en el interés general y el orden social, entre otros[92].
En ese orden de ideas, este Tribunal ha manifestado que: “El ámbito de control
en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad
respecto del ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en
materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido
el principio de proporcionalidad o “prohibición
de exceso'”, de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de
dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos
inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las
funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y
214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte
ha concluido entonces que “sólo el uso
proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de
derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden
social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”[93].
Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad
para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y
cuando “se fundamenten en criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de
elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la
mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga
en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad,
entre otros”[94]. 69. En conclusión, el Legislador cuenta con
un amplio margen de libertad de configuración normativa en materia penal, así
como para establecer las penas, la forma de dosificarlas, sus agravantes y
atenuantes. No obstante lo anterior, su facultad no es absoluta, pues encuentra
límites constitucionales como son los principios de necesidad, de la exclusiva
protección de bienes jurídicos, de legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad
y proporcionalidad, así como las normas constitucionales y aquellas que forman el
bloque de constitucionalidad, entre otros. El principio del non bis in ídem
como referente material del control de constitucionalidad de normas penales.
Límites a la libertad de configuración del Legislador 70. El principio del non bis in ídem se encuentra consagrado en el numeral 4º del
artículo 29 Superior, según el cual “(…)
Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho”[95]. Este
principio se conoce por la jurisprudencia de esta Corte como la prohibición de
doble incriminación, la cual tiene una estrecha relación con la institución de
la cosa juzgada[96]. 71. La consagración internacional de este
instrumento se encuentra en el artículo 14-7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante Ley 74 de
1968, que establece “Nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal de cada país”. En ese mismo sentido, el artículo 8-4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22
de noviembre de 1969 y aprobado mediante la Ley 16 de 1972, según el cual “(…) el inculpado absuelto por sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” 72. Por su parte, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
del 26 de marzo de 2007. Proceso No. 25629[97],
expresó que este principio comprende los siguientes elementos: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el
mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir
principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. “Dos.
De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en
contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o
múltiple valoración. “Tres.
Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser
juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en
estricto sentido, el principio de cosa juzgada. “Cuatro.
Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una
conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo
comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. “Cinco.
Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por
un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem
material”. 73. Esta Corporación en sentencia T-537 de 2002[98],
sostuvo que el principio del non bis in
ídem se fundamenta en la seguridad jurídica y la justicia material, pues
cualquier persona cuenta con la seguridad que las condenas definitivas y
anteriores realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los
mismos hechos puedan ser objeto de nuevos debates judiciales. 74. Ahora bien, en
relación con el universo de aplicación del citado principio, la Corte ha expresado
que no se encuentra delimitado por las disposiciones penales, pues este forma
parte del derecho al debido proceso sancionador, por tal razón se aplica a
todas las actuaciones judiciales y administrativas, es decir, a todo el
universo del derecho sancionatorio[99]. 75. De otra parte, este
principio tiene la dimensión de derecho fundamental y de aplicación directa e
inmediata, pues tiene como finalidad: “(…) evitar que
el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias
veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la
conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación
intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e
inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa
juzgada sino que impide que las leyes
permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la
situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo
sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” El principio non bis in ídem no es solo una
prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una
persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por
la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe
respetar. Una norma legal viola este
derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por
los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes
formas, todas contrarias a la Constitución.
De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no
se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un
juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante
otro juez nacional[100]
cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo
expediente. El principio non bis in ídem,
por lo menos, también prohíbe
al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones,
o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.”[101]
(Lo
énfasis agregado) 76. Frente a este último aspecto,
es decir, al límite que este principio le impone al Legislador, esta
Corporación en sentencia C-464 de 2014[102],
expresó que el principio del non bis in
ídem tiene dos dimensiones: i) procedimental (concepción tradicional); y,
ii) material, pues contiene una garantía constitucional sustancial, de aplicación
en todo el ordenamiento jurídico en el cual exista la potestad sancionatoria,
de tal suerte que sirve de norma de referencia para el control de constitucionalidad
que ejerce esta Corte ante “(…) errores
de técnica legislativa que conducen en el plano teórico a futuras violaciones
constitucionales.”[103].
