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CONCEPTO 2201913557 DE 2019
(Octubre 03)
2310460
Bogotá, D.C.,
Señora
NAIDU DUQUE CANTE
Ciudad
Asunto: Respuesta a derecho de petición
en la modalidad de consulta. SDQS 2182002019.
Respetada señora Duque:
Esta Dirección
recibió por asignación del día 12 de septiembre de 2012, a través del sistema
SDQS, la petición dirigida al Concejo de Bogotá, D.C., en la que solicita
información relacionada con lo siguiente:
“(…) se
sirvan informar si con la expedición del Acuerdo 740 de 2019 “Por el cual se
dictan normas en relación con la organización y el Funcionamiento de las
Localidades de Bogotá, D.C.”, se entienden derogados los anteriores Acuerdos
del Concejo de Bogotá y/o Decretos del Alcalde Mayor, mediante los cuales se
realizaba reparto de competencias y/o delegación de funciones a los Alcaldes
Locales o Juntas Administradoras Locales, en especial lo pertinente en el
Acuerdo 06 de 1992, Decreto 854 de 2001, Decreto 610 de 2010 y todos los demás
Acuerdos, Decretos y Resoluciones mediante los cuales, antes de la vigencia del
Acuerdo 740 de 2019, se realice tal delegación de funciones y competencias.”
Al respecto, es
preciso señalar que a la dirección electrónica autorizada en la petición para
remitir la respuesta, se dirigió el día 13 de septiembre de 2019, un correo en el
que se informó lo siguiente: “(…) a la petición se le dará trámite de
conformidad con el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una
solicitud en la modalidad de consulta, y no de información como se indica en la
petición, siendo el término para dar respuesta a la misma, de 30 días hábiles
contados a partir de la asignación efectuada por el SDQS.”
1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL
DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL
PRONUNCIAMIENTO.
Cada entidad y organismo distrital debe
cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa legal,
reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el
artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la
comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,
la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior,
ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le
atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6
ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la
Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones.
Por ello, se tiene que el Decreto
Distrital 323 de 2016, estableció la Estructura Organizacional de la
Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la
Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5.
Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría
Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”,
función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita,
sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la
expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las
autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las
autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una
consulta, en relación con las materias a su cargo.
Así las cosas, resulta procedente
aclarar que el
presente pronunciamiento se expide con y por ende, las respuestas se darán de
manera general y abstracta, en relación con los aspectos esbozadas sobre los
que solicita el concepto, sin que en manera alguna las consideraciones,
conclusiones y/o respuestas descritas en el presente escrito, estén dirigidas a
determinar vigencias de normas no expedidas por el Alcalde Mayor, por no estar
dentro de las funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos
Normativos, emitir tales pronunciamientos.
Lo anotado, teniendo en cuenta además,
que el artículo 22 del Decreto Distrital 430 de 2018[1],
establece que: “La Secretaría Jurídica
Distrital será competente para analizar y determinar la vigencia de decretos,
resoluciones, directivas y circulares expedidos por el Alcalde Mayor, conforme
al procedimiento que ésta determine”.
En ese orden de ideas,
el presente pronunciamiento sólo se referirá a los actos expedidos por el
Alcalde Mayor, que hayan regulado materias como las contenidas en el Acuerdo
Distrital 740 de 2019, o los actos derivados de las competencias que le
atribuía el anulado artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, haciendo
referencia en particular, al Acuerdo Distrital 6 de 1992 y los Decretos
Distritales 854 de 2001 y 101 de 2010.
2. ALGUNAS REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES
RELACIONADAS CON LA DEROGATORIA DE LAS NORMAS Y LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DE LAS MISMAS.
La Corte Constitucional en la Sentencia
C-751 de 2013 consideró, respeto a la derogatoria de las normas, lo siguiente:
“2.3.2.
Ahora bien, la derogatoria de normas jurídicas es el efecto de una ley,
determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, que puede ser
expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia[2], sucediendo la
primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior, la
segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a
las de la antigua, y la tercera cuando quiera que una ley reglamenta toda una
materia regulada por una o varias normas precedentes, aun cuando no haya
incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[3].”
En más reciente Sentencia, la Corte
Constitucional señaló en relación con la derogatoria de las normas, que:
“3. Esta Corporación en sentencia C-1067
de 2008 sostuvo que la vigencia de una disposición “refiere al momento en que la
misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción
presidencial y su subsiguiente promulgación”, por lo que es a partir de
ese momento que comienza a surtir efectos jurídicos[4].
Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es
derogada.
La jurisprudencia constitucional
también ha definido la derogación como “el trámite que se utiliza para
eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento
jurídico”[5].
De tal manera que dicho fenómeno busca
“dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”[6],
lo que responde no a un cuestionamiento sobre la validez de la norma, como
sucede cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad
libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en
relación con las leyes por el Congreso”[7].
Así,
“la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino
de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso
iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas
bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada
puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es
precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas
derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos
cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos
son contrarios a la Carta”[8].
De
acuerdo a lo anterior, para establecer la existencia de una disposición de
rango legal y poder iniciar su juicio de validez, se hace necesario verificar
que la misma aún se encuentre en el ordenamiento jurídico, esto es, que no haya
sido derogada[9]. Es
por eso que esta Corporación para determinar si tiene competencia para
adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada norma legal,
primero comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre derogada, evalúa
si el precepto normativo continúa surtiendo efectos o tiene vocación de
producirlos en el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el respectivo
análisis de constitucionalidad[10].
4. La
derogatoria se ha clasificado en tres clases: expresa, tácita y orgánica[11].
Al respecto la jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera:
“i) Expresa, cuando el legislador determina de
manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo
que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple
una función de exclusión desde el momento que así se establezca;
ii) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a
la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual
hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente
en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar
en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y
capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una
presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.[12]
Cuando
se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del
legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje
de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.
Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es
expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de
aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que
suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión
de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[13]
iii) Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula
integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia
supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que
aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde
mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley;
[...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las
situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó
con la ley nueva”[14].[15]
En cuanto a la
derogatoria expresa no hacen falta encontrar posibles contradicciones entre la
nueva disposición y la anterior, toda vez que de manera textual la primera
precisa si el efecto derogatorio recae sobre toda la ley precedente, uno o
varios de sus artículos, incisos o segmentos. No ocurre lo mismo con la derogatoria
tácita, que exige del juez constitucional un ejercicio interpretativo para
determinar si de alguna manera la norma reciente deviene inconciliable o abarca
integralmente la materia regulada en la ley anterior[16].
En este sentido, la Corte en la sentencia C-353 de 2015, consideró:
“La falta
de vigencia de una norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no
continúa prestando efectos jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que
ofrece seguridad jurídica plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por
carencia de objeto o sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido
fuerza ejecutoria, al ser excluida del ordenamiento jurídico.
No
obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea por la expedición de una
norma posterior que es contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una
regulación integral sobre la misma materia, es necesario, vía interpretativa
determinar si ha operado este fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio
continúa prestando efectos jurídicos es imperativo realizar el análisis
correspondiente[17],
pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no
siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la
norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el
punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que
es igual, continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin
lugar a duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica”.”[18]
En
un reciente pronunciamiento del 27 de junio de 2019[19],
el Consejo de Estado también se ha referido a la derogatoria de las normas, tal
y como se reseña a continuación:
“En
segundo lugar, en referencia a la derogación de las leyes, se tiene que ésta
puede ser expresa, tácita u orgánica; la primera ocurre cuando la nueva ley
dice expresamente que deroga la antigua; la segunda, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior[20]
y la tercera, por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad con
disposiciones especiales anteriores, o por existir nueva ley que regula
íntegramente la materia a la que se refería la anterior[21].
Es
de resaltar, que la Corte Constitucional, ha definido la derogatoria expresa
como aquella que ocurre:
“cuando
el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del
ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación,
ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así
se establezca”[22];
Pues bien, en
el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, respecto de las
normas en que se sustentan las que se señalan como desconocidas, ha operado una
derogatoria expresa y, con ello, el decaimiento del acto que las reglamenta, por las siguientes razones: (…)
Así, se debe concluir que si la norma
principal en que se sustentan las demás desaparece, con ella se excluyen del
ordenamiento jurídico, las restantes, pues carecen de causa jurídica, por lo
que tanto una, como las otras, perdieron vigencia, ya que desaparecen los
supuestos de derecho, indispensables para ello.
Al respecto, encuentra la Sala que las
normas que se invocan como infringidas yacen a partir de aquellas que fueron
expedidas por el legislador, en virtud del acto legislativo reformatorio de la
Constitución de 1886, por lo que, al haber sido dictadas bajo su amparo y éste
derogado de forma expresa junto con la misma Constitución, desaparecen los
supuestos de derecho indispensables para la vigencia de las que lo desarrollan
o reglamentan. (…)
En síntesis, el Decreto 1001 de 1988, al
ser reglamentario de las leyes que desarrollaron el Acto Legislativo
modificatorio de la Constitución Política de 1886, debe correr su misma suerte,
por lo que al haberse expedido con ese sustento, se entiende que han perdido su
vigencia, con la derogatoria expresa de las normas que reformaron la
Constitución Política de 1886.
Se podría decir entonces, que se trata
de una "derogatoria por consecuencia", consistente en que la derogatoria
de la normativa en que se sustentó, produce, como efecto necesario, la pérdida
de vigencia de las normas que las desarrollan y con ellas, las que las
reglamentan, pues ha desaparecido el fundamento que sirvió de sustento para su
expedición, por derogación expresa de las normas en que se amparó, pues la
primera de las normas que se invoca como infringida desarrolla un Acto
Legislativo que dejó de existir y, la segunda, es la reglamentaria de aquella.
Para la Sala, además, respecto de del
Decreto Reglamentario que se señala como infringido, ocurrió un decaimiento por
derogación de la norma Superior en que se sustentó, como en sentido similar lo
indicó esta Corporación, que en providencia del 2 de agosto de 2018[23]
encontró la ocurrencia del decaimiento de un decreto reglamentario, por cuanto
la norma en que se sustentó había sido declarada inconstitucional, situación
que a juicio de esta Sala, aplica en sentido análogo, cuando el fenómeno que se
presenta, es el de su derogatoria.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si
se trata de un decreto que reglamenta una ley que ha dejado de existir en el
ordenamiento jurídico, por derogación del acto que desarrollaba, no hay
sustento para soportar su vigencia, pues no habría norma para reglamentar que
justificara su permanencia en el mundo jurídico.”
La
misma Corporación de lo Contencioso Administrativo se refirió a los efectos de
la declaratoria de nulidad de las normas, considerando:
“Efectos de las sentencias de nulidad en
lo contencioso administrativo
La nulidad de un acto
administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba
que en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se
presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien,
normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente
un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico,
porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un
derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál
debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en
cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo
vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del
acto administrativo anulado.
En ese sentido, la jurisdicción
de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la
declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir
«ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden
retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc».
De entrada aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido
puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente
normativa positiva que regule la materia. (…)
Bajo esta óptica la
jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de
nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez
del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc»,
es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la
aplicación de actos administrativos espurios.
(…)
La postura jurisprudencial
expuesta, aunque reiterada, no ha sido unívoca al interior del Consejo de
Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las
Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación(…) se han apartado del
mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos
diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias de nulidad. Precisa la Sala, que el
latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»;
por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se
pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto
administrativo, a partir de que se declara.
Los efectos hacia el futuro o «ex
nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo,
encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios
universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada,
la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto por las situaciones jurídicas
consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento
de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción
de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron
su comportamiento confiados en su validez.
Así mismo, al amparo de la
hipótesis «ex nunc», es decir, la que estima hacia futuro el alcance de
las sentencias de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en
cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones
relacionadas con i) las consecuencias que la decisión judicial pueda
tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo,
la estabilidad institucional(…) y económica;(…) ii)
la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; iii) la
razón, vicio o causal por el cual fue anulado; iv) la existencia
comprobada de situaciones jurídicas consolidadas,(…) etc.
Anota la Sala adicionalmente,
que como soporte de la hipótesis «ex nunc», en algunos momentos la
jurisprudencia de esta Corporación ha justificado el conferir alcances hacia
adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control de
legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general,
se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se
ha concluido, según esta variante de la regla «ex nunc», que al igual que
las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la
nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.(…)
Se concluye entonces, que en la
jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos
posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las
cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances
de su decisión.
La primera tesis jurisprudencial
se refiere a las posibles
consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores
a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales
anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de
la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.
