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Decreto 092 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6764 del 24 de marzo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 092 DE 2020

 

(Marzo 24)


NOTA: Vigente hasta el 12 de abril de 2020.


Por el cual se imparten las órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

  

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35 y el numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, artículo 57 de la Ley 1523 de 2012 y artículo 17 del Acuerdo Distrital 546 de 2013, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,


CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.


Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.


Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.


Que, en el en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.


Que el artículo ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y  la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."


Que, en igual sentido, la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."


Que, el articulo 12 ibídem, establece que: "Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción".


Que, el articulo 14 ibídem, dispone "Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción".


Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.


Que el numeral 1 y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:


“B) En relación con el orden público:


1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:


a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;


c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;


PARÁGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.


Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores en los siguientes términos:


“[…] ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

 

(…)

 

ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

 

(…)

 

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

 

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original).


Que el presidente de la república mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.


Que mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el presidente de la república dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo del orden público para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.


Que la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía estableció medidas transitorias para garantizar el orden público mediante Decreto Distrital 90 de 2020, cuya vigencia se estableció entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 y el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación.


Que el 22 de marzo de 2020 mediante Decreto 457 de 2020 el gobierno nacional ordena: “(…) el aislamiento obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19.”


Que en aplicación de principios sistémico y de coordinación que orientan la gestión de riesgos, mediante Decreto Distrital 91 de 2020 se modificó la vigencia de las medidas transitorias para garantizar el orden público, en aras que se extendieran sus efectos hasta la entrada en vigencia del aislamiento obligatorio ordenado por el gobierno nacional.


Que considerando lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se hace necesario adoptar las acciones pertinentes para la debida ejecución en Bogotá D.C. de la medida de aislamiento preventivo atendiendo las condiciones particulares que caracterizan el territorio, así como contemplar las excepciones adicionales que se requieren para mantener el orden público y propender por la mitigación de los efectos derivados del contagio del COVID-19.

 

Que se dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto 457 de 2020 respecto de las excepciones adicionales que se prevén en el presente decreto.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.


Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el presente decreto.


ARTÍCULO 2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 sólo se permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:


1. Asistencia y prestación de servicios de salud.


2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.


3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.


4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.


5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.


6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.


7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

 

El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

 

8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.

 

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

 

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

 

11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el 'funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades.

 

12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

 

13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

 

14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.


15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.


16. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.

 

17. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.

 

18. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.

 

19. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.


20. El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

 

21. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.

 

22. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.


23. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.

 

24. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales.

 

25. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

 

26. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población-en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

 

27. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

 

28. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

 

29. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

 

30. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

 

31. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

32. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.

 

Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2 y 3.

 

Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.

 

Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.

 

ARTÍCULO 3. Establecer las siguientes excepciones adicionales a las previstas en el Decreto 457 de 2020 para la ciudad de Bogotá D.C., por lo cual también se permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:

 

a. Asistencia y cuidado de personas mayores de 60 años, habitantes de calle, víctimas de conflicto armado y demás población que por su condición de vulnerabilidad requieran atención y asistencia de personal capacitado. Las personas con discapacidad cognitiva o psicosocial podrán participar de cortas salidas acompañadas para evitar efectos del encierro prolongado sobre su salud.

 

b. Obras de cerramiento, demolición u otras necesarias para prevenir, mitigar y atender las situaciones de ocupación ilegal o hacinamiento de predios de propiedad pública o declarados de utilidad pública.


c. Atención y asistencia necesaria para la protección de la vida de animales que se encuentre al cuidado de una persona en lugar distinto de su domicilio.


d. La construcción o adecuación de infraestructura social y de salud necesaria para prevenir, mitigar y atender los impactos de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

ARTÍCULO 4. Los responsables de la realización de cualquiera de las actividades exceptuadas en el artículo 3 del Decreto 457 de 2020, tales como entidades bancarias, financieras, notarías, operadores de pago, centros de llamadas, centros de contacto y las demás, deberán:


a. Establecer jornadas de teletrabajo y trabajo en casa para atender las funciones y labores que no requieran la presencia física de sus empleados o contratistas, limitando la apertura de sus instalaciones exclusivamente para atender labores en las que es indispensable la presencialidad.