Así, este Tribunal
adujo:“(…) la
violación al principio constitucional de non
bis in ídem no solamente procede de manera práctica ante juzgamientos
que derivan en sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada, también puede evidenciarse y prevenirse
por el máximo Tribunal Constitucional, por errores de técnica legislativa que
conducen en el plano teórico a futuras violaciones constitucionales.” (Lo énfasis agregado) 77. De otro lado, esta Corporación ha
decantado los supuestos de aplicación del principio del non bis in ídem, los cuales deben atender a tres identidades: i) de
sujeto; ii) de objeto; y, iii) de causa. Así las cosas, la Corte en sentencia C-244 de 1996[104] dijo: “Este principio
que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo
primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos
en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona
a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que
el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la
misma índole. "La identidad del objeto está construida
por la del hecho respecto del cual se
solicita la aplicación
del correctivo penal. Se exige
entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos
procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que
el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos."[105]” 78. Conforme a lo expuesto, el non bis in ídem contempla tres facetas:
i) es un principio que prohíbe a las autoridades judiciales que una persona ya
juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma
conducta; ii) es un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, que
evita que una persona permanezca en un estado continuo e indefinido de ansiedad
e inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión
judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; y
iii) como un límite al Legislador, pues no puede expedir normas que desconozcan
este derecho al permitir que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por
el mismo hecho, es decir autorice a las autoridades que actúen de forma
grosera, al volver a juzgar a una persona por la misma conducta por la cual
otra autoridad ya se pronunció, con lo que se busca prevenir la violación
futura de derechos fundamentales. A continuación procede la Corte
a realizar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada. Análisis
de la constitucionalidad de la norma demandada Recapitulación
79. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la
constitucionalidad parcial del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó
el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que la pena de unidad de
multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por
delito doloso o preterintencional dentro de los 10 años anteriores. El actor fundamentó el concepto de violación del único cargo admitido por la Corte, en que la norma censurada desconoce el principio del non bis in ídem al habilitar una doble valoración del delito cometido de forma precedente al delito sancionado con pena de multa, de tal suerte que se le juzga dos veces respecto de una conducta que ya fue objeto de pronunciamiento judicial[106]. Por estas razones, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. Algunos de los intervinientes[107]
manifestaron que las normas demandadas deben declararse exequibles, con sustento en que: i) al Legislador le asiste
libertad de configuración normativa para configurar las conductas consideradas
como delitos y su forma de sanción; y ii) no concurren en este caso los tres
elementos definidos por la jurisprudencia de la Corte para determinar la vulneración
del principio non bis in ídem que son
la identidad de sujeto, objeto y causa. De otra parte, para las
Universidades Javeriana y de Ibagué, la disposición acusada debe ser declarada inexequible
con fundamento en la presunta violación del principio non bis in ídem, puesto que el aumento de la pena de multa obedece
a la valoración de conductas delictuales anteriores al delito que actualmente
se juzga. La Procuraduría General de
la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada, porque: i) Existe autorización constitucional para establecer la
reincidencia como causal de agravación, según la sentencia C-060 de 1994; ii)
el Legislador tiene amplia facultad para establecer normas de carácter penal; y
iii) la medida tiene una finalidad constitucional válida al reprochar a quien
insiste en violentar el orden jurídico y la convivencia pacífica, pues se erige
como una herramienta idónea para salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la
comunidad de aquellos perturbadores sociales.
Análisis del contenido jurídico de la norma demandada 80. La disposición bajo estudio de
la Corte se encuentra ubicada en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011[108],
el cual reformó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000[109],
que regula la pena de multa en el proceso penal y las reglas para su
aplicación. Así las cosas, el numeral 1º del
mencionado artículo establece las clases de multa que pueden ser impuestas en
el proceso penal, la cual puede aparecer como accesoria a la pena de prisión, o
en la modalidad progresiva de unidad de multa, es decir de manera principal o
cuando es accesoria y el tipo penal no establece de manera expresa el monto, su
dosificación se hace a través del sistema de unidad de multa. El numeral 2º
contiene los grados de unidad de multa, entre los que se cuentan: primer grado,
segundo grado y tercer grado. Los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º consagran
figuras como la determinación, acumulación, pago, amortización a plazos y
amortización mediante trabajo, respectivamente. 81. En el numeral 2º sobre la graduación de
la pena se encuentra ubicada la disposición jurídica objeto de censura, la cual
establece que: “La unidad de multa se
duplicará en aquellos casos en la persona haya sido condenada por el delito
doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.”, de la
cual se deduce: i) se trata de un agravante de la pena de multa cuya finalidad
es duplicar la unidad de multa; ii) tiene naturaleza pecuniaria; iii) su fundamento es la reincidencia del
actor en delitos por los que haya sido condenado previamente a título de dolo o
preterintención; y, iv) es temporal, pues solo aplica para aquellos delitos objeto
de condena dentro de los 10 años anteriores al delito que actualmente se juzga.