La segunda tesis se concreta en los
efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los
efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la
decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.
Finalmente anota la Corporación,
que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas
elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las
sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser
taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca
agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un
análisis de cada caso en concreto.”[24]
La misma Subsección B, de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en providencia del 26 de julio de 2018[25], hizo referencia a las
mismas consideraciones trascritas en precedente, relacionadas con los efectos
de las declaratorias de nulidad de las normas.
También
el Consejo de Estado[26]
al declarar mediante sentencia del 06 de junio de 2018, la nulidad de los artículos 87, 88, 90, 92
y 94 del Decreto Ley 1421 de 1993, consideró:
“En
el caso sub-examine, la Sala estima que la creación de unos Fondos de
Desarrollo Local, los cuales el título V del acto acusado los califica como
pertenecientes al Sector Descentralizado(…) del Distrito, constituye
una injerencia indebida del orden nacional en el distrital que no le permite
definir de manera autónoma la forma y la estructura administrativa que crea la
más conveniente en orden a lograr la adecuada prestación de los servicios
públicos y el desarrollo armónico de la capital.
Si el Distrito detecta una necesidad o una
falencia en una localidad específica, su autonomía para definir cómo atenderla
se ve afectada, en tanto que, desde el punto de vista administrativo, ya le ha
sido impuesto desde el nivel nacional unos entes con personería jurídica y
patrimonio propio para financiar la prestación de servicios y obras en las localidades.
Dicha
regulación minuciosa del legislador especial implica una afectación del núcleo
esencial de la autonomía del Distrito Capital, es decir, aquella porción
irreductible del derecho, aquél contenido mínimo del cual no pueden disponer
las autoridades, especialmente el legislador. Si bien el artículo 322
constitucional habilita al legislador especial para regular, entre otros temas,
el régimen administrativo del Distrito, dicha habilitación no es absoluta, no
puede llegar al punto de afectar el núcleo esencial de la autonomía
territorial, pues a dicho legislador especial le corresponde fijar unos
parámetros o unos criterios generales que serán tenidos en cuenta por el
Distrito en el ejercicio de sus funciones. (…)
Así las cosas, si los fondos del orden
nacional le corresponde regularlos al legislador, es dable inferir que los
fondos del orden departamental, municipal o distrital le corresponderá crearlos
y regularlos a la Asamblea Departamental, al Concejo Municipal y al Concejo
Distrital respectivamente, pues es a cada una de estas corporaciones de
elección popular a las que les corresponde definir la estructura de la
administración en el nivel nacional, departamental, municipal o distrital.
En este orden de ideas, hay lugar a declarar
la nulidad del artículo 87 del acto acusado que crea los Fondos de Desarrollo
Local en el Distrito Capital. La Sala destaca que los demás artículos
demandados 88, 90, 92 y 94 forman parte de la regulación prevista para los
Fondos de Desarrollo Local; luego, al declarar la nulidad del artículo 87, por
integración normativa se entienden anulados los demás artículos concordantes
como el 88 que establece los recursos de los fondos, el 90, que permite que las
empresas de servicios públicos puedan reconocer participaciones y beneficios a
los fondos de desarrollo local; el 92, que establece quién es el representante
legal de los mismos y ordenador de sus gastos, y el 94 que regula la
celebración de contratos que se financien con recursos de los fondos. (…)
Son nulos, por ser expedidos sin competencia,
los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993, expedido por el
Gobierno Nacional que, en su calidad de legislador especial, dispuso la
creación en cada una de las localidades del Distrito Capital de un Fondo de Desarrollo
con personería jurídica y patrimonio propio, que se nutre con recursos de
diversa índole para financiar la prestación de los servicios y la construcción
de las obras de competencia de la juntas administradoras locales.”
En la misma Sentencia de declaratoria de
nulidad, el Consejo de Estado difirió los efectos de la nulidad, al disponer:
“Por
otro lado, en aras de evitar una alteración en la estabilidad financiera y
administrativa de las localidades, la Sala otorgará el plazo de un año contado
a partir de la notificación de la presente providencia para que el Concejo de
Bogotá adopte las medidas necesarias tendientes a proveer la estabilidad
financiera y organización administrativa de las localidades, según las
competencias que le corresponden. Para el efecto, la presente providencia
deberá ser comunicada al Presidente del Concejo del Distrito Capital.
Una vez vencido el plazo indicado, o adoptada
la regulación correspondiente por el Concejo Distrital si ello ocurre antes del
vencimiento del plazo, dejarán de producir efectos jurídicos los artículos
declarados nulos en la presente decisión”.
3. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL ACUERDO
DISTRITAL 740 DE 2019 Y LA POSIBLE OCURRENCIA DE LA DEROGATORIA DE OTROS
ACUERDOS DISTRITALES Y/O DECRETOS DE ASIGNACIÓN O DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LOS
ALCALDES LOCALES O JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.
De forma general se hará un análisis de
las disposiciones contenidas en el Acuerdo Distrital 740 de 2019, a efecto de
determinar la ocurrencia de una derogatoria tácita o expresa de disposiciones
anteriores, regulatorias de las mismas temáticas, y en particular, de las
normas contenidas en el Acuerdo 06 de 1992 y los Decretos Distritales 854 de
2001 y 101 de 2010, teniendo en cuenta en todo caso, que lo que originó la expedición
del citado Acuerdo Distrital 740 de 2019, fue la declaratoria de nulidad de los
artículos 87, 88, 90, 92 y
94 del Decreto Ley 1421 de 1993, referidos a los Fondos de Desarrollo Local.
El Acuerdo Distrital 740 de 2019 dictó
normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades,
sin que en alguna de sus disposiciones se haya efectuado un reparto de
competencias propiamente a las Juntas Administradoras Locales, por cuanto sus
funciones derivan directamente de la Constitución, el Decreto Ley –DL- 1421 de
1993, las leyes que de forma expresa les atribuyan funciones y/o competencias,
y los acuerdos distritales que en ejercicio del artículo 322 de la Constitución
y el artículo 62 del DL 1421 de 1993, les efectúan algún reparto de competencias
y
funciones administrativas.
Por ello, de entrada, debe advertirse
que según lo requerido en la petición, en cuanto a que si el Acuerdo Distrital
740 de 2019, derogó acuerdos expedidos por el Concejo Distrital, por medio de
los cuales se les “realizaba reparto de competencias y/o delegación de
funciones a los (…) o Juntas Administradoras Locales,”, es de advertir que
el citado Acuerdo no efectuó ningún reparto de competencias nuevas a las JAL, y
tampoco derogó de forma expresa algún acuerdo proferido con anterioridad por el
Concejo de Bogotá, D.C., por cuanto aunque el artículo 14 ídem, se refiere a la
vigilancia
y control a cargo de las JAL sobre la inversión y ejecución de los recursos
asignados al respectivo Fondo de Desarrollo Local, dicha competencia deviene
del numeral 2 del artículo 69 del DL 1421 de 1993, que de forma taxativa
atribuye a las JAL la competencia para “2. Vigilar y
controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las
inversiones que en ella se realicen con recursos públicos”, comportando que
no se esté asignando una atribución nueva a las Juntas Administradoras Locales.
El proyecto de acuerdo que originó la
expedición del Acuerdo Distrital 740 de 2019, fue presentado a consideración
del Concejo Distrital, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del
Decreto Ley 1421 de 1993, efectuada por el Consejo de Estado, que regulaban lo
relacionado con los fondos de desarrollo local, tales como su naturaleza, su
patrimonio, el reconocimiento de participaciones y beneficios a los mismos para
contribuir a la disminución de pérdidas y
fraudes, la representación legal, la vigilancia fiscal y la financiación de
contratos con cargos a los recursos de tales fondos.
Al revisar el contenido del Acuerdo
citado, se evidencia que el mismo se divide en Títulos y capítulos, para lo
cual de forma sucinta se hará una mirada al articulado así:
El artículo 1 se refiere a la naturaleza
de las localidades, cuyo contenido se desprende de lo previsto en el artículo
322 de la Constitución Política y los artículos 3 y 54 del Decreto Ley –DL-
1421 de 1993. Por su parte, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 740 de 2019,
hace referencia a las finalidades de las competencias otorgadas a los alcaldes
locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del DL 1421 de 1993
y lo señalado en el artículo 2 del Decreto Distrital 101 de 2010.
El parágrafo del artículo 2 del Acuerdo
Distrital 740 de 2019, establece algunos aspectos que deben considerarse al
momento de efectuar asignaciones de competencias a las autoridades locales, de
forma que la distribución de competencias resulte acorde con variables
asociadas efectivamente a los asuntos propios de los territorios locales.
El artículo 3 ídem, se refiere a los
principios que regirán el ejercicio de las competencias de las autoridades
locales, mientras que el artículo 4 ibídem, regula lo relativo con los
presupuestos participativos, materia que está sujeta a la reglamentación que
para el efecto expida la Administración Distrital.
En decir, que conforme a lo reseñado en
los primeros 4 artículos del Acuerdo Distrital 740 de 2019, no se advierte que
sus contenidos hayan derogado o subrogado materias contenidas en otros acuerdos
distritales, o por lo menos, no se advierte dicha situación, sin perjuicio de
la respuesta que sobre el particular, en tratándose de acuerdos expedidos por
el Concejo de Bogotá, D.C., pueda expedir la Dirección Jurídica de dicho órgano
de control político.
Las competencias que se atribuyeron a
los alcaldes locales por medio del artículo 5 ídem, se desarrollarán en
consonancia con los principios de concurrencia, subsidiariedad, complementariedad
y coordinación, prescribiendo
el parágrafo 1 de dicha disposición, que “Las competencias se
ejercerán de acuerdo con las funciones y atribuciones asignadas por la
Administración Distrital y las líneas de inversión para localidades definidas
en el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal –CONFIS, (…)”, encontrando que
varias de las competencias establecidas en el citado artículo 5 ejusdem, habían
sido previamente definidas como líneas de inversión local, entendidas estas
como un instrumento de planeación para la ejecución de los recursos de
inversión de los Fondos de Desarrollo Local – FDL, según lo señalado en la
Directiva 005 de 2016, expedida por el Alcalde Mayor, y que ha sido modificada
por las Directivas 013 de 2016 y 005 de 2018.
Luego, este reparto de competencias, no
comporta una derogatoria de las líneas de inversión local definidas en la
Directiva Distrital antes señalada, por cuanto las mismas obedecen a lineamientos de Política
en los temas de inversión local, para la formulación de los Planes Locales de
Desarrollo 2017-2020, que como tal ya fueron expedidos, sin perjuicio de que
tal y como lo estableció el parágrafo 1 del precitado artículo 5 del Acuerdo
Distrital 740 de 2019, el CONFIS defina las líneas de inversión para las
localidades, enmarcadas en lo señalado por dicho artículo 5.
En resumen, hasta aquí no se advierte
que los artículos 1 al 5 ídem, hayan derogado normas anteriores a su
expedición, tal y como se analizó en precedente, en el entendido de que el
Concejo sólo puede derogar de forma expresa las normas que la misma Corporación
haya expedido, tales como los acuerdos distritales, o los Decretos emitidos por
el Alcalde Mayor, en ejercicio de facultades extraordinarias, sin perjuicio de
que la Corporación pueda regular materias que estén contenidas en disposiciones
expedidas por las demás autoridades distritales.
Para el caso concreto de los artículos 6
y 7 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, en el siguiente cuadro se evidencia que
las materias regulados por estos, están contenidas parcialmente en el Decreto
Distrital 101 de 2010:
Acuerdo Distrital 740
de 2019
|
Decreto Distrital 101
de 2010
|
ARTÍCULO 6.- Misión de la Alcaldía Local. La
Alcaldía Local es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno
responsable de las competencias asignadas a los Alcaldes Locales. En este
sentido, se ocupa de facilitar la acción del Distrito Capital en las
localidades y ejecutar las funciones delegadas por el Alcalde Mayor, o
desconcentradas según las disposiciones legales, en cumplimiento de los fines
del Distrito Capital.
|
ARTÍCULO SEGUNDO.
Misión de la Alcaldía Local. La Alcaldía Local es una dependencia de la
Secretaría Distrital de Gobierno responsable de apoyar la ejecución de las
competencias asignadas a los Alcaldes o Alcaldesas Locales. En este sentido,
deberán coordinar la acción del Distrito en las localidades y participar en
la definición de las políticas de promoción y gestión del desarrollo de su
territorio. Asimismo, fomentar la organización de las comunidades, la
participación ciudadana en los procesos de la gestión pública, la promoción
de la convivencia y la resolución de conflictos.
|
ARTÍCULO
7.- Funciones de la Alcaldía Local. Son funciones de la Alcaldía Local:
A.
