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Acuerdo 9 de 1981 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/11/1981
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/11/1981
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 9 DE 1981

ACUERDO 9 DE 1981

(noviembre 26)

 

por medio del cual se dictan unas disposiciones sobre el Impuesto de Industria y Comercio.

 

El Concejo de Bogotá, D.E., en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por la Ley 57 de 1981,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1º.- A partir de la vigencia fiscal de 1982 y para el año gravable de 1981 y subsiguientes, grávase con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial de Bogotá, a los Bancos, Compañías de Seguros Generales, Compañías de Seguros de Vida, Sociedades de Capitalización, Compañías Reaseguradoras, Corporaciones Financieras, Compañías de Financiamiento Comercial, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y Almacenes Generales de Depósito, de conformidad con las normas establecidas por la Ley 57 de 1981.

 

Artículo 2º.- A la declaración de Industria y Comercio que deberán presentar anualmente las entidades de que trata el Artículo anterior, se acompañará certificación de la Superintendencia Bancaria sobre las operaciones que constituyen su respectiva base gravable establecida por la Ley 57 de 1981.

 

Artículo 3º.- Los demás establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria pagarán la suma fijada anual de $150.000.oo. Esta suma se incrementará, en forma automática anualmente en un 20% a partir de 1983.

 

Artículo 4º.- Las personas jurídicas sometidas al Control y Vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no consideradas como establecimientos de crédito, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio conforme a las tarifas establecidas en el Acuerdo 10 de 1974 y demás normas Distritales que lo modifiquen o adicionen, según la actividad que desarrollen en el Distrito Especial de Bogotá.

 

Artículo 5º.- Los establecimientos de crédito enunciados en el artículo 1 del presente Acuerdo, que realicen sus operaciones en el Distrito Especial de Bogotá a través de más de un establecimiento, oficina, agencia o local, o más de la cuantía que les resulte liquidado como impuesto de Industria y Comercio por el volumen total o global, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma de $12.000.oo anuales.

 

Parágrafo.- La anterior tarifa se elevará en un 20% anual, cuando el índice general de precios debidamente certificados por el DANE, tomado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que vaya a regir el respectivo presupuesto Municipal, resulte igual o superior a este porcentaje. En caso de que fuere inferior a la tarifa, se elevará en el porcentaje certificado por el DANE.

 

Artículo 6º.- Ninguno de los establecimientos de crédito de que trata el presente Acuerdo, pagará como Impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada y pagada como Impuesto de Industria y Comercio durante la vigencia presupuestal de 1979.

 

Artículo 7º.- Para los demás efectos relativos al Impuesto de Industria y Comercio con respecto a las entidades de que trata el presente Acuerdo, se regirán en su totalidad por las normas vigentes sobre la materia.

 

Artículo 8º.- El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de noviembre de 1981.

 

Publíquese y ejecútese

 

El Alcalde Mayor, HERNANDO DURÁN DUSSAN. El Secretario de Hacienda, CARLOS GONZÁLEZ VARGAS. El Secretario General, GUILLERMO BUENO MIRANDA.