Con fundamento en este primer
acercamiento sobre el contenido de la disposición jurídica demandada, procede
la Sala a formular el problema jurídico a resolver en el presente asunto. 82. Conforme al contenido de la
disposición acusada y a las consideraciones generales expuestas previamente,
para la Sala la norma demandada presenta los siguientes caracteres relevantes: i) Es una expresión de la libertad de configuración normativa
del Legislador:
puesto que se trata de una norma penal que contiene un agravante de la pena de
multa, en la que se duplica la unidad de multa en aquellos casos en los que la
persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional, dentro de
los 10 años anteriores. ii) Es de naturaleza pecuniaria: pues tiene como finalidad duplicar la
unidad multa que determina la pena de multa, de ahí que no tenga una afectación
directa en el derecho fundamental a la libertad personal. iii) Se trata de un agravante punitivo con base en el concepto
de reincidencia:
En efecto, el fundamento de la agravación de la pena de multa es la
reincidencia penal del procesado. En ese orden de ideas, es claro para la Sala
que en este caso, el Legislador estableció una reacción punitiva mayor para aquellas
personas que han recaído nuevamente en el delito. Esta forma de reincidencia presenta los siguientes
elementos identificadores: a) Es una reincidencia que la doctrina ha caracterizado
como genérica, pues la aplicación de la sanción penal no exige un supuesto de
identidad de delitos o de bienes jurídicos protegidos. Sin embargo, para la
Sala si bien no existe la mencionada identidad típica, su aplicación esta
limitada a dos tipos de culpabilidad penal, pues solo deberán tenerse en cuenta
aquellos delitos cometidos a título de dolo o preterintención. b) Se trata de una reincidencia impropia o
ficta, pues para su aplicación no se
exige que el procesado haya cumplido la condena impuesta previamente. c) Está sometida al concepto de
temporalidad, ya que se limita a verificar aquellas condenas producidas dentro
de los 10 años anteriores a la nueva condena, por lo que no se trata de una
situación imprescriptible, que impida el derecho al olvido del delincuente. d) Es claro que para su aplicación, la
sentencia anterior que contiene la condena, debe estar debidamente ejecutoriada
y haber hecho tránsito a cosa juzgada. e) Es de aplicación obligatoria por todos
los jueces, una vez han concurrido los elementos normativos formales y
objetivos para imposición. iv) El Legislador ubicó esta figura de la reincidencia en la
punibilidad:
lo que significa en la práctica que su aplicación dentro del proceso penal
desde el punto de vista dogmático, solo surge una vez se ha establecido que la
conducta delictual actual es típica, antijurídica y culpable, es decir, la
reincidencia en este caso no constituye un parámetro de análisis sobre la
culpabilidad del sujeto activo, pues se reitera, su imposición, por mandato
legal, aparece solo en el escenario de la punibilidad y una vez se ha realizado
la dosificación de la pena de multa. v) Conforme a lo anterior, la aplicación
obligatoria de esta causal de agravación no constituye una forma de responsabilidad
objetiva: puesto que su imposición no tiene injerencia en el juicio de culpabilidad
que debe adelantar el operador jurídico penal, el cual está sometido a la
valoración de la nueva conducta delictual conforme a la descripción típica
contenida en la norma, esto es, la forma de la acción del sujeto activo bien
por dolo, culpa o preterintención. vi) Esta forma de reincidencia se basa en
la objetivización
de una circunstancia personal actual del sujeto activo al momento de cometer el
nuevo delito: toda vez que en su verificación, no se hacen juicios
subjetivos del delincuente, es decir, sobre su personalidad o la forma en que
conduce su vida, sino que, el análisis realizado se fundamenta en aspectos
objetivo-formales actuales, pues se reduce a la verificación de una condena
previa por delito doloso o preterintencional dentro de un margen de tiempo. En consecuencia,
se está frente a una circunstancia personal, objetiva y actual del delincuente,
la cual es haber sido condenado previamente, y encontrarse en dicha condición
al momento de reincidir en el delito. vii) Esta forma de agravación punitiva efectiviza
los fines de prevención general y de resocialización que deben tener las
sanciones penales: en efecto, la sanción de la reincidencia y su