Misionales.
1. Promover la organización social y estimular la
participación de los ciudadanos y organizaciones en los procesos de gestión
pública local.
|
ARTÍCULO TERCERO.
Funciones de la Alcaldía Local. Son funciones de la Alcaldía Local:
A.
Misionales
1.
Promover la organización social y estimular la participación de los
ciudadanos (as) y organizaciones en los procesos de gestión pública.
|
2. Promover
la convivencia pacífica, la aplicación de las normas de policía en lo que sea
de su competencia conforme con la ley y coordinar los distintos mecanismos e
instancias de resolución pacífica de conflictos, tales como mediación,
conciliación, y facilitar la interlocución de todas las instancias y
organismos que ejerzan funciones que impacten en la localidad.
|
2.
Promover la convivencia pacífica, la aplicación de las normas de policía y
coordinar los distintos mecanismos e instancias de resolución pacífica de
conflictos tales como mediación, conciliación, facilitar la interlocución de
todas las instancias y organismos que ejerzan funciones que impacten en la
localidad.
|
3.
Planear estratégicamente los asuntos propios relativos a sus competencias y
la ejecución de los recursos de los Fondos de Desarrollo Local, en el marco
de los Planes de Desarrollo Local y de los lineamientos y prioridades del
Distrito Capital relativos a su localidad.
|
|
4.
Contribuir a las metas del Plan Distrital de Desarrollo, en el marco de las
competencias de las autoridades locales.
|
3.
Contribuir a las metas del Plan de Desarrollo Distrital.
|
5.
Desarrollar labores de inspección y vigilancia en materia de función policiva
y de facilitador y coordinador en la gestión administrativa e institucional
que permita al Inspector de Policía y al Corregidor desarrollar su
responsabilidad de las labores de control en la respectiva Localidad.
|
|
B.
Administrativa.
1. Desarrollar los
procesos de gestión pública requeridos para el cumplimiento de sus funciones
misionales y de las funciones de los Alcaldes Locales conforme con las normas
vigentes.
|
B.
Administrativas.
4.
Desarrollar los procesos de gestión pública requeridos para el cumplimiento
de sus funciones misionales y de las funciones de los Alcaldes o Alcaldesas
Locales.
|
C.
De coordinación entre niveles.
1.
Adelantar los procesos de apoyo a los Alcaldes Locales en la atribución de
coordinar la acción administrativa del Distrito Capital en la localidad, de
acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el
presente Acuerdo.
|
C.
De coordinación entre niveles
5.
Adelantar los procesos de apoyo a las Alcaldesas o Alcaldes locales en la
atribución de coordinar la acción administrativa del Distrito en la
localidad, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley 1421 de 1993.
|
2.
Asegurar la articulación de la gestión local y distrital a través de la
armonización de los Planes de Desarrollo Local con el Plan Distrital de
Desarrollo y el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital y las
políticas públicas distritales.
|
|
Parágrafo
1. Los actos administrativos de delegación o asignación
de nuevas funciones a los alcaldes locales deberán estar soportados en un
estudio previo de la capacidad de las alcaldías locales para asumir las funciones
respectivas.
|
|
Tal y como se aprecia en el cuadro,
algunas de las materias que fueron establecidas en los artículos 6 y 7 del
Acuerdo Distrital 740 de 2019, estaban estipuladas en los artículos 2 y 3 del
Decreto Distrital 101 de 2010, por lo que en lo sucesivo, cuando se haga
referencia a algunos de los contenidos que resulten idénticos, habrá de hacer
alusión a los de los artículos 6 y 7 del citado Acuerdo Distrital 740 de 2019,
por ser una norma de mayor jerarquía, sin que se considere que las demás
regulaciones consagradas en los mencionados artículos 2 y 3 del Decreto
Distrital 101 de 2010, que no fueron incorporadas en los artículos 6 y 7 del
Acuerdo en mención, hayan sufrido algún tipo de derogatoria expresa o tácita,
por cuanto estas gozan de presunción de legalidad, por haber sido expedidas por
el Alcalde Mayor, en ejercicio de sus competencias y no ser contrarias a lo
establecido en la norma de mayor jerarquía.
Luego, en cuanto a los contenidos
idénticos de los artículos 2 y 3 del Decreto Distrital 101 de 2010, con los de
los artículos 6 y 7 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, podría señalarse que ha
ocurrido una derogatoria por “reglamentación integral”, en los términos fijados
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-751 de 2013, al considerar:
“2.3.2.
Ahora bien, la derogatoria de normas jurídicas es el efecto de una
ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, que
puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la
materia[27],
sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la
anterior, la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o
contrarias a las de la antigua, y la tercera cuando quiera que una ley
reglamenta toda una materia regulada por una o varias normas precedentes, aun
cuando no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de
la nueva ley[28].”
(Subrayado y cursiva fuera del texto).
Los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Acuerdo
Distrital 740 de 2019, regularon lo atinente a los Fondos de Desarrollo Local,
teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, tal y como se reseñó en
precedente, declaró la nulidad de los 87,
88, 90, 92 y 94 del Decreto Ley 1421 de 1993, al considerar que: “En este
orden de ideas, hay lugar a declarar la nulidad del artículo 87 del acto
acusado que crea los Fondos de Desarrollo Local en el Distrito Capital. La Sala
destaca que los demás artículos demandados 88, 90, 92 y 94 forman parte de la
regulación prevista para los Fondos de Desarrollo Local; luego, al declarar la
nulidad del artículo 87, por integración normativa se entienden anulados los
demás artículos concordantes como el 88 que establece los recursos de los
fondos, el 90, que permite que las empresas de servicios públicos puedan
reconocer participaciones y beneficios a los fondos de desarrollo local; el 92,
que establece quién es el representante legal de los mismos y ordenador de sus
gastos, y el 94 que regula la celebración de contratos que se financien con
recursos de los fondos. (…)”.
En la sentencia que declaró la nulidad antes
referida, el Consejo de Estado otorgó “el plazo de un año contado a partir
de la notificación de la presente providencia para que el Concejo de Bogotá
adopte las medidas necesarias tendientes a proveer la estabilidad financiera y
organización administrativa de las localidades, según las competencias que le
corresponden. (…)”, disponiendo que “Una vez vencido el plazo indicado,
o adoptada la regulación correspondiente por el Concejo Distrital si ello
ocurre antes del vencimiento del plazo, dejarán de producir efectos jurídicos
los artículos declarados nulos en la presente decisión.”
Ahora
bien, con la declaratoria de nulidad en particular del artículo 92 del Decreto
Ley 1421 de 1993 -cuyos efectos fueron diferidos por un año contado a partir de
la notificación de la sentencia respectiva-, que otorgaba al Alcalde Mayor la representación legal de los fondos de
desarrollo local y la ordenación de sus gastos, y que lo facultaba para delegar
tales atribuciones de forma total o parcial, es posible que haya ocurrido el
decaimiento de algunas disposiciones mediante las cuales el jefe del gobierno
distrital hubiera delegado tales funciones, por la desaparición de los
fundamentos de derecho en que estaban sustentados.
Sobre el decaimiento del acto
administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en
pronunciamiento del 05 de marzo de 2019[29],
reseño:
“Sobre
el particular, la doctrina de la Sala se encuentra recogida en los Conceptos
2195 de 2014[30]
y 2372 de 2018, que se reiteran con este concepto.
Allí se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional[31],
que se sintetiza así: (…)
ii) Respecto de las formas de extinción
de los actos administrativos, generales o particulares y concretos, se ha
reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto
administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por
circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de
derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación
de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de
inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce
el control de constitucionalidad; c) declaratoria de nulidad del acto
administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de
contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias
fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o
situación jurídica particular y concreta.”
En virtud de la facultad prevista en el
artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor, mediante el
artículo 8 del Decreto Distrital 101 de 2010, delegó en los Alcaldes Locales la
facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de
los Fondos de Desarrollo Local, y derogando entre otras disposiciones el
artículo 35 del Decreto Distrital 854 de 2001, relacionado con las delegaciones
para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los
Fondos de Desarrollo Local.
Para el efecto, al revisar la parte
considerativa del Decreto Distrital 101 de 2010, se menciona “Que conforme al
artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor es el representante
legal de los Fondos de Desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar
respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones”, por lo que se podría
inferir que la delegación contenida en el artículo 8 del Decreto Distrital mencionado,
se derivaba de la facultad conferida por el artículo 92 citado del Estatuto
Orgánico de Bogotá, D.C.
En
ese sentido, al haber sido declarado nulo el artículo 92 del Decreto Ley 1421
de 1993, se considera que el artículo 8 del Decreto Distrital 101 de 2010,
sufrió un decaimiento, a partir de la fecha de vencimiento del plazo dado por
el Consejo de Estado para que el Concejo Distrital adoptara las medidas necesarias tendientes a
proveer la estabilidad financiera y organización administrativa de las
localidades, es decir, a partir de que operaran los efectos de la nulidad del
citado artículo 92 del estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.
No obstante, el
artículo 11 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, estableció que “El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., será el
representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto,
podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones,
de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, (…)”, por lo que el Alcalde Mayor, mediante el
Decreto Distrital 374 del 21 de junio de 2019, delegó en los alcaldes locales, “la facultad para
contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de
Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las
inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.
Finalmente, en el cuadro siguiente se verifica que las
disposiciones establecidas en el Acuerdo Distrital 6 de 1992, fueron reguladas
o están contenidas en normas posteriores a su expedición.
Acuerdo 6 de 1992
|
Norma posterior
|
Artículo 1º.- Las Juntas
Administradoras Locales son corporaciones públicas que se elegirán
popularmente para períodos de tres años.
El presente Acuerdo tiene por objeto dotar a
las Juntas Administradoras Locales y a las Localidades de un estatuto
administrativo y fiscal que permita a sus autoridades cumplir las funciones y
prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y
el mejoramiento socio - económico y cultural de sus habitantes, y asegurar la
participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales
preservando la unidad y la indivisibilidad del D.C., del cual las localidades
son parte integrante.
Cada Localidad estará sometida a la autoridad
del Alcalde Mayor, de una Junta Administradora Local y del respectivo Alcalde
Local.
Las competencias y funciones administrativas
que se establecen para las Juntas Administradoras Locales, serán en todo
momento por delegación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, de
las distintas dependencias de la Administración Central y descentralizada.
Las J.A.L, estarán al servicio de los intereses generales del Distrito
Capital, y de los particulares de cada localidad.
La función Administrativa a cargo de las
autoridades locales, estará al servicio de los intereses generales del
Distrito Capital, y de los intereses particulares de la respectiva localidad
y se desarrollará con fundamento en los principios de legalidad, igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad publicidad equidad y
austeridad.
|
Decreto Ley –DL- 1421
de 1993, Artículo 64. Elección.
Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de
tres (3) años.
Nota: El artículo 1 del
Acto Legislativo 003 de 2019 modificó el artículo 323 de la Constitución
Política, estableciendo que el periodo de las JAL será de 4 años.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 3. Objeto. El presente estatuto político,
administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los
instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a
su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al
mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 60. Objetivos
y propósitos. La división territorial del Distrito Capital en localidades
deberá garantizar:
1. Que la comunidad o comunidades que
residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al
mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.
2. La participación efectiva de la
ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la
construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que
correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar
en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones.
3 . Que a las localidades se pueda
asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la
prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor
prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso
económico y social.
4. Que también sirvan de marco para que en
ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación
de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades
distritales, y
5. El adecuado desarrollo de las
actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 61. Autoridades
distritales y locales. Cada localidad estará sometida, en los términos
establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del
alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A
las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su
territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado
de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 63. Reparto
de competencias. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, hará
la distribución de competencias y funciones administrativas entre las
autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de
concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas
generales: (…).
|
Artículo 2º.- Corresponde al Distrito Capital, a través de sus autoridades,
garantizar el desarrollo armónico e integrado de la Ciudad, tanto en sus
sectores urbanos como rurales y asegurar la eficiente presentación de los
servicios a su cargo.
En ningún caso, el Distrito
Capital podrá transferir o delegar funciones a las Juntas Administradoras
Locales, cuando no les asigne al mismo tiempo los recursos necesarios para el
cumplimiento de las mismas.
