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Acuerdo 16 de 1976 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/11/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/11/1976
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 16 DE 1976

(noviembre 25)

 

por el cual se establece la incineración de cadáveres humanos en el Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones

 

El Concejo del Distrito Especial de Bogotá,

 Ver la Resolución del Min. Protección 1447 de 2009

ACUERDA:

 

Artículo 1º.- Establécese la incineración de cadáveres humanos en el Distrito Especial de Bogotá. Ver Decreto 367 de 1995; Decreto 201 de 1996.

 

Artículo 2º.- La Administración Pública Distrital de Bogotá, será la única autorizada para prestar el servicio de incineración de cadáveres humanos previo el lleno de los requisitos enumerados en este Acuerdo.

 

Parágrafo 1º.- El servicio de incineración será gratuito.

 

Parágrafo 2º.- La Administración Pública Distrital de Bogotá no podrá ceder la prestación de este servicio a otras personas naturales o jurídicas, a ningún título o comisión.

 

Artículo 3º.- Los sitios en los cuales pueden instalarse los hornos crematorios como también las urnas destinadas a la conservación de las cenizas, serán determinados por el Departamento de Planeación Distrital, en armonía con la Secretaría de Salud, de acuerdo con la reglamentación que se establezca sobre el particular.

 

Parágrafo.- Lo anterior no se opone a que los particulares conserven cenizas en sus residencias o domicilios.

 

Artículo 4º.- Solamente se podrá llevar a efecto la incineración de cadáveres humanos en los siguientes casos:

 

  1. Por voluntad escrita del fallecido;

  2. Por autorización escrita del cónyuge sobreviviente, siempre y cuando hicieren vida en común en el momento de la muerte;

  3. A falta de cónyuge, por autorización escrita de uno de los familiares siguiendo el orden sucesoral o de la persona que hubiere hecho vida marital con aquella de cuya incineración se trata;

  4. A juicio de las autoridades de Salud Pública, en caso de graves epidemias o desastres que atenten contra la salud de la comunidad. Ver Decreto 367 de 1995; Decreto 201 de 1996.

 

Artículo 5º.- En caso de cadáveres que carezcan de deudos o no sean reclamados, la autorización la expedirá el Instituto de Medicina Legal, quien además podrá autorizar la utilización del cadáver o de sus órganos para la docencia o la investigación científica.

 

Parágrafo.- Los ritos religiosos se cumplirán en forma independiente, si es del caso.

 

Artículo 6º.- A todo cadáver que vaya a ser incinerado se le practicará autopsia completa por un Médico Patólogo Certificado o por Médico Legista, o por un Médico General, bajo la supervisión de un Patólogo y se expedirá el Acta de autorización de incineración con el visto bueno de un agente especial del Ministerio Público.

 

Artículo 7º.- Igualmente se prestará el servicio de incineración para todos aquellos restos humanos para los cuales sus deudos soliciten el servicio o cuando por motivos de beneficio común sea necesario efectuarla. Este servicio será gratuito.

 

Artículo 8º.- Autorízase la exhumación de restos humanos después de seis (6) meses y antes de cinco (5) años para su incineración, previo reconocimiento del Instituto de Medicina Legal y con el lleno de los requisitos del Artículo 4. Ver Decreto 367 de 1995; Decreto 201 de 1996.

 

Artículo 9º.- El Distrito Especial rebajará las tarifas de inhumación cuando el cadáver sea exhumado para incineración, antes del plazo de cinco años contemplado actualmente.

 

Artículo 10º.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de noviembre de 1976.

 

El Presidente, ROBERTO ARENAS BONILLA. La Secretaria, ALINA MUÑOZ DE ZAMBRANO.