finalidad puede enmarcarse dentro de la prevención general tanto negativa y
positiva, y de manera especial la prevención especial materializada en el
anhelo de resocialización del delincuente. Frente a este último aspecto, considera la Sala necesario
realizar las siguientes precisiones: una visión unidireccional de la finalidad
resocializadora de la pena negaría todo objetivo de reinserción social a una
sanción fundada en la reincidencia, pues a
priori e intituitivamente se llegaría a la conclusión relativa de que el
origen mismo de la recaída en el delito es el fracaso de las medidas estatales
tendientes a la rehabilitación social del delincuente. Sin embargo, esta
posición argumentativa no consulta la realidad de la función resocializadora de
la pena, pues la misma no impone deberes unilaterales solamente en cabeza del
Estado, sino que implica una serie de obligaciones de doble vía en los que
necesariamente participa el delincuente que es objeto de sanción. Conforme a lo expuesto, la función resocializadora de la
pena no se agota en los esfuerzos estatales por lograr la resocialización del
delincuente, sino que también implica la participación de aquel, a través de la
asunción de compromisos personales y sociales que permitan materializar su
rehabilitación en la vida en sociedad, es decir, el condenado penal no es un
convidado de piedra en el cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta,
pues está en la obligación de asumir una actitud activa en su proceso de
rehabilitación. Una actitud diferente por parte del sentenciado en la que
prime su falta de compromiso y de obligaciones para su rehabilitación, tornaría
nugatorio cualquier esfuerzo estatal para su resocialización e implicaría un
costo social muy alto en términos de bienestar y convivencia pacífica, por lo
que tal medida de agravación punitiva se justifica a partir del fin
resocializador de la pena. Realizadas las anteriores precisiones, procede la Corte a
verificar si la disposición demandada es inconstitucional por desconocer el
principio del non bis in ídem. La
disposición jurídica demandada contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de
2011 no desconoce el principio de non bis
in ídem 83. Tal y como se expuso precedentemente,
el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración normativa en
materia de derecho penal y en especial para establecer atenuantes y agravantes
punitivos. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues encuentra límites
constitucionales. Esta Corporación ha establecido que el principio de non bis in ídem, tiene una dimensión
material que constituye una garantía constitucional sustancial que le impone al
Legislador la obligación de no expedir normas que puedan implicar futuras
violaciones de derechos fundamentales, como sería el doble juzgamiento de una
persona por un mismo hecho. 84. Para verificar la violación del
mencionado principio, este Tribunal ha decantado los elementos concurrentes que
deben ser tenidos en cuenta para el referido el estudio, a saber[110]:
i) Identidad de sujeto: esto es que el sujeto incriminado debe
ser la misma persona física en dos procesos de índole penal. ii) Identidad de objeto: es decir, sobre el hecho respecto del
cual se solicita la aplicación del correctivo penal, es decir, debe existir
correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual
naturaleza. iii) Identidad de causa,
puesto que el motivo de inicio del proceso penal debe ser el mismo en
ambos casos. 85. Al
aplicar estos elementos a la norma objeto de control de constitucionalidad,
encuentra la Sala que los mismos no concurren, como pasa a verse a
continuación: i)
Identidad de sujeto: este elemento está presente en la norma objeto de
estudio, en el entendido de que el procesado por el delito actual es
reincidente en la comisión de delitos dolosos o preterintencionales con
anterioridad. No obstante lo anterior, no concurren ii) la
identidad de objeto; ni, iii) la
identidad de causa. En efecto, la norma demandada no prevé un doble
juzgamiento de los mismos hechos, ni la promoción de la investigación penal a
partir de los motivos idénticos. El supuesto de aplicación de la disposición
normativa es la comisión de un hecho nuevo distinto a los que ya fueron objeto
de sanción penal. De hecho, la aplicación del agravante punitivo se hace a un
nuevo delito que es actual y diferente, por lo que no existe identidad en el
objeto ni en la causa en los dos juzgamientos. Lo anterior se deduce igualmente de la