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 3. Objeto. El presente estatuto político, administrativo
y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que
le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo;
promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al
mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 63. Reparto de competencias. El Concejo Distrital, a
iniciativa del alcalde mayor, hará la distribución de competencias y
funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo
en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad,
y las siguientes normas generales (…)
3. En la asignación y
delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y
organizaciones administrativas. y
4. No podrán fijarse
responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su
atención.
|
Artículo 3º.- A
las J.A.L. les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 322 de
la Constitución Política, la gestión autónoma de todos aquellos asuntos de
interés eminentemente local que no trasciendan al ámbito metropolitano,
distrital o supralocal y prestar aquellos servicios que contribuyan a
satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que no
estén a cargo de ninguna otra autoridad Distrital. Además de las funciones ya
establecidas en la Constitución Nacional, en la Ley, y en los Acuerdos del
Concejo. Las J.A.L. tienen las siguientes funciones y atribuciones
específicas.
|
|
1. La planeación del desarrollo local, en concordancia con
los planes de desarrollo económico y social y de las obras públicas del
Distrito. Capital. y en especial las siguientes:
a. Formular el Plan de Desarrollo de la localidad, así como
los planes, programas y políticas, con sujeción a lo dispuesto en el Plan
General de Desarrollo del Distrito, con el visto bueno de la Junta de
Planeación Distrital, así como vigilar la ejecución de los mismos;
|
Decreto
Ley 1421 de 1993,
Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras:
1. Adoptar el plan de
desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico
y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del
Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y
populares de la localidad.
|
b. Promover, organizar y controlar las ferias artesanales,
culturales y científicas que se realicen en su jurisdicción;
|
Decreto Ley 1421 de
1993,
Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
6. Preservar
y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán
reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos,
recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por
tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento
del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije
el Concejo Distrital.
|
c. Vigilar el cumplimiento de las normas Nacionales y
distritales en los procesos de urbanización de terrenos y construcciones,
reforma o modificación de edificaciones, denunciando ante entidades
competentes a los infractores;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. 5. Cumplir las funciones que en
materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de
atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades
nacionales y distritales.
Acuerdo
Distrital 079 de 2003, Artículo 193.-
Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los
Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:
(…).
4.
Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos
del suelo y subsuelo y reforma urbana;
|
d. Controlar el espacio público y vigilar que su uso se
ajuste a las normas urbanísticas;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
7. Dictar
los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección,
recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural,
arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos
naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales
aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.
|
e. Organizar, y vigilar el tráfico, rutas y paraderos de
buses y lugares de parqueo, en coordinación con la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá.
|
Función a cargo de la
Secretaría Distrital de Movilidad como autoridad de tránsito en el Distrito
Capital, según las disposiciones del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en
concordancia con la Ley 769 de 2002.
|
f. Elaborar y adelantar el Plan de Desarrollo Cultural
comunitario dentro de la localidad, en coordinación con las entidades
Distritales competentes;
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De
conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los
decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras:
1. Adoptar el plan de
desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico
y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del
Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y
populares de la localidad.
|
g. Promover la creación de organizaciones cívicas,
comunales, culturales, recreativas, deportivas, y de defensa civil en las
localidades correspondientes.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo
69. Atribuciones
de las juntas. (…)
7. Promover
la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de
los asuntos públicos.
Acuerdo Distrital 257
de 2006, artículo 53 funciones del IDPAC; Acuerdo Distrital 257 de 2006,
artículo 94, funciones de la Secretaría Distrital de Cultura,
Recreación y Deporte,
desarrolladas en el Decreto Distrital 037 de 2017.
|
2. La vigilancia, inspección y control de los
servicios Distritales que se presenten en la localidad, así como también de
las inversiones y contratos que con recursos públicos se ejecuten en su
territorio y en especial:
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo
69. Atribuciones
de las juntas. (…)
2. Vigilar
y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las
inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.
|
a. Vigilar y controlar la correcta y
eficiente presentación de los servicios públicos distritales en el área de su
jurisdicción.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo
69. Atribuciones
de las juntas. (…)
2. Vigilar
y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las
inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
11. Vigilar y controlar
la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de
funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas
particulares.
|
b. Conformar Comités de
Vigilancia de los servicios públicos, recibir sus informes y presentar
recomendaciones a las respectivas empresas;
|
Ley 142 de 1994, artículo 62. Organización. En
desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos
los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social
de los Servicios Públicos Domiciliario" compuestos por usuarios,
suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios
públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus
funciones se causen honorarios.
La
iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios,
suscriptores o suscriptores potenciales. (…).
Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar
por la conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su
municipio, por lo menos, un comité.
|
c. Efectuar la recolección y disposición de basuras y
barrido de calles, previa aprobación que imparta la Empresa Distrital de
Servicios Públicos;
|
Acuerdo Distrital 257
de 2006, Articulo 116. Naturaleza, objeto y funciones básicas
de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
(…). Tiene por objeto garantizar la prestación, coordinación, supervisión y
control de los servicios de recolección, transporte, disposición final,
reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas
públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del
servicio de alumbrado público.
|
d. Vigilar la aplicación en su territorio de las normas de
policía y exigir la pronta aplicación de las mismas por parte de las
autoridades respectivas.
|
El DL 1421/93 no le
atribuyó funciones a las JAL de vigilancia de normas de policía, habiéndose
expedido el Acuerdo Distrital 79 de 2003, que reguló las competencias de las
diferentes autoridades de policía en el Distrito Capital, quienes son las
responsables de aplicar las normas de policía previstas en dicha Codificación
y en la Ley 1801 de 2016, según el reparto de competencias efectuado por
dicha legislación, máxime cuando la Constitución y la Ley han instituido las
autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de las funciones de los
servidores y empleados públicos.
Adicionalmente el
artículo 100 del DL 1421 de 1993, establece: “Artículo.- 100. Veedor
ciudadano. Son atribuciones del personero como veedor ciudadano: (…)
8ª
Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del
Distrito, verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las
investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso
todo de conformidad con las disposiciones vigentes. (…)”
|
3. Efectuar la construcción y mantenimiento de las obras y
proyectos locales tales como: Vías y zonas verdes, con excepción de las vías
de carácter metropolitano y las zonas verdes ubicadas sobre las vías V - O a
V - 4, parques locales, redes locales de distribución de energía eléctrica,
acueducto, alcantarillado y teléfonos, servicios de salud, ancianatos,
centros de asistencia social, plazas de mercado, instalaciones deportivas,
centros culturales, salones comunales y centros educativos. De estas
atribuciones hará uso previa aprobación de la entidad a la cual se encuentre
asignado la correspondiente función;
|
Las JAL no tienen
capacidad de efectuar construcciones y mantenimiento de obras, por cuanto
esto corresponde a las entidades y organismos creadas para el efecto, sin
perjuicio de que en los planes de desarrollo locales se destinen recursos
para la construcción de obras locales, según las líneas de inversión.
Además, las JAL a
partir de la entrada en vigencia del DL 1421 de 1993, es una corporación
encargada de cumplir con las atribuciones establecidas por el artículo 69 del
DL 1421 de 1993, dentro de las que se encuentra la de: 5. Cumplir
las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y
ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen
las autoridades nacionales y distritales.
Entonces,
según lo señalado en la última parte de la atribución, consistente en que: “De
estas atribuciones hará uso previa aprobación de la entidad a la cual se
encuentre asignado la correspondiente función”, no puede desconocerse que
con la expedición del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., en el cual se
efectuó un reparto de competencias y se dispuso lo relativo para la creación
de diferentes entidades y organismos distritales, a cada uno de estas
entidades creadas a partir de su expedición, se le asignaron las funciones
básicas, para la ejecución por parte de algunas, de la construcción y
mantenimiento de obras, sin perjuicio de las funciones de las entidades
creadas inclusive antes de la expedición de la Constitución de 1991, que
autorizó la expedición de un estatuto especial para Bogotá, D.C., que en
resumen, son las encargadas de construir las obras y efectuar su
mantenimiento en, el Distrito Capital, esto, sin perjuicio de que en
aplicación de los principios de concurrencia, subsidiariedad y
complementariedad, las localidades puedan desarrollar algunas de las obras
enlistadas por el numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo 6 de 1992, según lo
definido en las líneas de inversión local, entendidas estas como un
instrumento de planeación para la ejecución de los recursos de inversión de
los Fondos de Desarrollo Local – FDL, conforme a lo señalado en la Directiva
005 de 2016, expedida por el Alcalde Mayor, y que ha sido modificada por las
Directivas 013 de 2016 y 005 de 2018.
|
4. Administrar las instalaciones deportivas, parques,
locales, plazas de mercado de propiedad distrital previa aprobación de la
entidad competente;
|
Funciones asignadas
al IDRD y al IPES.
Acuerdo Distrital 257
de 2006, artículo 79. Funciones del Instituto para la Economía
Social - IPES. (…). d. Administrar las plazas de mercado en
coordinación con la política de abastecimiento de alimentos.
Acuerdo
4 de 1978, Artículo 2º.- Funciones. El
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tendrá las siguientes
funciones: (…)
6.
Administrar los escenarios deportivos de modo que dentro de
criterios de esparcimiento para los ciudadanos, permitan ingresos en
taquillas para atender al mantenimiento y mejoramiento de los mismos.
Decreto
Distrital 552 de 2019. Artículo 11.- Entidades
Administradoras del Espacio Público. Son las entidades distritales
que de acuerdo con sus competencias ejercen la administración del espacio
público. (…)
Instituto
Distrital de Recreación y Deporte – IDRD - Sistema
de Parques y escenarios especiales.
|
5. Colaborar con la Secretaría de Educación Distrital en
asignación de los cupos disponibles en los centros educativos de propiedad
del Distrito, dando preferencia a los residentes de la localidad, así como
mantener información sobre demanda y oferta de cupos para primaria y
secundaria;
|
Acuerdo Distrital 257
de 2006, Artículo 82. Naturaleza, objeto y funciones básicas de
la Secretaría de Educación del Distrito. La
Secretaría de Educación del Distrito es un organismo del Sector Central con
autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar
la formulación y ejecución de políticas, planes y programas para garantizar
el derecho a la educación y asegurar a la población el acceso al conocimiento
y la formación integral.
Además
de las atribuciones legales y las generales establecidas en el presente
Acuerdo para las secretarías, la Secretaría de Educación del Distrito
cumplirá las siguientes funciones básicas:
a. Garantizar
el acceso, permanencia, pertinencia, calidad y equidad en la prestación del
servicio educativo, en sus diferentes formas, niveles y modalidades.
|
6. Colaborar en la prestación de los servicios de salud a
nivel de los puestos y centros de salud;
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Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 85 Además de
las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las
secretarías, la Secretaría Distrital de Salud tiene las siguientes funciones
básicas:
a.
Formular, ejecutar y evaluar las políticas, estrategias, planes, programas y
proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud
de conformidad con las disposiciones legales. (…)
e. Gestionar y prestar los servicios de salud
prioritariamente a través de su red adscrita, de manera oportuna, eficiente y
con calidad a la población pobre no asegurada que resida en su jurisdicción,
en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
|
7. La distribución de las partidas globales que con destino
a inversión les asigne el Concejo Distrital;
|
Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
4. Aprobar el presupuesto anual del
respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo
distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y
proyectos del plan de desarrollo local.