b. Establecer, entre otras medidas, horarios de atención y atención por turnos que garantice que no haya aglomeraciones de más de 50 personas, a un distanciamiento de mínimo dos (2) metros, entre persona y persona. Para tal fin cada establecimiento deberá establecer la señalización y las medidas informativas del caso, también deberá ofrecer atención prioritaria para mayores de 60 años, mujeres embarazadas y personas en situación de discapacidad y suministrar insumos de desinfección tales como agua, jabón, gel con base en alcohol y demás elementos necesarios de salubridad para mitigar la propagación del COVID-19 para sus clientes, trabajadores y proveedores.


c. Asegurar que en todo momento de la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución se dé estricto cumplimiento a las medidas de salubridad y sanidad establecidas por las diferentes autoridades del orden nacional y distrital, dictadas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y del estado de calamidad pública.

 

d. La adquisición de alimentos y/o productos de primera necesidad, elementos farmacéuticos, así como sacar a las mascotas o animales de compañía, deberá realizarse en el entorno más inmediato a su lugar de domicilio.

 

e. Para el servicio público individual de taxis, se deberá solicitar su prestación telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las actividades exceptuadas en el Decreto 457 de 2020 y en el presente decreto.


Parágrafo. En lo que corresponde al servicio de entrega a domicilio deberán atenderse las siguientes medidas de salubridad:


1. Desinfectar los elementos de trabajo tres (3) veces al día;


2. No realizar aglomeraciones superiores a cinco (5) personas en los sitios destinados para el despacho de productos o en el espacio público;


3. Garantizar que los bienes entregados al consumidor final se encuentren debidamente empacados y sellados a fin de evitar su manipulación en el proceso de entrega;


5. (sic) Abstenerse de realizar la labor encomendada en el caso que el personal designado para realizar el domicilio presente signos gripales.


El cumplimiento de las medidas contempladas en este artículo está a cargo directamente de las empresas y plataformas tecnológicas de intermediación, por lo que su incumplimiento les acarreará la imposición de las sanciones correspondientes


ARTÍCULO 5. Las excepciones señaladas en el artículo del Decreto 457 de 2020, así como cualquier otra actividad permitida en el presente decreto, no podrá concentrar en un mismo espacio a más de 50 personas, así mismo se deberá garantizar que en las reuniones permitidas en este artículo se respete una distancia de al menos dos (2) metros entre cada persona, sitio o puesto de trabajo.

 

Las autoridades competentes ejercerán control especial de este artículo a fin de verificar su cumplimiento por parte de establecimientos de comercio, entidades financieras, bancarias, notarías, empresas, centros de llamadas, centros de contacto, fábricas y similares, con el objeto de garantizar condiciones laborales seguras para los trabajadores, clientes y proveedores.


ARTÍCULO 6. Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio en el Distrito Capital a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del miércoles 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 13 de abril de 2020.


Parágrafo. Durante el tiempo que permanezcan las medidas del presente decreto se limita el expendio y compra de bebidas embriagantes a un producto por persona, para lo cual los establecimientos de comercio deberán llevar un registro de las ventas efectuadas. En todo caso no se podrá expender a personas menores de 18 años.


ARTÍCULO 7. El Terminal de transporte y sus terminales satélites únicamente prestarán el servicio de despacho de buses y venta de tiquetes a aquellas personas que se encuentren en el distrito capital adelantando cualquiera de las actividades exceptuadas en el presente decreto y del Decreto Nacional 457 de 2020 y que acrediten que su lugar de domicilio se encuentra en otra ciudad o municipio.


ARTÍCULO 8. Durante la vigencia de las medidas previstas en el Decreto 457 de 2020 y las aquí contempladas no se aplicará las restricciones impartidas en los Decretos Distritales 840 de 2019, 077 y 078 de 2020, sino que regirá la restricción total a la circulación de personas y vehículos con las excepciones contempladas en las disposiciones referidas.


ARTÍCULO 9. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.


Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.


ARTÍCULO 10.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de marzo del año 2020.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

HUGO ACERO VELÁSQUEZ

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente

 

JONNY LEONARDO VÁSQUEZ ESCOBAR

 

Secretario Distrital de Movilidad (E)