característica objetiva de la reincidencia contenida en la norma demandada,
puesto que la verificación de la recaída en el delito para efectos de la
punibilidad, se hace a partir de criterios formales que constituyen la
objetivización de una circunstancia personal y actual del procesado al momento
de cometer el nuevo delito, por lo que no se hace una nueva revisión de los
hechos ni de las penas que ya fueron sancionadas y se encuentran amparadas por
la cosa juzgada. En este punto, reitera la Sala la jurisprudencia de
esta Corporación sobre la reincidencia, que ha sido previamente analizada y que
gravita en torno a: i) inexistencia de prohibición constitucional sobre su
consagración penal; ii) libre configuración normativa del Legislador; y iii) es
una forma de agravación punitiva que se aplica a la nueva conducta, más no implica
la revisión de hechos y penas sancionados previamente, ni de la personalidad,
ni la forma de conducir la vida del delincuente. Aunado a lo anterior, el
Legislador la ubicó en el escenario de la punibilidad. Así, del estudio dogmático penal constitucionalizado
realizado por la Sala, en el que se analizó la tipicidad, la antijuridicidad,
la culpabilidad y la punibilidad a partir de los postulados de la Carta, encuentra
este Tribunal que se justifica válidamente que la figura de la reincidencia
penal que en esta oportunidad estudia la Corte, sea una circunstancia de
agravación de la pena de multa, es decir se ubique en el elemento dogmático de
la punibilidad, puesto que así lo dispuso el Legislador, en el que no se hacen
juicios sobre la responsabilidad del delincuente (culpabilidad), sino que se
realiza la dosimetría de la pena que se impone al procesado, sin que la misma
determine la existencia de la sanción ni del delito mismo, pues como se expuso,
se trata de un elemento accidental y accesorio a la pena. 86. En
resumen, la disposición jurídica no infringe el principio del non bis in
ídem y se constituye en una medida
de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al
aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito,
sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la
reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el juez penal, no realiza
un nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la suficiencia de la pena
impuesta anteriormente, pues en este caso la certeza legal está protegida por
el principio de cosa juzgada. Esta situación tiene justificación
constitucional, pues consulta el fin preventivo y resocializador de la pena,
entendido este último como el establecimiento de obligaciones de doble vía. El
medio utilizado no desconoce el principio del non bis in ídem, como
quedó expuesto, pues la norma demandada es un agravante punitivo que no incide
en la culpabilidad, ni exige verificaciones de hechos juzgados para su
aplicación, de tal suerte que existe correspondencia constitucional entre el
medio y el fin. Por estas razones, la Corte declarará la
exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en el cargo por la violación
del principio de non bis in ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE, por el único cargo analizado
en esta sentencia, la expresión “La
unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido
condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años
anteriores.”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de
la Ley 599 de 2000. Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ Secretaria General ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-181/16 AGRAVACION DE LA PENA DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO
DOLOSO O PRETERINTENCIONAL-Resulta
constitucional a condición de delimitarla temporalmente Expediente: D-10946 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453
de 2011, "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad". Demandante: Andrés Fernando Ruiz
Hernández Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Comparto la parte resolutiva de la sentencia, en la que se decidió
declarar constitucional la agravación de las multas, en materia penal, en
consideración de la reincidencia respecto de delitos dolosos o
preterintencionales, sancionados dentro de los 10 años anteriores. En efecto,
considero que, respecto de la reincidencia, la Constitución Política no
predispuso ni expresa, ni implícitamente, la prohibición o la autorización para
que el legislador adoptara la reincidencia, como factor de agravación punitiva.