El
ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto
de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento
(20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de
doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer
apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas
las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo
servicio.
|
8. Solicitar de las autoridades la protección, recuperación
y desarrollo del patrimonio histórico, cultural y ecológico de la respectiva
localidad y vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
7. Dictar
los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección,
recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural,
arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos
naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales
aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.
|
9. Cumplir por delegación del Concejo, mediante
Resoluciones, lo conveniente para la administración del área de su
jurisdicción y las demás funciones que se deriven del artículo 313 de la
Constitución Política;
|
La Constitución no le
atribuyó al Concejo Distrital facultades para efectuar delegaciones en las
JAL y el artículo 12 del DL 1421/93 tampoco lo hizo.
|
10. Controlar el funcionamiento y ubicación de las ventas
ambulantes y estacionarias en los espacios públicos, de conformidad con las
disposiciones que rigen la materia.
|
DADEP
y alcaldes locales
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales (…)
7. Dictar
los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección,
recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural,
arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales
y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a
los acuerdos distritales y locales.
|
11. Controlar la expedición de licencias de funcionamiento
y/o permisos de policía para los establecimientos industriales, comerciales y
de servicios que pretendan funcionar en la localidad;
|
Corresponde a las
autoridades de policía ejercer el control del cumplimiento de los requisitos
de establecimientos dedicados a cualquier tipo de actividad económica, según
las competencias fijadas por la Ley 1801 de 2016.
|
12. Coadyuvar notificando a las Autoridades competentes en
el control de la evasión fiscal de los impuestos, tasas y contribuciones
distritales;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 153. Disposiciones
generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos,
gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se
regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones
adoptadas en el presente estatuto.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 161. Atribuciones
de la Administración Tributaria. Corresponde a la Administración
Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión
devolución y cobro de los tributos distritales.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 162. Remisión
al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre
procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de
terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos
serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura
funcional de los impuestos de éste.
|
13. Mantener actualizado, vigilar y defender el inventario
de los bienes del Distrito Capital en coordinación con la Procuraduría de
Bienes;
|
Acuerdo Distrital 18
de 1999, Artículo 3º.- Funciones. Son
funciones de la Defensoría del Espacio Público, sin perjuicio de las
atribuciones de otras autoridades, la defensa, inspección, vigilancia,
regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la
administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario
general del patrimonio inmobiliario Distrital.
|
14. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas
educativas en los centros de enseñanza de propiedad del Distrito;
|
Ley
115 de 1994, Artículo 151. Funciones de las Secretarías
Departamentales y Distritales de Educación. Las
secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que
hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en
coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las
políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes
funciones:
a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su
respectivo territorio; (…)
c. Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con
las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el
servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;
|
15. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de
salud en los centros de salud pública.
|
Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 85 Además de
las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las
secretarías, la Secretaría Distrital de Salud tiene las siguientes funciones
básicas:
b.
Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el sector salud y el Sistema General
de Seguridad Social en Salud en Bogotá, D.C.
c.
Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas,
científicas y administrativas que expida el Ministerio de la Protección
Social, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control atribuidas a las demás autoridades
competentes.(…)
f.
Realizar las funciones de inspección, vigilancia y control en salud pública,
aseguramiento y prestación del servicio de salud.
|
16. La prestación de aquellos servicios que no estén a
cargo de ninguna de las autoridades Distritales y que se requieran para
satisfacer necesidades del orden local;
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 12. Atribuciones. Corresponde
al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:
1. Dictar
las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las
funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
11. Vigilar y controlar
la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de
funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas
particulares.
|
17. La presentación de iniciativas, proyectos, solicitudes
y sugerencias a las autoridades distritales, relacionadas con la solución de
los problemas de la respectiva localidad y la optimización del empleo de los
recursos financiero, organizacionales y humanos disponibles en la localidad.
En relación con el presupuesto, las siguientes:
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 13. Iniciativa. Los
proyectos de acuerdo pueden ser presentados por (…) las juntas
administradoras (…) en materias relacionadas con sus atribuciones.
|
a. Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto
distrital de partidas para sufragar gastos de programas para el área de su
jurisdicción;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
3. Presentar
proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
|
b. Distribuir y asignar las partidas que a su favor se
incluyan en el presupuesto nacional y distrital y en el de sus entidades
descentralizadas, así como el valor de los impuestos, sobretasas y
contribuciones que establezca el Concejo para la respectiva localidad y los
demás ingresos que perciba por cualquier otro concepto;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 89. Participación
en el presupuesto distrital. (…)
La
asignación global que conforme a este artículo se haga en el presupuesto
distrital para cada localidad, será distribuida y apropiada por la
correspondiente junta administradora previo el cumplimiento de los requisitos
presupuestales previstos en este estatuto, de acuerdo con el respectivo plan
de desarrollo y consultando las necesidades básicas insatisfechas y los
criterios de la planeación participativa. Para tal efecto deberá oír a las
comunidades organizadas.
|
c. Aprobar el anteproyecto y el proyecto de presupuesto
anual de ingresos locales de acuerdo con las normas sobre la materia.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
4.
Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo
concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de
conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.
|
d. Estudiar y acordar las inversiones específicas y
presentarlas a la Junta de Planeación cuando impliquen, modificación
presupuestal, en los términos del Código Fiscal del Distrito;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
3. Presentar
proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
|
e. Proponer y presentar a la Secretaría de Hacienda las
necesidades de crédito para el desarrollo de las obras previstas en el Plan
de Desarrollo de la localidad, para ser incluidas dentro del cupo global de
endeudamiento de las Administraciones Central y Descentralizada;
|
Acuerdo
Distrital 24 de 1995, Artículo
38º Artículo 38º.- De las Relaciones con el
Concejo. El Organo de comunicación del Gobierno con el Concejo
Distrital en materias presupuestales es la Secretaría de Hacienda. En
consecuencia, sólo el Secretario de Hacienda podrá solicitar a nombre del
Gobierno Distrital la creación de nuevas rentas u otros ingresos, el cambio
de las tarifas de las rentas, la modificación o el traslado de las partidas
para los gastos incluídos por el Gobierno en el Proyecto de presupuesto, la
consideración de nuevas partidas y el cupo de endeudamiento.
Decreto
Distrital 601 de 2014, Artículo 52°: Despacho de la Dirección Distrital de
Crédito Público. Corresponde a la Dirección Distrital de Crédito
Público el ejercicio de las siguientes funciones: (…)
c.
Coordinar la elaboración, sustentación y presentación del proyecto de Acuerdo
de Cupo de endeudamiento, de conformidad con las directrices del Secretario
Distrital de Hacienda y las necesidades de financiación del plan de desarrollo.
d.
Dirigir la elaboración, ejecución y revisión del plan de endeudamiento y
estrategia de financiamiento anual de la Administración Central del Distrito
Capital, en concordancia con las necesidades presupuestales, de caja de la
administración y los compromisos contractuales, así como la elaboración de
estudios y evaluaciones sobre las condiciones del mercado de la deuda pública
y las distintas fuentes de recursos de financiación.
|
f. Recomendar el establecimiento de determinados impuestos
y contribuciones de acuerdo con las normas vigentes.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 13. Iniciativa. (…).
Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los
acuerdos a que se refieren los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 14,
16, 17 y 21 del artículo anterior.
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 12. Atribuciones. Corresponde
al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: (…)
3. Establecer, reformar
o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones
tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de
garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.
|
18. La participación concurrente, subsidiaría, o
independiente en:
|
|
a. La construcción y mantenimiento de las obras públicas.
|
Ver comentarios del
numeral 3 anterior.
|
b. La construcción, reparación, dotación y mantenimiento de
las instituciones del primer nivel de atención médica y de los centros de
Bienestar Social;
|
Ver
Decreto Distrital 714 de 1996, art. 87; Ver Decreto
Distrital 507 de 2013, artículo 8, numeral 4; artículo 33, numerales 13 y
14 y artículo 36, numerales 1 y 11. Ver Acuerdo Distrital 740 de 2019,
art. 5;
Acuerdo Distrital 257
de 2006, Artículo 89. Naturaleza, objeto y funciones básicas
de la Secretaría Distrital de Integración Social. (…)Además
de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las
secretarías, la Secretaría Distrital de Integración Social tiene las
siguientes funciones básicas: (…)
c.
Establecer objetivos y estrategias de corto, mediano y largo plazo, para
asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a
la población objeto.
Decreto
607 de 2007, Artículo 20º. Subdirecciones Locales para la
Integración Social. Son funciones de las Subdirecciones Locales para
la Integración Social de la Secretaría Distrital de Integración Social, las
siguientes: (…)
c)
Dirigir la organización y funcionamiento general de los Centros de Desarrollo
Social que le estén adscritos, desarrollando la aplicación, evaluación y
control de los recursos físicos, financieros y de talento humano asignados a
la respectiva Subdirección Local para la Integración Social y Centros de
Desarrollo Social adscritos.
|
c. La construcción, reparación, dotación y mantenimiento de
planteles escolares e instalaciones deportivas, culturales, de educación
física y de recreación,
|
Estas competencias
actualmente están en cabeza de los sectores de Educación y de Cultura,
Recreación y Deporte.
Ver comentarios al
numeral 3 anterior.
Ver numeral 4 del artículo
5 del Acuerdo Distrital 740 de 2019.
|
d. El desarrollo de programas de gestión ecológica;
|
Competencia de la
Secretaría Distrital de Ambiente, según el artículo 103 del Acuerdo Distrital
257 de 2006.
|
e. La prevención y atención de emergencias y desastres;
|
Con la expedición de
la Ley 1523 de 2012 se establecieron las competencias en materia de
prevención y atención de emergencias.
Se expidió el Acuerdo
Distrital 546 de 2013 “Por el cual se transforma el
Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias -SDPAE-, en el
Sistema Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático-SDGR-CC, se
actualizan sus instancias, se crea el Fondo Distrital para la Gestión de
Riesgo y Cambio Climático “FONDIGER” y se dictan otras disposiciones”.
|
f. El desarrollo de programas de fomento microempresarial y
de fomento al desarrollo económico que sean de interés local.
|
Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 78.
Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de
Desarrollo Económico. (…). Además de las atribuciones generales
establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría
Distrital de Desarrollo Económico tiene las siguientes funciones básicas: (…)
l. Formular,
orientar y coordinar políticas para el desarrollo de microempresas,
famiempresas, empresas asociativas y pequeña y mediana empresa.
Acuerdo Distrital 257 de
2006, Artículo 79. Funciones del Instituto
para la Economía Social - IPES. De conformidad con lo establecido en
el artículo anterior adicionase los Acuerdos 25 de 1972 y 04 de 1975 con las
siguientes funciones: (…)
f. Ejecutar programas y
proyectos para el apoyo a microempresas, famiempresas, empresas asociativas,
pequeña y mediana empresa e implementar el microcredito
|
19. Autorizar, aprobar o improbar los contratos, acuerdos o
convenios que celebren los Fondos de Desarrollo local con persona naturales o
jurídicas de conformidad con el Código Fiscal del Distrito;
|
Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 92. Representación
legal y reglamento. El alcalde mayor será el representante legal de los
fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto
de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el
artículo 40 del presente estatuto. El alcalde mayor expedirá el reglamento de
los fondos.
La
vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la contraloría
distrital.
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 94. Celebración de contratos. Los
contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán
celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen
en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la
contratación para el Distrito. También se podrá contratar con las entidades
distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos
efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo. La
interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente
artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el
alcalde mayor con cargo a los recursos del respectivo fondo de desarrollo
local.
Artículos
declarados NULOS por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 06 de junio de 2018 C.P. Oswaldo Giraldo López,
rad. No. 11001-03-15-000-2008-01255-00.
Acuerdo Distrital 740 de 2019, Artículo 11.-
Representación legal y reglamento. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C.,
será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del
gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas
funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El
Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local. (…).
Acuerdo Distrital 740 de 2019, Artículo 12.- Celebración de
contratos. Los contratos que se financien con cargo a los
recursos de los Fondos de Desarrollo Local se celebrarán de acuerdo con las
normas que rigen la contratación estatal. También se podrá contratar con las
entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará
para estos efectos el respectivo contrato o convenio
interadministrativo. La interventoría de los contratos que se celebren
en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para
cada caso se contrate con cargo a los recursos del respectivo Fondo de
Desarrollo Local.
|
20. Velar por la correcta ejecución de las obras públicas y
por la vigencia de las pólizas de estabilidad y calidad de las obras que
ejecuten el Distrito en su localidad;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
2. Vigilar
y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las
inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.
|
21. Aprobar los pliegos de las licitaciones públicas o
privadas que convoquen los Fondos de Desarrollo Local de acuerdo con los
parámetros que fije el Código Fiscal.
|
Ver los comentarios
al numeral 19 anterior.
|
22. Examinar y aprobar o improbar los balances de los
Fondos de Desarrollo;
|
El sistema
presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local, está reglamentado en el
Decreto Distrital 372 de 2010, expedido en ejercicio de las facultades
contenidas en los artículos 77 y 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
Distrital.
|
23. Promover acciones de protección, recuperación y
desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente y realizar campañas
de educación ambiental y reforestación en sus localidades en coordinación con
las entidades competentes;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras:
(…)
10. Promover
las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y
del medio ambiente en la localidad.
|
24. Presentar al Concejo Distrital un inventario de los
bienes de las entidades distritales dentro de la respectiva localidad, con el
análisis de su destinación y las propuestas para hacer un mejor uso de ellos;
|
La administración de
los bienes inmobiliarios del Distrito Capital es competencia del DADEP, en
virtud de lo establecido por el Acuerdo Distrital 18 de 1999.
|
25. Las demás que le sean asignadas en las Leyes, Acuerdos
y Decretos.
|
|
Artículo 4º.- La estructura
administrativa de las localidades en que se divide el D. C. Será de la
siguiente manera:
a. La Junta Administradora Local;
b. El Alcalde Local;
c. Fondo Local de desarrollo;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 61. Autoridades
distritales y locales. Cada localidad estará sometida, en los términos
establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del
alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A
las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su
territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado
de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.
|
Artículo
5º.- El
funcionamiento de las JAL, es el siguiente:
1.
Sesionar cada año en cuatro períodos de sesiones ordinarias así:
Del
15 de enero al último día de febrero y durante los meses de abril, julio y
octubre. Estos Últimos períodos son prorrogables hasta por 10 días más. El
Alcalde Local podrá convocar las reuniones extraordinarias por el período y
asuntos que determine.
Parágrafo
Transitorio.- Las
Juntas que se eligieron en 1992 sesionarán a partir del primero de julio del
mismo año.
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 71. Reuniones. Las juntas
administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio,
cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de
junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cada
vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma
Junta hasta por cinco (5) días más.
También se
reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo
alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y
únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.
|
2.
Los ediles se posesionarán al iniciarse las correspondientes sesiones
ordinarias siguientes a su elección. En esa misma sesión elegirán la mesa
directiva que estará integrada por: Un presidente, Un vicepresidente y un
Secretario delegado por el Alcalde Mayor exclusivamente para dichas
funciones.
El
Alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y
extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales y deberá prestar su
colaboración para el buen funcionamiento de las mismas.
3.
Las reuniones que se efectúen fuera del lugar señalado como sede oficial de
las juntas, carecen de validez.
Los
Alcaldes Locales en coordinación con las autoridades distritales, proveerán
lo conducente a fin de asignar antes del primero de julio de 1992, el sitio
que servirá de sede para las reuniones de las Juntas Administradoras Locales.
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 73. Sesiones. El alcalde
local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las
juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para
garantizar su buen funcionamiento. Las juntas no podrán sesionar fuera del
lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada
con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a
las comunidades.
|
4. Para deliberar, las J. A.
L., requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros.
Para decidir, es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
Sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría de los asistentes.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 74. Quórum
y mayorías. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo
menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la
mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable
de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum.
|
5. Los ACTOS de las
J.A.L., se denominarán RESOLUCIONES LOCALES; los de los Alcaldes, DECRETOS
LOCALES y su publicación se hará en los órganos oficiales de divulgación del
D.C.;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 75 . Acuerdos
y decretos locales. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos
locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el
órgano oficial de divulgación del Distrito.
|
6. Puede presentar Proyectos
de Resoluciones: Locales a las J.A.L., los Ediles, el correspondiente Alcalde
Local y la Organizaciones de participación cívica o comunitaria;
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 76. Proyectos de acuerdo. Pueden
presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y
las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la
respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley
estatutaria.
Todo
proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan
con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.
|
7. Todo Proyecto de
Resolución Local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia
de la Junta podrá rechazar las iniciativas que violen la presente
disposición.
|
Ídem.
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8. Para que un proyecto sea
Resolución Local debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos.
Además debe haber sido sancionado por el Alcalde Local y publicado.
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Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 77. Debates.
Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en
días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado
en el Registro Distrital.
|
9.
Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de rendir
informe para primero y segundo debate a los Proyectos de Resolución Local,
según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si
dichas comisiones no se hubieren creado o integrado los informes se rendirán
por el Edil o los Ediles que la presidencia de la Corporación nombre para tal
efecto. Funcionarán las comisiones de: Presupuesto Local, Plan de desarrollo
Local, Ecología local y Bienestar social y Educación Local.
Todo
edil deberá ser parte de una comisión y podrá pertenecer a dos o más
comisiones permanentes.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 78. Comisiones.
Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre
los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de
que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran
creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán
ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación
nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que
considere conveniente para su normal funcionamiento.
|
10. Los proyectos que no
recibieren aprobación por lo menos de un debate durante cualquiera de los
períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias serán archivados, y para
que la Junta se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 80. Archivo
de proyectos. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por
lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones
ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se
pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente.
|
11.
Aprobado en segundo debate un proyecto de Resolución pasará al Alcalde Local
para su sanción, quién podrá objetarlo por motivos de inconveniencia o por
ser contrario a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, dentro
del término improrrogable de los cinco días siguientes a su recibo.
Si
el Alcalde Local, una vez transcurrido el citado término no hubiere devuelto
el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si
la Junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado, el
Alcalde Local, deberá convocarla para que decida sobre objeciones que hubiere
formulado. La citación se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha de las objeciones y por término no inferior a dos (2) días.
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 81. Objeciones y sanción. Aprobado
en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su
sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por
encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales
aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor.
Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los
cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el
citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo
y promulgarlo.
Las
objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los
miembros de la corporación.
|
12. El Alcalde sancionará
sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que considerando por la
Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la Junta rechaza las objeciones por
violación a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, el Proyecto
será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los cinco
(5) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos
señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984). El Tribunal decidirá conforme al trámite
señalado en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 82. Trámite
de las objeciones. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto
de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará
sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la
junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por
violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables,
o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por
el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los
documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los
acuerdos distritales.
|
13. Dentro del los tres (3)
días siguientes al de la sanción, el Alcalde Local enviará copia de la
Resolución al Alcalde Mayor para su revisión jurídica. La revisión aquí
ordenada no suspende los efectos de las Resoluciones Locales.
14. Si el Alcalde Mayor
encontrare que la Resolución es contraria a la Constitución, la Ley o los
Acuerdos del Distrito, lo remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo para que decida sobre su validez. En este caso se observará el
trámite ordenado en el artículo 25 de la Ley 1ª de 1992.
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 83. Revisión jurídica. Dentro de los
tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del
acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende
los efectos del acuerdo local.
Si
el alcalde mayor encontrare que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal
Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo
pertinente, el trámite previsto para las objeciones.
|
15. Son nulas las
resoluciones expedidas en contravención a las disposiciones de la
Constitución, de las leyes, de los Acuerdos y demás actos de las autoridades
distritales superiores.
|
|
16.
El Alcalde Mayor, el Contralor, el Personero, los Secretario del Despacho,
los Directores de Departamento Administrativo y los Gerentes de las Entidades
Descentralizadas del Distrito, deberán ser invitados por las Juntas
Administradoras a las sesiones en las que los citados funcionarios pidan ser
oídos.
Los
Secretarios y los Directores de Departamento Administrativo podrán ser citados
con cinco (5) días de anticipación para que respondan el cuestionario
suscrito que la Junta apruebe.
|
El inciso 2 contraría
el artículo 313 de la Constitución Política que estableció el control
político sólo en cabeza de los concejos, quienes podrán citar a los secretarios del despacho.
|
17.
Elaborar y enviar oportunamente al Alcalde Mayor la terna de candidatos de la
que será nombrando el correspondiente Alcalde Local. Los candidatos deberán
cumplir con los requisitos mínimos que se establecen en el presente Acuerdo y
en Código de Policía de la Ciudad.
Parágrafo.- Para la integración
de la terna se empleará el sistema de cuociente electoral y su elaboración
tendrá lugar dentro de los ocho días iniciales del primer período de sesiones
de la correspondiente Junta Local. En caso de no elegirse terna por parte de
la Junta Local, continuará en el cargo del Alcalde Menor el Alcalde que se
desempeñe en el cargo con anterioridad a la instalación de la Junta Local.
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 84. Nombramiento. Los
alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por
la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna
se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar
dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la
correspondiente junta.
El
alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal
caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor
para lo de su competencia.
Quienes
integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para
el desempeño del cargo.
No
podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en
cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes
locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y
estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.
|
18. Promover las formas de
participación ciudadana previstas en la Constitución y la Ley.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
7. Promover
la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de
los asuntos públicos
|
19. Presentar al Concejo
Distrital proyectos de Acuerdo, que no sean de la iniciativa privativa del
Alcalde Mayor.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
8. Presentar
al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que
no sean de la iniciativa privativa del alcalde mayor.
|
20. Solicitar a las
autoridades distritales el desarrollo y ejecución de obras de su localidad;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
3. Presentar
proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
|
21. Promover las campañas
necesarias para la protección, recuperación y desarrollo de los recursos
naturales y del medio ambiente y fomentar la educación ciudadana en el
respeto por la naturaleza, para lo cual podrán demandar el concurso y la
participación de las autoridades distritales;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
10. Promover
las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y
del medio ambiente en la localidad.
|
22.
Velar por la integridad del espacio público y por su destinación al servicio
común, el cual prevalece sobre el interés particular;
Parágrafo.- La
administración de las zonas de uso público y los parques locales estarán a
cargo de la Junta Local. No obstante, el cambio de uso y la explotación para
fines diferentes a los previamente establecidos, requieren de la aprobación
del Concejo Distrital, de conformidad con las leyes vigentes. Se excluyen de
lo ordenado en este artículo, los parque y zonas de uso público entregadas
mediante acuerdo del Concejo, para ser administradas por juntas comunales,
Cajas de Compensación familiar y otras entidades, con anterioridad a la
aprobación del presente Acuerdo y por el tiempo que dure el comodato
respectivo.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
6. Preservar
y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán
reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos,
recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal
concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del
espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el
Concejo Distrital.
|
23. Expedir su reglamento
interno teniendo como marco el capítulo V de la Ley 1ª de 1992 y el
reglamento interno del Concejo Distrital;
|
Ley 136 de 1994,
aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del DL 1421/93.
“Artículo 132º.- Reglamento Interno. Las
Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se
determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y
funcionamiento.”
|
24. Actuar como Junta
Directiva del Fondo de Desarrollo Local respectivo y ejercer las funciones
que le sean fijadas por el Alcalde Mayor en el respectivo Estatuto.
|
Los fondos de
desarrollo local fueron regulados por los artículos 87, 878, 90, 92 y 94 del
DL 1421/93, que al haber sido declaro nulos, originó la expedición del
Acuerdo Distrital 740 de 2019.
|
Artículo 6º.- En ningún caso las J.A.L podrán crear cargos autorizar dietas,
votar tributos, tasas ni atribuciones; autorizar la celebración de contratos
de empréstito; ocuparse de la fijación de tarifas de servicios públicos,
permisos o rutas de tránsito, de policía, urbanismo; ni podrán crear ni
establecer organización administrativa alguna. Las J.A.L no podrán dictar
regulaciones administrativas, a menos que dicha función les sea expresamente
delegada por le Concejo Distrital para casos concretos. Tampoco podrán votar
mociones de aprobación o censura a la Administración Distrital ni Local.
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 70. Prohibiciones. Las juntas
administradoras no podrán:
1.
Crear cargos o entidades administrativas.
2.
Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades.
3
. Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas
distritales.
4.
Condonar deudas a favor del Distrito.
5.
Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes,
gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están
autorizados por la ley o por acuerdos distritales.
6.
Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos
u obras públicas conmemorativos a costa del erario.
7.
Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a
las normas preexistentes.
8.
Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o
jurídicas, y
9.
Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.
|
Artículo
7º.- Los
Alcaldes Locales serán nombrados por el Alcalde Mayor, de terna
enviada por la correspondiente J.A.L. para períodos de tres años. Para ser
nombrado Alcalde Local, se requiere ser ciudadano en ejercicio, no tener
ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 9 numerales 1, 2, 3,
5, 6, de la Ley 01 de 1992 y haber residido o desempeñado alguna actividad
profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por
lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección
o del nombramiento.
Parágrafo
1º.- En
los casos y por los motivos señalados en la Ley para los funcionarios públicos,
el Alcalde Mayor suspenderá o destituirá los Alcaldes Locales conforme al
procedimiento establecido en la misma Ley.
Parágrafo
2º.- Los
alcaldes Locales que se nombren en 1992 terminarán su período el 31 de
diciembre de 1994.
Los
Alcaldes Locales son agentes del Alcalde Mayor en la respectiva localidad,
encargados de cumplir las funciones que se señalan a continuación:
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 84. Nombramiento. Los
alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por
la correspondiente junta administradora. Para la integración de la
terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración
tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de
sesiones de la correspondiente junta.
El
alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal
caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor
para lo de su competencia.
Quienes
integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para
el desempeño del cargo.