En este sentido, la decisión adoptada por el legislador es, en principio
constitucional, a condición de delimitarla temporalmente, como en este caso, en
el que se toma en consideración los delitos sancionados dentro de los 10 años
atrás. No obstante, considero que para llegar a esta conclusión, la Corte
Constitucional debió hacer dos análisis, que se echan de menos en el cuerpo de
la decisión. 1. Teniendo en cuenta que la constitucionalidad de la medida depende de
que la reincidencia no tome en consideración condenas de cualquier tiempo
atrás, sino que ese período esté claramente delimitado y sea razonable, la
sentencia debió interpretar previamente la norma, con el fin de determinar si
los 10 años anteriores, para efectos de agravar la multa, se contaban desde la
comisión del delito, hacia atrás o desde el momento en el que se fuera a
imponer la pena en la sentencia, agotado proceso penal. Este análisis era
importante para efectos de evitar que la definición del momento en el que se
determina retroactivamente la reincidencia, quedara al arbitrio del operador
jurídico. 2. Ya que la norma plantea la consideración de una condena previa, como
factor de agravación de una condena posterior, considero que el elemento
esencial del problema jurídico apuntaba a los fines de la pena, para determinar
si, constitucionalmente, no doctrinal ni legalmente, como lo hace la sentencia,
existe razón válida para que el fracaso de la finalidad de una pena impuesta en
el pasado, por ejemplo, en cuanto a sus finalidades de prevención especial negativa y de
resocialización, puede justificar constitucionalmente un
reproche mayor respecto del segundo comportamiento. Es cierto que la sentencia
refiere de manera sucinta, cinco sentencias de esta Corte donde se analizaron
los fines de la pena, pero considero respetuosamente que ésta debió constituir
la columna vertebral de la decisión y no la dogmática doctrinal del derecho
penal. Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES
CANTILLO Magistrado SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS
RÍOS A LA SENTENCIA
C-181/16 REINCIDENCIA-Concebida como
causal de agravación de la pena impuesta viola las garantías de non bis in ídem
y los principios de lesividad y culpabilidad (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente D- 10946 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia, las
reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad” Magistrada
Ponente: GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO Con el acostumbrado respeto por las providencias de la
Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me llevaron a salvar el
voto en la Sentencia de la referencia, en la cual la Corte resolvió: “Declarar
EXEQUIBLE, por el único cargo
analizado en esta sentencia, la expresión “La
unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada
por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.”,
contenida en el artículo 46 de la Ley 1453
de 2011, que modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000”. La recuperación de un derecho penal de garantías,
constituiría un paso significativo hacia la abolición definitiva de la
reincidencia y de sus cercanos conceptos, evocativos en todos los tiempos de
las desviaciones autoritarias respecto de los principios fundamentales del
derecho penal liberal y, especialmente, del estricto derecho penal de acto.
Afirmar que se puede aplicar una pena más severa a aquella correspondiente al
delito cometido, por la simple circunstancia de la realización de una conducta
delictual anterior, viola abiertamente las garantías del non bis in ídem, al
igual que los principios de lesividad y culpabilidad, soportes sobre los cuales
se edifica un derecho penal garantista y democrático. La Carta Política de 1991
se funda en la dignidad humana y el respeto absoluto por los derechos
fundamentales. De allí que instrumentos punitivos como la reincidencia, de
marcada estirpe peligrosista, conducen a sancionar al hombre por lo que es y no
por lo que hizo. La Corte no puede transitar por la ruta del positivismo
decimonónico, acogiendo figuras punitivas que exaltan como valores supremos el
orden, la disciplina social y la obediencia en sí misma, facultando al Estado
para juzgar y sancionar a los ciudadanos por lo que son, mas no por sus
conductas reprochables socialmente. En tal sentido, recurrir a un elenco variopinto de autores
y legislaciones foráneas, a efectos de respaldar constitucionalmente la figura
la reincidencia en Colombia, es un ejercicio argumentativo estéril, que
desconoce una verdad de apuño señalada en su momento por Zaffaroni: “Es difícil
proporcionar un concepto satisfactorio de «reincidencia» a nivel internacional,
dado que los esfuerzos que se vienen realizando en este sentido desde hace
décadas no resultan alentadores”[111].
En otras palabras, lo que se entiende por “reincidencia”, ni siquiera ha sido
objeto de consenso entre los especialistas; tanto menos su fundamentación
dogmática y su aceptabilidad en términos de respeto por las garantías
procesales y la dignidad humana. En una Constitución de raigambre filosóficamente liberal,
el ser humano es un fin y no un simple medio para alcanzar los propósitos
señalados por las mayorías parlamentarias en el texto de la ley. De allí que el
poder punitivo del Estado debe orientarse hacia la protección de los derechos
fundamentales, en tanto que bienes jurídicamente amparados por el ordenamiento
jurídico. En tal virtud, la reincidencia, inspirada sobre concepciones
expiatorias de culpas sociales, donde el individuo es mayormente sancionado por
haberse desviado previamente de los cánones preestablecidos, rompe con el
espíritu de un Texto Fundamental inspirado en el garantismo penal, donde el ser
humano es sancionado por lo que es, más no por lo que ha sido. Fecha ut supra ALBERTO ROJAS
RÍOS Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Folio 8 cuaderno principal. [2] Folio 9 cuaderno principal. [3] Folios 64-72 cuaderno principal. [4] Fol 66 cuaderno principal. [5] Ibídem. [6] Folio 67 cuaderno principal. [7] Folio 53-60 cuaderno principal. [8] Folio 60 cuaderno principal. [9] Folio 58 cuaderno principal. [10] Folios 59 y 60 cuaderno principal. [11] Folios 61-63 cuaderno principal. [12] Folio 62v cuaderno principal. [13] Folio 63 cuaderno principal. [14] Ibídem. [15] Folios 87-102 cuaderno principal. [16] Folio 101 cuaderno principal. [17] Folio 76-86 cuaderno principal. [18] Folios 83-84 cuaderno principal. [19] Folio 107 cuaderno principal. [20] Folio 106 cuaderno principal. [21] Folios 107 y 108 cuaderno
principal. [22] Folio 108 cuaderno principal. [23] Folio 8 cuaderno principal. [24] Ministerio de Justicia y el
Derecho, Universidad del Rosario, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, [25] Al respecto ver Sentencias T-718 de
2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. [26] Bunster Álvaro en consideraciones
en torno a la dogmática penal. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/R16880.pdf, consultado el
11 de marzo de 2014. Pág. 949. Ver
también Welzel H. Das Deutsche Strafrecht. Eine systematische darstellung.