No
podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en
cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes
locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y
estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.
|
1. Dirigir la acción
administrativa de la correspondiente Alcaldía Local y asegurar el
cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
4. Coordinar
la acción administrativa del Distrito en la localidad.
|
2. Cumplir y hacer cumplir
la Constitución, la Ley, los Decretos Nacionales, los Decretos y Resoluciones
del Gobierno Distrital, los Acuerdo del Concejo y las Resoluciones de la
respectiva J.A.L.;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales:
1. Cumplir
y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales
aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las
autoridades distritales.
|
3. Velar por la pronta,
cumplida y cabal ejecución de los planes, programas y proyectos del orden
distrital que deben realizarse en el territorio de su localidad.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. atribuciones.
corresponde a los alcaldes locales: (…)
11. Vigilar y controlar
la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de
funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas
particulares.
|
4. Coordinar dentro del
grado de delegación que le otorgue el Alcalde Mayor del Distrito Capital, la
planeación y ejecución de programas que adelanten en su localidad las
Secretarias del Despacho, los Departamentos Administrativos y Entidades
Descentralizadas del orden Distrital, así como velar por el correcto
funcionamiento de los servicios distritales.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
11. Vigilar y controlar
la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de
funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas
particulares.
|
5. Velar porqué los
funcionarios bajo su dependencia cumplan las funciones que les hayan sido
asignadas y respeten el régimen disciplinario, e imponer las sanciones a que
hubiere lugar o solicitar su aplicación a las autoridades competente, en caso
de que el infractor no esté sometido directamente a su autoridad jerárquica;
|
Los
alcaldes locales no tienen capacidad disciplinaria respecto del personal de
la alcaldía local, por cuanto las competencias en materia disciplinaria
derivan de la Ley 734 de 2002, sin que el artículo 86 del DL 1421 de 1993,
les haya entregado tales competencias a los alcaldes locales, ni tampoco el
Decreto Distrital 425 de 2016.
|
6. Conocer de las quejas y
reclamos que cualquier persona formule contra los funcionarios adscritos a la
Alcaldía Local y comunicar a los respectivos superiores jerárquicos las
irregularidades cometidas por el personal en comisión de servicio;
|
Esto hace parte de
los deberes funcionales de los servidores públicos.
|
7. Coordinar con las
autoridades de policía en el territorio de su jurisdicción las medidas
encaminadas a garantizar la tranquilidad, la salubridad, la moralidad y la
seguridad públicas;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
5. Velar
por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones
vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y
con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo
cuando fuere turbado.
|
8. Velar por una pronta y
cumplida administración de justicia en aquellos asuntos de competencia de los
funcionarios de policía adscritos a su Despacho y auxiliar a las autoridades
judiciales en la ejecución de sus providencias;
|
Las funciones como
autoridad de policía de los alcaldes locales están previstas en el Código de
Policía del Distrito Capital, en el Código Nacional de Policía y Convivencia
y en el Acuerdo Distrital 735 de 2019.
|
9. Ejercer ocasionalmente
funciones de policía judicial, en caso de urgencias o cuando por cualquier
circunstancia no intervengan inmediatamente la policía judicial o el
funcionario de instrucciones competente;
|
Las funciones como
autoridad de policía de los alcaldes locales están previstas en el Código de
Policía del Distrito Capital, en el Código Nacional de Policía y Convivencia
y en el Acuerdo Distrital 735 de 2019.
|
10. Conceder los permisos,
autorizaciones y licencias de funcionamiento que sean de su competencia y
vigilar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias atinentes a
los impuestos, tasas y contribuciones del Orden Distrital;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
6. Vigilar el
cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y
reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los
permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en
esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de
planeación, o quien haga sus veces.
|
11. Vigilar el
funcionamiento de los establecimientos de comercio y prevenir hechos
contrarios al orden público;
|
Esta función
corresponde a las autoridades de policía conforme a lo dispuesto por el
Código Nacional de Policía.
Decreto Distrital 411
de 2016,
Artículo 5°. Alcaldías Locales. Corresponde a las Alcaldías Locales el
ejercicio las siguientes funciones: (…)
i)
Efectuar el control policivo a los establecimientos de comercio conforme a
las disposiciones vigentes en materia.
|
12. Conocer en primera
instancia de los procesos de restitución de bienes de uso público o de
propiedad de entidades de derecho público;
|
Materia
regulada por el Código de Policía y el numeral 7 del artículo 86 del DL
1421/93.
|
13. Vigilar el cumplimiento
de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma
urbana;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
6. Vigilar el
cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y
reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los
permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en
esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de
planeación, o quien haga sus veces.
|
14. Vigilar y controlar la
presentación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de
funciones públicas por parte de autoridades estatales o personas privadas;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
1. Vigilar y controlar
la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de
funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas
particulares.
|
15. Vigilar el cumplimiento
del deber legal de inscripción de médicos, odontólogos y demás profesionales
de la salud, dirigir las campañas sanitarias de orden preventivo y curativo
que se realicen en el territorio de su jurisdicción e informar a las
autoridades competentes de las irregularidades, emergencias o necesidades
relacionadas con la salubridad pública de su localidad;
|
Esta función
actualmente es de competencia de la Secretaría Distrital de Salud, de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y su
decreto de estructura organizacional.
|
16. Presentar a la
consideración del Alcalde Mayor, los planes, programas y proyectos que hayan
sido aprobados por la respectiva Junta Local y deban incorporarse al Plan de
Desarrollo del Distrito Capital, previa aprobación del Departamento de
Planeación Distrital y del Concejo Distrital;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 69. Atribuciones
de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos
del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas
administradoras: (…)
12. Participar
en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras
públicas.
|
17. Presentar a la
consideración de la correspondiente J.A.L, los proyectos de planes y
programas de desarrollo local que deban ser aprobadas por dicha Corporación,
sin perjuicio de las modificaciones e iniciativas que quieran introducir y
proponer los ediles de la respectiva localidad;
|
Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de
la Secretaría Distrital de Planeación. (…). Además de las
atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las
secretarías, la Secretaría Distrital de Planeación tiene las siguientes
funciones básicas: (…)
b. Coordinar
la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan de Desarrollo Económico,
Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y de los planes de desarrollo
local.
Decreto
Distrital 411 de 2016, Artículo 5°. Alcaldías locales. Corresponde a
las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones:
a)
Formular el Plan de Desarrollo Local en el marco de las orientaciones
distritales.
|
18. Presentar a la
consideración de la respectiva J.A.L, los proyectos de inversión que
considere prioritarios para el desarrollo de la localidad;
|
Acuerdo Distrital 257
de 2006,
Artículo 73. Naturaleza jurídica,
objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación.
f. Asesorar
a la Administración Distrital en la formulación de planes, y proponer
criterios de priorización de recursos para la asignación del gasto público a
las localidades.
|
19. Adelantar acciones
encaminadas a fomentar la participación de las comunidades en los procesos de
planificación, presupuestación, gestión, evaluación y control de los asuntos
locales y en la prestación de los servicios a cargo de la localidad;
|
Decreto Distrital 411
de 2016,
Artículo 5°. Alcaldías Locales. Corresponde a las Alcaldías Locales el
ejercicio las siguientes (sic) funciones: (…)
b)
Promover la organización social y estimular la participación ciudadana en los
procesos de la gestión pública local en el marco de las orientaciones
distritales en la materia.
|
20. Mensualmente, rendir
informes y balances periódicos al Alcalde Mayor, a la Secretaría de Gobierno
y a la Junta Administradora Local sobre la ejecución de los planes de
desarrollo distrital y local, así como, de las inversiones que se realicen en
su jurisdicción;
|
Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de
la Secretaría Distrital de Planeación. (…). Además de las
atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las
secretarías, la Secretaría Distrital de Planeación tiene las siguientes
funciones básicas: (…)
b. Coordinar
la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan de Desarrollo Económico,
Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y de los planes de desarrollo
local.
|
21. Controlar el
cumplimiento de las normas distritales y nacionales en los procesos de
urbanización de terrenos y de construcciones, reforma o modificación de
edificaciones, denunciando ante las autoridades competentes a los infractores
o sancionándolos según su competencia;
|
Actualmente esto está
regulado en los Códigos Distrital y Nacional de Policía.
|
22. Promover actividades
encaminadas a mejorar el ornato de la localidad;
|
Estas competencias
son desarrollas por las entidades distritales con competencias en materia
urbanísticas e intervenciones en bienes culturales.
|
23. Diseñar conjuntamente
con la comunidad y proponer ante las autoridades competentes, la adopción del
Plan Local de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del Plan Local
de Gestión Ambiental;
|
El sistema de gestión
de riesgos del D.C., está regulado por normas especiales, tal y como se
describió en el literal e) del numeral 18 del artículo 3.
|
24. Fomentar la Constitución
de organizaciones cívicas y comunitarias y vincularlas al desarrollo de la
localidad, con la previa aprobación de la Junta Local;
|
Ver comentarios al
literal g) del numeral 1 del artículo 3.
Decreto Distrital 411
de 2016,
Artículo
5°. Alcaldías Locales. Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio
las siguientes funciones: (…)
b)
Promover la organización social y estimular la participación ciudadana en los
procesos de la gestión pública local en el marco de las orientaciones
distritales en la materia.
|
25. Adoptar medidas,
tendientes a la preservación, recuperación, defensa, difusión y desarrollo
del patrimonio histórico y cultural de la localidad y a la democratización de
la cultura;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
7. Dictar
los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección,
recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural,
arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos
naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales
aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.
|
26. Actuar como
representante legal y ordenador de gastos del Fondo de Desarrollo Local;
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Ver comentarios del
numeral 19 del artículo 3.
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27. Estimular la
articulación de las acciones tanto del sector privado como del Gobierno, para
la financiación conjunta de proyectos de ámbito e interés local a través de
la integración de recursos presupuestales;
|
Acuerdo Distrital 257
de 2006,
Artículo 73. Naturaleza jurídica,
objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación. (…)
h. Coordinar
la articulación del Distrito Capital con el ámbito regional para la
formulación de políticas y planes de desarrollo conjuntos.
|
28. Sancionar y promulgar
las resoluciones que hubiere aprobado la J.A.L y objetar las que considere
inconvenientes o contrarias al ordenamiento jurídico;
|
Decreto
Ley 1421 de 1993, Artículo 81. Objeciones y sanción. Aprobado
en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su
sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por
encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales
aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor.
Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los
cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el
citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo
y promulgarlo.
Las
objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los
miembros de la corporación.
|
29. Remitir copia de todas
sus actuaciones y providencias al Alcalde Mayor dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al de su expedición;
|
El artículo 86 del DL
1421/93 previó las funciones de las alcaldías locales, las cuáles cumplen
autónomamente sin intervención del Alcalde Mayor.
|
30. Las demás que le señale
el ordenamiento jurídico y las que le sean delegadas por el Alcalde Mayor,
los Secretarios del Despacho, los Directores del Departamento Administrativo,
los Gerentes o Directores de entidades descentralizadas y el Concejo
Distrital;
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
3.
Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor,
las juntas administradoras y otras autoridades distritales.
|
31. Velar por la
tranquilidad y seguridad ciudadana, proteger la vida, honra y bienes de las
personas y hacer respetar sus derechos, garantías y libertadores. Conforme a
las disposiciones vigentes, conservar el orden público en su localidad, y con
la ayuda de las autoridades nacionales y distritales restablecerlo cuando
fuere turbado.
|
Decreto Ley 1421 de
1993, Artículo 86. Atribuciones.
Corresponde a los alcaldes locales: (…)
5. Velar
por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones
vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y
con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo
cuando fuere turbado.
|
Artículo 8º.- Créase el Concejo de Administración Local presidido por el Secretario
de Gobierno, en su defecto por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de
Santa Fe Bogotá y del cual se hace parte todos los Alcaldes Locales y un Edil
por cada Junta Local.
|
Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 40.
Consejos Locales de Gobierno. Los Consejos Locales de Gobierno son
la principal instancia de coordinación y articulación de las estrategias,
planes y programas que se desarrollen en la localidad, para atender las
necesidades de la comunidad y cumplir con las competencias propias de los
asuntos del territorio local.
Estarán
conformados por el Alcalde o Alcaldesa Local, quien lo preside; el comandante
de la Policía que opere en la respectiva localidad; los representantes de los
Sectores Administrativos de Coordinación que el Alcalde o Alcaldesa Local
estime pertinente y por las demás servidoras y servidores públicos que el
Alcalde o Alcaldesa Local determine.
Así
mismo, el Alcalde o Alcaldesa Local podrá invitar a las sesiones del Consejo
a miembros de otras instituciones a representantes del sector privado y
organizaciones sociales y comunitarias que hayan aceptado su participación de
conformidad con los temas a tratar. Igualmente podrá crear las instancias de
coordinación que requiera.
Corresponde
al Alcalde o Alcaldesa Local fijar las reglas para su funcionamiento.
|
Artículo 9º.- Los Alcaldes
Locales dependen directa y jerárquicamente del Alcalde Mayor del D.C., quien
ejercerá la orientación, supervisión, coordinación y control de sus
actividades a través del Consejo de Administración Local. Actuará como
Secretario de dicho Concejo el Subsecretario de Gobierno y sus sesiones se
realizarán una vez al mes en forma rotativa en la de las diferentes Juntas
Locales.
Parágrafo.- El Secretario de
Gobierno podrá invitar a las sesiones del Concejo de Administración Local a
los presidentes de las JAL cuando así lo estime conveniente.
|
Los alcaldes locales
cumplen sus funciones de forma autónoma, sin que el Alcalde Mayor sea su
superior jerárquico para la revisión de los asuntos que la ley les ha
atribuido de forma directa.
Actualmente los
Consejos Locales de Gobierno están reglamentados por el Decreto Distrital 199
de 2019.
|
Artículo 10º.- En cada una de las Alcaldías Locales del D.C., funcionarán de manera
transitoria y por designación de la Junta Administradora Local,
"COMISIONES ASESORAS" sin remuneración, cuya función y tiempo de
duración deberá fijarse claramente en la resolución de creación.
|
Ver comentarios a los
artículos 8 y 9 anteriores.
|
Artículo 11º.- Créase en cada una de
las localidades del D.C., un Fondo de Desarrollo Local, para la financiación
de la presentación de los servicios y la construcción de las obras de
competencia de las Juntas Administradoras Locales. La denominación de los
Fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.
Parágrafo.- El Alcalde Mayor del
D.C., expedirá el estatuto de los Fondos de Desarrollo Local.
|
Ver comentarios del
numeral 19 del artículo 3.
|
Artículo 12º.- El respectivo Alcalde
Local será el representante Legal del Fondo y la JAL hará las veces de Junta
Directiva.
A. Son funciones del Representante Legal del
Fondo Local de Desarrollo las siguientes:
1. Llevar la representación legal del Fondo y
suscribir de conformidad con el Código Fiscal, todos los actos y contratos
que en ejercicio de su competencia celebre la Entidad.
2. Ordenar los gastos y cuidar de la
recaudación e inversión de los recursos y velar por la correcta aplicación de
los mismos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la
Entidad.
3. Elaborar y dirigir los planes y programas,
elaborar el presupuesto de ingresos y gastos; los estudios de traslados
presupuestales y los relacionados con la organización y funcionamiento del
Fondo.
4. Dictar, de conformidad con las normas
vigentes los demás actos necesarios para la administración de los recursos
económicos y materiales.
5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones
que dicte la Junta Directiva del Fondo.
|
Ver comentarios del
numeral 19 del artículo 3.
|
Artículo 13º.- La celebración de contratos con cargo a los Fondos de Desarrollo
Local, se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación,
definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre
interpretación, modificación o terminación unilaterales, efectos
responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los
requisitos para su formación, adjudicación y perfeccionamiento, se regirán
por las normas del Código Fiscal del Distrito y las reglamentaciones de la
Contraloría Distrital.
|
Ver comentarios del
numeral 19 del artículo 3.
|
Artículo 14º.- El control fiscal de los Fondos de Desarrollo Local será ejercido por
la Contraloría Distrital de acuerdo con las normas fiscales vigentes.
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Ver comentarios del
numeral 19 del artículo 3.
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Artículo 15º.- Revístase de
facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), para
ejercer las siguientes atribuciones:
1. Establecer las funciones y procedimientos
de coordinación a cargo de las Alcaldías Locales de las acciones que ejecuten
los organismos de la administración dentro del territorio de las localidades.
2. Revisar la estructura administrativa de
las localidades e integrar la nómina de las Alcaldías Locales con traslado de
funcionarios procedentes de los organismos y entidades distritales que
descentralizan y desconcentran funciones y de acuerdo con lo establecido en
el presente Acuerdo.
3. Ceder gratuitamente a los Fondos de
Desarrollo Local, los bienes de propiedad del Distrito y de sus entidades
descentralizadas, que estando ubicados en las diferentes localidades no están
cumplimiento una función benéfica para la comunidad previo concepto de la
Junta de Planeación Distrital, de la Procuraduría de Bienes del Distrito y de
la aprobación de las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del
Orden Distrital en los respectivos casos.
4. Realizar los traslados, adiciones y demás
operaciones presupuestales que demande la compra, reparación, dotación y
adecuación de las sedes en donde funcionarán las Juntas administradoras
Locales y para el cumplimiento del presente Acuerdo.
5. Hacer la distribución y asignación de los
recursos correspondientes al 2% de los ingresos del presupuesto de la
Administración Central del Distrito Capital.
|
Hecho cumplido.
|
Artículo 16º.- El Gobierno
Distrital en un plazo no mayor de 90 días presentará al Concejo Distrital los
proyectos de acuerdo que se requieran para la liquidación de las Entidades
Distritales cuyas funciones sean transferidas a las Juntas Administradoras
Locales, con el lleno de los requisitos legales.
De la misma manera integrará a la
Administración Local el funcionamiento de los CADES y demás organismos que
presten servicios descentralizados en la Ciudad.
|
Hecho cumplido.
|
Artículo 17º.- La ejecución de la programación de inversión de las
diferentes Localidades por parte de las diferentes entidades de la
Administración Distrital, en el segundo semestre de 1992, se efectuará en
forma coordinada con las Juntas Administradoras Locales. Las Entidades
aportarán a las Localidades la información desagregada de los programas y
proyectos que desarrollaran en las localidades respectivas, con el fin de que
ellas puedan ejercer la vigilancia y el control sobre su contratación y
ejecución.
|
Hecho cumplido.
|
3. RESPUESTAS Y/O CONCLUSIONES.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas
en el numeral anterior y teniendo en cuenta el recuento normativo expuesto, se
considera que el acto mediante el cual el Alcalde Mayor, facultado por el
artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, había efectuado la delegación para
ordenar los gastos con cargo los recursos de los fondos de desarrollo local,
como lo era el artículo 8 del Decreto Distrital 101 de 2010, sufrió un
decaimiento a partir del vencimiento del plazo durante el cual se difirió la
nulidad del citado artículo 92 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., por haber
sido expulsado este último del universo jurídico, como consecuencia de la
decisión del Consejo de Estado, de declarar nula dicha disposición.
Lo anterior, sin perjuicio de que
actualmente, y según lo previsto en el Decreto Distrital 374 de 2019, los
alcaldes locales tengan “la facultad
para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los
Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan
las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”, en virtud de la delegación conferida por el Alcalde
Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo
Distrital 740 de 2019.
Por otra parte, en relación con las disposiciones de los artículos 2 y 3
del Decreto Distrital 101 de 2010, con contenidos idénticos a los de los
artículos 6 y 7 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, puede colegirse que,
respecto de los primeros, ha ocurrido una derogatoria por “reglamentación
integral”, en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-751 de 2013, tal y como se expuso en el numeral 2 del presente escrito.
Igualmente, se considera que respecto
del Acuerdo Distrital 06 de 1992, ha ocurrido una derogatoria tácita u
orgánica, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-044 de 2018, y conforme puede verificarse en
el cuadro incluido en el numeral anterior, aclarando que esta Secretaría sólo
es competente para pronunciarse respecto de la vigencia de las normas expedidas
por el Alcalde Mayor, citadas en el artículo 22 del Decreto Distrital 430 de
2018.
Finalmente, se aclara
que en el Sistema Régimen Legal de Bogotá D.C., y en el Registro Distrital de
la Imprenta Distrital[32], no se encontró
referencia alguna al Decreto 610 de 2010, y por lo tanto, no se hace
pronunciamiento alguno en torno a dicha norma.
En los anteriores términos se deja
atendida la petición, reiterando que el presente pronunciamiento tiene el
alcance del artículo 28 del
Atentamente,
ANA LUCY CASTRO CASTRO
Directora Distrital de Doctrina y
Asuntos Normativos
Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez
Revisó: Ana Lucy Castro Castro
NOTAS PIE DE PÁGINA:
[1] Por el cual se adopta el
Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones.
[2] En la jurisprudencia constitucional se
ha señalado, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta
revocatoria por regulación integral de la materia, cuando una
nueva ley reglamenta por completo el asunto regulado por la norma en cuestión,
de forma que esta última pierde su vigencia dentro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, revisar las Sentencias: C-653 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño,
C-634 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz, C-328 de 2001, MP. Eduardo Montealegre
Lynett., C-329 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y C-558 de 1996, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3] Revisar las Sentencias C-634 de 1996,
M.P. Fabio Morón Díaz, C-823 de 2006,
M.P. Jaime Córdoba Treviño y C-630 de 2011,
M.P. María Victoria Calle Correa.
[4] “Una ley
puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jurídico por haber
sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin
haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar
produciendo efectos jurídicos por falta de reglamentación administrativa”. Sentencia
C-1067 de 2008.
[5] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016
y C-412 de 2015.
[6] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento
jurídico No. 6. A nivel de la doctrina ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas
jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988,
pp 71.
[8] Ibídem. No se puede confundir el
estudio sobre la vigencia de una determinada norma con el examen de validez,
toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no
sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la
inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la
vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento
jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación". Sentencia
C-145 de 1994. Cfr. Sentencias C-775 de 2010, C-402 de 2010, C- 736 de 2006,
C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996.
[9] En la Sentencia C-329
de 2001, la Sala afirmó que si el efecto de la declaratoria de inexequibilidad de una
disposición de carácter legal es su eliminación del sistema jurídico por
razones de invalidez, carece de toda relevancia jurídica que el control
constitucional se lleve a cabo sobre una ley derogada, puesto que se trata de
una disposición ya eliminada del sistema, que ha perdido su vigencia a través
de un tránsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política.
En el mismo sentido, en la Sentencia C-467 de 1993, la Sala señaló: “no
resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con
antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador,
al haber derogado o modificado los preceptos demandados”.
[10] Sentencia C-516 de 2016.
[11] Respecto del fenómeno
jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido
lo siguiente: “Artículo 3. Estímase insubsistente
una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una
ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería”. Por su parte, el artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece las clases de
derogación: “Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las leyes
podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente
que deroga la antigua. // Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones
que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // La derogación de una
ley puede ser total o parcial”.
[12] Sentencia C-571 de 2004.
[13] Sentencia C-857 de 2005.
[14] Sala de Casación Civil. Sentencia del
28 de marzo de 1954. Citada en la sentencia C-529 de 2001. La Corte
Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener
características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede
explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde
al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva
preceptiva (sentencia C-775 de 2010).
[15] Sentencia C-348 de 2017.
[16] Cfr. a este respecto, las Sentencias C-159 de 2004 y C-668
de 2008.
[17] Sentencia C-463 de 2014.
[18] Sentencia C-044 de 2018.
[19] Sala de lo Contencioso Administrativo –
Sección Quinta, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. No. 76001-23-33-000-2018-00589-02.
[20] De
conformidad con el artículo 71 del Código Civil.
[21] Artículo 3º de la Ley 153 de 1887.
[22] Sentencia C-348 de 2017, M.P.: Dr. Iván
Humberto Escurecía Mayolo.
[23] Expediente de Radicado
No. 11001-03-26-000-2013-00162-00(49150)A,
Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Actor:
Contraloría de la República, acción de simple nulidad.
[24] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14).
[25] Sala de lo Contencioso Administrativo –
Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez,
Rad. 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13)
[26] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
C.P. Oswaldo Giraldo López, rad. No. 11001-03-15-000-2008-01255-00.
[27] En la jurisprudencia constitucional se
ha señalado, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta
revocatoria por regulación integral de la materia, cuando una
nueva ley reglamenta por completo el asunto regulado por la norma en cuestión,
de forma que esta última pierde su vigencia dentro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, revisar las Sentencias: C-653 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño, C-634 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz, C-328 de 2001, MP. Eduardo
Montealegre Lynett., C-329 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y C-558 de 1996,
MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[28] Revisar las Sentencias C-634 de 1996,
M.P. Fabio Morón Díaz, C-823 de 2006,
M.P. Jaime Córdoba Treviño y C-630 de 2011,
M.P. María Victoria Calle Correa.
[29] C.P. Germán Alberto Bula Escobar, rad.
No. 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403).
[30] Oportunidad en la que también se tuvo
en cuenta lo dicho en los Conceptos 1213 de 1999 y 1491 de 2003, entre otros.
[31] C-069 de 1995, entre otras.
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