Berlín. Walter de Gruyter y Co. 1969. Pág. 1.; Jescheck H. Tratado de derecho penal
4ª ed. Traducción del alemán por José Luis Manzanares Samaniego, Granada,
Comares, 1993, pág. 35; Roxin C. Derecho penal. Parte general, Madrid, Civitas,
1997, P. 192. [27] Sentencia
C-827 de 2011 M.P. Álvaro Tafur Galvis. [28] Sentencia
C-343 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [29] Sentencia
C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [30] Luis Jiménez de Asúa, “Tratado
de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires
Argentina, 1950. [31] M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa [32] Sentencia
C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [33] Sentencia
C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34] Ibídem.
Reiterado en sentencia C-118 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [35] Bacigalupo, E.
Principios de derecho penal 3ª edición. Akal/iure, 1994, Pág. 298. [36] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. [37] M.P. Carlos Gaviria Diaz [38] Sentencia C-239 de 1997 M.P. Carlos
Gaviria Díaz. [39] Ibídem. Ver en el mismo sentido la
sentencia C-370 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. [40] Jakobs G. Derecho penal, parte
general. Fundamentos y teoría de la imputación. 2ª Ed. Corregida. Trad. De
Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Marcial Pons
Editores, Madrid, 1997. Pág. 8. [41] Zugaldía Espinar, J.M., Fundamentos
de derecho penal. 3ª ed., Valencia, 1993, pág. 59-60. [42] Bacigalupo, E. Principios de
Derecho penal. Parte general. 4ª Ed. Akal/Iure, Madrid, 1997, Pág. 7. [43] Lesch, H. la función de la pena.
Dykinson, Madrid, 1999. Pág. 7. [44] Kant. I. Grundlegung Zur Metaphysic
de Sitten, Pág. 52, citado por LESCH, H. Op. Cit. Pág. 9. [45] Jakobs. G. Derecho penal parte
general, fundamentos y teoría de la imputación. 2ª edición. Marical Pons,
Madrid. 1997. Pág. 20. [46] Von Liszt, F. La idea del fin en el
Derecho Penal, Programa de la Universidad de Marburgo, 1882. Comares 1995, pág.
83. [47] Roxin, C. Derecho penal, parte
general. Tomo I. Civitas, Madrid. 1997 Pág. 94. [48] M.P. Alejandro Martínez Caballero. [49] M.P. Carlos Gaviria Diaz. [50] M.P. Alejandro Martínez Caballero. [51] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Reiterada en sentencia C-370 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre
otras. [52] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [53] Los artículos 202, 203 y 204 del
Código Penal establecen: Artículo 202. Impedimento y
perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de
ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa. Artículo 203. Daños o agravios a
personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos
destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente
permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de
su investidura, incurrirá en multa. Artículo 204. Irrespeto a
cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute
sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa. [54] http://dle.rae.es/?id=VmYRE5t [55] M.P. Carlos Gaviria Diaz. [56] M.P. Jaime Araujo Rentería. [57] Gonzalez Cussac. Teoria general de
las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Valencia,
1998. ´pag. 66. [58] http://dle.rae.es/?id=9Ka81Rt [59] Jiménez de Asua, L. Principios de
derecho penal. La ley y el delito. 3ª Ed. Buenos Aires, 1958. Pág. 74. [60] Rodríguez Devesa y otro. Derecho
penal español. Parte General. 17ª Ed. Dykinson. 1994, Madrid. Pág. 689. [61] Cobo/Vives. Derecho penal. Parte
general 5ª ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 877. [62] Mir Puig, S. Derecho penal, parte
genral. 5ª ed., Barcelona, 1998. Pág. 629. [63] Calderon/Choclan, Derecho penal,
Bosch, Barcelona, 1999. Pág. 266. En el mismo sentido Garzón Real y otro en
reindencia y constitución. Actualidad penal No. 1. 1991. Pág. 4. [64] Rodríguez Devesa, Op. Cit. Pág.
747. [65] Agudo Fernández E. Principio de
culpabilidad y reincidencia en el derecho Español. Tesis doctoral. Disponible
en http://hera.ugr.es/tesisugr/15463266.pdf, consultado el
11 de marzo de 2016, Págs. 383-384. [66] Calderón/Choclan Op. Cit. Pág. 266 [67] Agudo Fernández Op. Cit. Pág.
390-406. [68] Agudo Fernández Op. Cit. Pág.
82-83. [69] BverfGE 50, pág. 125 citado en
Agudo Fernández Op. Cit. Pág. 83. Ver también Jaen Vallejo, M. Los principios
superiores del derecho penal. Dykinson, Madrid. 1999, Pág. 78. [70] Ibídem. [71] Traducción libre. [72] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [73] Estos criterios
jurisprudenciales fueron reiterados en las sentencias C-184 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) , C-406 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-252 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), C-077 de 2006 (Jaime
Araujo Rentería), C-290 de 2008 (Jaime
Córdoba Triviño) , entre otras. [74] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [75] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. [76] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [77] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.. Ver al respecto las sentencias de la Corte
Constitucional: C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido Sentencias de la
Corte Constitucional C-916 de 2002,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P:
Álvaro Tafur Galvis.; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández; C-575
de 2009, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto y T-962
de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; [78] Ibídem. [79] Sentencia C- 248 de 2004 (MP.
Rodrigo Escobar Gil). [80] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge
Ivan Palacio Palacio. [81] C-742 de 2012 M.P. Maria Victoria
Calle Correa. [82] Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [83] Sentencias
C-636 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y C-742 de 2012 M.P. María Victoria
Calle Correa. Reiterada recientemente en sentencia C-387 de 2014 M.P, Jorge
Iván Palacio Palacio. [84] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio. [85] Sentencia C-489 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. En este sentido la
sentencia C-420 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño expuso: “haciendo abstracción de las distintas fases, escuelas y esquemas que
han confluido en el derecho penal, lo cierto es que el único elemento común a cualquier
sistema de imputación penal radica en el contenido de injusticia que se
atribuye al delito, esto es, la antijuridicidad. El delito debía tener un
contenido de ilicitud no solo formal frente a la norma sino también un
contenido material que consistía en la lesión o, al menos, en la puesta en
peligro de un bien jurídico. Así, la injusticia del delito radicaba en la
afección de derechos ajenos. El delito se dotó de un referente material que, a
través de la categoría del bien jurídico, racionalizó el ejercicio del poder
punitivo. Siendo así, el solo tenor literal de la ley no definía ya el delito,
pues se precisaba también de un contenido sustancial que remitiera a la
afección de derechos ajenos.” [86] Sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [87] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. [88] Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. Álvaro
Tafur Galvis. [89] Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio. [90] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. [91] Sentencias de la Corte Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y C-210 de 2007, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra. [92] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. [93] Sentencias de la Corte
Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver las sentencias C-118
de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-148 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz. [95] Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. [96] Sentencia C-229 de 2008 M.P. Jaime
Araujo Renteria. [97] M.P. Alvaro Orlando
Pérez Pinzón. [98] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [99] Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. [100] No se aborda en esta sentencia
la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in ídem entre
varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional. [101] Sentencia C-870 de 2002 M.P. Jose
Manuel Cepeda Espinosa. [102] M.P. Alberto Rojas Rios. [103] Sentencia C-464 de 2014 M.P.
Alberto Rojas Rios. [104] M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada
en sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras [105] Sentencia de noviembre 22 de
1990 Corte Suprema de Justicia [106] Folio 8 cuaderno principal. [107] Ministerio de Justicia y el
Derecho, Universidad del Rosario, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, [108] “Por medio de la cual se reforma el
Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y
Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras
disposiciones en materia de seguridad.” [109] “Por la cual se expide el Código
Penal.” [110] Sentencia
C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. [111] Zaffaroni, Eugenio Raúl, «Hacia
un Realismo Jurídico Penal Marginal», Caracas: Monte Ávila Editores, 1992, pp.
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